TEMA: HISTORIA LABORAL- Ante la “novedad no correlacionada” o error detectado en la historia laboral, la actora ni se inmutó en función de desvirtuar tal novedad, aportando cualquier elemento de prueba que permitiera a la Sala deducir con algún grado de certeza que efectivamente prestó sus servicios a la parte demandada, o dicho de otro modo, no cumplió la demandante con traer la “información adicional” que diera lugar a la procedencia de la corrección de la historia laboral por los periodos aducidos en la demanda HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a que se le cargue y registre en la historia laboral los periodos relacionados en el oficio No 2020-12215803 del 03 de diciembre de 2015, así como también las semanas del 18 de febrero de 2003 hasta el 29 de julio de 2003; que se declare que cuenta con la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral, incluyendo el tiempo laborado con el empleador Miguel Martínez y Compañía Ltda. Debe la sala dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora Luz Elia Ocampo Montoya por el tiempo presuntamente laborado al empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda entre los días 28 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1980, y 16 de marzo de 1981 y 28 de mayo de 1983? TESIS: (…) La Corte Constitucional ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de tiempo de servicios para acceder a las prestaciones económicas del sistema.
(…) De conformidad con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, debe decirse que respecto del periodo correspondiente del 28 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, presuntamente laborado en para Miguel Martínez & Compañía Ltda – liquidada, no allega ninguna prueba la actora que permita tener certeza de la prestación del servicio en ese lapso de tiempo, a pesar de que incluso COLPENSIONES en el trámite administrativo el 15 de abril de 2016 le requirió para que “nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 197902 a 198006 y 198306 a 198408, para proceder a la corrección a que haya lugar”.
Ahora, si bien obra certificación de COLPENSIONES que acredita que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima medía con prestación definida desde el “28/06/1979”, tal documental por sí sola no puede servir de base para establecer que a partir de esa fecha se efectuaron cotizaciones por parte de Miguel Martínez & Compañía Ltda, es decir, dicha certificación debía hacerse acompañar con otros medios suasorios que generen certeza de la prestación del servicio o de la relación laboral, deviniendo su insuficiencia acreditativa.
(…) De igual modo, si bien es cierto que en la historia laboral se relacionan unos periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980 con el aportante No 02012400400, el cual corresponde a Miguel Martínez & Compañía Ltda, ello no permite deducir la prestación del servicio en favor de tal aportante, aparte, porque COLPENSIONES fue explicitó en afirmar que se tratan de “novedades no correlacionadas”, es decir, que se trata de una novedad que por error se le asignó periodos a la actora, pero que puede corresponder a otro afiliado, dada la homonimia en el nombre de la afiliada (…) le competía a la demandante corroborar que esos periodos debían ser cargados en su historia laboral, allegando cualquier medio probatorio que permita al juzgador tener certeza de que esos periodos no cargados en la historia laboral fueron como corolario del despliegue de su fuerza de trabajo y, por lo mismo, existe una total orfandad probatoria ante la inactividad de parte de la actora, tendiente a sacar adelante sus pretensiones.
(…) Es claro que en el sub judice existe una novedad no correlacionada, en la medida en que en la historia laboral tipo CAN solamente aparecen cotizaciones con el empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda a partir del 01 de septiembre de 1984, y en cuanto a los periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983 la única relación con la actora versa en el nombre de la misma, al referirse a “Luz E Ocampo Montoya”; pero como quiera que, al ser requerida para que allegará “documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros)”, no lo hizo, ni en el trámite administrativo ni en este cauce judicial, por lo que en modo alguno puede la Sala “endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral” (…) Lo anterior deja en evidencia que ante la “novedad no correlacionada” o error detectado en la historia laboral, la actora ni se inmutó en función de desvirtuar tal novedad, aportando cualquier elemento de prueba que permitiera a la Sala deducir con algún grado de certeza que efectivamente prestó sus servicios a Miguel Martínez & Compañía Ltda., ya liquidada, durante el lapso de tiempo que no aparece reportado con semanas en la historia laboral, o dicho de otro modo, no cumplió la demandante con traer la “información adicional” que diera lugar a la procedencia de la corrección de la historia laboral por los periodos aducidos en la demanda con respecto del empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada.
(…) Bajo ese horizonte, sin que haya más dilemas y argumentaciones por disipar, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme lo atrás dicho. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620230004401 Demandante Luz Elia Ocampo Montoya Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Historia laboral y pensión de vejez Decisión Revoca y absuelve Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, la demandante LUZ ELIA OCAMPO MONTOYA pretende que se declare que le asiste derecho a que se le cargue y registre en la historia laboral los periodos relacionados en el oficio No 2020-12215803 del 03 de diciembre de 2015, así como también las semanas del 18 de febrero de 2003 hasta el 29 de julio de 2003; que se declare que cuenta con la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez, los intereses moratorios, los perjuicios por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 En sustento de sus pretensiones señaló que empezó a laborar para Miguel A. Martínez y CIA y Confecciones Libia en el año de 1979 y 1981, respectivamente; que aquellos empleadores la afiliaron al extinto ISS, hoy Colpensiones, mediante identificación a través de su tarjeta de identidad, con número 60072005239, porque en ese momento no contaba con la cédula de ciudadanía; que la cédula de ciudadanía fue expedida el 05 de junio de 1981; que el 01 de septiembre de 1984 fue nuevamente contratada por el empleador Miguel A. Martínez CIA, quien esta vez la afilió con el número de su cédula de ciudadanía 43.050.114; que en el año 2003 fue contratada por parte de Luz Magnolia Martínez Marín; que debido a inconsistencias en la historia laboral de cotizaciones, ha efectuado solicitud de corrección de historia laboral el 21 de julio de 2011, en el año 2015, el 04 de marzo de 2016, y el 11 de septiembre de 2020; que en respuesta del 12 de febrero de 2016 originaria de Colpensiones, se le comunicó a la demandante que se presenta un caso de homonimia, y por razón de ello las cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas; que en respuesta del 15 de abril de 2016 le informó Colpensiones que en relación con el empleador Miguel Martínez Zapata CIA, únicamente se realizaron cotizaciones a su nombre por los periodos de 1984 hacia adelante, y que, no se encontró registro de cotizaciones por los periodos reclamados de 1980 a 1983; que en misiva del 29 de junio de 2016 Colpensiones le manifestó que respecto de los aportes de febrero de 2003 a diciembre de 2003 con el empleador Martínez Marín Luz Magnolia no se evidencia pago; que en respuesta del 03 de diciembre de 2020 nuevamente Colpensiones le reitera que en relación con los periodos de 1979 a 1983 se presenta homonimia;
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 que en el mes de octubre de 2022 Colpensiones certifica que la actora se encuentra afiliada desde el 28 de junio de 1979; que desde el año 2012 ha venido buscando la corrección de la historia laboral con el fin de poder disfrutar de la pensión de vejez; que empezó a sufrir de ansiedad y depresión, y se encuentra en tratamiento psiquiátrico; que laboró hasta mayo de 2020, encontrándose actualmente sin trabajo que le permita auto- sostenerse; que convive con uno de sus hijos y su compañero permanente, quien se encuentra padeciendo de demencia senil – Alzheimer1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de mayo de 20232, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 21 de junio de 20234, manifestando que no son procedentes las pretensiones, dado que no existe soporte ante el ISS, hoy Colpensiones, de que efectivamente las semanas requeridas para que sean cargadas en la historia laboral se hayan de manera efectiva cotizado, porque se han presentado únicamente como argumentos sus expectativas y diversas solicitudes sin sustento probatorio y, por lo tanto, no es procedente la corrección de la historia laboral; que no es procedente el reconocimiento pensional, en la medida en que, acredita un total de 1.092,86 semanas cotizadas, esto es, número que resulta insuficiente frente a las exigidas 1.300 para 1 Fol. 1 a 12 archivo No 0707SubsancionDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0808AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 3 archivo No0909NotificacionColpensiones. 4 Fol. 1 a 16 archivo No 1111ContestataciónColpensiones.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 consolidar el derecho. Como excepciones de mérito propuso las denominó inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe Colpensiones; inexistencia de la obligación de pagar indexación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; y compensación y pago. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20255, con la que la cognoscente de instancia ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la señora Luz Elia Ocampo Montoya, incluyendo el tiempo laborado con el empleador Miguel Martínez y Compañía Ltda, del 28 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, en un total de 162.14 semanas, teniendo en cuenta el IBC reportado por el empleador; ordenó a Colpensiones que en el término de un mes a partir de la firmeza de la sentencia, cumpla con la corrección de la historia laboral remitiendo copia de la misma a la demandante; declaró que con las 162.14 semanas objeto de corrección y las reportadas en la historia laboral a 30 de diciembre de 2023, suma un total de 1.338.71 semanas, sin perjuicio de las que posteriormente tenga cotizadas; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.
Y finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones. 1.4 Apelación. La sentencia fue recurrida por Colpensiones, la que instó que se revoque integralmente la decisión, debiéndose absolver a la entidad demandada; que no es procedente tener en 5 Fol. 1 a 3 archivo No 3939ActaArt80 y audiencia virtual archivo No 2238AudienciaArt80SegundaParte.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 cuenta los ciclos del 28 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980, y de 1981 hasta el 30 de mayo de 1983 respecto del empleador Miguel Martínez y Cia Ltda, toda vez que no aparece ningún tipo de cotización referente al número de tarjeta de identidad indicado por la parte demandante en la demanda, aunado a que, con la cédula de ciudadanía No 43050114 solamente aparecen cotizaciones con el empleador Miguel Martínez a partir de la fecha de 1984; que se está condenando a Colpensiones por el periodo comprendido de 1981 a 1983 con respecto al empleador Miguel Martínez, pero no se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda no se señaló que hubiese laborado para ese empleador para esa fecha; que la parte demandante en el escrito incoativo señala que su empleador era Confecciones Libia para el año 1981 y para este empleador no reposa ningún tipo de certificado laboral, o algún tipo de certificado que indique cuál es la remuneración, los funciones desempeñadas, y los extremos temporales de la relación de trabajo; que no existe ningún documento que permita hoy acreditar esa relación o vínculo laboral que señala la parte demandante; que no se tuvo en cuenta que para los años 1981 a 1984 se está solicitando e indicando semanas con un empleador completamente diferente a Miguel Martínez.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta Corporación el 10 de junio de 20256, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presentó alegaciones en solicitud de que se revoque la decisión de instancia y se le absuelva de todas las pretensiones formuladas.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado jurisdiccional de consulta8 en favor de Colpensiones, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora Luz Elia Ocampo Montoya por el tiempo presuntamente laborado al empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda entre los días 28 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1980, y 16 de marzo de 1981 y 28 de mayo de 1983? 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, con basamento en que la demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de servicios y sólo con el argumento de que inició su relación laboral cuando tenía tarjeta de identidad, sin controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron relacionadas en la historia laboral de la actora, es decir, no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada, conforme pasa a exponerse. 2.4 Corrección historia laboral-novedades.
Para los fines de resolver de forma adecuada la cuestión litigiosa, no se discute: i) que Luz Elia Ocampo Montoya nació el 20 de julio de 19609; ii) que Colpensiones certificó que la señora Luz Elia Ocampo Montoya se encuentra afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 28 de junio de 197910; iii) que en la historia laboral actualizada al 11 de diciembre de 2024, registra un total de 1.176,57 semanas cotizadas desde el 01 de septiembre de 1984 al 30 de noviembre de 202411; iv) que en la historia laboral tipo CAN se aprecia la “relación de los nombres de novedades no correlacionadas”, en la que se aprecia el aportante No 02012400433, del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980, y con el aportante No 02012400400 del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, en beneficio de Luz E. Ocampo Montoya12; v) que Colpensiones el 12 de febrero de 2016 le negó a la actora la corrección de la historia laboral respecto del empleador Miguel 9 Fol. 18 archivo No 0102Demanda 10 Fol. 6 a 8 archivo No 2321ResouestaColpensiones 11 Fol. 8 a 16 archivo No HLT-4305014 12 Fol. 7 archivo No HLT-4305014 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 Martínez CIA, identificado con el No 02012400433, bajo el argumento de que “únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en la historia laboral”13, esto es, a partir del 01 de septiembre de 1984; vi) que el 03 de diciembre de 2020 Colpensiones le comunica a la actora que en relación con los periodos de 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980 con el empleador Miguel Martínez y CIA Ltda, se “constató que nos encontramos frente a un caso de homonimia”14, y por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas.
Sobre el punto, viene a propósito señalar, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15 que: “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado (…), la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio (…)”.
Igualmente, en un caso de contornos fácticos similares al aquí escrutado, la Corte16 precisó al respecto: “Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia 13 Fol. 25 archivo No 0102Demanda 14 Fol. 29 a 31 archivo No 0102Demanda 15 CSJ SL18108-2017 16 CSJ SL3285-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional17 ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de tiempo de servicios para acceder a las prestaciones económicas del sistema.
En tal oportunidad la Corte Constitucional estableció: De acuerdo con el marco legal, no hay una única prueba solemne ni exclusiva para demostrar los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado, el ordenamiento jurídico previó que la documentación física podía perderse; por lo que resultaba irrazonable exigir el certificado documental como el único medio de prueba válido.
En el sector público, por ejemplo, la Ley 50 de 1886, “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” estableció que en aras de obtener un reconocimiento pensional del “tesoro nacional”, la prueba escrita era la idónea. Sin embargo, aceptó que cuando 17 Corte Constitucional SU182-2019 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 la misma no fuese posible de recuperar, se podría acudir a otros medios supletivos de prueba, como la testimonial.
Tratándose del sector privado, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo trae una consideración similar, al permitir la prueba supletoria, cuando no se pueda obtener la certificación del tiempo laborado. 165. Con fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales.
Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, también ha sostenido que “el reconocimiento de la prestación periódica exige cierto nivel de certeza de los supuestos fácticos que se pretenden reconstruir y acreditar”. De conformidad con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, debe decirse que respecto del periodo correspondiente del 28 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, presuntamente laborado en para Miguel Martínez & Compañía Ltda – liquidada18, no allega ninguna prueba la actora que permita tener certeza de la prestación del servicio en ese lapso de tiempo, a pesar de que incluso COLPENSIONES en el trámite administrativo el 15 de abril de 201619 le requirió para que “nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los periodos 197902 a 198006 y 198306 a 198408, para proceder a la corrección a que haya lugar”. 18 Fol. 44 a 45 archivo No 0102Demanda 19 Fol. 25 archivo No 0102Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 Ahora, si bien obra certificación de COLPENSIONES que acredita que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima medía con prestación definida desde el “28/06/1979”20, tal documental por sí sola no puede servir de base para establecer que a partir de esa fecha se efectuaron cotizaciones por parte de Miguel Martínez & Compañía Ltda, es decir, dicha certificación debía hacerse acompañar con otros medios suasorios que generen certeza de la prestación del servicio o de la relación laboral, deviniendo su insuficiencia acreditativa.
Por otra parte, ningún medio supletivo de que trata la Corte Constitucional se allegó al diligenciamiento, esto es, desprendibles de nómina, contrato de trabajo o testimonios de compañeros de trabajo que den cuenta de la prestación de servicios dentro del tracto de tiempo solicitado para ser cargado en la historia laboral. De igual modo, si bien es cierto que en la historia laboral tipo CAN21 se relacionan unos periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980 con el aportante No 02012400400, el cual corresponde a Miguel Martínez & Compañía Ltda, ello no permite deducir la prestación del servicio en favor de tal aportante, aparte, porque COLPENSIONES fue explicitó en afirmar que se tratan de “novedades no correlacionadas”, es decir, que se trata de una novedad que por error se le asignó periodos a la actora, pero que puede corresponder a otro afiliado, dada la homonimia en el nombre de la afiliada (Luz E Ocampo Montoya) y, por ello, le competía a la demandante corroborar que esos periodos debían 20 Fol. 39 archivo No 0102Demanda 21 Fol. 9 archivo No 3230respuestaColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 ser cargados en su historia laboral, allegando cualquier medio probatorio que permita al juzgador tener certeza de que esos periodos no cargados en la historia laboral fueron como corolario del despliegue de su fuerza de trabajo y, por lo mismo, existe una total orfandad probatoria ante la inactividad de parte de la actora, tendiente a sacar adelante sus pretensiones.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 también ha delineado frente a los casos de homonimia que se presentan en las historias laborales anteriores a 1995, lo siguiente: “2.1.2. Corrección novedades no correlacionadas (NNC) Antes de 1995, la Historia Laboral del Seguro Social estaba compuesta por novedades (ingreso, cambio de salario, licencias, retiro identificadas por el número de afiliación y el número patronal; una vez se tomó la decisión de cambiar los sistemas de información del ISS e identificar a los afiliados y aportantes por su documento de identidad, se presentaron complicaciones para identificar a quién le pertenecían ciertas novedades, asociadas a Homonimia y por presentar información incompleta en los pagos.
Las novedades que no pudieron ser identificadas y migradas al nuevo sistema se les llamó novedades no correlacionadas y fueron guardadas como un repositorio de información que debía ser migrado a medida que las historias laborales fueran corregidas lo que en la mayoría de los casos implicaba que el afiliado trajera información adicional23”. 22 CSJ SL2655-2022 23 Colpensiones.
(2019). Informe No. 12 de Seguimiento al Plan de Acción Auto 096 de 2017 de la Corte Constitucional. Bogotá D.C. Recuperado de: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descarg ar&idFile=9088 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 Es claro que en el sub judice existe una novedad no correlacionada, en la medida en que en la historia laboral tipo CAN solamente aparecen cotizaciones con el empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda a partir del 01 de septiembre de 1984, y en cuanto a los periodos del 28 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1980, y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983 la única relación con la actora versa en el nombre de la misma, al referirse a “Luz E Ocampo Montoya”; pero como quiera que, al ser requerida para que allegará “documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros)”, no lo hizo, ni en el trámite administrativo ni en este cauce judicial, por lo que en modo alguno puede la Sala “endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral”24.
Nótese que la parte actora sostiene que para cuando empezó la actora a trabajar o fue afiliada por parte de Miguel Martínez & Compañía Ltda era menor de edad, y que por ello es que no se reflejan las cotizaciones con ese empleador desde el 28 de junio de 1979, o dicho de otra manera, que la novedad no correlacionada tiene sustento en que, cuando empezó a laborar, sus cotizaciones se hicieron con la tarjeta de identidad y no con el número de cédula, pues solamente a partir de junio de 1984 obtuvo la misma y, por tanto, a partir de esa fecha (junio de 1984) es que se reflejan las cotizaciones en la historia laboral.
Para dilucidar este tema, debe tenerse en cuenta que la actora nació 24 CSJ SL3285-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 el 20 de julio de 196025, es decir, que para el 28 de junio de 1979, contaba con 18 años y 11 meses de edad, razón por la cual, para cuando se afilió al extinto ISS, no era menor de edad como lo sostiene y, por consiguiente, ante el sólo dato de la novedad no correlacionada respecto de su nombre “Luz E Ocampo Montoya”, sin verificación a través de otros medios de convicción que le concernía a la demandante y el sólo aserto de que le prestó los servicios a Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada, no puede la Sala tener dicha novedad no correlacionada como prueba con el fin de validarse las semanas cotizadas en cuestión en favor de la actora.
Lo anterior deja en evidencia que ante la “novedad no correlacionada” o error detectado en la historia laboral, la actora ni se inmutó en función de desvirtuar tal novedad, aportando cualquier elemento de prueba que permitiera a la Sala deducir con algún grado de certeza que efectivamente prestó sus servicios a Miguel Martínez & Compañía Ltda., ya liquidada, durante el lapso de tiempo que no aparece reportado con semanas en la historia laboral, o dicho de otro modo, no cumplió la demandante con traer la “información adicional” que diera lugar a la procedencia de la corrección de la historia laboral por los periodos aducidos en la demanda con respecto del empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada.
De otro lado, llama poderosamente la atención de la Sala que la juez de instancia haya decidido corregir la historia laboral cargando las semanas del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 25 Fol. 18 archivo No 0102Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 1983, teniendo como laboradas al empleador Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada, cuando la novedad no correlacionada no coincide con el NUMERO del aportante, por cuanto en la historia laboral tipo CAN se aprecia el No 02012400400, mientras que Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada estaba referenciado bajo el No 02012400433.
Así las cosas, al evidenciarse serias dudas frente al tiempo supuestamente laborado por la actora en beneficio de Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada, lo mínimo esperado es que allegara cualquier medio de convicción adicional a las historias laborales que permitiera desvirtuar la novedad no correlacionada y que permitiera inferir razonablemente que los interregnos de tiempo (28/09/1979 al 31/8/1980 y 16/03/1981 al 28/05/1983) que prestó sus servicios a Miguel Martínez & Compañía Ltda liquidada, deben ser corregidos en su historia laboral; pero como nada de ello se logra dilucidar en sede judicial, la consecuencia jurídica no es otra que la desestimación de las pretensiones de la demanda.
Todo lo anterior para educir que la demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de servicios y recurriendo únicamente el argumento de que inició su relación laboral cuando tenía tarjeta de identidad, sin entrar a controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron relacionadas en la historia laboral de la actora, lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 Bajo ese horizonte, sin que haya más dilemas y argumentaciones por disipar, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme lo atrás dicho. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá costas, ya que, a pesar de la incoación del recurso de apelación, la decisión se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandante. Tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con la que ordenó a COLPENSIONES a corregir la historia laboral y cargar 162.14 semanas, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda formulada por Luz Elia Ocampo Montoya, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220015901 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandante.
Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO26. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620230004401 Demandante LUZ ELIA OCAMPO MONTOYA Demandados COLPENSIONES Providencia Salvamento de voto Tema Seguridad social – pensión de vejez, semanas que aparecían de cotización, en favor de la demandante, son retiradas con posterioridad de la historia laboral de la afiliada por presunta homonimia no comprobada - Magistrada María Eugenia Gómez Velásquez Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala, respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto revocó la Sentencia de Primera Instancia - donde se había ordenado a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la demandante, incluyendo el tiempo laborado con el empleador Miguel Martínez y Compañía Ltda. del 28 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980 y del 16 de marzo de 1981 al 28 de mayo de 1983, equivalente a 162.14 semanas, sumando un total de 1.338.71 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 2023 – dando por demostrado homonimia, trasladando la carga de la prueba a la afiliada demandante de demostrar relación laboral de hace más de 41 años y no decretar prueba de oficio para esclarecer los hechos reales; veamos: Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310500620230004401 2 En la ponencia se da por probado lo afirmado por Colpensiones, entidad que retiró de la historia laboral de la afiliada el equivalente a 162.14 semanas cotizadas, afirmando que ello obedecía a la existencia de una persona homónima, trasladando esta Sala mayoritaria a la accionante, la carga de la prueba sobre relación laboral entre los años 1979 y 1983, esto es, de una situación ocurrida hace 41 a 46 años.
En este caso de exclusión de semanas por supuesta homonimia -no probada-, se da por sentado que se presentó error y que está justificada la actuación de Colpensiones al retirarlas de la historia laboral, sin que la demandada traiga evidencia de haberse equivocado o que esas semanas retiradas de la historia laboral de la demandante, fueron trasladadas realmente a otra persona con su mismo nombre e igualmente identificación distinta (se pudo aportar los documentos de afiliación de la otra persona o por lo menos su número de identificación, para verificar que efectivamente esos datos corresponden a otro afiliado y no a la demandante).
Colpensiones como entidad administradora del sistema de seguridad social está en mejor posición que la activa para aportar pruebas que ayuden a esclarecer la situación, más cuando restarle validez a esas semanas implica el sacrificio de un derecho fundamental, pudiendo el Juez hacer uso de la denominada "carga dinámica de la prueba", distribuyendo las cargas dependiendo de quien tiene mejor posibilidad de probar.
Se da credibilidad a la sola afirmación de Colpensiones, sin tener soportes documentales -lo que fue reconocido en una respuesta enviada al Juzgado-; ello permite cuestionarse Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310500620230004401 3 válidamente acerca de ¿cómo puede afirmarse categóricamente que la demandante es homónima y que esas semanas no le pertenecen?, cuando la entidad tenía la posibilidad de probarlo y no lo hizo y esas semanas no fueron retiradas en su oportunidad hace más de 40 años.
Las administradoras de fondos de pensiones no pueden válidamente estar expidiendo historias laborales y quitándole semanas de cotización a sus afiliados sin justificación probada. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 490 de 2024 indicó: “… a pesar de que la historia laboral del (accionante) presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la carga de estas al mismo.
Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. De allí que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en condiciones de dignidad…” (Negrillas fuera de texto).
En la Sentencia T-158 de 2017 la H. Corte Constitucional señaló: “… la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310500620230004401 4 aseguradoras y los derechos de los titulares de la información …” (Negrillas fuera de texto).
Las Administradoras de Pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados. Sobre las inconsistencias en la historia laboral, en Sentencia T-187 de 2023 recordó que “…Esa inconsistencia en la historia laboral de la accionante implica un incumplimiento del deber de diligencia de Colpensiones y, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la actora.
La Corte ha establecido que la historia laboral es un documento de relevancia constitucional que permite la protección de derechos fundamentales y el reconocimiento de prestaciones sociales. Así, es deber de las administradoras de fondos de pensiones manejar y conservar de manera diligente la información sobre sus afiliados, pues “la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador ” (Negrillas fuera de texto).
Siendo una facultad del Juez, el poder decretar prueba de oficio con miras a esclarecer la verdad real, lo cual también pudo hacerse en esta segunda instancia. En Sentencia SU-062 de 2023 se señaló que “…las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se acentúan en los procesos que involucren derechos pensionales.
Por su parte, la Sala de Descongestión … de la Sala de Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310500620230004401 5 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también desconoció el precedente acerca de las competencias probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que generaban sospecha sobre la continuidad del vínculo laboral, omitió reprochar a los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso debidamente fundamentada mediante la adopción de una sentencia de remplazo…”.
Recordó la regla de unificación adoptada en la sentencia SU-129 de 2021, en la que la Sala Plena concluyó que: “…cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”.
Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto.