TEMA: INTERESES MORATORIOS-No proceden los intereses moratorios si en cuenta se tiene que la primera solicitud pensional lo fue el 26 de noviembre de 2024, pues para esa calenda y para cuando se resolvió negativamente (10 de diciembre de 2024) no reunía “los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez”, luego no pudo haber incurrido en mora la entidad de seguridad social accionada HECHOS: El demandante pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 26 noviembre de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios e indexación. Debe la sala definir: ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?, teniendo en cuenta que Colpensiones a través de la resolución SUB144371 del 13 de mayo de 2025 reconoció la pensión de vejez.
TESIS: (…) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que, el actor solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 26 de noviembre de 2024, fecha para la cual en el referido formulario de solicitud se aprecia que reportaba 695 semanas (…) Igualmente, obra historia laboral del 27 de noviembre de 2024 en la que se reportan 701.86 semanas por el lapso del 06 de julio de 1984 al 31 de enero de 1998.
(…) Asimismo, se evidencia que el 06 de diciembre de 2024 Colpensiones le resuelve una solicitud de actualización de historia laboral al actor (…) Así las cosas, lo primero que viene a propósito colegir es que, para cuando el actor elevó la solicitud de pensión de vejez (26 de noviembre de 2024) sólo se veían reflejadas en su historia laboral las cotizaciones realizadas al extinto ISS, hoy Colpensiones, esto es, 701.86 semanas, densidad insuficiente para consolidar el derecho pensional, pues para esa calenda aún no se habían trasladado o consolidado el total de semanas cotizadas, en razón a que el demandante se trasladó a una AFP del RAIS, y luego, tras un proceso judicial adelantado desde el año 2021 hasta el año 2024, retornó al régimen de prima medía con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y es por eso que, para el 06 de diciembre de 2024 Colpensiones le comunica al actor que recibió algunos aportes de la AFP del RAIS y otros que aún están en proceso de verificación y consolidación en la historia laboral, lo que conlleva a educir que, para el 10 de diciembre de 2024 cuando se expidió la resolución SUB432888 del 10 de diciembre de 2024, aún no se había consolidado la totalidad de aportes en la historia laboral, o dicho de otra manera, para la fecha en que el actor solicitó la pensión de vejez (26 de noviembre de 2024) y para la fecha que se negó la misma (10 de diciembre de 2024), no se encontraba consolidada su historia laboral con la totalidad de aportes que en ese momento debía trasladar la AFP del RAIS, actuaciones que en modo alguno dependían de COLPENSIONES sino de la gestión que le competía realizar al actor a través de su apoderado, luego de haber obtenido la decisión favorable respecto del traslado o retorno al régimen de prima medía con prestación definida.
(…) Así las cosas, considera la Sala que no proceden los intereses moratorios si en cuenta se tiene que la primera solicitud pensional lo fue el 26 de noviembre de 2024, pues para esa calenda y para cuando se resolvió negativamente (10 de diciembre de 2024) no reunía “los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez”, luego no pudo haber incurrido en mora la entidad de seguridad social accionada.
(…) Finalmente, en lo relativo a que COLPENSIONES tardó más de cuatro meses en reconocer la pensión de vejez, como lo asienta la apoderada judicial del demandante, sea oportuno mencionar que no puede contabilizarse el término de cuatro meses desde la primera solicitud (26 de noviembre de 2024), en tanto y en cuanto, como se dijo en líneas anteriores, la primera solicitud fue resuelta negativamente a los 14 días después de haberse presentado (10 de diciembre de 2024), y como no recurrió el acto administrativo denegatorio, sino que nuevamente elevó una nueva solicitud (28 de enero de 2025), a partir de esta última calenda vuelve a contabilizarse el término de cuatro meses para decidir lo que corresponde frente al otorgamiento o no de la prestación, y por ello, como COLPENSIONES resolvió y reconoció el derecho pensional a través de la resolución SUB144371 del 13 de mayo de 2025, esto es, dentro de los cuatro meses subsiguientes, no hay lugar a la prosperidad de la pretensión de reconocimiento a los intereses moratorios por parte de COLPENSIONES, a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 Demandante Humberto Rodríguez Valencia Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993 Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, el demandante HUMBERTO RODRIGUEZ VALENCIA pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 26 noviembre de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor Humberto Rodríguez Valencia nació el 04 de abril de 1962, por lo que cuenta con más de 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas; que el 26 de noviembre de 2024 solicitó el reconocimiento de la pensión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 de vejez ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB432888 del 10 de diciembre de 2024, con fundamento en que no se cumplía con el requisito mínimo de semanas, al contar solo con 690 semanas; que conforme la historia laboral emitida por Colpensiones de fecha 20 de marzo de 2025 acredita un total de 1.936,14 semanas en toda su vida laboral; que de conformidad con lo establecido en la sentencia SL138 de 2024, esto es, contabilizar los años en días calendario, cuenta con 1.962 semanas; que la negativa de Colpensiones en negar el reconocimiento pensional genera que el actor no ha podido realizar la suspensión de los aportes, configurándose una inducción en error1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de mayo de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada contestó la demanda a través de apoderado judicial3, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB144371 del 13 de mayo de 2025 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.936 semanas cotizadas, un IBL de $2.497.522, y una tasa de reemplazo del 79.54%, lo que arrojó una mesada inicial de $1.986.529, a partir del 01 de mayo de 2024 y, por ende, tampoco, a su criterio, resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de 1 Fol. 1 a 5 archivo No 01DEMANDA. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 15 archivo No 1205001340501720250006700CD. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; prescripción de las mesadas pensionales; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de julio de 20254, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios e indexación, declarando implícitamente resueltas las excepciones. Finalmente, gravó en costas procesales al demandante y en favor de Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por el demandante, quien sostiene que difiere de la absolución sobre los intereses moratorios, porque considera que los mismos son procedentes, ya que, de la lectura del artículo 141 de la ley 100 y haciendo una interpretación literal no se desprende ningún tipo de excepción o ningún tipo de requisito sobre su imposición que de lugar a absolver de los mismos; que si bien existe un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde se inaplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello procede cuando existe discusión entre beneficiarios de una prestación económica, lo que no acontece en el presente asunto; que de la correcta interpretación y aplicación de la ley conlleva a establecer que son procedentes los intereses moratorios; que el único 4 Fol. 1 a 3 archivo No 21ActaAudiencia77Y80CPTYSS y audiencia virtual archivo No AUD-34157..
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 requisito para que se causen los intereses moratorios, es que no se reconozca la prestación y, por tanto, se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales; que en el presente proceso está acreditado el pago deficitario de la prestación; que no se pueden crear requisitos adicionales para la causación de los intereses por fuera de los establecidos legalmente; que no se puede crear una excepción que la ley no contempla; que existe un criterio objetivo, es decir, la verificación exclusiva de la existencia de una mora por parte de Colpensiones; que no se puede entender la sentencia SL138 del 2024 como el criterio a partir del cual nace realmente la obligación de tener en cuenta los días calendario, dado que si ello fuera así, qué sentido tendría el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas aplicables para el año 2024, e incluso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que tiene pena vigencia; que no se puede entender que solamente con la sentencia surge la obligación de liquidar correctamente la pensión; que el error en la liquidación surge muchos años atrás a la sentencia del 2024; que no puede exonerarse de los intereses moratorios a Colpensiones con el argumento de que el precedente aún no está consolidado en múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, ya que el argumento para que sea obligatoria la liquidación está en la constitución y la ley y, por tanto, debe imponerse condena por los intereses moratorios.
En definitiva, solicita que se condene a Colpensiones a los intereses moratorios sobre la totalidad del retroactivo causado y hasta la fecha del pago efectivo. 1.4.2 Colpensiones. Subrayó que el demandante presentó la solicitud pensional el 26 de noviembre del 2024 y la entidad demandada reconoció la pensión de vejez el 13 de mayo de 2025, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 es decir, más de cinco meses después de presentar la solicitud, sin que obre justificación en el retardo, siendo así procedente los intereses moratorios; que la justificación de que la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez radica en la actualización de la historia laboral por tratarse de un proceso previo de traslado de fondo no puede es de recibo, por cuanto se trata de derechos de la seguridad social y en donde se atenta directamente contra el mínimo vital del afiliado y adulto mayor como sujeto de especial de perfección; que la demora en el reconocimiento pensional no puede perjudicar los derechos del afiliado.
En síntesis, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se conceda los intereses moratorios conforme lo pretendido en la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 20255 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito pidiendo que se acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A su turno, Colpensiones insiste en que debe confirmarse la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de 5 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia6, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El tema de debate probatorio en la presente litis se centra en definir: ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que para la fecha en que elevó la solicitud, aún no se había actualizado la historia laboral con el total de semanas cotizadas, atendiendo a que el actor previamente había tramitado un proceso de ineficacia del traslado de régimen y solamente hasta el mes de diciembre de 2024 se consolidó el traslado de aportes y el cargue de la información en la historia laboral del demandante, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.
No se discute que Humberto Rodríguez Valencia nació el 04 de abril de 19627; que el 26 de 6 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 7 Fol. 7 archivo No 03Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 noviembre de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES8, la que le fue negada a través de resolución SUB432888 del 10 de diciembre de 20249 por contar con 690 semanas cotizadas, esto es, menos de las mínimas exigidas; que el 28 de enero de 202510 elevó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de resolución SUB144371 del 13 de mayo de 202511, a partir del 01 de mayo de 2024, en cuantía inicial de $1.986.529, teniendo en cuenta un IBL de $2.497.522, y una tasa de reemplazo del 79.54%, por contar con 1.936 semanas en toda su vida laboral.
Siendo sólo objeto de controversia la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues así quedó delimitado y definido en la etapa de fijación del litigio, luego de que se presentara la resolución de reconocimiento pensional como prueba sobreviniente. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de 8 Fol. 2 archivo No 03Anexos 9 Fol. 6 a 8 archivo No 03Anexos 10 Fol. 2 archivo No 08AportoPruebasSobrevivienteHumbertoRodriguez 11 Fol. 2 a 11 archivo No 08AportoPruebasSobrevivienteHumbertoRodriguez 12 CSJ SL1681-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 reajustes o reliquidaciones13, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción14, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.
Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De igual modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral16 ha adoctrinado una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales que hace improcedente la condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos 13 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 14 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 15 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 16 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.
Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 jurisprudencial que la entidad no podía prever» Sobre esta particular ítem, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, precisó: Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Por su parte, el artículo 7 del D. 510 de 2003 señala: Artículo 7. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que, el actor solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 26 de noviembre de 202418, fecha para la cual en el referido formulario de solicitud se aprecia que reportaba 695 semanas, así: 17 CSJ SL4305-2018 18 Fol. 5 a 6 archivo No 1505001310501720250006700Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 Igualmente, obra historia laboral del 27 de noviembre de 202419 en la que se reportan 701.86 semanas por el lapso del 06 de julio de 1984 al 31 de enero de 1998.
Asimismo, se evidencia que el 06 de diciembre de 2024 Colpensiones le resuelve una solicitud de actualización de historia laboral al actor, informándole que: “Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP, correspondiente a los ciclos 199802 a 200610, 200806 a 200810 y 200905 a 202404 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, el cargue se hace mediante procesos automáticos con las diferentes AFP, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral.
No obstante, en algunos casos los archivos pueden tener errores que impiden el cargue, lo cual debe ser conciliado con la AFP y eventualmente puede ocasionar demoras adicionales. Así mismo, con relación al periodo con el empleador, nos permitimos informar que, si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su 19 Fol. 9 a 12 archivo No 1505001310501720250006700Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 vinculación con dicha AFP, el periodo 200611 a 200805 y 200811 a 200904 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral.
Por anterior, es necesario que solicite directamente a la AFP en la que estuvo vinculado la respectiva gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes una vez recuperen la cartera acreditarán los aportes, actualizando la historia laboral del ciudadano y remitiendo dicha actualización a Colpensiones por medio del proceso vigente.
Una vez finalice el proceso y se determine la procedencia del traslado, se realizarán las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral”. Así las cosas, lo primero que viene a propósito colegir es que, para cuando el actor elevó la solicitud de pensión de vejez (26 de noviembre de 2024) sólo se veían reflejadas en su historia laboral las cotizaciones realizadas al extinto ISS, hoy Colpensiones, esto es, 701.86 semanas, densidad insuficiente para consolidar el derecho pensional, pues para esa calenda aún no se habían trasladado o consolidado el total de semanas cotizadas, en razón a que el demandante se trasladó a una AFP del RAIS, y luego, tras un proceso judicial20 adelantado desde el año 2021 hasta el año 2024, retornó al régimen de prima medía con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y es por eso que, para el 06 de diciembre de 2024 Colpensiones le comunica al actor que recibió algunos aportes de la AFP del RAIS y otros que aún están en proceso de verificación y consolidación en la historia laboral, lo que conlleva a educir que, para el 10 de diciembre de 2024 cuando se expidió la resolución SUB432888 del 10 de diciembre de 2024, aún no se había consolidado la totalidad de aportes en la historia laboral, o dicho de otra manera, para la fecha en que el actor solicitó la pensión de vejez (26 de noviembre de 2024) y para la fecha que se negó la misma 20 Fol. 142 a 151 archivo No 1505001310501720250006700Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 (10 de diciembre de 2024), no se encontraba consolidada su historia laboral con la totalidad de aportes que en ese momento debía trasladar la AFP del RAIS, actuaciones que en modo alguno dependían de COLPENSIONES sino de la gestión que le competía realizar al actor a través de su apoderado, luego de haber obtenido la decisión favorable respecto del traslado o retorno al régimen de prima medía con prestación definida.
En el caso de autos, el actor al absolver el interrogatorio confesó que solamente hasta finales de noviembre de 2024 obtuvo el “archivo plano” de la AFP del RAIS, y que por ello se dirigió a COLPENSIONES a solicitar la pensión de vejez, lo que da lugar a prohijar que, teniendo en cuenta de la necesidad de adelantar una gestión administrativa previa para ello, resulta inapropiado exigirle a la entidad de seguridad social que actualice, verifique y cargue en la historia laboral las semanas cotizadas en el lapso de 14 días que corrieron entre la solicitud de la pensión (26 de noviembre de 2024), con ocasión de la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión de vejez (10 de diciembre de 2024).
De igual manera, debe tenerse en cuenta que Colpensiones respondió céleremente a la solicitud pensional en el lapso de 14 días, ante lo cual, era carga de la parte actora recurrir tal acto administrativo alegando que los aportes realizados en el RAIS debían ser cargados en la historia laboral del ISS, pero ello no aconteció, sino que procedió nuevamente a elevar otra solicitud de pensión de vejez el 28 de enero de 202521, y en esa medida, no puede sostenerse que COLPENSIONES entró en mora en el 21 Fol. 2 archivo No 08AportoPruebasSobrevivienteHumbertoRodriguez Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 reconocimiento pensional desde la primera solicitud elevada el 26 de noviembre de 2024, por cuanto que, se itera, para esa calenda y para cuando se negó inicialmente el derecho (10 de diciembre de 2024) apenas se estaba consolidando la historia laboral con el traslado de aportes por parte de la AFP del RAIS, actuaciones o gestiones que, desde luego, no son del resorte de COLPENSIONES, sino que le competía al demandante a través de su apoderado judicial, hacer todas las gestiones que fueren del caso ante la AFP del RAIS tendientes al cumplimiento estricto de la decisión judicial, con miras a que los aportes se trasladaran a COLPENSIONES, y solamente, luego de obtenido su traslado, se entiende que COLPENSIONES puede tener en cuenta los mismos como semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia esta que, en el caso de autos sólo se vino a consolidar a finales del año 2024, es decir, con posterioridad a la primera negativa pensional (10 de diciembre de 2024).
Así las cosas, considera la Sala que no proceden los intereses moratorios si en cuenta se tiene que la primera solicitud pensional lo fue el 26 de noviembre de 2024, pues para esa calenda y para cuando se resolvió negativamente (10 de diciembre de 2024) no reunía “los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez”, luego no pudo haber incurrido en mora la entidad de seguridad social accionada.
Ahora, en lo tocante a la solicitud posterior elevada el 28 de enero de 2025, debe precisarse que la entidad de seguridad social contaba hasta el 28 de mayo de 2025 para resolver y reconocer el derecho pensional. Dicha solicitud fue atendida Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 favorablemente a través de la resolución SUB144371 del 13 de mayo de 2025, en virtud de la cual le fue otorgtada la pensión de vejez pretensa, es decir, la entidad de seguridad social respondió y reconoció el derecho antes del vencimiento del término legal con el que contaba, por lo que tampoco se le puede endilgar incursión en mora alguna.
Finalmente, en lo relativo a que COLPENSIONES tardó más de cuatro meses en reconocer la pensión de vejez, como lo asienta la apoderada judicial del demandante, sea oportuno mencionar que no puede contabilizarse el término de cuatro meses desde la primera solicitud (26 de noviembre de 2024), en tanto y en cuanto, como se dijo en líneas anteriores, la primera solicitud fue resuelta negativamente a los 14 días después de haberse presentado (10 de diciembre de 2024), y como no recurrió el acto administrativo denegatorio, sino que nuevamente elevó una nueva solicitud (28 de enero de 2025), a partir de esta última calenda vuelve a contabilizarse el término de cuatro meses para decidir lo que corresponde frente al otorgamiento o no de la prestación, y por ello, como COLPENSIONES resolvió y reconoció el derecho pensional a través de la resolución SUB144371 del 13 de mayo de 2025, esto es, dentro de los cuatro meses subsiguientes, no hay lugar a la prosperidad de la pretensión de reconocimiento a los intereses moratorios por parte de COLPENSIONES, a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese horizonte, para la Sala no existe otro camino diferente que impartir confirmación a la sentencia de primer grado, en la que con acierto se absolvió a COLPENSIONES de los intereses Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo esbozado en precedencia. 3.
Costas. En sede de esta instancia se impondrá costas a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 284.700 correspondiente a la quinta parte de un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de COLPENSIONES y a cargo de Humberto Rodríguez Valencia, el equivalente a 1/5 SMLMV, esto es, la suma de $ 284.700. Las costas de primera instancia se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250006701 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO22.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador