TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso. Ejecutivo Laboral (Calificación de Impedimento) Radicación Impedimento 25000-22-05-000-2025-00093-01 Demandante. MAURICIO ALVAREZ DUQUE Demandados. RAFAEL RODRIGUEZ G Y SERGIO ANTONIO SEGURA Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar esta providencia, previo los siguientes: PROVIDENCIA I.
ANTECEDENTES MAURICIO ALVAREZ LUQUE presentó demandada ejecutiva laboral en contra de RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA, con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No 25899 31 05 001 2018 00137-01 Conoció inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante providencia de 03 de julio de 2025, se declaró impedida, y remitió las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá. Como argumento de su decisión, expuso.
“Seria del caso continuar conocimiento del presente asunto, si no fuera porque a voces de los numerales 7 y 8 del artículo 141 del CGP. surge impedimento para que la suscrita siga conociendo de este proceso, por lo cual procedo a separarme del conocimiento de la litis. Lo anterior, porque se pretende orden de pago contra los demandados entre otros por el cálculo actuarial que debe expedir la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a quien según postura del juzgado como son obligaciones propias del Sistema General del Seguridad Social en materia de pensiones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., al estar en discusión el recaudo del monto de unas cotizaciones, se hace necesario INTEGRAR A LA LITIS COMO PARTE ACTIVA a COLPENSIONES para decidir con claridad sobre la procedencia del mandamiento de pago en este puntual aspecto.
Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 2 Ahora bien, el numeral 7 del artículo 141 señala: ( ) Se configura la causal de recusación, en la medida que la entidad COLPENSIONES a través de su apoderado formulo denuncia penal contra la suscrita según código único de investigación 110016000050202269770 de la Fiscalía General de la Nación por el proceso que se adelantó en este juzgado con numero 25899310500120190008800 donde fungió como demandante Celso Correa Muñoz siendo su apoderado el doctor Argelio Vargas Rodriguez, denuncia de la que tuve conocimiento y me hice parte el 24 de junio de 2025.
De igual modo se configura la causal de recusación de que trata el numeral 8 del art. 141 del CGP, que señala: ( ) Se configura esta causal, en la medida que el día 24 de junio de 2025 formule denuncia penal contra el doctor Argelio Vargas Rodríguez, contra el señor Víctor Celso Correa Muñoz, y contra la doctora Lucy Yohanna Trujillo del Valley de la entidad COLPENSIONES, apoderados y demandante dentro del mismo proceso.
Denuncia radicada con el número 20257390147152, sin que se requiera la existencia de una causal o exigencia adicional para que la suscrita se aparte de manera inmediata del conocimiento del presente tramite. La jurisprudencia ha definido el concepto de denuncia penal: “La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.
Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública;
(ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;
(vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio.
El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante”. (PDF 020) Recibido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, en proveído de 11 de septiembre de 2025, luego de hacer alusión a los argumentos realizados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPQUIRA, declaró infundado el impedimento alegado por la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, ordeno remitir el expediente al Superior, Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca para que resuelva en los términos del artículo 143 del CGP.
Como argumento de su decisión, indicó; Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 3 “En el presente proceso se resuelve acerca de la solicitud de mandamiento de pago elevada con base en las providencias judiciales de fechas 09 de marzo de 2022 y 06 de mayo de 2022, emanadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, en el que funge como ejecutante el señor MAURICIO ÁLVAREZ LIQUE, y como ejecutados RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA.
Ahora, la Juez impedida en la providencia que manifiesta el impedimento puso de presente lo siguiente: Lo anterior, porque se pretende orden de pago contra los demandados entre otros por el cálculo actuarial que debe expedir la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a quien según postura del juzgado como son obligaciones propias del Sistema General del Seguridad Social en materia de pensiones de acuerdo a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., al estar en discusión el recaudo del monto de unas cotizaciones, se hace necesario INTEGRAR A LA LITIS COMO PARTE ACTIVA a COLPENSIONES para decidir con claridad sobre la procedencia del mandamiento de pago en este puntual aspecto.
En ese orden de ideas, estima el despacho que la comparecencia de la Administradora Colombiana de Pensiones, es solamente aparente, en el sentido de que si bien la ejecución comprende el monto de las cotizaciones adeudadas al trabajador, el título base de la ejecución tiene como fuente providencias judiciales en las cuales Colpensiones no ostenta la calidad de demandante ni de demandado, sin que tenga de fondo una injerencia litigiosa en la causa y objeto de la litis, pues como se transcribió del auto en mención, eventualmente se le citaría al plenario con el único fin de que presente el monto actualizado de los aportes adeudados al trabajador, a través de la figura del cálculo actuarial, o cualquier otra que se estime pertinente.
Por lo tanto, la participación de Colpensiones, se circunscribe a que el despacho y/o las partes, le requieran acerca del cómputo periódico y actualizado del valor de unas cotizaciones, sin que con ello se desprenda que ostenta los derechos, prerrogativas y obligaciones propios de una parte procesal, de los que se concluya necesariamente que la causal invocada por la Juez impedida conlleve a un desequilibrio que afecte la imparcialidad por cuenta o con ocasión del impedimento manifestado.
De esta forma, las normas que resuelven acerca de los impedimentos y recusaciones de los Jueces deben interpretarse en un sentido estricto y restringido, por lo que no toda intervención de la entidad denunciante, debe ser entendida como causal de impedimento, por lo que en un proceso ejecutivo como el que nos fue remitido, solamente pueden tenerse como partes el ejecutante y los ejecutados conforme al título base, es decir los fallos de instancia, sin que contra ellos recaiga impedimento alguno, y sin que en nuestro sentir se haga extensiva la limitación a terceros cuya participación es meramente tangencial o transitoria, como se avizora en este negocio acontece con Colpensiones.
Se declarará infundado el impedimento y se ordenará remitir al superior, para lo de su encargo”. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es la competente para resolver el impedimento propuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, respecto a la decisión de la Juez Primera Laboral del mismo circuito, por ser en este caso, el superior funcional de dichos despachos judiciales.
La consagración por parte del legislador de los impedimentos y recusaciones no es más que el reconocimiento como lo sostiene Hernán Fabio López Blanco, de la naturaleza humana de quienes administran justicia y, que, por lo mismo, Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 4 eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la labor desarrollada por el juez.
El Juez, ostentador del poder soberano de administrar justicia debe estar libre de cualquier circunstancia que pueda perturbar su labor o despertar sospecha sobre la rectitud de la misma. La libertad que se pregona del juez debe ser aquella posibilidad de obrar de manera independiente y autónoma frente a cualquier causa de orden material o moral; de tal manera que las decisiones se adopten dentro de un marco de tranquilidad y serenidad de espíritu, para que pueda cumplir de manera ponderada y sabia con su función. Por lo tanto, no pueden ignorarse como se dijo al principio, la naturaleza humana del juez, la cual puede ser perturbada por innumerables circunstancias fáticas y morales, cuyo reconocimiento algunas veces, se manifiestan mediante hechos externos y otras veces sólo cubre el mundo interno en el que habitan los sueños y los ideales.
El inciso 1° del artículo 140 ibídem, señala que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. Las causales de impedimento que puede invocar un juez o magistrado para conocer de un litigio están taxativamente enlistadas en el artículo 141 del CPTSS, aplicable a este proceso en virtud de lo prescrito en el artículo 145 del CPTSS.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida; consiguientemente, a un juez o a un magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según esta no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes, por la misma razón, escoger Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 5 libremente el juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos en la ley al efecto.”(Corte Suprema de Justicia, Auto nov. 19/75).
En el presente caso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá se declaró impedida basando su decisión en lo normado en los numerales 7 y 8 del artículo. 141 del CGP, los cuales disponen “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” Respecto a lo normado en la causal 7ª del 141 del C.G.P., se evidencia del trámite procesal, que el ejecutante pretende “1.
Librar mandamiento de pago en contra de los demandados y a mi favor, por las siguientes sumas: 1.1. Al señor RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ $4.223.467. la suma de 1.2. Al señor SERGIO ALFONSO SEGURA la suma de $2.000.000. 2. Se solicita al Despacho que oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: 2.1. Se haga parte dentro del presente proceso en calidad de tercero con interés, por cuanto la sentencia judicial objeto de ejecución ordenó el pago de un cálculo actuarial a su favor. 2.2.
Informe si dicha entidad ha recibido dicho pago, y en caso negativo, 2.3. Remita a este Despacho Judicial la liquidación o estimación técnica del valor del cálculo actuarial conforme a la normatividad vigente, o señale los requisitos para su realización. 3. Seguir adelante la ejecución por el valor del cálculo actuarial ordenado en la sentencia judicial, a favor de Colpensiones, en su calidad de entidad administradora del régimen pensional, por el valor que resulte de su liquidación. 4.
Que se condene a los ejecutados al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde que se hizo exigible la obligación hasta que satisfagan las pretensiones. 5. Que se condene en costas a los demandados”., cuyo titulo ejecutivo es la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO ALVAREZ LUQUE contra RAFAEL RODRIGUE GOMEZ Y SERGIO ALFONSO SEGURA en donde resultaron condenados a pagar unas sumas de dinero por diferentes conceptos.
Así las cosas, la Sala concluye que COLPENSIONES no es sujeto ejecutante ni ejecutado, sino que, en caso de comparecer al proceso, lo haría como un Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 6 tercero vinculado sin ser partícipe propiamente en el título ejecutivo y, por consiguiente, no se convierte en un sujeto que propicie un desequilibrio o imparcialidad en el trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de su vinculación, giró en torno a la materialización de un cálculo actuarial que debe realizar dentro de sus competencias legales como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia.
También debe tenerse en cuenta, que la Juez argumentó su impedimento, por encontrar inconformidades acerca de que Colpensiones a través de su apoderada formuló denuncia penal en su contra sin que por el momento haya actuado, más aún la transitoriedad de la entidad que representa, pues no es sujeto ejecutante o ejecutado, sino que funge como un tercero en el cumplimiento de una presunta obligación. De igual modo, existe falta de configuración de la causal 8ª del 141 del C.G.P., toda vez que, como lo expuso la misma funcionaria, la denuncia por ella presentada se interpuso en contra de la apoderada, sin que hasta el momento haya actuado en el presente proceso.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 141 del CGP, para la configuración de las citadas causales de impedimento que manifestó la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, razón por la que se declaran infundadas, motivo por el cual se ordena la remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso.
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por lo que, se ORDENA la Impedimento 25000-22-05-000-2025-00089-01 7 remisión de las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el conocimiento del proceso. SEGUNDO DEVOLVER las diligencias, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a fin de que siga conociendo del proceso laboral de la referencia, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Se ordena comunicar esta decisión al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria