TEMA: CAPACIDAD PARA COMPARECER DE LA PERSONA JURÍDICA - Para estar legitimado en la causa para pretender la declaratoria de existencia de un contrato basta, tan solo, con afirmarse el sujeto contratante. Con ello, el actor debe disponerse a probar la reunión de los presupuestos axiológicos de su pretensión, esto es, los elementos de existencia del negocio jurídico específico. / HECHOS: Se solicita que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora (representada para aquel acto por (DA y S), y (EMC, LF, JC, y EMV), en calidad de promitentes vendedores, cuyo objeto fue el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre inmueble; que se declare el incumplimiento de los vendedores; que los sujetos pasivo defraudaron a la sociedad y, de contera, el patrimonio de J P; que se condene a los demandados a restituir a la compañía la suma de $1.150.069.600, correspondiente al dinero pagado para cumplir con las prestaciones derivadas del negocio jurídico; asimismo pagar a favor de la sociedad la suma de $1.210.461.070 por los frutos civiles que habría producido el dinero consignado a los demandados.
La juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones. Corresponde a la Sala, verificar la reunión de los presupuestos procesales del trámite, específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de una sentencia de fondo, en especial, la disputada legitimación en causa.
Si ambos instalamentos son superados positivamente, solo ahí, corresponderá auscultar por la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión; desde luego, en el marco de la impugnación. En el evento que el pedimento se palpe próspero, se estudiará si alguna excepción de mérito podría enervarlo. TESIS: Los motivos de inconformidad versaron sobre la demostración de la falta absoluta del representante legal principal y del primer suplente de la sociedad, lo cual habilitaba a JP a representarla judicialmente para la protección de sus intereses.
(…) De los reparos relativos a la facultad del segundo representante legal suplente. El argumento neurálgico desarrollado por la juez de primera instancia fue: “los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal.(…) Si en gracia de discusión se aceptara que la ausencia personal significa, indefectiblemente, la imposibilidad del ejercicio del cargo, ningún medio de convencimiento se allegó para demostrar que el primer suplente tampoco pudo representar legalmente a Santafe.
(…) El artículo 54 del Código General del Proceso es la norma adjetiva que regula la materia, así: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales …Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”.
(…) La ausencia de tal presupuesto procesal es, al tiempo, causal de nulidad, motivo por el cual es imperioso auscultar si puede ser -y si en efecto lo fue- saneada. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de conservación de los actos procesales, y en tanto el propio Código General del Proceso dispuso los eventos en los cuales, aun configurada una causal de nulidad, aquella debe entenderse saneada.
(…) El artículo 136 consagra que la nulidad se considerará saneada …cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Ahora, respecto de la causal específica de indebida representación, el canon 135 dispone que solo podrá ser alegada por la persona afectada. La limitación es útil pues, en el sub judice, (SO) era el único sujeto legitimado para solicitar la nulidad, en tanto era la persona que -exclusivamente- podía representar adecuadamente a Santafe para la fecha de presentación de la demanda.
(…) Saneada la nulidad, y verificado que los extremos en litigio han acudido adecuadamente al proceso, deben evaluarse los presupuestos materiales del fallo. Ello implica clarificar cuál fue la verdadera pretensión formulada, para la cual Santafe debía estar legitimada en la causa por activa. (…) Lo que se buscaba, entonces, era la declaratoria de que se consolidó una promesa de compraventa entre dos grupos de sujetos.
Bastaba tal propósito para que fuera posible darse a la tarea de demostrar la reunión copulativa de todos los elementos de existencia del contrato que se afirmó celebrado. O lo que es igual, que Santafe Water World sí estaba legitimada en la causa para disponerse a la comprobación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Lo que debió acreditar la compañía era, precisamente, la reunión de los elementos de existencia del negocio jurídico de promesa de compraventa sobre el inmueble.
Dicho de otro modo, tales son los presupuestos axiológicos que para la prosperidad de la pretensión- debieron resultar acreditados a raíz de la labor probatoria mancomunada. Sin embargo, la prueba dirige a la conclusión contraria y, de suyo, a la desestimación de lo solicitado. (…) La prueba no fue controvertida por la demandante al corrérsele el traslado de las excepciones de mérito.
Luego, absolvieron interrogatorio de parte los promitentes vendedores a los que se refirió el convenio recién citado, y al unísono dijeron que prometieron venderle a (SO), quien actuaba como persona natural y para la satisfacción de sus intereses individuales. (…) En el presente caso ello ocurrió solo como persona natural. La obligación respecto de los promitentes vendedores fue asumida exclusivamente por (S), como quiera que suscribió el contrato en nombre propio y así se lo hizo saber a sus cocontratantes, según el dicho de ellos mismos.
En una palabra, que Santafe fue quien pagó a los hermanos Morales Vicaría, pero no por eso solo demostró haber sido la promitente compradora. (…) la afirmación de que Santafe fue parte de un contrato de promesa de venta sobre el inmueble, resultó ser tan solo eso, una alegación etérea. No se probó cuál fue el sujeto con el que dijo obligarse, ni tampoco que entre ellos hubiese mediado el consentimiento respecto de determinado objeto y a raíz de una causa; por el contrario, la totalidad de los medios de convencimiento apuntan a que sí existió un contrato de promesa, pero distinto, celebrado entre (SO y los hermanos MV), cuyos requisitos de validez y eventuales incumplimientos no son el objeto de este litigio.
(…) Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia, pero por otras razones, al ser procedente la emisión de sentencia de fondo y desestimatoria de las pretensiones al no haberse comprobado ninguno de sus presupuestos axiológicos. MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo – Verbal Radicado: 05001310301420150026503 Demandante: Santafe Water World S.A.S. Demandados: Santiago Otero Rey y otros Providencia Sentencia Nro.028 Tema: Capacidad para comparecer de la persona jurídica y cómo su ausencia configura la causal de nulidad de indebida representación. Formas en que puede ser saneada y, en últimas, reunirse satisfactoriamente los presupuestos procesales.
Para estar legitimado en la causa para pretender la declaratoria de existencia de un contrato basta, tan solo, con afirmarse el sujeto contratante. Con ello, el actor debe disponerse a probar la reunión de los presupuestos axiológicos de su pretensión, esto es, los elementos de existencia del negocio jurídico específico. Decisión: Confirma por otras razones Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – existencia de contrato promovido por Santafe Water World S.A.S. -en adelante, Santafe-, en contra de Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, Eduardo Morales Cancino, Diego Alexander Marín Álvarez y Santiago Otero Rey.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 23 de octubre de 2013 se constituyó la sociedad Santafe Water World S.A.S., cuyo objeto social consistía en la construcción de edificios residenciales, no residenciales, de proyectos de servicios públicos y otras obras de ingeniería civil.
Inicialmente hubo un único socio, el señor Diego Alexander Marín Álvarez, quien fuera a su vez, el representante legal de la persona jurídica. 1.2. El 25 de octubre de 2013, en sesión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, según consta en el acta número 02, se aprobó la cesión de acciones a los señores Jurg Paul Haller y Santiago Otero Rey en una cantidad de 3.333.300 acciones a cada uno, con un valor nominal de $1.000.000.
No obstante, dicha cesión no fue inscrita en el registro mercantil, configurándose así una sociedad de hecho. 1.3. En la misma fecha, tal como se plasmó en el acta número 03, la asamblea general de accionistas aprobó la renuncia de Diego Alexander como representante legal de la sociedad y designó a Santiago Otero para el efecto, y a Diego como primer suplente y a Jurg Paul como segundo suplente, quienes continuaban desempeñando esos roles al tiempo de presentarse la demanda.
A pesar de que la sesión extraordinaria ocurrió en 1 02Tramite.pdf / Demanda reformada. Páginas 151 a 164. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 octubre de 2013, el acta número 03 se registró en la Cámara de Comercio el día 29 de noviembre de la misma anualidad. 1.4. Entre el 7 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 Jurg Paul transfirió desde su cuenta bancaria personal en Suiza un total de USD $2.198.175 a favor de Santafe Water World, para el efectivo cumplimiento del objeto social. 1.5.
El 26 de noviembre de 2013 el representante legal autorizó la expedición de cuatro cheques de gerencia, cada uno por valor de $287.517.400, los cuales fueron entregados a Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, con el objeto de adquirir un lote de terreno ubicado en la calle 6ª # 29-64 del barrio el Poblado en la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001-84732.
El monto total entregado ascendió a $1.150.069.600. 1.6. La promesa de compraventa fue autorizada por el representante legal de la época, Diego Alexander, de consuno con el socio Santiago; sin embargo, celebraron el acuerdo sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para este tipo de negocios, a tal punto que giraron el dinero y no han recibido el lote en mención. 1.7.
Los sujetos que recibieron el dinero lo hicieron en nombre y representación de Eduardo Morales Cancino -propietario del inmueble objeto de la promesa- quien participó de la negociación y autorizó que el pago se les hiciera a aquellos. 1.8. A la fecha de presentación de la demanda, pese a haberse pagado el precio acordado, no se había otorgado ninguna Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 escritura pública que reflejara la operación comercial ni se había hecho entrega material del inmueble.
Dado el incumplimiento de los demandados, la sociedad ha dejado de recibir frutos y rendimientos civiles desde la fecha de cada consignación efectuada por Jurg Paul. Además, los promitentes vendedores han guardado silencio frente a los requerimientos realizados desde el 16 de febrero de 2015. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora (representada para aquel acto por Diego Alexander y Santiago), y entre Eduardo Morales Cancino, Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, en calidad de promitentes vendedores, cuyo objeto fue el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-84732.
(II) Que se declare el incumplimiento de los promitentes vendedores respecto de las obligaciones que asumieron. Consecuencialmente, (III) que se declare que todos los sujetos integrantes del extremo pasivo defraudaron a la sociedad y, de contera, el patrimonio de Jurg Paul. Que se condene a los demandados a: Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 (IV) Restituir a la compañía la suma de $1.150.069.600, correspondiente al dinero pagado para cumplir con las prestaciones derivadas del negocio jurídico.
(V) Pagar a favor de la sociedad la suma de $1.210.461.070 por concepto de frutos civiles que con mediana inteligencia y actividad habría producido el dinero consignado a los demandados. 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Diego Alexander Marín2. Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 15 componentes fácticos de la demanda, y formuló las siguientes precisiones: Negó el hecho séptimo bajo el entendido que Jurg Paul tan solo ocupó el cargo de segundo suplente del representante legal de la sociedad.
En cuanto al hecho octavo, afirmó que si bien era cierto que las transferencias fueron realizadas a la cuenta de la sociedad Santafe Water World, ellas correspondieron al aporte que cada socio debía efectuar, según acuerdo privado, equivalente a $4.666.666.000. Señaló que Haller solo aportó $4.204.064.919, quedando un saldo pendiente de $462.601.081.
Añadió que, con posterioridad, Haller le solicitó de manera verbal que le reembolsara la suma de $1.150.069.600 y la entregara a Santiago Otero, instrucción que cumplió mediante la expedición 2 02Tramite.pdf / Página 322 a 336 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 de cuatro cheques por valor individual de $287.517.400.
Sostuvo que el dinero fue entregado en el marco de una relación de confianza y negocios preexistente entre los accionistas. Frente al hecho noveno, aceptó que los cheques fueron girados desde cuentas de la sociedad por los montos indicados, pero reiteró que dicha orden fue impartida directamente por Haller, a título personal, sin que existiera participación alguna de Santafe Water World en la negociación del inmueble.
Señaló que dicha compraventa fue realizada de manera privada entre Jurg Paul y Santiago, y que su conocimiento sobre la misma proviene únicamente de referencias informales. Además, resaltó que Jurg Paul no puede representar judicialmente a Santafe Water World, ya que no ostentaba la calidad de representante legal principal. Con base en lo anterior, negó haber incurrido en conducta alguna que comprometa su responsabilidad o afecte los intereses del demandante.
Sostuvo que las acusaciones carecen de veracidad, se basan en hechos tergiversados y no reflejan la realidad. De acuerdo con los nuevos hechos que narró, formuló como excepciones de mérito: - Falta de legitimación en la causa por activa. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Falta de requisitos axiológicos dentro del contrato de promesa de compraventa.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Y como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones. 3.2. Santiago Otero Rey3. Por su parte, aceptó que Jurg Paul realizó consignaciones a la cuenta de Santafe Water World, pero con ocasión a aportes societarios y no relativos al negocio jurídico alegado, quien -por demás- no cumplió con el total del aporte y quedó debiendo una parte del capital comprometido.
Afirmó que se giraron cuatro cheques de gerencia por valor de $287.500.000 cada uno, y no de $287.517.400, los cuales no fueron autorizados por el representante legal de la sociedad sino expedidos a título personal, por solicitud suya, como pago de deudas particulares que Diego Marín mantenía con el actor derivadas de negocios independientes.
Reiteró que la compraventa del lote fue un negocio entre personas naturales, sin participación de Haller ni de la sociedad. Respecto del hecho décimo primero, manifestó que la promesa de compraventa fue formalizada por escrito con los hermanos Morales Vicaría, sin que la sociedad tenga legitimidad o derecho sobre el bien involucrado.
Frente a los perjuicios e intereses reclamados, los consideró infundados puesto que Santafe no adquirió el lote en disputa, y que sus bienes se limitan a inmuebles ubicados en Santa fe de Antioquia y El Carmen de Viboral. 3 Ibidem / Páginas 355 a 360. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Formuló como excepciones de mérito: - Falta de legitimación en la causa por activa. - Validez del contrato. - Carencia de presupuestos fácticos y probatorios para que se declare en un proceso verbal como el que nos ocupa, que entre la parte demandante y los señores Luis Fernando, Jorge Eduardo, Juanita y Carolina Morales Vicaría, se halla (sic) celebrado un contrato verbal de promesa de compraventa. 3.3.
Eduardo Morales Cancino4 Aunque no propuso ninguna excepción de mérito, su curador ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que no había prueba de los fundamentos fácticos que las soportaban. Punto aparte es que ninguno de los hermanos Morales Vicaría5 contestó la demanda. 4. Sentencia de primera instancia6.
La juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones. Explicó que los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez 4 Ibidem / Páginas 223 y 224 5 Ibidem / Página 194 6
06. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015-00265- 20210913_151403-Grabación de la reunión.mp4 / Desde el inicio hasta el minuto 14:37 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal.
Lo que descubrió, en cambio, fue que Jurg Paul fungió como el segundo suplente del representante legal y que no logró acreditar que el principal ni el primer suplente estuviesen impedidos para actuar, ni que los estatutos lo habilitaran concomitantemente para asumir dicha potestad. De modo que, habiendo reposado en él la carga de acreditar el supuesto de hecho que lo investía con la facultad de representación, y en tanto la misma no fue satisfecha, no estaba legitimado para demandar en nombre de dicha sociedad, y no puede pretender que tal conditio iuris se supla con la posible afectación que como socio alegue de un negocio jurídico en el que, según indica, actuó la sociedad.
A lo anterior aunó, en gracia de discusión, que si se hubiera acreditado estar facultado el segundo suplente del representante legal para demandar, esto es, la capacidad para ser parte de la sociedad, correspondería estudiar si Santafe Water World está legitimada para demandar la resolución del contrato objeto de debate; en cuyo caso, evidenció que en el contrato que se discute la sociedad demandante no es parte contratante, y así lo ratificaron en su interrogatorio los vendedores, quienes al unísono declararon que la realización del contrato de promesa de compraventa fue con el señor Santiago Otero Rey como persona natural (…), indicando que no conocen a la sociedad demandante. 5.
Impugnación. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Con ocasión a las múltiples interpretaciones vigentes -y excluyentes entre sí- al tiempo de admitirse la alzada7, relativas a la carga para el recurrente de sustentar los reparos concretos estrictamente ante el ad quem, inicialmente se declaró desierto el recurso por considerarse que tal etapa era de obligatorio cumplimiento8; sin embargo, en virtud de la impugnación de la parte demandante, aquella providencia se repuso9 bajo el entendido que la sociedad demandante cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la apelación gracias a sus pronunciamientos en primera instancia. O lo que es igual: en virtud del entendimiento un tanto más laxo vigente para la época10, el recurso de apelación se tuvo por sustentado en la audiencia en que se profirió el fallo (inmediatamente después de que fue notificado en estrados) y también mediante el escrito arrimado en los tres días siguientes; cuyos motivos de inconformidad se sintetizan a continuación11: Reprochó la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por activa y, para ello, argumentó que no se tuvo en cuenta la imposibilidad material en que se encontraba Jurg Paul para obtener la intervención directa del representante legal principal y primer suplente de la sociedad involucrada. 7 03Auto.pdf / 22 de octubre de 2021. 8 06Auto211119.pdf 9 12AutoResuelve.pdf 10 Sin perjuicio del entendimiento actual, dado que en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, tales como: STC9311-2024 / STC15484-2024 / T- 350 de 2024. 11 24SustentacionRecurso.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Argumentó que Haller se vio forzado a acudir directamente a la jurisdicción ante la inacción y falta de colaboración de Diego Alexander y Santiago, quienes incumplieron sus obligaciones contractuales con el fin de defraudar los intereses de la sociedad y los suyos propios.
Sostuvo que la negativa de los socios a participar, su silencio frente a las solicitudes del segundo suplente y el desvío de los recursos de la sociedad, constituyeron el escenario que justificaba la actuación directa, aun sin ostentar la calidad formal de representante legal principal. 6. Pronunciamiento del no recurrente12. El apoderado de Santiago Otero encontró en el fallo de instancia una decisión justa y en derecho, destacó sus virtudes argumentativas puesto que Jurg Paul fue nombrado segundo representante legal suplente de Santafe Water World.
Más allá de eso, reiteró los motivos de defensa por los cuales la pretensión debía permanecer derrotada. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, entonces, verificar la reunión de los presupuestos procesales del trámite, específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de una sentencia de fondo, en especial, la disputada legitimación en causa.
Si ambos instalamentos son 12 15MemorialPronunciamientoRecurso.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 superados positivamente, solo ahí, corresponderá auscultar por la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión; desde luego, en el marco de la impugnación. En el evento que el pedimento se palpe próspero, se estudiará si alguna excepción de mérito podría enervarlo.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Solicitudes de nulidad y de adición. Al interior del escrito que se tuvo por sustentación de la alzada el recurrente incluyó, además del desarrollo de los reparos concretos, dos solicitudes. Ambas fueron resueltas negativamente desde el auto que admitió la apelación13, en cuanto a la primera, ningún medio de impugnación se ejerció, a pesar de que su procedencia era transparente14.
Así, es obvio que sobre ello no ha de volverse, sin embargo, lo que ahora se destaca es que el incansable afán del apoderado en que esa situación configuró una causal de nulidad -inclusive, sin guardar el debido respeto a la juez15, tal como era su deber16- solo puede provenir del desconocimiento de los efectos en que debe concederse el recurso de apelación. En la medida que fue en el devolutivo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Diego Alexander debía cumplirse y adecuarse el trámite conforme a ella, por supuesto, en tanto se resolviera la alzada. 13 03Auto.pdf 14 Código General del Proceso.
Artículos 318 y 321, numeral 6. 15
04. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015- 00265-20210913_095921-Grabación de la reunión.mp4 / A partir del minuto 35:40, entre otros. 16 Código General del Proceso. Artículo 78, numeral 4. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Esta corporación no decidió de fondo el recurso, sino que declaró inadmisible tanto la apelación formulada por Santiago Otero, como la impetrada por Santafe17, y así quedó en firme la exclusión del litigio de Diego Alexander; claro, ello fue con posterioridad a la sentencia de instancia, lo cual en nada la afecta, pues ese era el trámite apenas lógico de acuerdo con el efecto devolutivo en que fue concedida la apelación de aquel auto.
En cuento a la segunda, relativa a la adición de la sentencia, puesto que, en su sentir, se dejaron de resolver las pretensiones que formuló Jurg Paul en nombre propio. Más, en verdad lo que se decidió fue la extemporaneidad de la solicitud, en el entendido que no se evidenció tal solicitud en la audiencia donde se profirió el fallo, siendo el momento procesal oportuno para haberlo alegado y, por ende, haber obtenido el pronunciamiento respectivo por parte de la a quo.
Con la claridad que, de encontrarse omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis (…) esta corporación procederá a la complementación de la sentencia del inferior, en los términos del inciso 2° del artículo 287 del C. General del Proceso. De ahí que, en definitiva, sea oportuna la emisión del fallo de segunda instancia, toda vez que ninguna solicitud previa está pendiente de resolverse. 3.2.
Entrando en ello, como se expuso, los motivos de inconformidad versaron sobre la demostración de la falta 17 10AutoAdicionaDisponeOrdena.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 absoluta del representante legal principal y del primer suplente de la sociedad, lo cual habilitaba a Jurg Paul a representarla judicialmente para la protección de sus intereses.
Claro es que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbole el recurrente en contra de la sentencia de instancia18, mas, lo que ocurre en el sub judice es que aquellos consistieron en un asunto que es de verificación oficiosa del fallador, en tanto se refiere a la satisfacción de los presupuestos procesales.
A lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la facultad del segundo representante legal suplente para representar judicialmente a Santafe Water World. El argumento neurálgico desarrollado por la juez de primera instancia fue: “(…) los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal, situación que no logró acreditar el demandante al interior del proceso por ningún medio probatorio y, por el contrario, conforme al interrogatorio absuelto por el demandado Santiago Otero Rey, quien fungía como representante legal de la sociedad demandante (…), señaló que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba en imposibilidad alguna de ejercer sus funciones por no existir falta permanente, temporal o accidental; y si bien afirmó que para esa fecha se encontraba en España, lo cierto es que existía un representante legal suplente que conforme el acta número 3 del 25 de octubre de 18 Código General del Proceso.
Artículo 328, primer párrafo. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 2013, era en quien recaía la facultad de representar a la sociedad, esto es, el señor Diego Alexander Marín Álvarez, de quien tampoco se demostró que existiera alguna imposibilidad para ejercer sus funciones. Y era el demandante en quien recaía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (…)” 19 Es cierto, no se acreditó la imposibilidad del ejercicio del cargo por los dos sujetos escalafonados en prioridad a Jurg Paul20, pues ningún medio suasorio lleva al entendimiento de que la estadía en España de Santiago para la fecha de presentación de la demanda, necesariamente, implicara la supresión de la dirección de la compañía, puesto que al rendir el interrogatorio de parte indicó: “(…) para el año 2015 en que se presentó la demanda y usted era el representante legal, ¿existía alguna imposibilidad para que usted ejerciera sus funciones o alguna falta permanente, temporal o accidental (…)? A lo que respondió: ninguna, ninguna.
¿no tenía usted ningún impedimento en ese momento o de pronto no estaba para ejercer la representación o estaba como representante legal? Y contestó: el impedimento que tuve es que estoy viviendo en España y no allí. La juez precisó en la pregunta: ¿usted estaba en España, pero seguía ejerciendo la representación legal? Y la respuesta fue: sí, sí, yo tenía que ir para allá, o sea, eso sí (…)”21.
Además, si en gracia de discusión se aceptara que la ausencia personal significa, indefectiblemente, la imposibilidad del 19
06. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015- 00265-20210913_151403-Grabación de la reunión.mp4 / A partir del minuto 7:05 20 01DemandaVerbal.pdf / Página 15. Certificado de Existencia y Representación Legal. Se estableció a Santiago Otero Rey como representante legal principal, a Diego Alexander Marín Álvarez como primer suplente, y a Jurg Paul Haller como segundo suplente. 21
04. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015- 00265-20210913_095921-Grabación de la reunión.mp4 / A partir del minuto 1:00:14 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 ejercicio del cargo22, ningún medio de convencimiento se allegó para demostrar que el primer suplente tampoco pudo representar legalmente a Santafe.
Lo que arguyó Jurg Paul fue, en definitiva, el desconocimiento total de aquel marco jurídico, y que la mera afirmación de que el sujeto habilitado para accionar en nombre de la sociedad cometió un fraude en contra de ella, era suficiente para obligarla a ser parte activa. En tal caso, bastaría la voluntad aislada de cada accionista para acudir a la administración de justicia en búsqueda de la protección de lo que él, particularmente, considerase mejor para la sociedad.
Ese entendimiento laxo arriesgaría la propia naturaleza de la persona jurídica y la distinción que hay entre su existencia y la de los accionistas que la componen, principalmente desde la manera en que uno y otro sujeto -el ficticio y el real- exteriorizan su voluntad. Sería tanto como si cualquier socio que se alegue interesado tuviese la potestad de arriesgar que la compañía fuera vencida en pleito, a ser condenada en costas y, en últimas, a disponer de sus vínculos procesales y sustanciales como a bien tenga.
Pudiendo existir cientos o miles de cursos de acción inconexos y contradictorios, tantos como accionistas haya. ¿Qué sentido tendría, entonces, la representación legal? Con la tesis del recurrente, ninguna. 22 Lo cual se avizora desacertado de acuerdo a lo explicado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SC9184-2017 caviló: “En virtud de la libertad de estipulación contractual, también pueden ser administradores quienes no desempeñan ese cargo de manera permanente, pero están facultados para actuar como suplente en ausencia temporal o definitiva del principal.
Esta falta no tiene que ser necesariamente material, sino que el principal debe estar imposibilitado para desempeñar sus funciones (…)” Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Puestos en estas circunstancias, a pesar de la acertada argumentación de la A quo, lo que confundió fue que la incoación de la pretensión por parte de una persona natural que no estaba facultada para representar a la jurídica no era un asunto de legitimación en la causa -presupuesto para un fallo materialmente eficaz- sino otro aspecto de verificación previa, cual es la adecuación procesal del trámite y de los sujetos que en él intervinieron.
En una palabra, un problema de indebida representación y, por sustracción de materia, de capacidad para comparecer. El artículo 54 del Código General del Proceso es la norma adjetiva que regula la materia, así: “(…) Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
(…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos (…)”. Al respecto de la capacidad para comparecer, el profesor Devis Echandía ha sostenido lo siguiente: “(…) Así como la capacidad jurídica que en general tienen todas las personas no implica su habilidad para usar de ella en forma personal e independiente, así también la capacidad de las personas para ser partes en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 independientemente.
(…) Las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes (…)”23. La ausencia de tal presupuesto procesal es, al tiempo, causal de nulidad24, motivo por el cual es imperioso auscultar si puede ser -y si en efecto lo fue- saneada. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de conservación de los actos procesales25, y en tanto el propio Código General del Proceso dispuso los eventos en los cuales, aun configurada una causal de nulidad, aquella debe entenderse saneada, es oportuno explicar por qué pueden darse por superados positivamente los presupuestos procesales.
El artículo 136 consagra que la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Ahora, respecto de la causal específica de indebida representación, el canon 135 dispone que solo podrá ser alegada por la persona afectada. La limitación es útil pues, en el sub judice, Santiago era el único sujeto legitimado para solicitar la nulidad, en tanto era la persona que -exclusivamente- podía representar adecuadamente a Santafe para la fecha de presentación de la demanda.
En el curso de esta búsqueda, lo que salta a la vista es que Santiago contestó la demanda26 sin poner de presente la indebida 23 Devis Echandía, Hernando. (2015), Teoría general del proceso. Editorial Temis S.A., Bogotá. Páginas 336 y 337. 24 Código General del Proceso. Artículo 133 numeral 4: “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes (…)” 25 El cual se halla diseminado a lo largo de toda la norma procesal cuando propende por la indemnidad de las actuaciones, entre otras, para la eficiencia de los recursos materiales y humanos que todos los sujetos procesales disponen. Son demostración de aquel, entre otros, los principios de taxatividad y de preclusión, que van dirigidos hacia la limitación de las causas de nulidad.
Consúltese, por ejemplo, los artículos 16, 132, el parágrafo del 133, 135 y 136 del Código General del Proceso. 26 02Tramite.pdf / Páginas 355 a 360. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 representación de la sociedad y la nulidad que para entonces se había configurado, no expuso ninguna causal específica ni cuáles eran los hechos que explicaban su consumación (tal como lo ordena el artículo 135 ibidem).
Es decir, aunque pudo alegarla, no lo hizo oportunamente y actuó sin proponerla. Desde luego, del extremo activo solo debe verificarse la capacidad para comparecer de la persona jurídica, por la sencilla pero contundente razón de que fue la única demandante. Jurg Paul no pretendió. De ello es fácil percatarse con la lectura de la demanda reformada, en la que indicó que actuaba como representante legal suplente de la sociedad27; también, porque el pedimento mero declarativo fue para que se tuviera a la compañía como contratante al interior de una promesa de compraventa28; y el de condena fue para que se ordenara pagar o restituir a favor de la sociedad Santafe Water Word (sic)29; aunado a ello, en el auto admisorio de la demanda quedó explícito que la acción era promovida por la compañía, y nadie más30.
De contera, la presente sentencia no debe ser adicionada por ausencia de resolución sobre alguno de los extremos de la litis como se insistió por la recurrente. Saneada la nulidad, y verificado que los extremos en litigio han acudido adecuadamente al proceso, deben evaluarse los presupuestos materiales del fallo. Ello implica clarificar cuál fue la verdadera pretensión formulada, para la cual Santafe debía estar legitimada en la causa por activa.
Fue de existencia de 27 Ibidem / Página 151. 28 Ibidem / Página 157. 29 Ibidem. 30 Ibidem / Página 192. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 contrato de promesa de compraventa, que no de resolución del mismo, veamos: Lo que se buscaba, entonces, era la declaratoria de que se consolidó una promesa de compraventa entre dos grupos de sujetos.
Bastaba tal propósito para que fuera posible darse a la tarea de demostrar la reunión copulativa de todos los elementos de existencia del contrato que se afirmó celebrado. O lo que es igual, que Santafe Water World sí estaba legitimada en la causa para disponerse a la comprobación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Punto aparte es que a aquella se hubiesen acumulado otras pretensiones declarativas y de condena, como en efecto ocurrió, así no se hubiese observado la mejor técnica para el efecto.31 Satisfechos los presupuestos materiales, lo que debió acreditar la compañía era, precisamente, la reunión de los elementos de existencia del negocio jurídico de promesa de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-84732.
Dicho de otro modo, tales son los presupuestos axiológicos que - 31 Ibidem / Páginas 157 y 158. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 para la prosperidad de la pretensión- debieron resultar acreditados a raíz de la labor probatoria mancomunada. Sin embargo, la prueba dirige a la conclusión contraria y, de suyo, a la desestimación de lo solicitado.
Se decretó como documento el contrato de promesa de compraventa del 29 de noviembre de 2013, del que se exponen los siguientes acápites, especialmente los relativos a los sujetos que lo suscribieron y el objeto del mismo: El objeto de la futura compraventa era el siguiente bien inmueble: Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Y el precio al que equivalía fue determinado así: El negocio jurídico fue suscrito por todos los que en él intervinieron: Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 La prueba no fue controvertida por la demandante al corrérsele el traslado de las excepciones de mérito.
Luego, absolvieron interrogatorio de parte los promitentes vendedores a los que se refirió el convenio recién citado, y al unísono dijeron que prometieron venderle a Santiago Otero, quien actuaba como persona natural y para la satisfacción de sus intereses individuales. Luis Fernando: Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 “(…) El negocio lo hicimos con Santiago (…) no sé de dónde provenían los cheques, simplemente los recibimos.
Él compró el inmueble para él como persona natural porque la promesa de compraventa era a Santiago Otero con cédula de extranjería. ¿Sabía usted si Santiago tenía negocios con Jurg Paul y con Diego Marín? No, ni idea. No conocí a ninguno de los dos. ¿Usted sabía quién era el representante legal de Santafe Water World para el momento de la firma de la promesa de compraventa? No, es que yo no conocí nunca a esa sociedad (…)”32.
Juanita: “(…) El señor Santiago Otero actuaba como persona natural. ¿Usted conoce la sociedad Santafe? En esa época no. Hoy la conozco por todo esto y lo único que sé es que allí pertenecía el señor Otero. El predio fue pagado en cuatro cheques de gerencia y en su totalidad. ¿Supo de qué cuenta provenían esos dineros? No, se consignó y ya, eran cheques de gerencia de un banco.
¿Conoció a Diego Alexander y a Jurg Paul? No. ¿Compró el inmueble para la sociedad Santafe? No, para él, eso era lo que teníamos entendido. ¿Cómo fue la negociación? Estuvimos los cuatro presentes, pero la voz de liderato siempre la tuvo mi hermano mayor, Jorge Eduardo (…)”33. Jorge Eduardo: “(…) El negocio siempre fue con Santiago Otero Rey y así consta en la promesa de compraventa.
¿Él en ese negocio no actuó como representante legal de la sociedad Santafe Water World? No señora. ¿En algún momento el señor Santiago Otero manifestó que compraba para una sociedad? No señora. (…) ¿Usted sabía quién era el representante legal de Santafe Water World para el momento de la firma de la promesa de compraventa? Lo desconozco.
¿Usted alguna vez ha tenido vínculos con el señor Diego Alexander Marín? No señor. ¿Le llegó comunicación escrita para que comentara la 32
04. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015- 00265-20210913_095921-Grabación de la reunión.mp4 / A partir del minuto 1:28:05 33 Ibidem / A partir del minuto 1:39:30 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 realidad del negocio? Nunca recibí comunicación, por ningún medio se han comunicado conmigo (…)”34.
Carolina no declaró toda vez que, infortunadamente, había fallecido al tiempo en que se llevó a cabo la audiencia. También se aportaron los cheques de gerencia número B126124, B126125, B126126 y B12612835, expedidos todos el 26 de noviembre de 2013 desde la cuenta corriente número 409-99999- 2 del Banco de Occidente, a favor de los 4 hermanos Morales Vicaría y por valor -cada uno- de $287.500.000: 34 Ibidem / A partir del minuto 1:51:51 35 02Tramite.pdf / Página 368.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Ahora, el estado de cuenta corriente número 450-04670-1, cuyo titular era Santafe Water World, reflejó la expedición de 4 cheques de gerencia -también- el 26 de noviembre de 2013, cada uno por valor de $287.517.400, e identificados como M409004, M409005, M409006 y M40900736: 36 01DemandaVerbal.pdf / Página 45 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Y cada uno de los seriados de identificación fue relacionado individualmente con los promitentes vendedores.
El beneficiario del M409004 fue Jorge Eduardo37, el del M409005 Luis Fernando38, el M409006 le correspondió a Juanita39, y el M409007 a Carolina40. De una revisión conjunta de la información bancaria, se concluye que, a pesar de la disonancia inicial en las cuentas corrientes, la operación de pago reflejada en el estado de cuenta, se corresponde con los 4 cheques de gerencia expedidos para el cumplimiento con el precio del inmueble.
Es que una cosa fueron 37 Ibidem / Página 57 38 Ibidem / Página 54 39 Ibidem / Página 56 40 Ibidem / Página 55 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 los títulos valores, y otra la constancia bancaria y al interior de la compañía de aquella transacción, las cuales se complementan. Nótense las múltiples similitudes, por ejemplo, la fecha en que se hizo el débito en la cuenta de Santafe fue el 26 de noviembre de 2013, misma que se reflejó en los cheques propiamente dichos; además, tanto los títulos valores como el registro bancario reflejaron que los sujetos beneficiarios de los $287.500.000 fueron los 4 hermanos. Y que la diferencia de $17.500 se explica a raíz del costo del cheque y del IVA41.
En consecuencia, la verdad común es que el pago a los Morales Vicaría fue asumido por la sociedad. Mas, no pueden tratarse como cosas idénticas la eventual responsabilidad del administrador Santiago Otero (sobre la que es impertinente cualquier pronunciamiento en este trámite) por la expedición de los cheques de gerencia desde la cuenta bancaria de la sociedad, con la acreditación de que esta última ocupó la posición contractual de promitente compradora.
Sostener aquello implicaría llegar a la conclusión de que el sujeto que satisface una prestación y el que -entre otros- está obligado a los deberes principales (lo expresamente pactado) y secundarios de conducta son, necesariamente, el mismo. Cuando bien se sabe que puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor42.
Sería desacertado que, a raíz de una interpretación somera, se comprendiera que el pago solo puede provenir de la parte contratante, o peor aún, que esa sola situación torna al sujeto 41 Ibidem. 42 Código Civil. Artículo 1630. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 que paga, inmediatamente, en parte integrante del convenio.
Máxime en un evento como el que nos ocupa, en el que la disposición de ambos patrimonios -el suyo y el de Santafe- estaba en manos de Santiago, pues debe ser mayor la atención respecto de la calidad en que actuó. En el presente caso ello ocurrió solo como persona natural. La obligación respecto de los promitentes vendedores fue asumida exclusivamente por Santiago, como quiera que suscribió el contrato en nombre propio y así se lo hizo saber a sus cocontratantes, según el dicho de ellos mismos; y la forma en que él honró -o no- sus negocios personales, no condiciona la responsabilidad de la compañía. Ello debe distinguirse de la relación interna entre la persona jurídica y su administrador, así como de las cuentas que este último debe rendir respecto del manejo de los dineros sociales.
En una palabra, que Santafe fue quien pagó a los hermanos Morales Vicaría, pero no por eso solo demostró haber sido la promitente compradora. En últimas, la afirmación de que Santafe fue parte de un contrato de promesa de venta sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-84732 resultó ser tan solo eso, una alegación etérea.
No se probó cuál fue el sujeto con el que dijo obligarse, ni tampoco que entre ellos hubiese mediado el consentimiento respecto de determinado objeto y a raíz de una causa; por el contrario, la totalidad de los medios de convencimiento apuntan a que sí existió un contrato de promesa, pero distinto, celebrado entre Santiago y los hermanos Morales Vicaría, cuyos requisitos de validez y eventuales incumplimientos no son el objeto de este litigio.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 Lo que sí interesa en este caso es la orfandad probatoria sobre los requisitos de existencia del negocio jurídico, en los términos narrados desde el escrito introductor. 3.4 Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia, pero por otras razones, al ser procedente la emisión de sentencia de fondo y desestimatoria de las pretensiones al no haberse comprobado ninguno de sus presupuestos axiológicos.
Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones, pero por la motivación ut supra. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503 SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y a favor de la demandada.
El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc137374311d64e28d73f5b4f2e3727fa9364a2afd273c374086d14f399d855 Documento generado en 27/06/2025 04:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica