TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA-El hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su hija desde el 08-may-2019, fecha del fallecimiento.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las reclamaciones pensionales. Debe la sala dilucidar: ¿Si NÉSTOR y MARÍA, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora ANA MARÍA (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentaron el señor NÉSTOR y la señora MARÍA, en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PORVENIR S.A., esta entidad mediante comunicados del 06-sep-2019 les negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia.
(…) En tal contexto, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Adriana y Catalina se puede colegir que, ciertamente la causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo al servicio de una empresa de organización de eventos, ingresos que se convirtieron en relevantes para garantizar la subsistencia de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hija, su manutención se vio afectada profunda, sensible y seriamente, situación apremiante que los llevó a pedirle préstamos al señor Luis Carlos, a fin de continuar con su vida de manera decorosa y asegurar su subsistencia, con mayor razón si no reciben mayor aporte económico del hijo Alejandro, y el demandante NÉSTOR se dedicaba a labores informales y esporádicas, como en labores de logística y haciendo diligencias.
(…) Adicional a lo anterior, cumple relievar que no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son la calidad de beneficiario en salud del señor NÉSTOR respecto de la afiliada fallecida, y las entrevistas recaudadas en desarrollo de la investigación administrativa desplegada por la sociedad ARIES S. A. (…) En ese orden, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión4, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas por Adriana, Catalina y Luis Carlos, se logró probar de manera suficiente que, para el momento de la muerte de la muerte de Ana María, sus padres, NÉSTOR y MARÍA, dependían económicamente de aquella, superando así el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.
(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los señores NÉSTOR y MARÍA por causa del fallecimiento de su hija Ana, en los términos del literal D del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación económica pensional por causa de muerte, la misma corresponde $ 917.227 y la tasa de reemplazo es equivalente al 51% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado una densidad de 650,8 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
(…) por lo cual, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 17 de octubre de 2019, data en que se cumplieron 2 meses siguientes a la fecha de radicación conjunta de la solicitud de reconocimiento pensional, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el mes de mayo de 2019, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 Demandante Néstor Almanza Guzmán y otro Demandada AFP Porvenir S. A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes en favor de progenitores Decisión Revoca – Concede prestación pensional con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del extremo plural activo respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 MONCAYO persigue que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su hija Ana María Almanza Ramos; en consecuencia, que se condene a la AFP PORVENIR S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 08-may-2019, fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicaron que su hija Ana María Almanza Ramos nació el 05 de noviembre de 1982 y falleció el pasado 08-may-2019, estando afiliada al SGSSP a través de la AFP PORVENIR S. A. Contaron que durante los tres años anteriores al deceso, la causante había cotizada más de 50 semanas, siendo que, en vida no contrajo matrimonio, no tenía compañero permanente ni tampoco hijos.
Acotaron que al momento del óbito se encontraba laborando con el empresario Grupo Akos S. A. S. y que hasta el momento de su deceso era responsable económicamente del hogar. Finalmente, informaron que los días 02 de julio y 16 de agosto de 2019 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones privada a través de comunicado del 06-sep-2019 resolvió negar la petición aduciendo que no acreditaron la calidad de beneficiarios de la prestación pensional, por lo cual consideran que les asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de marzo de 2021 (doc.05, carp.01), en cuyo traslado la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S. A. no brindó contestación al libelo incoativo de manera oportuna (doc.08, carp.01). 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de las reclamaciones pensionales por parte de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, gravándolos en costas del proceso. En ese contexto, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio normativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del polo activo la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 17 de septiembre de 2025 y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Porvenir S.A. presentó alegatos solicitando la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.1 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora ANA MARÍA ALMANZA RAMOS (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, con fundamento en que los pretensores acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hija Ana María Almanza Ramos, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.3 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Ana María Almanza Ramos, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 03802757, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 08 de mayo de 2019 (págs.02 y 03, doc.03, carp.01). 2.4 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 08 de mayo de 2019. 2.5 Calidad de afiliada y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de 2 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 14-nov-2023 (doc.15, carp.01), la causante Ana María Almanza Ramos, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 153,8 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO respecto de la afiliada fallecida. 2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU- 149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que la señora Ana María Almanza Ramos sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, mismo que establece a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar las caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres se encontrasen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Así que, el alto tribunal aquilató que son “( ) los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.
En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, no es otra que la de servir de valimiento a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.
En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral que, “(…) la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.8 Derecho reclamado por los señores Néstor Almanza Guzmán y María Eugenia Ramos Moncayo. 2.8.1 Parentesco.
Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores de la causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (pág.01, doc.03, carp.01). 2.8.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.
Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentaron el señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y la señora MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, en calidad de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PORVENIR S.A., esta entidad mediante comunicados del 06-sep-2019 (págs.04 a 09, doc.03, carp.01) les negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia.
Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica alegada desde los albores de la contienda judicial, fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Adriana Patricia Cano Mesa, Catalina Vasco Jiménez y Luis Carlos Escobar Muñoz, junto a los promotores del proceso en desarrollo del interrogatorio que absolvieron.
En primer término, destaca la Sala que la señora Adriana Patricia Cano Mesa refirió haber conocido a la causante desde los años 2002 o 2003, entablando una amistad que se extendió por más de 16 años y en tal condición afirmó conocer que esta era quien tenía la responsabilidad del sostenimiento del hogar de sus padres, la pareja Almanza-Ramos.
Contó que además de la señora Ana María q.e.p.d., los demandantes tienen un segundo hijo a quien identificó con el nombre de Alejandro, quien no podía brindar apoyo económico alguno puesto que recientemente se había graduado y apenas iniciaba su vida laboral, aunque recordó que este también recibió ayuda de su hermana cuando se encontraba estudiando.
Respecto de las ocupaciones de los pretensores y de la afiliada, informó que para el 2019, año en que falleció la señora Ana María, esta se encontraba trabajando en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 una empresa dedicada a la organización de eventos, MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO siempre fue ama de casa, en tanto que NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN no tenía empleo.
Por ello, la causante ocupaba al mentado señor ALMANZA GUZMÁN para que la ayudara en la logística de algunos eventos que organizaba. Luego de reiterar que la de cujus estaba a cargo del pago de los servicios públicos, del arriendo y ayudaba con el mercado y otros gastos de los actores, aseguró que estando en la casa de Ana María llegó a ver la cuenta de los servicios públicos de sus padres y también la acompañó a pagar algunas cuentas, mientras que otras ocasiones, la misma causante le confiaba que debía pagar las cuentas de sus progenitores.
Destacó que si bien había una dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, dijo no conocer a cuánto ascendía el monto exacto de la ayuda económica que les brindaba, así como tampoco cuánto podía devengar el señor ALMANZA GUZMÁN cuando prestaba su ayuda en las labores ocasionales de logística. Añadió que la afiliada había adquirido un carro y un apartamento en el sector de Rodeo Alto, del que no recuerda su nomenclatura y tampoco la destinación de estos bienes luego del óbito, ni qué persona reclamó la liquidación definitiva de prestaciones sociales o si se cobró alguna póliza de seguros.
Finalmente, relató que la causante tenía un novio, no tuvo hijos y que vivió con sus padres hasta un tiempo después de haberse graduado de comunicación social y periodismo de la Universidad de Antioquia donde estudiaron juntas, viviendo de manera independiente en distintos lugares de Medellín e Itagüí, para finalmente establecerse en Rodeo Alto, siendo que los últimos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 meses de vida permaneció en la casa de sus padres, pero la mayor parte del tiempo estuvo hospitalizada Por otro lado, la señora Catalina Vasco Jiménez contó que conoce a los demandantes, puesto que hace muchos años fueron sus suegros en razón a que convivió en unión libre con Alejandro, hijo de éstos.
Afirmó que por motivo del vínculo de familiaridad conoció a la señora Ana María Almanza Ramos y que en esa época vivían cerca del “consumo” de la 80. Relató que cuando conoció a los demandantes tenían una situación económica difícil, por lo que sabe, de acuerdo con lo que la misma afiliada le contó, que desde ese momento y hasta su fallecimiento, era ella quien sostenía económicamente el hogar de sus padres, asumiendo el pago del arriendo, servicios públicos, alimentación y cualquier otro gasto, destacando que en ocasiones el señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN la ayudaba en actividades de logística.
Respecto de Alejandro, contó que no sabe si podía ayudar económicamente a sus papás, pues tenían ya un bebé y vivían en un hogar independiente; precisó, además, que la relación sentimental finalizó en el año 2013 aproximadamente. Aseguró que, a pesar de la separación y de no visitar a la causante, sí mantuvo contacto con ésta, principalmente por teléfono o en celebraciones y festejos, quien le manifestaba en esa época que aún continuaba a cargo de las responsabilidades económicas de sus progenitores.
Recordó que cuando mantuvo una relación amorosa con Alejandro, este planeó la creación de una empresa, para lo cual debía inscribir como representante legal a su madre, MARÍA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 EUGENIA RAMOS MONCAYO, ya que él tenía muchas deudas. Explicó, sin embargo, que la señora RAMOS MONCAYO no percibía ningún ingreso de esa actividad, sino que sólo le pagaban los aportes al SGSS, con el fin de participar en los procesos de contratación estatal.
Indicó no tener conocimiento de qué persona estaba a cargo del vestuario de los demandantes, ni quien figuraba como arrendatario del inmueble donde estos viven, ni cuánto tiempo estuvo enferma la finada, ni el destino de sus bienes (carro y apartamento) pero sí asistió, en cambio, a las exequias. Luis Carlos Escobar Muñoz expuso que desde hace 15 años aproximadamente conoce a los demandantes, manteniendo una relación de amistad desde esa época.
Contó que se conocieron asistiendo a la iglesia del barrio Belén. Relató que la pareja Almanza-Ramos tenía los gastos de cualquier familia, tales como arriendo, servicios públicos, alimentación y mercado; sin embargo, según comentarios de los actores, tales gastos eran asumidos por su hija Ana María Almanza. Señaló que para el año 2019 no tenían trabajo y su hija continuaba asumiendo la responsabilidad económica del hogar, hasta su fallecimiento en mayo de esa misma anualidad.
Puntualizó que luego de la muerte de Ana María, los accionantes pasaron por una situación económica delicada, teniendo incluso que prestarle dinero a NÉSTOR ALMANZA para que pudiera subsistir junto con su esposa. Indicó que la señora MARÍA EUGENIA nunca trabajó, que tras el fallecimiento de Ana María no pudo asistir a las honras fúnebres pero sí visitó el hogar de la pareja para llevarles varias cosas para su subsistencia y que desconoce si dejó bienes.
Finalmente anotó que no tuvo conocimiento de si Alejandro, el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 otro hijo de los demandantes, a quien conoció en una oportunidad en su casa antes de la muerte de la afiliada, les brindaba algún apoyo. Las anteriores afirmaciones fueron corroboradas por los accionantes en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvieron.
En tal contexto, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Adriana Patricia Cano Mesa y Catalina Vasco Jiménez se puede colegir que, ciertamente la causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo al servicio de una empresa de organización de eventos, ingresos que se convirtieron en relevantes para garantizar la subsistencia de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hija, su manutención se vio afectada profunda, sensible y seriamente, situación apremiante que los llevó a pedirle préstamos al señor Luis Carlos Escobar Muñoz, a fin de continuar con su vida de manera decorosa y asegurar su subsistencia, con mayor razón si no reciben mayor aporte económico del hijo Alejandro Almanza, y el demandante NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN se dedicaba a labores Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 informales y esporádicas, como en labores de logística y haciendo diligencias.
Así las cosas, para la Sala merecen plena credibilidad los testimonios enunciados, en tanto los deponentes son personas con suficiente cercanía al núcleo familiar como para conocer los detalles y aspectos íntimos de la vida de los deprecantes, en la medida en que, la señora Adriana Patricia Cano Mesa por motivo de la relación de amistad con la de cujus, Ana María Almanza Ramos, era cercana al hogar Almanza-Ramos y, por consiguiente, pudo percibir de manera directa todos los hechos a los que aludió, puntualmente cuando la finada pagaba los servicios públicos y otras obligaciones dinerarias en favor de sus padres, a la par de que, Catalina Vasco Jiménez fue cuñada de la causante y nuera de los promotores del juicio, constándole de manera directa los aspectos privativos de la economía familiar a los que hizo alusión, tanto más cuanto que, a pesar de la separación con el señor Alejandro Almanza, conservó una relación con la señora Ana María Almanza.
Adicional a lo anterior, cumple relievar que no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son la calidad de beneficiario en salud del señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN respecto de la afiliada fallecida, y las entrevistas recaudadas en desarrollo de la investigación administrativa desplegada por la sociedad ARIES S. A., como se registra: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 Pág.11, doc.03, carp.01 Pág.57, doc.11, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 De manera similar, la Sala toma en consideración que desde el año 2004 la señora Ana María Almanza declaró que sus padres dependían económicamente de ella, pues no recibían pensión ni ningún ingreso adicional, circunstancia que, conforme con las atestaciones de los declarantes no cambió, pues el señor NÉSTOR ALMANZA se dedicó a trabajar en el sector informal de la economía, no pudiendo obtener ingresos constantes ni suficientes para siquiera predicar una independencia financiera que le permitiera cubrir sus propias necesidades y la de su esposa, quien valga decir, siempre fue ama de casa, como se detalla: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 A ello hay que adicionar que, las testificales describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían de la situación limitada de los suplicantes, con mayor razón, luego de la muerte de Ana María, como lo es el caso del señor Luis Carlos Escobar Muñoz, en razón a la suficiente cercanía al entorno familiar de los demandantes, lo que le permitió percatarse de todos los asuntos objeto de declaración. Viene a propósito traer a colación las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando precisa que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida3”; como ciertamente se verificó en el sub iudice, pues a pesar de la contribución estrictamente monetaria, bien puede entenderse como parcial en razón de los ingresos económicos que pudiera obtener el señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN por cuenta de las labores de trabajador informal, de donde resulta razonable que, tras el deceso de la causante, los aportes que esta realizaba denotaron su significancia y carácter determinante, más allá de los simples aportes de una buen hijo de familia, sin los cuales se produjo una disminución ostensible en la capacidad económica de sus progenitores que no les permitió continuar viviendo en las 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1218 de 2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 mismas condiciones que lo hacía en vida de su hija fallecida, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Ello se corrobora con el hecho de haber tenido que solicitar préstamos de dinero al señor Luis Carlos Escobar Muñoz. En ese orden, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión4, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas por Adriana Patricia Cano Mesa, Catalina Vasco Jiménez y Luis Carlos Escobar Muñoz, se logró probar de manera suficiente que, para el momento de la muerte de la muerte de Ana María Almanza Ramos, sus padres, NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, dependían económicamente de aquella, superando así el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.
De otra parte, se impone agregar que, la Sala no pasa por alto que, a pesar de que los deponentes coinciden en lo esencial, esto es, en el apoyo económico habitual y permanente que recibían los actores por parte la afiliada y la ausencia de un ingreso fijo y significativo de la pareja Almanza-Ramos, es lo cierto que no precisan el monto exacto de dicho apoyo.
Sin embargo, la circunstancia de que no se muestre con exactitud el monto de la contribución económica que percibía la pareja Almanza-Ramos 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3544 de 2014. “[c]onviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 por parte de su hija, en modo alguno tiene la virtualidad de desdibujar la dependencia económica ni mucho menos se puede inferir a partir de allí que los suplicantes son autosuficientes económicamente, haciendo eco de los discurrimientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del siguiente tenor: “(…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos”.
(CSJ SL3721 de 2020) Para abundar en razones, se impone agregar que, el hecho puro y simple de que al señor NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN se le haya reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2016 (doc.27, carp.01), o bien que el otro hijo de los demandantes, Alejandro Almanza, actualmente apoye económicamente de manera ocasional, no desdibuja lo inferido por esta colegiatura, pues por un lado, “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.” (CSJ SL1654 de 2023).
En suma, en contraposición a lo expuesto por el fallador de primer nivel, aun cuando no obran soportes documentales de todos y cada uno de los pagos que hacía la causante en favor de sus progenitores, es lo cierto que, las declaraciones de Adriana Patricia Cano y Luis Carlos Escobar Muñoz adquieren vertebral importancia, nótese que la primera en cita tuvo conocimiento directo del apoyo económico preponderante en cabeza de Ana María Almanza Ramos que aquí se discute [pago de recibos públicos y otras cuentas], lo que luego complementó con la información que le contara la finada, mientras el segundo, a pesar de que en algunos pasajes fija la ciencia de su dicho sólo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 en la información que los demandantes le confiaban, no se pierde de vista que dio cuenta de la mengua en las condiciones económicas de los demandantes luego de la muerte de su hija por conocimiento directo; lo que permite inferir que los aportes económicos que recibían los actores sí eran permanentes y no esporádicos, además de esenciales para el núcleo familiar; atestaciones que también encuentran apoyo, concordancia y le dan contenido a las demás documentales analizadas [calidad de beneficiario en el SGSSS y declaración extraproceso de dependencia económica].
Así, para esta corporación puede concluirse razonablemente que NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO dependían económicamente de la afiliada y causante Ana María Almanza Ramos para la fecha de su óbito, al demostrar con suficiencia de que los aportes de esta eran cierto, regulares y significativos, en relación con los ingresos que percibía a pesar de no probarse un monto exacto, y en esa medida, no se vislumbra otra alternativa viable para la Sala que proceder a revocar la sentencia confutada.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO por causa del fallecimiento de su hija Ana María Almanza Ramos, en los términos del literal D del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación económica pensional por causa de muerte, la misma corresponde $ 917.227 y la tasa de reemplazo es equivalente al 51% del ingreso base de liquidación, por haber Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 alcanzado una densidad de 650,8 semanas cotizadas durante toda su vida laboral5 (doc.15, carp.01). 2.9.
Retroactivo pensional. Consecuente con lo expuesto, y con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala por las mesadas causadas entre el 08 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 89.859.355, y a partir del 1º de septiembre de 2025 la sociedad AFP PORVENIR S.A. deberá cancelar a los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales anuales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. 5 Artículo 48.
Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 917.223 9 $ 8.255.007 2020 1,61% $ 952.077 13 $ 12.377.007 2021 5,62% $ 967.406 13 $ 12.576.277 2022 13,12% $ 1.021.774 13 $ 13.283.064 2023 9,28% $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 5,20% $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 8 $ 11.388.000 TOTAL $ 89.859.355 Importa precisar, en lo que respecta a la mesada del mes de mayo de 2019, que la misma debe reconocerse de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990; sentencia SL1011-2021). 2.10.
Descuentos. Se autoriza igualmente a la AFP PORVENIR S.A. para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.11.
Intereses moratorios. Al respecto, valga traer a colación la doctrina constitucional replicada por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela y unificación, como en la sentencia SU-230 de 2015, en la que reiteró la posición vertida en la Sentencia C-601 de 2000 y, más recientemente, en la sentencia SU-065 de 2018, misma que coincide con la sustentada ahora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 SL1681-2020, según las cuales los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 superior, y son aplicables a todo tipo de pensiones reconocidas en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(negrilla fuera de texto) En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de la AFP PORVENIR S.A. se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras sentencias, tal como se puede revisar en la sentencia SL964 de 2023, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, no es posible relevar del pago de los intereses moratorios a la sociedad demanda, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 que no existió sometimiento financiero de la madre a su hija, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estipula que ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a la imposición de dicha carga a la convocada”.
Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, por lo cual, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 17 de octubre de 2019, data en que se cumplieron 2 meses siguientes a la fecha de radicación conjunta de la solicitud de reconocimiento pensional (pág.04, doc.03, carp.01), intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el mes de mayo de 2019, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, impartir condena conforme lo dicho de manera precedente. 3. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiéndose que el fallo de primera instancia fue revocado en su integridad, y que la sociedad AFP PORVENIR S.A. resultó vencida en el juicio, a su cargo se impondrán las costas de ambas instancias, en atención a lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de un (1) SMMLV, vale decir, $ 1.423.500. Las de primera instancia, tásense por el juzgador de primer grado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la AFP PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento pensional, para en su lugar, DECLARAR que los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA RAMOS MONCAYO, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores supérstites de la causante ANA MARÍA ALMANZA RAMOS (q.e.p.d), por cumplir con los requisitos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagar a los señores NÉSTOR ALMANZA GUZMÁN y MARÍA EUGENIA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 RAMOS MONCAYO, la suma de $ 89.859.355, por concepto de retroactivo pensional causado desde 08 de mayo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2025. A partir del 1º de septiembre de 2025, la AFP PORVENIR S.A. deberá pagar a los demandantes, una pensión de sobrevivientes equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, $ 1.423.500, en proporción del 50% para cada uno de los prenombrados, que se incrementará anualmente, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
Parágrafo: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a realizar los descuentos de ley, con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2019, sobre las mesadas causadas desde el 08 de mayo de 2019, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional periódica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la pasiva, fíjense como agencias de derecho de segunda instancia la suma de $ 1.423.500. Las de primera instancia, tásense. La notificación de lo resuelto será mediante EDICTO. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320210008301 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.