Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103008201900819 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-09-02

Sujetos procesales: SOFÍA BLANCO SALCEDO Y OTROS / SALUD TOTAL EPS-S S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. Y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103008201900819 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Sofía Blanco Salcedo, Luis Santiago y Angélica Rivera Blanco solicitaron declarar civilmente responsable a Salud Total EPS-S S.A., Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. por los daños causados con la pérdida de capacidad laboral (92.24%) de Luis Antonio Rivera Arango, en virtud de la “deficiente y mala práctica en los servicios de salud” que requirió el 3 de junio de 2018, así como por los derivados de su fallecimiento el 26 de octubre de 2020.

En consecuencia, pidieron imponer condena por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por ellos y el causante (por quien reclaman en calidad de herederos)1, teniendo en cuenta, para el caso de las aseguradoras, el valor asegurado. En forma subsidiaria, pidieron que las declaraciones y condenas se hagan en la modalidad de pérdida de la oportunidad. 1 Ver reforma de la demanda (Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 002). 2 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 2 2.

Para sustentar sus pretensiones adujeron que, en la noche del 2 de junio de 2018, el señor Rivera acudió a la Clínica Los Almendros, ubicada en Soledad (Atlántico), por un dolor en el pecho y náuseas de 6 horas de evolución, en donde, tras ser valorado y recibir algunos medicamentos, le dieron salida. Al día siguiente, a las 9:04 a.m., acudió a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad (UUBC) de Salud Total EPS-S S.A., localizada en el mismo municipio, por persistencia de su sintomatología; allí fue clasificado en triage nivel 2 y valorado a las 9:39 por el médico Aníbal Díaz, quien determinó que se trataba de una "emergencia hipertensiva SCA tipo IAM", por lo que ordenó su "traslado a observación para manejo" y "remisión a nivel superior para manejo especializado".

A las 10:33 a.m., aunque se encontraba estable, el galeno ordenó enviar al paciente a una unidad de cuidados intensivos coronaria, "dado el reporte de enzimas cardiacas troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL"; a las 12:45 p.m. el paciente, que aún no había sido trasladado a un centro médico especializado, sufrió un paro cardiopulmonar como consecuencia de un infarto agudo al miocardio, por lo que se activó el "código azul" y se hizo "reanimación cardiopulmonar avanzada" por 40 minutos, procedimiento durante el cual le aplicaron varios medicamentos, hicieron masajes cardiacos, desfibrilaciones en 4 oportunidades y, después de 3 intentos fallidos, intubación endotraqueal.

Finalmente, a la 1:40 p.m., el enfermo fue llevado a la Clínica Reina Catalina, en la ciudad de Barranquilla, a donde ingresó siendo las 2:10 p.m., momento para el cual había sufrido una "encefalopatía hipóxico-isquémica severa" que le produjo un "daño neurológico" irreversible. Agregaron que, como resultado de esa lesión, el señor Rivera quedó imposibilitado para valerse por sí mismo, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 94.20%, lo que, mientras estuvo con vida, le impidió mantener a su familia, disfrutar de actividades placenteras y deterioró su salud hasta causarle la muerte el 26 de octubre de 2020.

Su compañera permanente e hijos también vieron afectada su cotidianidad e invadida su esfera emocional con profundo dolor y tristeza. Para los demandantes, el traslado de su familiar a otra clínica fue tardío porque transcurrieron más de 3 horas desde que el médico ordenó la remisión; incluso, 3 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 3 pasaron 55 minutos desde que el paciente sufrió el paro cardiopulmonar hasta que fue entregado a la ambulancia, periodo dentro del cual el enfermo fue sometido a varios intentos fallidos de intubación, lo que empeoró aún más su condición; el transporte a la clínica Reina Catalina demoró media hora, pudiendo tardar "5 minutos" si lo hubieran llevado a la Fundación Hospital Universidad del Norte, la cual está muy cerca de la UUBC en la que se encontraba el señor Rivera, cuenta con los servicios especializados que él requería y, para esa época, tenía convenio de atención vigente con dicha EPS.

Además, resaltaron que hubo errores en la reanimación, específicamente al intubarlo, porque se intentó en múltiples ocasiones, lo que "demuestra la falta de experticia de los profesionales" que realizaron dicho procedimiento. Argumentaron que esas consecuencias se habrían podido evitar si Salud Total EPS-S S.A. hubiera efectuado el traslado de forma oportuna, o al menos, le habría dado al señor Rivera un chance de sobrevivir.

Finalmente, destacaron que la EPS cuenta con las pólizas de responsabilidad civil 022281640, expedida por Allianz Seguros S.A., y 30998, de Chubb Seguros Colombia S.A., que ampara errores administrativos, ambas con cobertura para el momento de los hechos. 3. Salud Total EPS-S S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: (i) "cumplimiento de las obligaciones contractuales";

(ii) "carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico/asistencial"; (iii) "discrecionalidad científica" que no la responsabiliza "por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica"; (iv) "inexistencia de relación de causalidad"; (v) "existencia de una 'causa ajena' o 'causa extraña'";

(vi) "duda razonable de la existencia del daño/excesiva tasación de perjuicios"; y (vii) "falta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico". También llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Medicallth S.A.S. y Amedi S.A.S. 4 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 4 4. La primera de ellas se opuso a la demanda aduciendo (i) que "Salud Total E.P.S-S S.A. cumplió con las cargas y obligaciones que legalmente le corresponde asumir";

(ii) "ausencia de culpa o mala praxis en la atención médica"; (iii) "inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios"; (iv) que su responsabilidad "sólo podrá ser examinada en el evento en que se determine que Salud Total EPS-S S.A. es responsable por los daños que aduce haber sufrido la parte demandante"; (v) "la cobertura otorgada por las pólizas (…) se circunscribe a los términos de su clausulado" y está "limitada al valor de la suma asegurada";

(vi) "aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado" y (vii) "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro". Frente a su convocatoria, reiteró las últimas tres defensas. 5. La segunda aseguradora combatió las pretensiones proponiendo como defensas: (i) "diligencia y cuidado: ausencia de culpa de Salud Total EPS S.A.";

(ii) "ausencia de nexo de causalidad"; (iii) "causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor"; (iv) "improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados"; (v) "excesiva e indebida solicitud de daños materiales"; (vi) "improcedencia de una sentencia condenatoria"; (vii) "ausencia de cobertura por el factor temporal de las pólizas" y (viii) "exclusión de cobertura de responsabilidad civil".

También se resistió al llamamiento. 6. Medical TH S.A.S. enfrentó la demanda y su convocatoria aduciendo que no está obligada a “responder por actos no prestados” y que carece “de legitimación en la causa por pasiva”. Igualmente, llamó en garantía a la médica Carolina Morales Molina, quien se defendió invocando la “inexistencia de responsabilidad civil”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 7.

Amedi S.A.S. pidió citar a Liberty Seguros S.A., quien formuló oposición a la demanda y al llamado al juicio arguyendo (i) "falta de acreditación de la 5 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 5 responsabilidad civil del asegurado" (ii) "ausencia de cobertura por inexistencia del contrato de seguro por revocación de este", (iii) "ausencia de cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en la Póliza No. 498033", (iv) "prescripción de los derechos y obligaciones emanadas de la póliza", (v) "excesiva tasación de los perjuicios y falta de demostración", y (vi) "limitación de la responsabilidad (…) al monto del valor asegurado".

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó las pretensiones porque no se demostró que la lesión del paciente y su posterior fallecimiento fueron consecuencia del servicio médico recibido el 3 de junio de 2018. Explicó que, según la historia clínica, entre la orden de remisión expedida por el médico tratante y el traslado transcurrieron 4 horas, tardanza que, aunque reprochable, no permite afirmar que causó los infartos y secuelas físicas padecidas por el señor Rivera o que, de haberse hecho en un tiempo menor, el resultado hubiera sido diferente, pues "desde el campo científico, no obra prueba nítida que lleve a dicho convencimiento".

La atención médica tampoco fue inadecuada, toda vez que, desde su llegada, fue valorado por profesionales en enfermería y medicina, le suministraron medicamentos, practicaron exámenes y estuvo en constante monitoreo, con oxígeno y debidamente canalizado, sumado a las labores de reanimación para mantenerlo con vida, sin que se haya demostrado error en alguna de estas etapas.

Resaltó que el dictamen pericial no se pronunció sobre el tiempo de traslado ni su incidencia en la salud del señor Rivera; el perito dejó de lado esa cuestión para enfocarse en “la clasificación de urgencias, la falta de aplicación de un fármaco y el tiempo que se tomó el paciente para acudir al centro médico”. Además, su experticia resulta poco robusta porque (i) se equivocó al atribuir un error en la clasificación del triage, puesto que, según la Resolución 5596 de 2015, el nivel 1 de prioridad está reservado para "los eventos de reanimación o posible pérdida de un órgano";

(ii) carece de soporte para afirmar que el electrocardiograma debe hacerse dentro de los 6 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 6 primeros 10 minutos de atención, pues las guías en las que supuestamente se basa no fueron aportadas, ni se indicaron las referencias para consultarlas y, aunque se buscaron, no fueron encontradas;

(iii) se limitó a afirmar que la vía oral no es la más apropiada para suministrar medicamentos en este tipo de eventos, dejando de lado el análisis de la idoneidad de los que fueron empleados, apoyándose, nuevamente, en doctrina que no incorporó a su informe y que, en todo caso, es insuficiente para respaldar su dicho porque se trata de una tabla en la que se refieren las medicinas recomendadas para ciertos diagnósticos, pero en la que no se indica la forma de administración, ni permite concluir que los utilizados fueron inapropiados.

También le restó credibilidad a la pericia porque el médico Urzola no es especialista en cardiología o neurología, ni tiene experiencia en emergencias hipertensivas; su educación adicional se limitó a una maestría en farmacología, una especialización en gerencia de los servicios de salud y estudios en derecho. Incluso, él mismo precisó que su análisis fue realizado desde una perspectiva "administrativa y clínica asistencial, con la legislación en salud y la evidencia científica correspondiente a la fecha de la atención".

Agregó que la versión del galeno Barreneche tampoco es fiable porque reconoció que no recordaba los hechos con claridad; además, incurrió en contradicciones, pues manifestó que el paciente estaba en la UUBC desde las 7:00 a.m. y que nunca lo atendió, pero la historia clínica evidencia que fue su médico tratante y el ingreso ocurrió a las 9:04 a.m.; y, más allá de afirmarlo, no sustentó de qué manera se habría evitado el daño si el traslado se hubiera hecho con anterioridad.

Finalmente puntualizó que, según la historia clínica, la muerte del señor Rivera se produjo como consecuencia de una "neumonía viral – caso sospechoso de SARS COV2", padecimiento que no está relacionado con su patología de base, sumado a que, al llegar a la clínica, el paciente se encontraba "con importante abandono social de sus familiares, con desnutrición musculoproteica evidente", "probabilidad de desenlace fatal a corto tiempo" y su parentela no autorizó la reanimación. 7 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 7 EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes pidieron revocar la sentencia para conceder las pretensiones principales o subsidiarias, puesto que la historia clínica permitía inferir con total certeza –o al menos, por vía indiciaria– la negligencia médica, dado que, desde las 9:39 a.m. del 3 de junio de 2018, el paciente fue diagnosticado con una "emergencia hipertensiva SCA Tipo IAM", lo que llevó a que se ordenara su remisión a un centro médico de mayor complejidad, sin que, transcurridas varias horas, hubiera sido trasladado.

Este retraso y la falta de atención especializada llevó a que, a las 12:45, el señor Rivera sufriera un paro cardiorrespiratorio que le provocó una "encefalopatía hipóxico-isquémica", dejándolo con una lesión y disfunción cerebral que deterioró su salud hasta causarle la muerte, sin que este desenlace pueda atribuirse al covid-19 porque ni siquiera le hicieron prueba de esa enfermedad.

Agregaron que la conducta de la EPS también es reprochable porque, como ella misma lo reconoció, el proceso de remisión se inició a las 11:06 a.m. y fue aceptado a las 11:19 a.m., por lo que, dada la condición del paciente, resulta inexcusable que la ambulancia llegara a la 1:40 p.m.; que en este trámite no se diligenciara el formato estandarizado de referencia y contrarreferencia; que sólo se hubiera buscado una clínica y no lo llevaran a la Fundación Hospital Universidad del Norte, más cercana que la Clínica Reina Catalina; que se rehusaran a entregar las guías de manejo del código azul, hecho frente al cual, además, la jueza se rehusó a invertir la carga de la prueba.

Estas demoras, junto a una reanimación inadecuada y prolongada, produjeron que el señor Rivera sufriera una "disfunción cerebral encefalopatía hipóxico- isquémica", que luego le causó la muerte. Cuestionaron que se le restara credibilidad a la experticia porque el perito se basó en literatura médica especializada, fácilmente ubicable en internet, para concluir que "el daño sufrido por el señor Rivera Arango era previsible y, por ende, prevenible mediante una atención de calidad: oportuna, segura, pertinente y continua, respaldada por una adecuada gestión administrativa", y que este tipo de pacientes "deben ser 8 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 8 manejados en la unidad de cuidado intensivo con monitoreo permanente", debiendo recibir "infusión continua de medicamentos antihipertensivos de corta duración".

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica exige probar la culpa y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del galeno (C.C., art. 2341), por lo que no basta referir las patologías o enfermedades que el paciente sufre o padeció, sino que suya es la carga de probar que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso2 (C.G.P., art. 167).

Más aún, en el análisis de la culpa es necesario reparar en que los médicos –y con ellos las empresas e instituciones prestadores de salud, como guardianas de un servicio que compromete un derecho fundamental (Ley 1751 de 2015) y que, por ende, “habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo”3–, sólo asumen el compromiso de hacer todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias de la persona enferma, sin garantizar un resultado, a menos que así lo pacten.

Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado –en múltiples ocasiones– que, “la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado”4.

Luego, no cualquier resultado adverso en la salud del paciente autoriza proclamar una falla de los médicos o de la institución encargada de garantizarle el servicio, sino que es imperativo parar mientes en el comportamiento de aquellos para procurar la atención adecuada y el mejoramiento de su salud, en el marco o contexto en el que fue prestado el servicio.

Al fin y al cabo, las reglas de la experiencia enseñan, acorde 2 Cfme. Cas. Civ. Sent. dic. 17/2005; Exp. 381997-00491-01 y Sent., nov. 30/2011, exp. 5507. 3 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC13925, sept. 30/2016. 4 CSJ, Cas. Civ., Sent. nov. 26/1986. G.J. 2423, p. 359. 9 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 9 con los principios que informan la ciencia médica, que, es lo usual, "el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado.

Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. La excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas), eventos en los cuales deben ser reparadas íntegramente «in natura» o por equivalencia"5. Ahora bien, tratándose de demoras en la prestación del servicio, no basta probar que la hubo porque siempre será necesario demostrar, además, que tuvo su origen en la falta de diligencia de los profesionales y/o las instituciones encargadas de garantizar y prestar el servicio, y que, es medular, fue determinante en la producción del daño, al punto que no se habría producido si el paciente hubiera sido atendido oportunamente, sin que para llegar a esta conclusión sean admisibles las conjeturas, suposiciones o puentes imaginarios, como los juicios retrospectivos que invitan al juez a que mire hacia el pasado para reparar en cualquier falla y, a partir de ella, hacer señalamientos de responsabilidad sin tomar en cuenta el contexto de los hechos, las variables y síntomas específicos que presentaba y que informó el paciente en el momento de la exploración médica, con un vistazo ligero e inconexo de la enfermedad finalmente padecida, la cual, de ordinario, suele tener un desarrollo con características o precedentes que no siempre son predecibles, evidenciables y unívocos.

Fácil es juzgar a partir de los resultados, pero difícil es hacerlo en el momento mismo en el que suceden los hechos, con meros indicadores que pueden ser ambiguos y desarrollarse de formas distintas en cada ser humano. Por eso la importancia de allegar pruebas de carácter técnico o científico que no se limiten a hacer un recuento de los hechos y a destacar tal o cual error, por acción u omisión, sino que, con claridad, precisión y sólidos fundamentos, brinden elementos de juicio, desde la ciencia médica, para que el juez pueda evidenciar la incidencia causal que los yerros presentados tuvieron en el desenlace.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia que: 5 CSJ. Cas. Civ., sent. SC3847, oct. 13/2020. 10 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 10 (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias6. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas obrantes en el expediente demuestran los siguientes hechos: (i) El 2 de junio de 2018, el señor Rivera acudió a la Clínica Los Almendros con "dolor en pecho de 6 horas aproximadamente y náuseas", en donde "le dieron salida y medicamentos"7. A las 9:04 a.m. del día siguiente, por persistir los síntomas, asistió a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad de Salud Total EPS-S, situada en esa municipalidad, refiriendo "dolor en el pecho - brazos" y "ganas de vomitar", por lo que, tras ser valorado por una auxiliar de enfermería, fue clasificado en nivel 2 del triage; entre las 9:39 y 10:16 a.m. estuvo en consulta con el Dr. Aníbal Díaz, quien, luego de examinarlo, consideró que se trataba de una "emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM", motivo por el cual ordenó su "traslado a sala de observación para manejo", que lo remitieran "a nivel superior para manejo especializado", tratamiento farmacológico ("SS 0.9% 80 CC hora", "oxígeno húmedo 2 LT min cánula nasal", "captopril 50 mg VO hora", "dinitrato de isosorbide 5 mg SL", "enoxaparina 80 mg SC", "clopidrogel 300 mg VO", "ranitidina 50 mg EV cada 8 horas", "tramadol 50 mg EV diluido ahora"), monitoreo de signos vitales, valoración de medicina interna y análisis de "troponina T cuantitativa"; a las 10:33 a.m., el mismo médico le hizo seguimiento a su condición, encontrando una "evolución clínica estable", con "buena 6 CSJ, Cas.

Civ. Sent. sep. 26/2002, exp. 6878. Posición reiterada en sentencias SC3847, oct. 13/2020 y SC456, abr. 24/2024. 7 Ver hecho 3.2.2 de la reforma de la demanda (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 02, p. 8) y declaración de Sofía Blanco (audiencia de 11 de julio de 2024, min. 59:50). 11 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 11 ventilación pulmonar", "ABD no dolor, no megalias", "EXT eutróficas no edemas", "sin déficit neurológico evidente", que estaban pendientes los resultados del referido examen y que se "considera remisión para manejo especializado en UCI coronaria".

Siendo las 11:00 a.m., el médico Octavian Barreneche revisó al paciente, advirtiendo una "evolución estable de su cuadro clínico de ingreso", la llegada del "reporte de enzimas cardiaca troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL", con base en el cual dispuso "continuar iguales órdenes médicas", para señalar que estaba "pendiente remisión a nivel superior para valoración y manejo UCI coronaria"; a las 11:06 a.m. se solicitó –vía telefónica– su admisión en la clínica Reina Catalina, quien dio respuesta favorable a las 11:19 a.m.; a las 12:00 m. se encontraba "alerta en compañía de familiar con monitor de s/vitales y oxígeno CN 3 lt en espera de traslado medicalizado"8.

(ii) A las 12:45 p.m. de ese mismo día, 3 de junio, aún en la UUBC, el enfermo entró en "estado convulsivo", por lo que el mismo médico le recetó "5 mg de diazepam"; pasados 2 minutos entró en "paro cardiorrespiratorio", dando lugar a que se activara el "código azul" y al inicio de "maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada por tiempo de 40 min"; durante este procedimiento, le suministraron varios fármacos ("5 ampollas de midazolam, 5 amp de bicvarbionato (sic), 5 amp de adrenalina, 300 mg de amiodarona en 250 cvc de ssn para 15 min"), le practicaron masajes cardiacos, 4 desfibrilaciones y "entubación orotraqueal con tubo #8", la cual "se intenta en 4 ocasiones, siendo la última exitosa"9.

(iii) A la 1:30 p.m. "se logra estabilizar al protegido, se coloca sonda vesical a cystoflo", se entrega a la "ambulancia medicalizada de Amedi (…) monitorizado con amiodarona, con signos vitales de ta 106/68, fc 63% so 2% 92%" y en "regular estado de salud"10. Al llegar a la Clínica Reina Catalina (2:10 p.m.), el señor Rivera estaba inconsciente y, tras una valoración inicial, se estableció que había sufrido: "1.

SCA tipo IAM 2. Crisis hta tipo emergencia órgano blanco corazón y cerebro", por lo 8 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49). 9 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49). 10 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49). 12 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 12 que fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos cardiovascular en donde se concluyó la existencia de un "infarto con elevación del ST de pared inferior Killip iv", una "oclusión aguda de acd" y "enfermedad coronaria severa de tres vasos principales", por lo que le practicaron una "angioplastia + stent medicado en acd", con la que se superó la emergencia cardiaca.

Sin embargo, durante la recuperación, el paciente mostró "poca respuesta neurológica", por lo que, tras valorarlo, el especialista de ese ramo determinó que había sufrido una "encefalopatía hipóxico- isquémica post rcp secundario a iam"11. Posteriormente, el 21 de julio de 2018, luego de varios procedimientos, exámenes y consultas, le dieron salida con el siguiente diagnóstico: "estado pos RCCP por 1 hora extrainstitucional", "encefalopatía hipóxico isquémica secundaria", "IRa en VMA resuelta", "sepsis pulmonar en manejo", "cardiopatía isquémica SCA tipo IAM con EST", "POP 04.06.18 angioplastia coronaria sobre ACD", "enfermedad arterial coronaria: ACD 100%, ADA 80% ACx 70%", "POP gastrostomía percutánea 15.06.18" y "POP traqueotomía percutánea 19.06.18"12.

(iv) Como consecuencia de esas lesiones, el señor Rivera quedó imposibilitado para valerse por sí mismo; por eso Colpensiones, el 28 de febrero de 2019, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 94.20%13, y aunque siguió con atención de cardiología, fisiatría, terapia ocupacional, física y de lenguaje, su condición no mejoró pues, según valoración del Instituto de Medicina Legal, presentaba un "trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión y o disfunción cerebral encefalopatía hipóxico-isquémica secundaria a una reanimación cardio-cerebro-pulmonar prolongada en contexto de cardiopatía isquémica", con "pronóstico pobre y no recuperable", requiriendo constante "asistencia para satisfacer sus necesidades básicas e instrumentales"14. 11 Ver historia clínica y Acta de comité de la Clínica Reina Catalina (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 50 - 82). 12 Ver historia clínica y Acta de comité de la Clínica Reina Catalina (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 50 - 82). 13 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 91. 14 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 100. 13 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 13 (v) El 26 de octubre de 2020, a la 1:27 p.m., el enfermo arribó a la Clínica Reina Catalina con un cuadro de "insuficiencia respiratoria aguda tipo I", derivada de una "NAC CURB-65 3 puntos ATS de severidad" y "neumonía viral caso sospechoso de SARS COV2", además de "un importante abandono social por parte de sus familiares, con desnutrición musculoproteica evidente" y "altas probabilidades de desenlace fatal a corto plazo"; fue ingresado a la zona respiratoria de la sala de hospitalización, en la que, a las 4:28 p.m., mostró ausencia de respuesta neurológica y "pulsos centrales", sin que se realizaran maniobras de reanimación porque sus familiares firmaron un "disentimiento médico" frente a ese proceder; un par de minutos después, falleció. 3.

Sin embargo, ni esas pruebas, ni el dictamen pericial rendido por el médico Jefferson Urzola, ni el testimonio del galeno Octavian Barreneche permiten afirmar la responsabilidad civil de Salud Total EPS-S por las lesiones y posterior fallecimiento del señor Rivera, por las siguientes razones: a. No se demostró ninguna actuación negligente del personal médico o asistencial que lo atendió en la unidad de urgencias a la que acudió el paciente, la cual, es bueno destacarlo, sólo podía atender patologías de "baja complejidad"15, lo que limitaba su capacidad de respuesta y genera un contexto para el análisis del comportamiento médico exigible.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia que, tratándose de la negligencia, "ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico"16.

En ese marco de actuación, la Sala encuentra que la clasificación del triage fue acertada, puesto que, según el artículo 5° de la Resolución 5596 de 2015, el nivel II corresponde a una condición clínica que "puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo 15 Véase la habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud (Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 103). 16 CSJ, Cas.

Civ. Sent. nov. 26/2010, exp. 1999 08667. 14 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 14 tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos", presupuestos que coinciden con la sintomatología referida por el señor Rivera. Luego, resulta inexplicable que el perito Urzola hubiera considerado que debió catalogarse en el nivel 1, el cual corresponde a los casos en los que "la condición clínica del paciente representa un riesgo vital y necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico, perdida de miembro u órgano u otras condiciones que por norma exijan atención inmediata" (Ib.).

También se destaca que al señor Rivera, durante su estancia en dicha unidad, le proporcionaron la vigilancia y cuidados que exigía su patología, en el contexto que era posible, teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los servicios que allí se podían brindar17 y con base en la información suministrada en la anamnesis, momento en el que no se refirió el verdadero tiempo de evolución (más de 15 horas, según los hechos 3.2.2. y 3.2.3 de la demanda), ni la valoración del día anterior.

Nótese que en la primera consulta lo diagnosticaron adecuadamente ("emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM"), le ordenaron tratamiento farmacológico para aliviar las dolencias que tenía, la realización de exámenes para corroborar aquella conclusión, así como su remisión a un centro especializado. Incluso, mientras se efectuaba el traslado, fue ingresado a sala de observación en la que estuvo monitoreado y recibió revisión constante por los médicos tratantes, quienes, a pesar de su condición inicial, evidenciaron una "evolución estable".

Y cuando entró en estado convulsivo fue atendido inmediatamente por un profesional de medicina, quien no solo le suministró medicamentos para controlar esa crisis, sino que también, al sufrir el paro cardiorrespiratorio, inició las maniobras de reanimación avanzadas para mantenerlo con vida, lo que ciertamente consiguió porque el paciente fue estabilizado.

Tampoco se puede sostener que hubo una demora irrazonable, caprichosa o exagerada en la atención, remisión y traslado, al punto de poder derivar de allí una negligencia administrativa, pues al llegar al centro médico (9:04 a.m.) fue valorado inmediatamente por una auxiliar de enfermería para determinar el nivel de prioridad 17 Véase la habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud (Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 103). 15 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 15 de su atención; 35 minutos después ingresó a consulta médica hasta las 10:16 a.m.; fue en este momento, luego de ser auscultado, en el que –realmente– se determinó que padecía una "emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM" y se dispuso su remisión a un centro clínico de nivel superior para valoración por medicina interna.

Es cierto que entre ese instante y el que fue entregado a la ambulancia (1:30 p.m.) transcurrieron 3 horas y 14 minutos, que luce extendido e inexplicable; sin embargo, no se trató de un tiempo de abandono o descuido si se repara en que (a) la condición del enfermo era estable y sin anomalías evidentes; (b) durante él llegó –a las 11:07 a.m.– el "reporte de enzimas cardiacas", a partir del cual se corroboró que debían "continuar iguales órdenes médicas", hora en la que (c) también se contactó a la Clínica Reina Catalina para remitir al paciente, cuya respuesta positiva llegó a las 11:19 a.m. y (d) el señor Rivera sufrió un paro cardio respiratorio a las 12:45: p.m. que dio lugar a maniobras de reanimación durante 40 minutos, por lo que sólo tras ser estabilizado podía entregarse a la ambulancia para que lo trasladara.

Menos aún resulta cuestionable la escogencia de la referida clínica para remitir al paciente, pues la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud, ya sea directamente o a través de terceros (Ley 100, arts. 178, num. 3, y 179) no tiene parejo el derecho a exigir la atención por un determinado prestador, menos si no está dentro de la red de atención de la EPS, como ocurrió en este caso, porque, según la certificación emitida por Salud Total, el convenio que estaba vigente durante el año 2018 con la Fundación Hospital Universidad del Norte no incluía servicios de cardiología, cirugía o cuidados intensivos en esa especialidad18.

No se olvide que la elección de la institución prestadora "se encuentra supeditada a las que estén dentro de la red de IPS´s con que haya contratado o celebrado convenio la EPS del afiliado para la prestación de los servicios de salud, en sus diferentes especialidades. De esa manera, si el usuario pretende recibir los servicios de salud en una IPS que no se encuentra dentro de la red de prestadores de la respectiva EPS, y no se configura una de las excepciones establecidas en la jurisprudencia, no se le podrá imponer a la EPS la garantía de dicha continuidad"19. 18 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 15, p. 65. 19 C. Const.

Sent. T-118, mar. 29/2022. 16 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 16 b. Tampoco se probó que el resultado nocivo en la salud del señor Rivera se causó por el tiempo de espera para el traslado; aunque se aceptara que fue prolongado –pero no de abandono–, a ello no le sigue que fue esta específica circunstancia la que provocó el paro cardiorespiratorio y la "hipoxia isquémica"; falla, aquí, la prueba del nexo causal.

Si se miran bien las cosas, esta última tiene más vinculación con la reanimación cardio-pulmonar que tuvieron que hacer los médicos, sí o sí, cuando el paciente entró en paro, para salvarle la vida. Menos aún existe evidencia de errores en el procedimiento de reanimación, o de que la convulsión y el paro cardiorespiratorio se generaron por el tiempo transcurrido entre la orden de traslado y la entrega del paciente a la ambulancia. Ninguna prueba permite sostener que, de haberse hecho en menor tiempo, el paciente no habría sufrido ninguna de esas emergencias; la secuencia de hechos ni siquiera alcanza para deducir indicios –plurales y graves– porque en este caso, frente a esas específicas circunstancias clínicas, no hay regla técnica de razonamiento a partir de la cual se pueda hacer tamaña inferencia. ¡Es que el señor Rivera tenía más de 15 horas de evolución de su dolencia!; al fin de cuentas, ya se dijo, en estos asuntos no es dable acudir a un simple juicio retrospectivo para deducir la responsabilidad médica, pues en materias tan especializadas se requieren pruebas de la misma naturaleza que evidencien la negligencia y su incidencia en el daño, quedando los elementos demostrativos indirectos relegados a eventos muy específicos; después de todo, "como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo.

La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)"20. 20 CSJ, Cas. Civ., sent. SC3847, oct. 13/2020. Ver también Sent. jul. 22/2010, exp. 0042. 17 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 17 En general, aunque se aceptara, en gracia de la discusión, que hubo una atención inadecuada, que el traslado fue demorado, o incluso, que se cometieron errores en el procedimiento de reanimación, lo cierto es que no hay prueba del nexo causal entre estas conductas y el resultado desfavorable en la salud del señor Rivera, elemento basilar sin el cual es imposible estructurar la responsabilidad civil y que, se insiste, no puede deducirse –simplemente– con sólo analizar los antecedentes del caso a la luz de la razón y las reglas de la experiencia. Es que, aún en este hipotético escenario, las pruebas son insuficientes para vincular de forma directa el paro cardiorespiratorio y la hipoxia isquémica que sufrió el paciente con alguna de las circunstancias que rodearon su atención. Si bien es cierto que el perito Urzola afirmó que "el daño sufrido por el señor Rivera Arango era previsible y, por ende, prevenible mediante una atención de calidad: oportuna, segura, pertinente y continua, respaldada por una adecuada gestión administrativa", también lo es que esta conclusión, de un lado, no se refiere al procedimiento de reanimación o al tiempo que el paciente esperó para el traslado, pues, en rigor, la experticia no abordó esas cuestiones, y del otro, el fundamento de esa afirmación carece de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad necesaria para lucir plausible (CGP, art. 232).

En efecto, los puntos en los que el experto enfocó su atención nada dicen sobre las causas de la convulsión, menos si se considera que en las horas anteriores el paciente se encontraba "estable"; tampoco sobre el origen del paro cardiorespiratorio y mucho menos sobre la "hipoxia isquémica" que padeció el señor Rivera; el médico Urzola se olvidó de todo ello para simplemente sostener, de manera genérica, que el daño era evitable si se hubiera prestado un servicio de calidad.

En general, su concepto no permite concluir que esas dolencias tienen alguna relación con el periodo de espera, con una negligencia en los procedimientos médicos, o que no habría ocurrido de haber sido trasladado con anterioridad. Las imprecisiones en la secuencialidad de algunos datos de la historia clínica y la supuesta ausencia de guías de procedimiento –sólo porque no las tuvo a 18 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 18 disposición21– son defectos meramente formales que no repercutieron en la atención. Incluso, frente a un posible error en la intubación, el galeno se limitó a indicar que existe un "estándar" en ese tipo de procedimientos, cuya inobservancia puede provocar consecuencias adversas, pero no analizó si en este caso hubo alguna; sus reparos consistieron en señalar que en dicho historial no se consignó que existiera una "vía aérea difícil", sin abordar sí, efectivamente, se presentó una equivocación en esa maniobra y cuál fue su incidencia en la salud del señor Rivera.

De igual manera, sus afirmaciones sobre la administración oral de las medicinas, el empleo del "tramadol" y la falta de aplicación de "betabloqueadores" quedan en el campo de lo hipotético y especulativo, dado que no atacan la idoneidad del tratamiento suministrado, pues sólo exponen los beneficios de hacerlo por vía intravenosa, las funcionalidades y posibles efectos de aquellos medicamentos, sin abordar, en concreto, cuál fue la incidencia causal de su empleo y falta de uso en el resultado de este caso.

Luego, las deficiencias de esta experticia no derivan simplemente de una ausencia de literatura médica o de revisión del documento, como lo interpretan los recurrentes; su falta de solidez obedece a que el criterio clínico del perito Urzola carece de sustento, lo que, en cierta medida, se explica por su línea de formación e inexperiencia, pues, sin demeritar sus conocimientos, no es posible pasar por alto que se trata de un médico sin estudios ni práctica en cardiología, neurología, medicina interna o urgencias, como lo evidencia su hoja de vida22; lo suyo es la gerencia de servicios de salud y farmacología. La declaración del médico Barreneche tampoco es fiable porque él mismo refirió no recordar los hechos con claridad23; además, presenta varias inconsistencias como, por ejemplo, la hora de llegada del paciente; según él, fue a las 7:00 a.m., pero tanto la historia clínica24 como la declaración de parte de la señora Sofía Blanco25, compañera permanente del señor Rivera y quien lo acompañó a la UUBC, revelan que el ingreso fue a las 9:04 a.m. Igualmente, dicho galeno afirmó que no había atendido 21 Carp. 01CuadernoPrincipal/Audiencias, audiencia de 9 de diciembre de 2024, h. 1:40:39. 22 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 15, p. 10 - 12. 23 Carp. 01CuadernoPrincipa/audiencias, audiencia de 9 de diciembre de 2024, h. 2:48:29. 24 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49. 25 Carp. 01CuadernoPrincipa/audiencias, primera parte de audiencia de 11 de julio de 2024, min. 45:50. 19 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 19 directamente al enfermo, pese a que lo hizo, al punto que fue quien recibió el reporte de "enzimas cardiacas", mantuvo las órdenes médicas, acudió cuando convulsionó e inició la reanimación26.

Pero sea lo que fuere, su afirmación, relativa a que el señor Rivera habría tenido "un mejor desarrollo" de haber "sido llevado de inmediato" a una unidad de cuidados intensivos, carece de sustento clínico. Su conclusión se basa en una especulación: que en un centro hospitalario de mayor complejidad el paciente habría "sido manejado por un cardiólogo" y recibido "unas medicaciones que se utilizan en ese nivel para que el trombo, que es el que se desarrolla, no viajara, de pronto, al sitio donde viajó", pero no tiene una base cierta o científica que la justifique.

En síntesis, aunque el Tribunal reconoce que la historia clínica no fue diligenciada con total claridad, que el traslado no se hizo inmediatamente y que la EPS no diligenció el formato de referencia descrito en la Resolución no. 4331 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, pues, según su representante legal, dicho trámite se hizo vía telefónica27, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias tiene la relevancia suficiente para considerarse causa del resultado, ni existen pruebas que permitan concluir que la lesión se produjo por una administración inadecuada de medicamentos, un mal procedimiento durante la reanimación, o fallas en la intubación, como conjeturaron los demandantes. c. A lo dicho se agrega que si la "hipoxia isquémica" padecida por el señor Rivera no se deriva de una negligencia en la prestación de los servicios de salud recibidos, mucho menos su muerte, la que, según la historia clínica, se produjo tras la evolución de una "insuficiencia respiratoria tipo I", patología que, con independencia de su vinculación al covid-19, es ajena a su diagnóstico de base, amén de que el paciente llegó en pésimas condiciones de salud, "con importante abandono social por parte de sus familiares, con desnutrición musculoesqueletica evidente" y "altas probabilidades de desenlace fatal a corto plazo", lo que inevitablemente llevó a su defunción, sin que pudiera ser reanimado porque su parentela no autorizó ese procedimiento. 26 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49. 27 Carp. 01CuadernoPrincipa/audiencias, primera parte de audiencia de 11 de julio de 2024, h.1:39:35. 20 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 20 4.

En conclusión, no se probó que hubo negligencia médica en la atención prestada al señor Rivera; tampoco hay prueba que permita atribuir –en modo alguno– el resultado desfavorable en su la salud al tiempo que tardó en ser trasladado a una clínica de mayor complejidad o a un error en los procedimientos que le practicaron. Ni siquiera es posible afirmar que al paciente se le quitó una oportunidad de salir ileso o de sobrevivir, pues ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de ese chance.

Recuérdese que, para deducir responsabilidad por pérdida de la oportunidad, el demandante debe probar una "relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado. En materia de responsabilidad médica generalmente esta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida"28.

Esto implica, necesariamente, demostrar que esa expectativa que se le arrebató a la víctima era real y legítima, más concretamente, "verificar que la pérdida del chance sea cierta, seria y actual"29; al fin y al cabo, no puede perderse lo que nunca se ha tenido. Y en este caso no se probó que el señor Rivera, aún con su patología, condiciones y tiempo de evolución, efectivamente tenía una oportunidad de salir ileso, de la cual fue despojado por cuenta de una atención inadecuada, del tiempo de espera para su traslado o de errores en el procedimiento de reanimación. Y en lo tocante a la aplicación de la carga dinámica de la prueba, basta recordar que una solicitud en ese sentido no impone al juez concederla, menos en segunda instancia, y, en todo caso, fue la parte demandante quien desistió del recurso de apelación contra el auto que negó esa petición30.

Pero sea lo que fuere, la existencia o 28 CSJ., Cas.Civ., sent. SC456, abr. 24/2024. 29 CSJ., Cas.Civ., sent. SC456, abr. 24/2024. 30 Carp. 01CuadernoPrincipal/audiencias, segunda parte de audiencia de 11 de julio de 2024, min. 32:13. 21 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 21 no de los manuales de “código azul” nada probaría sobre la causalidad, elemento que claramente no fue demostrado. 5.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente (CGP, art. 365, num. 3). DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUES Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago 22 M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 22 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81b3f70fae57dc525fc7c442c5335b940bd78d294379472164d70f20cf89692f Documento generado en 02/09/2025 02:33:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica