Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585311200120250000901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2025-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ángel María Flórez \ DEMANDADO: Suj. Germán Gamba Gautaquira

S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 25 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Civil del Circuito de Purificación Parte demandante: Ángel María Flórez Parte demandada: Germán Gamba Gautaquira Radicación: (2025-176)735853112-001-2025-00009-01.

Fecha de decisión: Sentencia del 27 de agosto de 2025 Motivo: Recurso de apelación de las partes. Tema: Contrato de trabajo, prestaciones sociales e indemnizaciones M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 4/09/2025 Fecha de registro: 18/09/2025 ACTA: 30S2DL 25/09/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Ángel María Flórez, por conducto de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra German Gamba Guataquira, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023; como consecuencia condenar al pago de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria por no haber consignado los aportes al sistema de seguridad social, aportes a seguridad social, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, la indexación, intereses moratorios, lo que resulte en aplicación de los principios ultra y extra petita.

S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones se resumen en que empezó a trabajar para el señor German Gamba Gautaquira, como administrador de la finca “La Unión”, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha en que renunció por problemas de salud; que devengó 1 SMLMV; que no le fueron cancelada las prestaciones sociales y no fue afiliado al sistema de seguridad social; que el 20 de mayo de 2024 celebró con el demandado un acuerdo de pago (PDF 007).

La demanda se presentó el 12 de febrero de 2025 (PDF 002), una vez subsanada la demanda fue admitida por auto del 4 de marzo del mismo año (PDF 009), ordenando la notificación a la parte demandada. El demandado German Gamba Guataquira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas por el actor, al señalar que nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de amistad con el actor, a quien le compró el inmueble y vivía en la casa de su propiedad, que ocasionalmente contrataba para que realizara labores esporádicas de acuerdo con lo convenido entre los dos pero nunca desempeñó el cargo de administrador.

Que en el año 2015, se acordó reconocer como bonificación la suma de $300.000, por las labores de guadañar los alrededores de la vivienda, labor que realizaba durante dos días al mes. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de derechos e inexistencia de la obligación, prescripción de la acción laboral para la declaración de existencia de contrato de trabajo, prescripción de los derechos laborales reclamados, buena fe y la genérica e innominada (PDF 019).

Por auto de 23 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 029). La cual se realizó el 9 de junio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 038).

En audiencia pública celebrada el 8 de julio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir la sentencia (PDF 43). Mediante providencia dictada el 27 de agosto de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 57). S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 2.

La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre ÁNGEL MARÍA FLÓREZ en calidad de trabajador y GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyas aristas datan del 01/07/2015 al 30/10/2023, con un salario equivalente al MMLV para cada anualidad, contrato que finalizó por decisión unilateral del trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en favor de ÁNGEL MARÍA FLÓREZ al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías, la suma de $1.850.000 b) Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $190.300 c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.850.000. d) Por concepto de Vacaciones, la suma de $925.000. e) Por concepto de sanción prevista en el art. 99 ley 50/90 por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $8.533.333. f) Por concepto de sanción moratoria a razón de $38.666 diarios desde el 01/11/2023 hasta el día 720 y en adelante deberán pagarse las sumas en esta sentencia ordenadas a la tasa de interés más alta de conformidad con el Banco de la República. g) Aportes a seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 01/07/2015 y el 30/10/2023, liquidados conforme lo prevé el artículo 22 y ss de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para tal efecto el cálculo actuarial que deberá liquidar el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, sobre el ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de las acciones que por este concepto el fondo pensional llegare iniciar.

TERCERO: Autorizar descontar de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales fulminadas en esta providencia, los valores que ya fueron pagados al demandante ÁNGEL MARÍA FLÓREZ por parte del demandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en virtud del acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024 y de las que obre plena prueba de su efectivo pago.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el señor ÁNGEL MARÍA FLÓREZ en contra de GERMAN GAMBA GUATAQUIRA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXCEPCIONES se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados con anterioridad al 12/02/2022, probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los extremos del contrato de trabajo que se acusaba en la demanda, y no probadas las demás propuestas, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada GERMAN GAMBA GUATAQUIRA y en favor del demandante, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de 01 SMMLV En caso de no ser apelada la presente decisión, se declarará debidamente ejecutoriada”. El despacho judicial fundamentó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 del Trabajo.

De acuerdo con las manifestaciones realizadas por los testigos, es claro que efectivamente el demandante realizó actividades concernientes con oficios de mantenimiento de cercas, guadañar, limpiar escaleras, rastrillar, limpiar muros, cuidado de árboles de las mejoras levantadas sobre el referido predio, criar animales entre otras. Que conforme el material probatorio, en especial el “Acuerdo de Pago Por Prestaciones Sociales” que da cuenta del Convenio celebrado entre las partes, en el que textualmente se circunscribieron los extremos temporales de la relación laboral del 1 de julio de 2015 al 30 de octubre de 2023, que no se acreditaron los extremos señalados en la demanda.

Frente a la prescripción adujo que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2025, por lo que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de febrero de 2022, a excepción de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 3. La impugnación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que no se aplicó en debida forma el principio de la realidad sobre las formalidades, ya que hubo un contrato verbal, el cual fue reconocido por el mismo empleador a través del acuerdo del 20 de mayo de 2024 de pago de prestaciones sociales, y denominó a las partes trabajador y patrón, que el pago allí acordado nunca se realizó de acuerdo a lo manifestado por el actor.

Que no se tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, se indica que el demandante si trabajó como administrador, que él vivía en una cabaña junto a la finca del demandado, pero debía realizar las labores de administrador; por lo que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas, para concluir que el contrato se presentó desde el año 2003 a 2023.

Que el fenómeno de la prescripción no se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, si el contrato terminó en noviembre de 2023, hasta noviembre de 2026 se aplicaría el mismo. El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación e indicó que la parte demandante no probó los elementos de la relación laboral, tampoco se tiene claridad frente a los extremos temporales de la relación ni los requisitos que determinan la existencia de la subordinación. Que el juzgado tomó los extremos temporales de la documental allegada al proceso, incurriendo en una S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 indebida valoración probatoria y en una incorrecta aplicación de la norma sustancial contemplada en los art. 22 y 23 del CST.

El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4. Las alegaciones. El apoderado del demandado solicita se revoque la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declaren como probadas las excepciones propuestas.

Señala que no se probaron los extremos de la relación laboral, teniendo en cuenta que el demandante menciona que laboró inicialmente en unas actividades de construcción en el predio demandado, que luego fue desplazado por la violencia hacía la ciudad de Ibagué, y dice que luego regresó a vivir en la misma finca, sin aclarar el demandante ni los testigos, cuáles fueron esos períodos que estuvo viviendo en el predio del demandado.

Que si bien el actor habla de un acuerdo celebrado entre las partes, en ningún momento menciona cuáles fueron los términos del acuerdo ni a que obedecía dicho acuerdo, tampoco menciona la época en que el mismo se suscribió y cuál era su contenido. Que no se probaron los elementos de la relación laboral, tampoco existe claridad respecto a los extremos temporales determinados en la sentencia, y que, si bien existía una prestación personal del servicio y una retribución como bonificación, no existía una continua subordinación referente a esa prestación con lo que se desvirtúa los elementos del contrato de trabajo.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación, la Sala debe establecer i) Si entre el S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 demandante Ángel María Flórez y el señor German Gamba Guataquira existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2003 hasta 30 de noviembre de 2023 o en otros extremos; ii) de ser así, si hay lugar a autorizar el descuento de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales los valores que ya fueron pagados al demandante en virtud del acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024; iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Para la Sala la decisión impugnada se confirma en cuanto la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, de modificarán los extremos y la forma cómo el a quo aplicó la excepción de prescripción, aspectos que repercuten en el valor de las condenas.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024, en donde indicaron (pág. 13-1 PDF 02). continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Certificación de 13 de junio de 2015, firmada por las partes, donde indican lo siguiente (pág. 13 PDF 025).

La testigo Marisol Serrato señaló que vio al demandante prestar sus servicios al demandado en una finca de su propiedad, porque ella tiene un establecimiento de comercio en la represa de Prado Tolima; que en ocasiones veía llegar al señor Ángel a esperar al señor German, que fue a la finca algunas veces y que el demandante le contaba que trabajaba para el señor German en funciones como guadañar, rastrillar la finca, que trabajó por más de 25 años, pero no sabe el horario ni días de labor, que lo veía las 24 horas del día disponible para trabajar en la finca; que presenció que en ocasiones le dio órdenes como que debía transportarlo de la represa a la finca; que el demandante le comentó que le S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 pagaba $200.000 mensuales; que veía al demandado 1 o 2 veces por mes.

Que la finca tiene piscina y algunos árboles frutales. El testigo Eduardo Omar Yara González señaló que conoció al demandante y al demandado, que el actor lo buscó para trabajar en oficios de construcción en el predio del señor German, como ayudante de construcción, que no sabe qué funciones tenía el demandante ni quién se las imponía, que le ayudó para los años 1990 a 1995, que después no supo si el actor siguió trabajando.

El testigo Manuel Salvador Calderón Niño señaló que el demandante tenía funciones de construcción, pero no sabe quién lo contrató; que cada 8 días del año 1995 visitaba la finca donde trabajaba el actor porque lo acompañaba a llevar materiales de construcción, no sabe qué horario ni días de labor tenía, ni si le daban órdenes, ni si le pagaban salario, y que el demandado viaja pocas veces al mes para visitar la finca.

El testigo Rafael Ruenes Sánchez señaló que fue compañero de estudio del demandante, que le contó que trabajaba como administrador en una finca de propiedad del demandado, que tenía como función el cuidado y mantenimiento de la finca y el transporte del demandado. Que le comentó que le pagaban $200.000 y que trabajó desde 2003 a 2023, que él (testigo) también fue administrador de una finca por lo que deduce que el demandante tenía las mismas funciones, sin indicar el horario especifico o su le daban algún tipo de orden, que nunca visitó la finca en la que prestó el servicio el actor.

El demandante señaló que el señor German Gamba lo buscó en mayo de 2003 para que trabajara en la finca de Prado, que debía limpiarla, hacer mantenimiento de cercas, guadañar, limpiar muros, criar animales, hacer ceras, recoger al demandado en el pueblo cuando llegaba, hacer mantenimiento a la piscina; que cuando el demandado lo buscó hacía un año él había cuidado la finca, pero le había tocado salir por problemas de orden público.

Que las funciones era limpiar, guadañar rastrillar la finca, lo cual le tocaba cada mes, limpiar muros y las escaleras cuanto estuvieran sucios y que hace un año y medio hicieron una piscina, le tocaba hacerle mantenimiento cada 3 días. Que el horario era dependiendo del trabajo que le tocara hacer, que todos los días había oficio que hacer en la casa.

Que guadañar le tocaba los fines de semana para tener la finca limpia cuando el demandado fuera. S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 Señaló que vivía en la misma finca y por tanto no tenía un horario prestablecido, que nadie le impuso un horario, no le controlaban el horario, que recibía ordenes de hacer las funciones mencionadas, pero no le decían cómo hacerlas; que le pagaban $200.000 cada mes; frente al acuerdo suscrito, señaló que el demandado lo buscó para hacerlo, y que le iba a pagar $8.000.000.

Que la finca del demandado solo se tenía como descanso, que no tenía ninguna actividad económica. Que pidió un préstamo para comprar un motor que le valió $12.000.000, que el demandado se lo pidió porque le podían dar más descuentos en el banco porque tenía el carné de pescador, pero a los pocos meses hicieron un documento en el que el motor era de propiedad del demandado y que al cabo de varios años se lo dio como parte de pago de algunos años de trabajo, pero que no hicieron ningún documento.

Que por la noche le tocaba pescar para poder subsistir porque no le alcanzaba con lo que le pagaba el demandado. El demandado en el interrogatorio de parte señaló que conoció al demandante hace 30 años cuando le compró un lote y lo dejó seguir viviendo allí, que luego lo contrató para construir una casa que está ubicada en la finca por lo que le pagó; que le permitió al demandante cultivar frutos, tener animales y vivir ahí sin pagar arriendo; que estuvo en dos períodos, el segundo fue desde finales de 2003 hasta 2023; que no tenía horarios, que 1 o 2 veces al año hacía trabajos de construcción, por lo que le hacía un pago de una bonificación de $200.000 y después de $300.000 a través de gana -gana, pagaderos mensuales por guadañar.

Que el demandado le dijo que él pagaba el motor y que después cuadraban, que el demandante se quedó con el motor pero que él (demandado) tiene los comprobantes del banco agrario que está pagado ese motor desde el 2015, solo falta una cuota, que ha pagado cerca de $16.000.000 por ese motor y el único que lo disfrutó fue don Ángel y a él le cobraba por lo que hacía esporádicamente.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que la parte demandante no logró acreditar que prestó los servicios de cuidado y limpieza de la finca del demandado desde julio de 2003, pues si bien, el demandado aceptó que el demandante vivía en la finca de su propiedad, negó la existencia de un vínculo laboral, pues adujo que en ocasiones lo contrataba para servicios específicos de construcción y que le pagaba por los S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 mismos, así mismo que si bien le daba un pago mensual de $200.000 y luego de $300.000 era únicamente por guadañar, actividad que realizaba dos veces al mes, teniendo libertad el actor de utilizar el terrero para actividades productivas como de pesca y sembrado pero para el beneficio propio, pues insiste que allí él no tenía ningún cultivo.

Ahora, si bien la señora Marisol Serrato señaló que vio al demandante prestar sus servicios al demandado en una finca de su propiedad, sin embargo, más adelante indicó que ella solo fue en ocasiones a la finca y que era el demandante el que le contaba que trabajaba para el señor German en funciones como guadañar, rastrillar la finca, y que también le dijo que le pagaba $200.000 mensuales, así mismo, el testigo Rafael Ruenes Sánchez señaló que el actor le comentó que trabajaba como administrador en una finca de propiedad del demandado, y que como él también fue administrador de una finca, deduce que el demandante tenía las mismas funciones, pero que nunca visitó la finca.

Manifestaciones que de entrada permite colegir que no lograron precisar sus dichos con situaciones precisas que dieran cuenta que les constaba de forma directa la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, pues son testigos de oídas. Por su parte los testigo Eduardo Omar Yara González y Manuel Salvador Calderón Niño señalaron que el demandante realizó labores de construcción en la finca del señor German, constándole tal situación al primero de ellos porque fue ayudante del actor para los años 1990 a 1995, y por su parte el señor Calderón Niño señaló que el demandante tenía funciones de construcción, pero no sabe quién lo contrató y que visitaba la finca donde trabajaba cada 8 días del año 1995; por tanto, además de indicar que el demandante realizaba unas labores diferentes a las señaladas en la demanda, dieron fe de tal situación pero en años anteriores al 2003, año señalado en la demanda.

Así las cosas, con la prueba testimonial no se logró acreditar la prestación del servicio en los términos indicados por el actor, sin embargo, no se puede pasar por alto que se allegó un documento firmado por ambas partes el 20 de mayo de 2024, y que corresponde a un “Acuerdo de pago Prestaciones Sociales”, donde además de relacionarse al demandante como trabajador y al demandado como empleador, de forma expresa se indica que “el señor German Gamba… reconoce como prestaciones sociales de ley al señor Ángel María Torres, por el período comprendido entre Julio de 2015 y octubre de 2023…”, documento que S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 si bien, la parte demandada al recurrir adujo que el a quo incurrió en un indebida valoración probatoria al tomar los extremos temporales de allí; sin embargo, no le asiste razón, pues de su contenido de colige que el demandado acepta un vínculo laboral desde julio de 2015 a octubre de 2023; máxime que la explicación que da el demandado frente a dicho documento es que era para evitar futuras demandas y que ahora pretende sacar provecho de un documento suscrito de buena fe entre las partes; pues se sale de toda lógica que si en realidad nunca existió un vínculo de naturaleza laboral, haya firmado un documento, en donde se compromete no solo a entregar una suma de dinero sino un lote al demandante, como forma de pagar las prestaciones sociales al actor.

Así las cosas, del acuerdo celebrado entre las partes, se logra colegir la existencia de un vínculo laboral tal como lo indicó el a quo. Ahora, frente a los extremos, al revisar el documento, se advierte que allí se indica como extremos “desde julio de 2015 a octubre de 2023”, tomando el juzgado como tales desde el 1 de julio de 2015 a 30 de octubre de 2023, pasando por alto que nuestro órgano de cierre ha indicado que cuando no se cuente con fechas precisas a fin de establecer los extremos de la relación, pero haya certeza acerca de la prestación del servicio por un periodo determinado, por lo menos en cuanto a la época de su inicio y terminación, para el extremo inicial habrá de tenerse el último día mes en el que se haga referencia al comienzo de labores, y en relación con el extremo final, el primer día del mes o año en que se acreditó el desenlace contractual (Sentencia Rad. 37865 de 2013 entre otras); por tanto, se deberá modificar los extremos indicados por el a quo, para en su lugar indicar que el contrato de trabajo acreditado es desde el 31 de julio de 2015 al 1 de octubre de 2023.

Por otra parte, si bien el 13 de junio de 2015, las partes firmaron una certificación, en donde el demandante se compromete a pagar un crédito a nombre del actor, con lo cual quedan a “PAZ y Salvo hasta la fecha por todo concepto como prestaciones sociales y seguridad social”, sin embargo, en dicho documento no se indica con claridad unos extremos, no pudiéndose entrar a suponer algunos; por tanto, como ya se indicó el contrato de trabajo acreditado es desde el 31 de julio de 2015 al 1 de octubre de 2023, teniendo como salario el MLMV, pues tal punto no fue objeto de apelación. Teniendo en cuenta que, con la modificación de los extremos laborales, hay lugar a realizar nuevamente la liquidación de las acreencias condenadas por el a quo, S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 previo a ello, se estudiará la excepción de prescripción, con el fin de determinar si hay lugar a declararla o no probada, pues es un punto de la apelación de la parte actora.

De la excepción de prescripción Tanto la legislación sustantiva como también la procesal, regulan expresamente lo relativo al fenómeno extintivo de las obligaciones, precisando incluso sobre su interrupción, luego sobre este particular no es de recibo normatividad distinta a la consignada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como también en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 488.

REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.

En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” “ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o pre Bajo estos preceptos el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En el presente caso, no se acreditó que el demandante haya reclamado ante el demandado antes de presentar la demanda, por tanto, y conforme lo prescribe el en el artículo 94 del CGP5 con la presentación de la 5 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 demanda se tendrá por interrumpido el término prescriptivo, siempre y cuando la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandado, lo cual se entra a verificar a continuación.  El vínculo laboral terminó el 1 de octubre de 2023  La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2025 (PDF 03), es decir dentro del término trienal.  La demanda se admitió el 4 de marzo de 2025 (PDF 009)  El demandado se notificó el 10 de marzo de 2025 (PDF 013), contestando la demanda el 9 de abril del mismo año (PDF 019).

Del anterior recuento, se tiene que el auto admisorio se notificó a la demandada, el 10 de marzo de 2025, es decir, dentro del término de un año desde la admisión de la demanda, por tanto, operó la interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del C.G.P., por tanto, tal como lo indicó el a quo, se declara probada respecto de las obligaciones exigidas con anterioridad al 12 de febrero de 2022, a excepción de las cesantías, las que se vuelven exigibles y se debe iniciar el conteo de los tres años de prescripción a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, debiéndose modificar este punto pues el a quo.

Liquidación de acreencias laborales e indemnizaciones AÑO SALARIO CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2015 $644.350 $ 268.479 2016 $689.455 $689.455 2017 $737.717 $737.717 2018 $781.242 $781.242 2019 $828.116 $828.116 2020 $877.803 $877.803 2021 $908.526 $908.526 $580.000 2022 $1.000.000 $1.000.000 $120.000 $1.000.000 $580.000 2023 $1.160.000 $870.000 $78.300 $870.000 $435.000 TOTAL: $ 6.961.338 $ 198.300 $1.870.000 $1.595.000 Al comparar la liquidación del a quo, con la realizada, se advierte que se debe modificar la de primera instancia, por lo siguiente: litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01  El auxilio de cesantías se vuelve exigible y se debe iniciar el conteo de los tres años de prescripción a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo (31 de julio de 2015) y no desde el 12 de febrero de 2012.  Los intereses a las cesantías, los mismos son exigibles cada año, con pago máximo el 31 de enero del año siguiente, por tanto, no se encuentran prescritos los de los años 2022 y 2023.  La prima de servicios se debe pagar en dos cuotas obligatorias: la primera, a más tardar el 30 de junio, y la segunda, a más tardar el 20 de diciembre de cada año, por tanto, no se encuentran prescritas las del primero y segundo semestre de 2022 y 2023.  Las vacaciones, este descanso remunerado es exigible solo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlo, por tanto, no están prescritas las correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023.  Sanción por no consignación de las cesantías, teniendo en cuenta que cada 14 de febrero vence el plazo para pagar las cesantías, por ello, a partir del siguiente día (15) comenzará a incurrir la sanción. Así las cosas, la sanción por no consignación de las cesantías del año 2021 comienza a correr desde el 15 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2023, lo cual arroja la suma de $10.902.312.

Y las del año 2022 a partir del 15 de febrero de 2023 al 1 de octubre del mismo año, que corresponde a $7.533.333, para un total de $18.435.645.  Indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. dicho artículo señala lo siguiente: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor corresponde a 1SMLMV, se deberá condenar al pago de $38.666 diarios a partir del 2 de octubre de 2023 y hasta el 2 de octubre de 2025, lo cual arroja la suma de $27.840.000 y a partir del 3 de octubre de 2025, el demandado le deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Así las cosas, teniendo en cuenta las diferencias arrojadas en la liquidación de acreencias, se deberá modificar el valor de las condenas en los valores referidos. Por otro lado, también se modificará la condena de los aportes a seguridad social en pensiones, para indicar que el período es el comprendido entre el 31 de julio de 2015 al 1 de octubre de 2023.

Finalmente, se advierte que el a quo autorizó “descontar de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales fulminadas en esta providencia, los valores que ya fueron pagados al demandante ÁNGEL MARÍA FLÓREZ por parte del demandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en virtud del acuerdo celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2024 y de las que obre plena prueba de su efectivo pago”, frente a lo cual la parte demandante señaló que el pago acordado en el documento del 20 de mayo de 2024 no fue realizado.

Al respecto se advierte que en la demanda se hizo referencia al acuerdo, pero no se aclaró si la suma allí señalada se canceló o no. Ahora, al revisar la pprueba anticipada de interrogatorio de parte realizado al demandado el 19 de noviembre de 2024, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado-Tolima, frente a dicho aspecto, señaló que el terreno mencionado allí si se lo entregó al demandante y que la plata a esa fecha ya se la venía dando y que en total le dio “un millón y pico”, llamando la atención que si bien dicho documento se suscribió el 20 de mayo de 2024, frente al pago en dinero se pactó por una parte la suma de $8.000.000 “pagaderos en 15 cuotas mensuales de $400.000 c/u a partir de noviembre de 2023” y 4 cuotas semestrales de $500.000 c/u a partir de enero de 2025”; lo que daría a entender que a esa fecha ya se tenía que haber entregado varias cuotas de $400.000, sin embargo, teniendo en cuenta la suma referida por el demandado, no queda claro realmente cuánto dinero se le entregó al demandante, por tanto, se confirma lo indicado por el a quo, frente a este aspecto, en cuanto a que se debe descontar de las condenas sobre salarios y prestaciones sociales de las que obre plena prueba de su efectivo pago.

S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 3. Las costas. Por la resulta de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, los cuales quedaran así:

PRIMERO: DECLARAR que entre ÁNGEL MARÍA FLÓREZ en calidad de trabajador y GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyas aristas datan del 31/07/2015 al 01/10/2023, con un salario equivalente al MMLV para cada anualidad, contrato que finalizó por decisión unilateral del trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado GERMAN GAMBA GUATAQUIRA en favor de ÁNGEL MARÍA FLÓREZ al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías, la suma de $6.961.338 b) Por concepto de los intereses de cesantías, la suma de $198.300 c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.870.000. d) Por concepto de Vacaciones, la suma de $1.595.000. e) Por concepto de sanción prevista en el art. 99 ley 50/90 por no consignación de cesantías a un fondo la suma de $18.435.645. f) Por concepto de sanción moratoria a razón de $38.666 diarios desde el 02/10/2023 hasta el 2 de octubre de 2025, lo cual arroja la suma de $27.840.000 y a partir del 3 de octubre de 2025, el demandado le deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. g) Aportes a seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 31/07/2015 y el 1/10/2023, liquidados conforme lo prevé el artículo 22 y ss de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para tal efecto el cálculo actuarial que deberá liquidar el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, sobre el ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de las acciones que por este concepto el fondo pensional llegare iniciar.

S2(2025-176) 73585-31-12-001-2025-00009-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9482af81a47c71d0c2fbc338cdd7b9691bf92267fe62a411cffd16fa8f2406c1 Documento generado en 25/09/2025 09:18:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica