Página 1 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1585 de la fecha.
Manizales, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Ministerio Público, en contra de la decisión proferida el día 16 de diciembre de 2024, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que improbó el preacuerdo celebrado por la señora Patricia con el órgano persecutor.
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2. RESEÑA FÁCTICA En punto de los hechos que envuelven la presente investigación, partió la Fiscalía de contextualizar la existencia de una investigación penal surtida en contra de los señores Deyanira, José, Sergio, Laura, Alex, Jairo, Jorge, Harvey, Jeison y William, en cabeza del ex senador Marlon, quienes conformaban una organización delincuencial que tenía como fin el direccionamiento irregular de la contratación pública, en aras de hacer prevalecer intereses económicos particulares, sobre el interés general que pretende garantizar la contratación estatal.
En tal contexto, se indicó que para el día 3 de marzo de 2022, la señora Patricia, recibió llamada telefónica de su cónyuge, el señor José, vinculado a la investigación referida, quien le dio instrucciones de desconectar el DVR de las cámaras de seguridad de su casa de habitación y ocultar una libreta blanca de propiedad del mismo, ambos elementos con vocación demostrativa en el juicio de responsabilidad penal que pretendía iniciarse en contra de José y otras personas más, actos que en efecto llevó a cabo la mencionada dama, quien destruyó el circuito de cámaras de seguridad, el cual contenía imágenes almacenadas que tenían la viabilidad de convertirse en pruebas, al paso que ocultó la libreta blanca que también fungiría como elemento materia de prueba.
Página 3 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, motivada en el conocimiento que se tuvo antelado de las diligencias de allanamiento y capturas que se llevarían a cabo en contra de los miembros de ese grupo delictivo, por suerte que destruyó y ocultó estos elementos con vocación probatoria en el juicio que se emprendería en contra de aquellos. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Entre los días 6 y 7 de mayo de 2024, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se celebraron audiencias de legalización de captura, la cual se reputó legal y se dispuso la cancelación de la orden previa, se le formuló a la señora Patricia imputación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elementos Materiales Probatorios, en concurso homogéneo con la misma delincuencia, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del C.P. – obrar en coparticipación criminal- y de menor punibilidad, conforme el numeral 1 del artículo 55 de la misma codificación – carencia de antecedentes penales-, cargos que no aceptó la imputada.
De igual manera, se le impusieron a la citada dama las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, del artículo 307 literal b, numerales 3 y 5, del C.P.P. Página 4 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2.
Radicado el escrito de acusación en contra de la señora Patricia, correspondió por reparto el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. Una vez convocadas las partes e intervinientes a la audiencia de formulación oral de la acusación, se mutó el cometido de la diligencia para, en su lugar, celebrar un preacuerdo. 3.3.
En tal oportunidad, el delegado del Ente fiscal dio a conocer que la señora Patricia, aceptaría la acusación, el cual consistía en pactar la dosificación de la pena, incluyendo en favor de la procesada una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, misma para la cual, partiría del estanco de 48 meses de prisión, al cual, por el concurso homogéneo aumentaría el término de 6 meses, en razón a que fueron varios los elementos destruidos u ocultados, además, en razón a la circunstancia de mayor punibilidad, se incrementarían otros 6 meses, quedando finalmente la pena de prisión pactada en 60 de meses de prisión, misma sobre la cual, se concedería la rebaja de una tercera parte, quedando la misma finalmente pactada en 40 meses de prisión. En una operación aritmética de idénticas proporciones, se tasó la pena de multa, con dicha rebaja de una tercera parte, en 266,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtió el Fiscal Delegado, que la sanción penal acordada resultaba suficiente y proporcional, en la medida que cumplía con Página 5 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los fines de la pena, en tanto que si bien se habla de la concurrencia de una organización delincuencial, el aporte de la señora Patricia, fue apenas tangencial y no hacía parte de la misma realmente, al paso que, incluso, por no haberse formulado la acusación aún, podrían haber pactado una disminución mayor, empero, de cara al marco fáctico encontró que este ofrecimiento era más adecuado, especialmente en punto de la prevención general, al paso que el acuerdo cumplía con las exigencias de ley, por lo que lo puso de disposición de la Juez de primer nivel, dejando claro que sería de su arbitrio conceder algún beneficio o subrogado penal.
La Defensa afirmó que esos eran los términos de la negociación y, luego de una intervención en similares términos a los planteados por el Fiscal, solicitó se impartiera su aprobación. La delegada del Ministerio Público, también se mostró conforme con los términos del acuerdo y manifestó su beneplácito para su aprobación.
4. DECISIÓN MATERIA DE RECURSOS En audiencia del 16 de diciembre de 2024, emitió la Juzgadora la determinación correspondiente misma en la cual, inició la Juzgadora por rememorar los términos del convenio y lo acontecido en la audiencia precedente, para luego de ello, asegurar que en el caso bajo análisis se observaba una inconsistencia en el proceso de Página 6 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dosificación de la pena que presentaron las partes, lo que redundaba en una violación al principio de legalidad.
Así entonces, aunque concientizó la juzgadora que en el trámite de los preacuerdos, no se encontraban atadas las partes al sistema de cuartos, la pena siempre debe estar precedida por un respeto al principio de legalidad, de tal manera que, como en el caso bajo análisis se achacó a la procesada una circunstancia de mayor punibilidad, así como de menor punibilidad, para el proceso de tasación de la pena, debió partirse de los cuartos medios, ello en tanto, no tener en consideración dicha circunstancia, de acuerdo con los preceptos legales y, además de ello, otorgar una rebaja de la tercera parte, engendra un doble beneficio y, por tanto, la mentada transgresión al principio de legalidad.
Así pues, tras asegurar que en tal sentido el proceso de dosificación postulado en el preacuerdo, contrariaba el precepto de legalidad, negó la Juez de primera instancia el aval al preacuerdo presentado, sin que considerara necesario adentrarse en mayores análisis respecto de los demás requisitos para viabilizar el mismo.
5. LOS RECURSOS La Fiscalía, aunque adujo no compartir la decisión, indicó que no recurriría la misma, pues le resultaba más práctico ajustar el convenio al criterio de la Sentenciadora que promover el recurso, Página 7 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que la Defensora impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, mientras que la Delegada del Ministerio Público, elevó el recurso de alzada en exclusiva. 5.1.
La Defensa, indicó que en casos de preacuerdos, la ley es clara en el sentido de indicar que no están obligadas las partes a acudir al sistema de cuartos, por lo tanto, es una imposición que desborda el contenido de la normatividad que regula la materia, por lo que, a su juicio, el preacuerdo presentado no transgredía el principio de legalidad, en especial, en la medida que para lograr el convenio se aumentaron 6 meses en razón al concurso delictual y otros 6 meses por la circunstancia de mayor punibilidad endilgada, de ahí que la misma no se echó de menos. Aseguró, que la pena se encuentra dentro del marco de movilidad adecuado, con los aumentos necesarios para que la misma se repute legal, de ahí pues que consideró que la decisión era errada y ameritaba su revocatoria, para que en su lugar se diera el aval al preacuerdo celebrado. 5.2.
La Delegada del Ministerio Público, indicó que en lugar de pronunciarse frente al recurso, postularía los argumentos para el suyo de manera inmediata, para lo cual, indicó que en el caso bajo examen, a pesar de haberse ubicado el Fiscal en la tasación de la pena en el primer cuarto, la circunstancia de mayor punibilidad no se dejó de lado, por el contrario, se hizo un aumento respecto de la Página 8 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma, por suerte que, atendiendo la norma que dicta que no se debe acudir al sistema de cuartos, no advertía afectación al principio de legalidad, con lo cual, el preacuerdo debió aprobarse, por lo que instó a su revocatoria. 5.3.
Como no recurrente, el Representante del Ente Investigador recabó en que la decisión resultó errada, en tanto, de manera implícita se está conminando a las partes a acudir al sistema de cuartos, cuando la norma indica que en estos eventos la misma no es de aplicabilidad, luego, consideró que la decisión es contradictoria en tal sentido, más aún, cuando la circunstancia de mayor punibilidad sí se tomó en consideración para aumentar en un tanto la penalidad impuesta, por lo que sí se generó un juicio de reproche respecto de la misma, conforme con lo cual, mostró su apoyo a los recursos impetrados. 5.4.
La Falladora, al momento de resolver el recurso horizontal aseguró que, existiendo aquella circunstancia de mayor punibilidad, ataba a las partes a realizar el proceso de dosificación de manera adecuada, pues de no hacerlo, se estaría ante un doble beneficio, la inaplicación de aquella circunstancia, adjunto con la rebaja de la tercera parte de la pena, sin que estas dos rebajas pudieran concursar, razón por la cual, no repuso el proveído confutado y, en su lugar, concedió las alzadas.
Página 9 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a tratar. El artículo 61 del Código Penal, alusivo a los fundamentos para la individualización de la pena (tras la determinación de los límites mínimo y máximo), en su inciso 5º, adicionado por la Ley 890 de 2004, reza: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
De acuerdo con la decisión adoptada en sede de primera instancia y las alzadas propuestas, corresponde a la Sala analizar si cuando se pacta una pena específica vía preacuerdo, el sistema de cuartos se hace completamente inoperante, o acaso deberá tener alguna incidencia en la constatación de su conformidad con la legalidad y la proporcionalidad, como límites de la potestad negocial.
Una vez definido lo anterior podrá proceder al estudio del caso en concreto. 6.2. Control judicial de los preacuerdos y de las consecuencias jurídicas concertadas. 6.2.1. Importa para este caso comenzar recordando que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que: “Los Página 10 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, lo cual implica que el funcionario judicial al que se presenta una negociación, no podrá oponerse haciendo prevalecer su visión del asunto, pero sin que tampoco sea un llano fedatario de la voluntad de las partes, porque como garante del principio de legalidad y de las prerrogativas de los sujetos procesales, le corresponde examinar que lo negociado respete límites jurídicos irrompibles.
A tono con lo precedente, la Corte Constitucional en la paradigmática sentencia SU-479 de 2019 se refirió al alcance del control judicial de los preacuerdos, señalando con contundencia: “Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten.
Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal”.
No se limita pues el juez a una revisión de aspectos meramente técnicos o formales, sino que tiene la facultad, y deber Página 11 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, de examinar el preacuerdo en su contenido y alcances, para así salvaguardar el orden jurídico.
En palabras del Máximo Tribunal Constitucional: “Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal”.
La Corte Suprema de Justicia por su parte, aunque ha amparado posturas que abogan por preservar el sistema de partes y las bases de la justicia negocial, no ha sido ajena a la idea de que el juez no es convidado de piedra, sino baluarte activo de una administración de justicia respetuosa de principios y prerrogativas constitucionales.
Es por ello que, en múltiples decisiones, entre ellas la reconocida SP-2073-2020, Rad. 52227, ha concluido esa Alta Corporación: “en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia Página 12 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma de la función jurisdiccional”, complementando: “Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación”.
Por manera que la aprobación del preacuerdo, va más allá de la voluntad de las partes, y pende de su arreglo a principios constitucionales y a la teleología de la justicia premial, así como el respeto de límites legales, no sólo en la determinación de la responsabilidad, sino de las penas. De ahí que se imponga a los jueces, como acaba de leerse, verificar los presupuestos legales de la condena cuando se les presenta un acuerdo. 6.2.2.
Entiende así la Sala que cuando la Ley 890 de 2004 introdujo como regla que el sistema de cuartos no se aplicaría en los casos en que se ha celebrado un preacuerdo, no concibió una habilitación irrestricta para la determinación de las sanciones, sino que, entendiendo que tal sistema de determinación específica de la pena radica en el juzgador (como así se desprende de los arts. 59, 60 y 61 del Código Penal), cuando hay una negociación entre las partes, ellas pueden tomar como suya esta facultad, para así fijar un monto de pena específico, que le dé certidumbre desde antes al Página 13 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado de la consecuencia a purgar, sin esperar a la labor dosimétrica del juez, a quien sólo le corresponde verificar que se ha realizado respetando límites legales.
En otras palabras: la ley consagra que “Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los limites mínimos y máximos en los que se ha de mover” (art. 60 C.P.), que “Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”, y luego de ello vuelve a fijar en el juez la función de ubicarse en un cuarto y ya determinado proceder a ejercitar su discrecionalidad en la determinación concreta del monto a purgar (art. 61 ejusdem), por lo que el 5º inciso de esta normativa, apunta a la posibilidad de que esta función sea avocada por las partes al negociar, pero no para hacerlo de cualquier modo, sino también ceñidos al principio de legalidad, el cual no es ajeno a la figura de los preacuerdos.
A tono con lo anterior, nótese como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha aludido a que en los casos que se pacta una pena específica no hay lugar al sistema de cuartos, hace explícita la necesidad de que se ajuste al principio de legalidad. Al respecto, en la decisión AP-2570-2020, Rad. 51471 se lee: Página 14 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior”, y en igual sentido en el fallo SP-5141-2021, Rad. 56555 instruyó: “Frente a lo anterior, ha de recordarse que cuando las partes acuerdan la cantidad de pena imponible, el convenio resulta vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto distinto de ajustarse el pacto al principio de legalidad, pero si la negociación no versa sobre este aspecto, debe emplearse el sistema de cuartos para su individualización” Es el punto entonces para pasar a revisar cuáles son los aspectos que permiten controlar que la pena fijada por las partes vía preacuerdo respeta la legalidad. 6.3.
Criterios para determinar que la pena pactada se ajusta a criterios de legalidad. Además de la ya reconocida restricción para celebrar un preacuerdo de espaldas a los hechos del proceso, resultando insoslayable que la negociación se haga sobre la base de una debida calificación jurídica del sustrato fáctico por el que se ha activado la jurisdicción penal1, la discrecionalidad reglada del Fiscal le impone otros condicionamientos, tales como: Ninguna de las diferentes modalidades de negociación con las que cuenta el Órgano persecutor, ya sea en punto a los hechos Página 15 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputados, o sus consecuencias, puede omitir que “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” (art. 351 CPP), de lo cual se deriva que cualquier otra rebaja, desde lo jurídico/cualitativo o penológico/cuantitativo, constituirá una segunda ventaja, excesiva y vedada por el ordenamiento procesal penal.
Resultan pues contrarias a derecho las negociaciones que conceden dobles o múltiples depreciaciones de pena que sólo se explican desde el pacto inter partes, por lo que al procurarlo, o avalarlo, se está lacerando un claro componente de legalidad, como es la proscripción del artículo 351 del CPP que “se conoce como la “prohibición del doble beneficio” y, precisamente, implica que no es posible 1 Corte Constitucional, SU-479 de 2019: “Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010).
La labor de los fiscales en el nuevo esquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN).
En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso”. Corte Suprema de Justicia, SP-475-2023, Rad. 58432: “34. En ese contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los procesados, “los jueces deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.
De ahí que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal” (cfr., entre otras, CSJ SP931-2016 y SP379- 2022, rad. 58.186)" Página 16 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificar las condiciones de la imputación con miras a reducir la pena a imponer y, al mismo tiempo, reconocer rebajas adicionales como consecuencia de la aceptación de cargos.
Esto está expresamente prohibido en la ley” (STP- 8819-2023). Ahora bien, íntimamente ligada a la prohibición de otorgar un doble beneficio punitivo, aparece, ya no en el campo de la estricta legalidad, sino de la proporcionalidad y razonabilidad, la obligación de que la ventaja punitiva no sea desmedida, porque si bien la justicia premial implica una contraprestación considerable, no se puede llegar a sanciones fútiles que propicien la impunidad, ni tampoco en montos desmedidos que, además de colocar en riesgo las funciones retributiva y preventivas de las sanciones, desprestigien la administración de justicia y den la espalda a garantías fundamentales, como el derecho a la justicia de las víctimas.
Al respecto, en la ya citada y muy conocida decisión SP- 20732020, Rad. 52227, la Corte Suprema de Justicia señaló que los preacuerdos sin base fáctica, en los que se acude a una ficción para efectos de la dosificación punitiva, si bien no se lacera la legalidad por condenarse conforme a los hechos y la calificación jurídica del proceso, puede caerse en los terrenos de impunidad intolerable, como cuando se otorgan rebajas de pena superlativas (por ejemplo, superiores al 80% de la pena imponible), que no se corresponden con los derechos de las víctimas, las funciones de la Página 17 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pena, los efectos concretos del delito y/o las directivas de la Fiscalía General de la Nación. “La Corte Constitucional resaltó que (i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados;
(ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. (…) En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal.” Bajo la anterior argumentación es que la Sala en decisiones pasadas, ha expresado que, aunque el Código Penal prevé que en preacuerdos en los que se pacta la pena en concreto el funcionario judicial no quedará atado al sistema de cuartos, ello lo que posibilita es la supresión de ese arbitrio judicial que permite al fallador moverse entre los extremos del cuarto de movilidad correspondiente, mas no para permitir que circunstancias que fueron achacadas sean descartadas por las partes, por lo que siempre quedará vigente el análisis judicial de legalidad y proporcionalidad que debe hacerse conforme a los límites punitivos que los hechos reclaman, con su respectiva calificación jurídica, Página 18 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluyendo circunstancias específicas y genéricas de ensanchamiento de la punibilidad.
En este sentido, es importante decir que no podría evaluarse la legalidad y proporcionalidad de una concesión punitiva sin tener en cuenta la calificación jurídica acorde al caso, por lo que, para ser más concretos, si una persona ha sido imputada como autora del delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elementos Materiales Probatorios, con circunstancias de mayor punibilidad, las partes bien podrán establecer un monto específico producto de su negociación sin atención al sistema de cuartos (activación del numeral 5º del art. 61 del C.P.), pero la aprobación de lo acordado no puede hacerse, ni lograría realizarse, sin un referente legal, por lo que siempre será necesaria cotejar la pena establecida al tenor de los límites que la ley penal establece, contemplando, obviamente, todas las circunstancias modificadoras de la punibilidad. 6.3.
Análisis del caso en concreto. A la señora Patricia se le ha atribuido ser autora del delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elementos Materiales Probatorios, tratándose de una calificación jurídica que contempla penas que oscilan entre 4 y 12 años de prisión (o lo que es igual de 48 a 144 meses de prisión) y multa de 200 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Página 19 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en el acto de imputación también se le achacó el concurso homogéneo de conductas, en razón a los varios elementos que destruyó u ocultó, así como una circunstancia de mayor punibilidad, alusiva a la coparticipación criminal, así como la de menor punibilidad de no contar con antecedentes penales, por lo que la calificación jurídica acorde a los hechos, y por la que efectivamente sería responsabilizada, implicaría una sanción privativa de la libertad oscilante entre 72 a 120 meses de prisión (pues serían estos los cuartos medios).
PRIMER CUARTO De 48 a 72 meses SEGUNDO CUARTO De 72 a 96 meses TERCER CUARTO De 96 a 120 meses CUARTO CUARTO De 120 a 144 meses Así que, sin atención todavía al concurso de conductas punibles, la pena mínima que el caso reclamaba era de 72 meses. Con tal referente, no caprichoso, sino derivado de la ley, nos encontramos que al momento de formular los términos del preacuerdo, aunque no se eliminó de tajo la circunstancia de mayor punibilidad en un sentido formal, materialmente sí tuvo una supresión casi total, pues no se contempló como elemento estructural de la calificación jurídica que el caso reclamaba y los Página 20 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos punitivos que implicaba (ubicarse por lo menos en el segundo cuarto), y por ello se partió de la pena base de 48 meses, en lo que representó de entrada una reducción de la sanción privativa de la libertad de 24 meses.
Sin duda alguna, es esta una ventaja punitiva mayúscula, y no logra explicarse sino como efecto del preacuerdo, esto es, como una ficción jurídica sin base fáctica, que no perdería tal naturaleza por el hecho de que al final se planteara que por esa circunstancia de mayor punibilidad se aumentaría la sanción en apenas seis meses, pues es este un tratamiento no contemplado por la ley que altera en forma suma los guarismos penológicos.
Así que debe concluirse que, en el caso bajo estudio, el tratamiento dado a la circunstancia de mayor punibilidad, constituyó el primero de los beneficios otorgados a la procesada al tenor del preacuerdo, con impacto directo y considerable en el monto de la pena que por ley correspondería. Dicho lo anterior, es claro entonces que al disponer adicionalmente que a la señora Patricia, también se le concedería la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer, se actualizó un segundo beneficio, vedado por el ordenamiento jurídico penal.
Al respecto, en decisiones como la AP-1610-2019, Rad. 50024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha Página 21 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indicado: “De conformidad con lo anterior, la exclusión de la circunstancia de mayor punibilidad prescrita en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pactada en la negociación de la culpabilidad con la Fiscalía, constituyó un descuento efectivo de punibilidad y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 351 –inc. 2º- procesal, sólo ese puede constituir la contraprestación del acuerdo; por contera, queda excluida la concurrencia de otro como el propuesto por el recurrente: la reducción definida en el artículo 352 (una tercera parte de los 85 meses de prisión debidamente dosificados)”.
Así que, en efecto, el preacuerdo, al margen del contenido del numeral 5º del artículo 61 del Código Penal, ha violentado una regla legal, por lo que se acompaña a la juez de primera instancia en su decisión de improbación. Así que la Sala habrá de confirmar la decisión de improbación adoptada por la juez de primera instancia, como efectivamente se concretará en la parte resolutiva. 7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Página 22 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 16 de diciembre de 2024, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que improbó el preacuerdo celebrado por la señora Patricia con el órgano persecutor, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elementos Materiales Probatorios, en concurso homogéneo, con circunstancia de mayor y menor punibilidad.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las diligencias al despacho de origen para que se prosiga con el trámite de rigor.
TERCERO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -Con aclaración y adición de voto- Página 23 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo -Secretaria- Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Página 24 Sistema Acusatorio: 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Código de verificación: f45add02279f658b41556c5818734f5c747469726586feaf148d13a4bb465f76 Documento generado en 09/07/2025 05:10:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE VOTO Tal y como lo advertí durante la discusión de la providencia divulgada, estimé necesario que se le diera respuesta concreta a lo postulado por la señora Agente del Ministerio Público, quien como recurrente advirtió que no se había vulnerado el principio de legalidad, al atenderse el supuesto de la norma respecto a la no aplicación del sistema de cuartos, ante lo convenido- parágrafo del art. 61 del C.P., postura que no fue acogida por la Sala Mayoritaria y para cuyo efecto, habrá de indicarse que, frente a las particularidades que rodearon el proceso de tasación de la pena por la Fiscalía, en manera alguna se ajustó a las reglas que previó el legislador en el Código Penal.
Recábese que, no era discrecional del acusador establecer la forma de aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad, como se hizo en este asunto, aun en el escenario de justicia consensuada y tampoco, se contraría lo normado en el inciso final del artículo 61 de la Ley 906 de 2004, facultad que persiste, siempre y cuando se subordine al marco de los postulados legales1. 1 Sobre el particular, CSJ.
Rads. 46401 y 50024-2019. Rad. 2022-01017-01 PATRICIA Ocultamiento, Alteración o Destrucción de EMP República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, acertó el Juez de primera instancia en sus consideraciones, al improbar la negociación suscrita, en la medida, que se tornaba ilegal la sanción acordada, a raíz del manejo irregular de la referida circunstancia en la labor de dosimetría, lo que sin duda repercutió en un doble beneficio para la acusada.
Manizales, julio 23 de 2025. Dennys Marina Garzón Orduña Magistrada