Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001120210004401

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernan Nanclares Vélez

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Mariela García Betancur \ DEMANDADO: Suj. José Humberto Osorio Velásquez

TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR – La demandante no sustentó ante esta Sala, los reparos concretos que le lanzó a la aludida sentencia, dejándolos huérfanos, carga que debió acometer en la segunda instancia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, y que no cumplió (C G P, artículo 118), lo cual determina que, en este evento, se deba recalar, como lo pregonó el demandado, en la declaración de la deserción de la especificada apelación. / HECHOS: La señora (MGB) promovió demanda contra el señor (JHOV), con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

El proceso fue tramitado ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, en oralidad, y culminó con sentencia del 24 de febrero de 2025, que fue apelada por la parte demandante. El recurso fue admitido, pero al parecer no se cumplió con la carga procesal de sustentarlo ante el superior dentro del término legal, lo que llevó a la parte demandada a solicitar la declaratoria de deserción del recurso.

La Sala deberá determinar si la apelación interpuesta por la parte demandante fue sustentada oportunamente ante el juez de segunda instancia, o por el contrario encuentra un motivo de deserción de esa impugnación vertical. TESIS: Recibido el cartulario, por auto, de 7 de marzo de 2025, se admitió la alzada, imprimiéndosele el trámite previsto, en la Ley 2213 de 2022, artículo 12 (…), norma que lo regula, en la segunda instancia, y que le impone al recurrente, como carga que debe asumir, la concerniente a que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) también el General del Proceso, artículo 322, incisos 3 y 4, sella que: “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

(…) En sentencia unificadora de tutela (SU), la Corte Constitucional decantó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. (…) No resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

(…) El máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo Civil, puntualizó: El “remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.

(…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto. En la memorada decisión su ponente, aunque en nota marginal, para precisar las razones, para variar su criterio, expresó que: “1 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid- 19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

(…) “Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad que, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión”.

(…) En este evento, la apelación contra la memorada sentencia, del 24 de febrero de 2025, se admitió, por medio del interlocutorio, de 7 de marzo postrero, notificado, por estados 037 del 10 siguiente, el cual se ejecutorió, el 13 de marzo hogaño (artículo 302 inciso final ídem). Por tanto, a partir del siguiente día hábil, esto es, del 14 de marzo de 2025, inclusive, comenzaron a correr los cinco (5) días hábiles, con los que contaban la recurrente, para sustentar la mencionada alzada, ante esta colegiatura, lapso durante el cual el expediente permaneció, en la secretaría de la Sala, y que expiró, el 20 siguiente, avizorándose que la parte no recurrente allegó un pronunciamiento, el 21 último, pidiendo que se declarara desierta la referida alzada, ante la falta de la sustentación (…) dado que la demandante, no sustentó, ante esta Sala, como debía, los reparos concretos que le lanzó, a la aludida sentencia, dejándolos huérfanos, carga que debió acometer, en la segunda instancia, de acuerdo con las precedentes normas y jurisprudencia, y que no cumplió (C G P, artículo 118), lo cual determina que, en este evento, se deba recalar, como lo pregonó el demandado, en la declaración de la deserción de la especificada apelación. (…) MP: DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12209 31 de marzo de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ejecutoriado el auto, de 7 de marzo de 2025, que admitió el recurso de apelación (fs 7 y 8, c del Tribunal), interpuesto por la vocera judicial de la parte demandante, contra la sentencia, de veinticuatro (24) de febrero de 2025, dictada por la señora juez Dieciséis de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Mariela García Betancur, frente al señor José Humberto Osorio Velásquez, encuentra la Corporación un motivo de deserción de esa impugnación vertical, como también lo solicitara el demandado, como no recurrente (fs 11 a 14), si se tienen en cuenta las siguientes, Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 2 CONSIDERACIONES En este caso, indispensable resulta recordar que la apelación, presentada por la eyectora del proceso, señora Mariela García Betancur, contra la sentencia, de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedida por la señora juez Dieciséis de Familia, en Oralidad, de Medellín, está gobernada, en cuanto a su trámite, en la segunda instancia, por la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, artículo 12, en relación con el Código General del Proceso (C G P), artículo 321 – 3 inciso final, que dispone: “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (Resaltado no es del texto, como los demás que se incorporen, en este proveído).

La togada que asiste en este caso, a la demandante Mariela García Betancur, al notificarse, por estados, de la referida sentencia, la apeló, señalando, de manera breve, los reparos concretos que le arrojaba, consistentes en que, según ella, debió declararse la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 3 los cuales dijo que ampliaría, por escrito1, a lo cual procedió, ante la a quo (folios 282 a 292, expediente digital de primera instancia), dirigiéndolos a controvertir el análisis probatorio realizado por la señora juez del conocimiento, concluyendo que habría lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, entre los litispendientes, de acuerdo con lo plasmado en la demanda y lo demostrado en el proceso.

Recibido el cartulario, por auto, de 7 de marzo de 2025, se admitió la alzada, imprimiéndosele el trámite previsto, en la Ley 2213 de 2022, artículo 12 (fs 7 y 8, c del Tribunal), norma que lo regula, en la segunda instancia, y que le impone al recurrente, como carga que debe asumir, la concerniente a que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 1 Audiencia de instrucción y juzgamiento “OF1-11-2021-0044 CON UMH- 20250224_121901-Grabación de la reunión - Solo visualización” min 00:32:08 a 00:32:27.

Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 4 Pero, también el General del Proceso, artículo 322, incisos 3 y 4, sella que: “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. La hermenéutica de las citadas disposiciones permite afirmar que la impugnante, en desarrollo de la alzada, debe sustentar, ante el superior, los reparos concretos que, en la primera instancia, le lanzó a la sentencia, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, al de la ejecutoria del “auto que admite el recurso”, porque, si no lo hace en esa oportunidad, la apelación, al no congregarse ese requisito, caerá en su deserción, acerca de lo cual, en sentencia unificadora de tutela (SU), la Corte Constitucional decantó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 5 “En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. “Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 6 “Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista”2. Sobre el anotado aspecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo Civil, puntualizó: 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 418/19, M P Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 7 El “remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.

Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)’. “4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia STC10405-2017, de 19 de julio de 2017, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 8 Esa misma superioridad, en un reciente pronunciamiento, al recoger su criterio4, atinente a que la sustentación, de los reparos concretos que se arrojaban contra el fallo de primera instancia, podía acometerse, ante el a quo y ser tenida en cuenta, para los efectos de la sustentación y definición de la alzada, por el superior, inclusive, obrando los reparos concretos, por escrito, ante el de primer nivel, especificó que: “(…) el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.”5. 4 Contenido entre otros en las sentencias CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, radicación número 11001-02- 03-000-2024-02574-00, M P Dr Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 9 En la memorada decisión su ponente, aunque en nota marginal, para precisar las razones, para variar su criterio, expresó que: “1 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid- 19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

“No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 10 formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

“Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión”.

Uno de los honorables magistrados que sostenían la posición recogida, por la mencionada superioridad, al aclarar su voto, para explicar su cambio de pensamiento, planteó que: “(…) mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 11 jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

“Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. “La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible.

Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país”6. En este evento, la apelación contra la memorada sentencia, de 24 de febrero de 2025, se admitió, por medio del interlocutorio, de 7 de marzo postrero, notificado, por estados 037 del 10 siguiente (f 9 y 10, c 6 Aclaración de voto del honorable magistrado, Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 12 Tribunal), el cual se ejecutorió, el 13 de marzo hogaño (artículo 302 inciso final ídem). Por tanto, a partir del siguiente día hábil, esto es, del 14 de marzo de 2025, inclusive, comenzaron a correr los cinco (5) días hábiles, con los que contaban la recurrente, para sustentar la mencionada alzada, ante esta colegiatura, lapso durante el cual el expediente permaneció, en la secretaría de la Sala, y que expiró, el 20 siguiente, avizorándose que la parte no recurrente allegó un pronunciamiento, el 21 último, pidiendo que se declarara desierta la referida alzada, ante la falta de la sustentación, (fs. 11 a 14, ibidem), en tanto que la recurrente permaneció silente, durante el anotado término, de acuerdo con la constancia secretarial que se ve, al folio 15 de la cartilla del Tribunal, dado que no sustentó, ante esta Sala, como debía, los reparos concretos que le lanzó, a la aludida sentencia, dejándolos huérfanos, carga que debió acometer, en la segunda instancia, de acuerdo con las precedentes normas y jurisprudencia, y que no cumplió (C G P, artículo 118), lo cual determina que, en este evento, se deba recalar, como lo pregonó el demandado (folios ídem), en la declaración de la deserción de la especificada apelación, siguiendo los dictados del artículo 12 leído y la posición, sobre tal tema, del máximo órgano de la especialidad jurisdiccional Civil, a la cual se plegó este despacho judicial, porque esa superioridad ostenta, entre sus funciones, las de “unificación de la jurisprudencia, Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 13 protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” (Ley 270 de 1996, artículo 16, inciso segundo, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009).

Es mas. En el precedente judicial, de 25 de septiembre de 2024, uno de los honorables magistrados salvó el voto, acerca del tiempo de la aplicación del cambio jurisprudencial, en materia de sustentación de la apelación, en vigencia de la Ley 2213 de 2022, contenido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC9311-2024, de 30 de julio de 2024, ocasión en la cual acotó: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: “i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. “ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 14 soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.

“iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Sin embargo, en el sub iudice, aun si se tuviera en cuenta lo aducido por la mencionada disidencia, el anotado cambio jurisprudencial, sobre el referido aspecto, es aplicable a este asunto, por cuanto se consolidó, como se anotó, con la expedición de la memorada sentencia STC9311- 2024, de 30 de julio de 2024, en tanto que el fallo apelado, en este proceso, se emitió posteriormente, esto es, el veinticuatro (24) de febrero de 2025, por la señora juez Dieciséis de Familia, de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, Auto 12209 Radicado 05001-31-10-011-2021-00044-01 15 RESUELVE DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto, por activa, contra la sentencia, de 24 de febrero de 2025, proferida por la a quo, en este proceso.

En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.