TEMA: PENSIÓN DE ALTO RIESGO- Para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada en la fecha estipulada por la parte actora.
HECHOS: Solicitó la demandante el pago del cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 por parte de AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2023.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda. Debe la sala dilucidar: i) ¿A partir de cuándo opera el disfrute de la pensión especial de alto riesgo reconocida a la actora por parte de Colpensiones? Y en caso positivo, ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.
TESIS: (…) Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamación (30 de mayo de 2023) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
(…) Descendiendo al caso en concreto, la parte actora esgrime que la prestación debe ser reconocida desde el 21 de junio de 2023, esto es, para cuando la actora arribó a los 54 años. Ello así, para el 21 de junio de 2023 la actora contaba con 54 años cumplidos, por haber nacido el 21 de junio de 1969, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas 1.319,99 semanas, 973,7 corresponden a cotizaciones de alto riesgo.
Ahora, el otorgamiento de la prestación exige el cumplimiento de los 55 años de edad; no obstante, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, indica que “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la persona pueda reclamar la prestación antes de la edad mínima exigida (55 años de edad), en tanto y en cuanto, con la densidad de semanas logre cumplir todos los requisitos legales.
En el caso concreto, mutatis mutandis con lo dicho en la providencia extractada, para el 21 de junio de 2023 (54 años de edad) la actora contaba con 1.319,99 semanas, de las cuales 973, lo son por cotizaciones de alto riesgo, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuenta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el sistema general de pensiones, es decir, no logra ajustar las 60 semanas adicionales requeridas para causar la prestación al cumplimiento de los 54 años de edad (21 de junio de 2023).
Así las cosas, la decisión plasmada en la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 no fue equivocada, dado que hizo el mismo análisis de la Sala, en los siguientes términos: “para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” (…) Así las cosas, se aprecia que la fecha de causación que determinó Colpensiones se ajusta a derecho, ya que para el 11 de septiembre de 2023 ajustaba 1.361, 43 semanas, es decir, para esa calenda aún continuaba teniendo 54 años de edad, había alcanzado las semanas mínimas exigidas por el sistema general de pensiones (1.300 semanas), y contaba con las 60 semanas adicionales para poder causar la prestación con anterioridad al cumplimiento de los 55 años.
Además, nótese que en aquella resolución se tuvieron en cuenta las semanas que sufragó el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. el 16 de mayo de 2024, vale decir, que con esa densidad cotizacional alcanzada es que se logra causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Ahora, delimitada la causación del derecho, lo siguiente es estudiar el disfrute pensional en tratándose de pensiones especiales de alto riesgo.
(…) En el caso concreto, lo primero que viene a propósito colegir, es que es equivocada el argumento esgrimido por la recurrente, dado que no logra apreciarse que con la expedición de la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 se haya inducido en error, en la medida en que, como se vio, para la fecha en que recaba la actora sea ordenado el disfrute, no cumplía con la densidad de semanas adicionales requeridas para causar la prestación a los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023.
Además, tal como se dejó consignado en líneas precedentes, la causación del derecho se consolidó el 11 de septiembre de 2023, en razón a que el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. hizo el pago de los aportes del mes de noviembre del 2000 al mes de junio de 2001, sólo hasta el 16 de mayo de 2024, densidad cotizacional que permitió causar la prestación el 11 de septiembre de 2023.
Aunado a que, se trató de un error de su ex-empleador al reportar la novedad de retiro y no hizo el pago de los aportes por los meses atrás referidos, sin que pueda argüirse que Colpensiones debía tener en cuenta esos periodos como mora patronal. Así las cosas, bajo las aristas del caso particular y concreto, estima la Sala que no se presentó una inducción en error atribuible a la entidad de seguridad social.
(…) por consiguiente, al desestimarse en un todo que la causación del derecho no lo fue el 21 de junio de 2023, lo que de suyo descarta el disfrute desde esa calenda, por sustracción de materia la pretensión consecuente del reconocimiento de intereses moratorios se desestima, dado que si no se logra acreditar la pretensión económica principal, en este caso, el eventual retroactivo desde el 21 de junio de 2023 al 30 de septiembre de 2024, no sería procedente una eventual condena por intereses moratorios sobre una prestación económica periódica que no se ha causado, razón por la cual, la Sala estima que la pretensión consiguiente de intereses moratorios esta llamada al fracaso.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 Demandante Margarita María Buitrago Valencia Demandada Colpensiones y Otra Providencia Sentencia Tema Pensión de alto riesgo Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARGARITA MARÍA BUITRAGO VALENCIA persigue que se condene a AYUDAS DIAGNÓSTICAS SURA S.A.S. a pagar el cálculo actuarial o los aportes con la cotización adicional por alto riesgo desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 y, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 Soporta sus pretensiones en que empezó a laborar en actividades de alto riesgo desde el 01 de marzo de 1996 en el Hospital General de Medellín en Radiología, realizando la misma actividad hogaño con la empresa Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S.; que la actividad de alto riesgo consiste en la toma y manejo de equipos de emisión de radiación ionizante en estudios de rayos X y mamografía para diagnóstico médico; que ha laborado en actividades de alto riesgo un total de 1.388 semanas; que solicitó la pensión especial de vejez ante Colpensiones, pero le fue negada a través de las resoluciones SUB121364 del 10 de mayo de 2023 y SUB256140 del 22 de septiembre de 2023, con sustento en que no cuenta con 760 semanas cotizadas por alto riesgo, ni tampoco con las 1.360 semanas cotizadas; que en la historia laboral se presenta un error respecto del empleador Ayudas Diagnósticas Sura S.A., debido a que no se registran cotizaciones desde el 01 de diciembre del 2000 al 30 de junio de 2001, lo que le ha generado un perjuicio al no poder acceder a la pensión especial de vejez de manera anticipada; que Colpensiones mediante resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 2023 negó nuevamente el derecho pensional, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de reposición a través de la resolución SUB27292 del 29 de enero de 2024, confirmando la negativa pensional; que el 20 de enero de 2023, la empresa Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S., emite certificación en la cual menciona que la demandante laboró bajo un contrato a término indefinido desde el 11 de diciembre del 2000 y se desempeña como tecnóloga en imágenes diagnósticas nivel 1, además de indicar que está expuesta a radiaciones ionizantes en estudios de rayos X y mamografía para diagnóstico médico; que la ARL SURA le entregó una certificación el 13 de enero de 2023, donde le Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 informa la clase de riesgo V y el porcentaje de cobertura del 6.96%1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de mayo de 20242, con el que dispuso su notificación y traslado a la accionadas. 1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada3, contestó la demanda el 22 de mayo de 20244, oponiéndose a las pretensiones formuladas, con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues no acreditó las 700 semanas de cotización especial de que trata el Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no es procedente el reconocimiento pensional ni intereses moratorios o indexación. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia del derecho; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación l reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.2.2 Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S. Una vez notificada5, contestó la demanda el 17 de mayo de 20246, oponiéndose a las 1 Fol. 1 a 21 archivo No 01DemandaOrdinaria. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 08AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 11 archivo No 05ColpensionesContestaDemanda. 5 Fol. 1 a 16 archivo No 10ContestacionColpensiones. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 09ContestaciónDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 pretensiones incoadas, con fundamento en que la entidad empleadora ha realizado el respectivo pago de las cotizaciones por alto riesgo por los periodos comprendido entre el mes de diciembre de 2000 a junio de 2001, lo que hace improcedente la pretensión de pago de cálculo actuarial o pago de aportes.
Como excepciones de mérito propuso las de falta de pago de los aportes en mora al Sistema General de Pensiones y ausencia de eventual condena alguna, adicionalmente de deprecar la absolución de condena en costas. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 20257, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda por Margarita María Buitrago Valencia, gravando en costas a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales: 1.4.1 Demandante.
Manifiesta que en el presente proceso se presentó una inducción al error por parte de Colpensiones hacia la demandante, la cual se concretó con la negativa pensional por parte de Colpensiones a través de la resolución SUB256140 del 20 de septiembre del 2023, por la cual le negó la prestación por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 del 2003, aún cuando ya contaba con suficiencia con todos los requisitos; que tal como lo indicó la juez de instancia, la actora para el 21 de junio de 2023 contaba con 1.314,86 semanas y 953 7 Fol. 1 a 2 archivo No 38CompletaNueva y audiencia virtual archivo No 39VideoAudienciaFallo.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 semanas cotizadas en alto riesgo, lo que hubiera permitido acceder a la pensión desde esa calenda; que la negativa pensional indujo al error por lo que la demandante siguió cotizando; que se siguieron realizando cotizaciones y a través de la resolución SUB27292 del 29 de enero del 2024 nuevamente Colpensiones le niega la pensión, pese a contar con los requisitos desde el 21 de junio del 2023; que la entidad Ayudas Diagnósticas Sura SAS se puso al día con el pago de la cotización adicional por alto riesgo, además de que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley 100 de 1993, la entidad de seguridad social puede fiscalizar y validar el cobro de aportes por parte del empleador; que debe condenarse también a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100, ya que la actora cumplía con los requisitos desde el 21 de junio del 2023 y no le fue reconocida la pensión por parte de Colpensiones, incluso con la resolución del 7 de febrero del 2025 Colpensiones no reconoce los intereses por la demora injustificada en el reconocimiento pensional; que no existe ninguna justificación legal o jurisprudencial que permita la absolución de la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
En definitiva, pide que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión especial desde el 21 de junio del 2023, junto con los intereses moratorios. 1.4.2 Colpensiones.: Arguye que no esta de acuerdo con la condena impuesta por costas, dado que el reconocimiento pensional realizado en el año 2025 con efectos retroactivos desde octubre del 2024, obedece a la acreditación en sede administrativa de cada uno de los requisitos indispensables para el respectivo reconocimiento; que debe tenerse en cuenta que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 actora no solamente demandó a Colpensiones sino a Ayudas Diagnósticas Sura SAS, teniendo en cuenta que no se hicieron los aportes para las actividades de alto riesgo, a la par de que para el 30 de mayo del 2024 todavía continuaba haciendo aportes a la seguridad social; que la entidad de seguridad social siempre ha actuado de buena fe cumpliendo con cada uno de los requisitos legales sobre la materia y, por contera, pide que no se condene en costas a Colpensiones. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta Corporación el 13 de junio de 20258, y con el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos en procura de que el juez de alzada reconozca la pensión especial de vejez a partir del 21 de junio de 2023, junto con los intereses moratorios.
A su vez, Colpensiones, recaba que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 9, el estudio del fallo 8 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmisionDelRecursoTS- Cuaderno segunda instancia. 9 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado jurisdiccional de consulta10 en favor de Colpensiones, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿A partir de cuándo opera el disfrute de la pensión especial de alto riesgo reconocida a la actora por parte de Colpensiones? Y en caso positivo, ii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, también es aplicable los conceptos de causación y disfrute, razón por la cual, en el caso concreto, la parte actora no logra causar la prestación al cumplimiento de los 54 años, esto es, 21 de junio de 2023 y, por lo tanto, tampoco el disfrute pensional opera a partir de esa calenda, lo que genera también la improcedencia de intereses moratorios, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Hechos no controvertidos.
No es objeto de discusión que Colpensiones a través de resolución SUB39317 del 07 de febrero de 202511, reconoció la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a la señora Margarita María Buitrago Valencia, a 10 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. 11 Fol. 5 a 14 archivo No 25001310500820240006400ANEXOPRUEBASSOBREVINIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 partir del 01 de octubre de 2024, en cuantía inicial de $2.509.837, esto es, a partir del día siguiente a la última cotización. Siendo ello así, insiste la parte actora que el disfrute de la prestación debe ser a partir del 21 de junio de 2023, en tanto que, la a quo estimó que el reconocimiento o disfrute de la prestación realizado por Colpensiones se ajusta a derecho, ya que se efectuó a partir del día siguiente a la novedad de retiro. 2.5 Causación y disfrute de la pensión especial de vejez.
Primeramente ha de decirse que para la fecha en que la actora elevó la reclamación (30 de mayo de 202312) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
Sobre la manera de cómo se debe disminuir la edad por cada 60 semanas adicionales, ha propalado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria13 que: “Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la 12 Fol. 444 archivo No 11ExpedienteAdministrativo 13 CSJ SL2457-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Así las cosas, el afiliado puede reclamar el reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 antes de llegar a la edad de 55 años, pero siempre y cuando acredite el número de semanas exigidas para ello. En tal sentido, el análisis de la reducción de la edad que deben realizar los falladores implica que para cuando se reclame la prestación especial debe estar acreditada la densidad de semanas adicionales que permiten rebajar la edad en las anualidades necesarias para ese momento.
Así, el Tribunal no debió tener en cuenta el número de semanas adicionales al 7 de julio de 2016 - cuando el actor arribó a los 55 años-, para determinar que la causación y disfrute operarían desde el 7 de julio de 2013, en tanto que lo que le correspondía verificar era si, para el 2013 contaba con la densidad adicional que le permitía reducir la edad a 52 años.
Dicho de otra manera, para concluir que la pensión se podía reconocer desde el 7 de julio de 2013, el demandante debía cumplir para dicha fecha - no para el 7 de julio de 2016 - el número de semanas mínimas y las adicionales necesarias para disminuir en tres años la edad exigida. De manera particular, a modo de ejemplo, en la sentencia SL2347- 2023 el Alto Tribunal aborda la problemática en estudio de la siguiente manera: “Pues, resulta suficiente con dar una mirada al acto administrativo en referencia para establecer que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para la empresa Cerro Matoso S.A., y cotizó al sistema general de pensiones entre el 1° de mayo de 1982 al 31 de mayo de 2015, acumulando para entonces un total de 1706 semanas (fs. 515 cuaderno de primera instancia), acreditando Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 igualmente más de 700 cotizaciones adicionales de aporte especial con alto riesgo y cumpliendo con el número mínimo exigido por el sistema general de pensiones para acceder a la pensión especial de vejez a noviembre de 2012, fecha en que elevó la reclamación, pues ya tenía 1577.86 semanas, momento para el que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigían 1225 semanas.
Lo anterior significa que, para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento, el actor contaba con 352.86 semanas adicionales a las mínimas exigidas en el sistema general de pensiones para acceder a la pensión ordinaria de vejez” Descendiendo al caso en concreto, la parte actora esgrime que la prestación debe ser reconocida desde el 21 de junio de 2023, esto es, para cuando la actora arribó a los 54 años.
Ello así, para el 21 de junio de 2023 la actora contaba con 54 años cumplidos, por haber nacido el 21 de junio de 196914, y para esa misma calenda sumaba 1.319,99 semanas15, siendo exigibles para esa anualidad 1300, conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y de esas 1.319,99 semanas, 973,7 corresponden a cotizaciones de alto riesgo16.
Ahora, el otorgamiento de la prestación exige el cumplimiento de los 55 años de edad; no obstante, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, indica que “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones”, por lo que, nada impide que la persona pueda reclamar la prestación antes 14 Fol. 3 Archivo No 02AnexosDemanda. 15 Fol. 36 a 38 archivo No 02AnexosDemanda 16 Fol. 38 archivo No 02AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 de la edad mínima exigida (55 años de edad), en tanto y en cuanto, con la densidad de semanas logre cumplir todos los requisitos legales.
En el caso concreto, mutatis mutandis con lo dicho en la providencia extractada, para el 21 de junio de 2023 (54 años de edad) la actora contaba con 1.319,99 semanas17, de las cuales 973, 7 lo son por cotizaciones de alto riesgo18, y siendo que para esa anualidad (2023) se exigía un mínimo de 1.300 semanas, cuenta con 19.99 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el sistema general de pensiones, es decir, no logra ajustar las 60 semanas adicionales requeridas para causar la prestación al cumplimiento de los 54 años de edad (21 de junio de 2023).
Así las cosas, la decisión plasmada en la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 202319 no fue equivocada, dado que hizo el mismo análisis de la Sala, en los siguientes términos: “para reducir la edad (54 años) se requieren 1.360 semanas cotizadas y si bien es cierto la solicitante acredita más de 760 semanas registradas como alto riesgo, solo cuenta al momento de emisión de la presente resolución con 1.329 semanas cotizadas, NO siendo posible reducir la edad de pensión, por lo que esta Subdirección no tiene opción distinta a negar el reconocimiento de la prestación solicitada” 20.
Ahora, del libelo genitor se desprende que a la actora no le tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a los meses de diciembre de 2000 a junio de 2001, los que ciertamente no aparecen reflejados en el detalle de semanas tenidas en cuenta en la 17 Fol. 36 a 38 archivo No 02AnexosDemanda 18 Fol. 38 archivo No 02AnexosDemanda 19 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda 20 Fol. 65 archivo No 02AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 202321 ni tampoco se evidencia en la historia laboral actualizada en su momento al 25 de septiembre de 202322, inclusive, el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. reportó la novedad de retiro para el ciclo de noviembre del 2000, así: Es decir, contrario a lo sostenido por la actora, no se puede deducir que los periodos reclamados correspondan a mora patronal, dado que al parecer erróneamente la entidad empleadora reportó la novedad de retiro ante la entidad de seguridad social, debido a que para esas calendas la actora continuaba laborando para tal empresa, tanto así que fue vinculada a este proceso, y sólo hasta el 16 de mayo de 2024 hizo el pago de los aportes correspondientes a los periodos de diciembre de 2000 al mes de junio de 2001, como se constata a continuación: Ello así, sólo una vez subsanado el error de parte del empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A., procedió la parte actora a elevar una nueva solicitud pensional el 08 de agosto de 202423, 21 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda 22 Fol. 39 archivo No 02AnexosDemanda 23 Fol. 3 a 24 archivo No 1505001310500820240006400PRUEBASOBREVIVINIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 misma que inicialmente fue negada a través de la resolución SUB437048 del 12 de diciembre de 202424, pero al desatar el recurso de reposición fue revocada, y en su lugar, a través de resolución SUB39317 del 07 de febrero de 202525 le fue concedida la pensión especial de vejez a partir del 01 de octubre de 2024, en cuantía inicial de $2.509.837, de lo cual se aprecia que la causación del derecho aconteció el 11 de septiembre de 2023.
Así las cosas, se aprecia que la fecha de causación que determinó Colpensiones se ajusta a derecho, ya que para el 11 de septiembre de 2023 ajustaba 1.361, 43 semanas26, es decir, para esa calenda aún continuaba teniendo 54 años de edad, había alcanzado las semanas mínimas exigidas por el sistema general de pensiones (1.300 semanas), y contaba con las 60 semanas adicionales para poder causar la prestación con anterioridad al cumplimiento de los 55 años.
Además, nótese que en aquella resolución se tuvieron en cuenta las semanas que sufragó el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. el 16 de mayo de 2024, vale decir, que con esa densidad cotizacional alcanzada es que se logra causar la prestación el 11 de septiembre de 2023. Ahora, delimitada la causación del derecho, lo siguiente es estudiar el disfrute pensional en tratándose de pensiones especiales de alto riesgo.
El disfrute de la pensión especial de alto riesgo no escapa de la aplicación de la desafiliación o retiro del sistema de qué tratan los 24 Fol. 27 a 39 archivo No 2205001310500820240006400ANEXOPRUEBASOBREVIVINIENTES 25 Fol. 5 a 14 archivo No 2505001310500820240006400ANEXOPRUEBASOBREVIVINIENTESUB39317 26 Fol. 30 a 40 archivo No 1505001310500820240006400PRUEBASOBREVIVINIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues valga traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado No 37798 del 15 de mayo de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en donde en un caso parecido al sub studium, en el cual se analizó el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, se consideró acertada la decisión del Tribunal al establecer que el disfrute de la pensión debía ser a partir del retiro del servicio del trabajador, así no se evidencie novedad de retiro, pese a que la causación de la pensión por disminución de la edad ocurrió con anterioridad.
Igualmente, a propósito de mejor proveer, considera esta Sala que sí hay lugar a la aplicación de los conceptos de causación y disfrute en la pensión especial de alto riesgo, entendiendo este último concepto, a partir de la fecha en que se reporta la novedad de retiro, se deja de cotizar al sistema o coincida con la desvinculación laboral, o en últimas, le compete al juzgador el deber de estudiar cada caso en particular para establecer el disfrute pensional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia27, delineó que: “si bien por regla general para que la pensión se haga exigible se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, de manera excepcional y ante situaciones particulares y especialísimas, es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando como por ejemplo, se infiere que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste, tal y como sucede en el presente asunto, conforme lo advirtió el juez plural, puesto 27 CSJ SL2004-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 que Colpensiones negó la pensión solicitada e indicó que se debía continuar cotizando para causar la pensión ordinaria de vejez ( CSJ SL414-2022, SL1353-2019)”.
En el caso concreto, lo primero que viene a propósito colegir, es que es equivocada el argumento esgrimido por la recurrente, dado que no logra apreciarse que con la expedición de la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 202328 se haya inducido en error, en la medida en que, como se vio, para la fecha en que recaba la actora sea ordenado el disfrute, no cumplía con la densidad de semanas adicionales requeridas para causar la prestación a los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023.
Además, tal como se dejó consignado en líneas precedentes, la causación del derecho se consolidó el 11 de septiembre de 2023, en razón a que el empleador Diagnósticos y Asistencia Médica S.A. hizo el pago de los aportes del mes de noviembre del 2000 al mes de junio de 2001, sólo hasta el 16 de mayo de 2024, densidad cotizacional que permitió causar la prestación el 11 de septiembre de 2023.
Aunado a que, se trató de un error de su ex-empleador al reportar la novedad de retiro y no hizo el pago de los aportes por los meses atrás referidos, sin que pueda argüirse que Colpensiones debía tener en cuenta esos periodos como mora patronal. Así las cosas, bajo las aristas del caso particular y concreto, estima la Sala que no se presentó una inducción en error atribuible al entidad de seguridad social.
De otro lado, al revisar la historia laboral de cotizaciones, se evidencia que para el mes de septiembre de 2023, fecha de causacion de la prestación, venía activa laboralmente con el 28 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 empleador Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S., con cotizaciones continuas hasta el 30 de marzo de 2024, y luego desde el 01 de abril de 2024 al 30 de septiembre del mismo año como independiente, es decir, que la voluntad de retirarse del sistema pensional se presentó de manera definitiva el 30 de septiembre de 2024, razón por la cual, el disfrute pensional opera a partir del 01 de octubre de 2024, tal como se consignó en la resolución SUB39317 del 07 de febrero de 202529.
Ahora bien, debe señalarse que tanto en la demanda como en la fijación del litigio, luego de arrimarse al plenario la prueba sobreviniente de reconocimiento pensional, la controversia se ciñó al reconocimiento y pago de la prestación desde el cumplimiento de los 54 años de edad, esto es, 21 de junio de 2023, tanto así, que expresamente se dijo en la fijación del litigio que debía el despacho establecer “si hay lugar al reconocimiento de dicha prestación debe darse desde el 21 de junio de 2023, como lo indicó anteriormente el apoderado de la demandante, y no a partir del 20 de mayo de 2023, día en el cual cumplió con el requisito de las semanas, igualmente se pronunciará el despacho sobre si hay lugar a impartir condena por los intereses moratorios o en subsidio indexación sobre las eventuales condenas en contra de Colpensiones, en vista que la parte demandante desistió de sus pretensiones en contra de Ayudas Diagnósticas Sura S.A.S.”30, por consiguiente, al desestimarse en un todo que la causación del derecho no lo fue el 21 de junio de 2023, lo que de suyo descarta el disfrute desde esa calenda, por sustracción de materia la pretensión consecuente del reconocimiento de intereses 29 Fol. 5 a 14 archivo No 2505001310500820240006400ANEXOPRUEBASOBREVIVINIENTESUB39317 30 Fol. 2 archivo No 31ActaAudiencia11Y12 y audiencia virtual archivo No 32VideoAudiencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 moratorios se desestima, dado que si no se logra acreditar la pretensión económica principal, en este caso, el eventual retroactivo desde el 21 de junio de 2023 al 30 de septiembre de 2024, no sería procedente una eventual condena por intereses moratorios sobre una prestación económica periódica que no se ha causado, razón por la cual, la Sala estima que la pretensión consiguiente de intereses moratorios esta llamada al fracaso.
De otro lado, esgrime el apoderado judicial en el recurso de alzada que debe proceder a condenarse a intereses moratorios con sustento en que se presentó una inducción en error, es decir, que ata los intereses moratorios con la eventual condena a un disfrute pensional desde el 21 de junio de 2023, aspectos que, como quedó ampliamente dilucidado en las consideraciones vertidas de causación y disfrute pensional no se presentaron, es decir, ni la pensión se causó el 21 de junio de 2023, ni existió inducción en error para cuando se negó la prestación a través de la resolución SUB256140 del 22 de septiembre de 202331.
Como corolario de lo expuesto, considera esta Sala que sobran las razones para denegar las pretensiones solicitadas por la demandante, lo que da lugar a confirmar la sentencia proveída por la cognoscente de instancia. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, por no haberse causado en la medida en que ambas partes fueron recurrentes.
Las de primera se revocan, puesto que como se dilucidó, la entidad demandada salió absuelta de las pretensiones, 31 Fol. 57 a 68 archivo No 02AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 es decir, no fue parte vencida en el proceso y, por tanto, no se cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.
Así las cosas, lo procedente es revocar las costas que impuso la a quo en contra de Colpensiones. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se revocan y sin lugar a costas a cargo de Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32, 32 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240006401 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.