SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MALENA DE RODRÍGUEZ en contra de la DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, proceso el cual fue acumulado con el que fue promovido por la señora AURORA en contra de la misma entidad demandada.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 142, por mayoría acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 19 de septiembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA En los hechos del escrito genitor, se indica que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con el señor Jorge Rodríguez el 21 de febrero de 1969; que, de esa unión nacieron tres hijos, Javier, Joel y Ana. Que, al señor Jorge Rodríguez le reconocieron la pensión de jubilación mediante resolución número SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 1353 del 18 de diciembre de 1986, por la secretaría general coordinadora del departamento de Caldas, fondo de prestaciones sociales.
Informó que, el día 18 de noviembre de 2020 el señor Jorge Rodríguez falleció; que, para ese entonces el pensionado se encontraba viviendo con la señora Malena de Rodríguez y continuaban con el vínculo matrimonial vigente con un periodo de 51 años. Con lo anterior, el día 30 de noviembre de 2020 solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.
Que, la señora Aurora también se presentó ante esta entidad pública solicitando la pensión sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante. La Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, a través de resolución 0000372 del 11 de diciembre de 2020, resolvió suspender el proceso de sustitución pensional hasta que la jurisdicción ordinaria dirima a quienes les asiste el derecho, la cual fue apelada por la demandante, empero la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, confirma la resolución. Con fundamento en estos hechos, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS-UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, desde el deceso del causante, que los valores resultantes le sean indexados y pagados, así como el reconocimiento de intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA 2.2.1. AURORA Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que, la pensión de sobrevivientes deberá ser aplicada a sí misma en proporción a SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA su convivencia, dado a que, convivió ininterrumpidamente con el causante desde el 14 de agosto de 1993 hasta su fallecimiento.
También asegura que las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Jorge Rodríguez se le deben ser reconocidas. Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE SUPUESTO DE HECHO PARA SER BENEFICIARIA EXCLUSIVA DE LA PRESTACIÓN”, “INEXISTENCIA PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN” y “GENÉRICA”. (Archivo 29)
2.2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS A través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, estas carecen de fundamento fáctico y legal para que prosperen. Por otro lado, indicó que el ente territorial no puede pagar intereses de ningún tipo, y que la mora no le es atribuible a una omisión o acción del Departamento de Caldas.
Finalmente, no concuerda con la condena en costas dado a que dice no haber actuado de mala fe o haber cometido acción u omisión a él. Propuso las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE CALDAS EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO POR DAR CUMPLIMIENTO A UN MANDATO LEGAL”, “BUENA FE”, PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”.
(Archivo 30) 2.3 ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales da cuenta de la existencia de dos procesos, cuya finalidad es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Jorge Rodríguez, por ende, decretó de oficio la acumulación de los procesos ordinarios radicados números 2022-0268 y 2021-0076.
(Archivo 31) 2.3.1 DEMANDA En los hechos del escrito genitor, indica la demandante que, el señor Jorge Rodríguez contrajo matrimonio con la señora MALENA DE RODRÍGUEZ el 21 de febrero de 1969 y que de dicho vínculo se procrearon 3 hijos que a la fecha son SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA mayores de edad.
Que, posteriormente la pareja se separó de cuerpos en enero de 1993 sin disolver el vínculo matrimonial y sociedad conyugal. Por otro lado, indicó que el señor Jorge Rodríguez se encontraba pensionado por la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas desde el 18 de diciembre de 1986. Que, en el 14 de agosto de 1993, la demandante inició convivencia ininterrumpida con el causante, apoyándose mutuamente en el sustento económico, moral, familiar y espiritual hasta el momento de su fallecimiento; que, la accionante se encargó del estado de salud, cuidado, acompañamiento y protección del señor Jorge Rodríguez hasta su deceso, y aunque además fue la se realizó los trámites correspondientes al deceso.
Adiciona que, si bien el señor Jorge Rodríguez mantenía comunicación con sus hijos mayores nunca volvió a tener relación alguna con la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, empero, dice que él nunca desprotegió a su exesposa teniéndola como beneficiaría a la seguridad social en salud. Por otra parte, dice la señora Aurora, haber presentado solicitud de sustitución pensión a su favor el día 26 de noviembre de 2020 ante la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio aportando los documentos que acreditaran su calidad de compañera permanente del causante; que dicha entidad resolvió la solicitud de sustitución pensional el 11 de diciembre de 2020 mediante resolución No. 0000372, con la suspensión de proceso hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera a quienes les asiste el derecho, en vista de que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ también solicitó dicho derecho a su favor.
Con fundamento en estos hechos, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS-UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente en un 100%, desde el deceso del causante, que los valores resultantes le sean indexados y pagados, así como el reconocimiento de intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
(Archivo 02, Carpeta 02 Primera Instancia) SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2.3.2 CONTESTACIÓN DEMANDA
2.3.2.1. MALENA DE RODRÍGUEZ Mediante representante judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo que es su persona la legitimada para recibir la pensión sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Jorge Rodríguez desde el momento de su fallecimiento. Como excepción propuso la de “MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DE SU ESPOSO”.
(Archivo 33)
2.3.2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS Se opuso a la totalidad de las pretensiones, expresando que desconoce el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, y si convivió con otra persona simultáneamente. Qué, debe estudiar si cuenta con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la sustitución pensional que reclama la demandante.
Propuso las siguientes excepciones: “EXISTENCIA DE CONTROVERSIA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE”, “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DESCONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y “INNOMINADA”. (Archivo 36)
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar en favor de las señoras MALENA DE RODRÍGUEZ y AURORA, la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor JORGE RODRÍGUEZ, desde el 18 de noviembre del 2020; en un porcentaje del 47.32% para la señora MALENA DE RODRÍGUEZ y en un porcentaje del 52.68% para la señora AURORA.
Dispuso el reconocimiento y pago a la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, la suma de $31.370.69, y a señora AURORA, la suma de $34.924.090, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, sin perjuicio de las mesadas SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA pensionales que se forjen en lo sucesivo, además que, el retroactivo pensional deberá ser debidamente indexado desde su causación hasta el momento del pago.
Adicionalmente, condenó en costas al departamento de Caldas en favor de las demandantes y ordenó consulta de la presente providencia en el evento en que la misma no sea objeto de apelación. Para así concluir, la Juez de primer grado inicialmente establece que el marco normativo aplicable para el caso en concreto era el artículo 11 de la Ley 776 del 2002, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 para el tema de los beneficiarios.
Hace mención de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto al alcance y requisitos en relación con el tiempo de convivencia, el cual indica, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los requisitos mínimos que se deben satisfacer la cónyuge, y/o compañera permanente y que según la nueva postura de la sala, de modo que, la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y conviviendo con este al menos 5 años continuos.
No obstante, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de enero 2012 con radicación 41637, estableció que dicho requisito, puede ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca lazo matrimonial vigente, independiente de que existiera una separación. En relación con el caso en cuestión, indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ acreditó el tiempo de convivencia suficiente con el causante, al visualizar el registro civil de matrimonio, las testimoniales y el interrogatorio de parte para confirmar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años.
Adicional tuvo en cuenta a la certificación de la EPS que da cuenta de la afiliación de la señora Malena como beneficiaria del cónyuge fallecido Jorge Rodríguez. Por otro lado, trajo a colación que la interpretación dada por la Sala SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA de casación laboral misma que se nos explica en la sentencia de unificación pasó por alto el precedente jurisprudencial aplicable en estos asuntos, que es el contenido en la sentencia SU-428 del 2016, en la cual se dejó sentado que, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, la compañera permanente supérstite debe probar una convivencia con el causante durante por lo menos 5 años antes de su fallecimiento (sentencia del 24 de marzo de 2023, radicado 18199).
Luego de analizar lo manifestado en el interrogatorio de parte junto las testimoniales, indicó que se pudo probar que la convivencia entre la señora AURORA y el causante fue desde 1993, mediante una relación continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del pensionado; además que, si bien se conocía que el señor Jorge Rodríguez continuaba casado, no convivía con su esposa desde que se fue a vivir con la señora Aurora.
Por lo anterior concluye el despacho que la señora AURORA reunió los requisitos para acceder igualmente a la sustitución pensional del causante Jorge Rodríguez. En relación a los intereses moratorios, hizo mención de la sentencia SL-1023-2020 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que según la misma, la condena por intereses moratorios es procedente cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales sin que sea relevante analizar la existencia o no de la buena fe por parte de la entidad de pensiones, obligada además que estos se encuentran instruidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponda a la prestación. Así mismo, indicó que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que existe en situaciones excepcionales en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos.
Con lo anterior determinó que no procede la condena de los intereses moratorios, dado a que la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas suspendió el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo a la controversia que surgió entre la cónyuge y la compañera permanente. Declaró no probadas las excepciones propuestas tanto en el proceso principal como en el acumulado, así como la excepción de prescripción.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2.5.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS La procuradora judicial de la demandante interpuso recurso de apelación respecto a la condena en costas en contra de la entidad pública, manifestando que, el departamento de Caldas actuó en un cumplimiento de mandato legal, por lo que no debió de ser condenado a costas y agencias de derecho.
Indica que el departamento tomó la decisión correcta al suspender el proceso de tramitación de la pensión, ya que, no decide a quien le corresponde este derecho, además menciona que durante a la etapa administrativa no se allegó prueba que acredite la convivencia interrumpida por 5 años con el causante como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Por último, solicita al despacho no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que estas se pronuncien dentro del término otorgado. La apoderada de la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto a través de memorial radicado el 23 de septiembre de 2024, el cual, fue aceptado mediante auto del 25 de febrero de 2025.
III CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si es procedente la condena en costas y agencias en derecho en contra del Departamento de Caldas, teniendo en cuenta en que actuó en cumplimiento de un mandato legal; asimismo, se estudiarán los temas que no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública.
SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.1.1. De la condena en costas en contra del Departamento de Caldas. De otro lado, el Departamento de Caldas, se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuó de buena fe, y específicamente el Departamento de Caldas actuó de buena fe, dado que estaba a cargo del Juez ordinario definir a quien le correspondía la prestación, o si esta debía ser compartida por ambas teniendo en cuenta el periodo de convivencia con el finado, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de las reclamantes, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume. 3.1.2.
Grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Caldas SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, contrajo matrimonio con el señor Jorge Rodríguez, el 21 de febrero de 1969, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 39 del pdf. 05 del expediente virtual; asimismo, que el señor Jorge Rodríguez dejó causado el derecho pensional, pues le fue reconocida una pensión de invalidez, mediante resolución 1353 del 18 de diciembre de 1986 (ver folio 36, archivo 30) y que esté a su vez, falleció el 18 de noviembre de 2020, como se desprende del folio 38, archivo 05AnexosDemanda.
Por último, que LA UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, resuelve suspender el proceso de sustitución pensional del señor Jorge Rodríguez, mediante resolución Nro. 0000372 del 11 de diciembre de 2020. (páginas 94 a 100 del archivo "30ContestaciónDemanda”.) En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 38, archivo 05AnexosDemanda, el causante falleció el 18 de noviembre de 2020.
El literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
(negrillas fuera del texto) En relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre las señoras MALENA DE RODRÍGUEZ y AURORA, con el señor Jorge Rodríguez, pues a juicio de la juez de primera instancia, tal circunstancia fue acreditada al interior del plenario. Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA de 2019, reiterada en sentencia SL2835 de 2021, llegando la sentencia SL22572022, a similar conclusión: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta).
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis que antecede, la reclamante MALENA DE RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor Jorge Rodríguez, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
En ese orden de ideas, en el proceso, se allegaron las siguientes documentales: Certificado de afiliación a la EPS SURA, donde consta que la demandante en servicios de salud era beneficiaria de su cónyuge (Fl.54, Anexo “05AnexosDemanda”), además, de dos declaraciones extrajuicio, donde da cuenta de la convivencia de la demandante con el causante hasta la fecha de fallecimiento.
(Fls. 46-49, Anexo “05AnexosDemanda”) Para el caso de la convivencia con la señora Malena, ésta declaró que convivió con el finado Jorge Rodríguez casi toda la vida. Que, el causante siempre les colaboraba con los gastos de su hogar; que, le hacía visita a ella y a sus hijos constantemente, y que si bien se quedaba a dormir algunas veces en la casa de la señora Malena no dormían en la misma cama.
Por otro lado, el demandante manifestó que el causante realizaba viajes y paseos con su familia y nunca se perdía los eventos familiares en fechas especiales. Indicó que, el señor Rodríguez siempre la mantuvo afiliada a la EPS como beneficiaria, y el causante se encargaba de reclamarle medicamentos y pedirle citas médicas dado al grave estado de salud de la reclamante.
(Min 34:09 a Min 38:10, Archivo “44ActaEnlaceAudienciaArt”) La señora Rosa compareció como testigo citado por la parte demandante. La declarante aseguró que conoce a los cónyuges, ya que, han vivido por mucho tiempo en el mismo barrio y que la señora Malena tenía un salón de belleza, al cual, la testigo iba a motilarse, de este modo conoció un poco más a la pareja afirmando que estaban casados y siempre los veía juntos con sus hijos, Javier, Joel y Ana, o veía al señor Jorge caminando solo por el barrio la Enea, Manizales, Caldas.
También expresó, que iba a visitar a la señora Malena dado a su estado de salud y el señor Jorge siempre estaba con ella, que incluso le abrió la puerta. Finalmente, indicó desconocer si el causante tenía otra pareja. (Min 50:32 a Min 59:07, Archivo “44ActaEnlaceAudienciaArt”) SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA La declarante Lorena citada por la promotora principal de este juicio, relató que conoce a la señora MALENA DE RODRÍGUEZ hace 35 años y que viven en el mismo barrio La Enea.
Que, la pareja matrimonial vivía diagonal a su casa, por lo que los veía constantemente juntos. Que, veía al señor Jorge llegar en las mañanas con parva y arepas, además asegura que, él era el encargado de llevar a su esposa a las citas médicas y reclamarle los medicamentos. También manifestó que eran esposos hace más de 35 años porque cuando ella llegó al barrio ellos ya vivían en esa casa.
Así mismo, afirmó que cuando iba a la casa de la señora Malena quien le abría la puerta era el señor Jorge Rodríguez. Agrega, que la familia de la pareja conyugal estaba integrada también por 3 hijos, Ana, Joel y Javier. Que el señor Jorge era el proveedor del hogar, ya que lo encontraba entrando con el mercado a la casa de su esposa o que cuando él le daba la plata a su esposa, era ella la acompañaba a la señora Malena a mercar.
Por último, manifiesta que no tiene conocimiento de la relación del señor Jorge con la señora Aurora. (28:10 a 34:45, Archivo “45ActaEnlaceAudienciaArt”) La declaración de los testigos es coincidente con lo declarado por la señora Bolaños de Rodríguez y lo que se extrae de las pruebas, se pudo constatar que la demandante convivió con el señor Jorge Rodríguez en un tiempo mayor a 5 años; que, existió una relación previa al 2020 en condición de cónyuge, al menos desde 1969 como se expuso previamente, de la cual se concibieron 3 hijos.
Que, si bien se separaron de cuerpos, no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. Que, el causante no abandonó a su familia, iba múltiples veces a visitarlos y proveer el hogar de su esposa en la dirección calle 9X #XX-XX, barrio La Enea, Manizales, Caldas, e inclusive nunca desafilió a su esposa como beneficiaria de la EPS Sura como consta en el Archivo 05.
También se perciben declaraciones extraprocesales de las señoras Eunice y María, quienes manifestaron conocer que la señora Malena de Rodríguez y el señor Jorge Rodríguez se casaron por matrimonio católico y compartieron el mismo techo mesa y lecho durante 51 años desde el 21 de febrero de 1969 hasta el día en el que el señor Jorge falleció. Que, de dicha relación nacieron 3 hijos Javier, Ana y Joel, todos Rodríguez Bolaños, todos mayores de edad actualmente.
También, afirmaron que el causante era quien respondía económicamente por su esposa. Por último, expresaron no conocerle más relaciones al Señor Jorge SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Rodríguez más que la sostenida con su esposa.
(Fls. 46- 49, Anexo “05AnexosDemanda”) Todo ese recuento probatorio, lleva a concluir por esta Colegiatura que se encuentra acreditado el requisito de convivencia por parte de la esposa del causante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la convivencia con la compañera permanente, se aportaron las siguientes documentales: copia de las declaraciones extra-proceso de las siguientes personas AURORA, Mónica, Olivia, Alejandra, José, Liliana y Flor (Fls. 1 a 10, Anexo “Anexos Demanda”, carpeta “C02Acomulada202100076”) y certificado de Jardines la Esperanza de fecha 26 de enero de 2021 (Fl. 16, ibid.).
Por otra parte, dando análisis al caso de convivencia con la señora AURORA, expresó en su declaración que conoció al señor Jorge Rodríguez desde el año 1992 y a la señora Malena de Rodríguez también la conocía de muchos años al vivir en el mismo barrio. Que vivió con el causante 28 años desde el año 1993, y que él era el proveedor principal del hogar, que, si bien ella le colaboraba, era él quien se encargaba de los gastos más grandes.
Que conocía de la existencia del matrimonio entre la señora Malena de Rodríguez y el señor Jorge Rodríguez, agregando que él nunca abandonó el vínculo con sus hijos y, aunque los iba a visitar a menudo a la casa de la señora Malena a llevarles parva y arepas, dice que, nunca faltó una noche sin dormir en la casa en la que convivía con ella, dado a que se separaron de cuerpos desde que se fue con la señora Aurora a convivir en otra casa.
Adicionalmente, expresó que sabía de la afiliación de la señora Malena a la EPS como beneficiaria del causante, dado a que padecía un grave estado de salud. Por otro lado, indicó que el señor Jorge Rodríguez murió en la casa en la que ambos vivían, con dirección carrera 3XA #XX-XX, donde convivieron ininterrumpidamente hasta su fallecimiento.
Por último, concluyó que no le molestaba que fuera a la casa de la señora Malena a llevarlos a colaborarles con algo dado a que a ella nunca le faltó algo en su hogar con el causante. (Min. 11:12 a 25:57, Archivo “44 Acta Enlace Audiencia Art”) SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA La señora Verónica, fue llamada por la promotora del proceso acumulado, quien atestigua conocerse con Aurora hace 40 años aproximadamente, dado a que, ambas se volvieron amigas cercanas dado que trabajaban en el campo de la confección. Que, conoce al señor Jorge Rodríguez ya que tenía una relación con la señora Aurora desde los años 90, pues, expuso que la pareja vivía en la misma casa y se trataban muy estrechamente.
Refirió que, en el hogar integrado por Jorge y Aurora, ambos aportaban económicamente, adicionando que, nunca vio a Jorge ausente de la casa que compartía con la señora Aurora, que por lo general los encontraba juntos. Así mismo, expresa que, compartían fechas especiales y salían a comer algo sencillo. Agrega que, evidenciaba al señor Jorge llevar arepas o buñuelos a la casa de la señora Malena, estando presente para sus hijos, pero desconocía si continuaban en una relación. Indicó que conoció a la señora MALENA DE RODRÍGUEZ por las novenas que le hicieron al señor Jorge a causa de su fallecimiento, además que, viven cerca en el barrio La Enea.
Finalmente expresó que, el señor Jorge Rodríguez falleció por un infarto fulminante en la casa en la que convivía con la señora Aurora y que el seguro funerario fue quien se encargó de las diligencias del sepelio, posterior a ello, manifestó que, las cenizas del causante fueron llevadas a un osario de propiedad de la señora Aurora que se encuentra en “jardines”; que previo a dicho suceso la señora Aurora había llevado al causante en 2 o 3 ocasiones a la clínica San Marcel.
(1:17:08 a 1:36:02, Archivo “44ActaEnlaceAudienciaArt”) Otra deponente fue la señora Mariluz, quien conoce a la señora Aurora y al señor Jorge Rodríguez, dado a que habían sido vecinos hace muchos años. Señala que el señor Jorge llevaba 28 años viviendo con la señora Aurora, además que era buen amigo de su esposo. Que el causante convivió con la señora Aurora hasta el día de su fallecimiento.
Informó que la señora Aurora se dedicaba a ser operadora de la fábrica de camisas “Arrow”. Por otro lado, informó que, en principio, la señora Aurora vivía con su familia y Jorge en la misma casa, y que, posteriormente se mudaron solos como pareja, sin separarse, uniendo más su compromiso yendo a misas, al supermercado y a eventos especiales juntos.
Agregó que, el causante trabajaba en obras del departamento y que luego de pensionado se dedicaba a oficios varios como la mecánica. Afirmó que, todo lo anterior le consta dado que es buena amiga de la señora Aurora porque son modistas. Por otro lado, manifestó conocer a la señora Malena de Rodríguez porque tenía un salón de belleza y fueron de las primeras en llegar al barrio, SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA adiciona que conocía la relación de la señora Malena de Rodríguez con el señor Jorge Rodríguez y sus 3 hijos; que él iba a visitar a sus hijos la casa de su esposa Malena de Rodríguez por sus principios, pero permanecía con la señora Aurora.
Finalmente indicó que, desconoce quien se encargó de los gastos del sepelio del señor Jorge Rodríguez dado que se encontraba viajando con su esposo. (1:43:31 a 1:58:09, Archivo “44ActaEnlaceAudienciaArt”) El declarante Juviel compareció como testigo citado por la señora Aurora. Señaló que conoce a Aurora hace aproximadamente 45 años porque son vecinos. Así mismo, informó que conocía al señor Jorge Rodríguez ya que vivía en el mismo barrio La Enea y eran amigos de “parranda”.
Detalló que el señor Jorge y la señora Aurora eran “amigovios”, tenían una relación estable desde el inicio y vivían juntos en la misma casa hace 25 años hasta el día en el que Jorge falleció. Indicó que Aurora ha sido modista toda la vida, y que, el causante trabajaba con el departamento y posteriormente se pensiona. Por otro lado, manifestó que la pareja asumió los gastos de la casa.
En cuanto a los eventos, aseguró que salían juntos a todos lados y le contaba dado a que los veía con frecuencia en el barrio y compartían junto a él y su esposa. Que distingue a Malena de Rodríguez dado que antes vivía con Jorge Rodríguez, que, eran esposos, y que, él dejó de convivir con su esposa cuando se fue a vivir con Aurora, sin embargo, expresa que el causante continuaba visitando la casa de su cónyuge semanalmente con el ánimo de llevarle algo a sus hijos.
Que el causante falleció a causa de un infarto. Señala que no tiene conocimiento del sepelio o exequias del señor Jorge Rodríguez dado a que se encontraba viajando. (06:26 a 23:12, Archivo “45ActaEnlaceAudienciaArt”) Del análisis de todas esas pruebas, lo que pudo concluirse es que independiente de que la convivencia se haya dado en una primera oportunidad con la esposa y luego con la compañera permanente, en ambos eventos se superó con creces el periodo de convivencia mayor de cinco años.
Valorados todos los medios de convicción en conjunto como lo demandan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., la Sala advierte que la conclusión de la primera instancia resulta acorde a derecho, de cara a los hechos probados en el litigio, por lo que, de manera cristalina supera el término de 5 años ya expuesto. SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Por tanto, y como ya no hay lugar a discutir que el requisito de los 5 años continuos de convivencia, para la pareja de esposos Rodríguez Bolaños, puede ser en cualquier tiempo, con la cauda probatoria quedó más que demostrado, que el mismo se logró cumplir y que la separación de hecho, sucedió luego de que la pareja hubiera cohabitado por tal interregno. Y, si bien, no desconoce la Corporación que entre las parejas pueden existir pueden presentarse eventos en que por razones ajenas a su voluntad como el trabajo, la salud, fuerza mayor, o similares, los cónyuges o compañeros permanente no pueden estar físicamente y permanentemente bajo el micho techo físico; no es menos cierto que, debe acreditarse una verdadera comunidad de vida, ayuda mutua, y que los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua permanecen, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.
(SL 30141-2007, SL 2026-2016, SL 813-2020, entre otras) Al respecto, se ha referido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues “la permanencia implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual.” Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-102952017 (76111311000220100072801), Jul. 18/17.
De lo anterior, para la Sala, no puede entenderse como convivencia, los meros encuentros esporádicos o estadías, que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la cohabitación no puede ser accidental, ni circunstancial. De otro lado, colige la Sala que, la Juez de instancia, hizo un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas por ambos contrincantes.
Frente a ello, huelga acotar lo dicho por el Alto Tribunal, en sentencia SL 112-2021, en la que se explicó: “Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
(…) De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.” (negrillas fuera del texto) Además, la decisión del Juez del Circuito, se fincó las declaraciones de los testigos de ambas beneficiarias, y que coincidieron en datos y periodos de convivencia de Jorge Rodríguez con sus dos parejas.
En tal sentido, la convivencia debe configurarse y ser tenida en cuenta para cónyuges o compañeras permanentes, y en cada caso se exige una carga probatoria diferenciada, pues mientras el cónyuge tiene a su favor la presunción de la convivencia, solo tienen que probar que la misma se extendió por cinco años en cualquier tiempo, como lo ha reconocido la jurisprudencia en las decisiones SL 24 de 2012 Rad 41637, SL 7299 2015, SL 6519 2017, SL1399 2018, SL254 2019; para el caso de las compañeras permanentes, precisamente por la ausencia de vínculo legal, no opera tal presunción, pues deben probarla, demostrando los elementos que la integran, y además que la misma transcurrió dentro de los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, pues como lo señala la Ley 797 de 2003 existen determinadas situaciones que pueden surgir en la realidad y que repercute en la interpretación jurídica, como quiera que, se deben garantizar los derechos de las personas que pueden ser posibles beneficiarias de esta prestación social, en el evento que se hubiere dado lugar a la convivencia singular con el cónyuge; convivencia singular con la compañera permanente; convivencia simultánea con el cónyuge y la compañera permanente; convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes.
SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Por demás, resalta esta Corporación, que no existe prueba que desacredite la convivencia con ambas beneficiarias, de la compañía o socorro mutuo por parte de ambas previo al deceso del causante; pues más allá de sus dichos y lo relatado por los testigos, ninguna prueba fehaciente se trajo al plenario que descarte la concesión de la prestación en favor de una u otra pareja.
Frente a la causación y disfrute de la prestación, precisó la Alta Corporación, que el derecho debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226-2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 18 de noviembre de 2020, como lo declaró el primer juez.
En cuanto a la prescripción, si el derecho pensional se causó el 18 de noviembre de 2020, cuando falleció el señor Jorge, y las beneficiarias solicitaron el reconocimiento prestacional, inicialmente, el 26 y 30 de noviembre de 2020, la cual fue negada a través de resolución expedida por el Departamento de Caldas el 19 de febrero de 2021 y ambas demandas fueron interpuestas el 22/07/2022 y el 16/02/2021, respectivamente, según las actas de reparto que obran en ambos expedientes, no transcurriendo los 3 años estipulados en el artículo 488 del CST y se explicó en la SL1894-2023, por tanto, no operó tal figura.
Superado el estudio anterior, respalda la Sala la condena impuesta al Departamento de Caldas a indexar las sumas objeto de condena, pues tal figura busca reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva. En lo que concierne a la autorización para que el Departamento de Caldas descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756-2017 y SL4091-2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.
SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2025, y se extenderá la condena, ascendiendo a la suma de $38.413.018 para la señora MALENA DE RODRÍGUEZ y la suma de $42.763.967 para AURORA, adicionalmente, se actualizará el valor que el ente departamental debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a $3.310.518 para la señora MALENA DE RODRÍGUEZ y la suma de $3.685.504 para la señora Aurora, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde a $35.102.500 y $39.078.463 para cada una.
Así las cosas, el recurso interpuesto por el Departamento de Caldas no prospera, se condenará en costas a cargo de la administradora pública. Puestas las cosas en la anterior perspectiva, la Colegiatura confirmará la sentencia en su integridad, modificándose únicamente en los puntos antes advertidos. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por promovido por la señora MALENA DE RODRÍGUEZ en contra de la DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, proceso el cual fue acumulado con el que fue promovido por la señora AURORA en contra de la misma entidad demandada, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2025 y establecer que asciende a la SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA suma de $38.413.018 para la señora MALENA DE RODRÍGUEZ y la suma de $42.763.967 para AURORA, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primer nivel, en el sentido de AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES para que del retroactivo global adeudado descuente $3.310.518 para la señora Bolaños de Rodríguez y $3.685.504 para la señora Aurora por concepto de aportes a seguridad social en salud, por lo dicho.
TERCERO: CONFIRMAR En lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en favor de las reclamantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada -Con salvamento parcial de voto- RETROACTIVO PENSIONAL DE MALENA DE RODRÍGUEZ SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 1988 27,00% $ - 1989 26,00% $ - $ - 1990 26,10% $ - $ - 1991 26,10% $ - $ - 1992 25,00% $ - $ - 1993 22,60% $ - $ - 1994 22,59% $ - $ - 1995 19,46% $ - $ - 1996 21,63% $ - $ - 1997 17,68% $ - $ - 1998 16,70% $ - $ - 1999 9,23% $ - $ - 2000 8,75% $ - $ - 2001 7,65% $ - $ - 2002 6,99% $ - $ - 2003 6,49% $ - $ - 2004 5,50% $ - $ - 2005 4,85% $ - $ - SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2006 4,48% $ - $ - 2007 5,69% $ - $ - 2008 7,67% $ - $ - 2009 2,00% $ - $ - 2010 3,17% $ - $ - 2011 3,73% $ - $ - 2012 2,44% $ - $ - 2013 1,94% $ - $ - 2014 3,66% $ - $ - 2015 6,77% $ - $ - 2016 5,75% $ - $ - 2017 4,09% $ - $ - 2018 3,18% $ - $ - 2019 3,80% $ - $ - 2020 1,61% $ 517.500 2 $ 1.257.525 2021 5,62% $ 525.832 14 $ 7.361.645 2022 13,12% $ 555.383 14 $ 7.775.369 2023 9,28% $ 628.250 14 $ 8.795.497 2024 5,20% $ 686.551 14 $ 9.611.719 SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2025 $ 722.252 5 $ 3.611.260 TOTAL $ 38.413.016 RETROACTIVO PENSIONAL AURORA Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 1988 27,00% $ - 1989 26,00% $ - $ - 1990 26,10% $ - $ - 1991 26,10% $ - $ - 1992 25,00% $ - $ - 1993 22,60% $ - $ - 1994 22,59% $ - $ - 1995 19,46% $ - $ - 1996 21,63% $ - $ - 1997 17,68% $ - $ - 1998 16,70% $ - $ - 1999 9,23% $ - $ - SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2000 8,75% $ - $ - 2001 7,65% $ - $ - 2002 6,99% $ - $ - 2003 6,49% $ - $ - 2004 5,50% $ - $ - 2005 4,85% $ - $ - 2006 4,48% $ - $ - 2007 5,69% $ - $ - 2008 7,67% $ - $ - 2009 2,00% $ - $ - 2010 3,17% $ - $ - 2011 3,73% $ - $ - 2012 2,44% $ - $ - 2013 1,94% $ - $ - 2014 3,66% $ - $ - 2015 6,77% $ - $ - 2016 5,75% $ - $ - 2017 4,09% $ - $ - 2018 3,18% $ - $ - SC19933 RAD: 170013105003202200268-01 DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA 2019 3,80% $ - $ - 2020 1,61% $ 576.116 2 $ 1.399.962 2021 5,62% $ 585.391 14 $ 8.195.481 2022 13,12% $ 618.290 14 $ 8.656.067 2023 9,28% $ 699.410 14 $ 9.791.742 2024 5,20% $ 764.315 14 $ 10.700.416 2025 $ 804.060 5 $ 4.020.299 TOTAL $ 42.763.967 Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c57dcc97a9ea252cd8744efaca87203ddc40601372ea3a8c6d1ab5f1ba8959d0 Documento generado en 04/07/2025 03:59:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD: 2022-00268-01 (19933) DEMANDANTE: Malena Bolaños de Rodríguez DEMANDADOS: Departamento de Caldas Aurora PROCESO ACUMULADO RAD: 17001-31-05-003-2021-00076-01 DEMANDANTE: Aurora DEMANDADOS: Departamento de Caldas Malena Bolaños de Rodríguez MANIZALES, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que, salvo mi voto respecto a la providencia proferida por este Tribunal en el proceso de la referencia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Caldas, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia en favor de la misma entidad territorial.
En el caso concreto, como quiera que no se discute el hecho de que el señor Jorge Rodríguez dejó causada la prestación económica pensional, la contienda se limita a la comprobación del requisito subjetivo, esto es, el relacionado a la convivencia. Frente a la demanda interpuesta por la señora Malena Bolaños de Rodríguez, se presentaron declaraciones extra juicio rendidas por Eunice y María ante la Notaria Cuarta de Manizales, en la que ambas sostuvieron que la convivencia marital entre aquella y el causante se llevó a cabo desde el 21 de febrero de 1969, calenda en la cual contrajeron matrimonio (folio 39, doc.05), hasta el 18 de noviembre de 2020, día de su fallecimiento.
Al analizarse dichos elementos suasorios como documentos declarativos emanados de terceros, se advierte que tales declaraciones no cumplen con el criterio de credibilidad necesario para ser consideradas, ya que no proporcionan suficiente detalle sobre las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron los hechos; las afirmaciones contenidas en dichas declaraciones son genéricas y no ofrecen un relato detallado sobre la naturaleza precisa de la relación entre los declarantes y el vínculo entre Malena Bolaños de Rodríguez y el causante; aunque se menciona el período de convivencia, no se aclaran eventos específicos o hitos relevantes.
Tampoco se indica dónde vivían las partes, ni cómo se llevaba a cabo la vida cotidiana de la pareja. De manera concomitante, se recibieron los testimonios de: Rosa y Lorena, quienes coincidieron en indicar que el señor Rodríguez frecuentaba la casa donde vivía la señora Bolaños de Rodríguez, pues siempre que iban a visitarla, aquel se encontraba en ese lugar; además asegurando que la pareja había mantenido una convivencia continua desde la calenda en que contrajeron matrimonio.
Pese a lo anterior, frente a preguntas en torno a la naturaleza de la relación, indicaron no conocer nada, circunstancia que resta credibilidad a lo declarado, además de resultar contradictoria. En esa misma línea, fue aportado certificado de afiliación al PBS de la EPS SURA S.A. (folio 54, doc. 05) del cual se desprende que la señora Malena Bolaños de Rodríguez era beneficiaria de su cónyuge desde el año 2019, circunstancia que, a juicio de esta Sala, no es suficiente para acreditar que la convivencia se extendió hasta dicha calenda.
Por otro lado, los testigos: Juviel, Verónica y Mariluz, coincidieron en indicar que el causante y la señora Aurora vivieron juntos aproximadamente desde el año 1993 y hasta la fecha en que aquel falleció; que permanecían juntos todo el tiempo y que se les veía muy frecuentemente dando paseos por el barrio La Enea de la ciudad de Manizales; que veían que el causante visitaba de manera constante a Malena Bolaños de Rodríguez, sin embargo, que dicha circunstancia se presentaba debido a que llevaba alimentos tanto a ella como a sus hijos; que nunca vieron que señor Rodríguez estuviera en espacios públicos con la señora Bolaños de Rodríguez y que el causante falleció en el lugar donde vivía junto a la señora Aurora.
Además de lo anterior, reposa en el plenario constancia nro. 0777 proferida por la sociedad JARDINES DE LA ESPERANZA S.A. (folio 16, doc. 04- C02Acumulada), mediante la cual se indicó que “Que en nuestros archivos aparece registrada la señora AURORA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 24.XXX.XXX como propietaria de los siguientes productos: Osario 2 53 0230 6 ubicado en el Centro Memorial La Nubia, adquirido el 30 de Enero -sic- de 2011 mediante contrato Nro. 122638 por un valor de $910.000 MCTE, el cual se encuentra totalmente cancelado y actualmente ocupado con Jorge Rodríguez (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 14.XXX.XXX”.
Por tanto, efectuado un ejercicio de contrastación frente a los efectos suasorios descritos, se colige que el causante mantuvo una relación con la señora Malena Bolaños de Rodríguez con quien tuvo 3 hijos, sin embargo, a partir del año 1993, aquel estableció una nueva convivencia con la señora Aurora, con quien vivió hasta el momento de su deceso y con quien no procreó hijos.
De manera adicional, la Suscrita debe ser transparente en rememorar que, de conformidad con la líneas jurisprudenciales actuales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite la convivencia por un lapso superior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese tiempo se conservó entre estos un vínculo afectivo.
Paralela a la anterior subregla, la Alta Corporación ha sentado que solicitar al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente, pues configura un requisito adicional que no establece la ley.
El cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, no requiere que los lazos familiares, afectivos o el apoyo económico se mantengan tras la separación o que estén presentes al momento de la muerte, pues lo esencial es que se acredite la convivencia por no menos de cinco años en cualquier tiempo. En otras palabras, la Sala de la Corte Suprema Especializada en estos asuntos no ha establecido una regla jurídica estricta y cerrada que indique que quien no demuestra en el proceso haber participado en la construcción del derecho pensional o el acompañamiento al causante durante su vida productiva deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; no obstante, ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, al considerar que imponer un requisito de esas rígidas dimensiones resultaría en extremo subjetivo e inadecuado, y contrario a la voluntad del legislador- (SL2786-2022).
A pesar lo anterior, no se comparte la anterior línea argumentativa, y, por tanto, no se aplica al caso concreto, en razón a lo siguiente: Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó que la cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo (SL1399-2018, SL5220-2018, SL2993-2019, entre otras).
Sin embargo, lo anterior no es suficiente, por cuanto también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para tener derecho a la prestación se requiere ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, razón por la cual, la cónyuge separado de hecho, además de demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época, debe acreditar que continuó haciendo parte de la familia del causante, salvo que pruebe que la pertenencia al grupo familiar no perduró por razones ajenas a su voluntad (SL169492016;
SL17400-2017; SL560-2018; SL2444-2019; SL1721-2020). El Alto Tribunal, por ejemplo, en la sentencia SL12442-2015, reiterada en las providencias SL3747-2018, SL560-2018 y SL1276-2018, condicionó la calidad de beneficiaria de la cónyuge con quien no existía convivencia, ni disolución del vínculo matrimonial al momento del deceso, es decir, que se haya mantenido el apoyo y sostén moral y económico propio de la familia hasta el final de sus días, así se hubiere llegado a presentar una separación como pareja; tesis jurisprudencial que va a tono con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” Para esta Magistrada, tal postura no corresponde un requisito adicional, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes citada, sino al espíritu o propósito de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, esto es, que el grupo familiar del causante no se vea afectado, no solo por la pérdida del ser querido, sino por las afujías económicas ante la merma o desaparición de ingresos económicos, situación que evidentemente no afrontaría quien no convivía con el causante, ni formaba parte de su núcleo familiar cercano, sin que sea relevante que no se haya llevado a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, puesto que, lo que realmente quiso la Ley fue proteger el núcleo familiar del fallecido, el cual existe a partir de la convivencia, socorro y ayuda mutua, sin que se requiera la existencia formal y jurídica de un vínculo.
En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1094/03, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó que: “(…) el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
Adicionalmente, independiente de la tesis actual, nótese que en la sentencia referenciada SL12442-2015, la Sala de Casación Laboral hizo hincapié en que, además de lo aludido, habría que analizar, si quien pretende el derecho con ocasión de la muerte del otro cónyuge, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos -artículo 176 del Código Civil-, pues de lo contrario, esto es, si lo abandonó o transgredió esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla.
Las anteriores circunstancias, dan lugar a concluir que la finalidad de lo pretendido por la señora Bolaños de Rodríguez es inexistente, puesto que, a pesar de que el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido nunca se disolvió, su convivencia finalizó en el año 1993, momento en el cual se separaron sin volver a tener una convivencia como una pareja.
En esa medida, respecto a dicha litigante, no hay lugar a equilibrar ninguna situación por medio de la prestación que se reclama, sin que pueda predicarse que, por el no reconocimiento de la mesada pensional a través del presente contencioso, se vea desprovista de sostén económico alguno; al perderse la vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (CSJ SL6990-2016, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560).
En síntesis, entre el causante y la señora Bolaños de Rodríguez existió una relación sentimental durante un lapso aproximado de 24 años, no obstante, ello no es suficiente para considerar que haya reunido los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y, por parte de la demandante en acumulación, no hay duda para esta Pluralidad que fungió como compañera permanente del causante, desde, por, lo menos, el año 1993 hasta el 18 de noviembre del año 2020.
Por lo tanto, se imponía, en virtud del grado jurisdiccional de consulta: declarar probada la excepción de mérito denominada: “falta de supuestos de hecho para ser beneficiaria exclusiva de la prestación” propuesta por la señora Aurora y de oficio la de “inexistencia del derecho reclamado”, con relación a las pretensiones incoadas por la señora Bolaños de Rodríguez.
Lo anterior, implicaba absolver al ente territorial de la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por la señora Malena Bolaños de Rodríguez; revocar parcialmente los ordinales cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, bajo la premisa que únicamente se debía tener a la señora Aurora como única beneficiaria de la sustitución pensional del causante Jorge Rodríguez Solano desde el 18 de noviembre de 2020.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Respetuosamente, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 972a2a169c6109de5a1ad0d4cc0d69a4eeb47450af6e4ee684ef0796ba5a01e0 Documento generado en 31/07/2025 02:04:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica