República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000050201832720-01 Procesado: Héctor Daniel Corredor García Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 101/21 Fecha: 11/03/2021 Bogotá, D, C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Héctor Daniel Corredor García por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Con ocasión de la denuncia formulada por Jorge Leandro Jiménez García, se tuvo conocimiento de que el día 4 de diciembre de 2017 cuando se encontraba en su lugar de trabajo, su hijo F.J.F. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 2 le manifestó que, desde el mes de octubre de 2017, cuando tenía 8 años, había sido abusado sexualmente en varias ocasiones por su tío Héctor Daniel Corredor García. Adujo que estas agresiones consistieron en que le bajaba los pantalones, le tapaba los ojos, lo hacía arrodillar en la cama, manipulaba sus genitales, le frotaba el pene en su cola y lo obligaba a que le hiciera sexo oral, bajo la amenaza de que si contaba algo no lo dejaría volver a jugar Xbox.
Los hechos presuntamente ocurrían en la habitación de su tío Daniel, en la Transversal 85 No. 52B -19, Conjunto Anillo 7 – Apartamento 309, de esta ciudad. III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los hechos referidos, el 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Héctor Daniel Corredor García el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2.
El 19 de febrero de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El 12 de marzo de 2019 se desarrolló la audiencia de formulación respectiva y en dicha diligencia se acusó por la misma conducta punible imputada. El 16 de mayo de 2019 se surtió la audiencia preparatoria. 3.3.
Los días 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, 23 de enero y 4 de agosto de 2020 se tramitó el juicio oral. En esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Héctor Daniel Corredor García por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 3 3.5.
El 31 de agosto de 2020 se dio lectura a la sentencia de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la realización por parte de Héctor Daniel Corredor García de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
En primera medida, refirió que no tenía discusión que F.J.F. para la época de los hechos era menor de edad, lo cual se acreditó con la estipulación probatoria No. 2 que fue incorporada en el juicio oral. Indicó que, con el testimonio de la víctima, pudo determinar que aproximadamente desde que tenía 5 años de edad, cuando iba de visita a casa de su abuela, su tío de nombre Héctor Daniel Corredor García lo tomaba entre sus piernas, lo acostaba en la cama y le tapaba la cara, sin embargo en una oportunidad pudo observarle el pene.
A su vez, indicó que se demostró que el menor fue tocado en sus partes íntimas por el procesado, que este le decía que se las besara, así como él se las besaba, y que incluso le colocaba el pene dentro de su boca para que le realizara sexo oral como condición para dejarlo utilizar el Xbox. También, que Héctor Daniel Corredor García le aplicaba una crema que era tibia y mojada en su parte genital.
De la misma manera mencionó que a su primita S. también le había sucedido una situación de igual índole. Refirió que el último hecho ocurrió fue en el mes de octubre de 2017 cuando tenía 8 años, y que en dicha oportunidad su tío le tapó la cara y le dijo que le “chupara el dedo”, cuando en realidad 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 4 le puso su pene en la boca, bajo la insistencia de que lo tenía que hacer para que pudiera levantarse a jugar.
Ante el temor que tenía de que su madre pudiera ponerse mal, decidió comentarle lo que le pasaba a su hermana J.J.F., y fue ella quien puso al tanto a su progenitora, quien, a su vez, habló con su padre y este finalmente formuló la denuncia. Mencionó que con esta información aportada por el testigo se demostraron los hechos de los que el menor fue víctima, los cuales le causaron profunda indignación al recordarlos, al punto de llenarlo de ansiedad evidenciada por el movimiento de sus manos y el intento de evadir la conversación al momento de su declaración en el juicio oral.
En lo referente a la vacilación en la que incurrió el declarante, referente a la última vez que Héctor Daniel Corredor García lo agredió sexualmente, determinó que esto era comprensible por la limitación intelectiva del afectado -dada su inmadurez psicológica propia de su edad-, y por el lapso de tiempo transcurrido entre los episodios de abuso y la práctica del testimonio en el juicio oral; sin embargo, refirió que estos dichos fueron concordantes con el núcleo central del relato y el señalamiento en contra de su tío como su abusador sexual.
Mencionó que esta declaración pudo ser corroborada periféricamente con la declaración de su hermana J.J.F. de 8 años, al indicar que a F.J.F. le gustaba jugar Xbox con su tío, por lo que cuando iban a la casa de su abuela ellos se encerraban en la habitación de Héctor Daniel Corredor García para utilizar los videojuegos, mientras ella se quedaba en la sala viendo televisión. Manifestó esta menor que en una oportunidad cuando F.J.F. se estaba duchando, la llamó y le contó que su tío Daniel le estaba haciendo daño, pues cada vez que iban a casa de su abuela le tapaba los ojos, le bajaba los pantalones y le metía su parte íntima 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 5 en la parte de atrás, y que le decía que si él contaba algo no lo volvería a dejar jugar Xbox, por lo que ante tal manifestación le refirió que no se pusiera triste porque le iban a contar a su madre lo que pasaba, y terminó revelando los hechos.
Por otra parte, indicó que lo declarado por C.J.F. fue concordante con el testimonio de la víctima por cuanto, días antes del cumpleaños de su mamá, mientras desayunaba, F.J.F. les contó que Héctor Daniel Corredor García estaba abusando de él, y que momentos después su madre lo llevó ante su padre para que se interpusiera la respectiva denuncia. En el mismo sentido, declararon José Leandro Jiménez García y Milena Fajardo Merchán, progenitores del menor, quienes fueron coincidentes en que el 4 de diciembre de 2017 F.J.F. les contó que había sido violado por su tío, quien lo encerraba en la habitación, le tapaba la cara, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le decía que le iba a aplicar una crema, pero que el sentía algo tibio y luego la parte íntima de su agresor en “la colita”, que a veces escuchaba que le tomaba fotos, le besaba sus genitales y lo obligaba a hacerle lo mismo, bajo el condicionamiento de permitirle jugar Xbox.
El padre del menor refirió que tenía las visitas de sus hijos cada 15 días, por lo que aprovechaban para visitar a su abuela. Adujo que permitía que sus menores fueran a jugar al inmueble en el que vivía Héctor Daniel Corredor García, pues allí también vivía su hermana Catherine, lo cual le generaba confianza dado que podían estar bajo su supervisión. Manifestó que su hija C. cuando tenía 4 años le realizó sexo oral a su tío, pero consideraron que podía ser un juego de niños, por lo que no le prestaron atención del caso.
Agregó que Héctor Francisco Corredor, padre del procesado, les ofreció dinero a cambio de que se retractaran de la denuncia, al punto de condonarles una deuda que tenían con él. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 6 El a quo consideró que la tesis defensiva sobre una supuesta sindicación injusta no tuvo respaldo probatorio, y que si, en gracia de discusión, esta tuviera algún nivel de veracidad, el menor pudo retratarse de lo dicho y con ello saldar el compromiso económico que tenían sus progenitores con el padre del procesado.
Sumó a su argumento de condena que la pericia elaborada por la profesional en medicina Nancy Janeth Almanza González, quien refirió que si bien era cierto, no encontró lesiones en el cuerpo de la víctima, normalmente los abusos de ese tipo no dejan huella, a menos que existiera una infección venérea, y que respecto a el ano, al ser un esfínter que permite su manipulación y se deja dilatar, sus lesiones podían sanar entre 12 a 72 horas, razón por la que al momento del examen es posible no tener hallazgos.
Refirió que la trabajadora social Ángela Paola Forero Peña, expuso que para poder valorar al menor F.J.F. tuvo que valerse de los conceptos emitidos por el médico tratante y por las áreas de psiquiatría infantil y psicología, con los cuales constató que se está frente a un caso de abuso sexual, la situación en su hogar respondía a un contexto de violencia intrafamiliar conyugal, su situación académica, su comportamiento problemático, y que era un niño con conductas agresivas tanto en el colegio como con sus hermanas.
Adujo que remitió el caso al ICBF para el proceso de restablecimiento de derechos, lugar en el que el menor fue asistido por la psicóloga clínica Andrea Liliana Cervera Rojas de la Asociación Creemos En Ti, profesional que en el juicio oral recordó que atendió a F.J.F. por un presunto caso de abuso sexual por parte de un familiar paterno. Refirió que en su fase de evaluación encontró síntomas de estrés post traumático, como lo eran las pesadillas frecuentes, pensamientos continuos y recuerdos asociados con los hechos.
Mencionó que encontró que la víctima mantuvo siempre una conducta evitativa frente al hecho, pues no le gustaba hablar del 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 7 evento, se resistía y evitaba las conductas relacionadas al objetivo planteado con la sesión. Explicó detalladamente que un menor de la edad de F.J.F. no tenía esa información de índole sexual, a menos que se le haya proporcionado de forma visual, auditiva o experiencial, y que cuando habla con connotaciones sexuales es porque probablemente ha tenido situaciones de ese tipo.
Por su parte, adujo que la defensa en su ánimo de desacreditar a los testigos de cargo, presentó a Catherine Jiménez García y a Gloria Cristina García Soto, hermana y madre del procesado, respectivamente. No obstante, concluyó que tuvieron ánimo de favorecer los intereses de Héctor Daniel Corredor García. También indicó que se dio el indicio de oportunidad para la comisión del punible, por cuanto ellas indicaron que para el mes de octubre de 2017 recibieron en su hogar a Leandro y a sus hijos, lo cual significaba que hubo momentos en los que el procesado pudo estar a solas con F.J.F. para cometer en su humanidad los últimos vejámenes sexuales.
A su vez, que no era creíble que en esa oportunidad no se le dio permiso al menor para jugar en la consola de Xbox por su adición a estos juegos. Finalmente, refirió que la defensa también pretendió desvirtuar la tesis de la fiscalía con el testimonio de Héctor Francisco Corredor, padre del procesado, quien manifestó que el señalamiento en contra de su hijo era producto de una animadversión de la madre de F.J.F. por cuenta de un dinero que le adeudaba, sumado a su intención de desunir a su familia, versión a la cual no le concedió credibilidad debido a la claridad y precisión con la que declararon la víctima y su hermana J.F.J. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda de que el relato de la víctima en el juicio oral, ante los profesionales de la salud que lo asistieron, la psicóloga del ICBF y sus consanguíneos, fue espontáneo y mantuvo el núcleo de la situación 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 8 fáctica expuesta, pese a las inconsistencias mínimas halladas por la defensa, razón por la cual la fiscalía había cumplido con su carga de demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por parte del procesado, la cual ejecutó de forma consiente, voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra.
Le impuso una pena de 198 meses de prisión, no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario. V. APELACIÓN Contra el fallo en mención la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1. Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que no se determinó con claridad cuál fue el marco temporal del acontecer fáctico, por cuanto, si bien la menor J.J.F. dio cuenta de que en una oportunidad tuvieron que pernoctar en la casa de su abuela, no se pudo establecer si fue en octubre de 2017, lo cual constituía una duda en favor de su prohijado.
A su vez, que se erró al concluir que en el periodo del 18 al 25 de octubre de 2017 la madre de los menores estuvo hospitalizada, y que el cuidado de estos estuvo a cargo de la abuela Cristina y de su tía Catherine, cuando de lo probado se determinó que los menores estuvieron de posada en esa vivienda solo una noche, y que la progenitora de ellos estuvo enferma en la clínica por tan solo 3 días.
Refirió que no era consecuente que los hechos presuntamente hubieran ocurrido un 19 de octubre de 2017 por cuanto dicha fecha era un día laboral ordinario de actividad académica y laboral, por 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 9 lo que al ser el viernes siguiente el final de la jornada escolar semanal, era sólo hasta esa oportunidad que los menores eran recogidos por su padre Leandro Jiménez García, razón por la que consideró incongruente que el niño refiriera que: “al otro día bajo solo al parque y ahí comienzo a jugar con mi prima”.
Adujo que se incurrió en un desatino al entremezclar las visitas de forma indistinta, pues F.J.F. refirió en juicio oral que en aquella oportunidad no se quedó con él ninguna hermana, lo cual redunda aún más en la incertidumbre del día que se reprocha. Indicó que el a quo no separó el marco temporal propio de la jurisdicción de menores y aquella que corresponde al procedimiento penal ordinario, y profirió una sentencia integral en la que reprochó la totalidad de las visitas de los menores a su tío como una oportunidad potencial de agresión sexual.
Adujo que no era coherente que en el juicio oral la víctima refiriera que desconocía lo que le había pasado a C.J.F. con Héctor Daniel Corredor García, cuando de la revelación que le hizo a J.J.F. le precisó que su tío le hacía lo mismo que a su hermana mayor. Precisó que el fallador no aclaró cuál era su posición frente al dicho del menor referente a que: “se quedaron varios días en casa de su abuela y de la tía Catherine”, cuando los padres de la presunta víctima indicaron que esto solo ocurrió una noche y no hubo un señalamiento claro en contra de Corredor García. Mencionó que no fue consistente la declaración de J.J.F. y la de F.J.F. por cuanto, mientras uno de ellos refirió que la conversación fue muy rápida, la otra hizo referencia a una charla más extensa, además, la madre de las niñas declaró que su hija menor le refirió simplemente que a su hermano lo habían violado.
Evidenció que C.J.F. manifestó que la revelación de los hechos se dio en la mañana, mientras que su progenitora afirmó que fue en la noche. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 10 Manifestó que al testimonio de C. se le debía disminuir su valor probatorio, por cuanto al aducir que también fue abusada sexualmente por Héctor Daniel Corredor García, la revelación de este hecho se dio concomitante a la de su hermano, no obstante, en la entrevista previa que rindió expuso que estos presuntos vejámenes sucedieron en el mes de septiembre de 2017, es decir mucho antes del momento en el que se dio a conocer el supuesto abuso sexual en contra de su hermano F.J.F. Por su parte, reprochó que sus padres, en especial Leandro Jiménez, al enterarse de lo que al parecer le ocurrió a su hija C. no reaccionara de forma alguna, y por el contrario dejara a su hijo F.J.F. jugar Xbox donde su tío Héctor Daniel el 19 de octubre de 2017.
Refirió que tampoco merecía credibilidad lo declarado por Milena Fajardo Merchán, dada su condición clínica depresiva y medicada, quien mintió en juicio oral sobre su condición profesional. También, que la tesis de la defensa sobre un señalamiento con fines económicos, al negarse los progenitores de F.J.F. a pagar una deuda que adquirieron con Héctor Francisco Jiménez, no debió ser desechada por carencia de fundamento, y exigir prueba para su acreditación constituía un desbalance probatorio para la defensa.
En cuanto a las experticias médicas, refirió que el a quo les otorgó mayor valor del que merecían al tomar como sustento analógico lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 42602 del 24 de septiembre de 2014, cuando de la decisión se evidencia la falta de concordancia fáctica. Adujo que si Héctor Daniel Corredor García de 1.85 metros de estatura y contextura gruesa, hubiera atentado contra la integridad sexual de un menor de 5 a 8 años, por sana lógica tal encuentro habría dejado huellas.
Mencionó que el menor, en el relato de los hechos de la mentada valoración, refirió desconocer los motivos por los que lo 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 11 llevaron, y terminó siendo su madre quien puso los límites temporales en aquella oportunidad. En cuanto a Ángela Forero, trabajadora social del Hospital La Misericordia, resaltó que tampoco en esa valoración al menor se determinó la fecha ni durante cuánto tiempo ocurrieron los hechos.
Manifestó que según declaró Catherine Jiménez García, en el mes de octubre de 2017 sus 2 sobrinos se quedaron en su casa ubicada en el 4º piso de una unidad residencial, sin que tuviera conocimiento de que en aquella oportunidad ellos hayan estado en casa de su abuela en el 3º piso, lo que fue ratificado con lo declarado por C.J.F. Consideró que Cristina García Soto, madre del denunciante, corroboró lo dicho por Catherine Jiménez García, al referir que los niños de Leandro Jiménez durmieron en el apartamento de su hija.
De Héctor Francisco Corredor Lara, padre del procesado, determinó que su repudio hacía Milena fue espontáneo dada su personalidad, sin que así lo hiciera de Leandro Jiménez, a quien tildó de un buen hombre. Adicionalmente, que la madre del menor fue quien en aquella tarde del 4 de diciembre de 2017 fijó el marco temporal de los hechos e implantó su argumento con la finalidad de dividir a la familia.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar absolver a su defendido por cuanto las pruebas de cargo no lograron derruir la presunción de inocencia que lo cobija. También que existe duda frente a la ocurrencia del hecho acusado, sin dejar de lado que se incurrió en una vulneración a la congruencia fáctica al atribuir en la acusación como marco temporal el mes de septiembre de 2017, para finalmente proferir condena por hechos de octubre de ese año. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 12 5.2.
En un escrito presentado extemporáneamente, el representante de víctimas presentó su intervención como no recurrente. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 12° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado ante la existencia de duda en la ocurrencia de la conducta punible imputada, por cuanto de las pruebas practicadas en el juicio oral no se acreditaron aspectos determinantes frente a la ocurrencia del hecho y la participación de Héctor Daniel Corredor García en su comisión. A su vez, que hubo una falta de congruencia entre los hechos acusados y los que finalmente fueron objeto de condena. 6.3.
Previo a desatar la alzada, la colegiatura aclara que la intervención del representante de víctimas en su calidad de no recurrente fue extemporánea, por cuanto se presentó el 15 de septiembre de 2020, es decir, pasado 1 día del término habilitado para dicho fin. De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos en su escrito no serán tenidos en cuenta por esta sala de decisión para estudiar el recurso de apelación propuesto por la defensa. 6.4.
La vulneración del principio de congruencia Para el caso que nos ocupa, se tiene que una de las inconformidades planteadas por la defensa consistió en la presunta vulneración de este principio, ya que se profirió condena por hechos diferentes a los acusados, y en su criterio no era posible deducirlos 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 13 a partir de la narración hecha por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que en virtud del principio de congruencia, es importante que desde la formulación de imputación se sienten los fundamentos materiales, jurídicos y personales del objeto del proceso para edificar una sentencia acorde a derecho.
Por esta razón, resaltó la relevancia de la preservación del núcleo fáctico en este estadio procesal, por lo que está vedada para la fiscalía la adición gradual de hechos nuevos1. A su vez, recalcó que la perpetuidad de la imputación no es del todo absoluta y puede presentar modificaciones en la audiencia de formulación de acusación, siempre y cuando las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica.
Ahora bien, como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, la acusación no puede modificar el núcleo fáctico de la imputación. En este asunto, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación del 26 de noviembre de 2018 se hizo alusión al origen de esta investigación, el cual correspondía a la compulsa de copias realizada por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, el que tras verificar que algunos eventos correspondían a hechos presuntamente realizados por Héctor Daniel Corredor García cuando ya tenía 18 años, decidió informarlo a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, en dicha diligencia se le comunicó al procesado que el curso de esta investigación correspondía a eventos de abuso sexual en contra de su sobrino F.J.F. ocurridos en el mes de octubre de 2017 cuando Corredor García ya contaba 1 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, CSJ SP 5543 de 29 abril 2015 rad. 43211. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 14 con la mayoría de edad.
(Audiencia de formulación de imputación del 26 de noviembre de 2018 – 11:00 min). Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía inicialmente dijo que los hechos por los que se acusaría al procesado eran del mes de septiembre de 2017, se pudo evidenciar que posteriormente corrigió su error y precisó que se trataba de octubre de 2017, cuando el encartado ya contaba con la mayoría de edad.
Finalmente, en la sentencia, el a quo ubicó el asalto sexual en contra de F.J.F. en el mes y año ya dichos, razón por la cual, esta colegiatura considera que no le asiste razón a la defensa al referir que existe incongruencia fáctica. Todo lo contrario, aquella línea secuencial de hechos se ha mantenido intacta en cada uno de los estadios procesales, con una determinación clara del señalamiento de índole temporal y fáctico en el que al parecer se desarrolló la conducta punible objeto de reproche.
Así las cosas, al no evidenciarse ninguna situación impeditiva para dar continuidad al estudio de la sentencia, pues el procedimiento se ha ajustado a las garantías procesales, es consecuente centrar el estudio en el reproche contra la valoración de la prueba que sustentó la decisión de condena en contra de Héctor Daniel Corredor García. 6.5.
En primera medida, se tiene el testimonio de la víctima F.J.F., quien nació el 20 de enero de 20092. Este testigo fue preciso al señalar que desde los 5 y hasta sus 8 años, su tío de nombre Daniel le propinaba agresiones de tipo sexual consistentes en besos en sus partes íntimas e introducción del pene en la boca (Récord 26:00 minutos – audiencia de juicio oral – Cámara de Gesell – 5 de agosto de 2020). 2 Estipulación probatoria No. 1 – Registro civil de nacimiento F.J.F – folio 39 Expediente digital 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 15 Este testigo expuso que su padre, quien trabajaba en una lavandería, solía llevarlo a una vivienda ubicada en el barrio Los Monjes de esta ciudad donde vivían su abuela paterna, el esposo de ella de nombre Héctor y su tío Héctor Daniel Corredor García. A su vez, con detalle indicó que dicha casa contaba con 3 cuartos, el primero de ellos era compartido por la pareja de esposos, en el segundo dormía su tío, y el último estaba adecuado como lugar de trabajo de la familia.
El menor indicó que uno de sus pasatiempos favoritos eran los videojuegos, en especial la Xbox, y el único que tenía este elemento era su tío Daniel en su cuarto, por lo que a riesgo de que no le permitiera jugar, no les contó a sus padres de los vejámenes sexuales a los que era sometido. Ahora, si bien F.J.F. no ofreció un relato tan fluido como se esperaría –en principio- de quien vivenció actos de agresión sexual, y tampoco ubico los hechos relevantes dentro de este asunto exactamente el 17 de octubre de 2017, sí señaló que el último evento de abuso por parte de su tío fue en ese año, lo cual se corrobora con la edad que refirió tener en ese momento -8 años-, si se tiene en cuenta que nació en el 2009.
En cuanto a la especificidad de lo que aconteció en aquella última oportunidad, F.J.F. refirió que se encontraba en casa de su abuela porque su tío lo había mandado a llamar para que le ayudara con un trabajo, por lo que con permiso de su madre acudió a tal pedimento. Indicó que ya en el lugar, Corredor Muñoz lo hizo pasar a la habitación, le realizó unas preguntas y luego “le hizo lo que le hizo”.
(Récord 20:00 minutos – audiencia de juicio oral – Cámara de Gesell – 5 de agosto de 2020). Si bien el relato del menor presentó algunas imprecisiones, básicamente en cuanto a la forma en que reveló los hechos a sus hermanas, lo cual es entendible por su corta edad, pero estas son intrascendentes frente a la claridad que mostró al narrar los hechos 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 16 que constituyen el núcleo fáctico de imputación, pues a pesar de la timidez que mostró al momento de declarar, indicó claramente que en el último evento de abuso su tío Daniel le besó sus partes íntimas, y que él también se las besó, porque sabía que si no lo hacía ya no lo dejarían jugar Xbox, y que si bien no se acuerda como pasó todo, sí rememoró que su tío le puso el pene dentro de la boca.
Conforme a lo anterior, la colegiatura encuentra que del relato de la víctima se desprende: - F.J.F. ubicó el último evento de abuso para el año 2017 cuando tenía 8 años, época para la cual Héctor Daniel Corredor García ya ostentaba la mayoría de edad. - El lugar de ocurrencia lo fijó en la casa de su abuela, específicamente en la habitación de su tío Daniel, lugar en el que estaba su videojuego favorito y que sirvió de chantaje para que el menor callara lo que le estaba ocurriendo. - En cuanto a lo acontecido, relató conductas constitutivas de sexo oral, las cuales, de conformidad con el artículo 212 del CP, constituyen una forma de acceso carnal.
Así las cosas, para la sala el testimonio de F.J.F. fue creíble en los aspectos esenciales dentro de un contexto de modo, tiempo y lugar, sin que sea necesario exigir exactitud a efecto de darle el valor probatorio que merece. No obstante, la sala confrontará los dichos de la víctima con los demás medios de conocimiento allegados al juicio oral, para determinar si se presenta una corroboración periférica.
Cabe recordar, que esta línea de pensamiento, apoyada en criterios jurisprudenciales, es la que permite precisar que, si bien el testimonio de la víctima de delitos sexuales ostenta una alta capacidad suasoria, los demás medios de convicción deben ser ponderados con esta prueba directa de acuerdo con los postulados de la sana crítica, sin desconocer, claro está, el precedente 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 17 constitucional sobre la importancia como prueba de cargo que tiene el testimonio del menor víctima, el cual, eventualmente, sería suficiente para proferir una sentencia de condena3.
Al respecto, se contó con el testimonio de J.J.F, de 8 años, quien es hermana de F.J.F. y primera persona que conoció de los hechos. Adujo en su relato que en su familia son 3 hermanos, de los cuales ella es la menor, y que sus padres tenían periodos en los que estaban juntos, más no era algo frecuente. Manifestó que su progenitor trabajaba en una lavandería y acostumbraba a dejarlos en casa de su abuela paterna Cristina, y que era frecuente que Héctor Daniel Corredor García se encerrara en el cuarto con su hermano F.J.F. a jugar Xbox mientras ella se quedaba en la sala.
Que cuando ella tenía la intensión de ingresar a esa habitación, golpeaba, pero siempre se demoraban en abrirle. Mencionó que, en una oportunidad, su hermano la llamó luego de que se duchara, y le contó que su tío Daniel le estaba haciendo daño, que le tapaba los ojos, le tomaba fotos, y que la parte íntima se la metía por detrás, con la advertencia de que si revelaba lo que le ocurría no lo dejaría jugar Xbox.
(Récord 08:00 minutos – audiencia de juicio oral – Cámara de Gésell – disco 2 – 5 de agosto de 2020). Refirió que tras conocer lo que le estaba pasando a su hermano, ella insistió en contarle a su madre, quien de inmediato reaccionó poniendo en conocimiento de lo escuchado a su papá y a las autoridades. En cuanto al tiempo que demoró F.J.F. revelando los hechos, si bien ella refirió que esa conversación duró 20 segundos, en sede de redirecto aclaró que fue -poco tiempo-, lo cual de ninguna manera resta credibilidad al testimonio de la menor, máxime cuando se 3 Véase en Corte Suprema de Justicia –SP 9805 de 2015, Rad. 38716 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 18 trata de una niña de 8 años de quien es entendible la falta de ubicación temporal con ocasión de su corta edad.
En cuanto a la frecuencia de las visitas a casa de su abuela Cristina, lugar donde vivía el procesado, J.J.F. adujo que se daba cuando estaban aburridos, en especial F.J.F. quien a veces solía ir sin compañía, y que normalmente su tío permanecía sólo por cuanto las demás personas del hogar trabajaban. Si bien esta testigo no especificó una fecha de ocurrencia de los hechos, sí indicó la existencia de una situación de abuso en contra de su hermano por parte de su tío Héctor Daniel, lo cual concede respaldo probatorio a lo relatado por la víctima en juicio oral; máxime que fue ella la encargada de revelar lo ocurrido, pues hasta último momento F.J.F. se negaba a comentar los vejámenes a los que era sometido.
Contrario a lo que considera la defensa, no se puede exigir a un niño de 8 y menos a una niña de 6 años, que sean explícitos al momento de develar conductas constitutivas de abuso sexual, pues su inmadurez radica precisamente en su ajenidad y desconocimiento del tema. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema enseñó “Sin embargo, al valorar estos testimonios no es posible desatender que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de su razonamiento lógico, como si se tratara de adultos”4 Se cuenta también con lo declarado por C.J.F., quien escuchó de boca de J.J.F. lo que le ocurría a su hermano F.J.F. Si bien se trata de una testigo de oídas, sus dichos constituyen prueba indirecta que hace más probable la ocurrencia del hecho y la 4 SP4638-2020 Radicado 49066 del 25 de nov de 2020 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 19 responsabilidad del procesado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 375 procesal.
En cuanto al comportamiento de la víctima, afirmó que le gustaba ver televisión, jugar con los amigos del barrio o a veces ir a casa de su abuela y estar con el Xbox de su tío Daniel. Adujo que en una oportunidad, cuando su madre estuvo hospitalizada, sus hermanos menores quedaron al cuidado de su padre Leandro, pero ella, al estar molesta con su progenitor, prefirió quedarse en casa de su abuelo materno. También reveló una situación sexualizada ocurrida con su tío cuando ella era niña, a lo cual no le prestó mucha importancia por cuanto ellos se llevan poca edad y para ese entonces eran unos infantes, razón por la cual no reveló nada a sus padres sino hasta cuando se enteró que esa misma historia se repitió con F.J.F. De esta declaración se puede extraer la frecuencia con que el menor víctima frecuentaba la casa de su abuela paterna donde vive el procesado y el gusto que tenían por los juegos de video, en especial la Xbox, afición que doblegó la voluntad de F.J.F. para no develar el abuso sexual que padecía. En juicio se presentó el testimonio de José Leandro Jiménez, padre de la víctima, quien se enteró de lo que le ocurría a su hijo el día 4 de diciembre de 2017 cuando su exesposa lo buscó para contarle lo que Corredor García, en casa de la abuela Cristina, le hacía a F.J.F. Indicó que en dicha oportunidad le contaron que el tío del menor en repetidas ocasiones lo hizo ingresar a la habitación, lo arrodillaba, le tapaba la cara, le ponía el miembro viril en su cola y le aplicaba una cremita.
Que le acariciaba los genitales, le hacía acariciar los de él y le tomaba fotos en esa posición. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 20 Mencionó que se percató de un actuar sospechoso de su medio hermano, el procesado, cuando solía preguntarle si dejaba ir al niño a jugar Xbox; sin embargo, no tomó ninguna precaución porque en la misma casa vivía su madre Cristina.
Consideró que el último evento de abuso sexual en contra de su descendiente fue en octubre de 2017, fecha para la cual su exesposa estuvo hospitalizada del 18 al 24 de ese mismo mes y año. Al respecto, aclaró que la primera noche los menores se quedaron en su apartamento, la segunda –miércoles a amanecer jueves- durmieron en casa del papá de Milena Fajardo, la tercera estuvieron en la vivienda de su abuela Cristina, y el fin de semana regresaron con él. El testigo fue preciso al indicar que llevaba cada 15 días a sus hijos a pasar tiempo en casa de la abuela Cristina, por cuanto el régimen de visitas estaba instituido de esa manera.
No obstante, aclaró que en dicha ocasión estuvo casi una semana a cargo de ellos dada la contingencia generada por la hospitalización de su esposa, con lo cual pierde validez el argumento de la defensa de que los hechos no pudieron haber ocurrido el 19 de octubre de 2017 por cuanto era un día de clases y no un fin de semana, como normalmente solían los menores estar en ese lugar.
Andrea Liliana Cervera Rojas, psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, fue la persona que realizó los informes de valoración y de seguimiento fechados 5 de octubre y 5 de diciembre de 2018, en los cuales señaló la existencia de secuelas de estrés postraumático, alteraciones a nivel del ciclo del sueño, e irregularidades como temor y ansiedad constante, las cuales relacionó con el evento de abuso sexual reportado por el ICBF.
Concluyó también, que el recelo que el menor siente por la oscuridad estaba asociado a que la persona que lo agredió le ponía algo en su cara para taparlo. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 21 Este testimonio permite determinar Que, para que se presenten unas secuelas psicológicas como las enunciadas, debió de ocurrir una situación traumática fuerte y negativa, la cual se ajusta a la incriminación en contra del procesado.
De acuerdo con lo expuesto por la testigo, la probabilidad de que el niño haya sufrido una situación de abuso como la narrada es alta, por cuanto un menor a esa edad no se expresa con gran connotación sexual como se vio en el caso de F.J.F., a menos que haya vivenciado un evento de dicha índole. Frente al reproche de la defensa por el hecho de que la madre de los menores no se sometió a un tratamiento psiquiátrico por la depresión que manejaba, o que no se hayan acatado las sugerencias de la especialidad en psicología, esta colegiatura encuentra que este es intrascendente, pues por ser situaciones pos delictuales, no inciden en el poder suasorio de los testimonios de la madre ni de la víctima.
Milena Fajardo Merchán, progenitora de F.J.F., relató que conoció de los hechos por cuenta de su hija menor J.J.F. que acudió en compañía de la víctima a revelarlos. Expuso la situación que le fue referida consistente en un relato de abuso sexual desde que su descendiente tenía 5 años hasta los 8, y citó como último evento el ocurrido cuando ella estuvo hospitalizada entre el 18 al 24 de octubre de 2017, y sus correspondientes 5 días de incapacidad.
Indicó, tal como lo expuso José Leandro, que el padre de los menores, debido a su trabajo, tuvo que pedir ayuda a su mamá, de nombre, Cristina para que el 19 de octubre les diera alojamiento en su casa, en la cual también residía Héctor Daniel Corredor García. Esta testigo es consecuente al revelar la oportunidad que tuvo el procesado para acceder al menor F.J.F. en octubre de 2017, hecho que es ratificado por José Leandro Jiménez, época para la cual el procesado ya contaba con 18 años de edad. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 22 Si bien en la vista pública se ventiló que los padres de la víctima tenían una deuda a favor del progenitor del procesado, no se evidenció una animadversión de los testigos de cargo en contra de Héctor Daniel.
Por el contrario, antes de que F.J.F. revelara la conducta constitutiva de abuso sexual, estos y sus menores hijos acudían con frecuencia a la vivienda de la abuela Cristina y departían con toda la familia. De la prueba pericial de sexología realizada por Nancy Janeth Almanza González el 13 de diciembre de 2017, si bien no reportó un hallazgo reciente, esto no es motivo para demeritar la veracidad de la existencia de un abuso sexual, máxime cuando la víctima hizo referencia a conductas compatibles con el sexo oral, el cual, de acuerdo con el concepto técnico, sólo dejaría huella siempre y cuando haya alguna transmisión de enfermedades venéreas.
Ahora, carece de criterio científico que la estatura del procesado o su masa corporal incidan en la generación de una secuela de tipo sexológico de carácter permanente, además que para el último evento el menor solo hizo referencia a sexo oral, el cual no deja evidencia. En lo que respecta a la prueba de descargo, con la que se pretendió acreditar una falsa acusación motivada por desavenencias de índole económico entre la madre de la víctima y el padre del procesado, dicha teoría se desvirtúa en razón de la buena relación familiar que existía hasta antes de que F.J.F. contara lo que le estaba sucediendo, sin que se evidenciara algún conflicto anterior.
Catherine Jiménez García, hermana del procesado por línea materna, expuso que los menores F.J.F y J.J.F. cuando se quedaban en la unidad residencial siempre pasaban la noche en su casa y no en el apartamento de su madre, y que el día en que Milena Fajardo estuvo enferma no fue la excepción. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 23 Causa extrañeza el hecho de que esta testigo no suministrara mayores detalles acerca del lugar donde presuntamente durmieron los menores aquel mes de octubre de 2017, máxime cuando las pruebas de cargo acreditaron que los niños al quedarse en el apartamento de su abuela disponían del cuarto desocupado en el que había una cama disponible.
En cuanto a Gloria Cristina García Soto, madre del procesado, fue evidente la intención de favorecer a su hijo, pues además de hacer referencia a una presunta enemistad con la progenitora de F.J.F., afirmó que si bien Héctor Daniel tenía una consola de videojuegos, este hacía uso de ella en la sala, el estudio o en su habitación, pero siempre en compañía de toda la familia, lo cual resulta contrario a la personalidad que su hermana Catherine referenció de él, de quien dijo era ajeno al ruido y no acostumbraba a pasar mucho tiempo en reuniones familiares.
Para la corporación es poco creíble que la abuela de los menores se negara a cuidarlos en esa ocasión, cuando quedó demostrado que ya antes se habían quedado en su apartamento en una habitación que tenía para ellos, adicional a las ocupadas. Finalmente, en relación con el testimonio de Héctor Francisco Corredor Lara, padre del procesado, si bien trató de configurar una presunta enemistad con la madre de la víctima e hizo referencia a conductas mitómanas de aquella, no fijó hechos concretos que afianzaran sus dichos, razón por la cual no dejaron de ser simples afirmaciones carentes de valor probatorio incapaces de desvirtuar la clara y directa incriminación hecha en contra de su hijo.
Así las cosas, esta colegiatura considera que con la prueba practicada en juicio oral, se logra llegar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y la responsabilidad de Héctor Daniel Corredor García en su ejecución, razón por la que se confirmará la providencia motivo de alzada. 11001600005020201832720-01 Héctor Daniel Corredor García 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Héctor Daniel Corredor García por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ