República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000050201744079-00 Procesado: Jorge Enrique Blanco Diagama Delito: Tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por acción agravado, y asesoramiento y otras actuaciones ilegales con circunstancia de mayor punibilidad.
Motivo: Proferir auto de pruebas Aprobado Acta No.: 25/21 Fecha: 25/01/2021 Bogotá, D, C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias invocadas por las partes en audiencia preparatoria, dentro de la actuación penal seguida en contra de Jorge Enrique Blanco Diagama.
II.
HECHOS Los hechos que originaron el presente asunto fueron extractados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Se tuvo conocimiento por fuente no formal, que al parecer dentro del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, estaban ocurriendo actos de 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 2 corrupción, razón por la que se orientó un programa metodológico con miras a determinar la existencia de conductas punibles y de sus presuntos responsables.
En desarrollo de éste, se orientó el recaudo de elementos de prueba mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas a algunos abonados telefónicos que fueron suministrados en la compulsa de copias que dio origen a la investigación penal, y de ellos se decantaron comunicaciones provenientes de los jueces de la república Gladys Yinet Aya Trujillo y Jorge Enrique Blanco Diagama.
Se adujo que, frente a este último, se encontraron conversaciones telefónicas entre él y otros interlocutores que al parecer configuraban su actuar en delitos referentes al tráfico de influencias de servidor público, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En lo referente al delito de tráfico de influencias de servidor público, la fiscalía citó su comportamiento en 12 hechos que se extractan de la siguiente manera. 1. En la ID 162821379 llamada telefónica entrante del número 3138401179 al teléfono interceptado 3102549184, Jorge Enrique Blanco Diagama en conversación con una mujer, al parecer hizo referencia a unos oficios de eliminación de antecedentes ante la Registraduría en favor de “Jesús” y que al parecer fueron solicitados como un servicio recibido por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas, para que el interesado pudiera ejercer el derecho al voto. 2.
Este hecho lo sustentó la fiscalía en su acusación con la información recaudada de las ID 167919131, 167940213, 168611945, 168226326, 168241920, 168692328, 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 3 168281047 y 168327063, en las que Jorge Enrique Blanco Diagama sostuvo conversaciones con Adalberto Franco, en las que coordinaban un permiso de salida del país para un tercero. 3.
En la ID 172822084 se registró la llamada saliente del teléfono 3102549184 al celular 3108601910, en la que el procesado le refiere al interlocutor que intentaría conseguir a alguien en el Juzgado 23 Laboral del Circuito que les colabore con un proceso que cursa allí. 4. En las ID 178451738 y 178584516, se registraron llamadas en las que Blanco Diagama al parecer habló con Ariel y con Jorge Salinas, en las que el procesado refirió que estuvo hablando con el hijo de este último, que estaban muy contentos y que coordinarían un encuentro para charlar. 5.
En la ID 196665574 se registró una llamada en la que el procesado habló con alguien llamado César Intriago, y le refirió información sobre el trámite que deben de surtir ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas para cumplir con los requisitos de depósito judicial y diligencia de compromiso, para un subrogado que les concedieron a 3 procesados de origen samario.
Blanco Diagama, al parecer, se ofreció a presentarles a la juez quien es muy amiga del doctor Luis Antonio, para omitir la radicación de los documentos ante el Centro de Servicios. 6. En las ID 206023334 y 206207281 se registraron 2 llamadas en las que el acusado habló con un interlocutor. Éste último le pidió un favor referente a un permiso para salir del país para 2 personas de apellidos Solano Tribín que se iban el 28 de diciembre, y que ya le habían mandado por correo electrónico los papeles a la juez, quien era amiga de Blanco Diagama. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 4 7.
En la ID 206126282 se reportó una llamada saliente del teléfono 3102549184, en la que no hay interlocutor, pero al parecer mientras espera que le contesten, el procesado habla a una tercera persona que él está ayudando -a ese man- para que no lo cojan y lo aprieten por fraude procesal. 8. En la ID 206671481 se registra una llamada entrante al número de celular 3102549184, en la que Blanco Diagama le refirió a una persona de nombre César, que está esperando que suba un trámite, y que si bien la doctora ya estaba por irse, lo importante era que dejara el auto firmado. 9.
En las ID 206928766 y 206950355 el procesado en conversación con alguien de nombre César, se consultaron sobre el trámite que ha tenido un permiso para dos personas de apellidos Solano Tribín, ante lo cual Blanco Diagama informó que, si bien la juez avocó conocimiento, no resolvió sobre lo otro, por lo que le recomendó que hable con Luis Antonio y le pida colaboración con eso. 10.
En la ID 162907606, se registró una llamada al celular 3102549184 en la que el acusado habla con alguien a quien nombra como el Dr. Rojas, de un trámite de desarchivo de un proceso judicial. 11. En la ID 164871300 el procesado, al parecer, sostuvo una llamada en la que habla con una persona que se hace llamar Dorado, quien le pidió a Blanco Diagama que le ayude con un trámite que cursa en el Juzgado 10º a nombre del Teniente Herrera, y en dicha comunicación refirió que en ese caso debía de esperar las resultas de la actuación en segunda instancia ante el tribunal, y que infortunadamente el juez que le había correspondido tenía una postura muy fuerte. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 5 12.
En las ID 230280609 y 231276103, el procesado habló con alguien llamado César, la conversación versa sobre un permiso que había sido radicado desde el 2 de febrero de 2018 y que a la fecha no aparecía nada, por lo que Blanco Diagama le indicó que hablaría con la doctora para consultar sobre lo que sucedía. En lo que respecta al delito de asesoramiento ilegal, la fiscalía citó su comportamiento en 18 hechos que se extractaron de la siguiente manera. 1.
En la ID 162816307 se registró una llamada al abonado telefónico 3102549184, en la que el procesado al parecer asesoró en un trámite de cobro coactivo en favor de Jesús, y el interlocutor de la llamada pasaría para que Blanco Diagama le hiciera el oficio para radicarlo donde correspondía. 2. En la ID 164036691 se registró una llamada al teléfono 3102549184, en la que presuntamente el procesado asesoró a un hombre en un asunto penal por un delito sexual con menor de 14 años en el que está involucrado. 3.
En la ID 231592840 se registró una llamada en la que al parecer asesoró a una mujer de nombre Magaly, frente a la interposición de un recurso de reposición de una negativa de prisión domiciliaria. 4. En la ID 249210785 se registró una llamada en la que asesoró a una mujer de nombre Magaly frente a unos recordatorios a la juez que tiene su asunto, los cuales en una futura oportunidad podían servir de sustento para la acción de tutela. 5.
En la ID 257732340 se registró una llamada en la que el procesado asesoró a Magaly, frente a la valoración de una decisión de hábeas corpus que ella consideraba se ajustaba 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 6 a su situación, ante lo cual el hoy procesado le dio su concepto. 6. En la ID 220961828 se registró una llamada en la que Blanco Diagama asesoró a MD -mujer desconocida-, frente a lo que tenía que hacer ante la negativa de la libertad de un agente del Estado, ya que cumplía con los requisitos de la ley 1820 y que, además, estaba firmada el acta del Decreto 277 por el secretario de la JEP. 7.
En la ID 162826199 se registró una llamada del procesado con un tercero, en la que se gestiona un asunto judicial relacionado con un radicado a cargo del Juzgado 5° de Descongestión. 8. En la ID 164871300 el procesado al parecer sostuvo una llamada en la que habla con un tercero, quien le pidió a Blanco Diagama que le ayude con un trámite que cursa en el Juzgado 8° de Ejecución de Penas a nombre del Teniente Herrera, y en dicha comunicación, refirió que en ese caso debía de esperar las resultas de la actuación en segunda instancia ante el tribunal. 9.
En la ID 167057472 el procesado sostuvo una conversación telefónica con Freddy Tocarruncho, en la que lo asesoró frente al tema de la negativa que tuvo la Juez 21 de Ejecución de Penas frente a la libertad condicional. 10. En las ID 167492368 y 167493093, Blanco Diagama al parecer le realizó una tutela a una mujer, a quien le refirió que lo único que le quedaba pendiente era la firma de ella, para presentarla. 11.
En la ID 171587919 el procesado asesoró en un trámite de libertad condicional a una persona de nombre Ómar, quien le indagó sobre la necesidad del inicio de un incidente de perjuicios para acceder a este beneficio. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 7 12. En las ID 179741021 y 179743370, el procesado al parecer asesoró a una persona de nombre Rafael, en lo referente a la situación del Coronel Mejía, a quien le fue revocada la detención domiciliaria que por salud había obtenido, y quedó a disposición del Juez 4°Penal del Circuito Especializado. 13.
En la ID 202700639, Blanco Diagama asesoró, al parecer, a una mujer de nombre Beatriz en relación con un familiar que se encontraba privado de la libertad, y su deseo de obtener un traslado, ante lo cual el procesado se comprometió a revisar la decisión de segunda instancia y de la casación. 14. En la ID 245805352, el procesado en llamada con un hombre, lo asesoró en lo referente a un trámite ante la JEP y el envío de un proceso ante esa jurisdicción, frente al que gestionaría la realización de un documento. 15.
En la ID 247197933, el procesado asesoró, al parecer, en un asunto judicial sobre la competencia que tiene la JEP en el caso de interés para su interlocutor. 16. En la ID 256282128, Blanco Diagama en llamada con una persona de nombre Joaquín, al parecer brindó asesoría en un asunto penal en el que este último actuaría, y le anunció su preparación una vez inicie el juicio. 17.
En la ID 367445913, el procesado asesoró a un hombre frente a las pautas que debía de afrontar en un debate en relación con un tema de cargo público. 18. En la ID 165516350, Blanco Diagama, al parecer, asesoró a Claudio Peralta en relación con un trámite que cursa en su contra en la fiscalía. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 8 En lo que respecta al delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, los hechos constitutivos del punible se relacionan de la siguiente manera.
En su calidad de Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jorge Enrique Blanco Diagama, al parecer, emitió decisión contraria a la ley el 5 de abril de 2017, en la que aprobó un permiso administrativo de 72 horas dentro del radicado 110016000000201500888-00, al sentenciado Franco Yeral Chávez Zambrano, a pesar de que el delito por el que se condenó tenía prohibición expresa en la ley, y respecto del cual la autoridad carcelaria no había presentado ninguna solicitud o documentación para ello.
A su vez, dicha decisión judicial fue ratificada en auto del 9 de mayo de 2017, a pesar de que el 24 de abril de 2017 la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, le refirió no haber elevado ninguna propuesta ante el juzgado vigilante de la condena de Chávez Zambrano, ni haber aportado los documentos necesarios para su otorgamiento.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Los días 13 y 19 de junio de 2019 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia de formulación de imputación en la cual se le endilgaron a Jorge Enrique Blanco Diagama las conductas punibles de tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con asesoramiento y otras actuaciones ilegales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó y por los cuales, en su momento, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 9 En la actualidad, el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2.
El 13 de septiembre de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto fue asignado a esta sala de decisión. El 8 de octubre de 2019 se instaló la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, tras la advertencia de que el escrito acusatorio no contaba con una identificación clara de los hechos jurídicamente relevantes, este tribunal exhortó a la fiscalía para que lo reconstruyera. 3.3.
El 12 de noviembre de 2019, se retomó la audiencia de acusación, en la cual la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado e invocó el artículo 457 del C de PP, por la existencia de una irregularidad sustancial que vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa. 3.4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, la sala decidió no acceder a la petición de nulidad.
Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. 3.5. El 14 de julio de 2020 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, y en ella se le endilgaron a Jorge Enrique Blanco Diagama los punibles de tráfico de influencias de servidor público, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad. 3.6.
Los días 11 de agosto y 29 de septiembre de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 10 3.7. Luego de acreditarse el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía y previo al inicio de la audiencia, la defensa como propuesta metodológica solicitó se le permitiera indicar en el descubrimiento que existen algunas respuestas pendientes por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las cuales serían trasladadas a la fiscalía una vez el juzgado enunciado las entregue.
Esta petición no tuvo reparo por el ente acusador, razón por la que fue avalada por la sala. Con la anterior anotación, la defensa realizó su descubrimiento probatorio. Así: Testimoniales 1. Belkis Indira Mabel Sánchez Leguizamón (testimonio y declaración previa) 2. Blanca Analit Montañez Quiroga (testimonio y declaración previa) 3.
Franco Yeral Chávez Zambrano (testimonio y declaración previa) 4. Adalberto Franco Montoya (testimonio) 5. Marcos Fidel Dallos Buicha (testimonio y declaración previa) 6. Luis Antonio Murillo Gómez (testimonio) 7. Rafael Alberto Rojas Echeverry (declaración previa) 8. José Fernando Dorado Gaviria (testimonio) 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 11 Documentales 1.
Ficha de visita carcelaria del procesado Franco Yeral Chávez Zambrano en 1 folio, del 15 de febrero de 2017, suscrita por Franco Yeral Chávez Zambrano y Jorge Enrique Blanco Diagama. Testigo de acreditación: Franco Yeral Chávez Zambrano. Eventualmente en caso de no poder llevar a cabo la acreditación con él, se hará con Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 2.
Sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Franco Yeral Chávez Zambrano y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en 9 folios, del 17 de noviembre de 2015. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez 3.
Documentación relativa sobre otros permisos de beneficios de 72 horas que fueron concedidos por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el mismo tiempo al que se le dio al sentenciado Chávez Zambrano. (Información que está pendiente de ser entregada formalmente a la fiscalía para su descubrimiento). 4. Decisión emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual concedió permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano, en 5 folios, del 5 de abril de 2017.
Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 5. Decisión del 25 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó el auto interlocutorio de fecha 5 de abril de 2017 proferido en favor de Franco Yeral Chávez Zambrano, en 7 folios. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 12 Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 6.
Oficio 113 –OMEBAJUR-DIREC 1477 del INPEC, del 25 de abril de 2017 suscrito por el capitán Luis Eduardo Millán Manrique, en calidad de Director del Completo Penitenciario y Carcelario COMEB, en 1 folio. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 7. Decisión de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no concede la libertad condicional solicitada por Franco Yeral Chávez Zambrano, en 3 folios.
Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 8. Decisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 4 de agosto de 2016, en la que negó la prisión domiciliaria solicitada por Franco Yeral Chávez Zambrano en 5 folios. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 9.
Decisión del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 1° de agosto de 2017, en la que negó la prisión domiciliaria solicitada por Franco Yeral Chávez Zambrano. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 10. Plan de formación de la Rama Judicial, función de ejecución de penas y medidas de seguridad en 164 folios, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 13 11. Circular PCSJC17-13 del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de marzo de 2017. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 12. Oficio 1828 del 18 de agosto de 2020, en el que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá certifica la ausencia de procesos de dicha especialidad en contra de Adalberto Franco, 2 folios.
Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 13. Poderes otorgados por Jorge Enrique Blanco Diagama a Marcos Fidel Dallos Buicha para que lo represente en un proceso laboral en el que tiene intereses en juego, ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, 1 folio. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 14.
Certificado sobre la ausencia de procesos penales en dicha especialidad en contra de Jorge Salinas. (Pendiente de ser entregado para descubrimiento). Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 15. Oficio SN del 2 de agosto de 2020 suscrito por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que referencia la trazabilidad completa de los permisos de salida del país concedidos y negados, las fechas exactas y las razones de su decisión frente a Nicolás Simón y Gustavo Triviño. Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 16.
Documentación relativa a la fecha concreta de envío del proceso que se adelantaba en contra de José Fernando Gaviria en ejecución de penas, a la JEP. (Pendiente de ser entregado para descubrimiento). Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 14 17.
Certificación sobre la fecha, naturaleza y condiciones de la notificación de los 2 autos referidos en los numerales 4º y 5º del descubrimiento, a la Dra. Blanca García Diquenz, procuradora judicial adscrita al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (Pendiente de ser entregado para descubrimiento). Testigo de acreditación: Yefrin Alexis Garavito o Angie Rodríguez.
Pericial - Perito en evidencia digital Yefrin Alexis Garavito. - Interceptaciones descubiertas por la fiscalía ID 247584084 y 203905477. 3.3. Acto seguido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 No. 3 del C de PP, se le concedió la palabra a la fiscalía y a la defensa para que anunciaran las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral; así lo hicieron. 3.4.
Por otra parte, la fiscalía y la defensa solicitaron se tuvieran como probados los siguientes hechos mediante estipulaciones probatorias. 1. La calidad de servidor público como juez de Jorge Enrique Blanco Diagama. 2. La autenticidad de los siguientes documentos - La sentencia por la cual fue condenado Franco Yerald Chávez Zambrano en 2014. - El auto que concedió el permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 15 - Ratificación de la concesión del permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano. 4.
Solicitudes probatorias de la fiscalía 4.1. Pruebas testimoniales 1. Fanny Romero Henao Indicó que fue la encargada de las interceptaciones telefónicas y será quien presente la prueba referente a ellas. Así mismo, resolverá los interrogantes que frente a dichos elementos de prueba se hagan por parte de la fiscalía y la defensa. 2.
Sandra Milena Pineda Expuso que es investigadora del CTI, y fue la persona que practicó la inspección y verificación de documentos tanto en la cárcel La Picota como en el juzgado del Dr. Blanco Diagama. A su vez, será quien introduzca los resultados de dichas inspecciones al juicio oral. 3. Wilmer Enrique Méndez Moreno Refirió que es investigador del CTI, y fue quien practicó la inspección y verificación de documentos tanto en la cárcel La Picota como en el juzgado del Dr. Blanco Diagama.
A su vez, será quien introduzca los resultados de dichas inspecciones al juicio oral. 4. Blanca Luz García Díquenz Expuso que ella indicará la forma en que fue notificada de las providencias en las que a Franco Yeral Chávez le fue concedido un permiso de 72 horas, y explicará la forma en que el juzgado del procesado Blanco Diagama eliminaba decisiones para que no 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 16 pudiera enterarse y limitar así la interposición de los recursos de ley. 5.
Shirley del Valle Albarracín Condía Indicó que en su calidad de juez coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, daría a conocer cómo supo de irregularidades que ocurrían en el despacho del acusado, las cuales se relacionan con los hechos derivados de las interceptaciones. A su vez, dirá las circunstancias anteriores y concomitantes que ocurrían en dicha sede judicial. 6.
Efraín Zuluaga Botero Manifestó que, como Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoció de una situación específica que se desarrollaba en el juzgado en el que el acusado era titular, por lo que expresará las circunstancias por él conocidas. 7. Capitán Luis Eduardo Millán Manrique Refirió que, como Director (E) del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, fue la persona que respondió la providencia en la que se le concedió el permiso de hasta 72 horas a Franco Yeral Chávez, y denunció la irregularidad de tal acto. 8.
Martha Beatriz Pinzón Robayo Adujo que ella respondió sobre la solicitud de hoja de vida de Franco Yeral Chávez, y tuvo contacto directo con la Dra. Sandra Milena Pineda Olmos. A su vez, que sabría explicar las circunstancias en las que llegó la orden de 72 horas en favor del enunciado. 4.2. Pruebas documentales 1. Formato único de noticia criminal 1100116099091201700123 del 4 de septiembre de 2017.
Solicitó 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 17 su admisión por cuanto daría cuenta de la manera en que se originaron las interceptaciones telefónicas y la investigación completa y detallada respecto de la actuación del procesado considerada contraria a la normatividad penal. Los oficios forman parte de los formatos de noticia criminal, de las órdenes, y de los informes de policía judicial.
Por lo que en su sentir, si se omiten estos, se desdibujaría la razón de ser del informe de policía judicial. 2. Orden de interceptación de comunicaciones del 6 de septiembre de 2017, suscrita por el fiscal 22 de la dirección de seguridad ciudadana JESPOL en apoyo a la fiscalía 7 especializada de la misma dirección en el rad. 1100116099091201700123, a los abonados telefónicos 3202741587 y 3102549184 por el término de 180 días, así como sus respectivas actas de la audiencia de control previo No. 388 del 8 de septiembre de 2017 sobre búsqueda selectiva en base de datos, adelantada por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde aprueba la búsqueda en base de datos de los números de teléfono 320 2841587 y 3102549184.
La pertinencia de estas pruebas es porque con ellas se demuestra la propiedad y el uso de estos celulares por parte del procesado Blanco Diagama. Los informes de los investigadores son importantes porque en ellos se da cuenta de los resultados de las interceptaciones de los abonados telefónicos usados por el acusado. 3. Informe parcial 330281 del 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado 110016099091201700123 como antecedente de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto del número de teléfono 3102549184 utilizado por el procesado.
Sustentó su pertinencia porque con ello se demostraba la existencia de una investigación 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 18 penal que por hechos de corrupción se venía adelantando incluso antes de las interceptaciones. 4. Registro de cadena de custodia utilizado para el material de prueba.
Dará cuenta del origen o la autenticidad del documento en DVD que contiene la recolección de resultados de la interceptación del celular 3102549184. Testigo de acreditación Fanny Romero 5. Informe parcial 3-30311 de investigador de campo del 3 de octubre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123, sobre búsqueda selectiva en base de datos geográficos, de los abonados 3202841587 y 3102549184. 6.
Acta No. 771 de audiencia de control posterior y prórroga del 4 de octubre de 2017, sobre búsqueda selectiva en base de datos, adelantada por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le imparte legalidad a la búsqueda de datos biográficos en la compañía Claro, de los celulares 3202841587 y 3102549184 utilizados por el procesado.
Son importantes porque también darán cuenta del origen de la línea y su uso. 7. Informe parcial 110 de investigador de campo del 10 de noviembre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123 sobre resultado de las interceptaciones telefónicas al abonado telefónico 3102549184, utilizado por el procesado Blanco Diagama. 8.
Acta No. 420 de control posterior del 10 de noviembre de 2017 sobre resultados de interceptaciones telefónicas, informes parciales No. 330409 y 330410, y cancelación de interceptación adelantada por el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien imparte legalidad a las interceptaciones de los abonados telefónico 3202841587 y 3102549184, y autoriza su cancelación. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 19 9.
Todos los DVDs que contienen la recolección de los resultados de la interceptación del celular 3102549184, realizada por la policía judicial de la fiscalía, que se encuentra en cadena de custodia y serán introducidas por Fanny Romero Henao. Indicó que su importancia radica en que se trata de más de 1000 grabaciones del procesado, en las que solicitó se tengan en cuenta las señaladas con los siguientes ID: 162821379, 167919131, 167940213, 167926326, 167941920, 167981047, 167927063, 167911945, 167992328, 172822084, 178451738, 178554516, 196665474, 206023334, 206207281, 206126282, 206671481, 206928766, 206950355, 162907606, 164871300, 230280609 y 231276103.
Adujo que eran pertinentes porque se trata de los recursos probatorios para demostrar la existencia del delito de tráfico de influencias. A su vez, las interceptaciones telefónicas 162816307, 164036691, 231592840, 249210285, 257732340, 220961828, 162826199, 164871300, 167057472, 167492368, 167493093, 171587919, 179741021, 179743370, 202700639, 245805352, 247197933, 256282128, 367445913 y 165516350 relacionadas con el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y todas correspondientes al celular 3102549184. 10.
Sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra Franco Yerald Chávez Zambrano. Sobre este documento, las partes estipularon la legalidad y procedencia del mismo. 11. Auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 110016000000201500888-00.
Sobre este documento, las partes estipularon la legalidad y procedencia del mismo. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 20 12. Auto del 9 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 10016000000201500888-00. Sobre este documento, las partes estipularon la legalidad y procedencia del mismo. 4.3.
Oposiciones a la prueba de la fiscalía. La defensa se opuso a las solicitudes de la fiscalía, y solicitó la inadmisión y exclusión de las siguientes: 4.3.1. Efraín Zuluaga Botero Solicitó la inadmisión del testigo, toda vez que la fiscalía se refirió de manera abstracta y ambigua sobre el hecho de que éste al parecer conoció de una irregularidad relacionada con el procesado, sin indicar con qué cargo de la acusación tenía relación tal referencia. Expuso que no se sustentó en debida forma la pertinencia, entendida como la relación directa o indirecta que tiene el medio de prueba con los hechos, por lo que si la fiscalía no señalaba cuál de los 32 cargos conocía el testigo, limitaba el ejercicio de la defensa, al punto que al no existir al menos una declaración previa, imposibilitaba el conocimiento de lo que en juicio oral pretende declarar.
Refirió que de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el Rad. AP 4281 de 2019, era deber de la fiscalía explicar lo que la evidencia es, de cara con la teoría del caso y con los hechos jurídicamente relevantes -carga argumentativa-, deber que en este caso no se cumplió. 4.3.2. Shirley del Valle Albarracín Condía Solicitó su inadmisión por carente sustentación de pertinencia, dado que la fiscalía incumplió con la carga de 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 21 argumentar lo que era la evidencia y su relación con los hechos.
Indicó que fue ambigua y genérica al referir que la testigo conoció de algunas irregularidades que se hicieron en el despacho del Dr. Blanco, sin que precisara siquiera cuáles eran las supuestas anomalías que con ella pretendía demostrar, y con qué cargos éstas tenían relación. Expuso también que no existía declaración previa de esta testigo, ni ninguna constancia de comunicación anterior que permitiera inferir, al menos, cuál era la supuesta irregularidad que revelaría. Mencionó que esto, sumado a la ausencia de argumentación impedía a la defensa articular su estrategia probatoria y su teoría del caso. 4.3.3.
Blanca Luz García Díquenz Se opuso a este medio de prueba y solicitó su inadmisión, por cuanto la fiscalía de forma imprecisa se limitó a exponer que la testigo en su calidad de Procuradora 365 Judicial II Penal, indicaría la forma en que era notificada de las providencias, y explicaría la manera en la que el despacho eliminaba providencias para que ella no pudiera notificarse, sin explicitar qué tipo de decisiones, o con relación a que proceso o cargo de la acusación se acreditaría con su declaración. A su vez, que no existía una entrevista o elemento documental previo que permitiera entender cuál fue el hecho jurídicamente relevante con el que se relacionaba, lo cual limitaba el despliegue de su actividad defensiva al no poderse materializar la confrontación y contradicción. 4.3.4.
Frente a las pruebas documentales i. Indicó que no hubo claridad por parte de la fiscalía sobre si solicitó los informes de policía judicial, los de búsqueda selectiva 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 22 en bases de datos, las noticias criminales, las actas, los oficios y las respuestas a estos.
No obstante, en caso de que haya sido así, pidió su inadmisión por cuanto no eran parte del tema de prueba sobre la responsabilidad penal del procesado, por lo que no era necesario su ingreso. Adujo que los informes de policía judicial, en la manera en que habían sido solicitados, podían constituir una prueba de referencia, por cuanto eran manifestaciones hechas por fuera del juicio oral que podían comprometer la responsabilidad penal del procesado y por ende estarían en la prohibición legal de ingreso, sin que se haya sustentado su procedencia excepcional. ii.
Solicitó la inadmisión de la totalidad de las interceptaciones telefónicas, por cuanto no se sustentó cual es su pertinencia con los hechos de prueba. Indicó que, si bien, se adujo que se relacionaban con la acusación por el delito de tráfico de influencias, no era menos que debió de especificarse con cuales de los 12 cargos acusados por ese delito se relacionaban las interceptaciones, o con las 18 hipótesis fácticas por asesoramiento ilegal.
Razón por la que, en su sentir, con estos medios de prueba se incumplió con el deber de argumentar ese nexo existente entre cada ID con determinado hecho jurídicamente relevante. Expuso que por el hecho de haberse referido a unos ID, no constituye un argumento suficiente para tener por acreditada la pertinencia probatoria, por lo que solicitó su inadmisión. iii.
Solicitó la exclusión de los CDs que se generaron de las interceptaciones No. 27884 y 29851 producto de los informes 330281 de septiembre de 2017 y 330410 de noviembre del mismo año, por vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que la fiscalía no podía llevar a cabo esa actividad investigativa sin motivos fundados y sin una indagación previa. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 23 Indicó que estos medios de prueba no sólo merecían su exclusión por ilicitud sino también por ilegalidad, debido a que las interceptaciones se ordenaron a un abonado telefónico de un juez de la república, por lo que la fiscalía especializada no tenía las calidades para seguir la investigación frente a este funcionario judicial. iv.
Igualmente, deprecó la exclusión de los CDs 32459 y 37766 producto de los informes 330578 del 15 de enero de 2018 y 330899 del 22 de mayo de ese año, ambos con ocasión de la orden de interceptaciones del 24 de noviembre de 2017, por cuanto se trataba de evidencias derivadas de medio de prueba ilícita e ilegal como lo eran las anteriores interceptaciones.
Explicó que frente a ellas no existía un vínculo atenuado, una fuente independiente o un descubrimiento inevitable que haga inaplicable la cláusula expresa del artículo 23 del C de PP. v. Solicitó la exclusión del CD 34478 producto del informe 330719, del 35762 producto de informe 330776 y la del 37768 producto del informe 330900, generados a raíz de la orden de interceptaciones del 18 de enero de 2018, por cuanto son evidencias derivadas de otras tachadas de ilícitas.
Sustentó sus peticiones de exclusión de acuerdo con las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en radicados 55136 AP2901 de 2019, 36562 del 13 de junio de 2012 y 43572 AP3466 de 2014, en las cuales se dejó claro que a pesar de que los temas relativos con interceptación de comunicaciones eran competencia de los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento en audiencia preparatoria tenían la obligación de suscitar el debate en este asunto, debido a que la labor impuesta tenía mucha relación con la confrontación que le merece a la defensa la legalidad de este tipo de actuación investigativa. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 24 En cuanto a la petición de exclusión de las interceptaciones telefónicas realizadas desde el 6 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2017, adujo que la fiscalía actuó con desconocimiento de los requisitos legales y ausencia de motivos fundadosa a la fiscalía y reporta que en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas se están cometiendo irregularidades, y les entrega 11 números de teléfono, pero no se adelantó ningún acto de verificación previa.
El 4 de septiembre de 2017, la fiscalía dio apertura a la investigación y el 6 de septiembre de 2017 se emite una orden de interceptación de comunicaciones, sin que previamente se hicieran entrevistas o trabajo de campo, por cuanto se estaba ante un dato que proporcionaba una fuente no formal. A su vez, que cuando la fiscalía ordenó tales interceptaciones no sabía a quienes pertenecían los teléfonos y tampoco agotó la investigación para conocerlo, al punto que, dentro de lo declarado por la fuente no formal, se refiere que uno de esos números pertenecía a un celular del que vendían minutos y del cual se comunicaban muchas personas.
Expuso que luego de 2 días de realizadas las interceptaciones, fue cuando la fiscalía verificó la información de pertenencia de las líneas de teléfono, lo cual en su sentir concretó una vulneración de garantías fundamentales. Solo el 10 de septiembre de 2017 la fiscalía advirtió que 2 de esos abonados pertenecían a jueces de la república.
Indicó que la fuente no formal no aportó nada que pueda considerarse como un motivo fundado, y que decretar la legalidad de esas interceptaciones sería tanto como darle carta blanca para que en virtud de la información que diga una persona sin sustento alguno, se vulneren garantías fundamentales. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 25 Citó la sentencia C 334 de 2010, y concluyó que la fiscalía, a pesar de tener la potestad de adelantar un acto tan invasivo, no llevó a cabo una interpretación restrictiva de vulneración de garantías, por cuanto de haberlo hecho así, podía haberse percatado de la inexistencia de motivos razonablemente fundados o evidencias mínimas que permitieran revestir de legitimidad la afectación de derechos, por lo tanto, queda sustentada la exclusión probatoria.
En segundo lugar, refirió que el acto investigativo estaba revestido de ilegalidad por cuanto se interceptó a un juez de la república por cuenta de un fiscal que carecía de competencia, y que si bien la posible respuesta de la fiscalía era el desconocimiento de la pertenencia de esos números a un aforado, no es menos cierto que el mismo fue producto de la omisión investigativa previa a emitir las ordenes de interceptación. Por otra parte, y como argumento adicional, expuso que no se hizo un verdadero análisis de proporcionalidad de la medida de interceptación, sino que fue una réplica de formatos que imposibilitaban su aplicación en el caso concreto.
Adujo que este extremo de ponderación ni siquiera fue desarrollado, lo que impedía determinar la legitimidad del mismo, por cuanto la fiscalía lo único que realizó fue repetir lo que dijo la fuente no formal sin constatar su veracidad. En cuanto a la necesidad, la fiscalía solo refirió que este era uno de los medios que tenía para adelantar el ejercicio de la acción penal por la gravedad del delito.
En cuanto a las interceptaciones del 24 de noviembre de 2017, adujo que, si bien quien las solicitó fue una fiscalía delegada ante el tribunal, no era menos cierto que en esa nueva orden refirió que la misma nació de conformidad con la información recaudada en esas interceptaciones iniciales revestidas de ilicitud. En igual sentido, adujo que las terceras interceptaciones se dieron a un 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 26 número telefónico que salió a relucir producto de las segundas interceptaciones, las que a su vez devinieron de una prueba ilícita, razón por la que consecuentemente estarían viciadas.
De conformidad con lo anterior, pidió la aplicación del artículo 23 del C de PP, por cuanto no hubo ningún vínculo atenuado dado que la relación de las interceptaciones era directa e inescindible; tampoco provenían de una fuente independiente porque no había otra base fáctica que llevara a la fiscalía a enterarse de esas interceptaciones; y menos un descubrimiento inevitable, dado que no había un elemento que permitiera determinar que sin la existencia de esas interceptaciones ilícitas, igual se hubiera podido llegar a las nuevas interceptaciones. 5.
Solicitudes probatorias de la defensa 5.1. Pruebas testimoniales 1. Belkis Indira Mabel Sánchez Leguizamón. Sustentó la pertinencia por cuanto se trata de la oficial mayor del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando su titular era el procesado Jorge Enrique Blanco Diagama, y proyectó el auto que avaló el permiso de 72 horas objeto de prevaricato.
Adujo que esta persona podía contar el procedimiento que se dio para el trámite del permiso, las particularidades y las circunstancias que representó, todo ello relacionado con los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato, el elemento y el ingrediente subjetivo relacionado con el dolo y ánimo de corrupción de obtener un beneficio propio, debido a que contará si existió en su emisión algún interés en beneficiar a una de las partes.
Referirá los requisitos que se revisaron y si eran conscientes de una supuesta prohibición legal en virtud del 68A para la concesión del beneficio. Así mismo, enterará de su reacción y de la 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 27 del procesado al enterarse de la supuesta exclusión normativa.
Dirá también cómo se daba el trámite de las notificaciones, cómo se hacían y quién se enteraba de ellas, y en general lo relacionado con las decisiones constitutivas de prevaricato. 2. Blanca Analid Montañez Pantoja Refirió que, como asesora jurídica del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando su titular era el procesado, indicará sobre la dinámica de la toma decisiones del juzgado, explicará cómo se daba el tema de las visitas a las cárceles por parte de los jueces ejecutores y cómo coordinaban la agenda para las mismas.
A su vez, explicará que era frecuente que los sentenciados consiguieran los números de teléfono de los jueces que vigilan su pena por otros medios diferentes. Adujo que referirá si en alguna ocasión el procesado le hizo alguna propuesta ilícita con ánimo de favorecer a alguna de las personas privadas de la libertad. 3. Franco Yeral Chávez Zambrano Fue la persona privada de la libertad a quien se le concedió el permiso de 72 horas.
Contará si el procesado le pidió la entrega de algo a cambio de proferir en su favor una decisión favorable, y de si percibió algún ánimo para beneficiarlo. A su vez, pondrá de presente las demás decisiones que éste tomó en su contra. Referirá en qué momento entregó los documentos para sustentar su permiso de 72 horas, y de la presión que sufría por parte de algunas directivas de la cárcel por la concesión del permiso. 4.
Adalberto Franco Montoya Está relacionado con 2 cargos del punible de tráfico de influencias, por lo que podrá explicar en contexto las conversaciones interceptadas, de si le fue pedida algún tipo de prebenda a cambio de decisiones favorables, y las demás 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 28 circunstancias que son requeridas para entender de manera integral las interceptaciones telefónicas. 5.
Marcos Fidel Dallos Buicha Abogado en temas civiles, laborales y comerciales del procesado, que contará si éste hizo algo ilícito, si traficó influencias, o si le dio alguna orden, instrucción, solicitud o sugerencia para llevar a cabo algo contrario a la ley, y de cuál era la dinámica de esa relación profesional. 6. Luis Antonio Murillo Gómez Es una de las personas que aparece mencionada en las conversaciones o habló en las interceptaciones 5, 6, 8, 9 y 12 del presunto tráfico de influencias, por lo que podrá dar contexto de las llamadas, indicar si él o el procesado tenían una intención de beneficiar a esas personas y explicará qué quería decir cuando en una conversación indicó que “hablaría con la juez”.
Contará la dinámica de las visitas a las cárceles, de si esas personas privadas de la libertad llegan a conseguir los números de los jueces de ejecución de penas, y cómo ellos se ven obligados a actuar de oficio ante las solicitudes de los privados de la libertad por la falta de diligencia del INPEC. 7. Rafael Alberto Rojas Echeverry Es interlocutor en la interceptación telefónica relacionada con el cargo No. 10 de tráfico de influencias y el No. 12 de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
Contará si en algún momento le pidió al procesado ejercer alguna influencia sobre alguien, o si se ofreció él mismo a influenciar a alguien para favorecerlo, o de si hubo alguna manifestación para que llevara a cabo actuaciones ilícitas. Contará si el procesado tenía interés en los casos que él le contaba. 8. José Fernando Dorado Gaviria 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 29 Aparece relacionado en el cargo No. 11 del delito de tráfico de influencias, y el cargo 8º de supuestas asesorías ilícitas.
Puede dar el contexto de la situación, de si había alguna solicitud de interés del procesado, o de si éste se comprometió a abogar por alguien para favorecerlo. 5.2. Pruebas documentales 1. La ficha de visita carcelaria del sentenciado Franco Yeral Chávez Zambrano por parte del hoy procesado Blanco Diagama. Documento que guarda pertinencia porque la fiscalía reprocha el que se tomó esta decisión sin que el INPEC haya dado autorización, y porque fue entregada por parte del sentenciado en la visita que hizo a la cárcel, y de ello se dejó registro tanto de la entrega de la documentación que sustentó la solicitud, como de la petición misma. 2.
Sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de Franco Yeral Chávez Zambrano. Su pertinencia radica en la importancia que tiene para el proceso el conocimiento de la base fáctica que dio lugar a la condena de esa persona, para determinar si existía una prohibición legal para otorgarle el beneficio. 3.
Providencias varias con las cuales es posible acreditar la ausencia de dolo y el ánimo de beneficio indebido, por cuanto las decisiones tildadas de prevaricadoras guardan un sustento similar en otras determinaciones proferidas en otros asuntos. Lo cual haría menos probable la comisión de esa conducta punible acusada. 4. Las providencias en las que concedió permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano. Su pertinencia se sustentó en que son las decisiones tildadas de prevaricadoras. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 30 5.
Oficio 113-COMEB – AJUR- DIREC 1477- INPEC del 24 de abril de 2017, suscrito por el Capitán Luis Eduardo Millán Manrique. Su pertinencia es para poner de presente que en ningún momento se discutió la supuesta improcedencia del beneficio en razón de una prohibición. Que pese a que fue suscrito por él bajo la debida asesoría de la oficina jurídica, la presunta prohibición nunca se puso de presente.
Desvirtuará las manifestaciones del fiscal, frente a la reiteración hecha por éste capitán frente a la prohibición del otorgamiento del permiso. 6. Providencia del 20 de diciembre de 2017 que niega libertad condicional, y providencias del 4 de agosto de 2016 y 1º de agosto de 2017 que niegan prisión domiciliaria a Franco Yeral Chávez Zambrano, decisiones con las que se pretende hacer menos probable un supuesto ánimo del procesado de beneficiar a este sentenciado, además, de que se dieron dentro de un marco temporal semejante con las decisiones presuntamente prevaricadoras. 7.
Plan de formación de la Rama Judicial sobre la función de ejecución de penas, con el que se capacita a los jueces de esta categoría. Dentro de los planteamientos, se habla del principio de oficiosidad, el que refiere que la ausencia de petición formal de un sentenciado no puede ser talanquera cuando están en juego los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad.
Esto hace más probable que el procesado haya actuado conforme a la ley. 8. Oficio 1828 del 18 de agosto de 2020 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el que acredita la ausencia de procesos en contra de Adalberto Franco. Su pertinencia está atada a las 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 31 manifestaciones del fiscal de que se pudieron traficar influencias con el juez que tenía la condena de Adalberto Franco. 9.
El poder que otorgó el procesado a Marcos Dallos. Su pertinencia radica en que ambos tuvieron conversaciones cobijadas por el privilegio abogado–cliente, con las connotaciones que esto representa y permitirá contar con una visión panorámica del asunto, servirá de complemento al testimonio que éste rinda. 10. Certificado acerca de la ausencia de procesos penales en contra de Jorge Salinas, proferida ya sea por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas o el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad.
Su pertinencia radica en que con él se desvirtuará la existencia de proceso alguno en el que se presume se han traficado influencias. 11. Oficio SN del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que certifica la trazabilidad, la naturaleza, las fechas y las razones por las que se concedieron los permisos para salir del país a los hermanos Solano Triviño, cargos 5, 6, 8, 9 y 12 del tráfico de influencias.
En él se podrán verificar las circunstancias fácticas que permitirán tener un contexto completo de aquello que se discute en las grabaciones, en caso de ser decretadas. 12. Certificación del Juzgado 24 de Ejecución de Penas sobre la fecha de envío del proceso de José Fernando Dorado Gaviria a la JEP. Con ella se acreditará que cuando se dan las conversaciones, el proceso ya se encontraba en la JEP.
Se relaciona con el cargo No. 11 del tráfico de influencias y 8º del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilícitas. 13. Certificación sobre la notificación de los 2 autos objeto de prevaricato a la procuradora Blanca García Díquenz, con el fin de 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 32 hacer menos probable el elemento subjetivo –dolo – y el ingrediente relativo al ánimo de obtener beneficio del prevaricato. 5.3.
Prueba pericial y evidencias derivadas: (Condicionada al decreto de las interceptaciones telefónicas) 1. Pericia informática forense realizada por Yefrin Alexis Garavito Robayo, con la que se acreditará la forma en que se extrajo, se almacenó y se generó la evidencia derivada, y se traerá a juicio para que se incorpore como evidencia la interceptación identificada con el ID 247584084 que acredita la existencia de una presión indebida por parte del INPEC a Franco Yeral Chávez Zambrano, para no presentar en debida forma los documentos ante el juez de ejecución de penas.
Y, en segundo lugar, la interceptación identificada con el ID 203905477 que por las manifestaciones espontáneas que ahí se realizan, acreditan la inexistencia de conciencia de una prohibición para conceder el beneficio de las 72 horas por parte del procesado Blanco Diagama. Tiene relación directa con los cargos de prevaricato. 5.4.
La fiscalía no se opuso al decreto de ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Esta sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, es competente para conocer de la etapa de juicio dentro de la actuación penal seguida en contra del exjuez de ejecución de penas y medidas de seguridad Jorge Enrique Blanco Diagama, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 No. 2º del C de PP. 6.2.
De conformidad con el artículo 357 del C de PP, en desarrollo de la audiencia preparatoria las partes pueden solicitar los medios de prueba que requieran para sustentar su teoría del 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 33 caso y para refutar la contraria, y corresponde a esta colegiatura su decreto, siempre que las mismas cumplan con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, establecidos en la norma procesal penal.
Por otra parte, el legislador también facultó al director del proceso para aplicar sanciones como el rechazo por el no descubrimiento oportuno, la inadmisión de los medios de prueba inconducentes, impertinentes, repetitivos o dilatorios del procedimiento, o su exclusión cuando vulneren garantías constitucionales o legales. 6.3.
Decreto de pruebas 6.3.1. Pruebas de la fiscalía frente a las cuales no hubo oposición. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, y relacionarse con las situaciones fácticas acusadas a Jorge Enrique Blanco Diagama, esta sala decretará: 6.3.1.1. Pruebas testimoniales i. Sandra Milena Pineda Olmos, por ser la investigadora del CTI que practicó la inspección y verificación de documentos tanto en la cárcel La Picota, como en el juzgado que dirigía Blanco Diagama.
Pese a que la fiscalía en su limitada argumentación no hizo referencia precisa sobre la relación de estos documentos con los hechos jurídicamente relevantes, esta colegiatura en un esfuerzo interpretativo entiende que los mismos están relacionados con las decisiones objeto de prevaricato, razón por la que es procedente su decreto. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 34 ii.
Capitán Luis Eduardo Millán Manrique, por cuanto en su condición de Director (E) del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, dio respuesta a la providencia en la que se le concedió el permiso a Franco Yeral Chávez -auto objeto de prevaricato- y refirió la irregularidad del mismo. Para esta colegiatura, la fiscalía sustentó en debida forma su pertinencia, por lo tanto se decreta. iii.
Martha Beatriz Pinzón Robayo, por cuanto explicará sobre cuáles fueron las circunstancias en las que llegó el auto con la orden de permiso de 72 horas en favor de Franco Yeral -providencia prevaricadora-, y fue quien respondió el requerimiento de su hoja de vida. La fiscalía de forma escueta pero suficiente explicó su pertinencia y necesidad, por lo tanto se decreta. iv.
Wilmer Enrique Méndez Moreno, al ser el segundo investigador del CTI que practicó la inspección y verificación de los documentos antes mencionados, su decreto será de forma condicionada, en la eventualidad de que Sandra Milena Pineda no pueda comparecer al juicio oral. v. Fanny Romero Henao, el estudio de admisibilidad de este testimonio, al estar condicionado al decreto de los DVDs contentivos de las interceptaciones telefónicas, se resolverá una vez se analice lo correspondiente a dichos documentos. 6.3.1.2.
Pruebas documentales i. Sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra Franco Yerald Chávez Zambrano, por cuanto con ella se establecerá la base fáctica que dio lugar a la condena, y si tal comportamiento reprochado tenía algún tipo de prohibición legal para el otorgamiento de beneficios.
Al considerarse que el fiscal demostró 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 35 que guarda relación con el tema de prueba del delito de prevaricato por acción objeto de acusación, se decreta. ii. Auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 110016000000201500888-00, al ser una de las decisiones tildadas de prevaricadora, tiene relación directa frente a uno de los hechos objeto de acusación. Además, las partes estipularon la legalidad y procedencia de este.
Por ser pertinente se decreta. iii. Auto del 9 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 10016000000201500888-00, por cuanto es la segunda decisión objeto de prevaricato se decreta. Además, las partes estipularon la legalidad y procedencia de este. 6.3.1.3.
Pruebas de la fiscalía frente a las cuales no hubo oposición, sin embargo no superaron los criterios de admisibilidad probatoria por lo que se inadmiten. i. a) Acta No. 771 de audiencia de control posterior y prórroga del 4 de octubre de 2017, adelantada por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le impartió legalidad a la búsqueda selectiva de datos biográficos en la compañía Claro, de los celulares 3202841587 y 3102549184 utilizados por el procesado. b) Acta No. 420 de control posterior del 10 de noviembre de 2017, sobre resultados de interceptaciones telefónicas, informes parciales No. 330409 y 330410 y cancelación de interceptación adelantada ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien da legalidad al procedimiento sobre los abonados telefónico 3202841587 y 3102549184. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 36 Considera la colegiatura que estos documentos no constituyen medio de prueba alguno, ya que no tienen poder suasorio frente a los hechos, sino que simplemente demuestran el cumplimiento de los trámites formales necesarios para la legalidad de la prueba, por lo tanto se inadmiten al carecer de pertinencia y conducencia. 6.3.2.
Pruebas de la defensa frente a las cuales no hubo oposición. 6.3.2.1. Pruebas testimoniales i. Belkis Indira Mabel Sánchez Leguizamón, su pertinencia radica en que fue la empleada judicial que se encargó de proyectar el auto que concedió el permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez, decisión tildada de prevaricadora. A su vez, dará cuenta del trámite, del análisis y de la notificación de las decisiones judiciales, así como de la intervención del Centro de Servicios Administrativos en esta última labor, por lo tanto, se decreta. ii.
Blanca Analid Montañez Pantoja, al ser la asesora jurídica del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resulta pertinente para la defensa por cuanto indicará la dinámica para la toma de decisiones en el despacho y la forma en que se agendaban las visitas a las cárceles por parte de los jueces de ejecución de penas. También fue acreditada su pertinencia por cuanto indicará cómo los sentenciados podían conseguir los números telefónicos de los jueces, por lo tanto, de decreta. iii.
Franco Yeral Chávez Zambrano, por cuanto fue la persona en favor de quien se profirieron las decisiones judiciales objeto de prevaricato enrostradas a Jorge Enrique Blanco Diagama. Se demostró que era pertinente en tanto que determinará en qué momento entregó los documentos que sustentaron su petición de 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 37 permiso de 72 horas, así como una posible persecución de las directivas de su lugar de reclusión, por lo que se decreta. iv.
Adalberto Franco Montoya, dado que es uno de los interlocutores en las conversaciones que fueron objeto de interceptación telefónica, por lo que puede determinar el contexto de la llamada. De acuerdo con la pertinencia sustentada por la defensa, dará cuenta de si entregó prebendas a cambio de fallos que le fueran favorables proferidos por el procesado, en su calidad de Juez 24 de Ejecución de Penas, por lo tanto, se decreta. v. Marcos Fidel Dallos Buicha, quien, al ser el abogado del procesado en temas civiles, laborales y comerciales, referirá si recibió por parte de él alguna orden, instrucción o solicitud para ir en contra de la ley, de si hubo algún tráfico de influencias y de su rol en la relación profesional que sostenía con Blanco Diagama, por lo tanto, se decreta. vi.
Luis Antonio Murillo Gómez, es uno de los interlocutores en las interceptaciones telefónicas relacionadas con los hechos 5, 6, 8, 9 y 12 del delito de tráfico de influencias objeto de acusación, por lo que podrá dar cuenta del contexto de las llamadas, y del actuar oficioso de los jueces de penas frente a los privados de la libertad, por lo que se decreta. vii.
Rafael Alberto Rojas Echeverry, dado que participó en una de las llamadas correspondientes al cargo No. 10 del punible de tráfico de influencias y No. 12 de asesoramiento ilegal, por lo que podrá dar cuenta del contexto de las conversaciones sostenidas con el procesado, y de si le fue exigido ejercer influencias sobre alguien y de si existió interés del acusado en los casos que le comentaba, razón por la cual se decreta. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 38 viii.
José Fernando Dorado Gaviria, por cuanto es interlocutor de las llamadas relacionadas con los cargos de tráfico de influencias y asesoramiento ilegal, por lo que se referirá al contexto de la situación que originó la comunicación, de si había algún interés por parte del procesado, o si hubo compromiso de favorecimiento a un tercero, por lo que se decreta. 6.3.2.2.
Pruebas documentales i. La ficha de visita carcelaria del sentenciado Franco Yeral Chávez Zambrano por parte de Blanco Diagama, pues de acuerdo con el sustento de la pertinencia hecho por la defensa, tiene relación con la decisión objeto de prevaricato, por lo que se decreta. ii. Oficio 113-COMEB – AJUR- DIREC 1477- INPEC del 24 de abril de 2017, suscrito por el Capitán Luis Eduardo Millán Manrique, dado que pondrá en evidencia el concepto que tuvo la cárcel frente a la decisión de otorgar un permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez, y de si se advirtió en algún momento de la prohibición en la concesión del beneficio, por lo tanto se decreta. iii.
El poder que otorgó el procesado a Marcos Dallos, por cuanto dará cuenta de la existencia de la relación profesional existente entre ambos, por cuanto guarda plena relación con el hecho No. 3 de tráfico de influencias acusado por la fiscalía, por lo que se decreta. iv. Certificación acerca de la ausencia de procesos penales en contra de Jorge Salinas, proferida ya sea por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas o el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad, por cuanto fue esta persona uno 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 39 de los interlocutores de las llamadas en las que se evidenció un presunto tráfico de influencias, por lo tanto se decreta. v. Certificación sobre la notificación de los 2 autos objeto de prevaricato a la procuradora Blanca García Díquenz, dada cuenta que se sustentó en debida forma su pertinencia para hacer menos probable el elemento subjetivo –dolo – y el ingrediente relativo al ánimo de obtener beneficio del prevaricato, por lo que se decreta. vi.
Autos de fecha 1º y 4 de agosto de 2016 y 20 de diciembre de 2017, mediante los cuales el procesado negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria a Franco Yeral Chávez Zambrano, pues permitirán demostrar que el procesado no tenía ningún interés en favorecer al condenado al que le vigilaba la pena, en este sentido, se decretan. 6.3.3.
Pruebas de la defensa frente a las cuales no hubo oposición; sin embargo, no superaron los criterios de admisibilidad probatoria por lo que se inadmiten. i. La sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de Franco Yeral Chávez Zambrano. Se inadmite por cuanto la misma fue una prueba decretada para la fiscalía. La defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida para solicitar pruebas en común. No obstante, cabe recordar que una vez la prueba ingresa al juicio oral, esta se vuelve parte del proceso común para las partes e intervinientes, razón por la que la defensa también podrá hacer uso de esta en cuanto sea debidamente incorporada por la fiscalía. ii.
Providencias varias con las cuales es posible acreditar la ausencia de dolo y de ánimo de beneficio indebido. Se inadmiten 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 40 por cuanto, si bien lo que se pretende acreditar es que dentro de otros asuntos el procesado también concedió permisos de 72 horas en favor de diferentes sentenciados, de ninguna manera guardan relación con el fundamento y motivación que pudieron haber tenido las decisiones tildadas de prevaricadoras.
En este sentido, este medio de prueba carece de pertinencia, por cuanto los fundamentos que invocó el procesado en otras decisiones judiciales, no tienen relación con el móvil que pudo tener en los dos autos objeto de prevaricato, además, que la defensa no expuso que pretendiera demostrar un precedente horizontal. iii. Las 2 providencias en las que concede permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano. Se inadmiten por cuanto fueron pruebas decretadas para la fiscalía, razón por la que, una vez se introduzcan al juicio oral, la defensa podrá hacer uso del documento si a bien lo tiene.
Además, no cumplió con la carga argumentativa cuando se solicitan pruebas comunes. iv. Plan de formación de la Rama Judicial sobre la función de ejecución de penas, mediante el cual se capacita a los jueces de esta especialidad. Se inadmite dado que, si bien se pretende demostrar con este documento las facultades oficiosas que tienen los jueces de ejecución de penas, no es tema de prueba las funciones que como servidor judicial tenía el procesado, sino el contenido de las providencias que profirió. v. Oficio 1828 del 18 de agosto de 2020 emanado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se acredita la ausencia de procesos en contra de Adalberto Franco.
Se inadmite por cuanto a pesar de que lo que se busca con este es determinar la ausencia de condenas contra ésta persona, de lo que se puede extraer de los hechos tanto imputados como objeto de acusación, es la 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 41 intervención que al parecer tuvo el procesado en un asunto relacionado con el permiso para salir del país de un tercero, mas no en favor de Franco.
En este sentido, conocer que frente a Adalberto Franco no cursan actuaciones judiciales en su contra, resulta impertinente para el proceso. vi. El oficio SN del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que certifica la trazabilidad, la naturaleza, las fechas y las razones por la que se concedieron los permisos para salir del país de los hermanos Solano Triviño, cargos 5, 6, 8, 9 y 12 del tráfico de influencias.
Se inadmitirá, debido a que, a pesar de tener relación con los hechos señalados, no es tema de prueba la forma ni el contenido de la providencia que autorizó la salida de esos condenados, sino el interés y participación que Blanco Diagama tuvo en ese trámite. vii. Certificación del Juzgado 24 de Ejecución de Penas sobre la fecha de envío del proceso de José Fernando Dorado Gaviria a la JEP.
Se inadmite por cuanto, de lo que se puede extraer del escrito de acusación, si bien en los hechos se relaciona a un interlocutor de apellido Dorado, no es menos cierto que al parecer el presunto tráfico de influencias y asesoría ilegal hacen referencia a la actuación penal seguida en contra de alguien identificado como el teniente Herrera, por lo que, en este sentido, resultaría impertinente la información referida que se pretende ingresar a juicio oral.
Adicionalmente, hay que precisar que el asunto, al cual en el escrito de acusación se hace referencia y que cursa en contra de este teniente, es de conocimiento del Juzgado 8º de Ejecución de Penas, razón por la que ni siquiera sería admisible que la certificación la emitiera el despacho en el cual laboró el procesado. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 42 6.4.
Solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión 6.4.1. Respecto a las pruebas solicitadas por la fiscalía 6.4.1.1. Pruebas testimoniales con oposición, pero que se admiten i. Blanca Luz García Díquenz. Dentro de la sustentación de pertinencia hecha por la fiscalía, se precisó que al ser la testigo la delegada del Ministerio Público para el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, daría cuenta de la forma en que fue notificada de las providencias en las que a Franco Yeral Chávez se le concedió un permiso de 72 horas, y evidenciará la manera en que el juzgado del que el procesado era titular, eliminaba decisiones para que ella no pudiera enterarse y limitar así la interposición de los recursos de ley.
Por su parte, la defensa se opuso a este medio de prueba por cuanto en su sentir, la fiscalía no especificó qué tipo de decisiones eran las que le fueron ocultadas, o si tenían relación con alguno de los cargos de la acusación. Este testimonio será decretado, por cuanto, contrario a lo manifestado por la defensa, la fiscalía sí precisó las decisiones judiciales en las que indicaría la forma en que fue notificada, y las cuales en la acusación son tildadas de prevaricadoras, y que de la revisión de los hechos es fácil determinar que corresponden al permiso de 72 horas que fue concedido a Franco Yeral Chávez.
Si bien es cierto, se espera de la fiscalía un mayor nivel argumentativo en sus solicitudes probatorias, no es menos que con los datos proporcionados es posible determinar cuáles eran las providencias y a qué hecho jurídicamente relevante hará referencia la testigo. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 43 En lo que sí atina la defensa, es en la indeterminación de las otras providencias que supuestamente eliminaba el procesado para que ella no pudiera enterarse y limitar así la interposición de los recursos de ley.
Frente a este tema no podrá interrogar la fiscalía, porque no es tema de prueba, y el acusador tampoco argumentó que el testimonio fuera para hacer más probable algún punto de la incriminación. 6.4.1.2. Pruebas testimoniales con oposición y que se inadmiten i. Efraín Zuluaga Botero La fiscalía manifestó que este testimonio era pertinente porque narraría que tuvo conocimiento de una situación específica que se desarrolló por el hoy el procesado en el juzgado del que era titular.
Por su parte, la defensa consideró que este argumento era abstracto y no se indicó su relación con alguno de los cargos acusados. Al no determinarse de manera clara frente a qué presupuesto fáctico de la acusación corresponde la irregularidad que la testigo afirmaría conocer; no se cumple con la pertinencia necesaria a efectos de que la prueba sea decretada, por lo que se inadmitirá. Si bien el defensor al momento de solicitar la inadmisión de varios de los testimonios pedidos por la fiscalía, alegó que se presentaba una limitación al ejercicio del derecho de defensa al no existir una declaración previa del testigo que permita conocer previamente aquello que en juicio oral declararía, la sala considera importante recordarle que ello no es un requisito previo que la norma -Art. 373, 374, 375 y 376 del C de PP- exija para decretar una prueba testimonial. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 44 Contrario sucede con la prueba pericial, en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 procesal, sí se exige que el perito antes de declarar en juicio haya presentado un informe con la base de opinión pericial, pero ello no aplica para la testimonial. ii.
Shirley del Valle Albarracín Condía La fiscalía adujo que, al ser la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoció de irregularidades cometidas en el despacho de Blanco Diagama, las cuales se relacionan con los hechos descritos en las interceptaciones. Para la defensa, esta sustentación incumplió con el presupuesto de pertinencia, por cuanto no determinó de manera precisa cuáles eran las supuestas anomalías que con ella se pretendían demostrar, y con qué cargos estaban relacionadas.
Al respecto, esta colegiatura concuerda con la oposición de la defensa, pues la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad hecha por la fiscalía carece de rigurosidad, fue demasiado abstracta, y no identificó cuáles eran esas irregularidades que la testigo supuestamente presenció. Por lo anterior, se inadmitirá. 6.4.1.3. Pruebas documentales con oposición y que se inadmiten i. Registro de cadena de custodia utilizado por el material de prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del C de PP, la cadena de custodia no es un medio de prueba que deba ser decretado como tal, no. La misma, está conformada por una serie de protocolos tendientes a demostrar la autenticidad de un medio de prueba. Como lo ha sostenido la corte1, “… es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la 1 CSJ, Casación 35127 del 17 de abril de 2013 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 45 autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física”.
La cadena de custodia no requiere ser decretada, mas sí demostrase que se cumplió con ella, lo cual se realiza a través del interrogatorio directo al testigo de acreditación al momento de introducir la evidencia al juicio, y sin que su inexistencia torne en ilegal el medio de prueba. Por lo anterior, se inadmitirá esta solicitud por improcedente. ii.
Formato único de noticia criminal 1100116099091201700123 del 4 de septiembre de 2017, el que da cuenta de la manera en que se dio origen a las interceptaciones telefónicas y a la investigación contra Blanco Diagama, así como los oficios anexos a estos formatos. La defensa solicitó su inadmisión dada la falta de pertinencia frente a la responsabilidad penal del procesado.
En este punto, valga indicar que, frente al tema de prueba, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 ha determinado que es aquel que tiene una relación directa tanto con los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores. Así mismo, lo conforman las hipótesis de la defensa cuando opta por proponer su teoría del caso.
De acuerdo con lo anterior, considera esta sala que la pretensión de la fiscalía de llevar a juicio oral los formatos de noticia criminal que fueron el resultado de la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación penal, de ninguna manera se ajusta a la necesidad probatoria que tiene frente a los presupuestos de hecho que debe acreditar en el juicio oral, al 2 Véase en Corte Suprema de Justicia SP2447 de 2018 rad. 51467 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 46 punto que su pertinencia radica en demostrar cómo se originó la investigación, lo cual claramente resulta inútil para esta instancia procesal.
A su vez, tampoco fue referido como sustento para la admisibilidad de la prueba, cuál era su relación con algún hecho indicador con el que pudiera soportarse, razón por la que, ante la falta de utilidad, se negará su decreto junto a los oficios que la acompañan. iii. a) Orden de interceptación de comunicaciones del 6 de septiembre de 2017, suscrita por el fiscal 22 de la dirección de seguridad ciudadana JESPOL en apoyo a la fiscalía 7 especializada de la misma dirección en el rad. 1100116099091201700123, a los abonados telefónicos 3202741587 y 3102549184, y b) las actas de la audiencia de control previo No. 388 del 8 de septiembre de 2017, adelantada por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde aprueba la búsqueda selectiva en base de datos de los números de teléfono 320 2841587 y 3102549184: Más allá, de la falta de precisión y orden por parte del delegado fiscal al momento de presentar la solicitud probatoria de estos documentos, así como la reducida argumentación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de estos se inadmitirán por carecer de utilidad y no tener relación con el tema de prueba.
La actividad de policía judicial o actos de investigación, no son medio de prueba. El elemento de persuasión lo constituye el resultado de la pesquisa, mas no aquella. Una orden de interceptación de comunicaciones y su control de legalidad ante un juez de garantías, si bien acreditan el agotamiento de un procedimiento para revestir de legalidad la actuación, por sí mismos no dan cuenta de los hechos jurídicamente relevantes.
Por lo anterior, se negará el decreto de estos formatos. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 47 iv. a) Informe parcial 330281 del 20 de septiembre de 2017, dentro del radicado 110016099091201700123 como antecedente de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, respecto del número de teléfono 3102549184, utilizado por el procesado, ii) el informe parcial 110 de investigador de campo del 10 de noviembre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123 sobre el resultado de las interceptaciones telefónicas al abonado telefónico 3102549184, utilizado por el procesado. iii) el informe parcial 3-30311 de investigador de campo del 3 de octubre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123, sobre búsqueda selectiva en base de datos geográficos de los abonados 3202841587 y 3102549184, que contiene los oficios de recolección de los datos de los abonados a interceptar.
La defensa se opuso al decreto de estos informes, por cuanto la manera en la que fueron solicitados podía constituir una prueba de referencia, al ser manifestaciones hechas por fuera del juicio oral que podían comprometer la responsabilidad penal del procesado. Para esta sala, la razón de inadmisión propuesta por la defensa no es acertada, debido a que la fiscalía, con un argumento bastante limitado, refirió que los informes darían cuenta de los resultados de las interceptaciones a los abonados telefónicos usados por el procesado, fundamento que de ninguna manera reporta alguna declaración de referencia. Lo anterior no obsta para determinar que, si bien la solicitud tiene relación con el tema de prueba, la fiscalía no indicó quienes serían los testigos de acreditación con los cuales introduciría los resultados que pregonó como pertinentes, requisito sin el cual no se puede determinar la forma cómo serían presentados en juicio 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 48 oral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 429 del C de PP.
De otra parte, los informes de policía judicial no son prueba. Como ya se refirió la sala líneas atrás, en los actos de investigación lo que constituye medio de conocimiento son los resultados de las pesquisas y no la actuación en sí misma, los cuales se introducen al juicio oral a través del testimonio del investigador. Si bien se negará el decreto de estos informes como medio de prueba autónomo, ello no obsta para que la fiscalía en su interrogatorio a los policías judiciales, que le serán decretados, dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 399 del C de PP. 6.4.2.
Análisis de admisibilidad de las interceptaciones telefónicas solicitadas por la fiscalía. 6.4.2.1. Frente a la oposición de la defensa por falta de sustentación de pertinencia En primera medida, valga precisar que el estudio tanto de la solicitud de la prueba como de la oposición a la misma, demandaron un gran esfuerzo de la corporación, no tanto por la complejidad del asunto, sino por el mal manejo de la petición realizado por la fiscalía, así como por la falta de claridad en lo expuesto por la defensa.
La fiscalía en su solicitud probatoria, relacionó unos ID producto de unas interceptaciones telefónicas realizadas al abonado celular 3102549184, los cuales se encontraban comprimidos en unos DVDs que, luego de la revisión hecha por esta sala, se determinó que pertenecen a los informes parciales de policía judicial No. 3-30281 del 20 de septiembre de 2017, No. 3- 0410 del 10 de noviembre de 2017, No. 3-30578 del 15 de enero de 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 49 2018, final No. 3-30609 del 29 de enero de 2018, parciales No. 3- 30776 del 4 de abril de 2018, No. 3-30899 del 22 de mayo de 2018, final No. 3-31454 del 22 de noviembre de 2018, y final No. IC004734674 del 13 de febrero de 2019.
En concreto y referente a los hechos relacionados con el delito de tráfico de influencias, solicitó se decretaran los siguientes ID: 162821379, 167919131, 167940213, 167926326, 167941920, 167981047, 167927063, 167911945, 167992328, 172822084,178451738, 178554516, 196665474, 206023334, 206207281, 206126282, 206671481, 206928766, 206950355, 162907606, 164871300, 230280609 y 231276103.
En relación con el delito de asesoramiento ilegal, solicitó los ID: 162816307, 164036691, 231592840, 249210285, 257732340, 220961828, 162826199, 164871300, 167057472, 167492368, 167493093, 171587919, 179741021, 179743370, 202700639, 245805352, 247197933, 256282128, 367445913 y 165516350. Por su parte, la defensa solicitó la inadmisión de la totalidad de los ID solicitados por la fiscalía, por la carente sustentación de pertinencia, y que si bien los relacionó con la acusación por los delitos de tráfico de influencias y de asesoramiento ilegal, no era menos que debió de especificarse con cuáles de los 30 hechos se relacionaban.
Al respecto, si bien la sala considera que la argumentación de la fiscalía fue deficiente, no es menos que fue suficiente para que, con un gran esfuerzo, esta corporación pudiera identificar cual era la procedencia de dichos resultados, a qué labor investigativa correspondían, y la relación y pertinencia que cada uno de los ID solicitados guardaba con los cargos acusados, de la siguiente manera: 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 50 Asesoramiento y otras actuaciones ilegales Ítem ID fecha Cargo de la acusación 1 162816307 13/09/2017 1 2 164036691 16/09/2017 2 3 231592840 23/02/2018 3 4 249210285 02/04/2018 4 Tráfico de influencias de servidor público Item ID fecha Cargo de la acusación 1 162821379 13/09/2017 1 2 167919131 27/09/2017 2 3 167940213 27/09/2017 2 4 167926326 28/09/2017 2 5 167941920 28/09/2017 2 6 167981047 28/09/2017 2 7 167927063 28/09/2017 2 8 167911945 29/09/2017 2 9 167992328 29/09/2017 2 10 172822084 09/10/2017 3 11 178451738 23/10/2017 4 12 178554516 23/10/2017 4 13 196665474 04/12/2017 5 14 206023334 26/12/2017 6 15 206207281 26/12/2017 6 16 206126282 26/12/2017 7 17 206671481 27/12/2017 8 18 206928766 28/12/2017 9 19 206950355 28/12/2017 9 20 162907606 13/09/2017 10 21 164871300 19/09/2017 11 22 230280609 20/02/2018 12 23 231276103 22/02/2018 12 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 51 5 257732340 19/04/2018 5 6 220961828 01/02/2018 6 7 162826199 13/09/2017 7 8 164871300 19/09/2017 8 9 167057472 25/09/2017 9 10 167492368 26/09/2017 10 11 167493093 26/09/2017 10 12 171587919 06/10/2017 11 13 179741021 26/10/2017 12 14 179743370 26/10/2017 12 15 202700639 18/12/2017 13 16 245805352 24/03/2018 14 17 247197933 27/03/2018 15 18 256282128 16/04/2018 16 19 367445913 26/11/2018 17 20 165516350 21/09/2017 18 En este sentido, pese a que la fiscalía no relacionó cada interceptación con un cargo especifico de la acusación, de la revisión de esta se pudo verificar que las pruebas solicitadas sí tienen relación con el tema de prueba.
Por ello, se decretarán. 6.4.2.2. Solicitud de exclusión probatoria i. La defensa solicitó la exclusión probatoria de las interceptaciones de las comunicaciones identificadas con los No. 27884 y 29851 contenidas en los informes de policía judicial 3- 30281 del 20 de septiembre de 2017 y 3-30410 del 10 de noviembre de 2017, por vulneración de derechos fundamentales ante la falta de motivos fundados para emitir la orden por medio de la cual se obtuvo su recaudo, y por no haberse agotado un acto investigativo previo.
A su vez, porque, al haber sido ordenadas por parte de un fiscal carente de competencia para continuar una investigación 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 52 contra un juez de la república, éstas estaban viciadas de ilegalidad, fundamento suficiente para declarar su exclusión. Previo a resolver, valga precisar que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, ante el conocimiento de hechos que revistan las características de un delito, está obligada por mandato constitucional a realizar de manera inmediata todos los actos de investigación a su alcance, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas de las que se pueda predicar la posible existencia del punible.
Para la ejecución de esos actos de investigación, dependiendo de qué tan invasivos puedan ser de las garantías fundamentales, el legislador estableció unos presupuestos mínimos previos a su ejecución –art. 220 del C de PP-, y en determinados casos una autorización previa a su realización otorgada por un juez con función de control de garantías.
Frente a actos de investigación tales como registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, el legislador facultó al ente instructor para que procediera de forma inmediata previa orden de un fiscal, siempre y cuando mediara un informe de policía judicial, una declaración jurada de testigo o informante, o elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer con verosimilitud la relación del objeto a intervenir con la ejecución del delito.
En ningún momento, para la procedencia de estas labores de recolección de evidencia e información útil para la investigación, se exige que previamente la fiscalía agote una labor de verificación, como erradamente parece entenderlo el defensor. En lo referente a la orden de interceptación de comunicaciones, es claro que el artículo 235 del C de PP lo clasificó 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 53 como un acto de investigación que no requiere ser autorizado judicialmente, pero, que al ser tan invasivo del derecho a la intimidad, merece al menos que su realización esté basada en motivos razonablemente fundados, debidamente respaldados ya sea con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que establezcan la necesidad del procedimiento, a efecto de determinar la posible comisión de un punible y sus responsables.
Para el caso en concreto, y de acuerdo con el formato único de noticia criminal FPJ2 del 4 de septiembre de 2017, el investigador experto Gonzalo Buriticá Ortiz, puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana el formato de fuentes no formales FPJ26 del 31 de agosto de 2017, por medio del cual se tuvo conocimiento de graves irregularidades que al parecer se presentaban en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, referentes a la pérdida de expedientes, de sellos de correspondencia, modificaciones en bases de datos relacionadas con asignaciones de casos y ocultamiento de procesos judiciales, pago de sumas de dinero para el favorecimiento de decisiones, entre otros actos de corrupción judicial.
En dicho formato, la fuente humana indicó los números telefónicos desde los que al parecer se coordinaba el andamiaje delictivo, unos identificados con un nombre, y otros que eran de dominio general por cuanto estaban en la calle destinados para la venta de minutos de celular. A partir de esta información, que a criterio de la sala sí tenía aptitud descriptiva suficiente para determinar la posible ocurrencia de una conducta punible y reunía los requisitos descritos en los artículos 220, 221 y 235 del C de PP, la Fiscalía 22 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 7° Especializada de esta 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 54 ciudad, emitió la orden de interceptación de comunicaciones con el sustento de los motivos razonablemente fundados exigidos por el legislador, y con una sustentación mínima pero suficiente de la necesidad, razonabilidad, urgencia, idoneidad y pertinencia que ameritaban la obtención de elementos materiales probatorios o evidencia física con los cuales se permitiera esclarecer la existencia de un delito y sus presuntos responsables.
Revisada la información suministrada por la fuente y vertida en el formato FPJ26 del 31 de agosto de 2017, se tiene que ésta precisó que un grupo de personas al interior de los juzgados de ejecución de penas estaba desplegando actividades delictivas, y si bien se pudo haber adelantado una serie de actividades investigativas previas que permitieran determinar la ocurrencia del delito y la identificación de los partícipes, el hecho de haber tomado la determinación de efectuar una interceptación a los teléfonos aportados por el informante como acto de investigación conducente a obtener la información necesaria para confirmar la comisión de un delito, no constituye ilegalidad alguna.
Yerra el defensor al considerar que previo a una interceptación telefónica, la fiscalía deba agotar una labor investigativa tendiente a identificar al titular de la línea telefónica blanco del acto de investigación, pues ambas indagaciones pueden adelantarse de forma concomitante o consecuente. Tampoco resulta acertado afirmar que el sustento de los motivos fundados corresponde a un formato que previamente está dispuesto para dicho fin, inclusive, el funcionario instructor consignó que era procedente adelantar las interceptaciones, por cuanto la fuente refirió que algunos servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, en ejercicio de sus funciones, utilizaban líneas telefónicas para delinquir, por lo que para 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 55 impulsar el ejercicio de la acción penal era necesaria la trasgresión controlada al derecho a la intimidad.
En cuanto al presupuesto de la razonabilidad, el fiscal que impartió la orden se refirió a la gravedad y a la naturaleza de las conductas -actos de corrupción judicial que comportan un mayor reproche social-. Finalmente, sustentó su urgencia en virtud de la primacía del interés general y la labor constitucional que tiene la fiscalía para el ejercicio de la acción penal, razón por la que actuó en procura de la obtención de elementos materiales probatorios o evidencia física con los cuales se pudiera determinar la ocurrencia del delito y los autores del mismo.
Considera esta colegiatura que la orden de interceptaciones cumple con el principio de razonabilidad y se profirió con fundamento en información que, a pesar de haber sido brindada por una fuente no formal, fue lo suficientemente detallada para determinar que a través de esos abonados telefónicos se coordinaba la comisión de conductas punibles que atentaban contra la recta y eficaz impartición de justicia, sustento suficiente para que el ente acusador dentro del ámbito propio de sus competencias le otorgara confiabilidad.
Por lo anterior, la sala no excluirá este medio de prueba. ii. En cuanto a la exclusión por supuesta ilegalidad de las interceptaciones dispuestas el 24 de noviembre de 2017 al ser ordenadas por una fiscalía especializada que, según el defensor no tenía la competencia para hacerlo, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseñó que tratándose de aforados legales, no era aceptable argumentar la ilegalidad de la prueba por haber sido ordenada por otro fiscal de menor jerarquía, y menos cuando se trata de actos de investigación en los que pueden estar vinculados otros partícipes que pueden no 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 56 tener la misma condición de privilegio.
Al respecto valga citar lo siguiente: “… la actuación procesal indica que la audiencia de imputación fue solicitada por la Fiscalía Local y no por el Delegado ante el Tribunal, situación que no afecta la validez del trámite, pues de una parte la competencia se determina por el Juez a quien legalmente se atribuye el conocimiento del asunto, y no por el fiscal que realiza un acto de parte en el proceso penal (artículo 113 Ley 906 de 2004).
En ese sentido, la Sala ha señalado que en el sistema acusatorio los actos de parte, y entre ellos incluso el escrito de acusación, no pueden declararse nulos en tanto “dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez.” 3 De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto un fiscal especializado no cuenta con la competencia para adelantar un juicio contra un juez de la república, la orden proferida para interceptar las líneas telefónicas constituyó un acto de parte en etapa de indagación frente al cual no es posible acreditar una situación de invalidez, máxime si se tiene en cuenta que en la etapa preliminar en la que se profirió la orden se desconocía si tales abonados eran de personas con fuero legal.
Además, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, tal actuar de ninguna manera vicia su legalidad, razón por la cual el fundamento motivo de exclusión no está llamado a prosperar. iii. En lo referente a los DVDs 32459 y 37766, producto de los informes 3-30578 del 15 de enero de 2018 y 3-30899 del 22 de mayo de 2018, generados a raíz de la orden de interceptaciones del 24 de noviembre de 2017, cuya exclusión se solicitó en razón de la supuesta ilicitud del referido acto de investigación, por sustracción 3 Corte Suprema de Justicia AP1672 de 2014 rad. 42087 – retomada en AP3666 de 2014 rad. 43572. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 57 de materia al no haber prosperado tal petición, es propio también desestimar esta solicitud de la defensa.
Igual consecuencia se tendrá frente a las interceptaciones de las comunicaciones identificadas con los No. 27884 y 29851 contenidas en los informes de policía judicial 3-30281 del 20 de septiembre de 2017 y 3-30410 del 10 de noviembre de 2017, dada cuenta que su sustento de exclusión fue en los mismos términos dispuestos para las referidas en el párrafo anterior.
De acuerdo con lo anterior, al no prosperar ninguna de las oposiciones de la defensa en lo referente a los DVDs contentivos de las interceptaciones telefónicas, y al haberse acreditado su legalidad y pertinencia, esta colegiatura los decretará. En cuanto a la testigo Fanny Romero Henao, investigadora con la cual la fiscalía introducirá los documentos enunciados en este punto, al tenerse plenamente acreditada su pertinencia como testigo de acreditación, igual se admitirá. 6.5.
Prueba pericial y evidencias derivadas de la defensa Al haberse solicitado por la defensa de manera condicionada al decreto de las interceptaciones telefónicas de la fiscalía, la sala procederá al análisis de admisibilidad correspondiente. i. Perito en informática forense Yefrin Alexis Garavito Robayo. De acuerdo con manifestado por la defensa, acreditará la forma en que se extrajo, se almacenó y se generó la evidencia derivada referente a las interceptaciones identificadas con los ID 247584084 y 203905477, descubiertas en la acusación por parte de la fiscalía. En este sentido, por cuanto se sustentó en debida forma la 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 58 pertinencia probatoria de esta pericia, y que el medio cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia, se decretará. En lo referente a la interceptación con ID 247584084, se decretará su admisión por cuanto guarda relación con los hechos constitutivos de prevaricato por acción, dado que se sustentó su pertinencia frente a la supuesta presión que ejercía el INPEC a Franco Yeral Chávez Zambrano. Así mismo, se decretará la interceptación con ID 203905477 en virtud de que con ella la defensa pretende acreditar la inexistencia de la conciencia del procesado, frente a la prohibición que existía para conceder en favor de Franco Yeral Chávez el beneficio administrativo de 72 horas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Decretar como pruebas de la fiscalía de acuerdo con las anteriores consideraciones, las siguientes: a. Testimoniales: i. Sandra Milena Pineda Olmos ii. Capitán. Luis Eduardo Millán Manrique iii. Martha Beatriz Pinzón Robayo iv. Wilmer Enrique Méndez Moreno -su decreto será de forma condicionada, en caso de que Sandra Milena Pineda no pueda comparecer al juicio oral- v. Fanny Romero Henao vi.
Blanca Luz García Díquenz. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 59 b. Documentales i. Sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra Franco Yerald Chávez Zambrano. ii. Auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 110016000000201500888-00. iii.
Auto del 9 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dentro del rad. 10016000000201500888-00. iv. Los DVDs contentivos de las interceptaciones telefónicas, únicamente frente a los IDs 162821379, 167919131, 167940213, 167926326, 167941920, 167981047, 167927063, 167911945, 167992328, 172822084, 178451738, 178554516, 196665474, 206023334, 206207281, 206126282, 206671481, 206928766, 206950355, 162907606, 164871300, 230280609, 231276103 (relacionados con el delito de tráfico de influencias) y los IDs 162816307, 164036691, 231592840, 249210285, 257732340, 220961828, 162826199, 164871300 167057472, 167492368, 167493093, 171587919, 179741021, 179743370, 202700639, 245805352, 247197933, 256282128, 367445913, 165516350 (relacionados con el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales)
SEGUNDO. Decretar como pruebas de la defensa de acuerdo con las motivaciones de la parte considerativa, las siguientes: a. Testimoniales i. Belkis Indira Mabel Sánchez Leguizamón ii. Blanca Analid Montañez Pantoja 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 60 iii. Franco Yeral Chávez Zambrano iv.
Adalberto Franco Montoya v. Marcos Fidel Dallos Buicha vi. Luis Antonio Murillo Gómez vii. Rafael Alberto Rojas Echeverry viii. José Fernando Dorado Gaviria b. Documentales i. La ficha de visita carcelaria del sentenciado Franco Yeral Chávez Zambrano por parte de Jorge Enrique Blanco Diagama. ii. Oficio 113-COMEB – AJUR- DIREC 1477- INPEC del 24 de abril de 2017, suscrito por el Capitán Luis Eduardo Millán Manrique. iii.
El poder que otorgó el procesado a Marcos Dallos. iv. Certificado acerca de la ausencia de procesos penales en contra de Jorge Salinas, proferida ya sea por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas o el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad. v. Certificación sobre la notificación de los 2 autos objeto de prevaricato a la procuradora Blanca García Diquenz. vi.
El documento contentivo de la interceptación con ID 247584084. vii. El documento contentivo de la interceptación con la ID 203905477. viii. Autos de fechas 1º y 4 de agosto de 2016 y 20 de diciembre de 2017 que negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria a Franco Yeral Chávez Zambrano. c. Periciales i. Perito en informática forense Yefrin Alexis Garavito Robayo. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 61 TERCERO. Inadmitir como pruebas de la fiscalía de acuerdo con las motivaciones de la parte considerativa, las siguientes: a. Testimoniales i. Efraín Zuluaga Botero ii.
Shirley del Valle Albarracín Condía b. Documentales i. Acta No. 771 de audiencia de control posterior y prórroga del 4 de octubre de 2017 adelantada por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le imparte legalidad a la búsqueda de datos biográficos en la compañía Claro, de los celulares 3202841587 y 3102549184 utilizados por el procesado. ii.
Acta No. 420 de control posterior del 10 de noviembre de 2017, sobre resultados de interceptaciones telefónicas, informes parciales, No. 330409 y 330410 y cancelación de interceptación adelantada por el Juzgado 75 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien imparte legalidad a las realizadas contra los abonados 3202841587 y 3102549184, y autoriza su cancelación. iii.
Formato único de noticia criminal 1100116099091201700123 del 4 de septiembre de 2017 y los oficios que están concatenados con los formatos que expiden las autoridades judiciales y la policía judicial. iv. Orden de interceptación de comunicaciones del 6 de septiembre de 2017, suscrita por el fiscal 22 de la Dirección de Seguridad Ciudadana JESPOL en apoyo a la Fiscalía 7 Especializada de la misma dirección en el rad. 1100116099091201700123, contra los abonados telefónicos 3202741587 y 3102549184, por el término de 180 días. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 62 v. Acta de la audiencia de control previo No. 388 del 8 de septiembre de 2017 adelantada por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde aprueba la búsqueda en base de datos de los números de teléfono 320 2841587 y 3102549184. vi.
Informe parcial 330281 del 20 de septiembre de 2017, dentro del radicado 110016099091201700123 como antecedente de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, respecto del número de teléfono 3102549184, supuestamente utilizado por el procesado. vii. Informe parcial 110 de investigador de campo del 10 de noviembre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123 sobre resultado de las interceptaciones telefónicas al abonado 3102549184, supuestamente utilizado por el procesado Blanco Diagama. viii.
Informe parcial 3-30311 de investigador de campo del 3 de octubre de 2017, dentro del rad. 110016099091201700123, sobre búsqueda selectiva en base de datos geográficos de los abonados 3202841587 y 3102549184, que contiene los oficios de recolección de los datos de los abonados a interceptar. ix. Registro cadena de custodia del documento en DVD que contiene la recolección de resultados de la interceptación del celular 310254918.
CUARTO. Inadmitir como pruebas de la defensa de acuerdo con las motivaciones de la parte considerativa, las siguientes: i. La sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. ii. Documentos con los cuales es posible acreditar la ausencia de dolo y el ánimo de beneficio indebido. 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 63 iii.
Las 2 providencias en las que concede permiso de 72 horas a Franco Yeral Chávez Zambrano. iv. Plan de formación de la Rama Judicial referida sobre la función de ejecución de penas. v. Oficio 1828 del 18 de agosto de 2020 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que acredita la ausencia de procesos en contra de Adalberto Franco. vi.
El oficio SN del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que certifica la trazabilidad, la naturaleza, las fechas y las razones por la que se concedieron los permisos para salir del país a los hermanos Solano Triviño, cargos 5, 6, 8, 9 y 12 del tráfico de influencias. vii. Certificación del Juzgado 24 de Ejecución de Penas sobre la fecha de envío del proceso de José Fernando Dorado Gaviria a la JEP.
QUINTO. No acceder a la petición de exclusión probatoria frente a las pruebas relacionadas en el numeral primero, literal b, subnúmero iv de la parte resolutiva de esta decisión (interceptaciones), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Esta decisión queda notificada en estrados.
SÉPTIMO. Frente al auto que niega el decreto de pruebas proceden los recursos ordinarios. Contra el que resuelve la solicitud de exclusión o de rechazo4, el de apelación de conformidad con lo normado en el artículo 177 No. 4º y 5º del C de PP. Finalmente, ante el que las admite sólo el de reposición.” 4 Véase en Corte Suprema de Justicia AP677-2018 rad.51677 110016000050201744079-00 Jorge Enrique Blanco Diagama Auto de pruebas 64 Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ