NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RDO: 2020-00290-01 (19912) DTE: RIDUCO S.A. DDAS: SALUD TOTAL EPS-S S.A. Y OTRAS. MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la EPS – SOS S.A., respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.177 acordaron la siguiente providencia. Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 2 ANTECEDENTES La sociedad Riduco S.A. promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se condene a Salud Total EPS-S S.A., Protección S.A. y a la EPS–SOS S.A., según sus competencias, al pago de las incapacidades expedidas en favor de la señora Luceli comprendidas entre el 11 de noviembre de 2014 y el 5 de marzo del 2018, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Para respaldar sus súplicas, indicó que suscribió con la señora Luceli un contrato de trabajo el día 9 de abril de 2012; que desde el momento que ingresó a laborar y hasta el 2 de noviembre de 2017 estuvo afiliada en salud a la EPS-SOS S.A. y, posteriormente se trasladó a Salud Total EPS- S S.A.; que el fondo de pensiones al que siempre ha aportado es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que a partir del 11 de noviembre de 2014 su trabajadora ha estado incapacitada de forma ininterrumpida hasta el 5 de marzo de 2018, momento para el cual se reintegró a laborar; que con el fin de respetar las garantías constitucionales de su colaboradora le realizó el pago de todas las incapacidades; que les solicitó a las demandadas, a través de derechos de petición, el reembolso de dichos pagos, los que fueron negados.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA La EPS - SOS S.A. al replicar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que pese a que la trabajadora estuvo afiliada a Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 3 dicha entidad administradora del Sistema de Salud hasta octubre de 2017, le reconoció y pago las prestaciones económicas a las que hubo lugar; que las incapacidades médicas causadas entre el 11 de noviembre de 2014 y el 18 de febrero de 2015 se encuentran prescritas y las generadas entre el 19 de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2017, superan los 180 días y su reconocimiento corresponde al Fondo de Pensiones.
En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Prescripción”; “Buena fe de la E.P.S SOS S.A”; “Protección de los dineros que componen el S.G.S.S.S. por parte del operador judicial” y “Carga de la prueba de la demandante”. Por su parte, Salud Total EPS-S S.A. manifestó que la señora Luceli se afilió a dicha EPS. desde el 1 de noviembre de 2017; que le ha otorgado incapacidades interrumpidas desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 23 de septiembre de 2020; que siempre ha actuado de acuerdo a la normativa vigente, pues ha pagado 110 días continuos de incapacidad hasta el 15 de marzo de 2018, por el diagnostico de “Fibromialgia”.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito: “Reconocimiento de incapacidades correspondientes por parte de Salud Total”; “si Salud Total EPS-S S.A. accede al pago de las incapacidades sin el lleno de los requisitos legales, estaría incurriendo en indebida destinación de los recursos públicos”;
“Solicitud de orden de pago al FOSYGA (hoy ADRES) en favor de Salud Total EPS/ equilibrio financiero” e “innominada”. A su turno, la Administradora de fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. se resiste a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual expresa que la señora Luceli se encuentra vinculada a dicha administradora de pensiones desde octubre de 2003;
Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 4 que a pesar de que el día 180 se cumplió el 11 de mayo de 2015, tan solo el concepto favorable de rehabilitación fue expedido el 24 de octubre de 2017, es decir 33 meses después, según el Decreto Ley 019 de 2012, por lo que le corresponde a la EPS sufragar las incapacidades causadas hasta entonces.
Formuló las excepciones de fondo que llamó: “Prescripción”; “Buena fe”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”; “Ausencia del derecho sustantivo respecto de la prestación reclamada”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al pago del subsidio por incapacidades”;
“Exoneración de condena en costas” y “Genérica o innominada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 10 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de “Ausencia del derecho sustantivo respecto de la prestación reclamada” y “reconocimiento de incapacidades correspondientes por parte de Salud Total” propuestas por Protección S.A. y Salud Total EPS -S S.A., respectivamente, por lo que las absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; dio por probada parcialmente la excepción de “Prescripción” y no probados los demás medios exceptivos formulados por la EPS-SOS S.A., por lo que la condenó a pagarle a la demandante las incapacidades comprendidas entre el 26 de febrero y el 18 de octubre de 2017 por valor de $5.729.603.
Asimismo, le impuso el pago de los intereses moratorios, desde el 12 de agosto de 2017. Para arribar a esa decisión, la Juez de primer grado al abordar el problema jurídico, recordó lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto reglamentario Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 5 2943 del 2013 y 67 de la Ley 1753 de 2015, para indicar que el pago de los 2 primeros días de incapacidad está a cargo del empleador, a partir del 3 día y hasta el 180 es responsabilidad de la EPS., las generadas después del día 180, corren por cuenta de la AFP, pero corresponde a la EPS examinar al afiliado y emitir antes del día 120 el concepto de rehabilitación, el cual debe ser notificado a la AFP antes del día 150, lo que permite que la AFP prorrogue la incapacidad hasta un máximo de 360 días más; sin embargo, en caso de que la EPS no cumpla con la obligación de notificar el concepto de rehabilitación dentro de los plazos establecidos, será la misma EPS quien deberá asumir la responsabilidad de las incapacidades generadas después del día 180; que del día 541 en adelante le corresponde asumir las incapacidades nuevamente a la EPS., hasta tanto obtenga la pensión de invalidez o se encuentre superada su incapacidad para laborar.
Al examinar las pruebas documentales, la juez concluyó que, dado que el día 181 de incapacidad ocurrió el 11 de febrero de 2015, y el dictamen de rehabilitación favorable se emitió el 24 de octubre de 2017, la EPS-SOS S.A. incumplió con su obligación de notificar el concepto de rehabilitación antes del día 150, según lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que determinó que era la EPS-SOS S.A. quien debía asumir la responsabilidad por las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, esto es, entre el 12 de febrero de 2015 y el 11 de febrero de 2016, las causadas hasta el día 540 y entre el 12 de febrero de 2016 y el 18 de octubre de 2017, las generadas con posterioridad.
En cuanto a Salud Total, adujo que de acuerdo a las pruebas documentales se acredita que las incapacidades del 16 de noviembre de 2017 al 15 de marzo de 2018, fueron pagadas por parte de esta EPS, por lo que la absolvió de las Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 6 pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a la excepción de Prescripción, la juez puso de presente que el derecho de los empleadores para solicitar a las empresas promotoras de salud el rembolso de lo pagado a sus trabajadores por las incapacidades, prescribe en un plazo de 3 años, según lo previsto en la Ley 1438 de 2011 y los artículos 488 del CST. y 151 del CPL. y de la S.S., por lo que teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia del COVID-19 y los distintos escritos de interrupción de la prescripción, las incapacidades causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a los intereses moratorios, señaló que las administradoras del sistema de salud tienen unos plazos para reconocer y pagar las incapacidades conforme los Decretos 780 de 2016 y 1437 de 2022; que la última solicitud de pago radicada por Riduco S.A. a la EPS-SOS S.A. fue el 19 de julio de 2017, la entidad tenía hasta el 11 de agosto de esa anualidad para cancelarlas, como no lo hizo, debe pagar intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2017 hasta que cumpla con el pago total de las incapacidades ordenadas.
APELACIÓN Inconforme con esa determinación, la vocera judicial de la codemandada EPS-SOS S.A interpuso recurso de apelación aduciendo que dicha entidad administra el régimen de Seguridad Social en salud y reconoce prestaciones económicas por incapacidad temporal continúa del día 3 al 180, siendo responsabilidad del fondo de pensiones el reconocimiento de incapacidades causadas con posterioridad al día 181 y hasta el 540.
Señaló que la señora Luceli fue calificada por la AFP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se determinó, en febrero de 2016, que Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 7 la pérdida de capacidad laboral es de origen común, por lo que no estaba legalmente obligada a emitir el concepto de rehabilitación, pues se dio un conocimiento tácitamente por parte de la AFP, de ahí que su deber solo se circunscribe al pago de las incapacidades hasta el día 180.
Respecto a los intereses moratorios, solicitó que no sea condenada a los mismos, ya que los recursos son del Sistema de Seguridad Social y la EPS debe garantizar su correcto destino. Finalmente, pidió revocar la condena en costas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia de secretaría del 15 de noviembre de 2024, la parte demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no hicieron uso de ese derecho. La apoderada judicial de la EPS - SOS S.A. señaló que por mandato legal, las EPSs deben encargarse del reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de origen común que se les otorgue a los afiliados entre el día 3 y 180, pero las causadas con posterioridad le corresponde asumirlas a los fondos de pensiones, por lo que se debe revocar la condena que le fue impuesta; aduce que la trabajadora fue calificada por Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 8 la AFP, y lo escaló a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien para el 2016 dictaminó la pérdida de capacidad laboral de origen común, por lo que, no era su deber emitir concepto de rehabilitación, dado que, operó un conocimiento tácito por parte de la AFP, por lo que legalmente estaba relevada de emitir el concepto de rehabilitación. Reafirmó todo lo pertinente al fenómeno de prescripción señalando que el derecho de los empleadores a solicitar el reembolso de las prestaciones económicas prescribe en un plazo de 3 años, según el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.
Insiste que se modifique la decisión en pro de los dineros públicos que componen el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Por otro lado, el apoderado de Salud Total EPS-S S.A. sostiene que las incapacidades generadas entre el 16 de noviembre de 2017 y el 9 de octubre de 2018 que eran de su cargo fueron reconocidas y pagadas a la parte aportante; por lo que solicita se avale la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la apelante frente a la sentencia de primer grado.
Vistas, así las cosas, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) Si la Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 9 calificación realizada por parte de la EPS-SOS S.A. a la señora Luceli la releva de la emisión y notificación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. del concepto rehabilitación favorable o desfavorable y por consiguiente se exonera de la sanción previstas en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; ii) si era procedente ordenar el pago de intereses moratorios y iii) si se le debió imponer condena en costas.
Conviene recordar que la Juez de primera instancia después de delimitar la responsabilidad que le asiste a los empleadores, las EPSs y los fondo de pensiones en el reconocimiento de las incapacidades de origen común, concluyó que si bien, a partir del día 181 y hasta el día 540 deben ser asumidas por los fondos de pensiones, la EPS-SOS S.A. debía pagar las causadas entre el 12 de febrero de 2015 y el 11 de febrero de 2016, que se ubican entre el día 181 y el 540, y las generadas entre el 12 de febrero de 2016 y el 18 de octubre de 2017, que son las originadas con posterioridad al día 540, ya que el concepto de rehabilitación favorable de la señora Luceli se emitió el 24 de octubre de 2017 y fue notificado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 18 de enero de 2018, por lo que incumplió con su obligación legal de notificar dicho concepto antes del día 150, según lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012; sin embargo por efecto de la prescripción tan solo le ordenó el pago de las incapacidades generadas entre el 26 de febrero hasta el 18 de octubre de 2017.
La EPS-SOS S.A. señala que la señora Luceli fue calificada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo que escaló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quién Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 10 determinó, en febrero de 2016, que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, por lo que no estaba legalmente obligada a emitir el concepto de rehabilitación, pues se dio un conocimiento tácito de la AFP, de ahí que su deber solo se circunscribe al pago de las incapacidades hasta el día 180.
En relación con el pago de auxilios económicos y subsidios de incapacidad, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2943 de 2013 y al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores dependientes o independientes afiliados al régimen contributivo en salud, tienen derecho a que se les pague las incapacidades por enfermedad general, así: los primeros 2 días a cargo del empleador; del día 3 al 180 a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y a partir del día 181 y hasta el 540, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que exista concepto favorable de recuperación por parte de la EPS, emitido dentro de los términos descritos en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, pues ante la inobservancia del precepto citado, corresponderá a la última, es decir la EPS, el reconocimiento de la prestación económica hasta que satisfaga dicha carga legal de emisión y notificación. Así entonces, las incapacidades generadas a partir del día 181 al 540, le corresponde, en un principio, asumirlas al fondo de pensiones codemandado, siempre y cuando la EPS donde se encontraba afiliada la trabajadora, en este caso la EPS-SOS S.A., hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Decreto–Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 41 de la ley 100 de 1993, que, en su tenor literal expone: Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 11 “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. Ahora bien, al proceso se aportó el concepto de rehabilitación favorable de la señora Luceli, expedido por la EPS-SOS S.A., el 24 de octubre de 2017, notificado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 18 de enero de 2018.
(Archivo digital 9, folio 55). De otro lado, en documento denominado “Calificación origen evento de salud Luceli-30330812 con número de notificación 47035+47036+47037”, la ESP-SOS S.A, el 13 de julio de 2015 le informa a la ARL Colmena que “La dependencia técnica de SOS EOS determina que el evento de diagnóstico como M770-Epicondilitis + M771 Epicondilitis Lateral son patologías de origen Enfermedad Laboral”.
(Arch.29RespuestaRequerimientoSOS, folio 12). El 28 de julio siguiente, la ARL Colmena, le informa a la EPS-SOS S.A., que: “En el caso que nos ocupa, después de realizar revisión de los documentos radicados en esta ARL, Colmena Seguros no se encuentra de acuerdo con el origen laboral calificado por esa entidad y en consecuencia manifiesta su inconformidad respecto Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 12 de dicha calificación… Por consiguiente, esta administradora de riesgos laborales seguirá el procedimiento legalmente establecido y remitirá el caso para el conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez” (Arch.29RespuestaRequerimientoSOS, folio 24).
Ante lo cual, la Junta Regional de Calificación de Caldas, en dictamen no.8782 del 6 de octubre de 2015, determinó que el origen de la enfermedad de la señora Luceli es común. (Arch.29RespuestaRequerimientoSOS, folios 15 a 17). Pese a que la Codemandada EPS-SOS S.A. refiere que la trabajadora fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en febrero de 2016, confirmando el origen de la enfermedad, el único documento que hace referencia sobre tal hecho es la historia clínica de Luceli, sin embargo, la ausencia del mismo en nada altera las conclusiones que se tomaran al respecto.
Así entonces, y contrario a lo manifestado por la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no ordenó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Luceli, pues la evaluación del origen de su enfermedad la realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, ante la controversia que se presentó entre la EPS y la ARL, de ahí que nunca tuvo conocimiento de tal evento, lo que descarta de plano que tuvo un “conocimiento tácito”; pero además, y si en gracia de discusión se aceptare que el fondo de pensiones estuvo al tanto de dicha calificación, en nada suprimiría la obligación legal que le asigna el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 a la EPS-SOS S.A. de emitir el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y notificarlo al fondo de pensiones antes de cumplirse el día 150, pues fue el legislador el que impuso a las EPSs la obligación especifica de emitir el concepto de Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 13 rehabilitación del afiliado, con el fin de que las Administradoras del Sistema Pensional activen sus canales de atención para prolongar las incapacidades en espera del restablecimiento de la mejoría del trabajador o por el contrario calificar al afiliado oportunamente con el propósito de determinarle una pérdida de la capacidad definitiva que le permita acceder a la pensión de invalidez.
El retraso en la notificación del concepto de rehabilitación, además de superar los plazos estipulados por la norma, implica que la EPS no cumplió con la obligación que le impone la ley para exonerarse de la responsabilidad de asumir el pago de las incapacidades más allá de los 180 días. El concepto de rehabilitación no es una mera formalidad que se pueda suplir con cualquier acto informal para eximirse de su expedición; por el contrario, como ya se dijo, es el instrumento que delimita con claridad las responsabilidades entre la EPS y la AFP y además, le permite al afiliado de manera pronta acceder a su derecho pensional, de tener derecho.
En conclusión, no se accede al reproche presentado por la EPS-SOS S.A. En cuanto a los intereses moratorios, se confirmará la condena al pago de los mismos, pues la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que, en materia de pago de incapacidades, con el Decreto 780 de 2016, fue graduada con severidad por el legislador, al imponer el pago de la tasa de interés moratorio establecida para los tributos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Art. 4.
Dec. 1281 de 2002), siempre que se comprueben dilaciones en el pago de las Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 14 incapacidades temporales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social en salud. Además, estos intereses surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad o de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que, en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella que satisface el mínimo vital del trabajador, ya que reemplaza el salario que, de estar en óptimas condiciones de salud recibiría y, estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.
Finalmente, también se confirmará la condena en costas de primera instancia, para lo cual basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la EPS-SOS S.A., como apelante, y en favor de la parte actora, al haber fracasado su recurso de alzada.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 15 2024, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral que promovió RIDUCO S.A. en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A.; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y EPS-SOS S.A.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la codemandada EPS-SOS S.A. y en favor de la parte accionante. WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -En comisión de servicios- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicación n.° 2020-00290-01 (19912) 16 Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b747e12028faf9724357de1941ae678b89d790b746c4b7555443a8db2a 32df7c Documento generado en 21/07/2025 02:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica