TEMA: DEMOCRACIA UNIVERSITARIA – La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe ejercerse dentro de los límites del principio democrático. Las decisiones de órganos colegiados deben adoptarse mediante mecanismos participativos y mayoritarios que respeten el quorum deliberatorio y decisorio definido en la norma estatutaria. / HECHOS: Pretende el demandante se declare la nulidad y, en subsidio, la ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la institución demandada.
El Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda y levantó la medida de suspensión provisional. Corresponde a la Sala determinar si existió quorúm deliberatorio y decisorio válido en la Asamblea General Extraordinaria del 26 de agosto de 2022, en cuyo análisis corresponde dilucidar: a) Si las disposiciones del Código de Buen Gobierno de la Institución se encontraban vigentes y eran aplicables en la fecha de celebración de la sesión; b) Si el demandante en su doble condición de rector y miembro fundador debía ser convocado y podía ejercer el derecho de voz y voto o, si debía ser reemplazado por su suplente; c) Si debían ser convocados los miembros adherentes designados a la Asamblea General; d) Si era válido incluir temas nuevos en el orden del día en aplicación del art. 425 del C. de Comercio y; e) Si los Estatutos no exigen pluralidad para deliberar y adoptar decisiones en las reuniones de la Asamblea General y, si en la reunión extraordinaria el señor (FM) era el único miembro habilitado para votar.
TESIS: La autonomía universitaria es una garantía contemplada en el art. 69 de la Constitución Política otorgada a las instituciones de educación superior para que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos. Esta autonomía se materializa mediante la adopción de su propio régimen estatutario, el cual delimita el marco normativo dentro del cual deben desarrollar sus funciones misionales.
(…) La Corte Constitucional en la Sentencia SU115 de 2019 estableció que el autogobierno, que implica para la Universidad gestionar, administrar y supervisarse a sí misma, se materializa a través de los estatutos de la institución, los cuales contienen los mecanismos para la adopción de decisiones de la comunidad o cualquiera de sus integrantes, reflejando la voluntad colectiva de la institución. En esa expresión de la voluntad institucional, es indispensable que existan autoridades que encarnen el pacto social interno y externo, pues son quienes representan ese doble compromiso si son elegidas conforme al principio de participación democrática.
(…) En el marco de la democracia universitaria, las asambleas generales de las instituciones de educación superior constituyen espacios fundamentales para la deliberación y la toma de decisiones colectivas. En este contexto, el sistema de mayorías se erige como el mecanismo que permite traducir la pluralidad de voces en una voluntad común. (…) En el sistema democrático, las decisiones colectivas se adoptan con base en diferentes tipos de mayorías identificadas por la Corte como simple, absoluta, calificada y relativa.
Precisó que, la mayoría calificada requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación; la absoluta la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto; la simple la mitad más uno de los asistentes y, finalmente, la relativa hace referencia al mayor número de votos.
(…) La Corte señaló que, el sistema de mayorías es fundamental para asegurar la legitimidad de las decisiones adoptadas en órganos colegiados como las asambleas generales de las instituciones de educación superior. Aunque estas gozan de autonomía universitaria, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites que impone el principio democrático y participativo.
(…) En el caso concreto, está probado que, el 26 de agosto de 2022 a las 4:00 pm se llevó a cabo en la institución universitaria demandada, la Asamblea General Extraordinaria. (…) El actor fundamentó la impugnación en los siguientes: i) Falta de convocatoria de los miembros adherentes con derecho a voto; ii) Su exclusión tras la aplicación de un Código de Buen Gobierno “inexistente; iii) Negación del derecho a ser representado por suplente y el rechazo infundado de este último; iv) Derecho de voto de miembros benefactores sin encontrarse habilitados y; v) Inclusión de puntos no convocados.
(…) Con relación a la existencia del Código de Buen Gobierno, el apelante sostuvo que correspondía a la demandada la carga de demostrar su aprobación, sin que lograra cumplirla. Si bien se aportó una certificación expedida por la secretaria general de la Institución en donde señala que, el Acuerdo No 006 “no fue aprobado en sesión de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, toda vez que nunca existió tal sesión, para deliberar y decidir sobre el señalado Código”, lo cierto es que dicha certificación no acredita la existencia de una decisión posterior del mismo órgano a través de la cual, se haya dejado sin efectos el acuerdo, ni tampoco consta una decisión judicial que declare su nulidad.
Por tanto, esta afirmación resulta insuficiente para concluir que el Código de Buen Gobierno no existe o que es nulo, pues la nulidad de un acto no opera de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial expresa. (…) Tampoco comparte la Sala el argumento del apelante consistente en que no le es aplicable el Código de Buen Gobierno, porque ostenta el cargo de rector desde el 2005 y el Código fue expedido en 2010.
Esto, por cuanto la vigencia de la normativa prevista en el art. 13 del Acuerdo No 006 indica que “rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (…) La prueba recaudada permite evidenciar que el Código de Buen Gobierno ha sido utilizado activamente en la vida institucional. Así lo demuestran los documentos aportados por la parte demandada, entre ellos, el acta del Consejo Superior del 7 de febrero de 2019 y la Resolución No 118 del 9 de diciembre de 2017, en la cual participó el propio demandante.
(…) Esta Sala, en segunda instancia radicado 05001310300420220025502, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, resolvió un caso entre las mismas partes y con hechos sustancialmente similares. En dicha oportunidad se adoptó una decisión en el mismo sentido, con base en argumentos análogos, sin que en esta ocasión se hayan presentado nuevos razonamientos ni elementos probatorios que justifiquen un cambio de criterio.
(…) Así las cosas, contrario al concepto del extremo activo, el Código de Buen Gobierno, adoptado en el Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010 y modificado en el Acuerdo No 007 del 15 de noviembre de 2017 de la Asamblea General existe y es válido, su nulidad deberá ser objeto del respectivo reclamo jurisdiccional específico, si así lo estima pertinente el actor.
(…) Las circunstancias expuestas evidencian que no se realizó una verificación adecuada del quórum deliberatorio. La razón es fundamental: se excluyó injustificadamente la participación con derecho de voto del suplente del miembro fundador, quien debía asumir dicha función debido a la condición simultánea de este último como rector y miembro principal de la Asamblea.
(…) el inciso segundo del art. 15 estatutario dispone que, “los Miembros Fundadores no podrán transferir a ningún título su carácter, ni los derechos que de éste se deriven”. Sin embargo, ni el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, ni el artículo 18 estatutario que regula la figura del suplente en casos de ausencia temporal, contemplan una transferencia definitiva o la pérdida de la calidad de miembro.
Por el contrario, la suplencia opera como un mecanismo de reemplazo funcional y temporal, aplicable cuando el titular se ve impedido de ejercer su derecho de voto en la Asamblea, por el conflicto de interés que genera el ejercicio simultáneo de quien ostenta a la vez la calidad de rector y miembro principal de la Asamblea. (…) En ese orden, resulta evidente que las decisiones adoptadas, carecieron del quórum deliberatorio requerido, debido a la omisión en la integración del suplente del miembro fundador, quien debía reemplazarlo por su condición simultánea de rector, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno. (…) El artículo 23 estatutario establece que la Asamblea General está conformada por miembros fundadores, benefactores y adherentes.
No obstante, estos dos últimos no estaban habilitados para participar válidamente en la sesión. Los benefactores fueron habilitados de manera irregular mediante el voto único del presidente de la Asamblea, quien no corroboró el quorum para deliberar, y los adherentes no habían cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 17 de los Estatutos.
(…) De lo anterior se concluye que la ausencia del suplente del miembro fundador imposibilitó alcanzar el número mínimo de miembros requeridos para que la Asamblea pudiera iniciar válidamente la sesión y deliberar. (…) En consecuencia, las decisiones adoptadas durante la sesión extraordinaria de la Asamblea General del 26 de agosto de 2022 adolecen de nulidad por falta de conformación válida del quórum deliberatorio, en contravención del artículo 27 de los Estatutos, que exige la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto.
(…) MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 20/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Radicado: 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Demandante: ÁLVARO MAESTRE ROCHA Demandada: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS Providencia: Sentencia Tema: La autonomía universitaria permite a las instituciones autorregularse mediante sus estatutos, pero debe ejercerse dentro de los límites del principio democrático.
Las decisiones de órganos colegiados deben adoptarse mediante mecanismos participativos y mayoritarios que respeten el quorum deliberatorio y decisorio definido en la norma estatutaria. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el demandante se declare la nulidad y, en subsidio, la ineficacia de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la institución demandada. Expuso que el 9 de agosto de 2022, Felipe Maestre Carmona, presidente de la asamblea, convocó a reunión extraordinaria a llevarse a cabo el 26 del mismo mes, con el propósito de analizar “situaciones ocurridas en el Código de Buen Gobierno”. 1 Ver archivo 02 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Indicó que, para la fecha de la convocatoria, la asamblea estaba integrada por 7 miembros con voz y voto, bajo las calidades de fundador, benefactor y adherentes.
Los señores José Freddy Aristizábal, Martha Eugenia Lezcano Miranda, Jorge Aníbal Restrepo Morales, Nairo Orbey Osorio Herrera y Fernando Sierra Orrego fueron designados como miembros adherentes en las sesiones del 1° y 27 de julio de 2022, cumpliendo con las formalidades previstas en el Estatuto General. Su designación fue incorporada en el Acuerdo 009 del Consejo Superior y notificada a los miembros de la Asamblea General mediante comunicación del 5 de agosto de 2022.
Refirió que, a pesar de que el art. 17 del Estatuto General establece que los miembros adherentes tienen derecho a voz y voto, estos no fueron convocados a la reunión extraordinaria del 26 de agosto. En dicha sesión, solo estuvieron presentes el presidente y el demandante, quien asistió como miembro fundador de la institución, sin embargo, no se le permitió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que, conforme al Código de Buen Gobierno, el demandante no podía ocupar cargos directivos en la Institución. Esta decisión no fue sometida a votación, contraviniendo el art. 28 del Estatuto General, que exige que las decisiones de la Asamblea se adopten por la mitad más uno de los miembros presentes en la reunión con derecho a voz y voto, salvo disposición estatutaria en contrario.
Según el actor, el Código de Buen Gobierno, identificado como Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, no emanó de la Asamblea General, ni fue sometido a deliberación o votación dentro de dicho órgano. Afirmó además que, tampoco se le permitió ejercer su derecho a voto mediante su suplente, a pesar de haber comunicado previamente al presidente la designación de este último.
La aceptación del nuevo suplente no fue incluida en el orden del día de la convocatoria, aunque si fue abordada durante el desarrollo de la sesión, impidiendo su participación efectiva. Posteriormente, el presidente rechazó la designación del suplente alegando falta de información sobre su hoja de vida, requisito no contemplado en el Estatuto General.
Para el actor, las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 consistentes en: i) la refrendación de la habilitación del derecho al voto a miembros benefactores, ii) el rechazo de la designación de los miembros adherentes de la Institución y iii) el rechazo de la designación del suplente del Miembro Fundador de la Institución, para Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 su representación en la Asamblea fueron adoptadas de manera irregular por el presidente de dicho órgano, quien actuó como si representara el 100% de los votos, sin contar con el quorum decisorio y deliberatorio requerido.
Además, destacó que la decisión de habilitar el voto de los miembros benefactores, adoptada en una sesión anterior (28 de julio de 2022), ya había sido suspendida provisionalmente por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de septiembre de 2022, a pesar de ello, el presidente permitió su participación en la sesión. Una vez admitida la demanda y prestada la caución ordenada, por auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado decretó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de las decisiones tomadas por la Asamblea General de la institución demandada el 26 de agosto de 20222, decisión que fue confirmada en segunda instancia3. 1.2 CONTESTACIÓN4.
La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS contestó la demanda admitiendo ciertos los siguientes hechos: la convocatoria para realizar reunión de Asamblea General el 26 de agosto, con el propósito de analizar situaciones ocurridas con el Código de Buen Gobierno; la comunicación de designación de los miembros adherentes el 5 de agosto de 2022; la aplicación del Código de Buen Gobierno como causa que impidió el ejercicio del derecho al voto del demandante; la ausencia de convocatoria para la designación del suplente del miembro fundador y la inclusión de dicho tema en la sesión; el auto del Juzgado 21 Civil Circuito que suspendió los efectos de la sesión del 28 de julio de 2022 y la inclusión de otros temas, una vez agotado el orden del día de la convocatoria.
Negó la conformación de la asamblea general indicada por el demandante; las fechas de vinculación de algunos miembros, la designación legal de las personas relacionadas como miembros adherentes y que integraran la Asamblea General para el 26 de agosto; la cantidad de miembros benefactores presentes en la reunión y la asistencia del suplente y; la inexistencia del Código de Buen Gobierno. Aclaró algunos hechos y, en general, mostró desacuerdo con las presuntas irregularidades esbozadas por el actor. 2 Ver archivo 15 3 Ver carpeta cuadernoTribunal / archivo 04 4 Ver archivo 45 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: - “Validez del acta del 26 de agosto de 2022”: La sesión se realizó conforme al art. 186 del Código de Comercio y el 26 de los Estatutos de la Institución, cumpliendo con los requisitos de convocatoria, lugar y quórum.
La convocatoria fue realizada el 9 de agosto de 2022, con más de 15 días de antelación. Se citó a todos los miembros con derecho a voz y voto, excluyendo a los miembros adherentes, ya que, según el art. 17 del Estatuto, su designación aún no había sido aceptada por la Asamblea. No se violó el artículo 190 del Código de Comercio, ya que no se configuraron causales de ineficacia. La inclusión de temas no previstos en el orden del día se justifica con base en el art. 425 del Código de Comercio.
El quórum deliberatorio y decisorio fue válido, ya que el demandante no podía votar por ser rector, según el Código de Buen Gobierno. El suplente del demandante no fue aceptado por falta de información suficiente, lo que impidió su participación. - “Existencia del Código De Buen Gobierno - ocultamiento temerario del Código”: El Código de Buen Gobierno existe y es válido, el demandante actúa de mala fe al desconocerlo, pese a haberlo aplicado y reconocido en múltiples ocasiones. - “Prohibición de ir en contra de los actos propios”: El demandante ha actuado de forma incoherente respecto al Código de Buen Gobierno, lo utiliza a su buen servir, en distintas oportunidades ha invocado esta normatividad con distintos propósitos que lo beneficiarían: asistió a sesiones donde se presentó, lo relacionó en la Resolución Rectoral 118 de 2017 y asistió a Asamblea de 2020 donde fue aplicado, además fue remitido al Ministerio de Educación y se publicó en la intranet institucional.
Con la demanda, pretende negar la aplicación de la norma, en beneficio propio y con la finalidad de continuar con el derecho a voto en la Asamblea, a pesar del claro conflicto de interés que ello representa. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN: No se presentó réplica. Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 1.4 PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, el Juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, levantó la medida de suspensión provisional y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo comenzó por indicar que el Código de Buen Gobierno existía y estaba vigente para el 26 de agosto de 2022, basándose en que el documento estaba suscrito por la secretaria general y el presidente de la Asamblea General, y que su autenticidad no fue refutada por el demandante. Señaló que el actor había hecho uso del código en diversas oportunidades y que este figuraba en la página web institucional, por lo que no podía desconocer su existencia sin una declaración judicial que lo invalidara.
Valoró la declaración de Andry Ivanoba, quien afirmó que desde 2019 la secretaria general le remitió el código para su aplicación en distintos escenarios administrativos, y que incluso algunos de esos documentos estaban firmados por el propio demandante, quien reconoció su existencia bajo juramento. Tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Londoño, miembro de la Asamblea desde 2003, quien manifestó haber asistido a la sesión en la que se aprobó el código y también indicó que el demandante nunca había votado en las asambleas hasta marzo de 2022, lo que, en sentir del juez, evidenciaba que previamente se acataba la norma que impedía votar a quienes ocupaban cargos directivos, afirmación que fue respaldada por los documentos aportados en la contestación de la demanda.
Asimismo, aclaró que el código no se aplicaba retroactivamente, sino que regulaba situaciones posteriores a su entrada en vigor, y que efectivamente estaba vigente en agosto de 2022. Concluyó que a Felipe Maestre no le era aplicable el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, que exige el reemplazo por el suplente cuando un miembro principal ocupa un cargo de dirección académica, administrativa o financiera en la institución. Dijo que, si bien este ostentaba el cargo de director de planeación y ejercía funciones administrativas y financieras, de acuerdo con los artículos 22, 25, 30 y 58 de los Estatutos, no tenía un verdadero rol de dirección ni poder para controlar y dirigir académica, administrativa y financieramente la 5 Ver archivos 77 y 79 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 institución, por tanto, estaba facultado para actuar directamente en la Asamblea General.
Consideró que no era obligatoria la convocatoria de los miembros adherentes a la Asamblea General del 26 de agosto de 2022, ya que su designación se realizó el 27 de julio y fue notificada al presidente de la Asamblea el 5 de agosto del mismo año, disponiendo dicho órgano de 30 días hábiles desde la notificación para aceptar o rechazar la designación, de ahí que, no debían ser convocados al no estar en firme la designación. Esto, a pesar de la certificación de la Secretaría General que afirmaba que, para esa fecha, los miembros adherentes ya integraban la Asamblea.
Con relación a la determinación del quorum para decidir en la Asamblea del 26 de agosto de 2022, se remitió al art. 27 de los Estatutos de la Institución que señala que se forma la deliberación con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo disposición en contrario, interpretando que tal norma no exige pluralidad de personas y, por tanto, mal haría en exigirlo, añadiendo que, tampoco era una práctica común en la institución, citando algunas decisiones adoptadas por una sola persona.
Aseveró que el demandante en su condición de rector tenía voz y no voto, conforme prevé el art. 23 de los Estatutos y que, dada su calidad de miembro fundador, en principio, podría ejercer el derecho a voto a través de un suplente, como lo señala el parágrafo segundo del artículo 14 del Código de Buen Gobierno al estar ocupando un cargo de dirección, sin embargo, debía interpretarse esta disposición con el art. 15 de los Estatutos que prohíbe a los fundadores ceder su título y sus derechos, entre ellos, el derecho a voz y voto en la Asamblea General, por consiguiente, una vez el actor asumió cargo de rector, tuvo derecho a voz en la Asamblea, pero no a voto, ni siquiera por medio de suplente, en tanto, la calidad de miembro fundador y sus derechos son intransferibles, luego, el único miembro con derecho a voz y voto era el señor Felipe Maestre, concluyendo así que, en la asamblea del 26 de agosto de 2022 sí hubo quorum deliberatorio y decisorio, sin necesidad de analizar sobre la aprobación de la asamblea frente al suplente del demandante.
Por último, indicó que la Asamblea podía decidir sobre temas no incluidos en el orden del día, aplicando por analogía el art. 425 del C. de Comercio. Reiteró que Felipe Maestre era el único miembro habilitado para votar, por lo que las decisiones Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 del 26 de agosto fueron válidas, ya que los Estatutos no exigen pluralidad y, según los arts. 27 y 28, basta con un solo miembro con voz y voto si es el único con tales derechos.
Así, estimó válida la inclusión de nuevos temas y la habilitación del voto a los miembros benefactores, precisando que, tras esta decisión, ya había varios miembros con derecho a voto, y todas las decisiones posteriores fueron aprobadas por unanimidad. Por consiguiente, se desestimaron las pretensiones y no se analizaron las excepciones, al no haber lugar a su estudio. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante, quien presentó reparos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del ocho (8) de abril de 2024.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, el actor formuló sus motivos de inconformidad, frente a los cuales Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 la pasiva presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio. 3.1 Reparos concretos6. a) Valoración probatoria de la existencia del Código de Buen Gobierno. Reprochó que el juez impusiera la carga de probar la existencia del Código de Buen Gobierno a la parte demandante, cuando se trata de una afirmación indefinida relevada de prueba, por lo que correspondía a la demandada la carga de demostrar la aprobación del Código conforme a los Estatutos, sin que así lo hiciera, solo probó su uso en actuaciones anteriores, lo que no suple la exigencia de aprobación estatutaria.
Añadió que, el hecho de que el demandante haya participado en asambleas a través de su suplente no implica que lo haya hecho en cumplimiento del Código de Buen Gobierno, como lo sostiene la parte demandada. No existe constancia en las actas de asamblea que respalde esa afirmación, y la participación mediante suplente es un derecho estatutario autónomo, expresamente reconocido en los estatutos de la institución, independiente de la existencia o aplicación del mencionado Código. b) Aplicación retroactiva indebida del Código de Buen Gobierno Indicó que, en el evento en que se tuviera por existente y válido el Código de Buen Gobierno, no podía aplicarse al demandante en forma retroactiva, pues este ostentaba el cargo de rector desde 2005, el Código fue adoptado en 2010 y reformado en 2017, de ahí que, conforme el principio de irretroactividad de las normas (art. 38 de la Ley 153 de 1887) que impide que una norma posterior afecte situaciones consolidadas, al actor le aplique el Código a futuro, como también lo indica el parágrafo 2º del art. 14 de la normativa que se refiere a miembros que “fueren designados”, es decir, con efectos hacia adelante, no retroactivos. c) Aplicación del Código de Buen Gobierno al director de planeación 6 Archivo 81 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Cuestionó que se diera por probado que no le era aplicable el Código de Buen Gobierno al señor Felipe Maestre.
En su concepto, el Código tiene un alcance más amplio que los estatutos y no se limita a los cargos expresamente mencionados en estos. Señaló que el Código refiere cargos de dirección administrativa y financiera, lo cual incluye al director de planeación, cargo que desempeñaba aquel. Además, interpretar que no ejercía un cargo directivo por tener superiores funcionales implicaría que el parágrafo 2° del art. 14 del Código de Buen Gobierno solo sería aplicable al rector. d) Ausencia de quórum deliberatorio y decisorio en la Asamblea del 26 de agosto de 2022 Refutó que se considerara que el demandante no podía participar ni votar en la asamblea, ni siquiera a través de su suplente, por ser miembro fundador.
A su juicio, el artículo 18 de los estatutos permite expresamente la designación de suplentes con todos los derechos y obligaciones del titular, incluso en casos extremos de pérdida del carácter de miembro (renuncia, interdicción judicial y muerte). Agregó que, el Código de Buen Gobierno establece que, en caso de conflicto de interés, el suplente debe reemplazar al titular, no obstante, el juez ignoró estas disposiciones, afectando el cómputo del quórum deliberatorio y decisorio, que exige pluralidad (arts. 27 y 28 de los estatutos), en tanto, el único que asistió y actuó en calidad de miembro fue el señor Felipe Maestre, quien no representaba de ninguna manera y bajo ninguna interpretación la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. e) Inclusión de temas no previstos en el orden del día Recriminó que se validara la discusión y decisión de temas no incluidos en el orden del día al interior de la Asamblea, aplicando de forma analógica normas del C. de Comercio, sin mayor análisis.
Sostuvo que la analogía era procedente con normas aplicables a entidades sin ánimo de lucro, no con el régimen mercantil. f) Omisión en la citación a miembros adherentes Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 Censuró que se estimara que no era necesario citar a los miembros adherentes a la asamblea extraordinaria. Señaló que la designación de estos miembros solo fue dejada sin efectos dos años después, lo que sugiere que su participación seguía siendo válida al momento de la asamblea y que tal omisión afecta la validez de la convocatoria y de las decisiones adoptadas. 3.2 Réplica a la apelación. a) Reparo: “Valoración probatoria de la existencia del Código de Buen Gobierno” Frente a dicho reparo manifestó que acató con solvencia la carga probatoria de acreditar la existencia, validez y vigencia del Código de buen Gobierno, aportando múltiples documentos que prueban la aprobación del Código por la Asamblea General (Acuerdos 006 de 2010 y 007 de 2017), actas, resoluciones rectorales, comunicaciones institucionales y evidencia de uso del Código en procesos contractuales y administrativos.
Destacó que el demandante nunca tachó de falsos estos documentos y que incluso los utilizó como rector y, que los testigos confirmaron que el Código fue aprobado y aplicado, y que el demandante actuó conforme al mismo durante años. b) Reparo: “Aplicación retroactiva indebida del Código de Buen Gobierno al rector” Rebatió el reparo, argumentando que, el juez aplicó el Código a situaciones de incompatibilidad entre miembros principales de la Asamblea General y directivos de la Institución ocurridas durante su vigencia; el Código regula conflictos de interés vigentes, incluso si el cargo fue asumido antes de su expedición; el demandante siempre actuó a través de su suplente, lo que demuestra que acataba el Código.
Además, refutó la existencia de un principio absoluto de irretroactividad en las normas. c) Reparo: “Aplicabilidad del Código de Buen Gobierno al director de planeación” Discrepó del reproche, por cuanto, el cargo de Felipe Maestre (director de planeación) no está incluido entre los cargos de dirección definidos en los estatutos, aunque ejerce funciones administrativas y nominativamente sea un director, está Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 adscrito a una dependencia y, el Código debe interpretarse en armonía con los estatutos. d) Reparo: “Ausencia de quórum deliberatorio y decisorio en la Asamblea del 26 de agosto de 2022” Sostuvo que, la sentencia fue acertada en lo resuelto frente al quorum, en tanto, los arts. 27 y 28 de los estatutos exigen mayoría, no pluralidad de votos, el demandante no postuló formalmente a su suplente, por lo que no podía contarse su voto, además, la Asamblea General había deliberado y decidido previamente sin la necesidad de un voto plural. e) Reparo: “Inclusión de temas no previstos en el orden del día” Consideró que el juzgado aplicó correctamente el artículo 425 del Código de Comercio por analogía, ante el vacío estatutario; la analogía está permitida por el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y; no existe norma que prohíba aplicar esa disposición a entidades sin ánimo de lucro. f) Reparo: “Omisión en la citación a miembros adherentes” Indicó que, el rechazo de la postulación a los miembros adherentes se hizo en la sesión demandada (26 de agosto de 2022), los postulados no llegaron a ser miembros de la Asamblea General de la Institución y, por ello, no debían ser convocados a la sesión demandada. 3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si existió quorúm deliberatorio y decisorio válido en la Asamblea General Extraordinaria del 26 de agosto de 2022, en cuyo análisis corresponde dilucidar: a) Si las disposiciones del Código de Buen Gobierno de la Institución se encontraban vigentes y eran aplicables en la fecha de celebración de la sesión;
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 b) Si el demandante en su doble condición de rector y miembro fundador debía ser convocado y podía ejercer el derecho de voz y voto o, si debía ser reemplazado por su suplente; c) Si debían ser convocados los miembros adherentes designados a la Asamblea General; d) Si era válido incluir temas nuevos en el orden del día en aplicación del art. 425 del C. de Comercio y; e) Si los Estatutos no exigen pluralidad para deliberar y adoptar decisiones en las reuniones de la Asamblea General y, si en la reunión extraordinaria el señor Felipe Maestre era el único miembro habilitado para votar. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La autonomía universitaria y el principio de participación democrática. La autonomía universitaria es una garantía contemplada en el art. 69 de la Constitución Política otorgada a las instituciones de educación superior para que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos. Esta autonomía se materializa mediante la adopción de su propio régimen estatutario, el cual delimita el marco normativo dentro del cual deben desarrollar sus funciones misionales.
La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria comprende tres dimensiones: académica, financiera y política, reconociendo que las instituciones de educación superior tienen potestades de autoorganización y autorregulación para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. Estas prerrogativas garantizan la independencia institucional de las universidades y, al mismo tiempo, se articulan con otros derechos constitucionales que, según el caso, pueden complementarla o establecer límites a su ejercicio7. 7 En palabras de la Corte: “la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: una académica, una financiera y una política.
En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educación superior tienen la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autorregulación (regirse por sus propios estatutos). Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”.
Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017, SU-115 de 2019, Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. Citadas en SU261 de 2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 La Corte tiene dicho que esta garantía no es absoluta, esto es, se ejerce “dentro del marco que determina la Constitución, el orden público, el interés general y el bien común”8, en tanto, “de ningún modo la autonomía universitaria se puede consolidar sin tener en cuenta que dentro de la comunidad y de la dinámica universitaria se impone el cumplimiento de la Constitución y la ley”9, entre ellas, “las limitaciones que le impone el principio democrático y participativo”10.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU115 de 2019 estableció que el autogobierno, que implica para la Universidad gestionar, administrar y supervisarse a sí misma, se materializa a través de los estatutos de la institución, los cuales contienen los mecanismos para la adopción de decisiones de la comunidad o cualquiera de sus integrantes, reflejando la voluntad colectiva de la institución. En esa expresión de la voluntad institucional, es indispensable que existan autoridades que encarnen el pacto social interno y externo, pues son quienes representan ese doble compromiso si son elegidas conforme al principio de participación democrática11.
A modo de síntesis, señala la Corte: “la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones”12. 4.2 Sistema de mayorías como expresión de la voluntad general En el marco de la democracia universitaria, las asambleas generales de las instituciones de educación superior constituyen espacios fundamentales para la deliberación y la toma de decisiones colectivas.
En este contexto, el sistema de mayorías se erige como el mecanismo que permite traducir la pluralidad de voces en una voluntad común. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-221 de 2015, ofrece fundamentos constitucionales para comprender que “el criterio mayoritario es la espina dorsal de 8 Sentencia SU261-2021 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Sostiene la Corte: “dicha voluntad requiere de la existencia de autoridades establecidas en garantía del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad universitaria y del pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria.
Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto cuando hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante del principio de participación democrática y se afiancen en la participación de la comunidad universitaria en relación con las determinaciones que le conciernen”. SU261-2021. 12 Ibid. Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 cualquier régimen democrático”.
Precisa que, “la fórmula que se ha encontrado para optimizar que las expresiones individuales se vean reflejadas en las decisiones finales, a pesar de los eventuales desacuerdos, ha sido el de aplicar el principio de la mayoría”. En el sistema democrático, las decisiones colectivas se adoptan con base en diferentes tipos de mayorías identificadas por la Corte como simple, absoluta, calificada y relativa.
Precisó que, la mayoría calificada requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación; la absoluta la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto; la simple la mitad más uno de los asistentes y, finalmente, la relativa hace referencia al mayor número de votos.
La distinción fue presentada por la Corporación detallando el tipo de mayoría, el porcentaje, el parámetro y un ejemplo explicativo: Explicó la Corporación: “los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes.
Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación”. Además, la Corte señaló que, “por regla general, la “mayoría”, sin apelativos adicionales, ha sido entendida desde el punto de vista del porcentaje, como la mitad más uno de los votos”.
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 El sistema de mayorías es fundamental para asegurar la legitimidad de las decisiones adoptadas en órganos colegiados como las asambleas generales de las instituciones de educación superior. Aunque estas gozan de autonomía universitaria, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites que impone el principio democrático y participativo.
En estos espacios, donde se define el rumbo institucional y se toman decisiones que afectan a toda la comunidad académica, es indispensable que las instituciones de educación superior, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal, establezcan con claridad las condiciones bajo las cuales se configuran las mayorías, lo que implica definir de manera precisa tanto el quórum deliberatorio (número mínimo de personas para sesionar) como el quórum decisorio (número mínimo de votos para adoptar decisiones válidas), garantizando así que los procesos de toma de decisiones se ajusten al marco normativo y a los principios constitucionales que rigen la participación democrática. 5.
CASO CONCRETO. En el caso concreto, está probado que, el 26 de agosto de 2022 a las 4:00 pm se llevó a cabo en la institución universitaria demandada, la Asamblea General Extraordinaria, en donde se estableció como orden del día, la verificación del quorum y el “análisis de situaciones ocurridas con el Código de Buen Gobierno”, Asimismo, se acreditó que, en dicha reunión, se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se refrendó la habilitación del derecho al voto a los miembros benefactores; ii) se rechazó la designación de los miembros adherentes designados por el Consejo Superior y; iii) se rechazó el suplente designado por el demandante Álvaro Maestre para someterlo a estudio nuevamente una vez se remitiera la hoja de vida de aquel.
El actor impugnó las decisiones de la asamblea, principalmente, por no contar con el quorum deliberatorio y decisorio requerido, circunstancia que fue reiterada en el recurso de apelación. 5.1 Existencia del quórum deliberatorio y decisorio. El actor fundamentó la impugnación de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 en los siguientes motivos: i) Falta de convocatoria de los miembros Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 adherentes con derecho a voto; ii) Su exclusión tras la aplicación de un Código de Buen Gobierno “inexistente; iii) Negación del derecho a ser representado por suplente y el rechazo infundado de este último; iv) Derecho de voto de miembros benefactores sin encontrarse habilitados y; v) Inclusión de puntos no convocados.
Con relación a la existencia del Código de Buen Gobierno, el apelante sostuvo que correspondía a la demandada la carga de demostrar su aprobación, sin que lograra cumplirla. La Sala no comparte tal apreciación, en tanto, en el expediente milita el Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010 de la Asamblea General de la Institución demandada, por medio del cual se aprobó el Código de Buen Gobierno, así como el Acuerdo No 007 del 15 de noviembre de 2017 que lo modificó, sesión a la cual dijo asistir el testigo Jorge Enrique Londoño como miembro benefactor de la época, ambos documentos suscritos por el entonces presidente y la secretaria general13, sin que se discutiera su autenticidad, luego, no hay razón para estimar la inexistencia de la normativa.
Tampoco se aprecia medio de prueba que dé cuenta que el Código hubiese sido declarado nulo mediante decisión jurisdiccional o que cesaran sus efectos a través de una decisión posterior adoptada por el mismo órgano de gobierno. Si bien se aportó una certificación expedida por la secretaria general de la Institución en donde señala que, el Acuerdo No 006 “no fue aprobado en sesión de la Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, toda vez que nunca existió tal sesión, para deliberar y decidir sobre el señalado Código”14, lo cierto es que dicha certificación no acredita la existencia de una decisión posterior del mismo órgano a través de la cual, se haya dejado sin efectos el acuerdo, ni tampoco consta una decisión judicial que declare su nulidad.
Por tanto, esta afirmación resulta insuficiente para concluir que el Código de Buen Gobierno no existe o que es nulo, pues la nulidad de un acto no opera de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial expresa. Tampoco comparte la Sala el argumento del apelante consistente en que no le es aplicable el Código de Buen Gobierno, porque ostenta el cargo de rector desde el 2005 y el Código fue expedido en 2010.
Esto, por cuanto la vigencia de la normativa 13 Ver carpeta 45A / Archivos 04 y 05 14 Ver carpeta 07ª / Archivo 1 pág. 38 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 prevista en el art. 13 del Acuerdo No 006 indica que “rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”15, luego, se hallaba vigente para la época de realización de la Asamblea (26 de agosto de 2022), entre ellas, la regla que regula el conflicto de interés que suscita la condición concomitante de miembro principal de la asamblea general y de rector y la solución que ofrece (reemplazo por suplente).
Adicionalmente, como bien lo señaló el a quo, la prueba recaudada permite evidenciar que el Código de Buen Gobierno ha sido utilizado activamente en la vida institucional. Así lo demuestran los documentos aportados por la parte demandada, entre ellos, el acta del Consejo Superior del 7 de febrero de 201916 y la Resolución No 118 del 9 de diciembre de 201717, en la cual participó el propio demandante.
También se allegó evidencia de la intranet institucional, donde el Código figura en el normograma como norma vigente18, así como una comunicación de la secretaria general, Keny Cardona, quien, pese a haber certificado su falta de aprobación, lo remitió el 25 de octubre de 2019 al correo de Andry Ivanoba Parra, quien según testificó, laboraba en la institución en la Coordinación General y Administrativa y confirmó que, la entonces secretaria general le remitió el Código, porque “requería la política documentada de conflicto de interés” de la institución para presentarlo en una licitación del Banco Nacional de Oferentes.
Llama la atención de la Sala que tanto el pretendiente como la secretaria general desconozcan los efectos del Código de Buen Gobierno, cuando fue aplicado en el ejercicio de sus respectivos roles dentro de la institución. Cabe resaltar que esta Sala, en sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, radicado 05001310300420220025502, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, resolvió un caso entre las mismas partes y con hechos sustancialmente similares.
En dicha oportunidad se adoptó una decisión en el mismo sentido, con base en argumentos análogos, sin que en esta ocasión se hayan presentado nuevos razonamientos ni elementos probatorios que justifiquen un cambio de criterio. Así las cosas, contrario al concepto del extremo activo, el Código de Buen Gobierno, adoptado en el Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010 y modificado 15 Ver carpeta 45ª / Archivo 04 pág. 10 16 Ver carpeta 45A / Archivo 20 17 Ver carpeta 45A / Archivo 21 18 Ver carpeta 45A / Archivo 24 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 en el Acuerdo No 007 del 15 de noviembre de 2017 de la Asamblea General existe y es válido, su nulidad deberá ser objeto del respectivo reclamo jurisdiccional específico, si así lo estima pertinente el actor.
En ese contexto, dicha normativa será tenida en cuenta para examinar las circunstancias que fundamentan la impugnación, en particular, la verificación del quórum deliberatorio y decisorio requerido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de agosto de 2022. Para la celebración de dicha sesión, Felipe Maestre, presidente de la Asamblea, el 9 de agosto de 2022 remitió la convocatoria por correo electrónico a Jorge Enrique Londoño, Gildardo de Jesús Palacios Cárdenas y Mariana Maestre Carmona como miembros benefactores y, al demandante Álvaro Maestre19, quien, para la época ejercía la doble calidad de rector y miembro fundador de la institución20, precisando que el objeto de la reunión es analizar situaciones ocurridas con el Código de Buen Gobierno. El 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria presidida por Felipe Maestre, quien al verificar el quorum deliberatorio indicó: “hay asistencia completa, estamos Jorge Londoño, el profesor Jorge Londoño Miembro Benefactor, el Profesor Gildardo Palacio Miembro Benefactor, la ingeniera Mariana Maestre, Miembro Benefactor, está el doctor Álvaro Maestre en su calidad de rector y presidente del Consejo Superior, y estoy yo como Miembro principal y en este caso fungiendo como presidente de la Asamblea”21.
Puntualizó que no existía designación en firme de los miembros adherentes y continuó el curso de la reunión con el análisis de situaciones ocurridas con el Código de Buen Gobierno”22. Seguidamente, el presidente de la Asamblea manifestó: “Propongo entonces habiendo agotado el orden del día, votar para tratar el siguiente tema adicional en la sesión del día de hoy, que es refrendar la decisión de la Asamblea, consistente en otorgarle la atribución del voto a los Miembros Benefactores.
De esta manera el único voto habilitado es el mío, teniendo en cuenta como elemento fundamental el Código de Buen Gobierno (…), por lo tanto, se somete a votación este punto del orden del día, y lo apruebo como único voto habilitado, teniendo en cuenta que el doctor Fernando Maestre Rocha fue removido por su 19 Carpeta 07 A / Archivo 01 págs. 3 y 4 20Carpeta 07 A / Archivo 01 págs. 5 y 111 21 Carpeta 01 / carpeta 45A / archivo 36 pág. 2 22 Carpeta 01 / carpeta 45A / archivo 36 pág. 3 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 suplente el Miembro fundador el doctor Álvaro Maestre (…) Procedo entonces a votar positivamente al otorgamiento del voto sin limitaciones de los Miembros benefactores”23 Al rendir testimonio, Felipe Maestre ratificó lo indicado en la sesión del 26 de agosto, al puntualizar “el quórum deliberatorio para esa sesión era el único voto mío”.
Una vez el presidente habilitó singularmente el derecho de voto de los miembros benefactores, propuso incluir como temas nuevos, la aceptación o rechazo de los miembros adherentes designados por el Consejo Superior, así como del suplente designado por el señor Álvaro Maestre, cuyo nombramiento había sido comunicado previamente. Los miembros benefactores unánimemente se adhirieron a la propuesta del presidente de rechazar los adherentes designados por el Consejo Superior y rechazar el suplente designado por el señor Maestre, en su condición de miembro fundador.
Las circunstancias expuestas evidencian que no se realizó una verificación adecuada del quórum deliberatorio. La razón es fundamental: se excluyó injustificadamente la participación con derecho de voto del suplente del miembro fundador, quien debía asumir dicha función debido a la condición simultánea de este último como rector y miembro principal de la Asamblea.
Esta exigencia está claramente prevista en el parágrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo 006 del 15 de diciembre de 2010, disposición que se mantuvo incólume en la modificación introducida por el Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017. En su tenor literal, dicha norma establece: La designación del nuevo suplente fue informada por el señor Álvaro Maestre al presidente de la Asamblea con antelación a la reunión extraordinaria del 26 de agosto, tal como afirmó la representante legal de la institución al rendir interrogatorio, así como consta en la comunicación que data el 18 de agosto, en donde Álvaro Maestre le manifestó a este las irregularidades de la convocatoria, 23 Carpeta 01 / carpeta 45A / archivo 36 pág. 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 entre ellas, la reiteración de aprobación del suplente por parte de la Asamblea y su falta de inclusión en el orden del día24: En ese sentido, si el señor Álvaro Maestre ejercía el cargo de rector, función directiva conforme al art. 22 de los Estatutos, resultaba obligatoria la verificación del quórum deliberatorio con la inclusión de su suplente en la Asamblea, dado que su condición simultánea de rector y miembro fundador así lo exigía, conforme al parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno. No obstante, dicha integración fue omitida, desconociendo expresamente la disposición normativa aplicable, a pesar de que la designación del suplente había sido comunicada con antelación al presidente de la Asamblea.
Según a quo, el art. 15 estatutario prohíbe a los fundadores ceder su título y sus derechos, entre ellos, el derecho a voz y voto en la Asamblea General, por consiguiente, una vez el actor asumió cargo de rector, tuvo derecho a voz en la Asamblea, pero no a voto, ni siquiera por medio de suplente, en tanto, la calidad de miembro fundador y sus derechos son intransferibles.
Para la Sala, tal interpretación es equivocada. Ciertamente, el inciso segundo del art. 15 estatutario dispone que, “los Miembros Fundadores no podrán transferir a ningún título su carácter, ni los derechos que de éste se deriven”. Sin embargo, ni el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, ni el artículo 18 estatutario que regula la figura del suplente en casos de ausencia temporal, contemplan una transferencia definitiva o la pérdida de la calidad de miembro.
Por el contrario, la suplencia opera como un mecanismo de reemplazo funcional y temporal, aplicable cuando el titular se ve impedido de 24 Carpeta 07 A / Archivo 01 pág. 41 Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 ejercer su derecho de voto en la Asamblea, por el conflicto de interés que genera el ejercicio simultáneo de quien ostenta a la vez la calidad de rector y miembro principal de la Asamblea.
Así, la figura del suplente del miembro fundador opera como un mecanismo de sustitución temporal o condicionada, activado por el hecho de que el titular ejerce simultáneamente el cargo de rector y fundador. En este escenario, el miembro principal conserva su calidad de fundador, mientras que el suplente actúa en su lugar únicamente para evitar el conflicto de interés derivado del doble rol en el ejercicio del derecho a voz y voto.
En ningún caso el suplente adquiere la condición de fundador, menos la totalidad de los derechos que de ella se derivan, pues su intervención es estrictamente transitoria, limitada y sujeta a la situación que impide al titular ejercer su derecho al voto. En ese orden de ideas, resulta evidente que las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 carecieron del quórum deliberatorio requerido, debido a la omisión en la integración del suplente del miembro fundador, quien debía reemplazarlo por su condición simultánea de rector, conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 14 del Código de Buen Gobierno. Respecto al quórum para deliberar en la Asamblea, el artículo 27 de los Estatutos dispone: “ARTÍCULO 27.
La Asamblea General formará quórum para deliberar con la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos. Del contenido de las reuniones de la Asamblea General deberá levantarse un acta. Las decisiones se harán constar en acuerdos, tanto aquellas como éstos deberán ser suscritos por su Presidente y el Secretario General.
Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario. De no conformarse quórum suficiente durante la hora siguiente a la indicada para la reunión, la Asamblea deliberará con los miembros presentes”.
El artículo 23 estatutario establece que la Asamblea General está conformada por miembros fundadores, benefactores y adherentes. No obstante, estos dos últimos no estaban habilitados para participar válidamente en la sesión. Los benefactores Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 fueron habilitados de manera irregular mediante el voto único del presidente de la Asamblea, quien no corroboró el quorum para deliberar, y los adherentes no habían cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 17 de los Estatutos.
Aunque el actor estuvo presente en la Asamblea Extraordinaria, su participación se limitó al ejercicio del derecho a voz, no de voto, conforme a la prerrogativa que le otorga el artículo 23 de los Estatutos al rector, tal como fue indicado por Felipe Maestre al rendir testimonio. Esto dejó sin representación efectiva la participación que le corresponde como miembro fundador con derecho a voz y voto, la cual debía ejercerse mediante el mecanismo previsto por la regulación institucional para casos de conflicto de interés, como ocurre cuando un miembro principal ostenta simultáneamente un cargo directivo.
En tal caso, debe actuar su suplente. De lo anterior se concluye que la ausencia del suplente del miembro fundador imposibilitó alcanzar el número mínimo de miembros requeridos para que la Asamblea pudiera iniciar válidamente la sesión y deliberar. La deliberación solo contó con la presencia de Felipe Maestre Carmona, por lo que no se cumplía la regla de la mayoría absoluta (50 % + 1), exigida por el artículo 27 de los Estatutos.
Esta regla no se cumplió debido a la omisión en la integración del suplente del miembro fundador Álvaro Maestre, quien debía reemplazarlo por su simultánea condición de rector. Al no haberse efectuado dicha sustitución, la Asamblea no contaba con el número mínimo de miembros necesarios para deliberar válidamente sobre los temas del orden del día En consecuencia, las decisiones adoptadas durante la sesión extraordinaria de la Asamblea General del 26 de agosto de 2022 adolecen de nulidad por falta de conformación válida del quórum deliberatorio, en contravención del artículo 27 de los Estatutos, que exige la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto.
En ese orden, a tono con el inciso tercero del art. 27 de los Estatutos, le correspondía convocar a “una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario”. Sin embargo, esta disposición fue ignorada y se continuó con el desarrollo de la sesión, adoptando decisiones con los votos de los miembros benefactores, quienes fueron habilitados en contravención del mínimo de participación requerido.
Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 En punto al quorum decisorio, el art. 28 de los Estatutos establece que se conforma “por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto”. Esto significa que debe contarse con al menos la mitad más uno de los miembros asistentes para que una decisión sea válida.
Si en la sesión del 26 de agosto de 2022 solo estuvo presente Felipe Maestre como único miembro con derecho a voz y voto, entonces la mayoría simple no podía alcanzarse. Matemáticamente, la mitad de 1 es 0,5, y al sumarle 1 se obtiene 1,5. Como no se pueden tener fracciones, ese número debe redondearse al entero siguiente, es decir, 2.
Por lo tanto, se requerían al menos dos miembros con derecho a voto para conformar válidamente el quórum decisorio, lo cual no se cumplió, ya que solo uno estuvo presente y adoptó la decisión inicial de refrendar el voto de los miembros benefactores. A partir de esa habilitación irregular, se tomaron las decisiones subsiguientes. Esta situación no solo constituye una infracción al quórum exigido, sino que además invalida las decisiones posteriores, en tanto que la primera determinación (habilitación de los votos de los benefactores) fue adoptada sin la participación del número mínimo de miembros requeridos.
Con mayor razón, dicha irregularidad compromete la validez de las decisiones posteriores, al haber sido adoptadas con la intervención de quienes fueron habilitados de manera indebida desde el inicio. Es importante resaltar que el presidente de la Asamblea procedió a votar de manera singular, arrogándose la facultad exclusiva de decisión. Contrario al criterio del fallador, esta actuación no solo desconoce la norma estatutaria que exige un sistema de mayorías para la deliberación y toma de decisiones válidas (absoluta y simple), sino que, igualmente, vulnera el principio democrático, el cual constituye un marco esencial dentro del cual debe ejercerse la autonomía universitaria.
Aunque las instituciones de educación superior gozan de autonomía, esta no es absoluta, y debe desarrollarse respetando los valores fundamentales del Estado social de derecho, entre ellos la deliberación plural y la participación efectiva. En tal sentido, las decisiones no se adoptaron de forma válida, al haberse sustituido el consenso colectivo por una decisión individual que contraviene lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de los Estatutos, lo cual conlleva a la revocatoria de la decisión recurrida, sin necesidad de adentrarse en los demás motivos de reproche del apelante, pues la constatación de la falta de quorum deliberatorio y decisorio es suficiente para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 nulidad absoluta de que trata el art. 1741 del CC de las decisiones objeto de impugnación. De nuevo, se advierte que los razonamientos aquí esgrimidos guardan coherencia con la decisión ya adoptada por esta Sala en un caso de similares contornos (sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, rad. 05001310300420220025502 MP Martín Agudelo Ramírez), sin que en esta oportunidad reluzcan nuevos elementos que impongan un cambio de criterio.
Por último, las excepciones formuladas por la pasiva están llamadas al fracaso. La denominada “validez del acta del 26 de agosto de 2022”, se encuentra resuelta con los razonamientos ya esbozados, basta advertir que no hubo quórum deliberatorio y decisorio válido, lo que generó la nulidad de las decisiones impugnadas y; con relación a los medios exceptivos “Existencia del Código De Buen Gobierno - ocultamiento temerario del Código” y “Prohibición de ir en contra de los actos propios” que se fundamentan en la utilización conveniente del demandante del Código de Buen Gobierno, como ya se expuso, se determinó la existencia y vigencia de la normativa, de cuya precisa aplicación se deriva la transgresión del quorum para sesionar y adoptar decisiones en la Asamblea, sin que las excepciones por la utilización o no del Código conlleven a un sentido de decisión diferente. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Se demostró que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de agosto de 2022 por la Institución Universitaria Visión de las Américas no contó con el quórum deliberatorio ni decisorio exigido por los artículos 27 y 28 de los Estatutos. La omisión de integrar al suplente del miembro fundador Álvaro Maestre, quien debía reemplazarlo por su condición simultánea de rector, impidió alcanzar el número mínimo de miembros con derecho a voz y voto requerido para deliberar válidamente.
A ello se suma que el presidente de la Asamblea procedió a votar de manera individual, sin que existiera mayoría simple, lo cual contraviene el sistema de mayorías estatutario y vulnera el principio democrático que limita el ejercicio de la autonomía universitaria. La decisión inicial de habilitar el voto de los miembros benefactores, adoptada sin el quórum requerido, vicia las decisiones posteriores tomadas en esa misma sesión. Lo anterior, conduce a la revocatoria de la sentencia de primera instancia Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 para, en su lugar, declarar de nulidad absoluta de que trata el artículo 1741 del Código Civil de las decisiones impugnadas.
Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada (art. 365.4 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas el 26 de agosto de 2022 por la asamblea general de la Institución Universitaria Visión de las Américas, por medio de las cuales, se refrendó la habilitación del derecho al voto a miembros benefactores, se rechazó la designación de los miembros adherentes de la Institución y la designación del suplente del Miembro Fundador de la Institución.
TERCERO: Declarar infundadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las agencias de la primera instancia serán fijadas por el a quo.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 005 2022 00365 02 (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4fb984b9af88b6c4466ffb6f1fc0bb167a9f5dc3d16dfdc189f6226d7a43f18 Documento generado en 27/06/2025 05:02:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica