REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2020-00116-01 (20318) DEMANDANTE: Diana Patricia Londoño Montoya DEMANDADA: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 174, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Diana Patricia Londoño Montoya formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, por el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2017, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas hasta el 04 de abril de 2019; que el salario real percibido fue $1.790.100; que nunca se pagó el salario completo y que se omitió pagar la liquidación del contrato cada vez que se realizaban renovaciones.
Declarado lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de: cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones y aportes a pensión, durante la vigencia del contrato, así como 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (subsidiariamente la indexación sobre el valor reconocido por concepto de prestaciones sociales y salarios) y la que comporta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso que celebró con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO un contrato individual de trabajo a término fijo de 6 meses, el día 05 de octubre de 2017, para desempeñar el cargo de psicóloga, a cambio de una retribución salarial mensual equivalente a $1.683.300, el cual fue terminado de forma inesperada el 04 de abril de 2019, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubieran reconocido los conceptos reclamados, además de no haber sido afiliada al sistema general de seguridad social (docs. 08, 013).
Dentro del término de traslado, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO reconoció la validez del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario convenido. Argumentó que no existe ninguna deuda pendiente con la demandante, y aunque se registraron algunas demoras menores, estas no fueron resultado de mala fe, sino que responden a la difícil situación económica que atravesó el sector salud como consecuencia de la intervención de SALUCOOP EPS y CAFESALUD EPS.
En su defensa, formuló las excepciones de: Legalidad y capacidad del empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo suscrito a término fijo y en su calidad de empleador decide no prorrogar la relación laboral a su finalización; carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador; cobro de lo no debido; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST.
(docs. 011, 017). 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 de C.P.T.S.S., la Juzgadora de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA PATRICIA LONDOÑO MONTOYA como trabajadora, y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO como empleadora, existió un contrato de trabajo, a término fijo, desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, propuestas oportunamente por la demandada, solo en lo que respecta a las deudas por conceptos de: cesantías, intereses las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a pagar a la demandante la indemnización moratoria que comporta el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: • $ 56.110 pesos diarios, desde el 5 de abril de 2019 hasta el 5 de agosto de 2020, para un total de $ 26.988.910 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a pagar a la demandante la indemnización por la no consignación de las cesantías de los años 2017 y 2018 prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: • Año 2017: $20.199.600 (calculó que se realizó desde el 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019, correspondiente a 360 días de mora) • Año 2018: $2.805.500 (calculó que se realizó desde el 15 de febrero de 2019 al 4 de abril de 2019, correspondiente a 50 días de mora)
QUINTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante. (…)” (doc. 041) Como sustento de lo anterior, la primera Juez sostuvo que con ocasión a los dichos de la demandante, esta confesó que recibió íntegramente las prestaciones laborales reclamadas, tales como cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones.
Luego, sostuvo que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO manifestó que retardó la consignación de las cesantías por la crisis económica por 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO la que atravesó luego de la intervención de CAFESALUD y MEDIMÁS, entidades con quienes sostenía relaciones contractuales y le dejaron obligaciones pendientes por cancelar; empero, que en un asunto de similares contornos estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ 3219-2020), se había dicho que las crisis económicas no exoneraban de plano la aplicación de las sanciones moratorias y, que en consonancia con las pruebas que se aportaron al proceso no existían elementos que certificaran las deudas contraídas con las referidas EPS, mucho menos de cómo la existencia de este pasivo afectaba la posibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas.
Por ende, resultaba procedente la imposición de las sanciones reguladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación en lo referente a la aplicación de las sanciones moratorias. Recordó que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al amparo de la Ley 100 de 1993, prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, por la cual se facultó a las E.P.S. para contratar con I.P.S. y así garantizar la prestación de servicios establecidos en el plan obligatorio de salud.
Agregó que en la relación contractual que sostuvo con SALUDCOOP EPS, se contemplaba una cláusula de exclusividad, por la que se encontraba imposibilitada para contratar con otras E.P.S. y sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la misma. Hizo énfasis en la intervención y proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, citando la Resolución 2414 de 2015 proferida por la Superintendencia de Salud y la cesión a CAFESALUD EPS desde 25 de noviembre de 2015 (Resolución 2422 de 2015); que en virtud de la Resolución 2426 de 2017, se pactaron relaciones contractuales con MEDIMAS EPS; que por Resolución 20223200000864-6 de 2022, la 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO Supersalud, ordenó la intervención forzosa administrativa de esta última, siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida, agrandando el apuro económico de la corporación. Concluyó señalando que el retraso en el pago de las acreencias a la demandante no obedeció a una actitud mal intencionada de la IPS, sino a una situación impredecible y de fuerza mayor, lo que debía ser evaluado para determinar que no se aplicaban las indemnizaciones moratorias de manera automática.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución (doc. 041). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 4 de junio de 2025, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.
Alegatos de conclusión. Únicamente se pronunció la parte demandante, pidiendo confirmar la sentencia, en la cual se condenó al pago de indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas de primera instancia. También solicitó condenar en costas de segundo grado. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3.
Problemas jurídicos. Deberá la Colegiatura determinar si la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., y, si las serias afectaciones económicas en las que se vio involucrada la 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, constituyeron una razón justificable para exonerarse de las citadas indemnizaciones. 4.
Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que era procedente la condena impuesta en favor de la demandante, pues como acertadamente lo determinó la juzgadora de primera instancia, no obra prueba al interior del plenario que de fe de las repercusiones que pudo haber ocasionado la relación comercial que hubo entre la demandada con las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta importante resaltar que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que para la procedencia de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T., es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la consignación de las cesantías así como el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada, procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 C.P.T.S.S. Ahora bien, respecto a un caso de similares contornos al presente (SL3219-2020), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.” Con base en lo anterior, en efecto, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.
Ha de precisarse que, tanto el Juez de primer grado como este Colegiado no desconocen el hecho notorio de la liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por medio de las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, aquellas no son suficientes para considerar el proceder del empleador enjuiciado como desprovisto de mala fe o, por lo menos, demostrativas de la afectación producida por el incumplimiento de las mencionadas EPS.
De otra parte, resalta la Corporación que de la Resolución nro. 1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron algunas acreencias, proferida por la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, de su análisis no se puede extraer conclusión diferente a la precedente, con ocasión a que en ninguno de sus numerales se hace mención expresa 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a alguna objeción u obligación contraída por la entidad en liquidación con la demandada.
Tampoco es de recibo la hipótesis en la que se manifiesta que la demandante tenía conocimiento de las circunstancias en la que se encontraba la sociedad accionada, toda vez que, como lo ha considerado esta Judicatura, el conocimiento del trabajador del declive del estado financiero del empleador, no es eximente para incurrir en la mora de las obligaciones laborales, puesto que no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que resulta irrelevante el conocimiento que pudo alcanzar a tener la señora Londoño Montoya sobre la crisis presentada con ocasión a la liquidación de las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asistía a la exempleadora tendiente a demostrar la existencia de buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. 20318 Diana Patricia Londoño Montoya vs. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d59a1834f7b8bf8b605864d9a5d27422b4a57c0e3c58556cb57659d8f 1bca63 Documento generado en 15/07/2025 02:52:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica