Micelio

AUTO INTERLOCUTORIO — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-002-2022-00067-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Guillermo Raúl Bottía Bohórquez

Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25899-31-03-002-2022-00067-01 Clase de proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandantes: SERACIS L.T.D.A Demandado: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORG.

Y OTRO Decisión: Revoca Discutido y aprobado en Sala de decisión No.29 Del 16 de octubre del 2025 Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, acogió la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL ENTRE LA SOCIEDAD SERACIS LTDA y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S” y denegó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. El demandante actuando como representante legal de SERACIS LTDA, manifestó que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. en reorganización, actuando como administradora delegada de la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., suscribió con SERACIS LTDA el contrato número 2221301-005 del 15 de julio de 2015, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de vigilancia en la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos, en el municipio de Chía, 1 Archivo 012 C01Primera Instancia Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Cundinamarca.

En dicho contrato se pactó una cláusula penal equivalente al 30% del valor contractual en caso de incumplimiento por parte del contratista. 1.1.2. Sostuvo que, durante la ejecución contractual, SERACIS LTDA cumplió de manera íntegra con las obligaciones asumidas, hecho que consta en las adiciones contractuales, en las pólizas de cumplimiento suscritas y en el acta de liquidación del contrato celebrada el 10 de septiembre de 2018, la cual certificó que el valor total ejecutado ascendió a la suma de $344.293.130.

No obstante, la demandada dejó de pagar diversas facturas emitidas por la contratista, generando una obligación pendiente de $67.887.856, pese a los múltiples requerimientos efectuados los días 20 de diciembre de 2018 y 15 de mayo de 2019. 1.1.3. Manifestó que la demandada PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. aceptó la existencia del contrato por administración delegada y se comprometió a pagar las obligaciones en favor de SERACIS LTDA. como consta en comunicación del 15 de agosto de 2017, que asimismo en marzo de 2020 expresó su compromiso de señalar una fecha para el pago, lo que nunca se materializó. Posteriormente, en mayo de 2020, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN expresó su disposición de coadyuvar cualquier acción judicial que la contratista promoviera contra la promotora, en caso de que esta última incumpliera la obligación de pago.

Finalmente, agotado el trámite conciliatorio ante la Superintendencia de Sociedades, el 5 de octubre de 2021 se expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, con lo cual quedó habilitada la vía judicial. 1.1.4. Solicitó el reconocimiento judicial de la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia No.2221301-005 celebrado entre SERACIS LTDA y la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., a través de la delegación conferida a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN Reorganización, para la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos en Chía, Cundinamarca.

Como consecuencia de ello, se declare el incumplimiento por parte de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. frente a la obligación de pagar facturas derivadas del contrato, las cuales ascienden a $67.887.856; condenar a la sociedad demandada al pago de dicho Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 valor, así como de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, liquidados desde el vencimiento de cada obligación hasta el pago efectivo, y al pago de la cláusula penal pactada en el contrato, equivalente al 30% de su valor, esto es, $103.287.939, o la suma que se acredite en el proceso. 1.2.

El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 20222 previa subsanación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda, y ordenó notificar a las demandadas. 1.2.1. El 9 de diciembre de 20223 El despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Quien contestó la demanda4 mediante apoderado judicial, en la cual se opuso a las pretensiones bajo el argumento principal de que jamás celebró contrato alguno de prestación de servicios de vigilancia con la parte demandante.

Sostuvo que el contrato No.2221301-005, base del proceso, fue suscrito exclusivamente entre la demandante y la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, sin participación de su representada como parte contractual ni obligada. En esa línea, aceptó únicamente la existencia del contrato mencionado, pero negó cualquier vinculación de su mandante con el mismo, de manera que rechazó la procedencia de las demás pretensiones relacionadas con facturas, intereses, cláusula penal y condena en costas;

En cuanto al juramento estimatorio, lo objetó de manera integral, alegando que resulta improcedente por no existir vínculo contractual entre su representada y la demandante, y porque las cifras incluidas corresponden a un cálculo errado que, además, excede lo jurídicamente procedente, pues en el caso solo sería viable reclamar perjuicios compensatorios, y no los conceptos solicitados por la contraparte.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL ENTRE LA SOCIEDAD SERACIS LTDA Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.” puesto que la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. no celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia con SERACIS LTDA., pues el contrato No.2221301-005 fue suscrito únicamente 2 Archivo 029 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 038 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 Archivo 043 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. Al no haber adquirido derechos ni obligaciones contractuales, no puede atribuírsele incumplimiento alguno ni derivarse responsabilidad civil contractual en su contra;

“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” bajo el mismo argumento anteriormente planteado; “PRESCRIPCION DE LA ACCION” bajo el argumento que la acción está prescrita, dado que han transcurrido más de dos años desde la exigibilidad de la última obligación derivada del contrato 8 de octubre de 2018, correspondiente a la factura No. 37085, y que la demandante, por su inactividad, dejó vencer el término para iniciar un proceso ejecutivo. 1.2.2.

Mediante auto del 6 de octubre de 20235 El despacho rechazó la objeción al juramento estimatorio realizada por la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S debido a que no cumplió las exigencias contempladas en el inciso 1° del artículo 206 del C.G.P. 1.2.3. La sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACION contestó la demanda6por conducto de apoderado judicial, manifestando que las pretensiones van dirigidas únicamente a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S y propuso las siguientes excepciones de mérito: “AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” al considerar que no existe ningún hecho que señale que ha incumplido con sus deberes como administrador delegado, razón por la cual no existe fundamento para que continúe vinculado al trámite;

“IMPOSIBILIDAD DE COBRAR LA CLAUSULA PENAL” argumentado que en el caso hipotético en el que se considere que existe legitimación en la causa por activa la sociedad no está llamada a responder por la cláusula penal, pues el único legitimado para cobrar la penalidad es el contratante en caso de incumplimiento por parte del contratista;

“AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE A.I.A. S.A.” bajo el entendido que no hay pruebas que demuestren incumplimiento contractual por su parte, ya que las obligaciones del contrato 2221301-005 corresponden únicamente entre SERACIS LTDA y PROMOTORA DE 5 Archivo 052 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 Archivo 57 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.; pues A.I.A. S.A. actuó únicamente como administradora delegada de esta última, siguiendo sus instrucciones y siempre bajo cuenta y riesgo de la delegante, por lo que no puede considerarse que haya actuado en calidad de representante;

“ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” sostuvo que no se cumplió el requisito esencial de responsabilidad civil contractual, que es la existencia de un incumplimiento imputable a A.I.A. S.A., no es posible declarar que dicha sociedad sea contractualmente responsable; finalmente propuso “INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. y A.I.A. S.A” bajo el entendido que en el contrato de marras, A.I.A. S.A. actúa solo como administradora delegada de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., por lo que los efectos y responsabilidades corresponden a esta última, sin que A.I.A. S.A. deba ser parte del proceso. 1.2.4.

Mediante auto del 17 de abril de 20247 El despacho consideró que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A se pronunció respecto al libelo incoativo de manera oportuna y rechazó la objeción al juramento estimatorio allegada por la sociedad antedicha, posteriormente el despacho fija el 7 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial8. 1.3.

La Sentencia.9 Fue proferida el 12 de agosto de 2024. En su motivación, el a quo señaló que el contrato de administración delegada se celebró el 12 de agosto de 2015, según se desprende de las pruebas documentales, y que su ejecución efectiva comenzó el 18 del mismo mes y año con la suscripción del acta de inicio de obra. De allí concluyó que resultaba imposible que para el 15 de julio de ese mismo año A.I.A. hubiese suscrito el contrato de prestación de servicios en calidad de mandatario de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., puesto que el contrato que le confería tal potestad aún no había surgido a la vida jurídica.

Entonces el contrato de prestación de servicios de vigilancia se celebró por 7 Archivo 62 carpeta principal 8 Archivo 64 Carpeta principal 9 Archivo 34 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 cuenta y nombre de A.I.A, y no en representación de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Por lo tanto, los presupuestos de la responsabilidad civil contractual no se encontraban satisfechos, al no acreditarse la existencia de un contrato válido celebrado entre SERACIS LTDA. y la PROMOTORA, razón por la cual el despacho acogió la excepción de inexistencia de la relación contractual y negó las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación.10 SERACIS LTDA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2024; manifestó su inconformidad con la decisión en su integridad; como motivo principal de su desacuerdo, sostuvo que el despacho no valoró adecuadamente la existencia del contrato deprecado, en cuanto se solicitó declarar la existencia del referido entre su representada y A.I.A, y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia.

1.7. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico central consiste en establecer si ¿Puede atribuirse responsabilidad civil contractual a quien no suscribió directamente el contrato de prestación de servicios, pero en cuyo beneficio se ejecutó el objeto contractual por intermedio de un administrador delegado, ratificó expresamente los actos y obligaciones asumidos por el delegado y reconoció la deuda derivada de la ejecución del contrato? La respuesta al problema jurídica será afirmativa, por las razones que a continuación se exponen.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y 10 Archivo 107 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS CONTRATOS. Conforme lo señalan la doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato. Requiere por tanto de la existencia de un contrato válido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas, resulte de su inejecución, bien sea por incumplimiento parcial o total, o por cumplimiento tardío del mismo, responsabilidad que se desprende del efecto vinculante que en esas circunstancias tiene el contrato, pues constituye verdadera ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, como lo reclaman los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

En el campo de la responsabilidad contractual, si una parte quebranta su obligación y causó perjuicio a la otra, lo que ésta reclama no es la obligación original, sino una reparación pecuniaria de los perjuicios que le fueron irrogados en virtud del incumplimiento de la obligación primigeniamente pactada. En otras palabras, el incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente de la originaria: la de reparar el daño sufrido por la contraparte.

La culpa como elemento necesario en la responsabilidad civil contractual, consiste en que el deudor infrinja intencionada o negligentemente los deberes que le impone el contrato. El deber del deudor radica en hacer todo lo necesario para ejecutar la prestación y en evitar todo aquello que pueda quebrantarla. Así las cosas, la culpa contractual depende de la obligación quebrantada: Si la obligación derivada del contrato original es de medios, el demandante en responsabilidad civil debe probar la culpa (culpa probada); pero, si la obligación es de resultado, la culpa se presume por el solo hecho del incumplimiento y se invierte la carga de la prueba (culpa presunta).

Independientemente de que se acepte esta distinción, en el derecho colombiano, la carga probatoria de la responsabilidad contractual, oscila entre una responsabilidad con culpa probada, hasta casos en que absolutamente nada libera de responsabilidad al Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 deudor, por ello cualquier conclusión depende del caso concretamente analizado.

Para efectos de examinar el incumplimiento contractual tardío, es necesario determinar si el deudor se encontraba en mora de cumplir la prestación debida en el término estipulado, es decir, si dejó fenecer el plazo pactado para ejecutar una obligación acordada en el respectivo contrato; pero además, tal como se viene de señalar, dicha mora debe serle imputable al deudor –culpa-, para que surja en el acreedor el derecho a reclamar el pago de los perjuicios –daño-, que como consecuencia de ese retraso se le hayan causado –nexo de causalidad-.

El artículo 1608 del Código Civil, señala que el deudor está en mora: “1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3.

En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. Frente a la mora en concepto que no ha tenido variación, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 15 de marzo de 1983, expresó: “Diferencia entre retardo y mora. La constitución en mora requiere reconvención. “1. De vieja data tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido con precisión el concepto de mora.

Esta, además de constituir una dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación, también requiere que sea imputable a éste y que el acreedor haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, es decir, que haya intimado al sujeto pasivo de la obligación para que cumpla el comportamiento esperado por él. “No basta, por lo tanto, como lo explica Luis Claro Solar, que la obligación sea exigible para que el deudor se constituya en mora, si no lo ejecuta inmediatamente.

La ley exige una reconvención o requerimiento del acreedor al cumplimiento de la obligación, una interpelación del acreedor para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer” (Explicaciones de derecho civil chileno, T.V. pág. 733) Despréndese, pues, de lo expuesto, que debe distinguirse el retardo de la Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 mora.

El primero acontece cuando el deudor no cumple una vez producida la exigibilidad de la obligación. El segundo, en cambio, tiene lugar si además el acreedor, a través de los medios idóneos, reconviene al deudor cuando no hay plazo para pagar”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 15/83). En punto a la carga de la prueba, debe seguirse la regla “onus probandi incumbit actori”, como lo recuerda la misma citada corporación, al decir que “… cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que, por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.”. 11 Las excepciones a dicha regla pueden resumirse en las siguientes;

“La prueba de la diligencia y cuidado, incumbe al que ha debido emplearlos. La prueba del caso fortuito, al que lo alega.” (Art. 1604); “Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por un hecho o culpa suya” (Art. 1730) y “El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”. (Art. 1733). 2.3. Caso Concreto: La sentencia apelada denegó la demanda instaurada por SERACIS LTDA contra PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., al considerar el a quo que no se acreditó plenamente la existencia del vínculo contractual directo entre las partes ni la obligación de pago por parte de la demandada respecto del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito para la obra “Terranova Plaza Comercial y Apartamentos”, ejecutada en el municipio de Chía, Cundinamarca.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare probada la existencia del contrato de prestación 11 Sala de Casación Civil, sentencia de Julio 27 de 2007, radicado 00718, con ponencia del DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 de servicios número 2221301-005, así como el cumplimiento de las obligaciones por parte de SERACIS LTDA y el incumplimiento por parte de la demandada.

Fundamenta su inconformidad en que el despacho de primera instancia no valoró integralmente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, dentro de las cuales destaca la comunicación suscrita por la Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. el 15 de agosto de 2017, mediante la cual reconoció la relación contractual y la existencia de obligaciones pendientes de pago derivadas del mencionado contrato, lo que, a su juicio, acredita la aceptación de la obligación por parte de la demandada en su calidad de administradora delegante.

2.3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. La modalidad de administración delegada, según el máximo Tribunal de casación civil, es típica del sector estatal, pero nada obsta para que sea utilizada en el ámbito privado. Esta tipología contractual “se enmarca en la especie de contrato de mandato, en donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario) que solo es representante de aquel, a cambio de unos honorarios previamente pactados”.12 (resaltos a propósito).

En esa misma providencia la Corte citó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que definió la “administración delegada” de la siguiente manera: “A través de este tipo de contratos se adquieren los servicios de alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata.

El contratante es el dueño de la obra, y el administrador delegado solo se encarga de ejecutarla, asumiendo su buen resultado, como director técnico de la misma, poniendo al servicio del contrato toda su capacidad, y sin los riesgos propios del contratista independiente, como los originados en las fluctuaciones 12 Sentencia SC-5568 de 2019 Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 económicas, la inexperiencia o bajo rendimiento del personal contratado, o las fallas de los equipos utilizados.”.13 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral frente a dicho contrato ha señalado: “…el contrato de administración delegada no está tipificado en las normas laborales ni civiles que gobiernan las relaciones contractuales entre particulares.

Nótese que esta particularidad ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa, en el sentido que la «concepción legal en materia de contratación estatal, resulta útil a la hora de examinar los contratos celebrados entre particulares bajo la denominación de Administración Delegada, dada la inexistencia de normas civiles que los tipifiquen» (CE, Sección Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp. 16605).

En el anterior contexto, para la Sala el contrato de administración delegada es de los llamados contratos atípicos o innominados, de modo que al no estar regulados, necesariamente debe consultarse lo pactado por las partes y desentrañar las intenciones y objetivos que acordaron al suscribir el acuerdo, análisis que debe desplegarse al amparo de los principios que rigen el derecho contractual, la interpretación de los contratos… A juicio de la Sala, son pertinentes las normas que rigen el contrato de mandato (artículo 2142 a 2199 del Código Civil), definido como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» (artículo 2142 ibidem).

Lo anterior, porque en un contrato de administración delegada, como en el mandato, el contratante no actúa directamente sino a través de un representante o administrador delegado, a quien se le confía y entrega la dirección técnica y administrativa de la obra, así como los fondos 13 Sentencia del 16-09-2010, expediente 16605. Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 necesarios para su cabal cumplimiento, a fin de que la ejecute bajo la cuenta y riesgo de la entidad estatal…”14 El contrato de administración delegada es entonces, una modalidad negocial empleada en el ámbito de los proyectos inmobiliarios y de construcción, mediante la cual el propietario o promotor confía a un tercero la gestión y ejecución de las actividades relacionadas con la dirección, contratación y manejo de recursos del proyecto, conservando aquel la titularidad de los efectos jurídicos y económicos de las obligaciones que el delegado asuma en su nombre.

En tales condiciones, el administrador delegado actúa por cuenta y en representación del delegante, razón por la cual los actos y contratos que celebre dentro del marco de la delegación vinculan directamente al delegante frente a los terceros contratistas, sin que el delegado asuma, en principio, las obligaciones finales del negocio, salvo pacto en contrario.

Del examen del contrato No.2221301-005, suscrito el 15 de julio de 2015 entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y SERACIS LTDA, se observa que el primero actuó en calidad de administrador delegado de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., en virtud del mandato conferido para la administración y desarrollo de la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos.

2.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA S.A.) celebró con SERACIS LTDA el contrato de prestación de servicios de vigilancia No.2221301-005 el 15 de julio de 201515, actuando en calidad de administrador delegado de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. para la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos. 14 SL3109-2023 Radicación n.° 91382 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 15 Archivo 005 folios 1-9 C01 Primera Instancia Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Si bien el contrato de administración delegada entre PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. y AIA S.A. se celebró con posterioridad al contrato de vigilancia suscrito entre esta última y SERACIS LTDA, tal y como lo señaló el a quo, y como se advierte de la documental obrante en el proceso (archivo 0057 folios 22-33 C01 Primera Instancia): Lo cierto es que PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES posteriormente ratificó de manera expresa las gestiones contractuales adelantadas por su administrador, aceptando el vínculo y las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.

En efecto, mediante comunicación suscrita el 15 de agosto de 201716, Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. manifestó expresamente a SERACIS LTDA que reconocía la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia No.2221301-005, y se comprometía al pago de las obligaciones pendientes, reconociendo así el nexo contractual y económico que la ligaba con la demandante: 16 Archivo 0009 Folio 3 C01 Primera Instancia Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Tal manifestación no puede entenderse como un simple intercambio informativo, sino como una declaración de voluntad directa y vinculante emanada de la persona jurídica interesada, por medio de la cual ratificó de manera expresa las actuaciones desarrolladas por su administrador delegado (AIA S.A.), reconociendo los efectos del contrato celebrado y la obligación económica derivada.

El artículo 2150 del Código Civil dispone que “el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita”. En concordancia, el artículo 844 del Código de Comercio prevé que “La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros.”.

Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 De ello se sigue que la ratificación expresa efectuada por PROMOTORA mediante el correo institucional convalida y legitima los actos celebrados por el administrador delegado en nombre del delegante, aun cuando la formalización del contrato de administración delegada se hubiera producido con posterioridad al contrato de vigilancia. La aceptación y reconocimiento de la deuda equivalen a una aceptación del mandato y una ratificación con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha en que se ejecutaron los actos por el mandatario.

Ahora bien, no se requiere solemnidad alguna ni autenticación notarial para la validez de dicha ratificación, en tanto que, de acuerdo con el artículo 2149 del Código Civil, “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

Tanto el mandato como su ratificación son contratos consensuales, de modo que basta cualquier medio idóneo que refleje la voluntad del delegante. En consecuencia, la comunicación electrónica proveniente de la dirección institucional de la PROMOTORA constituye un medio probatorio válido (art. 244 del Código General del Proceso) que permite acreditar la existencia de una ratificación expresa y eficaz.

Por lo tanto, en el presente caso se concluye que la Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. ratificó expresamente la actuación contractual adelantada por su administrador delegado (AIA S.A.), asumiendo la obligación reconocida frente a SERACIS LTDA., lo que legitima su vinculación como parte pasiva en este proceso y permite imputarle los efectos jurídicos y económicos del contrato de vigilancia celebrado.

Del interrogatorio absuelto por la representante legal de la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., señora ÁNGELA MARÍA Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 BETANCUR GUTIÉRREZ, se estableció que dicha sociedad actuó en virtud de un contrato de administración delegada con mandato, en desarrollo del cual ejecutaron labores de construcción del proyecto Terranova.

Manifestó que recibían instrucciones directas de la sociedad Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S., dentro de las cuales se encontraba la de suscribir el contrato de vigilancia que hoy se discute, pues hacía parte de las obligaciones derivadas de la administración delegada. Indicó que durante la ejecución del contrato se notificaba permanentemente a la Promotora sobre las obligaciones generadas, y que en tales comunicaciones se incluía a SERACIS LTDA., normalmente por correo electrónico o en los comités de obra.

Precisó además que los procedimientos internos consistían en reportar las facturas a los clientes, entre ellos la Promotora, quien según el flujo de caja e instrucciones de pago autorizaba la cancelación de las obligaciones. Incluso refirió que existen comunicaciones en las que la Promotora reconoció la deuda y solicitó esperar para efectuar el pago, mencionando particularmente un correo de abril de 2019 en el que se advirtió el estado de mora por más de seiscientos millones de pesos.

Por su parte, el representante legal de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., señor ÁLVARO EDUARDO OSPINA, aceptó que su sociedad suscribió un contrato de administración delegada con AIA S.A., pero no un contrato directo con SERACIS LTDA. No obstante, reconoció que en comunicación electrónica se aceptó la existencia de la obligación, aunque afirmó que no se efectuó el pago por cuanto no se habían conciliado las cuentas derivadas de la administración delegada con AIA, existiendo pendientes del acta de entrega de obra de 2019.

Sostuvo que dentro de esos pendientes se encontraban las facturas objeto del presente litigio, y que mientras no se subsanaran las observaciones técnicas no procederían con el pago. Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 De manera concordante, los testimonios practicados en el proceso refuerzan el panorama sobre la participación y conocimiento que tuvo la PROMOTORA respecto del contrato ejecutado.

El testigo JULIO OMAR CASTRO VIVAS, quien se desempeñó como coordinador de obras de AIA S.A., manifestó haber participado directamente en las reuniones semanales de seguimiento del proyecto, en las que intervenían delegados de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., incluido su representante legal, donde se revisaban los aspectos técnicos, financieros y económicos del proyecto, las contrataciones y pagos a proveedores.

Indicó que la PROMOTORA designaba los pagos conforme al flujo de caja disponible, y que en esas reuniones nunca se objetó la prestación del servicio de vigilancia por parte de SERACIS LTDA. A su turno, los testimonios rendidos por SURLEY AGUDELO, DIANA ISABEL MEJÍA ARBOLEDA y ELSA LUCÍA VELASCO TULCANAZA, funcionarias de SERACIS LTDA., resultan coincidentes en señalar que, aunque las facturas se expedían a nombre de AIA S.A., posteriormente se tuvo conocimiento de que el proyecto correspondía a una administración delegada a cargo de Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S., razón por la cual se les indicó que los pagos debían provenir de esta última.

Refirieron que la PROMOTORA reconoció la deuda, llegando incluso a proponer un acuerdo de pago y realizar un abono parcial en marzo de 2020 por intermedio de la sociedad Estrategia 2G S.A.S., sin que se lograra concretar la cancelación total de las sumas debidas. De todo lo anterior se desprende que, si bien SERACIS LTDA. celebró formalmente el contrato de vigilancia con AIA S.A., la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. tuvo conocimiento, intervención y participación en su ejecución, impartió instrucciones relativas a la contratación, reconoció la existencia de la deuda y efectuó un abono parcial, lo que comporta Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 una ratificación expresa y voluntaria de la gestión realizada en su nombre por la sociedad delegada, dentro del marco del contrato de administración delegada.

Así las cosas, la Promotora, al aceptar y reconocer la obligación derivada del contrato celebrado por su administrador delegado, se vinculó jurídicamente con los efectos del mismo, de manera que su responsabilidad frente a SERACIS LTDA no deriva únicamente de la delegación original, sino también de la ratificación expresa y posterior que consolidó su calidad de parte contratante, asimismo fue la beneficiaria directa de la prestación del servicio de vigilancia y asumió el manejo y control de las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada celebrado con AIA S.A. En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., sin que la fecha posterior del contrato de administración delegada altere la validez ni la oponibilidad de las obligaciones derivadas del contrato ejecutado por AIA S.A., en cuanto dicho vínculo fue expresamente ratificado y aceptado por la delegante.

2.3.3. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Superado el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, así como el vínculo contractual entre SERACIS LTDA. y PROMOTORA DE ESTRATEGÍAS INTELIGENTES S.A.S. corresponde ahora examinar los aspectos relativos al cumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre SERACIS LTDA. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA), así como la responsabilidad derivada del incumplimiento que se alega frente a PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., en su condición de delegante dentro del contrato de administración delegada.

Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Cumplimiento de la Contratista (SERACIS) El servicio de vigilancia fue ejecutado por SERACIS LTDA. hasta su finalización, notificada el 15 de junio de 2018 por “motivo de terminación de la obra”. No existe prueba de objeciones al servicio prestado. La prueba testimonial rendida por JULIO OMAR CASTRO VIVAS, quien se desempeñó como coordinador de obras de AIA S.A., da cuenta de que la prestación del servicio de seguridad fue constante durante el desarrollo del proyecto y que no existieron objeciones ni reclamaciones por parte de la Promotora ni de AIA respecto de la ejecución del mismo.

Igualmente, el declarante señaló que el personal de vigilancia de SERACIS era visible en la obra, que se identificaban debidamente para el ingreso y que, mientras estuvo vigente el contrato, el servicio se cumplió sin contratiempos. Por su parte, las declaraciones de las funcionarias SURLEY AGUDELO, DIANA ISABEL MEJÍA ARBOLEDA y ELSA LUCÍA VELASCO TULCANAZA, todas empleadas de SERACIS LTDA., coinciden en afirmar que la empresa prestó el servicio contratado, expidió las facturas correspondientes y recibió pagos parciales de AIA S.A., quedando pendiente un saldo importante correspondiente a los meses finales del proyecto.

De igual forma, manifestaron que las facturas en mora fueron posteriormente identificadas por AIA como parte de las obligaciones originadas en la administración delegada, motivo por el cual se comunicó a SERACIS que su cobro debía dirigirse a la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Incluso, según lo narrado por la testigo VELASCO TULCANAZA, la Promotora ofreció un acuerdo de pago y efectuó un abono en marzo de 2020, lo cual refuerza la existencia del reconocimiento de la deuda.

A su turno, la representante legal de AIA S.A. indicó que las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia fueron debidamente notificadas a la Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Promotora, quien impartía las instrucciones sobre los pagos a los contratistas, según el flujo de caja y las disponibilidades económicas del proyecto.

Tal declaración, junto con las comunicaciones allegadas al expediente, permiten inferir que el incumplimiento del pago no obedeció a un incumplimiento del contratista SERACIS LTDA., sino a la falta de provisión o autorización de los recursos por parte de la delegante, situación que impidió el pago de la totalidad de las facturas pendientes.

Mora de la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.: La PROMOTORA confesó el valor de la deuda vencida en agosto de 2017 ($84.802.774) y se comprometió a pagar a partir del 30 de septiembre de 2017. Por su parte A.I.A. S.A. en su contabilidad registró un valor adeudado de $ 74.946.390,00 a corte de junio de 2019, lo que prueba la existencia y cuantía de la obligación. Frente a lo afirmado por el representante legal de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., si bien adujo que el pago no se efectuó por cuanto no se habían conciliado las cuentas derivadas de la administración delegada, dicha manifestación no desvirtúa el hecho cierto de que el servicio fue efectivamente prestado ni el reconocimiento que la propia PROMOTORA hizo de la deuda, lo cual fue corroborado por varios de los intervinientes.

La alegada falta de conciliación constituye un asunto interno entre delegante y delegado, que no afecta los derechos del tercero contratista que cumplió cabalmente con su prestación, máxime cuando la misma PROMOTORA aceptó que las facturas en litigio correspondían a su proyecto y derivaban de obligaciones contraídas en desarrollo del mandato conferido.

En ese orden, el acervo probatorio permite concluir que SERACIS LTDA. cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, y que el incumplimiento del pago de las sumas adeudadas no es atribuible a ella, sino a Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 la falta de cumplimiento por parte de la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., quien debía proveer los recursos necesarios para atender las obligaciones asumidas por su delegada en ejecución del contrato de administración delegada.

Por tanto, se configura la responsabilidad civil contractual de la PROMOTORA en los términos de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en tanto fue la parte que, beneficiándose de la ejecución del servicio, omitió el pago oportuno de las obligaciones debidamente acreditadas.

2.3.4. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Corresponde ahora a este despacho examinar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con el fin de determinar si alguna de ellas tiene la virtualidad de desvirtuar las pretensiones formuladas en la demanda. Para el efecto, se analizarán de manera individual las excepciones planteadas por la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., a saber: (i) inexistencia de relación contractual entre Seracis Ltda. y la mencionada sociedad;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) prescripción de la acción. 2.3.4.1. Inexistencia de relación contractual entre la sociedad SERACIS LTDA. y la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Adujo la parte demandada que no celebró contrato alguno con la sociedad SERACIS LTDA., razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad civil contractual derivada del contrato de prestación de servicios de vigilancia identificado con el número 2221301-005, suscrito el 15 de julio de 2015 entre SERACIS LTDA. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA S.A.), sociedad que actuó como administradora delegada del proyecto “Terranova Plaza Comercial y Apartamentos”.

Del acervo probatorio se tiene acreditado que el contrato de vigilancia efectivamente fue suscrito únicamente por SERACIS LTDA. y AIA S.A., sin Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 que figure la firma, sello, o intervención de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. como parte contratante o testigo.

Sin embargo, también obra prueba de que AIA S.A. actuó en desarrollo de un contrato de administración delegada celebrado con Promotora, a través del cual ejecutaba la gestión técnica y financiera del proyecto, incluyendo la contratación de servicios necesarios para su desarrollo, entre ellos el de seguridad. En el expediente constan diversas comunicaciones, entre ellas la de fecha 15 de agosto de 2017, suscrita por el representante legal de PROMOTORA, dirigida a SERACIS LTDA., en la que se informa expresamente que los pagos pendientes por los servicios de vigilancia prestados al proyecto Terranova serían atendidos por PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., en su calidad de contratante responsable, gerente y encargada de la tesorería del proyecto.

A ello se suma el contenido de los interrogatorios y testimonios practicados, que dan cuenta de que Promotora impartía instrucciones sobre los pagos, aprobaba la contratación de servicios dentro del proyecto y tenía conocimiento de la obligación. Así, si bien PROMOTORA no fue parte directa del contrato de prestación de servicios, se acreditó que asumió y ratificó las obligaciones derivadas de la contratación realizada por AIA S.A. en calidad de administradora delegada, lo cual genera efectos vinculantes frente a la demandante.

Por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar, pues la relación contractual, aunque no directa, se acreditó mediante la figura del mandato y la ratificación posterior de la gestión realizada por la administradora delegada, conforme se desprende de la prueba documental y testimonial recaudada. 2.3.4.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Esta excepción guarda estrecha relación con la anterior, en tanto la parte demandada alegó que al no haber celebrado contrato alguno con SERACIS LTDA., carece de legitimación para ser llamada a juicio.

Del análisis efectuado en precedencia se concluyó que AIA S.A. actuó como mandataria o administradora delegada de PROMOTORA, ejecutando actos jurídicos dentro Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 del marco del contrato de administración delegada que vinculaban a la comitente. Obra en el proceso prueba suficiente que demuestra que PROMOTORA tenía conocimiento de la contratación, de la prestación del servicio de vigilancia, de las facturas emitidas y de las obligaciones pendientes.

El propio representante legal de PROMOTORA reconoció en interrogatorio la existencia de obligaciones a su cargo derivadas de la administración delegada, y explicó que no fueron pagadas por existir observaciones pendientes en el acta de entrega de obra. En consecuencia, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra demostrada, por cuanto PROMOTORA fue la beneficiaria final del servicio prestado y de la administración delegada que comprendía la contratación con SERACIS LTDA. Por lo tanto, esta excepción tampoco prospera. 2.3.4.3.

Prescripción de la acción: La parte demandada propuso como defensa la prescripción extintiva de la acción ejercida por la parte actora, argumentando que había transcurrido el término legal sin que se hubiese promovido oportunamente la reclamación judicial de las sumas pretendidas. Al respecto, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

Por su parte, el artículo 2535 ibídem dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, lapso que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 2536 del mismo estatuto establece que la acción ejecutiva se prescribe en cinco (5) años, mientras que la acción ordinaria en diez (10), y que una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Sobre el alcance de esta figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015, precisó que: “La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.

“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible.” Y agregó la Corte que, en materia de responsabilidad civil contractual, el término de prescripción se cuenta desde el momento en que la obligación indemnizatoria o de cumplimiento se hace exigible, es decir, desde el incumplimiento de la prestación contractual.

En el presente caso, las pretensiones se fundamentan en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre la parte demandante y quien fungió como administrador delegado de la demandada. Según se observa en el expediente, la última obligación discutida se hizo exigible el 8 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción ordinaria.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada dentro de los diez (10) años siguientes a dicha fecha, es claro que no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la prescripción extintiva, conforme a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil. En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por cuanto la acción fue ejercida dentro del término legal.

Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 2.3.4.4. Cuantificación de los perjuicios reclamados: Acreditada la existencia del contrato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., se procede a analizar las pretensiones económicas formuladas por SERACIS LTDA., orientadas al reconocimiento del valor de las facturas impagas, los intereses moratorios y la cláusula penal.

Capital adeudado: Del acervo probatorio, en particular las facturas allegadas al proceso, se verifica que la demandante prestó los servicios de vigilancia en el proyecto Terranova Plaza Comercial y Apartamentos entre los años 2017 y 2018, y que la demandada incumplió el pago de las facturas relacionadas. La parte demandante allegó diecinueve (19) facturas que, según afirma, corresponden a las sumas causadas y no canceladas en virtud del contrato de administración delegada.

Del examen de dichos documentos se advierte que, en su conjunto, ascienden a la suma de setenta millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos ($70.584.799); no obstante, la actora indicó haber aplicado notas crédito por determinados valores, razón por la cual limitó su pretensión de pago a sesenta y siete millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($67.887.856).

Intereses moratorios En relación con los intereses moratorios, la demandante solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de los mismos a la tasa máxima permitida por la ley, equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, desde la fecha de exigibilidad de cada factura y hasta el pago efectivo. Conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad líquida de dinero, el deudor incurre en mora desde el vencimiento del plazo señalado para el pago, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial.

En el caso analizado, las facturas allegadas por la actora contienen fechas ciertas de emisión y vencimiento, lo que permite determinar el momento a partir del cual se generó la mora. Así las cosas, resulta procedente reconocer los Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 intereses moratorios únicamente sobre el valor del capital insoluto debidamente acreditado, esto es, sesenta y siete millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($67.887.856), desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta la fecha de pago efectivo, aplicando la tasa de interés moratorio vigente conforme a la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cláusula penal La cláusula penal es una estipulación accesoria cuyo fin es asegurar el cumplimiento de una obligación principal y tasar anticipadamente los perjuicios (Art. 1592 C.C.). “Artículo 1592. Definición de clausula penal La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” En cuanto a la pretensión séptima, relacionada con la cláusula penal estipulada en el contrato de prestación de servicios número 2221301-005, se advierte que en la décima primera cláusula del mismo se pactó expresamente que, en caso de incumplimiento total de las obligaciones por parte del contratista, éste deberá pagar al contratante una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, a título de pena, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituirlo en mora: Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 De la lectura literal del contrato, no cabe duda que la pena fue estipulada exclusivamente en favor del contratante, es decir, de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., y en contra del contratista (SERACIS LTDA.) en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por este último.

En consecuencia, no se encuentra pactada una sanción recíproca, ni existe disposición contractual alguna que contemple la aplicación de la cláusula penal a cargo del contratante. El contrato, en su integridad, fue estructurado de manera unilateral en cuanto a esta penalidad, lo que implica que únicamente podía hacerse efectiva por la PROMOTORA y no por SERACIS.

De modo que, si el texto contractual no atribuyó a SERACIS LTDA. el derecho a exigir la pena en caso de incumplimiento del contratante, no puede reconocerse por vía de interpretación extensiva o de analogía, pues ello implicaría alterar la voluntad contractual y crear una obligación sancionatoria no convenida. Por lo tanto, aunque el incumplimiento de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. se encuentra demostrado con el no pago de las facturas que acreditan la prestación efectiva del servicio, la cláusula penal no puede hacerse extensiva a su conducta, por no haberse pactado en su contra ni a favor de SERACIS.

En consecuencia, esta Sala negará la pretensión relacionada con la aplicación de la cláusula penal, al no encontrarse expresamente pactada a favor del contratista; y ninguna prueba obra del perjuicio concreto sufrido y su cuantía. 2.4. RESUMEN: Conforme a lo expuesto, y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio allegado al proceso, se concluye que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto las pruebas demuestran el incumplimiento contractual imputable a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., así como la Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 existencia y exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios y sus otrosíes.

En consecuencia, se acogerán las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo al pago de la cláusula penal solicitada, toda vez que del contrato obrante en el expediente se desprende que dicha estipulación fue pactada exclusivamente en beneficio del contratante en el evento que el contratista incumpliera con sus obligaciones, más no a favor de éste; y sobre el tema de perjuicios no se hizo manifestación jurada en sentido distinto, ni se acreditó prueba de los mismos y su cuantía. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el caso de la referencia, y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades SERACIS LTDA. y PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No.2221301-005, celebrado el 15 de julio de 2015 y modificado mediante otrosíes de fechas 10 de mayo, 30 de agosto y 15 de diciembre de 2017, por un valor final de $339.951.593.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad SERACIS LTDA. cumplió con las obligaciones derivadas del referido contrato y sus otrosíes, conforme a las pruebas obrantes en el proceso.

TERCERO: DECLARAR que la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, consistentes en el pago de los servicios efectivamente prestados por la contratista. Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 CUARTO: CONDENAR a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. a pagar a favor de SERACIS LTDA. la suma de $67.887.856 por concepto del valor insoluto de las facturas acreditadas en el proceso.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la máxima tasa legal comercial permitida, liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada factura y hasta el pago total de la obligación.

SEXTO: NEGAR el pago de la cláusula penal solicitada.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., en proporción del 70%, dado el éxito parcial de la demanda. Como agencias en derecho del recurso de apelación, se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes. Efectúese la respectiva liquidación por el juez a quo, juntamente con la que corresponde a las costas de la primera instancia.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador (ausencia justificada) JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b64e954a910cc7dc44ae3a74396629dcdcf9233de6a3ea4784d95931f709117 Documento generado en 17/10/2025 08:42:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica