Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620248067701

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-08-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. BSW

TEMA: ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DEL TIPO-Los delitos de peligro se establecen como aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto de sufrir un detrimento, resulta suficiente con que la conducta haya tenido la potencialidad de afectar los bienes jurídicamente protegidos de la menor, circunstancia que, en el presente caso, se considera acreditada. /ERROR DE PROHIBICIÓN- Los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error.

La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta.

HECHOS: Por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2024 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria a BSW por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años. Debe la sala en atención únicamente sobre los pedimentos elevados por el recurrente y dado que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, abordar el análisis de las pruebas pertinentes a dicho aspecto, aplicando el principio de selección probatoria, lo que implica determinar si el acusado incurrió en el delito que le imputa la Fiscalía, tanto en su fase objetiva como subjetiva, y cuál es su real grado de participación, exponiendo los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.

TESIS: (…) En estos contextos de explotación sexual, resulta relevante que la víctima sea menor de 18 años y haya manifestado su consentimiento frente a la conducta, como ocurrió con la menor N.A.V., quien dispuso de su tiempo, se trasladó voluntariamente al alojamiento del procesado (tipo Airbnb), y permitió que este le tomara las fotografías y presuntos videos.

Tales circunstancias no desvirtúan la configuración del delito en tanto la ley penal protege a toda persona menor de 18 años frente a conductas que, mediante medios idóneos, interfieren en su libre desarrollo sexual. Esto es así incluso cuando, a partir de los 14 años, exista capacidad para consentir relaciones sexuales, pues la acción imputada al procesado implicó una “cosificación de la adolescente”, tratándola como objeto de comercio.

(…) En el presente caso, la defensa contó con la posibilidad de realizar actos de investigación y de convocar al juicio oral a la intermediaria —S— con el fin de fortalecer su teoría del caso o su hipótesis alternativa plausible. Por tanto, no puede invocarse una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, dado que la estrategia de litigio adoptada por la delegada fiscal no incluyó, dentro de su teoría del caso, la comparecencia de dicha gestora como una opción. (…) De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte impugnante, también se focalizan en la problemática jurídica que se le plante a la Sala en esta oportunidad en torno al tema del error en materia penal.

(…) En el presente caso, la Sala iniciará su análisis centrándose en el error de prohibición (…) Para esta Sala, la supuesta percepción errónea alegada por la defensa era evitable. No obstante, su condición de extranjero en un país (…) distinto al suyo y su estatus profesional — acreditado en las audiencias preliminares como quiropráctico—, los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error.

La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta. En consecuencia, la defensa no logró demostrar fehacientemente por qué el procesado incurrió en dicho error, ni acreditó que este fuera insuperable, ni evidenció que el extranjero careciera de una oportunidad real y efectiva para actualizar su conocimiento o que esta no pudiera superarse, aun cuando el autor hubiera empleado todos sus esfuerzos en tal cometido, es decir, con una diligencia objetiva y subjetivamente exigible, tanto desde una perspectiva argumentativa como probatoria.

Todo ello con el fin de acreditar ante esta Sala que el señor B desconocía que las conductas realizadas estaban prohibidas por la legislación penal vigente, más aún teniendo en cuenta que la persona involucrada era un menor de quince años, según las manifestaciones del Policía captor por su contextura física delgada y rasgos faciales que llamaron inmediatamente la atención de los policiales al momento de su aprehensión. (…) El problema no radica entonces en plantear el fenómeno jurídico del “error de tipo”, sino en probarlo de manera certera, toda vez que los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal de cierre establecen que, para el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad, se requiere plena prueba; es decir, que cada causal alegada debe ser demostrada con total suficiencia“…debe ser tan clara, objetiva y subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esta actitud justificable no existió”.

(…) Así las cosas, para la Sala, el error de tipo propuesto como hipótesis alternativa plausible no fue demostrado de manera clara, objetiva ni subjetiva, con la suficiencia requerida, por parte de la defensa dentro del proceso; y menos aún, cuando el acusado negó haber solicitado o demandado realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años.

De ello emerge una sólida base demostrativa de que el imputado sabía que ella era menor de 18 años, situándola dentro del ámbito de protección jurídica de sus derechos sexuales y reproductivos. (…) Respecto al tema de la presunta ilegalidad en la aprehensión del procesado, sin orden judicial y sin voces de auxilio. Se precisa por esta Sala que la captura, ni su legalización, hacen parte de la estructura lógica del proceso y, por tanto, las eventuales falencias que hubieran podido presentarse no pueden ser atacadas a través de la contradicción de la sentencia de primera instancia. El momento idóneo para señalar la existencia de un allanamiento o captura ilícitos o ilegales debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías.

(…) Así, encuentra la Sala que en términos generales los argumentos del apelante no tienen el basilar efecto pretendido de derruir la contundente incriminación en contra del sujeto activo, o modificar el fallo por el delito sexual endilgado, dedicándose en gran medida a tratar de hablar bien y generar una buena imagen de parte del procesado.

De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable como lo son el de presencia en el lugar de los hechos y capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A del Código Penal y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.

Sin necesidad entonces de mayores elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 14/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Lugar y fecha Medellín, 14 de agosto de 2025. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160002062024-80677-01.

Delito Demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 25 de abril de 2024. Procesado Brandon Seth Wood. Providencia Sentencia. Tema Elementos objetivos y subjetivos del tipo. Error de tipo y prohibición. Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 130. Sentencia N° 037.

Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2025, en relación con el acusado Brandon Seth Wood por el delito de Demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A del Código Penal.

HECHOS. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue: “(…) El día 25 de abril de 2024 entre las [18 horas y 19 horas]1, en la CR 51B N° 93-99 vivienda de 4 pisos ubicada en el barrio Aranjuez de Medellín donde se encontraba el señor Brandon Seth Wood en compañía de una menor de 15 años de edad N.A.V con tarjeta de identidad 1.022.149.053, a quien el señor BRANDON le ofreció un pago de 400mil pesos por tener relaciones sexuales y actos sexuales en esa vivienda.

El señor BRANDON contacto a la menor a través de una amiga en común de nombre SARA a través de la red social Facebook y posteriormente acordó a través de WhatsApp encontrarse con la menor en la vivienda referida, para ello le envió un servicio de transporte a través de la plataforma Indriver para recoger a la menor en su vivienda ubicada en el municipio de Bello en la Diagonal 67 N° 42A-48 Barrio Niquia para que fuera directamente hasta su casa y cuando llega allá a la CR 51B N° 93-99 el señor BRANDON la recibe y le abre la puerta, y posteriormente ya una vez adentro de la vivienda empieza a consumir sustancia 1 Ver 036AudioAcusacion (02-09-24) minuto 31:45 a 32:05“aclaración de las 18:00 horas a las 21:30 horas.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 2 estupefaciente marihuana delante de la menor y luego le ofrece a la niña consumir esa sustancia estupefaciente. Posteriormente el señor BRANDON sostuvo un encuentro sexual a cambio de 400 mil pesos con la menor en la habitación ubicada en el piso tercero de la vivienda y luego la lleva al Jacuzzi ubicada en la terraza del cuarto piso de la vivienda y le indico que se pusiera un vestido de baño de talla s que le había conseguido para que compartiera con él en la vivienda.

En ese jacuzzi la menor se tomó una fotografía y el señor Brandon también grabó video de la misma en vestido de baño a través del teléfono celular.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- En las audiencias preliminares, celebradas el 26 de abril de 2024, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura del señor Brandon Seth Wood, a quien se le imputó2 los delitos de Demanda de explotación sexual con menor de 18 años Agravado (Artículos 217A inciso 3 numeral 1 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal), en calidad de autor.

El procesado no se allanó a los cargos y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro Carcelario. 2.- El 26 de junio de 2024, la Fiscalía 14 Seccional radicó un escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. 3.- Asignada la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 02 de septiembre de 2024.

En dicha diligencia, la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos previamente imputados: Demanda de explotación sexual con menor de 18 años Agravado (Artículos 217A inciso 3 numeral 1 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal), en calidad de autor. Se adicionó pruebas testimoniales por parte de la delegada fiscal.

Se hizo una aclaración en torno a la hora de ocurrencia de los hechos por solicitud de la defensa. 4.- La audiencia preparatoria se realizó en dos fechas 15 de octubre y 18 de diciembre de 2024. Se decretó la prueba de la Fiscalía y la defensa. 2 Ver 007LinkAudiencia minuto 1:39:52 a minuto 1:48:41. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 3 5.- Como estipulaciones probatorias se celebraron en la audiencia preparatoria y en la última sesión del juicio las siguientes: 1. La identidad de la víctima y minoría de edad de esta. 2. Plena Identidad del procesado. 3. Fecha de los hechos. 4. La Historia Clínica de N.A.V del 26 de abril de 2024, historia suscrita por la Dra. Daniela Lobo Hurtado con registro médico, 1020495960. 6.- La etapa de juzgamiento se agotó en 5 sesiones, esto es, desde el trece (13) de marzo hasta el 26 de mayo de 2025, en la cual se escucharon los alegatos de cierre, el sentido de fallo condenatorio, la audiencia de individualización de la pena y la lectura de la sentencia, imponiéndose sanción por la conducta delictiva de Demanda de explotación sexual con menor de 18 años, descrita y sancionada en el artículo 217A del Código Penal, sin el agravante.

Además, el A quo emitió absolución por el delito de Suministro a Menor (Artículo 381 del Código Penal). Finalmente, la pena impuesta fue de ciento sesenta y ocho (168) meses de Prisión, esto correspondiente a la pena mínima de catorce (14) años prisión. Se negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia. Se pronunció como no recurrente, la delegada fiscal.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Agotada las etapas procesales el juez A quo declaró que, de la narración de la menor víctima, se permitió establecer la ejecución de unos actos consistentes en la solicitud de suministro y contacto con menor de dieciocho años para fines de satisfacción sexual y tales funciones fueron cumplidas por una amiga de ésta, de nombre Sara.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 4 Indicó que se presentaron tres fuentes de información, una de ellas a través del testimonio de la madre de la menor, Fennery Andrea Vásquez Londoño, quien expuso que su hija, NAV, le pidió permiso para ir al gimnasio en horas de la tarde del 25 de abril de 2024, como lo hacía habitualmente.

Sin embargo, al notar su ausencia prolongada, decidió llamarla, y la menor únicamente alcanzó a decir que estaba en problemas. Posteriormente, recibió la llamada de un funcionario de la Policía Nacional, quien le informó que su hija N.A.V. se encontraba bajo custodia de la Fiscalía. Por su parte, la menor víctima afirmó que, en esa fecha, acudió a una cita con fines sexuales, ya que una amiga, de nombre “Sara”, la contactó y le informó que un extranjero le ofrecía $400.000 por “estar con ella”.

Posteriormente, dicha persona la llamó y coordinaron un encuentro, inicialmente previsto para las cuatro de la tarde, aunque más adelante fue pospuesto por unas horas. Afirmó en su declaración que tenía claro que la oferta económica implicaba mantener relaciones sexuales con la persona que la contactó, y que aceptó lo propuesto. Narró cómo fue el encuentro e indicó que el extranjero le preguntó si fumaba, a lo cual respondió que no. Más adelante, mientras se encontraban en una sesión de fotografías, llegó la Policía. El procesado le preguntó si era mayor de edad, a lo que ella respondió que no. Luego de esta manifestación, intervinieron los agentes policiales, detuvieron al señor Brandon y a ella la trasladaron a la Fiscalía, donde se activó el Código Fucsia.

Señaló que, la menor es la testigo principal pues a partir de su declaración, se concluyó, sin lugar a duda, que fue contactada por una tercera persona —su amiga, de nombre “Sara”— con la finalidad de tener un encuentro con un extranjero a cambio de dinero. Dicho encuentro incluía la satisfacción de solicitudes de índole libidinosa por parte de este individuo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 5 Seguidamente, del contenido de varias conversaciones de WhatsApp extraídas por el investigador de la Fiscalía, se observó un diálogo permanente entre N.A.V y su amiga Sara, quien incluso le daba indicaciones sobre cómo desempeñarse en el tiempo que iba a compartir con el solicitante extranjero.

Se concluyó que estos actos —específicamente la solicitud con fines de satisfacción libidinosa o sexual— configuran una demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Respecto de la otra conducta punible, denominada Suministro a Menor, contemplado en el artículo 381 del Código Penal, así como de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 217A, numeral 1º, del mismo código, la Fiscalía no logró acreditar su ocurrencia. En relación con el tipo penal vinculado al suministro a menor, se indicó que en ninguna parte del juicio oral se estableció que el procesado, Brandon Seth Wood, hubiera ofrecido o inducido al consumo de sustancias a la menor.

Por su parte, en lo que atañe a la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 1º del artículo 217A del Código Penal, no se demostró dentro del acervo probatorio que el procesado fuera un turista o extranjero y, por ende, que su conducta debiera considerarse agravada. Se señaló que el hecho de que Brandon Seth Wood no hablara el idioma español no constituía prueba suficiente para acreditar tal condición. A pesar del principio de libertad probatoria, la Fiscalía no logró establecer dicha circunstancia ni mediante testigos ni a través de prueba documental.

Por otro lado, en relación con los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a supuestas irregularidades de índole procesal — particularmente respecto de la alegada ilegalidad de la captura y de la autorización para el ingreso a la vivienda que, para ese momento, ya compartía con la menor—, el juez a quo aludió que el tipo penal por el cual fue acusado Brandon Seth Wood se encuentra alejado de dicha Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 6 figura jurídica de la flagrancia, concluyó el juzgador de primera instancia, pues la existencia del tipo penal de explotación no está ajustada a la presencia de autoridad policiva o de terceros en el momento de los hechos, toda vez que, por lo general, se trata de una solicitud realizada a través de un intermediario, quien se encarga de gestionar o facilitar la presencia de la persona requerida para esos fines.

En el presente proceso, el A quo indicó que la prueba demostró que, mediante un contacto previo, el procesado expresó a una persona — identificada en este caso como Sara— su interés en obtener servicios sexuales. Fue dicha persona quien contactó a la menor N.A.V para que acudiera al lugar y cumpliera los fines para los cuales su presencia había sido solicitada por el interesado.

Destacó que toda esa actividad se desarrolló por fuera del ámbito de la vigilancia judicial y con anterioridad a la posterior captura del señor Brandon Seth Wood, lo cual no tuvo incidencia alguna en el desarrollo de su judicialización. En consecuencia, cualquier cuestionamiento relativo a la presunta ilegalidad de la captura carece de efecto sobre la validez de la prueba que sustenta la tipificación del delito, conforme a la norma aplicable.

Tanto la presunta víctima, en su declaración, como las conversaciones sostenidas entre Sara y la menor, evidenciaron que se le explicó detalladamente lo que debía hacer para concretar el objeto de la gestión. Para el juez a quo, quedó probado que existió la demanda prevista en el artículo 217A del Código Penal, por las razones ya expuestas.

Asimismo, se constató que el procesado delegó en todo momento la gestión en la joven Sara, sin efectuar ninguna observación respecto de la necesidad de que la persona contratada fuera mayor de 18 años. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso derivada de la ausencia del testimonio de la “gestora” —identificada como Sara—, quien debía ser interrogada sobre el rol que desempeñó, el juez a quo consideró que dicha alegación carecía de fundamento.

Ello, por cuanto la defensa tuvo conocimiento de la entrevista realizada a la menor Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 7 víctima y pudo haber solicitado la citación de Sara como testigo de descargo, a fin de sustentar la teoría del caso que estimara pertinente. En conclusión, se decidió condenar a Brandon Seth Wood a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de la comisión del delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, previsto en el artículo 217A, Capítulo IV del Libro Segundo, Título IV (“Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”) del Código Penal, en perjuicio de la menor N.A.V, y cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas.

Asimismo, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Se negó al condenado el acceso a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por expresa prohibición legal, debiendo cumplir la condena en el establecimiento carcelario.

En consecuencia, se ordenó la expedición de la correspondiente boleta de encarcelamiento. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La defensa manifestó que el juzgado a quo decidió condenar a su prohijado por el tipo penal descrito en el artículo 217A del Código Penal, el cual se refiere a la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.

Partió del análisis de la tipicidad objetiva, señalando que dicho tipo penal no exige un sujeto activo calificado, pero sí requiere que el sujeto pasivo cumpla con ciertas condiciones especiales, específicamente, que sea menor de edad. Señaló que el tipo penal no contempla un objeto específico, pero sí incluye un verbo rector como uno de sus elementos normativos: el verbo “solicitar”.

Esto implica que la solicitud de mantener relaciones sexuales a cambio de una remuneración económica o de cualquier otro tipo de retribución. En otras palabras, para que se configurara la tipicidad Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 8 objetiva, lo único que se requería del ente acusador era la comprobación de la existencia de un ofrecimiento con contenido económico.

Ese es el primer punto de discrepancia para la defensa, cuando el señor juez A quo escucho los testimonios de cuatro personas que eran Fanery Andrea Vázquez, el de N.A.V, Diego Alejandro Agudelo, y el patrullero Rodrigo Alberto Rodríguez Sánchez, para poder demostrar el ofrecimiento económico que se realizó, pero solo acudió al testimonio de N.A.V para demostrar dicho requisito del ofrecimiento de carácter económico.

Por su parte, la menor indicó que a través de una tercera persona llamada Sara, el señor Brandon, le ofreció la suma de $400.000 a cambio de obtener relaciones sexuales. Entonces, debe acudirse a la versión rendida el 7 de abril de 2025, donde la menor manifestó que esta señora Sara la había contactado con la finalidad de que fuera a compartir con el señor Brandon Wood, básicamente le dice que a cambio de compartir o estar con él, le ofrecía la suma de 400.000 pesos.

Puntualizó que en el interrogatorio a la menor se le preguntó si la señora Sara le manifestó que ella debía tener relaciones sexuales con el señor Brandon Wood, ella manifiesta que no. La señora Sara nunca le dijo que a cambio de ese dinero debía tener relaciones sexuales con él, que ella eso lo suponía y que era la conclusión a la cual ella llegaba.

Por lo tanto, para la defensa no puede partirse de lo que creía la menor víctima a lo que realmente iba ocurrir para demostrar ese elemento normativo. Citó el testimonio de la madre de la menor Andrea Vázquez Londoño la cual indicó que la menor tenía que esperar si él quería o no estar sexualmente con ella, pues el encuentro solo podía ser solamente a hablar.

Con eso, para la defensa se ratificó que el ofrecimiento no se hizo directamente para obtener relaciones sexuales sino únicamente para acompañarlo. Detalló que, durante el desarrollo del juicio oral no se incorporó como prueba ni un solo chat. Acudiendo a una técnica procesal indebida, se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 9 presentó un informe de policía judicial con el pretexto de realizar un refrescamiento de memoria. Sin embargo, la figura del refrescamiento de memoria no permite que el testigo lea en voz alta dicho informe. A pesar de ello, se le entregó el documento al investigador, quien procedió a leerlo.

Conjuntamente, mediante una técnica igualmente improcedente, se introdujeron unas fotografías que ni siquiera fueron exhibidas en audiencia. Estas imágenes fueron admitidas sin su correspondiente presentación ni posibilidad de contradicción por parte de la defensa, lo que vulneró los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.

Continuó manifestando que la lectura de los chats realizada por el testigo Diego Alejandro Agudelo Rodríguez fue bastante desorganizada y difícil de comprender. Lo único que se puede inferir de dicha comunicación leída entre el señor Brandon y la joven N.A.V es que se estaban coordinando para solicitar un servicio de transporte desde el municipio de Bello hasta la ciudad de Medellín, específicamente hasta el barrio Aranjuez.

Para la defensa, esa interacción no configuró el desarrollo de la tipicidad objetiva del delito de demanda de explotación sexual, ya que dichos chats no fueron debidamente introducidos como prueba en el juicio y, por tanto, no podían ser objeto de valoración por parte del juez de primera instancia. Seguidamente, manifestó que estaba de acuerdo con las manifestaciones hechas por el juez a quo al señalar que el señor Brandon Wood no fue capturado en flagrancia. Por tal motivo, consideró que el juez de primera instancia no era competente para conocer del proceso en sede de juicio, ya que los hechos ocurrieron los días 23 y 24 de abril de 2024, cuando la menor víctima fue contactada por la señora Sara, quien se encontraba en el municipio de Bello, Antioquia.

En consecuencia, correspondía a los jueces del circuito de Bello asumir la competencia para conocer de la presente actuación. En cuanto al elemento de la tipicidad subjetiva a través del dolo y la culpa, cuando la señorita N.A.V. llegó al inmueble —según su propio testimonio— nunca fue cuestionada por su edad por parte del señor Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 10 Brandon. Entonces, se preguntó la defensa: ¿Brandon sí sabía su edad, o, por el contrario, no la conocía? En el momento en que intervino la policía, la primera reacción de Brandon fue preguntarle a la menor si era mayor o menor de edad. Es allí donde se disipó la duda para el procesado respecto a si la joven era o no menor de edad.

Por otro lado, en los chats leídos durante el testimonio del señor Diego Alejandro Agudelo Rodríguez, se evidenció que la misma Sara le preguntó a la menor si era menor de edad. Esto indicó que ni siquiera la supuesta intermediaria sabía con certeza si la joven era mayor o menor de edad. Seguidamente, se realizó un análisis de la postura adoptada por el juez de instancia, quien, según la defensa, confundió el error de prohibición con el error de tipo.

El juez a quo justificó la tipicidad subjetiva en base a la actualización del conocimiento; sin embargo, la relación dogmática que se establece entre el conocimiento de la antijuridicidad y el conocimiento potencial corresponde, en realidad, a la exigencia de la conciencia de antijuridicidad. Dicha conciencia, junto con el análisis correspondiente, debe efectuarse en sede de culpabilidad y no en la fase de tipicidad subjetiva.

En cuanto a las fotografías, estas no fueron obtenidas del celular del procesado, sino que fueron tomadas por la menor en el lugar de los hechos. Dichas imágenes evidencian, conforme al testimonio de la propia menor, que cuando el procesado llegó al lugar, lo único que hizo fue hablar por celular. Según sus declaraciones, existía una barrera en el lenguaje entre ambos.

Además, la menor manifestó que en ningún momento hubo intento alguno, por parte del procesado, de mantener relaciones sexuales. En sus propias palabras: “Él nunca tuvo un ofrecimiento sexual, nunca me pidió que hiciera algún acto sexual”. Por otro lado, la defensa manifestó que, en países europeos y norteamericanos, es común compartir con otras personas sin que necesariamente exista la intención de mantener relaciones sexuales.

Este aspecto resulta relevante, ya que el señor Brandon Seth Wood, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 11 ciudadano extranjero, posee un marco cultural distinto al nuestro, por lo cual su realidad puede diferir sustancialmente de la que se presume en el contexto nacional. En ningún momento se logró acreditar que el señor Brandon Seth Wood supiera que la menor tenía menos de 18 años.

Considerar lo contrario constituye, a su juicio, una falsedad rotunda, toda vez que se estableció que la víctima tenía 15 años al momento de los hechos, pero no que dicha edad fuera conocida por el procesado. Finalmente, concluyó que existe un error en uno de los elementos objetivos de la tipicidad, derivado de la ignorancia, de las circunstancias particulares del procesado, de los testimonios rendidos y de las irregularidades en la introducción de las pruebas.

Por tanto, solicitó que se revoque parcialmente la decisión emitida en lo que respecta al tipo penal de demanda de explotación sexual. No Recurrente. Delegada Fiscal. La delegada fiscal manifestó que, durante el juicio oral, la víctima relató detalladamente cómo se produjo el ofrecimiento, cómo conoció al señor Brandon Seth Wood y cómo se concretó el encuentro con él en el inmueble tipo Airbnb, lugar donde fue capturado por la Policía Nacional.

La valoración efectuada por el juez de primera instancia se realizó de manera razonada y conforme a los principios de la sana crítica, a partir del análisis de las pruebas testimoniales, periciales y documentales presentadas en el juicio oral. Lo encontrado en el celular de la menor —y presentado en el juicio mediante la lectura del informe del policía judicial— corroboró la tipicidad de la conducta.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se concluyó que el dolo existió y fue debidamente probado. Concluyó que, durante el juicio oral, se contó con una persona detenida que buscaba satisfacer sus deseos a cambio de dinero; esa fue la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 12 intención del señor Brandon al llegar al país: intercambiar su deseo sexual por dinero.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso vertical de apelación interpuesto por la defensa del acusado, sin posibilidad de desmejorar la situación del penado, dado que su defensa actúa como apelante único.

Dicha competencia se circunscribe a decidir únicamente sobre los pedimentos elevados por el recurrente y aquellos aspectos inseparables del tema objeto de impugnación, así como sobre los relativos a la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, siempre que no se observen irregularidades que afecten la validez de lo actuado.

En este sentido, es preciso recalcar que, dado que el recurso se orienta a cuestionar la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta ilícita imputada, la Sala abordará el análisis de las pruebas pertinentes a dicho aspecto, aplicando el principio de selección probatoria. En síntesis, este cuerpo colegiado se pronunciará sobre la presunción de acierto y legalidad de la decisión criticada, lo que implica determinar si el acusado incurrió en el delito que le imputa la Fiscalía, tanto en su fase objetiva como subjetiva, y cuál es su real grado de participación, exponiendo los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas y practicadas en el juicio.

Es menester recordar que, si la evaluación de las pruebas arroja dudas razonables o se logra demostrar la inocencia del acusado, la sentencia deberá ser absolutoria, tal como lo solicita el apelante, en aplicación del principio in dubio pro-reo y en respeto al principio de inocencia, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 13 consagrados en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante, la mera existencia de imprecisiones o dudas, o la ausencia de prueba directa, no implica automáticamente la aplicación de dichas garantías. Para imprimir un orden lógico a la resolución del asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) Tipo penal bajo examen, esto es, la demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, su evolución y tratamiento;

(ii) Análisis del acervo probatorio para adoptar la decisión; (iii) Evaluación de la posible existencia de errores de tipo y de prohibición; y (iv) La incidencia de la aprehensión del procesado sin orden judicial y sin voces de auxilio, en la responsabilidad. Así, el tipo penal en discusión es el contenido en el artículo 217A del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 217-A. Demanda de Explotación Sexual Comercial de Persona Menor de 18 Años de edad.

El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad: 1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. 2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado. 3.

Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley. 4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad. 5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima. Descendiendo a los elementos estructurales del tipo penal mencionado, debe indicarse que son los siguientes: “(…) Sujeto activo: Indeterminado, en tanto que no se exige cualificación algún en el agente trasgresor del ordenamiento penal.

Sujeto pasivo: Cualificado, debe tratarse de una menor de dieciocho años de edad, cualquiera sea su sexo u orientación sexual. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 14 Elementos normativos: El agente debe actuar por pago o promesa de dinero, especie o cualquier otra retribución. Conducta: Solicitar o demandar, directamente o indirectamente, acceso carnal o actos sexuales con una persona menor de dieciocho (18) años a cambio de pago, promesa de pago en dinero o especie, o retribución de cualquier naturaleza.

Objeto jurídico: La libertad, integridad y formación sexuales de los menores de 18 años de edad. Objeto material: El o la menor de dieciocho (18) años de edad sobre quien recae la conducta ilícita. Culpabilidad: Conducta dolosa, se exige en el agente el conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta prohibida. Tentativa: Al tratarse de un delito de mero peligro no es viable la tentativa.”3 Por otra parte, en materia jurisprudencial, este tipo penal ha tenido un desarrollo significativo a partir de las decisiones AP junio 4 de 2013 (radicado 40867) y AP 7104-2017 (radicado 50416), en las cuales se ha precisado la interpretación y aplicación del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de edad.

No obstante, para el análisis particular del caso que nos ocupa y en atención a los argumentos de apelación presentados por la defensa, se citará la sentencia SP484-2023 Radicado N° 55366 Magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, que resulta pertinente para esclarecer aspectos fundamentales relativos a la tipicidad, tipicidad subjetiva y valoración probatoria en este tipo de delitos: “(…) Del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, el sentido y alcance que esta Corte le ha dado al mismo.

Con el propósito de establecer cuál ha sido el criterio imperante de esta Corte respecto del tipo penal de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, contenido en el artículo 217 A, la Sala se remite a la decisión AP, 04 jun. 2013, Rad. 40867, en la que se consideró que lo pretendido por el legislador con la expedición de la Ley 1329 de 2009, fue precisamente hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación comercial de niños, niñas y adolescentes, atendiendo que: “el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los 3 Castellanos Viveros, Vargas Gamboa y Ovalle Ibáñez, Yezid, Sonia Milena y Diego Fernando, 2020, Derecho Penal Especial Casuístico I, Segunda Edición. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 15 intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes”. En ese entendido en la SP-15490 de 27 de sep. de 2017, rad. 47862, la Corte, luego de referirse a la anterior decisión, señaló que la descripción típica del artículo 217 A, no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, para agregar que “la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana”.

Además, resaltó que la conducta se agota con la sola propuesta, sin que resulte relevante si la persona accede o no a ella (CSJ AP 2172- 2015). Esa misma temática fue analizada en la AP7104-2017, de 25 oct. 2017, en la cual se afirmó que la expresión “comercial”, contenida en la norma, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, sino que incluye -también- actos propios de la vida cotidiana, que no se limitan a una red comercial dedicado a perpetrar el ilícito: Frente a los argumentos de la demanda con relación a la necesidad de establecer la presencia de una organización dedicada a la explotación sexual de menores de edad a efectos de constatar la materialización del artículo 217 A del Código Penal, debe decirse que tal postura no se ajusta a la conceptualización que de esta infracción aparece en la legislación con la cual fue incorporada, según ha tenido oportunidad de anotarlo la Corte en varias ocasiones: (…) De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172–2015).

Por ende, la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana: «Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles.

Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo 217–A de la Ley 599 de 2000». (CSJ AP 4868–2016) (resalta la Sala) En esa ocasión se descartó que la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 217A del Código Penal, exigiera elementos objetivos, como la intermediación de un tercero en la relación comercial ilícita que se establece entre el sujeto agente y el menor de edad, o el resultado material consistente en la realización de las prestaciones convenidas -el contacto sexual y la entrega de una retribución-.

De hecho, se precisó que tampoco se requieren elementos subjetivos especiales, como lo serían el propósito o ánimo de lucro en el agente, ni mucho menos, la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 16 necesaria intervención de una red dedicada a la prostitución infantil de la cual surja la promesa retributiva.

Después, en la AP2571-2020, 30 sep. 2020, la Corte examinó la tesis del recurrente, referida a que el delito demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, del artículo 217 A, reprime conductas que protegen los derechos de los menores de edad involucrados en la explotación sexual, sólo cuando se está en presencia de redes de prostitución y trata de blancas.

A pesar de inadmitirse la demanda, la propuesta fue útil para que esta Corporación precisara que el ámbito de protección del aludido delito abarca, no sólo contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de blancas, sino, también, cualquier tipo de abuso dirigido al niño, niña o adolescente, dentro de su entorno social o familiar.

Se indicó: Por manera que, la aplicación e interpretación de las normas que regulan los derechos de esta parte del conglomerado social, con probabilidad de ser víctimas de delitos sexuales, no están restringidas, únicamente, a la protección de quienes están sumidos en redes criminales de prostitución o trata de blancas. Por el contrario, los fines perseguidos por los Estados Parte, gravitan especialmente en la prevención y erradicación de cualquier abuso dirigido al niño, niña y adolescente que, aún, contando con la garantía de todos sus derechos en el seno de su hogar o en la comunidad, por su inexperiencia, puedan ser seducidos, engañados o convencidos a renunciar a su desarrollo, formación e integridad sexual por una ilusión lucrativa.

(Negrilla fuera del texto) (…) En complemento de este acervo, estima la Sala que, cuando el legislador nacional, finalmente optó por integrar los presupuestos de la conducta punible en estudio, con un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo menor de 18 años, un verbo rector que implica la consumación del delito con el solo hecho de demandar o solicitar las prácticas sexuales, determinó que el rango de protección cobija en igualdad de condiciones a cualquier niño, niña o adolescente.

Dentro de este contexto, no debe olvidar el recurrente que la finalidad de la norma dentro del título que se consagra advierte la preocupación del legislador por proveer el mayor grado de atención y protección a los menores de edad, frente a la más mínima intervención negativa en su desarrollo sexual, por cuenta de la motivación económica de la que se hace blanco para compensar los comportamientos sexuales demandados.

De suerte que, el concepto de explotación comercial plasmado en la sentencia de segunda instancia es consecuente con los predicamentos internacionales y nacionales, incluso, con lo que en diferentes escenarios internacionales se ha fijado, en punto de considerarla una violación grave de los derechos humanos y de los derechos de la infancia, en el que solo basta que una persona, en ese caso «un adulto ofrezca una remuneración o dádiva, para que se tenga que el menor de edad es un objeto sexual y un objeto comercial”, lo que, «constituye un tipo de coerción y violencia en contra del niño, equiparable a los trabajos forzados y a una forma de esclavitud contemporánea».4 ( Negritas del Despacho) 4 Declaración y Agenda para la Acción contra la Explotación Comercial Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, Estocolmo, 1996.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 17 Entonces, una vez abordado legal, doctrinaria y jurisprudencialmente el tipo penal en controversia, esta Sala de decisión debe señalar que los testimonios de cargos fueron cuatro (4), entre ellos: Fannery Andrea Vásquez Londoño (madre de la menor), la menor víctima N.A.V., el policía judicial Diego Alejandro Agudelo Rodríguez y, finalmente, el patrullero Rodrigo Alberto Zapata Sánchez.

Por su parte, la defensa no presentó práctica probatoria. Entonces, se sintetizará lo manifestado en juicio por los testigos de cargo: 1. Fannery Andrea Vásquez Londoño (Madre de la Menor) 5. Manifestó en su testimonio que los hechos ocurrieron el 25 de abril de 2024. La menor N.A.V. pidió permiso para ir al gimnasio alrededor de las 18:00 horas.

Más tarde, a las 22:00 horas, la Policía Nacional se comunicó con ella para informarle que la menor había sido rescatada en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, porque se encontraba con un extranjero. La madre refirió que la menor le contó que había conocido a una persona llamada Sara a través de redes sociales como Facebook y WhatsApp, quien le dijo que “si accedía a estar con ese extranjero, le darían $400,000”.

La menor tenía 15 años al momento de los hechos. Seguidamente, la madre de la menor fue cuestionada sobre si la menor le había manifestado qué significaba “estar con un extranjero”, a lo que respondió que esta le había revelado que se refería a un encuentro sexual, pero que también podían estar conversando, ya que la menor debía esperar la decisión del extranjero sobre si quería o no tener una relación sexual con ella. 2.

La menor victima N.A.V: La menor manifestó que conoció al procesado Brandon Seth Wood a través de una amiga, con quien acordaron ir al lugar donde él se estaba quedando, un Airbnb ubicado en el barrio Aranjuez de la ciudad de 5 047AudioJucioOral (13-03-2025) minuto 11:20 a minuto 24:34. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 18 Medellín. En abril de 2024, el señor Brandon le dijo que fuera a verlo a las 4:00 de la tarde, pero luego cambió la hora a las 8:00 de la noche. Él le pidió un carro desde su casa en Bello hasta el Airbnb donde se estaba quedando. Cuando llegó, la saludó y le ofreció una gaseosa. Luego subieron al tercer piso del apartamento; él hablaba en inglés y ella apenas le entendía. Permanecieron allí un rato; el cuarto piso del Airbnb tenía una vista a la ciudad y además contaba con un jacuzzi.

Después bajaron, y él le preguntó si fumaba; ella respondió que no. Él comenzó a organizarse para fumar. Seguidamente recibió una llamada y empezó hablar en inglés, pero ella no entendía nada. Luego, el procesado le indicó que subiera al tercer piso. Él bajó, abrió la puerta y llegó la policía. En ese momento, él le preguntó si era mayor de edad; ella le respondió que no. Acto seguido, la policía inició el procedimiento de captura correspondiente.

Recuerda además que, se metió al jacuzzi y él le tomó unas fotografías y videos. Luego salió del jacuzzi y, al poco rato, llegó la policía. La hora aproximada en que esto sucedió fue entre las 8 y las 9 de la noche. Ella manifestó que para ese momento contaba con 15 años. Al señor Brandon se lo presentó una conocida llamada Sara, a quien la menor conoció por Facebook y con quien luego se comunicaba por WhatsApp.

La mujer, llamada Sara, un día le habló de él y le dijo que le ofrecía $400.000 por ir a estar con él, y posteriormente él la contactó a través de WhatsApp. A continuación, fue preguntada por la defensora de familia si el señor Brandon le ofreció algo a cambio. La menor respondió que no, que él no le mencionó nada relacionado con dinero.

Aclaró que fue Sara, quien le dijo que él le daría $400.000. Además, indicó que, durante el tiempo que estuvo en el Airbnb, no se habló de dinero. En cuanto a las fotografías que la menor mencionó haber sido tomadas en el jacuzzi, indicó que el señor Brandon las captó con su propio celular Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 19 y luego se las envió al suyo. Expresó que no sabe qué pasó con las fotografías que quedaron en el teléfono de Brandon, pero afirmó que las que estaban en su propio celular las eliminó. Fue preguntada sobre la llegada de la Policía al apartamento o Airbnb, y manifestó que ocurrió aproximadamente una hora después de lo sucedido en el jacuzzi.

En ese momento, ambos se encontraban en el piso donde estaba ubicado el jacuzzi. La Policía le solicitó su tarjeta de identidad y esperaron a que llegaran otros uniformados para proceder con su traslado. También indicó que llamaron a su madre y le solicitaron autorización para llevarse el celular de su propiedad, a lo cual su madre accedió firmando el permiso correspondiente.

Posteriormente, fue trasladada al hospital en Niquía para la toma de pruebas de sangre. Se le solicitó a la menor víctima que aclarara qué fue lo que le ofrecieron, a lo cual respondió que fue dinero. Explicó que la joven llamada Sara le dijo que, si iba a estar con un "gringo", le darían $400.000. Añadió que fue el señor Brandon Seth Wood quien pagó el servicio de transporte para que ella se dirigiera al Airbnb y le proporcionó la dirección del lugar para el encuentro.

Finalmente, se le pidió que manifestara a qué se refería o qué quería decir con la expresión “a estar con él”. Ella contestó: “Ella me dijo ‘estar’, yo me imaginé que ‘estar’ significaba acompañarlo y también sexualmente, pero ella no me lo especificó muy bien, solo me dijo ‘estar’”, refiriéndose a la joven llamada Sara. Fue contrainterrogada respecto a si la persona llamada Sara fue quien le mencionó la suma de $400,000, a lo cual respondió afirmativamente.

Seguidamente, se le preguntó si Sara le indicó que debía tener relaciones sexuales con el señor Brandon, lo cual negó. Finalmente, remató manifestando que el procesado no tuvo ningún contacto ni intento de contacto sexual con ella, no la obligó a hacer nada en contra de su voluntad ni le impidió salir del apartamento. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 20 En las preguntas del redirecto, la menor manifestó que fue contactada por Brandon Seth Wood a través de WhatsApp, luego de que Sara le proporcionara al procesado su número telefónico. Indicó que fue el señor Brandon quien le escribió, se identificó y le dijo que Sara le había dado su contacto.

Aclaró que no hubo ningún tipo de tocamiento ni besos. En cuanto a las fotografías en vestido de baño, señaló que el procesado le dijo que, si quería llevaba vestido de baño, por lo cual ella decidió hacerlo. Finalmente, en las preguntas aclaratorias efectuadas por el Ministerio Público, la menor reveló que solo consumió una gaseosa, ya que su intención era permanecer allí por un corto tiempo, pues ya era tarde.

Señaló que desconoce cómo Sara conoció al procesado Brandon Seth Wood. En relación con las fotografías, reiteró que inicialmente pensaba tomárselas con su propio celular, pero como el celular del procesado tenía mejor cámara, él le ofreció tomárselas, a lo cual ella accedió sin inconveniente. Aclaró, además, que tras la captura del señor Seth Wood pensaba que recibiría los $400,000 al momento de retirarse del Airbnb; sin embargo, dicha suma nunca le fue entregada. 3.

Diego Alejandro Agudelo Rodríguez6. Manifestó que recibió una orden del despacho fiscal 144 seccional para realizar el análisis de la extracción de información del equipo perteneciente a la menor víctima, la niña N.A.V. Recordó que, tras el análisis de la información extraída, se obtuvieron fotografías y conversaciones; dicha información fue plasmada en un informe con fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En ese informe se consignó que se encontró una carpeta de WhatsApp en la que localizaron 1,011 archivos de chat7 y 17 fotografías 6 055AudioJuicioOral (07-04-2025) minuto 1:18:47 a minuto 1:44:25. 7 Ver 055AudioJuicioOral (07-04-2025) minuto 1:41:19 a minuto 1:42:17. “Archivos de audio los cuales se revisan uno a uno, pero no se encuentra información importante para la investigación. Regreso a la carpeta Fields e ingreso a la carpeta imagen donde se encuentran 14172 archivos de imágenes las cuales se aportan las que se consideran por parte de este investigador sirven para el proceso investigativo o ilustran al señor fiscal.

Se informa a la señora fiscal que a continuación se plasman 17 imágenes las cuales se extraen de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 21 correspondientes al día de los hechos, es decir, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La delegada Fiscal solicitó al Juzgado A quo la incorporación de las 17 fotografías como prueba documental. 4.

Patrullero Rodrigo Alberto Zapata Sánchez. El patrullero Zapata Sánchez manifestó que laboraba en la Estación de Policía de Aranjuez desde hacía aproximadamente cinco años, desempeñándose como tripulante de patrulla. Entre sus funciones se encontraban atender casos policiales, velar por la seguridad ciudadana y realizar capturas. Al momento de los hechos, se encontraba activo en el tercer turno, comprendido entre las 14:00 y las 22:00 horas.

A las 21:00 horas, la central les informó sobre la presencia de un ciudadano extranjero en compañía de una menor de edad dentro de una vivienda. Al llegar al lugar, llamaron a la puerta y esperaron aproximadamente diez minutos, hasta que fueron atendidos por un hombre que hablaba inglés. Debido a las dificultades para comprender el idioma, recurrieron al traductor de Google, lo que les permitió entablar comunicación e identificar al sujeto como Brandon Seth Wood, mediante la verificación de su pasaporte.

Con ayuda del traductor, solicitaron autorización para ingresar al inmueble, el cual constaba de cuatro pisos. Al llegar al cuarto nivel, en una terraza, observaron a una mujer sentada en una silla. Al preguntarle su nombre, esta se identificó como N.A.V y afirmó tener 18 años; sin embargo, por su contextura física y rasgos faciales, los uniformados sospecharon que podría tratarse de una menor de edad.

Posteriormente, la joven mostró voluntariamente su documento de identidad, confirmando que tenía 15 años. Acto seguido, los patrulleros procedieron a leerle sus derechos del capturado al señor Brandon Seth Wood y notificaron la situación a la Policía de Infancia y Adolescencia. la carpeta imagen. Dónde se observa una mujer, la cual está vestida en vestido de baño, Bikini color rojo, cabello color negro la cual se observa metida en un jacuzzi.

Es importante mencionar que las fotografías tienen fecha 25/04/24 a las 08:13 PM. Se observan en las fotografías que el jacuzzi está ubicado en una terraza o en la parte alta porque se observa la parte, se observa la parte de la ciudad al fondo”. (Sic) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 22 Finalmente, tras la captura, el patrullero realizó la anotación correspondiente y reportó el incidente al sistema de emergencias 123.

Durante el contrainterrogatorio, el patrullero declaró que no cumplía funciones como Policía Judicial y no dominaba el idioma inglés. Afirmó que no escuchó voces de auxilio en el lugar y no contaban con orden de allanamiento. No obstante, explicó que, en atención a la llamada recibida a través del 123, se desplazaron al sitio con el fin de verificar la información reportada por la central.

Recalcó que el procesado permitió el ingreso de manera voluntaria. Sin embargo, este se negó a firmar el certificado de ingreso voluntario, documento que fue solicitado únicamente al momento de su traslado a la URI. En el Caso concreto. Deberá entonces esta Sala responder el primer argumento de apelación propuesto por la defensa: 1.

¿Están acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años consagrado en el artículo 217A del Código Penal, con base en los testimonios y documentos allegados al proceso? En el proceso sub iúdice, los elementos objetivos del tipo se acreditaron auscultando el testimonio de la víctima menor de edad, ya que N.A.V declaró que una mujer con el nombre de Sara, la contactó a través de la red social Facebook.

Como resultado de la interacción entre la menor y Sara, esta última obtuvo su número de WhatsApp. La menor se encontró con Sara en dos ocasiones en el municipio de Bello. Señaló que la conoció varios meses antes de los hechos que son objeto de análisis en el presente caso. Reveló que, en una ocasión, por medio de WhatsApp, Sara le habló de un extranjero, y que este le ofrecía la suma de $400.000 por ir a estar con él. Posteriormente a dicho ofrecimiento por parte de la mujer, el extranjero —el señor Brandon Seth Wood— contactó directamente a la menor a través de WhatsApp, ya que Sara le había proporcionado su número telefónico.

Ese mismo día, cuando el señor Wood se comunicó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 23 con la menor, le confirmó que había obtenido su contacto telefónico a través de Sara. Posteriormente, el señor Brandon Seth Wood, el día 25 de abril de 2024, le escribió a la menor N.A.V preguntándole si podía ir al lugar donde él se encontraba hacia las 4:00 p.m. Sin embargo, dicha hora fue cambiada por el procesado, quien le indicó que mejor se vieran a las 8:00 p.m. en el Airbnb donde se hospedaba.

Este dato temporal fue confirmado por la progenitora de la menor Fannery Andrea Vásquez Londoño, quien manifestó en su testimonio que su hija le pidió permiso, a partir de las 6:00 p.m., para ir al gimnasio. No obstante, en ese momento la menor tomó un rumbo diferente, ya que el señor Seth Wood le contrato un medio de transporte para trasladarse desde el municipio de Bello hasta el lugar donde él se encontraba, específicamente en un -Airbnb- ubicado en el barrio Aranjuez, en la ciudad de Medellín. Hasta este punto, y con base en la narración concreta y coherente de la menor, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación presentado por la defensa —en el cual se cuestionó el elemento objetivo del tipo penal, específicamente la existencia de un ofrecimiento de contenido económico—, esta Sala de Decisión considera que la declaración de la menor es clara, precisa y detallada en los distintos momentos de su testimonio cuando se refirió a que fue contactada por una conocida de nombre Sara (Gestora), quien inicialmente le habló del extranjero y, posteriormente, le realizó a nombre de este un ofrecimiento de carácter económico en la suma de $400.000 a cambio de ir a estar con él, en el lugar donde se encontraba.

De manera abierta, la menor relató que, para ella, "estar con él" implicaba acompañarlo, también pensó que podría tener contacto de índole sexual, aunque no le importó. Esta palabra fue utilizada por la Defensa, al afirmar que la materialidad de la conducta a través de uno de los elementos objetivo del tipo no puede sustentarse en lo que la menor pensó o creyó que iba a ocurrir con el procesado Seth Wood.

No obstante, en el contexto social en el que se desarrollaron los hechos —y particularmente en la interpretación del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 24 término "estar con él", utilizado por la menor—, dicha expresión adquiere una insinuación de contacto físico, asociado a una situación de índole sexual, tal como fue exteriorizada por la propia víctima en su declaración. No otra interpretación podría darse a ese encuentro entre el extranjero y la menor de edad; y más aún, cuando el procesado no habla el idioma español y la menor tampoco el inglés, de ahí entonces que el sentido de la mutua y voluntaria compañía no lo era el de conversar.

Ingenuo inferir en el contexto de lo acaecido, que la razón de ser del encuentro no lo era el de carácter sexual. Siguiendo esa línea y utilizando nuevamente las manifestaciones de la menor, quien en su narración reveló que finalmente llegó al Airbnb, el 25 de abril de 2024 aunque en el tiempo que paso en el lugar “no pasó nada, él nunca tuvo un ofrecimiento sexual y nunca me pidió que hiciera ningún acto sexual”, es preciso señalar por la Corporación que no hay duda en cuanto a que sí existió una solicitud o demanda por parte del acusado, o que este la buscara o contactara —de manera indirecta a través de un tercero, como Sara— para hacerle un ofrecimiento de un beneficio económico como eran los $400.000 a través de una relación de carácter transaccional, con fines de explotación sexual, en perjuicio de la menor de edad, cumpliendo así con el elemento normativo a demostrar “la conducta se agota con la sola propuesta”.

No obstante, el argumento invocado por la defensa como tesis en su apelación para desacreditar lo decidió por el juez A quo en la faceta del elemento objetivo del tipo en cuanto a que no se tiene certeza de que la menor haya tenido un acto o acceso de índole sexual, no constituye un requisito normativo exigible para la configuración del tipo penal en cuestión, toda vez que se trata de un delito de peligro abstracto8.

Por ende, resulta suficiente con que la conducta haya tenido la potencialidad de afectar los bienes jurídicamente protegidos de la menor, circunstancia que, en el presente caso, se considera acreditada. 8 Delitos de peligro se establecen como aquellos que no requieren una lesión sobre el objeto de la conducta, sino que reclaman que la acción haya creado sobre aquél un peligro, concreto o abstracto de sufrir un detrimento [BARBERO, 1971:488-489, GÓMEZ: 2007].

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 25 Ahora en relación con la forma como ingresaron los chats y las fotografías en el juicio oral, se advierte: Primero que todo, esta Sala debe manifestar que los chats y las fotografías tienen su demostración en el informe de investigador de campo -FPJ-11 de 2024-07-09, donde se realizó el análisis del DVD aportado por parte del personal de informática forense de laboratorio de criminalista Regional 6 de la Policía Nacional.

Jurisprudencialmente el manejo de este tipo de informes es el siguiente: “(…) Los informes de policía y sus anexos. (SP1162 de 2022, Radicado 41760). De conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en desarrollo de tal quehacer; de practicarse por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá acompañar el informe con el registro de los mismos.

En últimas, el informe de policía da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación lideradas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo mismo, como lo indica la práctica judicial, estos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad.

A manera de ejemplo, pueden presentar información detallada sobre la captura del procesado o las circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos. En tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible.

Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo (artículo 8, literal k de la Ley 906 de 2004). Sin desconocer adicionalmente, que tales informes pueden incluir, además, declaraciones de terceros, constitutivos de prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de ley.

Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 26 402 de la Ley 906 de 20049. De esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad. De lo contrario, la sentencia podría estarse fundamentando en declaraciones frente a las cuales el acusado no tuvo oportunidad de ejercer la confrontación, incumpliéndose así no sólo con uno de los principios rectores del ordenamiento procesal penal (artículo 16 - principio de inmediación), sino también vulnerándose aquella garantía judicial mínima consagrada en el artículo 8, numeral 2, literal f. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De esta forma, ha dejado en claro la Corte, adicionalmente se garantiza el principio de la mejor evidencia, en tanto: «(i) es posible controlar que no se formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera; (ii) el testigo puede ser interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las partes; (iii) se garantiza el contrainterrogario y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad;

(iv) el juez puede realizar preguntas aclaratorias; y (v) la prueba se practica con inmediación, concentración y publicidad».10 Tan solo excepcionalmente el informe policial podrá ingresar como prueba, ya sea: (i.) como prueba de referencia, siempre y cuando el testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y la Fiscalía realice los procedimientos y cumpla con las cargas argumentativas inherentes a la solicitud; o (ii.) como testimonio adjunto en caso de que el testigo se retracte o cambie su versión en el juicio oral y la parte interesada agote los trámites pertinentes para su admisión. Lo anterior, sin perjuicio del uso que se le puede dar a este documento en juicio, ya fuere para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 392-d, 399, 403, 393 y 347 ibidem).11 Tratándose de los documentos anexos al informe de policía, como álbumes fotográficos, por ejemplo, ha dejado en claro la Corte en pretéritas oportunidades, «son independientes de éste y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación».12 En este caso, tal como fue recibido el testimonio del policía judicial que elaboró el informe de investigador de campo FPJ-11 del 9 de julio de 9 Artículo 402.

Conocimiento Personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. 10 SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 11 En este sentido, entre muchas, Rad. 45899 de 23 de nov. 2017; criterio reiterado en SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 12 CSJ, Rad. 51882 de 07 de marzo de 2018.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 27 2024, este fue admitido como mejor evidencia, conforme a la disposición jurisprudencial aplicable. La Fiscalía, en ese momento, se sirvió del contenido del informe para apoyar su teoría del caso a través de la declaración del testigo Diego Alejandro Agudelo Rodríguez.

Ahora bien, con el testimonio de Agudelo Rodríguez se cumplió inicialmente con la técnica del interrogatorio, incluyendo la acreditación del testigo y su relación con los hechos. En este caso, dicha relación consistía en la orden de elaboración del análisis de la información extraída del celular de la menor, entregado por su representante legal, con el fin de identificar conversaciones, fotografías, videos y chats de diversas aplicaciones y redes sociales.

Además, el testigo puntualizó que de la información obtenida del celular se obtuvo: (i) Se recuperaron conversaciones entre la joven víctima y el indiciado y (ii) Se encontraron otros mensajes relacionados con una intermediaria de nombre Sara. Sin embargo, al ser interrogado sobre si recordaba puntualmente las conversaciones contenidas en el informe, el testigo solicitó el refrescamiento de memoria mediante la consulta de este, debido a que los elementos recuperados incluían datos sensibles, tales como números de teléfono, contactos de WhatsApp y fechas exactas.

En consecuencia, manifestó que podría incurrir en errores al mencionarlos sin haber revisado previamente el documento. Esta actuación se realizó previo traslado del informe a las partes, sin que la defensa presentara oposición alguna. En este caso, reconoció el informe como cuestión esencial de autenticidad y confirmó que había sido el informe suscrito por el mismo.

Acto seguido, el testigo describió detalladamente las actuaciones relativas a la cadena de custodia, incluyendo el contenedor, el contenido y el rótulo correspondiente, en el que se encontraba el dispositivo celular iPhone 11, de color con protector rosado y clave de acceso 222222. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 28 A partir de ese momento, el investigador inició una extensa revisión de los resultados obtenidos del DVD13 entregado, punto que posteriormente fue objeto de controversia en el recurso interpuesto por la defensa.

Durante esta exposición, el testigo procedió a describir una serie de carpetas encontradas en el DVD, hasta llegar a la lectura de los chats recuperados, considerados relevantes para la investigación. Entre estos, se identificaron 1.011 archivos de conversación, destacándose los chats número 47, 76 y 290, así como una conversación no identificada, fechada el 25 de abril a las 10:37 horas, los cuales fueron considerados relevantes para su intervención. No obstante, dicha lectura se realizó de manera desorganizada y ambigua, lo que motivó en varias oportunidades la intervención de la delegada fiscal, quien debió formular preguntas para que el testigo aclarara lo que estaba exponiendo.

En este punto, asiste razón a la defensa al cuestionar la técnica empleada por la fiscal y su testigo, en tanto se excedió el alcance permitido del refrescamiento de memoria, permitiendo la lectura completa del informe del investigador de campo. Sin embargo, debido a que los datos eran extensos, complejos o que el policía judicial había olvidado lo plasmado en el informe, se solicitó al juez la autorización para que el testigo respondiera las preguntas leyendo la información contenida en el informe previamente sentadas las bases a la autorización de la consulta del documento en el que reposa la información olvidada.

En este caso, el refrescamiento de memoria del artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el interrogatorio, dispone que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”. 13 055AudioJuicioOral (07-04-2025) minuto 1:29:02 a minuto 1:40:47.

“Cash MFR-1. Archivo de Notas, 2. Archivo de EPMFI- 1.1 EBE- 10 carpetas- Equipo Terminal, Auco, Page, chat, contactos, Filmes, Iconos, page, Party fotos, Resures y Tumals, SIN Card, 3. Archivo Fotos. 2.HTML, 3. Imágenes”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 29 En el mismo sentido, el artículo 399, que trata del testimonio de policía judicial, establece que “el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar”14.

Con base en lo anterior, pueden destacarse dos aspectos de especial relevancia derivados de las manifestaciones del policía judicial: i) las conversaciones sostenidas entre la víctima, N.V.A., y la gestora identificada como Sara, en las cuales esta última instruía a la menor sobre las acciones que debía ejecutar para concretar el objetivo de la gestión y cumplir con la cita previamente acordada; y ii) el testimonio rendido por la menor N.V.A. durante la audiencia de juicio oral, particularmente en lo referente a la confirmación de la invitación formulada por el procesado para acudir al inmueble tipo Airbnb el día de los hechos.

En ese sentido, el testimonio del funcionario, aun cuando fue objeto de refrescamiento de memoria, permitió introducir elementos probatorios que evidencian tanto la participación de la gestora en la coordinación de la cita, como la intención del procesado de establecer un encuentro con la menor de edad, aspectos que resultan sustanciales para la configuración de los hechos investigados.

Finalmente, respecto a la incorporación al proceso de las 17 reseñas fotográficas o imágenes contenidas en el dispositivo celular de la menor, relevantes para la investigación acumuladas en un medio digital DVD, identificadas con los consecutivos 5005_1952, 5005_1958, 5005_1968, 5005_1974, 5005_1984, 5005_1987, 5005_1990, 5005_2027, 5005_2038, 5005_2042, 5005_2047, 5005_2050, 5005_2092, 5005_2099, 5005_2120, 5005_2140, 5005_2147 y 5005_0241, es importante destacar lo siguiente: La particularidad15 de estas fotografías radica en que fueron tomadas el 25 de abril de 2024, aproximadamente a las 8:13 p. m., y documentan 14 SP606-2017, Radicación N° 44950 Magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar. 15 (…) La prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados.

Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (Destaca la Corte). Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 30 cada uno de los lugares referidos por la menor víctima N.V.A., lo que otorga credibilidad y refuerza la coherencia interna de su testimonio. Entre las imágenes se encuentra, por ejemplo, la terraza con jacuzzi mencionada por la menor, la cual tiene vista a la ciudad de Medellín. En lo que respecta a la incorporación de este medio de prueba de carácter documental, es preciso señalar que su introducción fue solicitada16 oportunamente desde el escrito de acusación como elemento pendiente de allegar, y posteriormente reiterada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria como parte de su solicitud probatoria.

Frente a la alegación de una supuesta indebida incorporación de las fotografías —por la supuesta falta de contradicción por parte de la defensa— debe precisarse que, si bien el informe que las acompaña no constituye prueba autónoma, las fotografías, en tanto resultado material del mismo17 y evidencia documental independiente, sí adquieren valor probatorio conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.

Cabe destacar que dichas fotografías fueron debidamente descubiertas por la Fiscalía en la etapa procesal correspondiente y, en su oportunidad, no fueron objeto de contradicción alguna por parte de la defensa, lo cual descarta la alegada irregularidad en su incorporación. Conclusión. En estos contextos de explotación sexual, resulta relevante que la víctima sea menor de 18 años y haya manifestado su consentimiento frente a la conducta, como ocurrió con la menor N.A.V., quien dispuso de su tiempo, se trasladó voluntariamente al alojamiento del procesado (tipo Airbnb), y permitió que este le tomara las fotografías y presuntos videos.

Tales circunstancias no desvirtúan la configuración del delito, una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».

La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.” (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). 16 Anunciada como pendientes: Orden a la Policía Judicial N° 10524923 para hacer análisis información extraída del celular de la víctima NICOLE AGUILAR VASQUEZ aportado por su madre. 17 Artículo 424.

Prueba Documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes: 9. Fotografías. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 31 en tanto la ley penal protege a toda persona menor de 18 años frente a conductas que, mediante medios idóneos, interfieren en su libre desarrollo sexual.

Esto es así incluso cuando, a partir de los 14 años, exista capacidad para consentir relaciones sexuales, pues la acción imputada al procesado implicó una “cosificación de la adolescente”, tratándola como objeto de comercio. Por otra parte, respecto al quebrantamiento de la garantía fundamental del debido proceso por la ausencia de la declaración de la señora Sara (intermediaria o gestora) como testigo de cargo, se tiene que de cara a la discrecionalidad que le asiste al Fiscal en punto a la elaboración de su estrategia para sacar avante su pretensión punitiva, la Corte en la sentencia del 20 de mayo de 2020 ha hecho esta puntual y oportuna advertencia: “(…) Es una facultad de la Fiscalía elegir cuál de los mecanismos referenciados utilizará para llevar al Juez el conocimiento de los hechos y, particularmente de la narración de la persona ofendida.

Para tal fin, el funcionario, en la estructuración del caso y de su estrategia de litigio, debe considerar las variables que puedan incidir en la probabilidad de éxito de la pretensión acusatoria, entre ellas, (i) las circunstancias particulares de la víctima y la mayor o menor probabilidad de su revictimización en caso de concurrir al juicio;

(ii) la existencia de pruebas, distintas de la narración del ofendido, que puedan demostrar su teoría del caso; (iii) la previsibilidad de que la víctima se retracte de su dicho en la vista pública. A modo de ejemplo, si se puede avizorar que no existen pruebas que puedan corroborar, aun periféricamente, el dicho de la menor, la alternativa de comunicar su versión de los hechos como prueba de referencia aparece inconveniente, en tanto la viabilidad del fallo de condena quedará truncada por la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; en similar sentido, si la víctima ha cumplido la mayoría de edad para el momento del trámite judicial y exhibe menor riesgo de sufrir revictimización de concurrir al juicio, se presentaría como una alternativa más plausible convocarla como testigo a esa diligencia para que rinda testimonio.

En todo caso, cualquiera que sea el mecanismo probatorio que, en últimas, elija la Fiscalía para sacar avante su pretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio: «Es cierto que los derechos de los niños son, por mandato constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.

(…) Ello… “…negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 32 dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637)».

En el presente caso, la defensa contó con la posibilidad de realizar actos de investigación y de convocar al juicio oral a la intermediaria —Sara— con el fin de fortalecer su teoría del caso o su hipótesis alternativa plausible. Por tanto, no puede invocarse una vulneración de las garantías fundamentales del procesado, dado que la estrategia de litigio adoptada por la delegada fiscal no incluyó, dentro de su teoría del caso, la comparecencia de dicha gestora como una opción. 2.

Existencia de errores de tipo y de prohibición. De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte impugnante, también se focalizan en la problemática jurídica que se le plante a la Sala en esta oportunidad en torno al tema del error en materia penal. Entonces, como “tampoco hay tipicidad si el agente, a pesar de haber realizado el aspecto objetivo del supuesto de hecho, no obra con el dolo exigido y/o con los elementos subjetivos requeridos”; resulta imperativo que la Sala aborde la conceptualización del término, así como la noción doctrinaria y jurisprudencial del fenómeno jurídico del error — insistimos, en materia penal—, a fin de profundizar en la categoría del error de tipo y su necesaria diferenciación con el error de prohibición, así como en la subespecie del error de tipo invencible.

Todo ello con el propósito de arrojar luz sobre la solución que exige el caso concreto que nos ocupa bajo la lente de los argumentos de la apelación. Inicialmente entonces cabe señalar que la doctrina define el error como: “Desde un punto de vista empírico el error consiste en una falta de correspondencia entre lo que existe en el campo de nuestra conciencia y lo que hay en el mundo exterior; trátase, pues, de una equivocada valoración de la realidad.

La ignorancia, en cambio, es aquel estado intelectual que implica inexistencia de conocimiento sobre algo. Quien ignora no tiene conocimiento alguno del hecho; quien yerra posee un Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 33 conocimiento equivocado de él”18. “Significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta de conciencia, pero la realidad existe)”19.

Por su parte la división realizada por los teóricos dio origen a las categorías de error de tipo (Tatbestandsirrtum) y error de prohibición (Verbotsirrtum). “La distinción entre estas dos categorías de error es, de acuerdo con SAUER, la siguiente: (i) Mientras que el error de tipo se refiere a un defecto en la consideración de un elemento particular de este, el (ii) de prohibición afecta a la valoración conjunta del acto, sin que la circunstancia de que el error sobre un elemento particular tenga por consecuencia un desconocimiento de la prohibición, lo convierta en ignorancia relativa a la prohibición. El primero de ellos se refiere a las equivocaciones que afectan el fenómeno de la tipicidad y comprenden dos hipótesis: a) el error sobre la existencia misma del tipo incriminador; es la clásica ignorantia legis, y b) el error sobre uno cualquiera de los elementos del tipo (sujetos, objetos y conducta).

Como una subespecie de esta clase de error bien podría incluirse aquella que versa sobre los ingredientes normativos del tipo, equivocación que supone valoración incorrecta de su alcance…”20 Otros eventos excluyentes de la tipicidad dolosa pueden consistir en yerros sobre elementos normativos o descriptivos de la conducta; por su parte el error de prohibición recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta desplegada u omitida por el agente.

La última fórmula es la que acoge el Estatuto Punitivo en su artículo 32.10, al consagrar las causales de ausencia de responsabilidad, indicando claramente que: “Artículo 32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” Queda claro que cuando se presenta el fenómeno del error de tipo, este elimina el dolo y por ende la tipicidad dolosa del comportamiento del 18 REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal, Parte General, Novena reimpresión de la Undécima Edición. Ed. Temis S.A. Bogotá-Colombia 2017, pág. 238. 19 0 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando.

Derecho Penal Parte General. Tercera Edición. Temis S.A. Bogotá – Colombia 1.997, pág. 414. 20 REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal, Parte General, Novena reimpresión de la Undécima Edición. Ed. Temis S.A. Bogotá-Colombia 2017, pág. 241. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 34 agente.

Ahora, “La inculpabilidad de los errores sobre el tipo y sobre la antijuridicidad depende, además, como se indicó y como expresamente lo exige la norma en comento, de que el error del agente sea invencible, es decir, que no haya podido superarlo con la diligencia y cuidado que le eran exigibles dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó. En caso contrario el error será culposo y entonces responderá penalmente, siempre que el hecho realizado en tales condiciones esté consagrado en la ley como delito o contravención culposos.”21 Se tiene entonces que, si el agente con algo de esfuerzo podía salir del yerro aplicando la diligencia y el cuidado debidos, el error se considera vencible; por el contrario, se considera inevitable o invencible si aun aplicando razonablemente aquellos, esto es, en el contexto de vida de relación, atendidas las particulares circunstancias que rodean tanto al individuo como a la conducta desplegada por éste, no podía salir de su equivocada percepción de la realidad.

A manera de recapitulación, podemos concluir que el error de tipo invencible descarta tanto la tipicidad dolosa como la culposa, en tanto el vencible o permisivo, sólo la primera, subsistiendo la responsabilidad culposa en este último caso siempre y cuando la ley prevea el hecho de esta manera. Por su parte la línea jurisprudencial sobre el error de tipo trazada por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, se puede condensar de la siguiente manera: “…en radicado 33.492 de 14 de diciembre de 2010, se dijo: De una parte, el error de tipo contemplado en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal se configura cuando el agente de manera equivocada se representa la realidad, desconoce alguno o todos los elementos del tipo, y como ese falso conocimiento o falta del mismo conduce a excluir el dolo, por consiguiente, se debe tener el comportamiento como atípico, a menos que esté legalmente prevista la forma conductual culposa.

Así mismo, en el expediente 34.718 de 29 de septiembre de 2010, se afirmó: Es sabido que en el error de tipo el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias 21 REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal, Parte General, Novena reimpresión de la Undécima Edición. Ed. Temis S.A. Bogotá-Colombia 2017, pág. 244.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 35 para que el hecho corresponda a su descripción legal. En el consecutivo 35.062, indicó esta Colegiatura: La tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las segundas, el dolo en su doble condición de conocimiento y voluntad, de donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo (conocimiento) del dolo, en tanto, que el error de prohibición, el sujeto sí quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no está prohibida por la ley, por lo tanto, le está permitida.

Igualmente, en el radicado 36.294 de 25 de enero de 2012, se expresó: El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado ‘error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación’.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar22.

Por otro lado, en el proceso 17.701 de 3 de diciembre de 2002, se expuso: Para la época del fallo de primera instancia regía el código penal de 1980, el cual contemplaba el dolo como una de las formas de la culpabilidad (artículo 35), y como causal excluyente de la misma el error sobre el tipo (artículo 40-4). Este tipo de error, hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad, encuentra configuración, como lo tiene dicho la Sala (Cfr. sentencia 14 de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible.

Con todo, la persona que dirige su actuar por el curso punitivo, integra en su conciencia dos componentes: uno, cognitivo referido a la adhesión y acoplamiento –entre ella y el delito-, en tanto, el sujeto activo se ajusta al precepto, lo hace suyo e incondicional a él y, bajo tal entendimiento, no le importa vulnerarlo y le son indiferentes las consecuencias allí exhibidas, por tanto, sabe de antemano que la conducta está prohibida por el legislador, de cara a los elementos descriptivos y normativos condensados en el tipo; dos, el factor volitivo, implica un querer directo de ejecutar, consumar, realizar o perpetrar el comportamiento elevado a ilícito por mandato legal.”23 22 Sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación No 25.355, entre otros 23 CSJ, SP.

Sentencia del 4 de julio del 2012, radicado 38.254, M.P. Javier Zapata Ortiz. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 36 Como puede colegirse fácilmente, el estudio sistemático del tema permite concluir que “no basta, sin embargo, una simple equivocación respecto de uno cualquiera de los elementos integradores del tipo penal dentro del cual se subsume la conducta ejecutada por el actor para que le sea reconocible inculpabilidad; es necesario que haya actuado bajo la convicción sincera de ese error y que no hubiese estado en condiciones de evitarlo o superarlo teniendo en cuenta sus características personales y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

Quiere esto decir que no es suficiente alegar un error para lograr su reconocimiento judicial, necesario es que emerja del proceso la comprobación de su existencia.” En el presente caso, la Sala iniciará su análisis centrándose en el error de prohibición, previsto en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Previamente, es pertinente aclarar que la defensa ubicó el error de prohibición en su modalidad directa, la cual se divide doctrinariamente en tres hipótesis: (i) desconocimiento de la norma, es decir, ignorancia;

(ii) conocimiento de la norma con la errónea creencia de que ésta no se encuentra vigente; y (iii) interpretación incorrecta de la norma que conduce a la conclusión de que no es aplicable al caso concreto24. En este contexto, la parte apelante sostuvo que, en la sociedad en la que el procesado residía habitualmente —Estados Unidos (Florida) — y, como ejemplo, en algunos países europeos, es “habitual” contratar mujeres para que lo acompañen.

Sin embargo, esta Sala desestima tal argumento. Para esta Sala, la supuesta percepción errónea alegada por la defensa era evitable25. No obstante, su condición de extranjero en un país 24 Salazar Marín MARIO, Teoría del Delito, con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal, reimpresión, editorial Ibáñez, Bogotá-Colombia 2017, pág. 666. 25 “La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento.

De esta manera: (i) Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible. (ii) Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad.

Y (iii) si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio. En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable.” Mir Puig, Santiago, Derecho penal.

Parte general, B de F, Buenos Aires, 2007, pp. 542-543. Corte Suprema de Justicia, Casación radicado 35113. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 37 distinto al suyo y su estatus profesional —acreditado en las audiencias preliminares como quiropráctico—, los antecedentes personales del procesado en relación con conductas similares le imponían, dentro del marco de sus posibilidades —en cuanto a oportunidad y medios—, la obligación de adoptar las medidas necesarias para subsanar dicho error.

La omisión de tales medidas revela, en consecuencia, descuido, negligencia o desidia, pero no una imposibilidad absoluta para reconocer la ilicitud de su conducta. En consecuencia, la defensa no logró demostrar fehacientemente por qué el procesado incurrió en dicho error, ni acreditó que este fuera insuperable, ni evidenció que el extranjero careciera de una oportunidad real y efectiva para actualizar su conocimiento o que esta no pudiera superarse, aun cuando el autor hubiera empleado todos sus esfuerzos en tal cometido, es decir, con una diligencia objetiva y subjetivamente exigible, tanto desde una perspectiva argumentativa como probatoria.

Todo ello con el fin de acreditar ante esta Sala que el señor Brandon Seth Wood desconocía que las conductas realizadas estaban prohibidas por la legislación penal vigente, más aún teniendo en cuenta que la persona involucrada era un menor de quince años, según las manifestaciones del Policía captor por su contextura física delgada y rasgos faciales que llamaron inmediatamente la atención de los policiales al momento de su aprehensión. Por lo tanto, no se comparte la pretensión genérica del recurrente que intenta justificar el proceder erróneo del procesado, pues son precisamente las circunstancias concretas y los antecedentes personales del mismo los que conducen a una conclusión contraria.

Finalmente, el error de tipo bajo el supuesto que el procesado desconocía que la víctima N.A.V, era menor de edad. Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a verificar las circunstancias que rodearon los hechos investigados, con el fin de establecer si se encuentra demostrado el error, en los términos alegados por el recurrente.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 38 Inicialmente, esta Sala debe ser categórica al señalar, en primer lugar, que la menor manifestó, tanto en el juicio oral como a los testigos que intervinieron en el proceso, que consintió llevada por la promesa de ganarse los $400.000 en visitar y “estar” con el procesado.

Sin embargo, es preciso recordar que los menores de 18 años, en tratándose del tipo penal objeto de la acusación, no cuentan con capacidad legal alguna para autodeterminarse libre y conscientemente en el ejercicio o comerció de su sexualidad. Esta circunstancia es razón más que suficiente para concluir, en un primer momento, que el grado de inmadurez propio de los menores de dicha edad no les permite autodirigir sus conductas sexuales de forma adecuada, particularmente en relación con las consecuencias negativas que una vida sexual temprana puede acarrear para su desarrollo, formación integral y proyecto de vida.

Durante el proceso, se ventiló que la menor descrita como de “contextura delgada y con rasgos faciales de niña”— es ahí donde se perfiló una hipótesis alternativa plausible no en el debate probatorio, sino finalmente, en el recurso de apelación de la existencia de un posible error de tipo debido a la posición pasiva de la defensa que no practicó en el juicio oral ningún medio de prueba de carácter testimonial o documental en caminado a perfilar dicho error.

Es histórico el uso del argumento del error en la apreciación de la edad del menor en estos delitos de índole sexual como estrategia defensiva para excusarse de la responsabilidad penal. Resulta evidente que, en los casos en los que el sujeto, de manera invencible, considera que la persona con quien mantiene la relación o tienen un contacto, es mayor de dieciocho (18) años, y con esto se configuraría una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente un error de tipo, que elimina el dolo y, por ende, la tipicidad de la conducta.

El problema no radica entonces en plantear el fenómeno jurídico del “error de tipo”, sino en probarlo de manera certera, toda vez que los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal de cierre establecen que, para el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad, se requiere plena prueba; es decir, que cada causal alegada debe ser demostrada con total suficiencia“…debe ser tan clara, objetiva y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 0500160002062024-80677-01. 39 subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esta actitud justificable no existió”26. Tan consciente era el procesado de la minoría de edad de N.A.V, que al llegar esta al sitio de los hechos, siendo recibida por él, en lo absoluto le importó o fue obstáculo alguno, la evidente contextura física y rasgos faciales de la misma que, en palabras del patrullero de la Policía, Rodrigo Alberto Zapata Sánchez, indicaban que se trataba de una menor de edad.

Circunstancias estas del aspecto físico de la contratada, que dejaban en evidencia su minoría de edad, que al no haberse erigido en obstáculo alguno para que el procesado le permitiera a la menor su ingreso al inmueble para el cumplimiento de lo pactado, compartir jacuzzi con esta como parte del romántico y apasionado encuentro, nos permite inferir, sin equivoco alguno, en el contexto que rodeo ese momento, el total conocimiento en el procesado de la minoría de edad de la hoy víctima, desde el mismo instante de entrar en contacto telefónico con esta para concertar la cita.

Situación nada extraña en la ciudad, pues desde hace varios años viene haciendo carrera, que personas extranjeras, como turistas nacionales que acá visitan, dada la precaria situación económica de muchas familias, y en atención a sus depravadas concepciones sexuales, seducen, compran o comercializan favores sexuales de menores de edad; convirtiéndose toda esta situación en toda una actividad empresarial de explotación sexual, en las que pululan los y las proxenetas como “Sara”, aumentando la demanda de los compradores y acrecentándose aún más la oferta en una clara degradación social de nuestros menores de edad y de sus derechos.

Constituyendo esa alarmante situación, la razón por la cual personas de la comunidad informaron a la central de la Policía sobre la presencia de un extranjero y una menor de edad en el inmueble que sirviera de encuentro; es decir, que lo de la minoría de edad de la víctima no era nada confuso para quien la observara. 26 Sentencias del 25 de julio de 1948, 28 de noviembre de 1950 y 8 de febrero de 1995.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 40 Así las cosas, para la Sala, el error de tipo propuesto como hipótesis alternativa plausible no fue demostrado de manera clara, objetiva ni subjetiva, con la suficiencia requerida, por parte de la defensa dentro del proceso; y menos aún, cuando el acusado negó haber solicitado o demandado realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años.

De ello emerge una sólida base demostrativa de que el imputado sabía que ella era menor de 18 años, situándola dentro del ámbito de protección jurídica de sus derechos sexuales y reproductivos. 3. Respecto al tema de la presunta ilegalidad en la aprehensión del procesado, sin orden judicial y sin voces de auxilio. Se precisa por esta Sala que la captura, ni su legalización, hacen parte de la estructura lógica del proceso y, por tanto, las eventuales falencias que hubieran podido presentarse no pueden ser atacadas a través de la contradicción de la sentencia de primera instancia. El momento idóneo para señalar la existencia de un allanamiento o captura ilícitos o ilegales debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías.

De igual forma, aun en el evento de que la captura hubiese sido ilegal, esta no tiene la potencialidad de afectar el proceso en grado tal con un grado de nulidad que alcance a desvirtuar la responsabilidad del encartado, ya que únicamente incidiría en la situación de libertad del procesado. Así lo ha señalado la Corte27 en reiterada y pacífica jurisprudencia. “…Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que, de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que, en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que: “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[ ] una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de agosto de 2010. Radicado 32865. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 41 en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado”28 Recordemos que el proceso penal es preclusivo, es decir las partes tienen facultades de realizar actos procesales en momentos determinados y en plazos establecidos, luego de los cuales no pueden volver a actuar.

Este principio del derecho procesal implica que, si transcurren las oportunidades o términos señalados por la ley para determinada actividad procesal, las solicitudes o intervenciones posteriores en torno a ellas no surten efectos jurídicos. Así, encuentra la Sala que en términos generales los argumentos del apelante no tienen el basilar efecto pretendido de derruir la contundente incriminación en contra del sujeto activo, o modificar el fallo por el delito sexual endilgado, dedicándose en gran medida a tratar de hablar bien y generar una buena imagen de parte del procesado.

De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable como lo son el de presencia en el lugar de los hechos y capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto.

En efecto, no puede olvidar el censor que dentro de la actual sistemática no sólo le corresponde una fuerte carga argumentativa, lo mismo se puede decir del acervo probatorio que carga sobre su espalda, de modo que, si su pretensión era mostrar incongruencias de peso, contradicciones sustanciales o suministrar elementos de convicción para derruir la tesis incriminatoria y lograr demostrar la inocencia de su patrocinado o la existencia de duda probatoria de la magnitud que 28 Sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 42 exige un fallo absolutorio, finalmente no lo alcanzó. En conclusión, para esta Corporación el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida, sin que se allegara al trámite una contundente prueba que demuestre la existencia de un maquiavélico plan de la menor, o un motivo oculto para perjudicar al acusado.

Menos se demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio. Corolario de lo anterior y como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad.

Apoyados entonces en la jurisprudencia, se puede decir que cuando los indicios convergen en un resultado altamente probable, la conclusión a la que se arriba una vez analizado en conjunto el plexo probatorio debatido en juicio queda por fuera del ámbito de influencia de la duda razonable, dada la gran concordancia de los hechos que los conforman, tal como ocurre en el caso que nos concita.

Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por demanda de Explotación Sexual Comercial con Menor de 18 Años consagrado en el artículo 217A del Código Penal y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.

Sin necesidad entonces de mayores elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 43 Finalmente, en la audiencia de lectura del fallo, el procesado Brandon Seth Wood realizó aseveraciones sobre presuntas solicitudes de dinero por parte de las partes o intervinientes en la actuación, con el fin de obtener su libertad.

Se observa que el juez de primera instancia ordenó la respectiva compulsa de copias a las entidades competentes, para que se investigue la posible comisión de conductas punibles, según consta en el audio de la diligencia. Dicha decisión fue respaldada posteriormente por el Ministerio Público mediante escrito posterior. Por lo tanto, en este caso, la Sala no se pronunciará respecto de ese tópico, pues el A quo cumplió con su deber legal general y con la facultad discrecional de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito en el marco de la actuación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2025 contra del procesado Brandon Seth Wood por demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años (Artículo 217A del C.P.).

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicación: 0500160002062024-80677-01. 44 Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89492cb610ab3b7e21ddf510938808c21cfc56f89c6b2134c338d8a 62aeebab4 Documento generado en 14/08/2025 04:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica