TEMA: CAUSAL DE EXTINCIÓN – En este caso, no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes. / HECHOS: El Grupo Investigativo, de la Policía Nacional SIJIN MEPER, solicita se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en contra de los integrantes de la organización delincuencial que lidera el SEÑOR A, organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sector de la parte céntrica de Pereira.
La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien registrado a nombre de los afectados y herederos del SEÑOR J. EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 24 de julio de 2023 resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas, reiterando la decisión tomada frente a un primer control elevado en pro de una de los herederos afectados, el 12 de agosto de 2021 por los mismos hechos y bajo las mismas causales.
La representante de los afectados solicitó que se decrete el desembargo del bien y se deje sin efectos la diligencia de secuestro. La Sala, analizará si los afectados se encontraban dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; en caso cierto, corresponde establecer si está fundamentada la decisión de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED. TESIS: Para solicitar control de legalidad, han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares.
Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.” (…) de acuerdo con el análisis se concluye que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 15 de junio de 2023, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 19 de enero de 2024.
Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. (…) Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, argumentando que estas eran: i) necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos. (…) Es conveniente aclarar que, aunque no se hayan adelantado causas penales en contra de los afectados, esta circunstancia en nada impide que se investiguen sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva.
Dicho trámite se inició con ocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, debido a la existencia de elementos suasorios que sugieren que allí residían trabajadores del líder de la organización, quienes presuntamente almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes dentro del inmueble. (…) La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal. (…) Es preciso advertir a la apoderada que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso.
(…) Entonces, tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal - prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014- para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe, la diligencia con la que actuaron los afectados, o al desconocimiento que tenían frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble.
(…) Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. (…) “de conformidad con la inexistencia de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación frente a la destinación, utilización o adquisición del predio”, es evidente que el ente investigador contaba con el mínimo suasorio necesario para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre el bien afectado.
(…) Deviene entonces, que no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad de verdad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes.(…) No puede dejarse de apreciar al respecto la situación particular que merece especial atención de la Sala, y es que el bien en cuestión fue arrendado a terceros, quienes presuntamente permitieron el ingreso, almacenamiento y venta de drogas en su interior.
Según lo señaló la recurrente: “…es probable que se diera la ocurrencia de un subarriendo no autorizado”. En este contexto, resulta difícil creer que los arrendatarios que ocupaban el inmueble no se percataran de dichas actividades, dado que el lugar estaba siendo utilizado para ilícitos que difícilmente pasarían desapercibidos (…) La providencia expedida por la delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la concurrencia de los elementos mínimos de juicio suficientes para establecer el vínculo de los bienes con una causal de extinción de dominio, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por la apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 13/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 660013120001202100011 01 (ED-020) Afectados: y otros Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación auto que declara la legalidad de medidas Decisión: Confirma Aprobado: 008 Fecha: 13 de febrero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la apelación presentada por la abogada de los hermanos,,,, y en contra del auto de fecha 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la Resolución del 18 de marzo de 2021 emitida por la Fiscalía 52 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Pereira, mediante la cual se ordenaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio el pasado 18 de marzo de 2021 de la siguiente manera: “Mediante informe No. S-2020-004504/SUBIN-GRUIJ.25.10 de fecha 28 de enero de 2020, suscrito por la Patrullera, investigadora del Grupo Investigativo de Extinción del Derecho de Dominio, de la Policía Nacional SIJIN – MEPER, solicita se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en contra de los integrantes de la organización delincuencial que lidera el señor, organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sector de la parte céntrica de la ciudad de Pereira, más exactamente en el barrio y sus alrededores.” Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 2 Carrera No. Barrio, Risaralda 1 Propietario/a Descripción Identificación No.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira, en resolución del 18 de marzo de 2021, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien registrado a nombre de,,,,, y, herederos del señor, propiedad que fue objeto de control de legalidad el 15 de julio de 2023.
El conocimiento de dicho instituto procesal correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho que en auto del 24 de julio de 2023 resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas, reiterando la decisión tomada frente a un primer control elevado en pro de el 12 de agosto de 2021 por los mismos hechos y bajo las mismas causales.
Posteriormente, la apoderada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y corrido el traslado correspondiente, el 17 de agosto de 2023 el Juez de primer grado, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó a este Despacho según consta en el acta individual de reparto y, posterior a ello, se avocó conocimiento mediante auto del 10 de julio de 2024, con el propósito de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primer nivel.
Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 3
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se indicó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en decisión del 24 de julio de 2023, resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas cautelares impuestas sobre el bien registrado a nombre de,,,,, y. Al respecto, sostuvo que no se configuraron las circunstancias del numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares y, reiteró la decisión tomada mediante auto del 12 de agosto de 2021 que resolvió el primer control, al concluir que las medidas resultaban razonables, necesarias y proporcionales por cuanto su finalidad es proteger de manera provisional y mientras dure el proceso la integridad del derecho controvertido.
Consideró los argumentos de la apoderada orientados a desvirtuar cualquier actividad criminal o vínculo de los herederos del señor con la comisión de conductas delictuales como lo son el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Al respecto afirmó que la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal, así como de toda declaratoria de responsabilidad, razón por la cual la tesis de la defensa orientada a hacer valoraciones y oposiciones a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, relacionados con ese punto, serán objeto de análisis dentro del juicio de extinción de dominio y no en este trámite incidental.
Así mismo, dejó claro que la Fiscalía cumplió con los requisitos de ley al abordar los presupuestos para decretar las medidas cautelares dispuestos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que las pruebas aportadas durante la investigación hacen presumir que el inmueble fue utilizado para el desarrollo de la actividad ilícita y, por ende, se justifica la vinculación de y sus hijos al proceso.
Por las razones expuestas, el Juez afirmó que no se requería un mayor análisis para concluir que las medidas cautelares impuestas se Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 4 mostraban necesarias, razonables y proporcionales, pues de no aplicarse, los bienes podrían ser negociados, gravados o transferidos.
Además, explicó que no se encuentran otras medidas que reporten la misma finalidad, como lo es evitar su traspaso y asegurar que, para efectos de una eventual sentencia que extinga el derecho de dominio, ésta pueda ser ejecutada.
6. LA IMPUGNACIÓN La abogada representante de los afectados interpuso el recurso de apelación contra el auto No. 065 del 24 de julio de 2023, solicitando que se decrete el desembargo del bien y se deje sin efectos la diligencia de secuestro. Se apoya en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que el juez podrá declarar la ilegalidad de las medidas cautelares cuando la materialización de esta no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
Enfatizó que no existe vinculación directa o indirecta de los hermanos Calvo con el delito objeto de investigación y tampoco evidencia de su participación en acciones criminales, ya que el inmueble fue dado en arrendamiento a terceros cumpliendo con la debida diligencia exigida en la ley, al contrario de lo afirmado por la Fiscalía. Además, argumenta que los propietarios no contaban con la facilidad de enterarse sobre las actividades delictivas que allí se realizaban por residir en otro domicilio y por ser aquella época de pandemia.
Por otra parte, señala que la Fiscalía carece de sustento fáctico al establecer la necesidad de las medidas impuestas sobre el bien, y resaltó que los argumentos del ente acusador deben contar con respaldo probatorio que deje claro, sin lugar a duda, que sus representados se enteraron de manera directa o indirecta de la realización de la conducta en el lugar y de manera consciente cohonestaron con la misma o la ocultaron ante las autoridades.
Frente a la proporcionalidad de las medidas, expuso que no lo son teniendo en cuenta que la actividad ilícita se presentó en un solo piso y la cautela pesa sobre todo el edificio, el cual consta de tres apartamentos y Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 5 un local comercial, sin llegar a determinar en qué piso se desarrolló la conducta.
Finalmente, adujo que ninguno de los miembros de la familia Calvo actuó dolosamente o con culpa grave en el evento que se estudia, por lo cual la medida de suspensión del poder dispositivo resulta ser suficiente para el cumplimiento de los fines constitucionales, por ende pidió se decretara el desembargo del bien y se dejara sin efecto la diligencia de secuestro. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Primeramente, se analizará si los afectados se encontraban dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Oportunidad para solicitar control de legalidad En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicado Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 6 1100131200032018000780, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo…”1 De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores.
Control de legalidad sobre las medidas cautelares 1 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01; M.P. William Salamanca Daza. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 7 Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.
Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 8 significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Cuestión previa Con el propósito de verificar si los afectados presentaron el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución medidas cautelares 18 de marzo de 2021 Radicación demanda de extinción 21 de abril de 2021 Auto admisorio de la demanda 25 de junio de 2021 Notificación personal 1 de julio de 2021 Notificación personal 1 de julio de 2021 Inicio traslado del 141 4 de noviembre de 2021 Vencimiento traslado del 141 18 de noviembre de 2021 Inadmite demanda por relacionar como afectado al señor (fallecido) 21 de noviembre de 2022 Fiscalía subsana demanda Admite y ordena notificar herederos 24 de febrero de 2023 Notificación personal de, 8 de marzo de 2023 y Notificación por aviso 30 de marzo de 2023 Notificación personal a 29 de mayo de 2023 a través de su apoderada Solicitud control de legalidad 15 de junio de 2023 Inicio traslado común del 141 a todos los herederos2 15 de diciembre de 2023 Vencimiento traslado del 141 19 de enero de 2024 De acuerdo con el análisis de las fechas mencionadas, se concluye que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 15 de junio de 2023, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 19 de enero de 2024.
Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. Dado que la solicitud de control de legalidad fue presentada dentro del término acogido por la Sala, corresponde analizar los argumentos de 2 Se aclara que el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 no consagra el traslado común realizado en este proceso por el juzgado de instancia, después de que se notificaron todas las partes; cuando debió hacerse individualmente para garantizar el principio de igualdad a fin de que todos ellos cuenten con el mismo tiempo para su defensa.
Aclaración que se hace, sin que ello implique una causal de nulidad, como tampoco la revisión formal del tema por no haber sido este punto objeto de apelación del control de legalidad. Es del caso hacer la anterior precisión al Juzgado, para que en lo sucesivo se garantice el mismo tratamiento a todos los sujetos procesales. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 9 la apelante en relación con la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares.
Caso concreto La abogada de los afectados realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio en resolución del 18 de marzo de 2021. Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, argumentando que estas eran: i) necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos.
La pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira porque, a su juicio, concurre la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.” De acuerdo con lo alegado por la defensa, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los hermanos, por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con alguna causal de extinción de dominio, porque la Fiscalía, al momento de imponer las cautelas, tomó en cuenta aquellos medios cognitivos que hacen parte de las investigaciones penales seguidas en contra de la organización delincuencial “ ”, lo que, según la censora, contraría abiertamente los derechos fundamentales de sus prohijados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente aclarar que, aunque no se hayan adelantado causas penales en contra de los, esta circunstancia en nada impide que se investiguen sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva. Dicho trámite se inició con ocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, debido a la existencia de elementos suasorios que sugieren que allí Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 10 residían trabajadores de alias “ ” -líder de la organización-, quienes presuntamente almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes dentro del inmueble.
En tal sentido, sea lo primero considerar que de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal”. En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas a favor del Estado, mientras que, el proceso penal es de carácter sancionatorio y busca establecer solo la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Por otro lado, es preciso advertir a la apoderada que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso.
Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 11 Entonces, tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal -prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014- para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe, la diligencia con la que actuaron los afectados, o al desconocimiento que tenían frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble.
Ahora, que la recurrente considere que los ciudadanos a quienes representa son terceros de buena fe exenta de culpa, debido a que las conductas ilícitas se cometieron mientras el inmueble estaba en calidad de arrendamiento, es un argumento que no será examinado en sede del control de legalidad, pues se insiste no es esta etapa el momento procesal para debatir dicha tercería. Si bien la buena fe se presume, ello no es tema para estudiar en el control de legalidad que se hace a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. Es el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el derecho a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto, según lo previsto por el artículo 153 ibidem, a partir de la libertad probatoria establecida en el artículo 157 ibidem, y la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, artículo 47, disposiciones conforme a las cuales corresponde a los afectados probar los hechos que sustenten sus pretensiones, las cuales deberán ser valoradas a la hora de estimar si procede o no extinguir el dominio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas para cada evento, cuando tendrá lugar el examen de los argumentos de convicción en que basan su pretensión. En ese momento procesal, las partes y demás intervinientes pueden debatir sobre la existencia o inexistencia de los hechos, y la forma de demostrarlos, así como sobre la estructuración de las causales.
La decisión del juez de primera instancia debe constituir el resultado de un procedimiento racional que examine las pruebas y los elementos de convicción reunidos, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, para decidir en la sentencia si se extingue o no el dominio de Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 12 los bienes comprometidos.
En segunda instancia, cuando se someta a control, se evalúa la validez de los razonamientos que soportan la determinación judicial de que se trate. De la causal segunda Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional, y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. …Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
En otras palabras, es a partir de este específico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior, al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia3” 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-144 del 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 13 Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y el secuestro, se puede apreciar: i) Frente a la necesidad: “…no encuentra la Fiscalía General de la Nación, otra medida que reporte la misma finalidad como la que los bienes que se cuestionan con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, en el entendido que los actos de investigación que se han adelantado nos permiten afirmar con posibilidad de verdad que los bienes están siendo utilizados para la realización de actividades ilícitas … no bastaría con la inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo, pues el simple hecho de que inmueble no pueda salir del comercio, no garantiza que nuevamente el inmueble sea destinado para la comisión de delitos como el microtráfico, esto por cuanto los bienes inmuebles aquí cuestionados tienen la potencialidad latente de ser nuevamente utilizados en la comisión de delitos mencionados, vendidos u ocultados…4” (subrayado fuera de texto) ii) Respecto a la razonabilidad: “…para el caso que nos ocupa, es de entendimiento que quien sea el propietario de un bien en el cual se cometieron actividades ilícitas como en el presente caso, sin que se brinden explicaciones coherentes y razonables por parte de los propietarios de los bienes en cuanto al hecho que en su inmueble se hayan ejecutado actividades ilícitas … ante la magnitud de los delitos cometidos por los investigados, quienes se dedicaban a la realización de actividades ilícitas, utilizando e instrumentalizando los inmuebles donde residían, para la ejecución de conductas antijuridicas que atentaron contra los bienes jurídicos a la seguridad pública y la salud pública sin que existiera ninguna causal de justificación. Esto sumando al evidente impacto negativo a la comunidad, generaron angustia, zozobra y temor colectivo, debido a las consecuencias que genera este tipo de criminalidad organizada, dentro de una ciudad como Pereira, generando con su actuar un daño incalculable a los habitantes5”.(subrayado fuera de texto) iii) Y de la proporcionalidad: “…esta Delegada considera que la medida de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, es la vía más adecuada para evitar que los infractores penales y su núcleo familiar, sigan utilizando e instrumentando sus inmuebles para la realización de actividades ilícitas y sigan mostrando total desprecio por las normas prohibitivas y los derechos ajenos, causando angustia y temor en la sociedad6”.(subrayado fuera de texto) A través de una ordenada actividad investigativa y recaudo de elementos probatorios, como las noticias criminales No. 660016000035201602192 y 66001600058201500358, entrevistas a agente encubierto e informes de investigador de campo, se logró establecer una línea argumentativa sólida, frente a la cual se expuso la presunta destinación del bien para fines ilícitos. 4 Folio 17 a 18.
CUADERNOS FISCALIA. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES ORIGINAL No. 1. 5 Folio 16. Ibidem. 6 Folio 17. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 14 Bajo tales circunstancias, y contrario a lo expuesto por la apelante: “…de conformidad con la inexistencia de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación frente a la destinación, utilización o adquisición del predio7 ”, es evidente que el ente investigador contaba con el mínimo suasorio necesario para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre el bien afectado.
No se trata entonces, como lo califica la apoderada recurrente, de “razones simplemente formales y sin respaldo alguno”, pues resulta claro que existe un posible nexo entre el inmueble y la realización de actividades al margen de la ley. Deviene entonces, que no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad de verdad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes, inferencia a la que arribó la Delegada, no de manera caprichosa, sino como fruto de una apreciación racional de la información contenida en el expediente.
En efecto, la Fiscalía argumentó la razonabilidad debido a que es imprescindible sacar del comercio los bienes que, llegado el caso, puedan seguir siendo utilizados para la comisión de delitos. Aunque los argumentos se centraron exclusivamente en torno a las actividades delictivas de los integrantes de la banda delincuencial “ y a la falta de cuidado y vigilancia de los propietarios-un tema que deberá abordarse en la etapa procesal pertinente.
No puede dejarse de apreciar al respecto la situación particular que merece especial atención de la Sala, y es que el bien en cuestión fue arrendado a terceros, quienes presuntamente permitieron el ingreso, almacenamiento y venta de drogas en su interior. Según lo señaló la recurrente: “…es probable que se diera la ocurrencia de un subarriendo no autorizado8…”.
En este contexto, resulta difícil creer que los arrendatarios que ocupaban el inmueble no se percataran de dichas actividades, dado que el lugar estaba siendo utilizado para ilícitos que difícilmente pasarían desapercibidos. Hecho que exige especial atención y una observancia rigurosa, ya que, de acuerdo con el acta de secuestro del bien del 23 de 7 Folio
9. CONTROL DE LEGALIDAD 3. 8 Folio
4. CONTROL DE LEGALIDAD 3. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 15 marzo de 20219, la arrendataria,, atendió la diligencia, de donde se probó que aún residía en él; por ende, no podía haber ignorado lo que ocurría dentro de su propiedad. Dadas estas circunstancias, resulta evidente la necesidad de restringir el derecho de uso y disposición del bien.
Como quiera que este criterio se soporta en que al interior del inmueble habitaban miembros de la organización, y la ciudadana a quien se arrendó el mismo desde el año 2015 aún mantiene vínculo con la propiedad, entonces, con un grado razonable de probabilidad, podría cavilarse que tenía conocimiento de las actividades ilícitas llevadas a cabo dentro del inmueble, pues presuntamente uno de los arrendatarios subarrendó una habitación, sin que contara con aquella facultad, se habrían realizado dichos delitos.
Si bien en la resolución no se indicó que los arrendatarios formaran parte de la banda delincuencial, no estaría fuera de lugar considerar que el hecho de que todavía resida allí pueda permitir una reincidencia futura en la comisión de estos delitos. Por lo tanto, para esta Corporación, la suspensión del poder dispositivo no es suficiente para alcanzar los fines perseguidos, esto es evitar que el inmueble siga siendo o pueda ser nuevamente utilizado o instrumentalizado para la realización de actividades ilícitas.
Lo que demuestra la perentoria necesidad de la aprehensión física, pues es el único mecanismo que restringe la tenencia y suspende el aprovechamiento generado, hasta que se resuelva definitivamente el juicio extintivo. En cuanto a la proporcionalidad, la defensa argumenta que no resulta adecuado imponer una medida global sobre un bien dividido en 3 apartamentos y 1 local comercial.
Sin embargo, cabe advertir que el inmueble no ha sido desenglobado y corresponde al folio de matrícula con FMI. Por tanto, es improcedente que las medidas cautelares recaigan solo en una parte del mismo, ya que se trata de una sola propiedad y no es posible cautelar únicamente una de sus secciones, pues lo que se investiga es la destinación ilegal que se le dio al mismo ya que el riesgo latente pudiera eventualmente recaer en cualquiera de sus dependencias. 9 Folio 44 a 47.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 16 Ciertamente el hecho de que exista un riesgo real de que pueda ser utilizado nuevamente para la comisión de actividades delictivas refuerza el objetivo de la Fiscalía, impone el mantenimiento de las medidas al priorizar la protección de bienes jurídicos fundamentales como la seguridad y la salud pública.
Igualmente, obsérvese que no podrían considerarse las medidas cautelares decretadas sobre el citado predio como irrazonables o desproporcionadas, frente al derecho de propiedad que tienen los afectados al ser legítimos propietarios, pues estas eran el mecanismo idóneo para garantizar las resultas del proceso y cesar la destinación ilícita de los bienes.
Y aunque es cierto que la propiedad privada se consagra en el artículo 58 de la Constitución Política como una garantía individual, así lo es, siempre que se desarrolle conforme con los fines del Estado o dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico; por ello, no es una facultad absoluta, sino relativa, y así fue contemplado por el constituyente al señalar en la prenombrada norma: “la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica”.
Por lo tanto, el interés general del conglomerado social de salvaguardar el bien jurídico del orden económico debe primar ante el bienestar particular de los afectados, quienes reclaman su uso y goce bajo el postulado de la supremacía de sus derechos, específicamente en relación con la señora, ciudadana de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
Frente a la garantía del mínimo vital, es menester tener en cuenta que en el plenario no aparece acreditado que la medida cautelar perjudique la calidad de vida de los interesados. Tampoco se encuentra probado que la renta recibida por el arriendo del inmueble fuera su única fuente de ingresos, ya que, como lo manifestó la abogada: “…mis poderdantes tienen profesiones y desarrollan ocupaciones licitas10…”.
Consecuentemente, se entiende que cuentan con otros recursos económicos para mantenerse y cuidar de su madre; entonces, al ponderar, la restricción de derechos fundamentales que genera la cautela cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta. 10 Folio 14. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 17 De lo expuesto se sigue que la providencia expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la concurrencia de los elementos mínimos de juicio suficientes para establecer el vínculo de los bienes con una causal de extinción de dominio, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por la apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 24 de julio de 2023, emitida por el Juzgado de primera instancia.
8. OTRAS DETERMINACIONES En atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira tramitó este control de legalidad bajo el mismo número de radicación con el que se adelanta el juicio, se le exhortará para que en lo sucesivo asigne un nuevo número código único de identificación - CUI a este trámite por tratarse de un asunto distinto y además que sigue ritos procesales diferentes, la asignación del CUI deberá realizarla atendiendo a lo dispuesto en los acuerdos No. 201 de 1997, No. 557 de 1999 y No. 1412 de 200211.
Recuérdese que estos números consecutivos se asignan a los procesos repartidos en primera o única instancia, es único y la numeración es anual, por lo cual, si el instituto procesal de control de legalidad fue recibido por el despacho en 2023, el número consecutivo debería contener ese año de “nacimiento del proceso” y no el de 2021 que fue el año en el que inició el juicio. 9.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
11 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/, motor de búsqueda: “Número de Radicación de Procesos” Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 18 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 52 Especializada, sobre el inmueble identificado con FMI, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira para que en lo sucesivo asigne un nuevo número de radicación a los controles de legalidad que tramite en atención a lo expuesto con anterioridad.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100011 01 (ED-020) y otros Confirma 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5e951695f26e4aa2251c2f652e3b61810b6a7ebe10d01b9aea71 5d199c61479 Documento generado en 13/02/2025 02:50:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica