TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO – Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior. Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente.
HECHOS: La Fiscalía, remite por competencia el presente proceso, para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo en cuestión, el cual, al someterse al conductor, a una revisión del vehículo, por parte de agentes de la policía le fue encontrada una sustancia estupefaciente POSITIVO para CANNABIS y sus derivados con un peso neto de Mil Ciento Siete Kilogramos (1.107 Kg).
El 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad del afectado, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al rodante.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 17 de noviembre de 2023, resolvió extinguir el dominio del vehículo. La Sala deberá establecer si el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo.
TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
(…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo.
El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.” (…) Según el certificado de tradición allegado al expediente, el afectado, es el propietario del vehículo.
En consecuencia, resulta claro que le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el automotor que representaba parte de su patrimonio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus titulares, independientemente de que hubiera entregado la tenencia del rodante a un tercero, cediéndole temporalmente el uso y goce del mismo a cambio de un canon de arrendamiento.
(…) En ese sentido, el impugnante sostiene que su prohijado cumplió con el deber objetivo de cuidado, argumentando que consultó a la comunidad transportadora de carga sobre las referencias laborales del conductor. (…) el recurrente advirtió que el transporte de mercancías a nivel nacional y el seguimiento de sus actividades implicaban una complejidad considerable, dado que los recorridos abarcaban largas distancias fuera de la ciudad de residencia de su defendido, lo que no significa que fuera imposible hacerlo a través de los manifiestos de carga con los cuales podía constatar el historial de los desplazamientos y entregas que manifestara haber realizado.
(…) Al consultar los manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transporte, se evidencia que el vehículo registraba viajes en los que el conductor era desde el 24 de abril de 2017 y no aparece en dicho registro el nombre del arrendatario, es decir, incluso antes de la celebración del único contrato al que se refirió en su declaración ya aparecía figurando el responsable de transportar del estupefaciente.
Esto pone en duda si en realidad existió un acuerdo legítimo entre las partes o si, por el contrario, se trató de una formalidad para justificar una situación preexistente en la que el rodante ya estaba siendo utilizado por un tercero. (…) Con miras a resolver estas cuestiones, se tiene que la actividad del transportista no se da liberalmente, sino que está sujeta al cumplimiento de unos requisitos, ya que se encuentra reglada, y más específicamente si es transporte público.
Así pues, la normativa indica cuáles son los compromisos de quienes ejecutan este tipo de actividades. Puntualmente, la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013 adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC-, plataforma del Ministerio de Transporte destinada a la transparencia, publicidad, vigilancia y control del transporte de mercadería a nivel nacional.
(…) Sobre el particular, cabe destacar que ninguna de las operaciones registradas figura a nombre de quien iba conduciendo. En consecuencia, si hubiera revisado el sistema de consulta, habría sabido de inmediato que la persona a la que supuestamente arrendó el vehículo no era quien lo estaba conduciendo y, aún más, que el camión ni siquiera estaba operando bajo una empresa de transporte, como se suponía. (…) Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior.
Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente. (…) Además, no se preocupó por solicitar referencias, ni exigir documentos al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, que, si bien no son obligatorias, sí constituyen medidas razonables de diligencia y cuidado para garantizar el adecuado uso del vehículo y minimizar riesgos.
(…) De manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran suficientes pruebas para confirmar que se limitó a recibir el pago del canon pactado, sin ejercer ningún tipo de control sobre el uso del camión, lo que denota una absoluta negligencia en el cumplimiento de sus deberes de propietario. (…) La realidad probatoria evidencia que el titular del vehículo no aportó prueba alguna para intentar derruir la tesis de la Fiscalía. Al contrario, al examinar el contrato fechado el 9 de septiembre de 2017, se observa que en él no consta ninguna cláusula que respalde la manifestación realizada por el dueño del camión en su declaración extrajudicial.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 18/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 660013120001202000026 01 (ED-047) Afectado: Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado: 009 Fecha: 18 de febrero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el camión de placa. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 29, el pasado 28 de septiembre de 2020, de la siguiente manera: “En virtud del oficio No. 20480-01-01-02.1710 del 18 de junio de 2019 de la Fiscalía Segunda Especializada GAULA, se remite por competencia el presente proceso a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar el trámite respectivo sobre el vehículo clase, modelo color tipo de, No. de motor, No. de chasis, de placas, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsara copias a la Fiscalía para iniciar el trámite extintivo sobre el rodante descrito a través de sentencia del 29 de abril del 2019 en contra del señor en el proceso con radicado No. 17380-61-06-939-2017-80420-00, el cual se configuró el día 02 de octubre de 2017 en puesto de control sobre la vía –, cuando el sentenciado, al someterse a una revisión del vehículo que conducía por parte de agentes de la policía, le fue encontrada una sustancia estupefaciente POSITIVO para CANNABIS y sus derivados con un peso neto de Mil Ciento Siete Kilogramos (1.107 Kg) de acuerdo a PIPH, distribuidos en 30 costales camuflados entre el cargamento de piña que llevaba en el vehículo1.” 1 Folio 114.
Expediente Fiscalia. 2020-00026 CUADERNO FISCALIA ORIG 1. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 2
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario/a 1, marca, línea modelo, color
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 20202, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; y en escrito separado, mediante resolución de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al rodante3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad judicial que, por auto del 19 de febrero de 20214, avocó su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CED y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente al afectado5, a la representante del Ministerio de Justicia y el Derecho6, al Ministerio Público7 y al delegado de la Fiscalía8. El 29 de julio de 20219, se fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, en la página web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en prensa y radio el 3 de agosto de 2021. 2 Folio 113 a 118.
Ibidem. 3 Folio 119 a 132. Ibidem. 4 Folio 1 a 3. Expediente Digital Juzgado. 003 Auto admite demanda. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 004 Notificaciones auto admisorio. 6 Folio 3 a 4. Ibidem. 7 Folio 5 a 6. Ibidem. 8 Folio 7 a 8. Ibidem. 9 Folio 1. Ibidem. 007Emplazamiento art 140 ced. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 3 Mediante auto del 27 de septiembre de la misma anualidad10, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Vencido el término de traslado, mediante providencia del 6 de julio de 202211, resolvió sobre la práctica de pruebas que fueron solicitadas por el apoderado del afectado, decretándolas todas, entre las que se destaca el testimonio del titular del vehículo, señor; asimismo, ordenó se recaudaran otras de oficio y reconoció personería jurídica al mencionado abogado.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 30 de agosto de 202212, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual se presentaron alegatos finales por el representante judicial de y por el Delegado de la Fiscalía. El 17 de noviembre de 202313, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del vehículo identificado con placa.
Contra la anterior determinación, el abogado interpuso recurso de apelación14. Mecanismo que fue concedido en auto del 17 de enero de 202415, siendo remitidas a esta Corporación, mediante acta de reparto del 2 de julio del mismo año16, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 19 de ese mismo mes y año17.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, 10 Folio 1. Ibidem. 11 Folio 1 a 7. Ibidem. 015 Auto decreta pruebas. 12 Folio 1. Ibidem. 021 Auto ordena traslado alegatos. 13 Folio 1 a 32. Ibidem. 025 Sentencia. 14 Folio 1 a 8.
Ibidem. 032 Recurso apelación. 15 Folio 1. Ibidem. 037 Auto concede recurso apelacion. 16 Folio 1. 02SegundaInstancia. 001ActaDeReparto175. 17 Folio 1. Ibidem. 003AutoAvocaProceso. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 4 declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas, propiedad de, al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En relación con el señalamiento del defensor respecto a la medida cautelar que afectó el bien, calificándola de excesiva, innecesaria y desproporcionada, el A quo indicó que la petición era improcedente, dado que existía un mecanismo ordinario para verificar los gravámenes impuestos por la Fiscalía: el control de legalidad. Por otro lado, precisó que, de acuerdo con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal, había quedado demostrado que el 2 de octubre de 2017,, transportaba de manera ilegal 1.107 kilogramos de marihuana en el citado vehículo, circunstancia que no solo vulneraba el bien jurídico de la salud pública, sino que daba cuenta de la destinación ilícita del mueble.
Asimismo, estimó que el afectado no había ejercido un adecuado control y vigilancia sobre su propiedad, lo que conllevó el incumplimiento de la función social y ecológica, pues si bien no participó directamente del actuar ilegal, sabía que el rodante estaba vinculado mediante contrato de arrendamiento con, quien ejerció un uso indebido del automotor al subarrendarlo, a pesar de que tal acuerdo no le otorgaba dicha facultad.
Lo anterior porque solamente se había limitado a entregarlo a su colega para que lo trabajara, sin solicitar documentación, referencias ni garantías, pues confió únicamente en la buena voluntad del arrendatario. Incluso, ni siquiera se tomó la molestia de registrar los datos precisos para localizar a ante cualquier contingencia contractual o que se pudiera presentar con el vehículo, como la que finalmente ocurrió. Además, no verificó si el arrendatario era realmente quien conducía el camión ni si este estaba siendo utilizado para fines ilícitos.
Se limitó únicamente a preocuparse por recibir, de manera eventual, una suma de dinero por el arrendamiento del bien. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 5 Por consiguiente, consideró que el afectado, desde la celebración del negocio jurídico hasta el periodo poscontractual, incumplió su deber de diligencia y cuidado respecto del rodante, lo que resultó en una transgresión a la función social establecida en la Constitución Política.
6. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que la función ecológica de la sociedad no se veía afectada, ya que, al momento de la comisión del delito, su poderdante no poseía los atributos de uso y goce del camión debido a la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado conforme a las normas vigentes del ordenamiento jurídico.
Advirtió que el A quo incurrió en un defecto fáctico, ya que existía un tercero de buena fe exenta de culpa. Al efecto destaca su declaración bajo juramento, donde el afectado manifestó no conocer al conductor judicializado - -, pues el contrato de arrendamiento había sido suscrito con - - y quedó probado que solicitó explicaciones sobre la inmovilización del vehículo a este último, quien, ante esta situación, como arrendatario, no dio respuesta.
Señaló que, según la sentencia de primera instancia, su prohijado no efectuó el deber objetivo de cuidado, al no realizar averiguaciones pertinentes respecto al individuo a quien se arrendaba el vehículo. No obstante, el abogado consideró esta conclusión contraria a la realidad, ya que el afectado cumplió con los trámites precontractuales, quedando probado que preguntó a la comunidad transportadora de carga sobre la reputación y conducta de.
Advirtió que el afectado no cuenta con una empresa que tenga acceso a planillas de carga suscritas por, lo que convierte dicha exigencia en una obligación de imposible cumplimiento. Además, señaló que en la realidad negocial del sector transportista existen proveedores que no requieren dicha documentación, ya que estas solo son exigibles cuando los vehículos de servicio público transportan Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 6 mercancía para un tercero a través de una compañía de transporte debidamente habilitada para la movilización de carga.
Afirmó que su defendido ejerció el debido cuidado sobre su bien mueble; sin embargo, cuestionó cómo podría haberlo hecho de manera más estricta, considerando que un camión de carga se moviliza por todo el territorio nacional. Subrayó que lo máximo que podía realizar el afectado era verificar su estado mecánico, ya que no le era posible acompañar cada viaje que realizara el vehículo.
Según el togado, el afectado no suscribió el contrato con la intención de realizar actividades ilícitas. Desde su residencia en la ciudad de Pasto, pensaba que su camión estaba siendo utilizado conforme a su destinación y no disponía de otro medio para asegurarse de ello. Por esta razón, debía ser considerado un tercero de buena fe exenta de culpa.
Asimismo, señaló que correspondía a la Fiscalía probar lo contrario, lo que, a su juicio, no se llevó a cabo. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo. Problema jurídico La Sala deberá establecer si, como lo manifiesta el impugnante, el A quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 7 por el contrario, de dichos elementos se desprende que su propietario incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del vehículo tipo camión, marca, con placas, lo que daría lugar a confirmar el fallo cuestionado.
Fundamentos jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo.
El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho18. El 18 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 8 segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por el apoderado de en el escrito de alzada interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Considerando que la controversia planteada por la defensa no radica en el uso indebido del bien —hecho que acepta—, sino en la inferencia a la que llegó el Juez de primera instancia respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que con el vehículo se cometiera el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se procederá a verificar los puntos que fueron objeto de la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014.
Así las cosas, procede la Sala a establecer si fue diligente y ejerció un adecuado control sobre su rodante, al haber adoptado las medidas del caso, tendientes a evitar su destinación ilícita; no sin antes dejar sentado frente al aspecto objetivo, que no existe duda alguna en el hecho ocurrido el 2 de octubre de 2017 cuando conducía el camión de placas de propiedad del afectado.
Quedó igualmente evidenciado que, en un puesto de control de la Policía Nacional, ubicado en la vía – Puerto Boyacá, dicha persona fue sorprendida durante una revisión del vehículo, el cual transportaba un cargamento de piña y, camuflados entre la carga, 30 costales de sustancia vegetal color verde19 y al ser sometida a la prueba PIPH20, se determinó Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 19 Folio 84 a 86. Expediente Fiscalia. 2020-00026 CUADERNO FISCALIA ORIG 1. 20 Folio 26 a 28. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 9 era cannabis, con un peso total de 1.107 kilogramos.
Por este hecho, Pinchao Benavides fue judicializado y condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales. En esa medida, queda claro que el apelante no discute el factor objetivo ateniente a la causal 5ª del artículo 16 del CED. Según el certificado de tradición allegado al expediente21, es el propietario del citado camión, por cuanto lo adquirió el 8 de agosto de 2017.
En consecuencia, resulta claro que le correspondía ejercer la obligación constitucional de velar por el automotor que representaba parte de su patrimonio económico, esto es, cerciorarse de que estuviera cumpliendo la función social de la propiedad, ya que el constituyente estableció que dicha garantía debía ser asumida por sus titulares, independientemente de que hubiera entregado la tenencia del rodante a un tercero, cediéndole temporalmente el uso y goce del mismo a cambio de un canon de arrendamiento.
En efecto, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por 22 en declaraciones rendidas al interior del proceso, se desprende que conoció a como conductor en la vía, ya que ambos trabajaban en el transporte de mercancías. Con el tiempo, entablaron una amistad y, cuando quedó sin empleo, a petición de aquel decidió arrendarle el camión sin previamente haber constatado el cumplimiento de sus deberes en las empresas para las cuales había trabajado.
En ese sentido, el impugnante sostiene que su prohijado cumplió con el deber objetivo de cuidado, argumentando que consultó a la comunidad transportadora de carga sobre las referencias laborales de, sin aportar ninguna prueba que lo acreditara, argumento que con sobrada razón para la primera instancia resultó insuficiente. Asimismo, el recurrente advirtió que el transporte de mercancías a nivel nacional y el seguimiento de sus actividades implicaban una complejidad considerable, dado que los recorridos abarcaban largas distancias fuera de la ciudad de residencia de su defendido, lo que no significa que fuera imposible hacerlo a través de los manifiestos de carga con los cuales podía 21 Folio 135.
Ibidem. 22 Expediente Digital Juzgado. 019 Audiencia testimonio. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 10 constatar el historial de los desplazamientos y entregas que manifestara haber realizado. En apoyo a los descargos de, en el expediente se encuentra un contrato de arrendamiento del 9 de septiembre de 2017, suscrito por él mismo en calidad de arrendador y como arrendatario del vehículo, marca, clase camión, tipo, de placa, por un canon de $3.500.000 y un término contractual de 4 meses23.
De las primeras explicaciones ofrecidas por el titular del dominio surgen algunas conclusiones preliminares que revelan las inconsistencias en las que incurre dentro de su relato. En esta línea, es fundamental precisar que, conforme a sus declaraciones, solo hizo referencia al contrato suscrito el 9 de septiembre de 2017. Sin embargo, en el expediente existe también un contrato de arrendamiento distinto al indicado, suscrito el 22 de abril del mismo año por, en calidad de arrendador, y, como arrendatario, respecto de un vehículo marca, de placa, por un canon de $4.000.000 y un término contractual de 6 meses24, el cual no fue mencionado en ningún momento por el afectado.
Igualmente, resulta llamativo para la Sala, a la hora de valorar el dicho de, que éste hubiera suscrito un contrato como arrendador cuando aún no era propietario del camión sin que hubiera aclarado como correspondía, la calidad que ostentaba sobre el mismo, pues de acuerdo con el certificado de tradición del vehículo, el traspaso a su nombre se efectuó el 8 de agosto de 2017; sin embargo, para el 22 de abril de 2017, fecha en la que se suscribió el primer acuerdo, aún no contaba con la titularidad del automotor lo que curiosamente omite en su relato.
Asimismo, al consultar los manifiestos de carga expedidos por el Ministerio de Transporte25, se evidencia que el vehículo registraba viajes en los que el conductor era desde el 24 de abril de 2017 y no aparece en dicho registro el nombre del arrendatario, es decir, incluso antes de la celebración del 23 Folio 9 a 11. Expediente Digital Juzgado. 012 Oposicion afectado. 24 Folio 4.
Ibidem. 005 Pruebas afectado. 25 Folio 1 a 3. Ibidem. 017 Consulta a min transporte. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 11 único contrato al que se refirió en su declaración ya aparecía figurando el responsable de transportar del estupefaciente. Esto pone en duda si en realidad existió un acuerdo legítimo entre las partes o si, por el contrario, se trató de una formalidad para justificar una situación preexistente en la que el rodante ya estaba siendo utilizado por un tercero. Por otro lado, aunque es cierto lo expuesto por el abogado, en cuanto a que su poderdante no poseía los atributos de uso y goce del camión debido a la suscripción de un contrato de arrendamiento, la celebración de tal acto jurídico no implica la pérdida del derecho de dominio.
Por ende, el afectado estaba obligado a velar por la conservación, cuidado y la correcta explotación del bien conforme a la Ley. Por ende, habrá de advertirse desde ya que el hecho de que hubiera sido una tercera persona y no quien destinó el camión para la comisión de la conducta ilícita es una situación que no lo exoneraba del cumplimiento de su deber legal, de velar y responder por su buen uso, toda vez que de haber tenido la suficiente previsión habría establecido alguna forma de control para constatarlo.
Con miras a resolver estas cuestiones, se tiene que la actividad del transportista no se da liberalmente, sino que está sujeta al cumplimiento de unos requisitos, ya que se encuentra reglada, y más específicamente si es transporte público. Así pues, la normativa indica cuáles son los compromisos de quienes ejecutan este tipo de actividades.
Puntualmente, la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013 adopta e implementa el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC-, plataforma del Ministerio de Transporte destinada a la transparencia, publicidad, vigilancia y control del transporte de mercadería a nivel nacional. El 5º inciso del artículo 2º de la norma en cita define el manifiesto de carga como el: “documento oficial y obligatorio que registra la información del titular del manifiesto de carga, del vehículo, del conductor, del valor a pagar por el viaje y relaciona las remesas de la mercancía que está siendo transportada.
Una vez una remesa ha sido asociada en un manifiesto de carga, no puede ser asociada a otro viaje. Un vehículo puede llevar más de un manifiesto de carga si ha sido despachado por varias empresas de transporte”. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 12 Es decir, deben registrarse en la plataforma tecnológica de la web del Ministerio de Transporte los datos que contiene el manifiesto, documento que debe portar el transportista, pero que hace parte de una red de información consultable.
Justamente sobre la operatividad del Registro Nacional de Despachos de Carga, el Ministerio se ha ocupado de publicar cómo funciona este instrumento, indicando que posibilita “…al propietario o titular de uno o varios vehículos consultar los manifiestos radicados en el RNDC. … La herramienta permite consultar el municipio de origen del viaje, municipio destino del viaje, el contenido de la carga, la fecha planeada del viaje y el valor del manifiesto.
Se muestra también el estado actual del manifiesto. Los posibles valores para el estado son: pendiente de aceptación, aceptado, firmado, cumplido, anulado26. Aunque, según el defensor, el afectado no contaba con una empresa con acceso a los manifiestos de carga, en su declaración manifestó que: “…me dijo que iba a trabajar en empresas27…” (subrayamos).
Considerando que el manifiesto de carga es un requisito obligatorio para los vehículos de servicio público que transportan mercancía a un tercero a través de una compañía de transporte, el propietario tenía el deber de exigir dichos documentos y el poder de consultarlos para verificar la actividad a que estaba dedicado su rodante. Si bien el operador de transporte es libre de conseguir y transportar la mercancía que prefiera, esa libertad ejercida dentro de los límites establecidos por la ley, no exime al propietario del rodante de asegurar que el desarrollo de la actividad comercial se practique en cumplimiento de esos precisos lineamientos, y cuando se trata de transporte de carga terrestre, el titular del dominio cuenta con herramientas como el seguimiento público facilitado por el Ministerio de Transporte, mediante la plataforma del Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC-, visible en la web de la mentada entidad.
Así, cuando el camión se encontrara lejos de su ciudad de domicilio, podía constatar que efectivamente los lugares en que se ejercería la actividad económica de transporte realizada con el rodante, esto es, que cumpliera con los requisitos legales, lo que desvirtúa el argumento de la defensa en cuanto a la supuesta imposibilidad de supervisión por parte del afectado; la que 26 Página 2.
Web Ministerio de Transporte. Grupo de Logística y Carga. RNDC TRANSPORTADOR. Visible en: https://rndc.mintransporte.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=KM_P4FwKPO0%3D&tabid=204&language=es- MX. 27 Ibidem. 019 Audiencia testimonio. Récord 15:50. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 13 además podía efectuar a través del teléfono móvil, desde donde podía establecer los desplazamientos y destinos a donde se dirigía su vehículo, y demostrar con el registro de las llamadas de control que realizara, la preocupación por establecer el uso adecuado del camión. Justamente, la obligación de emitir un documento previo al desplazamiento, elaborado por una empresa transportadora autorizada, tiene como finalidad evitar la agencia ilegal del transporte, irregularidad que pudo haber sido advertida por el propietario si hubiera solicitado y verificado los manifiestos de carga de su rodante, de los cuales además no presento ninguna prueba para confirmar los movimientos del rodante: indicación del lugar y fecha del recibo de la mercancía a transportar, del lugar de destino, nombre del destinatario y su domicilio, valor del flete, la identificación de la mercancía a transportar, el número de bultos o piezas, cantidad, peso, y el estado o condición aparente de la mercancía y el embalaje de la misma.
Más aún, hubiera podido conocer quién conducía realmente el camión en cualquier momento y bajo qué empresa de transporte se encontraba operando. Esta situación, que podía ser detectada con facilidad, confirma la falta de diligencia del propietario al no exigir ni revisar los documentos que acreditaban la operación del vehículo, los que tampoco fueron aportados como prueba del legítimo ejercicio que dicen estaba amparado con el contrato de arrendamiento.
Así lo demuestra la consulta realizada al Ministerio de Transporte del 22 de junio de 202228, en la que se observa que los únicos movimientos registrados en 2017 ocurrieron en las siguientes fechas: el 24 de abril, para la empresa, en un viaje desde Bogotá con destino a Barranquilla; el 7 de junio, para la empresa Ltda, desde Cúcuta hacia Guadalajara de Buga, ambos manejados por el conductor identificado con cédula No. - correspondiente a - quien, como ya se dijo, no era la persona autorizada para manejarlo; el 22 de agosto, para la empresa s, desde Cali hacia Ipiales con cédula de conductor No.. 28 Folio 1 a 3.
Ibidem. 017 Consulta a min transporte. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 14 Sobre el particular, cabe destacar que ninguna de las operaciones registradas figura a nombre de, identificado con la cédula de ciudadanía No., a quien se le había arrendado el vehículo. En consecuencia, si hubiera revisado el sistema de consulta, habría sabido de inmediato que la persona a la que supuestamente arrendó el vehículo no era quien lo estaba conduciendo y, aún más, que el camión ni siquiera estaba operando bajo una empresa de transporte, como se suponía. Para la Magistratura es claro que, por la forma de operar el transporte de cosas, en principio no era posible para el propietario tener plena certeza y conocimiento acerca de la verdadera mercadería que el camión transportaba en su interior.
Sin embargo, sí tenía el deber de ejercer un mínimo cuidado sobre el uso del vehículo, exigiendo los manifiestos de carga y verificando que la operación para la cual había arrendado su automotor cumpliera con la normativa vigente. Estas son precisamente las labores de control y vigilancia que se esperan de un transportista experimentado, quien pudo ejercerla inclusive durante o después de cada viaje, cosa que no hizo, pues optó por confiar el automotor a una persona basado únicamente, según su propia declaración: “…lo miraba en la vía trabajando normal y era cumplido con sus obligaciones…29”, sin que resulte de recibo esta explicación por ser vaga y gaseosa.
Además, no se preocupó por solicitar referencias, ni exigir documentos al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, que, si bien no son obligatorias, sí constituyen medidas razonables de diligencia y cuidado para garantizar el adecuado uso del vehículo y minimizar riesgos. La falta de preocupación se evidencia cuando afirmó: “…documentación extra no, garantías así no pedí nada, pues como se lo miraba bien… uno, pues, accedió de buena voluntad…30 (Destacamos)”.
Esta actitud refleja claramente una omisión en su deber de cuidado, ya que, al no requerir certificados que acreditaran la idoneidad del arrendatario ni verificar la finalidad del uso del camión, facilitó una situación de incertidumbre y corrió el riesgo innecesario respecto al destino y uso que se le daría al vehículo. 29 Ibidem.
Récord 18:04. 30 Ibidem. 019 Audiencia testimonio. Récord 15:07. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 15 Igualmente, de acuerdo con las manifestaciones del afectado, no adelantó acción tendiente a verificar la vinculación de empresas durante la ejecución del contrato de arrendamiento, por ende, desconocía el tipo de carga que transportaría, las rutas y destinos de entrega, las utilidades que generaría y los medios que hubiera podido consultar en orden a procurar el cuidado de su bien: “…yo tampoco verifiqué nada de lo que transportaba el carro31…” (enfatizamos) Súmese a lo señalado que nunca se inquietó por comprobar el origen del dinero del primer y único mes de arriendo que le entregó, es decir, no se cercioró que fuera producto de una actividad de carga de transporte de mercancías lícitas, ya que no puede pasarse por alto que desconocía por completo el paradero y la situación de su camión, como lo evidencia su propia declaración: i) P: “… ¿Usted verificó con qué empresas iba a trabajar? R: No señor, porque yo desde que lo renté, ya él se lo llevó y ya no supe más32 ” ii) P: “… ¿Usted qué cuidados tenía con ese vehículo? R: No, pues igualmente yo no tenía ningún conocimiento desde que se lo llevó33…” iii) P: “… ¿Usted llegó a verificar en algún momento qué era lo que transportaba el señor ? R: No señor, en ningún momento34…” De manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran suficientes pruebas para confirmar que se limitó a recibir el pago del canon pactado, sin ejercer ningún tipo de control sobre el uso del camión, lo que denota una absoluta negligencia en el cumplimiento de sus deberes de propietario.
Asimismo, no es cierto lo que sostiene el representante judicial, que tal decisión se tomó sin sustento fáctico, ya que la valoración probatoria realizada por la primera instancia y la Fiscalía se fundamentó en establecer tanto el aspecto subjetivo como el objetivo de la causal. De modo que no son de recibo sus exculpaciones respecto a que “…accedió de buena voluntad…” porque lo conocía hace varios años, 31 Ibidem.
Récord 23:32. 32 Ibidem. Récord 15:54. 33 Ibidem. Récord 17:21. 34 Ibidem. Récord 18:13. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 16 confiaba en y no notó actitudes contrarias a derecho, manifestaciones que no justifican la desatención frente al uso que efectivamente se le dio a su vehículo, máxime si los trayectos que presuntamente iba a realizar el arrendatario eran fuera de su ciudad de domicilio.
En consecuencia, resulta evidente que el afectado no actuó amparado por la presunción de buena fe que el apoderado judicial alega debe ser reconocida a su favor, toda vez que incumplió con la función social inherente a la propiedad. En tal sentido, habrá de recordarse que la buena fe, como principio general del derecho, se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, tiene aplicación en todo acto o negocio jurídico que adelanten los particulares y goza de protección en la acción de extinción de dominio, pero bajo la exigencia de un actuar diligente y prudente, conforme a la función social y ecológica de la propiedad.
De ahí que el legislador, en los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014, precisara lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
ARTÍCULO 7. Presunción de buena fe. Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.” Aunado a lo antedicho, téngase en cuenta que la propiedad no es un derecho fundamental de carácter absoluto, sino que encierra una serie de obligaciones que se hallan en cabeza de su titular, tendientes al cumplimiento de la función social y ecológica a que está destinada y que, en este caso, como atrás quedó evidenciado, el afectado no las acató, ya que se limitó a ceder el uso y goce de su vehículo a un tercero, dejando de lado el deber de vigilancia, cuidado y custodia que le era exigible.
De haber ejercido tales facultades, hubiera evitado la comisión del ilícito en el rodante que le pertenecía. Si realmente fue diligente, tal como lo advirtió su defensor, estaba en la posibilidad de allegar los documentos que así lo demostraran, en ejercicio de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152 de Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 17 la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017.
Dicho apartado establece que corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio. No obstante, la demostración de actos materiales que evidenciaran la vigilancia y el cuidado alegados por la defensa no fueron respaldados con medios probatorios. Esta postura se alinea con lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, que señala que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, luego no se explica por qué no las aportaron si verdaderamente favorecían sus intereses.
La realidad probatoria evidencia que el titular del vehículo no aportó prueba alguna para intentar derruir la tesis de la Fiscalía. Al contrario, al examinar el contrato fechado el 9 de septiembre de 2017, se observa que en él no consta ninguna cláusula que respalde la manifestación realizada por el dueño del camión en su declaración extrajudicial del 18 de octubre de 201735, donde afirmó: “desconozco lo que se iba a transportar ya que el encargado de contratar la carga era el chofer que el señor buscara para ponerlo a producir” (subrayamos).
De lo anterior se deduce que esta declaración resulta acomodaticia, dado que no se encuentra reflejada en el contrato y demuestra que el afectado se contradice con lo declarado ante el juzgado, cuando sostuvo: “… nunca me contó a quién se lo había subarrendado… ni siquiera sabía yo que el vehículo lo había subarrendado…36”(destacamos) De lo anterior se concluye la mendacidad en su declaración, ya que no se atiene a los términos del contrato, sino que intenta otorgarle un alcance diferente en relación con la posibilidad de subarrendar, facultad que no fue contemplada en el contrato escrito.
Sin embargo, el afectado alegó, fuera del contenido de dicho documento, que tenía la potestad de contratar un chofer y poner a producir el camión. En efecto, la prueba indica que el propietario estaba al tanto de que el vehículo no sería conducido por, sino por un tercero. Y, si bien no puede concluir que el afectado consintió expresamente el uso del automotor para el transporte de sustancias psicotrópicas, tal y como lo hiciera en su momento el A quo al no haberse acreditado por el 35 Folio 12.
Expediente Digital Juzgado. 012 Oposicion afectado. 36 Ibidem. Récord 21:03. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 18 mismo una actitud diligente e idónea por parte de y con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y cuidado, pues, se insiste, se limitó a percibir los ingresos provenientes del arrendamiento del vehículo.
En consecuencia, habrá que impartir confirmación de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales, accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del vehículo de placa, por encontrarse ajustada a la ley, a la realidad procesal y probatoria. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante el cual extinguió el derecho de dominio sobre el vehículo de placa, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202000026 01 (ED-047) Confirma 19 Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55859e457b173c4dd6415ac02f4fde23eb61ded68145615b1d2fd 2cb089c721c Documento generado en 18/02/2025 03:04:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica