República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Penal Magistrado Ponente: JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Primera instancia: Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca. Procesado: DAYRO APONZÁ RODALLEGA Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Aprobado: Acta No. 347 Lectura: 8 de octubre de 2025 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora del procesado DAYRO APONZÁ RODALLEGA, contra la sentencia anticipada del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y únicamente, para efectos punitivos, le degradó la calidad de autor a la de cómplice, conforme lo pactado en el respectivo preacuerdo. 2.
HECHOS 1. El 9 de octubre de 2020, aproximadamente a las 7:10 horas, en un puesto de control ubicado sobre la vía que conduce de Bogotá hacia Ubaté (Cundinamarca), funcionarios de la Policía Nacional -SIJÍN-, requirieron el automotor de servicio público de placas TSV-509, adscrito a la empresa Rápido El Carmen S.A., para que se detuviera.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Al efectuarle un registro a los ocupantes del rodante, evidenciaron que el pasajero DAYRO APONZÁ RODALLEGA, tenía una actitud nerviosa, llevaba consigo, un equipaje, del cual permitió, voluntariamente, su revisión, hallándose dentro de la maleta un paquete de pañitos húmedos, contentivo de una envoltura plástica fijada con cinta transparente, en donde se encontraba una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína y sus derivados. 3.
Realizada la prueba de identificación preliminar homologada - P.I.P.H.-, arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 274.4 gramos, y un peso neto de 250.7 gramos. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencias preliminares realizadas el 10 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, Cundinamarca, se adelantaron las audiencias de control de legalidad de captura en flagrancia y de incautación de la sustancia estupefaciente; asimismo, se le formuló imputación a DAYRO APONZÁ RODALLEGA, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el art. 376, inciso 3°, del Código Penal -verbos rectores: llevar consigo y transportar-, cargo al cual no se allanó1.
En la misma fecha, se ordenó la libertad del imputado, al negarse la solicitud de la fiscalía, de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio; por ende, fue expedida la Boleta de Libertad No. 003-2020 de dicha data2. 3.2. El 29 de octubre de 2020, el ente acusador radicó ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, un acta de un preacuerdo celebrado con el procesado DAYRO APONZÁ RODALLEGA, documento suscrito por él, la representante de la fiscalía y el defensor3. 1 “C01Garantías”. 2 “08BoletaLibertad”. 3 “01ActaPreacuerdo”.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de verificación del preacuerdo se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2024, impartiéndosele aprobación por el citado juzgado de conocimiento; además, se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 20044.
La sentencia fue proferida el 6 de diciembre de 2024, providencia contra la cual, la defensa técnica presentó recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El fallador de primer grado, hizo referencia a los términos del preacuerdo suscrito por el procesado, el cual consistió en que, aceptó su responsabilidad, como autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el art. 376, inciso 3°, del Código Penal - verbo rector llevar consigo-, y a cambio, como único beneficio, se hizo la degradación de la participación a cómplice, solamente para efectos punitivos, por lo que, pactaron las penas de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Destacó que, como el preacuerdo se avaló y se declaró su legalidad, y al haberse aportado por la fiscalía los elementos materiales probatorios que soportaban la comisión de los hechos delictivos, pruebas de las cuales hizo la correspondiente relación, condenó a DAYRO APONZÁ RODALLEGA, como autor de la conducta punible en mención; en consecuencia, le impuso las penas principales a las cuales se hizo alusión, así como también, le asignó “la pena establecida en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política, que consagra la inhabilidad en todo tiempo para ser elegido para cargos públicos, tomar posesión en los mismos y contratar con el Estado”.
En cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustito penal de la prisión domiciliaria, le negó la concesión de esos mecanismos sustitutivos, por expresa prohibición contenida en el 4 “26AudienciaVerificaciónPreacuerdo”, “27ActaAudienciaVerificaciónPreacuerdo”. 5 “28Sentencia”. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. inciso 2° del art. 68A del C.P, pues, el hacinamiento carcelario, la ausencia de antecedentes penales y el arraigo del procesado, no eran aspectos que permitieran desconocer el cumplimiento de las restricciones contenidas en la ley.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Defensa técnica, en calidad de recurrente6: Su inconformidad se centró en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. (i) En relación con el numeral segundo, donde se impuso la pena consagrada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, la defensora lo único que refirió fue lo siguiente: “Considera esta defensa SEÑORES MAGISTRADOS, que la presente sentencia debe ser revocada en su numeral segundo, debido a que se violó el principio de proporcionalidad y en concordancia con las normativas nacionales e internacionales vigentes”.
(ii) Con respecto al numeral tercero, relativo a la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló que la decisión fue desproporcionada y no se adecuó al caso concreto, porque no se valoraron las circunstancias sociales y familiares del procesado, quien carece de antecedentes penales, tiene arraigo familiar y social, y el delito “por el cual fue condenado no corresponde a los supuestos de gravedad exacerbada que exigen una ejecución intramural de la pena”.
Adicionalmente, se dedica a la labor de minería y tiene 33 años edad, tratándose de un infractor primario; por ende, el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario es innecesario porque no existe riesgo de reincidencia y ese tipo de tratamiento tampoco es imperioso para su resocialización. Resaltó que el verbo rector por el cual se emitió condena fue “llevar consigo”, es decir, que la sustancia estupefaciente no tenía como destino su 6 “32RecursoApelación”.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. comercialización, sino era para el propio consumo del procesado, lo cual no generó un impacto negativo en la comunidad; por tal razón, en cierto modo, él “fue víctima de su propia adicción”. Indicó que no es procedente aplicar, “rígidamente”, las prohibiciones del art. 68A del Código Penal, porque “la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”, ha sido enfática en que se debe realizar un análisis contextual y flexible, cuando el procesado no integra estructuras delictivas organizadas; además, insistió en que se deben verificar las condiciones familiares y sociales de su representado.
Sumado a ello, con ocasión del hacinamiento carcelario, privar de la libertad a su defendido, conllevaría a lesionarle sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e integridad personal, problemática que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como “un estado de cosas inconstitucionales”, según las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, exigiéndose a las autoridades judiciales acudir a métodos menos gravosos, “especialmente en casos donde el cumplimiento intramural de la pena pueda agravar injustamente la situación del condenado”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar, se le conceda al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente, solicitó que: “Si llegase a presentar alguna duda a través de esta segunda instancia solicitó se dé aplicación a la FIGURA DE INDUBIO PRO REO de que trata el art 7 del C.P.P.”. 5.2.
Según constancias procesales, los no recurrentes, guardaron silencio7. 7 “34Auto”. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, contra la sentencia anticipada del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, por ser su superior funcional. 6.2.
Delimitación del debate. Previamente, debe precisarse que, la jurisprudencia ha reiterado que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea, por aceptación de cargos o producto de alguna negociación, como ocurre con los preacuerdos, el procesado o la defensa únicamente tienen interés jurídico para apelar la sentencia, si plantean alguna inconformidad con respecto a: (i) la vulneración de las garantías fundamentales, (ii) el monto de la pena impuesta, (iii) “y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce”8.
En este asunto, el proceso terminó anticipadamente, vía preacuerdo, y se evidencia que la recurrente plantea dos motivos de inconformidad, esto es: El primero, aunque de forma muy somera y sin mayor argumentación, tiene relación con la inhabilidad intemporal que el a quo le impuso al procesado DAYRO APONZÁ RODALLEGA, conforme lo previsto en el art. 122, inciso 5°, de la Constitución Política, al considerar que fue una sanción desproporcionada.
El segundo reproche, se concreta, en la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, al señalar que no se debe dar aplicación 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3090-2025 del 16 de mayo, rad. 67706. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. estricta a lo establecido en el inciso 2° del art. 68A del Código Penal, pues, en su lugar, se tienen que analizar otros aspectos, como los antecedentes personales, familiares y sociales de su representado, además, cuenta con un arraigo familiar y social, es infractor primario, trabaja en la actividad de minería, no pertenece a ninguna organización delincuencial organizada; por ende, no es necesaria su reclusión en establecimiento penitenciario, sobre todo, con el problema de hacinamiento que actualmente existe con la población privada de la libertad.
Como esos dos puntos de debate tienen correspondencia con la determinación de dicha inhabilidad atemporal y la forma de ejecución de la pena de prisión, debido a la negativa de los subrogados y sustitutos penales, la Sala se ocupará de atender esos dos temas objeto de disenso. No ocurre lo mismo con la solicitud realizada por la defensora, encaminada a que, “si se llegase a presentar alguna duda”, en esta instancia, se dé aplicación al principio indubio pro reo, contemplado en el art. 7° del C.P.P. La apelante desconoce que la actuación finalizó con base en la aceptación de cargos efectuada por su defendido, quien, de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informado, aceptó que incurrió, en calidad de autor, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el art. 376, inciso 3°, del Código Penal.
Dicha manifestación fue sometida al respectivo control de legalidad y se verificó por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, en la cual le impartió aprobación al preacuerdo, oportunidad en la que el juez, con bastante claridad, le explicó a DAYRO APONZÁ RODALLEGA que su decisión le iba a acarrear una sentencia condenatoria en su contra, pero, además, le enfatizó en que con su determinación, renunciaba a tener un debate probatorio en juicio; aún así, el procesado y su defensora, quien es la misma recurrente, estuvieron de acuerdo con el convenio pactado con la fiscalía. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En ese sentido, la solicitud de la defensa técnica es abiertamente improcedente porque ninguna duda existe sobre la responsabilidad penal de APONZÁ RODALLEGA, y como se explicó, teniendo en cuenta que la actuación terminó anticipadamente, por medio del preacuerdo, la defensora carece de interés para discutir la responsabilidad de su representado, más aún, cuando las pruebas que soportaron la condena fueron relacionadas en el fallo apelado, sin que hubiere ninguna controversia probatoria, precisamente, en virtud de la aceptación de cargos.
Entonces, si no hubo debate probatorio en el trámite de primera instancia, claramente, no lo puede haber en la apelación, pero, adicionalmente, la defensora, equivocadamente y perdiendo el contexto de su rol, sin ningún tipo de sustentación, pretende que su labor la efectúe esta Corporación, al punto de deprecar que de manera oficiosa se detecte si hay lugar a aplicar el principio del indubio pro reo.
Aunado a lo anterior, la apelante refirió que la sustancia estupefaciente que llevaba consigo el procesado el día de los hechos era para su propio consumo, cuya aseveración puede entenderse como una retractación o de ausencia de responsabilidad, lo cual, también, es jurídicamente inviable plantearlo en este escenario, toda vez, que ello nunca se propuso ni hizo parte del preacuerdo, tampoco se advierte, ni se alegó, algún vicio del consentimiento o de las garantías fundamentales del investigado, sobre lo que, valga resaltar, antes de la aprobación del preacuerdo, no efectuó directamente ni a través de su defensora ninguna manifestación de retractación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido pacífica en su jurisprudencia, al señalar que, en virtud del principio de irretractibilidad, cuando la sentencia condenatoria es producto de un preacuerdo: “no es procedente que se reclame un efecto no pactado”9; asimismo, ha recalcado sobre: “la imposibilidad de retractación cuando se ha verificado que la aceptación de cargos cubrió todas las exigencias legales y, en concreto, operó de manera libre, consciente, voluntaria y completamente informada10. 9 AP4994-2025 del 30 de julio, Rad. 64340. 10 AP4262-2025 del 2 de julio, Rad. 61582.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ese orden, se reitera, ninguna valoración de responsabilidad se hará en esta sede, y los tópicos sobre los que versará el análisis, son los dos puntos de debate a los cuales ya se hizo alusión, mismos que se proceden a dirimir a continuación. 6.3.
Primer reparo: De la inhabilidad consagrada en el inciso 5° del art. 122 de la Constitución Política. El inciso 5° de la referida norma constitucional, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 1° de 2009, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
(Subrayado y resaltado fuera de texto). La citada disposición es clara al contemplar una inhabilidad intemporal para aquellas personas condenadas, entre otros delitos, por conductas ilícitas relacionadas con narcotráfico, norma en torno a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-630 del 15 de agosto de 2012, señaló: “El inciso 5º del artículo 122 de la Constitución estableció inhabilidades intemporales o permanentes y, en consecuencia, no puede el Legislador fijar límites temporales o condiciones de rehabilitación a quienes incurran en los supuestos inhabilitantes previstos en los incisos 5º y 6º de dichas disposiciones superiores”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido: “Como lo señaló la Corte Constitucional,11 la exegesis del artículo 122 de la Constitución Nacional no admite duda respecto de la voluntad del constituyente en el referendo constitucional de 2003 y en el acto legislativo 1 de 2009, de prever inhabilidades vitalicias en cabeza de personas que realicen las conductas 11 “CC.
C-630 de 2012”. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. delictivas allí descritas y halladas penalmente responsables. En razón a la entidad de los bienes públicos a proteger –la moralidad e integridad públicas— y la finalidad que se persigue de luchar contra la corrupción y el delito, es voluntad del constituyente que estas inhabilidades se apliquen “en cualquier tiempo”, es decir, su aplicación es atemporal.
También señaló, que al no tratarse de una sanción su aplicación también es retroactiva, pues precepto no riñe con los principios de imprescriptibilidad y legalidad de las penas, establecidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente. Razón por la cual, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5º y 6º del artículo 122 de la Constitución Nacional, “sobrellevarán inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representación popular, para ser designados servidores públicos y para celebrar contratos con el Estado”12”13.
“Resaltado fuera de texto). Lo anterior, ha sido reiterado por la máxima Corporación de la jurisdicción penal, al señalar: “…la Sala considera oportuno recordar y advertir, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, inciso 5, de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, los condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, entre otros, quedan inhabilitados intemporalmente para ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ser elegidos o designados como servidores públicos y celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado”14.
(Resaltado original). De esta manera, ninguna discusión admite que dicha inhabilidad tiene efectos vitalicios, lo cual no es desproporcionado ni desconoce derecho alguno, porque su finalidad es prevenir los actos de corrupción y las conductas delictivas donde se afectan los bienes o recursos del Estado, así como otros derechos, como sucede, con la salud pública, bien jurídico que se vulnera con delitos que tienen relación con el narcotráfico. 12 “CC.
SU-071 DE 2022”. 13 AP437-2024 del 31 de enero, Rad. 65700. También se puede consultar AP4809-2019 del 30 de octubre, Rad. 55.954. 14 SP302-2023 del 28 de junio, Rad. 54310. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Es por lo anterior que, en el presente caso, no le asiste razón a la defensora al considerar que fue desproporcionada la inhabilidad impuesta por el a quo en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, por cuanto, simplemente, se trató de la aplicación de una norma de rango constitucional.
Esa situación no se puede soslayar, como lo pretende la impugnante, porque DAYRO APONZÁ RODALLEGA aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible de carácter dolosa, la cual, sin duda, tiene relación con el narcotráfico; en consecuencia, hace parte de los ilícitos para los que opera la inhabilidad consagrada en el inciso 5° del art. 122 de la Constitución Política.
Por tal razón, se confirmará el fallo de primer grado, frente a este reparo. 6.4. Segundo reparo: De los preacuerdos con efectos punitivos y subrogados penales. Con respecto al tema de preacuerdos con efectos punitivos y el reconocimiento de subrogados penales, la tesis inicialmente acogida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fue la de que, al momento de verificarse la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, se debía tener en cuenta la naturaleza y la sanción penal establecida para el delito preacordado con efectos punitivos.
Es decir, si el procesado aceptaba su responsabilidad por un delito diferente al que se adecuaban los hechos delictivos, o se degradaba su modo de participación en la conducta (de autor a cómplice), con la intención de recibir un beneficio en el monto de la pena, era el delito pactado o esa calidad acordada, lo que determinaba la viabilidad de dichos beneficios.
Así lo venía sosteniendo la jurisprudencia, entre otros radicados, en las providencias SP16907-2016 del 23 de noviembre de 2016 y SP18912-2017 del 15 de noviembre de 2017, señalando en esta última decisión, lo siguiente: “La Sala de Casación Penal insiste, entonces, en que la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria, porque no existe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un convenio válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la reclusión residencial en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.
(Subrayado fuera de texto). No obstante, ese tópico fue materia de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU479 de 2019, en razón a que, el cambio de calificación jurídica, cuando no tenía base fáctica, no podía ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; asimismo, porque los acuerdos debían ajustarse al marco constitucional, así como también a los principios que los orientan.
Es por ello que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió la providencia SP2073-2020 del 24 de junio de 2020, rad. 52.227, en la cual se ocupó puntualmente de lo que denominó el “cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena”, determinación donde precisó lo siguiente: “Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión”.
(Resaltado fuera de texto). En ese orden, en la misma decisión, concluyó: “En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En síntesis, a partir de la providencia SP2073-2020 del 24 de junio de 2020, esa Corporación varió su postura y unificó su criterio, aclarando que, en la verificación de los subrogados y sustitutos penales, se debe tener en cuenta el delito y el modo de autoría o participación que se ajusta a los hechos delictivos y por el cual se determinó la responsabilidad del procesado, más no, el punible o la calidad que fue objeto del preacuerdo con fines meramente punitivos.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente, en providencia SP734-2025 del 26 de marzo, Rad. 58947, en la que señaló: “…la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia15, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto). La anterior tesis es la que actualmente se mantiene vigente, conforme se constata, solo por citar algunas decisiones, en las providencias: SP670 – 2025 del 19 de marzo, Rad. 59.449, AP2025-2025 del 2 de abril, Rad. 60435, AP2221-2025 de 2 de abril, Rad. 68422 y SP1710-2025 del 9 de julio, Rad. 58121.
Del mismo modo, valga aclarar, la aplicación de la nueva postura no la delimita la fecha de los hechos, sino aquella en la cual se hubiere celebrado y aprobado el preacuerdo, es decir, el actual criterio debe ser acogido en todos los casos donde la negociación se haya realizado posteriormente al 24 de junio de 2020, pues, cuando el mecanismo de terminación anticipada ha sido pactado con anterioridad a esa data, lo correcto es aplicar la tesis anterior, por favorabilidad.
Sobre el particular, el Órgano de cierre precisó que la aplicación del nuevo criterio, “no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobado”16. 15 “Así se precisó en la sentencia SP4225-2020, oct. 21 de 2020, Rad. 51478”. 16 SP734-2025 del 26 de marzo, Rad. 58947.
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el caso que concita la atención de la Sala, como se ha señalado, el procesado DAYRO APONZÁ RODALLEGA celebró un preacuerdo con la fiscalía, el cual consistió en que aceptaba su responsabilidad, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el art. 376, inciso 3°, del Código Penal -verbo rector: llevar consigo-, y a cambio, como único beneficio y solamente para efectos punitivos, se le degradaría el modo de participación de autor a cómplice, conforme lo consagrado en el inciso 2° del art. 30 del mismo ordenamiento, es decir, se insiste, solamente para efectos de dosificación punitiva, se aplicaría la pena para el cómplice, que establece: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.
Es así como, en el mencionado acuerdo, las partes hicieron la respectiva tasación para el cómplice; por este motivo, como la pena establecida en el inciso 3° del citado art. 376, consagra un rango punitivo de 96 a 144 meses de prisión, al rebajar el mínimo en la mitad, conforme al numeral 5° del art. 60 del C.P., arrojó un guarismo de 48 meses, sanción que acordaron se impondría al procesado.
Lo mismo aconteció con la pena de multa, porque el mínimo para esa conducta es de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero, en virtud del convenio, se acordó imponer la mitad, esto es, 62. El preacuerdo fue radicado el 29 de octubre de 2020; adicionalmente, fue verificado y aprobado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2024, oportunidad en la que se avaló, sin ninguna variación. Con base en ello, el a quo condenó a DAYRO APONZÁ RODALLEGA, en los siguientes términos: “CONDENAR a DAYRO APONZA RODALLEGA identificado con la cédula de ciudadanía 1’067.464.974 de Suarez, Cauca y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y DOS (62) S.M.L.M.V, como AUTOR de la conducta punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ESTUPEFACIENTES conforme lo descrito en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal; al igual que a la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un término de 48 MESES, tal como fue acordado con la Fiscalía”. Como se puede evidenciar, los términos del preacuerdo se respetaron en su totalidad, porque, se itera, el procesado fue condenado, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y solo para efectos punitivos, se le tuvo en cuenta la condición del cómplice.
Ahora bien, en relación con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, esos beneficios judiciales, de ninguna manera, hicieron parte de la negociación, por lo que, su concesión, quedó supeditada al estudio que efectuara el juez fallador, frente a lo cual estuvieron de acuerdo el procesado y su defensora.
En ese orden, razón le asistió al a quo cuando, al verificar la procedencia de los mecanismos sustitutivos, tuvo en cuenta las prohibiciones de tipo legal existentes para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el inciso 3° del citado art. 376 del C.P., delito por el cual aceptó cargos el procesado; además, es la conducta que se adecua a los hechos acontecidos 9 de octubre de 2020, en los que estaba llevando consigo, 250.7 gramos de cocaína -peso neto-.
En consonancia con lo anterior, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, se debe tener en cuenta que el art. 68 A del Código Penal, desde la modificación implementada por el artículo 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, consagró en su inciso 2°, que los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” se encuentran excluidos de los subrogados y los sustitutos penales, norma que ha sido modificada por el art. 4° de la Ley 1773 de 2016, el art. 6° de la Ley 1944 de 2018 y el art. 1° de la Ley 2356 de 2024, sin que ningún cambio se hubiere efectuado, por ahora, para el punible establecido en el art. 376 del C.P., es decir, en la actualidad, esa prohibición, continúa surtiendo plenos efectos, disposición legal vigente para la fecha de los hechos (9 de octubre de 2020).
Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como DAYRO APONZÁ RODALLEGA fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultó correcta la determinación del a quo al negarle el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, contenida en el inciso 2° del citado art. 68 A, siendo inane referirse a otros aspectos, como los antecedentes personales, familiares y penales del procesado, o su arraigo familiar y social, pues, independiente de esas circunstancias, se itera, opera una prohibición de carácter legal para el otorgamiento de alguno de esos beneficios, más aún, cuando no se hizo alusión, ni se advierte, que el procesado esté incurso en alguna de las excepciones consagradas en el inciso 3° o los parágrafos 1°, 2° y 3° de la mencionada norma.
La recurrente manifestó que “la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia” ha sido enfática en que las exclusiones del art. 68 A en mención, no se deben aplicar de forma estricta. No obstante, ninguna referencia o radicado mencionó ni aportó para soportar ese argumento, tratándose de una aseveración sin sustento legal o jurisprudencial alguno; por el contrario, mal haría el fallador al conceder un subrogado o sustituto penal que está excluido por la ley, como lo pretende la defensa técnica, pues, téngase en cuenta que los jueces en sus providencias están sujetos al imperio de la ley (art. 230 de la Carta Política).
Adicionalmente, la circunstancia relativa a que APONZÁ RODALLEGA no pertenecía a estructuras delictivas organizadas, es una situación que, de ninguna manera, conlleva a la inaplicabilidad de dicha prohibición legal, debiéndose resaltar que al procesado se le impuso el mínimo de la pena de prisión y no se le efectuó ningún aumento, precisamente, con ocasión de ese aspecto, el cual es objeto de valoración al momento de imponerse la pena y no puede utilizarse como argumento para deprecar la inaplicación de una norma que contiene expresamente una exclusión para la concesión de beneficios.
Igualmente, aunque el hacinamiento carcelario es un problema de público conocimiento que afronta el país, eso tampoco es excusa ni Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. fundamento para evadir el cumplimiento y la aplicación de lo previsto en el inciso 2° del citado art. 68 A del C.P., porque, si así fuera, en ningún caso podrían negarse los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; aunado a ello, la apelante se está anticipando a hechos que son futuros e inciertos, al asegurar que a su defendido se le van a lesionar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e integridad personal, manifestación incierta que no tiene ningún sustento fáctico ni probatorio.
Corolario de lo anterior, también se confirmará la sentencia de primera instancia, con respecto al numeral 3° de la parte resolutiva, en el cual se negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mecanismos sustitutivos regulados en los arts. 63, 38 y 38B del C.P., respectivamente.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, Cundinamarca, mediante la cual condenó a DAYRO APONZÁ RODALLEGA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por expresa prohibición legal, así como, la imposición de la inhabilidad atemporal del inciso 5° del art. 122 de la Constitución Política; conforme lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y presentarse la demanda, dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 25843-61-09-163-2020-80160-01 Procesado: Dayro Aponzá Rodallega Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de primera instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Firmado Por: Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca Jorge Andres Carreño Corredor Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59384461aea7cba45eed770848113aff1699b841f24bea2addae937455efe2c Documento generado en 30/09/2025 08:18:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica