Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000120190022302

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yuliza Alejandra Gómez López \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Yuberley Muñetón \

TEMA: CADUCIDAD DE EFECTOS PATRIMONIALES – Estima la sala que se debe declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. / HECHOS: La Joven (YAGL) quien nació el 19 de septiembre del 2000, presentó demanda en contra de (LAMS), heredera determinada de (YM), para que se declare que el señor (YM), quien falleció el 16 de septiembre de 2000, es su padre extramatrimonial; que, como consecuencia se le reconozca todos los efectos civiles y patrimoniales que conlleva el hecho de ser hija de (YM); asimismo se oficie a la Notaria Veinticuatro (24) del Circuito de Medellín para que se efectúe la respectiva anotación, en el registro Civil de la demandante.

Tras la exhumación del cadáver de (YM), realizada por comisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Antioquia, se declaró que (YM) es el padre biológico de (YAGL), se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento, además, declaró no probada la excepción de caducidad, y reconoció efectos patrimoniales a la filiación declarada.

Corresponde a la Sala definir si la Juez a quo erró al no declarar probada la excepción de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; se argumentó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse desde que la menor alcanza la mayoría de edad o desde que se reconoce la filiación pretendida en una sentencia judicial.

TESIS: (…) Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

(…) La sentencia STC16753-2024 señala en sus consideraciones que “Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política”.

(…) Sentencia C-336 de 1999. Tratándose de un término de caducidad y no de prescripción, es igualmente claro que no se suspende ni se interrumpe, y solo se torna inoperante cuando se acude tempestivamente a incoar la pretensión, y se cumple con la carga de notificar oportunamente el contenido del auto admisorio al extremo pasivo (art. 94 del C. G. del P.).

Además, por su naturaleza procesal, las normas que regulan la caducidad son de derecho público, y el juez debe comprobarla y declararla incluso de manera oficiosa. (…) Una vez más, octubre 3 de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atendió un ataque contra el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 al que se le acusó de ser contrario a la Constitución Política.

Los embates estuvieron dirigidos a mostrar que con esa norma “se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo”, además, agregaron los censores “se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, …Sostienen que la norma acusada desconoce las situaciones reales en que se debe aplicar, pues son casi siempre menores de edad los que sufren sus consecuencias no poder ejercer en tiempo sus derechos”.

(…) La Corte realizó el examen de constitucionalidad tomando como base el nuevo ordenamiento superior y determinó: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º.

C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.

Dicha competencia en la Constitución de 1886 estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. (…) Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, desató una acción de tutela en la que se reclamaba la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haberse resuelto en primera y segunda instancia en un proceso jurisdiccional con pretensión de filiación extramatrimonial, declarar probada la excepción de caducidad propuesta con fundamento en el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968.

El quejoso acusa las sentencias de primera y segunda instancia “porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era “incapaz”, “independientemente de si existe o no representante del menor”, y que los dos años con los que se tienen para demandar luego del fallecimiento del presunto padre, cuentan a partir del momento en que cumple la mayoría de edad.

La Corte, en una decisión en la que hubo varios salvamentos de voto, concluyó que existía cosa juzgada constitucional. Además, agregó que no existe en el ordenamiento patrio norma alguna que contemple la suspensión de un término de caducidad con sustento en la minoría de edad. (…) Todo este exhaustivo recuento de los embates que, desde su expedición y hasta la fecha, se han hecho al inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, tiene un único propósito: demostrar que las razones que tuvo la juez a quo para dejar de aplicar un término de caducidad, que la máxima guardiana de la Constitución ha reiterado como plenamente consonante con nuestro ordenamiento jurídico, es un desafuero.

Esto no la habilita para recurrir a criterios auxiliares de la interpretación jurídica en contravía de la existencia de una norma precisa que regula el caso y sobre la cual hay cosa juzgada constitucional. (…) Para concluir estima la sala que la decisión censurada se debe revocar para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. (…) Además, no se puede pasar por alto que, así como los efectos patrimoniales ligados al fallo que declara la paternidad solo redunda en favor o en contra de las personas legitimadas para esa clase de procesos, como lo señala el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, ha dicho que lo mismo aplica“… por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado da familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial”.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 08/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Adriana María Muñetón frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia 1.

ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Proceso Filiación extramatrimonial Radicado 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Demandante Demandado Yuliza Alejandra Gómez López Herederos de Yuberley Muñetón Origen Decisión Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Revoca parcialmente Acta Sentencia Ponente 096 071 Edinson Antonio Múnera García Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) 1.1.1.

Yuliza Alejandra Gómez López presentó una demanda en contra de Lilia Amparo Muñetón Silva, heredera determinada de Yuberley Muñetón, para que se accediera a los siguientes reclamos: Señaló, para sustanciar sus reclamos, que nació el 19 de septiembre de 2000 en Medellín, donde fue registrada con los apellidos de su madre Gladys Cecilia Gómez López, porque su padre Yuberley Muñetón, con quien su madre había tenido una relación de noviazgo con encuentros sexuales, había fallecido.

Que Yuberley Muñetón, su padre, quien era militar, murió en un enfrentamiento armado con un grupo insurgente en el paraje El Botón, ubicado en la vía que del Municipio de Dabeiba conduce al municipio Uramita, Antioquia, el pasado 16 de septiembre de 2000. Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Precisó que no conoce familiares del fallecido Yuberley Muñetón, pero por información encontrada en la partida eclesiástica de defunción se supo que su madre era la señora Lilia Amparo Muñetón, de la que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tarazá, en respuesta a un derecho de petición, informó que su cédula de ciudadanía era la No. 22.186.895. 1.1.2.

Luego de cumplir con unas exigencias que se le hicieron1, se admitió la demanda el 24 de abril de 2019, se dispuso su notificación a Lilia Amparo Muñetón Silva como heredera determinada, y el emplazamiento a los indeterminados. 1.2. La resistencia 1.2.1. Lilia Amparo Muñetón Silva fue notificada del contenido del auto que admitió la demanda en su contra el 6 de septiembre de 2019, otorgó poder a abogado inscrito y, dentro del término de ley, respondió a la demanda afirmando que “… no le consta nada respecto de las relaciones sentimentales o afectivas que pudieron haber llegado a tener la señora GLADYS CECILIA GÓMEZ LÓPEZ y su hijo, el finado YUBERLEY MUÑETÓN…”, y aceptó la condición de militar que tenía su hijo, así como que falleció en un combate con insurgentes junto a otros dieciocho uniformados. 1 Auto del 8 de abril de 2019, cuaderno No. 1 del expediente.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de “caducidad” de los efectos patrimoniales, consagrada en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 1.2.2. De la excepción de mérito se corrió traslado a la demandante quien se manifestó para afirmar que dicho término no podía contarse desde la muerte del presunto padre en tanto que para entonces era menor de edad, y por lo mismo esos dos años despuntan desde el 19 de septiembre de 2018 cuando ajustó la mayoría de edad y podía ejercer libremente sus derechos. 1.2.3.

Como la demandada falleció según auto del 11 de agosto de 2020, la sucesión procesal de la misma se dio con sus hijos Elizabeth Alzate Muñetón, Adriana María Muñetón, Leiman Alberto Muñetón, Luis Carlos Castillo Muñetón y Joaquín Emilio Taborda Muñetón, cuyos registros civiles de nacimiento fueron agregados al expediente2, y a quienes se les notificó debidamente tal y como consta en el auto de junio 15 de 2021. 1.2.4.

Los herederos indeterminados de Yuberley Muñetón, emplazados, estuvieron representados por el abogado José Mario Díaz Pérez, quien fue designado como curador3 y quien aceptó esa designación el 31 de octubre de 2019. El curador negó conocer algunos hechos, otros, conforme a la 2 Los registros de Adriana María y Leiman Alberto Muñetón fueron aportados por la apoderada de la demandante en memorial presentado el 15 de enero de 2021, y los demás como respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a oficio ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín en auto del 1 de febrero de 2021. 3 Auto del 16 de octubre de 2019, cuaderno No. 1 del expediente.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) prueba documental adunada a la demanda, los aceptó, y expresó que se atenía al resultado que arrojara la prueba de ADN que debía practicarse. Y la Doctora Gloria Amparo Valencia, curadora designada para representar a los herederos indeterminados de Lilia Amparo Muñetón Silva4, aceptó el cargo para el cual fue nombrada y manifestó que asumía la representación de esos indeterminados en el estado en que se encontraba el proceso. 1.3.

La prueba de ADN Tras la exhumación del cadáver de Yuberly Muñetón, realizada por comisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, el 28 de junio de 2022, las muestras tomadas fueron enviadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Esta entidad presentó el Informe Pericial de Genética Forense el 17 de abril de 2023, con la siguiente conclusión: Este informe fue puesto en traslado mediante auto del 2 de mayo de 2023.

Dado que ninguno de los interesados se pronunció, la Juez a quo indicó que dictaría la sentencia correspondiente, basándose en la regla 4ª, literal b) del artículo 386 del Código General del Proceso. 4 Auto del 17 de agosto de 2021. Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) 1.4.

La sentencia Emitida por escrito el 24 de julio de 2024, declaró que Yuberley Muñetón es el padre biológico de Yuliza Alejandra Gómez López. En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la Notaría 24 de Medellín, así como en el libro de varios de la misma Notaría. Además, declaró no probada la excepción de caducidad, reconoció efectos patrimoniales a la filiación declarada y condenó en costas a la parte demandada.

Luego de presentar unas consideraciones en torno al derecho de filiación y la caducidad de los efectos patrimoniales vinculada a ella, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Juez a quo sustentó su decisión en el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual demostró que Yuberley Muñetón era el padre biológico de la demandante.

Este hecho no fue controvertido, razón por la cual se accedió a la pretensión de filiación contenida en la demanda. En cuanto a los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, la demandada formuló la excepción de caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, argumentando que el auto que dispuso la admisión de la demanda de filiación fue notificado a la demandada el 6 de agosto de 2019, diecinueve (19) años después de la muerte del señor Yuberley, ocurrida el 16 de septiembre del año 2000.

Al respecto, la juez de primera instancia si bien afirmó que una interpretación “exegética” de la Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) norma llevaría ineludiblemente a la caducidad reclamada, advirtió que “… en el presente asunto, deben ser tenidas en cuenta ciertas circunstancias que dan lugar a que en aplicación de criterios orientadores de la actividad judicial como la equidad, la disposición normativa sea interpretada de forma armónica y sistemática que sustente un pronunciamiento enmarcado por la justicia y obviamente por el ordenamiento en su integridad”.

Enfatizó que esas circunstancias especiales que impidieron a la demandante acceder a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre fueron “(i) no contaba con la certeza de la existencia del vínculo filial con el señor YUBERLEY MUÑETÓN, es decir, desconocía quien era su padre biológico y (ii) su posibilidad de acceder a la administración de justicia con el objetivo de esclarecer la situación y obtener el reconocimiento de sus derechos civiles y patrimoniales, dependía únicamente de la voluntad de su representante legal –al no contar con capacidad de ejercicio- sin que tenga conocimiento esta Agencia Judicial, de las razones por las cuales, la madre de la menor, decidió optar por una actitud pasiva y no acudir al escenario procesal de manera oportuna”.

Continuó afirmando que en casos como el presente se “… faculta al Juez para acudir a criterios auxiliares de la justicia tales como la equidad, en conjunto con el principio interés superior del niño, niña y adolescente a fin de garantizar la protección integral de sus derechos humanos, su bienestar y el pleno ejercicio de sus derechos” (sic).

Y concluyó con la siguiente reflexión: Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) “En esa línea es preciso indicar además que, el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de la existencia de una relación filial únicamente tendría lugar una vez se hubiese dictado la respectiva sentencia que así lo declare y en ese sentido, lógicamente no habría lugar a dar aplicación a la caducidad, sino hasta el momento en que se dé tal decisión judicial”. 1.5.

Impugnación La presentó el apoderado de la demandada Adriana María Muñetón. Criticó la manera como se resolvió la excepción de caducidad, porque a pesar de que la Juez manifestó en la introducción del acto definitorio que el artículo 230 del ordenamiento superior los sometía al imperio de la ley, desconoció la disposición normativa contenida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pretextando razones de equidad, justicia y principios generales del derecho, que son apenas criterios auxiliares de su actividad, y que no pueden tener mayor peso que la misma ley.

Señaló que la juez confunde la prescripción con la caducidad, pues aplica a la segunda eventos de suspensión o interrupción que solo son predicables respecto de la primera, conforme reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia cuando conceptualiza sobre ambos fenómenos y establece sus diferencias. Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) La demandante descorrió el traslado que se le concedió y reclamó la confirmación de la decisión. Considero que:

2. CONTROL DE LEGALIDAD Realizado el control de legalidad puntual previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo; además, no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso.

3. TEMA DE DECISIÓN Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la define la glosa presentada por el apelante al formular la impugnación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de manera oficiosa cuando alguna disposición normativa lo permita o imponga.

Sin embargo, cuando ambas partes apelan, el fallador de segunda instancia no tendrá ninguna limitación. En esta ocasión, corresponde definir si la Juez a quo erró al no declarar probada la excepción de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Se argumentó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse desde que la menor alcanza la mayoría de edad o desde que se reconoce la filiación pretendida en una sentencia judicial.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. La disposición normativa sobre la que gravita la discusión planteada por la quejosa es el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que modificó al artículo 7º de la Ley 45 de 1936. Su texto es el siguiente: “ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así: Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (subraya fuera del texto original) 4.2.

En ese inciso 4º se establece un término de caducidad limitado a los efectos patrimoniales de la pretensión de investigación de la paternidad. La pretensión de filiación solo producirá efectos patrimoniales si se formula dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre o del hijo. Esta limitación temporal al ejercicio del derecho de acción se aplica únicamente a quienes han sido parte en el proceso.

Así lo ha entendido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, e incluso la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, lo entendió la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 66 de junio de 1993. En dicha sentencia, al resolver una demanda de constitucionalidad contra esa disposición normativa, la Corte, que en ese momento era la guardiana del ordenamiento superior, indicó que en ese supuesto -inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, “… se Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) establece … según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Bechara Simancas, sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, anotó que “… así como los defectos patrimoniales derivados de ese fallo, por mandato legal, solo pueden redundar en favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial”.

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC5755, del 9 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, al respecto acotó: “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.

Ese fue, indudablemente, el Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.

(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992) Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación”.

Como caducidad también se le trató en la sentencia STC16753-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ternera Barrios, al señalar en sus consideraciones que “Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política”.

En la misma tónica se ha expresado la guardiana de la integridad constitucional. Habló, en efecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 66 de junio 7 de 1983, cuando tenía la aptitud legal para desatar las demandas de constitucionalidad, de “una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural,…”, connotación que igualmente le asignó a esa norma en Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) la sentencia C-336 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz. 4.3.

Tratándose de un término de caducidad y no de prescripción, es igualmente claro que no se suspende ni se interrumpe, y solo se torna inoperante cuando se acude tempestivamente a incoar la pretensión, y se cumple con la carga de notificar oportunamente el contenido del auto admisorio al extremo pasivo (art. 94 del C. G. del P.). Además, por su naturaleza procesal, las normas que regulan la caducidad son de derecho público, y el juez debe comprobarla y declararla incluso de manera oficiosa.

Esto puede dar lugar, si se detecta prematuramente, al rechazo de la demanda o, después de agotada la litis contestatio, a la emisión de una sentencia anticipada por decaimiento del derecho de acción. Finalmente, debe puntualizarse que, al ser la caducidad una sanción a la inactividad, solo existe cuando una disposición normativa la consagra expresamente, y por lo tanto, estas normas repelen interpretaciones extensivas o por analogía. 4.4.

La caducidad contemplada en el inciso 4 del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 ha sido objeto de varias demandas de inconstitucionalidad, de las cuales ha salido avante como una norma perfectamente consonante con la carta política. Inicialmente se le acusó de ser contraria al ordenamiento contenido en la carta política de 1886. Se le acusó porque una “… ley no puede cercenar los derechos anexos a un estado civil que está en vía de ser constituido porque esto sería romper toda una unidad jurídica”, agregando que “El estado civil Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) adquirido constituye derechos y deberes, al adquirirse dicho estado, pero no antes de adquirirse éste, se pueden cercenar aquéllos, porque sería una falta de equidad y moral humana”.

Los censores afirmaron también que la norma demandada implica una falta de protección a los para entonces tenido como hijo natural, al “Negarle un derecho que no ha existido para él y durante su existencia desamparado totalmente de un seguro apoyo económico y moral…”. La Corte, en la sentencia No. 66 del 7 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Medina Moyano, indicó que en ese dispositivo: “Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural.

El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono”. Y que “La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino también en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general”.

Declaró la norma como exequible y puntualizó “que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) convivencia ordenada de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible”. 4.5.

Una vez más, octubre 3 de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atendió un ataque contra el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 al que se le acusó de ser contrario a la Constitución Política. La ponencia estuvo a cargo del magistrado Dr. Fabio Morón Díaz. Los embates estuvieron dirigidos a mostrar que con esa norma “se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo”, además, agregaron los censores “…, se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, …Sostienen que la norma acusada desconoce las situaciones reales en que se debe aplicar, pues son casi siempre menores de edad los que sufren sus consecuencias no poder ejercer en tiempo sus derechos”.

Advertida la Corte de la existencia de una decisión anterior sobre la misma norma y, por lo tanto, de la presencia de la cosa juzgada constitucional absoluta que se presume5, señaló que en el presente caso, ante el advenimiento de una nueva carta política, se permite la revisión del fallo anterior y, excepcionalmente, la remoción de la cosa juzgada absoluta.

Así dijo: “…, la cosa juzgada constitucional, en el caso de la reforma a la Carta deja de ser 5 En la sentencia C-128/20 del 22 de abril de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se abortó en extenso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sus características, carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos.

Se indicó, además, que en atención a lo señalado en el artículo 241 de la Constitución, la misma Corte fija los efectos de sus fallos, y es así como ha señalado que cosa juzgada: absoluta: cundo se agota cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, y que este carácter se presume en caso de que la misma providencia no haya delimitado expresamente sus efectos en la parte resolutiva.

Relativa, cuando la anterior decisión realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos, lo que permite controvertir la misma disposición con reproches diferentes. Formal, cuando existe una decisión previa sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a estudio, Material, que se presenta cuando la disposición normativa censurada no es necesariamente igual a la previamente definida, pero tienen un contenido normativo idéntico; finalmente Aparente, cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma que, no obstante, no ha sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) absoluta y pasa a ser objeto de revisión dependiendo del contenido de la nueva Constitución y las modificaciones profundas que en ella se han introducido”. La Corte realizó el examen de constitucionalidad tomando como base el nuevo ordenamiento superior y determinó: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º.

C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.

Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10º. de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.

En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil”. Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) 4.6.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 26 de agosto de 1993, el expediente No. 3616, con el magistrado ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas. En la demanda de casación, en el primer cargo se hicieron las siguientes acusaciones: a) Que el Juzgador de segundo grado, dando aplicación al último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, declaró probada la excepción de caducidad y, por ende, “despojó de efectos patrimoniales el fallo de paternidad natural, a pesar de que dicho precepto quedó insubsistente al entrar en un conflicto con normas legales y constitucionales. b) Que al consagrarse en el artículo 10 la caducidad, se le arrebata al hijo extramatrimonial su derecho sucesorio, regresando así a los “principios inhumanos y excluyente del artículo 86 de la ley 153 de 1887 que negó al hijo natural toda participación sucesoria cuando concurren con hijos legítimos.

Esta odiosa discriminación, calificada injurídica e inmoral, por obra del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 recobra vigencia cuando se presenta la caducidad mencionada. El inciso final del artículo 10, mirado hoy con la óptica que descorrieron primero la ley 29 de 1982 y luego los principios consagrados en los artículos 5, 12, 13, 42 (inciso 5º) de la reciente Constitución de 1991, constituye un vergonzoso regreso a un pasado ya superado de injustas limitaciones, de atropello a los derechos hereditarios del hijo extramatrimonial…”.

Y con ese basamento, se presentó la siguiente petición: “Aspiro a que esta demanda propicie a la Corte la posibilidad de que, en un acto de justicia ó de misericordia, pues esta virtud no riñe con aquella sino que la aquilata, ponga la ley 75 de 1968 a tono con la nueva corriente legislativa y constitucional, declarando que el último inciso del artículo Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) 10º dejó de regir por ser contrario al principio de igualdad sucesoral, acogido posteriormente por la ley 29 de 1982 y por reñir con los principios de igualdad, orden social justo, dignidad humana e indiscriminación, acogidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13 y 42 de la nueva Constitución Política de Colombia”.

La Corte inició su estudio preguntándose si era posible reclamar en casación la inaplicación de un precepto legal por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución, cuando dicho precepto ya había sido demandado en acción pública de exequibilidad, tanto bajo los parámetros del ordenamiento superior vigente al momento de su expedición, como frente a la Constitución Política que surgió posteriormente como nuevo paradigma.

En ambas demandas, la guardiana de la Constitución concluyó que la disposición acusada no era contraria a la Carta Política, por lo que no era posible atacarla nuevamente bajo técnica de la excepción de inconstitucionalidad. Existe cosa juzgada constitucional. 4.7. Una vez más, en una acción pública de inconstitucionalidad, se cuestiona el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968.

Se argumenta que esta disposición vulnera los artículos 5, 13, 42-6 y 228 de la Constitución, y expuso que dicha norma “establece una diferenciación entre las prerrogativas otorgadas a los hijos matrimoniales y adoptivos frente a las conferidas a los hijos extramatrimoniales no reconocidos en vida del presunto padre para notificar la demanda de filiación”.

Agregando que se violentaba el principio de igualdad “toda vez que los hijos que disputan la filiación después de fallecido el padre, sólo disponen de dos años para iniciar el proceso de filiación, cumplido el cual, sin que se haya notificado la respectiva Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) demanda, pierden sus derechos herenciales.

Por contraste, manifiesta, los demás hijos cuentan con el término de caducidad de la acción de petición de herencia para reclamar sus derechos sobre los bienes sucesorales, término que suele ser diez o veinte años, según que se tenga o no posesión efectiva de los bienes objeto de la misma”. En esta ocasión, la Corte Constitucional, en la sentencia C-336 de 1999, con ponencia, del magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, citando la sentencia C-339 de 1998, cuyo ponente fue Carlos Gaviria Díaz, recordó que la cosa juzgada constitucional “… ampara las sentencias proferidas por la Corporación, otorgándoles un carácter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido.

Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, “situación que se torna más evidente cuando la respectiva providencia no llama la atención acerca de la existencia de elementos importante que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen”.

Y por ello dispuso que se debía estar a lo resuelto en la sentencia No. 122 de octubre 3 de 1991, respetando la cosa juzgada constitucional. 4.8. En el año 2000, se presentó una nueva demanda de inconstitucionalidad contra ese inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968. En esta ocasión, se argumentó que dicha disposición “… era incompatible con el Estado Social de derecho (artículo 1º), que reconoce la primacía de los derechos inalienables (artículo 5º), la igualdad (artículo 13), el debido proceso (artículo 29), la familia (artículo 42) y la propiedad (artículo 58) de la Constitución Política”.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) La Corte Constitucional, en la sentencia C-009 de 2001, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz, y con conceptos favorables a la armonía normativa presentados por el Dr. Luis Carlos Sáchica Aponte como representante del Ministerio de Salud, José Camilo Guzmán Santos como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, Carlos Fradique Méndez por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Lucero Cadena Navia a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el Procurador General de la Nación, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991, debido a la existencia de cosa Juzgada Constitucional. 4.9.

Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, desató una acción de tutela en la que se reclamaba la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haberse resuelto en primera y segunda instancia en un proceso jurisdiccional con pretensión de filiación extramatrimonial, declarar probada la excepción de caducidad propuesta con fundamento en el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968.

El quejoso acusa las sentencias de primera y segunda instancia “… porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era “incapaz”, “independientemente de si existe o no representante del menor”, y que los dos años con los que se tienen para demandar luego del fallecimiento del presunto padre, cuentan a partir del momento en que cumple la mayoría de edad.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) La Corte, en una decisión en la que hubo varios salvamentos de voto, concluyó que existía cosa juzgada constitucional. Además, agregó que no existe en el ordenamiento patrio norma alguna que contemple la suspensión de un término de caducidad con sustento en la minoría de edad.

Recordó también que, en la sentencia STC14612 de 2015, la misma corporación había establecido que el reconocimiento de los efectos patrimoniales que dimanan de la declaración filial: “… se generan siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos años subsiguientes a la defunción del progenitor, lapso este que es regulado por el fenómeno de la caducidad, mas no por el de la prescripción, entendido que comporta el inescindible predicamento de la no aplicación a tales asuntos, por sustracción de materia, de la suspensión de la figura extintiva en comento preceptuada en el artículo 2530 del Código Civil…”. 4.10.

Todo este exhaustivo recuento de los embates que, desde su expedición y hasta la fecha, se han hecho al inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, tiene un único propósito: demostrar que las razones que tuvo la juez a quo para dejar de aplicar un término de caducidad, que la máxima guardiana de la Constitución ha reiterado como plenamente consonante con nuestro ordenamiento jurídico, es un desafuero.

Esto no la habilita para recurrir a criterios auxiliares de la interpretación jurídica en contravía de la existencia de una norma precisa que regula el caso y sobre la cual hay cosa juzgada constitucional. El término de caducidad existe, es objetivo, de orden público, aplicación inmediata y en ningún evento se suspende. Por lo tanto, no se pueden Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) transpolar a este término las características de la prescripción, que, aunque también es un evento en el que el tiempo produce consecuencias jurídicas, su naturaleza jurídica, finalidad y consecuencias son muy distintas.

Es igualmente erróneo interpretar el término previsto en el dispositivo normativo como si fuera de prescripción y no de caducidad, y así poder suspender su cómputo en favor de los menores de edad6. El simple acuerdo entre las personas no convierte una cosa en algo distinto. En palabras de Darío Villanueva en su obra “El atropello a la razón” (Editorial Planeta, 2024, página 68), esto es entrar “En el mundo del pluralismo posmoderno, en el que lo verdadero no se descubre, sino que se construye…”. 4.11.

Para concluir estima la sala que la decisión censurada se debe revocar para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. No desconoce la sala la existencia de la sentencia STC2952 del 6 de marzo de 2025 con ponencia del Magistrado Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se dispuso “… inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio declarativo de 6 En el salvamento de voto a la sentencia STC16753 de diciembre 5 de 2024, el Magistrado Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, ofreció, para como alternativa que ese término se leyera como de prescripción y no de caducidad “… es plausible plantear una alternativa que podría armonizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados con el ordenamiento procesal vigente para interpretar el término previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como un término de prescripción y no de caducidad”.

Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) investigación de paternidad dentro de los dos (2) años siguientes al deceso del presunto padre o hijo”. Esa norma, continúa la Corte, “… ya no es compatible con la realidad actual ni con el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad real entre los hijos, sin atender su origen filial.

En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria…”.

Respetuosamente, se aparta de lo allí resuelto porque, en primer término, las decisiones contenidas en sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Por lo tanto, no se entiende cómo en una de ellas se termina indicando que, de ahí en adelante, se debe inaplicar en todos los casos lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, ya que esa decisión fue sacada del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, esa decisión ignora la cosa juzgada constitucional absoluta que recae sobre ese dispositivo normativo. Como se mencionó anteriormente, la máxima guardiana de la Constitución ya ha emitido juicio sobre ese tema, resolviendo todas las circunstancias relativas al derecho de igualdad entre los hijos, la familia, los menores, los efectos patrimoniales, la Ley 29 de 1982, y ha concluido repetidamente que esa disposición Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) normativa no es disonante con el sistema jurídico patrio regido por la Constitución Política de 1991.

Así las cosas, los fundamentos de la cosa juzgada constitucional que son “ i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta” (sentencia C-128 de 2020, ponencia del Magistrado Doctor José Fernando Reyes Cuartas), se ven afectadas cuando otra autoridad judicial, bajo el pretexto de una nueva realidad jurídica que no difiere de la que los demandantes en las diferentes acciones de inconstitucionalidad o excepciones de inaplicabilidad expusieron para argumentar sus reclamos, termina por desconocer el sigilo propio de la cosa juzgada de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad y se arroga una aptitud legal que no le corresponde.

Para este colegiado, así como para algunos de los magistrados cuyos votos fueron disidentes en la sentencia STC2952-2025, la sólida columna que sostiene la decisión contenida en la sentencia No. 122 de octubre 3 de 1991 se mantiene porque: Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º.

C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.

Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10º, de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.

En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil”. Además, no se puede pasar por alto que, así como los efectos patrimoniales ligados al fallo que declara la paternidad solo redunda en favor o en contra de las personas legitimadas para esa clase de procesos, como lo señala el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, ha dicho que lo mismo aplica“…, por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado da familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial”.

No se condenará a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia, dado que, mediante el auto del 24 de abril de 2019, se le concedió el beneficio de amparo de pobreza. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso verbal que promovió Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad y reconoció efectos patrimoniales, en su lugar se declara probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales.

Sin condena en costas por el trámite del recurso de apelación. Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) La sentencia emitida se notificará por inserción en estado, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Filiación extramatrimonial Yuliza Alejandra Gómez López contra los herederos de Yuberley Muñetón Radicado No. No. 05001-31-10-001-2019-00223-02 (2024-423) Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c86dac8af23c853db9bd6eb5594df2848472e0c019203c6b4d8b36569231a89 Documento generado en 08/04/2025 10:30:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica