Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 36 2022 00189 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero.

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: WILLIAM VELEZ MONTES / PORVENIR SA

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE WILLIAM VÉLEZ MONTES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Como la ponencia presentada por la Magistrada MARLENY RUEDA OLARTE no fue aceptada, se reúne nuevamente la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver, con el criterio mayoritario, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC.- En ella se CONDENÓ a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante desde el año 2008, y pagar el retroactivo por diferencias causado desde el 7 de abril de 2019 por prescripción y las costas procesales.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, WILLIAM VÉLEZ MONTES presentó demanda en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reliquide la pensión de vejez a partir del año 2008 de conformidad con la variación porcentual del IPC, para que en el 2012 sea calculada en $3.718.161 y para el 2022 en $5.437.102, y se ordene el pago de los incrementos anuales y reajustes respectivos, junto con la indexación. Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 2 Como sustento relevante de sus pretensiones afirma que nació el 29 de mayo de 1943.

La AFP Horizonte le reconoció pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado el 20 de febrero de 2003, con un valor inicial de $2.228.864. En el año 2008 la demandada ajustó la mesada pensional conforme al IPC durante los primeros 5 meses, pero a partir del mes de junio redujo en forma unilateral y arbitraria la mesada pensional en un 10%, y en los años siguientes continuó disminuyendo el valor de la mesada, con lo cual omitió realizar los reajustes a los que tenía derecho.

Entre el 1º de enero de 2013 y el mes de marzo de 2022, PORVENIR ha efectuado ajustes anuales a la mesada pensional, pero ha tomado como base de dichos reajustes la mesada pensional del año 2012 que no se ajustó (págs. 1-4 arch. 3 C01). Notificada de la demanda1, PORVENIR SA la contestó con oposición a las pretensiones, aduciendo que ha realizado los ajustes de la mesada pensional del actor año a año, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en consideración que al demandante se le reconoció la pensión a través de la modalidad de retiro programado.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido – pago, buena fe y prescripción (págs. 2-24 arch. 5 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá DC. mediante la cual CONDENÓ a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante desde el año 2008, junto con el retroactivo por diferencias causado desde el 7 de abril de 2019 por prescripción y las costas procesales.

Para tomar la decisión consideró que la pensión de vejez del demandante, reconocida bajo la modalidad de retiro programado, puede ser reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se acreditó que desde el año 2008 la administradora omitió aplicar los incrementos legales con base en el IPC y, por 1 Admitida el 29 de abril de 2022 (arch. 4 C01).

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 3 el contrario, disminuyó su mesada sin sustento normativo. Destacó que el régimen de ahorro individual con solidaridad aunque implica riesgos financieros para el afiliado, no exonera a la AFP de garantizar que las mesadas se actualicen anualmente con el índice certificado por el DANE, salvo que se demuestre riesgo cierto de descapitalización, lo que no ocurrió en este caso, dado que el saldo de la cuenta individual superaba los $977.000.000 a septiembre de 2021.

Además, consideró frente a la expectativa de vida del demandante (80 años) y la de su beneficiaria (51 años), que no existía prueba de afectación al mínimo vital ni de riesgo de agotamiento del capital. Así, tras verificar los cálculos efectuados, encontró diferencias en varias anualidades que no fueron justificadas por la administradora lo que llevó a condenar a PORVENIR SA al pago del retroactivo pensional desde el 7 de abril de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, por valor de $102.998.052, en razón a que las mesadas anteriores se encontraban prescritas conforme al artículo 151 del CPTSS, ya que el demandante pretendió interrumpir la prescripción con la reclamación del 1° de diciembre de 2017, pero la demanda se radicó el 7 de abril de 2022.

Finalmente ordenó que, en lo sucesivo, la pensión se reajuste con los incrementos de ley. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reajustar la mesada de pensional del demandante WILLIAM VÉLEZ MONTES, a partir del año 2008 teniendo como valor de la mesada para esta anualidad la suma de $3.163.556.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar el retroactivo causado por las diferencias entre el 7 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2023, el cual asciende a la suma de $102.998.052, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Liquídense como agencias en derecho con la suma de $1.000.000.” (archs. 14, 15 C01). Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 4 RECURSOS DE APELACIÓN El DEMANDANTE señaló en su recurso desacuerdo con la prescripción declarara por la juez, dado que el derecho pensional es imprescriptible conforme lo ha adoctrinado la Corte Constitucional2 (Récord 1:12:57 arch. 14 C01).

PORVENIR SA señala que se desconoció el marco legal y jurisprudencial aplicable a la modalidad de retiro programado, en particular lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 que ordena calcular la mesada pensional año a año con base en variables como la expectativa de vida, la rentabilidad del fondo y las tasas de interés, lo que implica que la pensión no sea fija sino variable.

Alegó que el despacho trató la pensión del actor como si se tratara de una renta vitalicia, aplicando incrementos automáticos por IPC desde 2008 y sin atender a los factores económicos que inciden en el retiro programado. Sostuvo que incurrió en un error al mezclar dos modalidades pensionales diferentes lo que genera un perjuicio al imponer el pago de $102.998.052 con cargo a la cuenta individual del afiliado, que implica una afectación directa a su capital, sin que existiera prueba en el proceso de un cálculo indebido por parte de la administradora.

Por lo tanto, solicitó al Tribunal revocar la decisión y reconocer que PORVENIR efectuó los reajustes de acuerdo con la modalidad escogida, sin que exista fundamento jurídico ni probatorio para 2 “comedidamente me permito manifestar al despacho que interpongo el recurso de apelación contra esta sentencia en el siguiente sentido, primero: no estoy de acuerdo con la prescripción decretada por el despacho por cuanto diferentes sentencias y la Corte Constitucional ha manifestado que estos derechos son imprescriptibles.

El derecho pensional, el derecho a una vida digna, el derecho a recibir las mesas conforme a la ley. Para ello existen diferentes sentencias a las cuales, ante el ad quem me referiré como la sentencia SU298-2015, la 762- 2011, las t456-2013. Igualmente prescripción la sentencia unificada 140 de 2019 y la sentencia unificada 298-2015 que hablan del de las imprescriptibilidad del Derecho, el derecho también es desde el momento en que el señor fue beneficiario directo de entregarle el derecho a la pensión de jubilación, ya que la Corte ha señalado reiterativamente que el derecho a la pensión es imprescriptible.

Por lo tanto, me permito manifestar el recurso de apelación en esos términos, con la posibilidad de sustentarlo, de ampliarlo y complementarlo en la segunda instancia. Entonces, en lo referente a la suma manifestada por el juzgado, lógicamente que también queda interpuesto el recurso para que se haga el cálculo de conformidad con la apelación impetrada muchas gracias”.

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 5 ordenar una reliquidación como la dispuesta en la sentencia apelada.3 (Récord 1:15:11, arch. 14 C01). 3 “«(…) El despacho hace un análisis pormenorizado de las normas, que debe tenerse en cuenta para la modalidad de retiro programado, que es la demostrada en el proceso tiene el actor, pero, no obstante, hace alusión a toda la jurisprudencia, inclusive la más reciente sobre el tema, en relación a cómo se calcula la mesada pensional, en el retiro programado y que la misma tiene en cuenta todos esos factores de la mortalidad y las tasas de intereses año a año. El despacho ignora toda esa posición jurisprudencial, para solo tomar en cuenta y liquidar la mesada pensional del actor desde el 2008 en adelante, como si fuera una renta vitalicia, y eso es un error, es un error, porque el despacho no puede tomar en cuenta esas variables pensionales, con base en el retiro programado y el antecedente jurisprudencial que cita, que le hace ver al despacho que cada año se calcula la mesada pensional y cada año se determina sobre unas variables económicas y de mortalidad que cambian esa mesada pensional y los incrementos que se deben pagar, y esa antecedente no está dentro del proceso, porque el despacho no tiene elementos de juicio para hacer los cálculos de cada periodo pensional, desde el año 2008 y por qué esas variables se presentaron en el 2008 en adelante, que modificaban esas mesadas pensionales en crecimiento o decrecimiento, pero no de la cuenta de ahorro individual del pago de la mesada pensional, que claramente no es fija y el despacho la toma como si fuera fija.

En una certificación de pagos, que certifica Porvenir y le da un incremento año a año a partir del año 2008, para llegar a la conclusión de que se deben esos saldos, está mezclando el despacho en la sentencia las 2 modalidades pensionales, ignorando que cada una es bien diferente y los cálculos de cada mesada pensional se hacen año a año, dependiendo de las factores y variables que acabo de expresar.

Pero no obstante lo anterior, su señoría se ignora totalmente la ley, es decir, el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, claramente le indica al despacho cómo es que se calcula una mesada pensional en retiro programado, y le indica que eso puede variar en el tiempo, año a año y el despacho no obstante, esa norma es tan clara y diáfana, le aplica un incremento a una mesada pensional, sin discriminar y sin mayor miramiento de la cuenta de ahorro individual, que es la que financia esa mesada pensional.

Es que no puedo olvidar el despacho, que cuando el despacho indica que Porvenir debe asumir una reliquidación pensional por incrementos pensionales afecta directamente la cuenta de ahorro individual del afiliado, en la modalidad pensional que tiene, porque no es Porvenir el que paga, es que, el que asume el riesgo en el retiro programado es el afiliado y al castigarlo, como lo castiga con imponer, que debe asumirse $102.998.052, su señoría, ese dinero claramente sale de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el despacho no ha mirado que con esa afectación va a decrecer el capital y no está haciendo los miramientos de ese decrecimiento de capital en $ 102.998.052, que dispone con el cual tampoco estoy de acuerdo, porque no sé compagina con la realidad procesal del afiliado y con la modalidad pensional que debe liquidarse año a año, porque el despacho para llegar a esa conclusión ha debido tener en cuenta todas esas variables y no solo decirle al comité de la rama judicial que define unas tasas de incremento, una mesada pensional incrementa año a año, porque eso es un error, en la modalidad de retiro programado, no puede calcularse de esa manera entonces esta afectación que está haciendo el despacho al disponer que Porvenir debe pagar $102.998.052, de la cuenta de ahorro individual van a salir esos dineros y va a afectar el capital de la cuenta de ahorro individual y por tanto al afiliado; y el afiliado está conforme con esa decisión, porque no la recurre, recurre solo el tema de la prescripción, en la que estamos totalmente de acuerdo hay prescripción de todas las mesadas pensionales, pero no así, de la afectación que está haciendo el despacho con la sentencia de la cuenta de ahorro individual que se ve afectada por esa decisión. En ese sentido yo le solicito al despacho y al Honorable Tribunal, que verifique la jurisprudencia y las normas sobre la modalidad de retiro programado, para que determine si se afecta o no se afecta como dispone el despacho la cuenta de ahorro individual del afiliado en la forma como el despacho la ha afectado en $102.998.052, en ese sentido, solicito se revoque esa decisión para disponer que Porvenir ha determinado y no está una prueba diferente en el proceso que diga que ha indebidamente calculado una mesada pensional, porque año a año, no existe una prueba que se indique cómo debía calcularse esa mesada pensional, gracias señoría».”.

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En consonancia con las materias propuestas en los recursos de apelación, el Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS): si procede el reajuste de las mesadas pensionales del demandante conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y si operó o no la prescripción de diferencias pensionales.

(i) REAJUSTE PENSIONAL RAIS – RETIRO PROGRAMADO: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el deber de mantener el poder adquisitivo constante de todas las pensiones mediante el reajuste anual con base en el IPC certificado por el DANE. Por su parte, los artículos 79 y 81 ibídem (último reglamentado por el artículo 124 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4°5 de la Resolución 3099 de 2015) 4 ARTÍCULO

12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal…”. 5 “ARTÍCULO 4° PARÁMETROS TÉCNICOS PARA EL CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO.

Para el cálculo de mesada de Retiro Programado descrito en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondo de Pensiones deberán utilizar como mínimo los siguientes parámetros técnicos: Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 7 regulan las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, señalando que en esta última la mesada se recalcula anualmente en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, expectativa de vida, beneficiarios y rentabilidad, sin que exista un monto fijo, salvo la garantía de una mesada mínima de referencia ajustada por IPC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, la elección de la modalidad pensional corresponde exclusivamente al afiliado o a sus beneficiarios, según el caso, y no a la AFP ni a terceros. No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido que no es viable que el afiliado ya pensionado, pueda cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a la modalidad, pues la ley es la que determina dichos lineamientos (CSJ SL3451-2022).

La Corte Suprema de Justicia también ha precisado que, en la modalidad de retiro programado, las AFP deben controlar los saldos de la cuenta individual y tomar medidas eficaces para evitar su descapitalización, de manera que, si el capital se torna insuficiente, el afiliado pase obligatoriamente a una renta vitalicia. También ha dicho que la pensión otorgada bajo esa modalidad implica que el pensionado asuma el riesgo de fluctuación del capital, es decir, que su mesada varíe –amentando o disminuyendo-.

Con ello, se ha establecido que la mesada de retiro programado parte de una referencia, pero su valor inicial y evolución dependen de la modalidad escogida y de las condiciones del mercado, lo que puede generar variaciones e incluso reducciones. De ahí que la garantía mínima siempre será la mesada de referencia ajustada con el IPC a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1° de la presente resolución; b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1° de la presente resolución; c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1° de la presente resolución; d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE; e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado.” Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 8 de modo tal que si el monto percibido supera ese valor no hay infracción legal, aunque no se aplique el reajuste anual.

Por ello, las AFP deben vigilar periódicamente los saldos para asegurar que exista capital suficiente y, de presentarse riesgo de descapitalización, deben advertirlo y contratar una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia ajustada con el IPC (CSJ SL3942-20216). Con estas premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues el reajuste con IPC en retiro programado no opera en los mismos términos que en renta vitalicia, sino respecto de la mesada de referencia. Por lo tanto, para que prospere la reclamación, era necesario que el demandante acreditara el 6 ““… es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.

Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta… si bien una vez fijada la mesada inicial basada en la mesada de referencia, lo apropiado es que se incremente con el índice de precios al consumidor para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya.

Esto explica por qué en la práctica las opciones de retiro programado son más atractivas para los afiliados o beneficiarios, dado que generalmente su valor es mayor a una renta vitalicia, precisamente porque aquellos asumen el riesgo derivado de la fluctuación del capital de su cuenta de ahorro. … Bajo esta perspectiva, es jurídicamente admisible que la pensión inicial de retiro programado no pueda incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aún así el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC.

Para ilustrarlo con un ejemplo, si en el 2021 la pensión de referencia del beneficiario es de $1.000.000 y este elige la opción de retiro programado de $1.300.000, es posible que por las fluctuaciones del mercado su pensión no se incremente con el IPC en el 2022, e incluso se reduzca en el 2023; sin embargo, si la pensión de referencia ajustada con el IPC a 2023 sigue siguiendo inferior al valor del monto pensional a ese año 2023, no habría transgresión jurídica alguna. …Por tanto, es necesario que los fondos acentúen e intensifiquen el control de los saldos de la cuenta pensional.

Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. Y si existe riesgo de que ocurra lo contrario, la administradora debe prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad”.

Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 9 valor de dicha mesada de referencia y demostrara que las sumas pagadas por la AFP fueron inferiores a ella, lo que aquí no ocurrió. Se afirma lo anterior, porque el demandante7 fue pensionado a sus 59 años por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA (hoy PORVENIR SA) bajo la modalidad de retiro programado desde el 20 de febrero de 2003, data en la que su mesada fue fijada en $2.552.389 (pág. 12, 13 arch. 3, pág. 87, 90-92, 168, 179 arch. 5 C01) y para el año 2023 ascendió a $4.151.990 (págs. 138-167 arch. 5, págs. 2-5 arch. 13 C01).

Según el material probatorio aportado por las partes, se constata que PORVENIR SA ha venido informando periódicamente al accionante acerca de los saldos de su cuenta de ahorro y del recalculo que, con base en dichos saldos, se ha tenido que hacer anualmente frente al monto de su mesada pensional por los diversos factores que inciden en ello; también se le recordó en varias oportunidades las características, ventajas y desventajas y la forma de calcular y recalcular la pensión en la modalidad escogida, es decir, la de retiro programado y, se le informó que si su expectativa es recalcular su mesada puede optar por la modalidad de renta vitalicia administrada por una compañía de seguros, y si desea obtener una mesada de $4.400.000 es necesario que tenga un capital superior al que reposa en su cuenta de ahorro individual (págs. 13, 49-52, 55 arch. 3, págs. 79-86, 88, 89, 93-119, 121-124, 173, 174, 255-282 arch. 5 C01).

Incluso, se le informó al demandante por parte de la Dirección de Atención Integral a Clientes de PORVENIR SA, mediante comunicación con radicado 4107412033828700, que se había obtenido una cotización para la modalidad de renta vitalicia en la que SEGUROS DE VIDA ALFA proponía pagar una mesada de $2.800.000 si contaba con un capital en su CAI de $974.727.737, pero que tuviera en cuenta que la pensión que recibía por parte de PORVENIR SA bajo la modalidad de retiro programado era de $3.449.083 para el año 7 Nacido el 29 de mayo de 1943 (pág. 178 arch. 5 C01) Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 10 2020.

Por ende, se le solicitó al demandante informar si continuaba con la pensión bajo esta última modalidad o si era de su preferencia seleccionar una renta vitalicia conforme con la propuesta indicada (págs. 253, 254 arch. 5 C01). Sin embargo, no se allegó documento alguno con el cual el demandante manifestara su deseo de modificar su modalidad pensional para contratar la renta vitalicia. De esta manera, no se probó ninguna ilegalidad en la forma como se ha manejado por el Fondo modalidad pensional que escogió el demandante, mucho menos se afectó su libertad de escogencia, ya que fue informado periódicamente sobre la posibilidad de variar (disminuir o aumentar) el monto pensional con base en las variables que se deben tener en cuenta anualmente para su recalculo.

Las fluctuaciones que claramente han tenido sus mesadas con base en lo certificado el 14 de agosto de 2023 por la Dirección de Actuaría de PORVENIR SA, en respuesta al requerimiento efectuado por la a quo en audiencia del 12 de julio del mismo año (archs. 11-13 C01), no obedecen en modo alguno a la omisión de aplicar el IPC certificado anualmente; no sobra repetir que el incremento no puede llevarse a cabo sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual; los ajustes hacia arriba o hacia abajo resultan propios de la modalidad de renta vitalicia. Avalar la condena impuesta en los términos definidos por la a quo comportaría desconocer la naturaleza propia de las modalidades pensionales reguladas en el régimen de ahorro individual y, en la práctica, equiparar la prestación a una renta vitalicia, modalidad que no fue seleccionada por el demandante quien como afiliado decidió acogerse desde el año 2003 a la modalidad de retiro programado para la liquidación de su mesada; por ende, la AFP tiene el deber de garantizar que el afiliado perciba, como mínimo, la mesada de referencia debidamente ajustada con el IPC.

Para establecer si PORVENIR SA vulneró derechos del demandante hoy pensionado al no reconocerle una prestación con poder adquisitivo constante, Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 11 resultaba indispensable determinar el valor de dicha mesada de referencia, la cual no necesariamente coincide con la mesada reconocida bajo cualquiera de las modalidades pensionales (CSJ SL3942-2021), carga probatoria que, en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP correspondía al demandante y que no cumplió. Solo demostró las mesadas que devengó entre los años 2003 y 2023 (págs. 138-167 arch. 5, págs. 2-5 arch. 13 C01) sin que de tales montos se pueda establecer que corresponden a la mesada de referencia a lo largo de esos años, por lo menos desde el año 2008 que es cuando surge la pretensión del reajuste aquí reclamado, pues para ello, se deben tener en cuenta los parámetros mínimos técnicos previstos en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4° de la Resolución 3099 de 2015, normativa a la que se hizo alusión al inicio de las consideraciones.

Tampoco se acreditó que la CAI del demandante se encuentre en riesgo de descapitalización como para que la AFP proceda ineludiblemente a hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento del cambio de modalidad. Al no existir elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la validez de los valores calculados y reconocidos por PORVENIR SA bajo la modalidad de retiro programado, se impone revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de todas las pretensiones; en consecuencia, resulta inane emitir pronunciamiento acerca de segundo problema jurídico planteado a partir de la apelación del demandante, por sustracción de materia.

SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo del demandante por las resultas del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Exp. 36 2022 00189 01 William Vélez Montes vs Porvenir SA 12 RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada. 2. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

3. SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada (con salvamento de voto) HUGO ALEXANDER RIOS GARAY Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM VELEZ MONTES DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RADICADO: 110013105036-2022-00189-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO SALVAMENTO DE VOTO: MARLENY RUEDA OLARTE Me permito SALVAR EL VOTO en la presente decisión, para lo cual basta con transcribir la ponencia que no fue aceptada por la Sala: “A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, procede señalar en primer lugar que como es bien sabido, el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes; el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (art. 12 ley 100 de 1993), este último al cual se encuentra afiliado el demandante, pues dicha circunstancia, no fue objeto de discusión en el presente, este régimen, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones de cada afiliado y sus respectivos rendimientos financieros conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 100 de 1993.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de ahorro individual las pensiones adoptan diferentes modalidades a elección del afiliado como son la renta vitalicia inmediata, retiro programado, y retiro programado con renta vitalicia diferida; para el caso del demandante, tampoco fue objeto de discusión que se escogió la modalidad de retiro programado, circunstancia que se corrobora con documental visible a folio 12 del archivo 03Demanda, mediante el cual la demandada, certifica que el señor William Vélez Montes «se encuentra disfrutando de una pensión de vejez, con 14 mesadas al año, bajo la modalidad de retiro programado desde el 20 de febrero de 2003»; conforme lo anterior, se tiene que a la luz de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dicha modalidad pensional posee las siguientes características: «Modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima».

Al calcularse el monto de la mesada pensional año a año y con base en el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, se tiene una modalidad especial de pensión, que no sigue los parámetros típicos de ajuste obligatorio de las mesadas pensionales y que por tanto riñe con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en el que se impuso en cabeza del Estado, el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y con el artículo 14 de la misma Ley 100 de 1993 que establece: «ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno». Igualmente, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dispone: «ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar». Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C- 841 del 2003 respecto de las condiciones y características de la modalidad de retiro programado manifestó que: «En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión. El valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión // Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida.

Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ( ) El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar.

Esta modalidad de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima // En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Articulo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Articulo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Articulo 109, Ley 100 de 1993).

No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales ( )» (negrilla fuera del texto original). Respecto a las particularidades de esta modalidad pensional, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 4343 de 2022, siendo magistrado ponente el Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, que es una modalidad que permite tanto la disminución como el aumento de la mesada pensional, indicando: «Ahora, debe destacarse que en este asunto el demandante optó por la modalidad de retiro programado.

Al respecto, la Sala ha señalado que conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, la «operación se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar» (CSJ SL2188-2021), y además deben incluirse conceptos como el auxilio funerario o mesadas adicionales y, en general, seguir con estricto rigor las normas que regulan el cálculo del saldo de pensión mínima (especialmente el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, Resoluciones 1875 de 1997, 3099 de 2015 y 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según el caso, CSJ SL2798-2022).

Entre las características principales de esta modalidad pensional, se tiene que la reconoce la AFP con los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, en un monto pensional fijado a partir del cálculo previamente proyectado conforme a lo indicado líneas atrás, y que tras su República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 efectivo reconocimiento y pago seguirá siendo esencialmente variable, esto es, la mesada podrá tanto subir como bajar según los riesgos derivados de factores económicos, financieros o personales como extra-longevidad del afiliado y de sus beneficiarios, algún cambio en su grupo familiar o cuando la variación del IPC está por encima de las proyecciones realizadas.

Asimismo, estos riesgos, por regla general, los asume el afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias establecidas legalmente en caso de que la AFP incumpla su deber de controlar permanentemente el saldo de la cuenta de ahorro individual, a fin de que la misma no llegue a un monto inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia (artículo 12 Decreto 832 de 1996), o de su deber de realizar los trámites necesarios para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital es insuficiente o el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes.

Todo lo anterior implica que es el afiliado quien, debidamente informado por la AFP, puede optar por determinar el valor de su pensión en la modalidad de retiro programado y, por esta misma vía, el de los excedentes de libre disponibilidad, asumiendo con ello los riesgos derivados de los diversos factores económicos, financieros y personales que la Corte señaló con anterioridad».

La sentencia T 020 de 2011, estableció claramente que: «La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE». La Corte, en la sentencia citada preciso que: «esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta.

Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia». República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2692 de 2020, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar en casación un caso similar al que aquí nos ocupa, señaló: «(…) Conforme lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Dicha garantía, por demás, está articulada con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».

Y la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU120-2003, T- 906-2005, C- 110-2006, C-630-2006, T-1052- 2008 y T-020-2011) y de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha observado tal mandado constitucional y legal.

(…) En síntesis, no incurrió el ad quem en el error que se le endilga, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente con base en lo indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Por otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.

Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente. Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.

Dicho precepto establece: Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.

En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).

Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.

Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.

De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes». La anterior tesis, ha sido reiterada entre otras en sentencia SL 2935 de 2020 y SL 1024 de 2022, y de ella se colige que si bien prevalece la norma constitucional que ordena el reajuste anual de las mesadas pensionales, tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y específicamente, de pensionados que optaron por la modalidad de retiro programado, dicho incremento no puede aplicarse de forma automática, sino que en cada caso particular habrá de verificarse de una parte, si la Administradora del Fondo de Pensiones ha cumplido con su deber legal de velar República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 porque no se presente una descapitalización en la cuenta de ahorro individual del demandante, de forma que la decisión de incrementar la mesada pensional, no llegue a afectar el mínimo vital del pensionado.

En consecuencia y descendiendo al caso bajo estudio, es preciso indicar que no es objeto de discusión que el señor William Vélez Montes, es beneficiario de la pensión de vejez, con 14 mesadas al año, bajo la modalidad de retiro programado, desde el 20 de febrero de 2003, tal como alega el demandante, reconoce la demandada y fue certificado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (pág, 12 arch. 03 C01 ED); y que, a julio de 2023 contaba con 80 años de edad y su cónyuge con 52 años de edad, conforme a lo expuesto en la diligencia de interrogatorio de parte (arch. 12 C01 ED).

Así mismo, no existe duda respecto a que la demandada redujo el valor de la mesada pensional del demandante a partir del mes de junio de 2008, considerando que en la contestación de la demanda Porvenir S.A., aceptó tal situación e informó que para el año 2007 la pensión del accionante ascendía a $2.993.247 y que conforme a la comunicación del 28 de mayo de 2008, a partir de dicha fecha se redujo la mesada pensional así: «La ley obliga a realizar un ajuste anual en las mesadas pensionales que dependen de la rentabilidad con el fin de proteger el capital que garantice la pensión en el largo plazo todos los años desde que pagamos su pensión nos ha acompañado un comportamiento positivo de la rentabilidad, sin embargo, se ha venido presentando una situación de mercado que afectó a todos los fondos de pensiones.

Esto significa que a partir del mes de junio el valor de su mesada será de $2.847.201. Igualmente queremos recordarle que en este mismo mes recibirá la mesa adicional para un total de $5.694.402» En el mismo sentido, en el informe rendido por Porvenir S.A. (arch. 13 C01 ED), se recoge la variación que ha sufrido la pensión del demandante, así: República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 Ahora bien, en cuanto al deber de verificación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones en relación con el estado de la cuenta de ahorro individual del pensionado, encuentra la Sala que dicha obligación ha sido cumplida por Porvenir S.A., entidad que mediante comunicación del 14 de enero de 2021, informó al demandante que su cuenta de ahorro individual no presenta riesgo de descapitalización, «No obstante, si lo desea tiene la opción de cotizar una Renta Vitalicia con cualquiera de las aseguradoras que ofrecen esta modalidad de pensión, o manifestarnos si le interesa que Porvenir le realice esta cotización, para que el incremento de sus mesadas pensionales se realice con base en la variación del índice de Precios al Consumidor IPC» (Pág. 255 arch. 05 C01 ED), lo que muestra que la AFP ha cumplido con su deber de revisión periódica de la cuenta de ahorro individual del demandante.

En el mismo sentido, Porvenir S.A. informó al demandante que de acuerdo a su solicitud de cotización de la renta vitalicia, contaba con un capital acumulado de $974.727.737 y tenía una propuesta de Seguros de Vida Alfa para modificar su pensión a renta vitalicia: Cabe precisar que a pesar de haber consultado la posibilidad de cambiar la modalidad de pensión del accionante a la de renta vitalicia, en atención a lo solicitado por el pensionado, y de haberle informado el interés de Seguros de Vida Alfa en suministrar la póliza de seguros requerida para tal fin, de conformidad con lo expuesto a lo largo del proceso y a diferencia de lo expuesto por la a quo, observa la Sala que dicha modificación no se ha efectuado, puesto que no se allegó documento alguno que demuestre que se constituyó efectivamente la citada póliza o que el aquí demandante ahora percibe su pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. De lo anterior, se concluye que en el caso del señor William Vélez Montes, la administradora demandada no ha evidenciado un riesgo de descapitalización en la cuenta de ahorro individual del demandante que impida aplicar el reajuste anual de la mesada pensional, debiendo resaltar que si bien el apoderado de Porvenir S.A., en el recurso presentado aduce que dicho reajuste y el pago del República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 36-2022-00189-01 retroactivo ordenado por la a quo afecta el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, lo cierto es que en curso del proceso, no demostró que se se haya vislumbrado algún riesgo de descapitalización que pueda poner en riesgo el mínimo vital del pensionado, o que exija adquirir la póliza y modificar la modalidad pensional a una renta vitalicia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que sea menester verificar la liquidación efectuada por la a quo, respecto del valor de las mesadas pensionales con el respectivo reajuste, ni del retroactivo reconocido, toda vez que dichos aspectos no fueron objeto de la apelación. Igualmente recoge esta Magistrada cualquier criterio que haya expuesto en forma contraria, pues con esta decisión se acoge el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia. Sin costas en esta instancia.” MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada