TEMA: SUBSIDIARIEDAD- La subsidiariedad se presenta en dos escenarios: aplicado como mecanismo definitivo de protección, cuando no se dispone de otro medio ordinario de defensa o aquel no es idóneo o eficaz; o, como mecanismo transitorio de protección, cuando habiendo otros medios ordinarios idóneos y eficaces, se requiere evitar un perjuicio irremediable./ ESTABILIDAD REFORZADA- En temas de salud, para avizorar tal perjuicio, debe tratarse verdaderamente de un quebranto de tal gravedad que el accionante se torna en un sujeto de especial protección constitucional./ HECHOS: La accionante solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada, igualdad y dignidad humana.
Fue nombrada en provisionalidad como Asistente Administrativo en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín. Alegó haber sido víctima de acoso laboral y discriminación racial por parte de una jueza, lo que derivó en una solicitud de renuncia y posterior desvinculación del cargo. Consideró que su retiro fue una represalia por la queja presentada y que no se le permitió ejercer su derecho de defensa.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo, argumentando la existencia de medios judiciales ordinarios (jurisdicción contencioso administrativa) y ausencia de perjuicio irremediable, ya que no se acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional. TESIS: (…)Como tema recurrente en la jurisprudencia constitucional se encuentra el requisito de subsidiaridad, que aplica ante variedad de derechos y evidentemente ante casos similares al presente.
Es común acudir a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al trabajo, máxime cuando hipotéticamente este se vincula con otros, incluso más significativos, como el mínimo vital, la salud o la igualdad.(…) En este caso, para la protección de sus garantías fundamentales, hipotéticamente vulneradas por su retiro del empleo ante la llegada de un empleado de carrera que optó por el cargo que la accionante ostentaba, cuenta con un medio ordinario que puede ejercer: acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para ventilar allí sus pretensiones.
Es evidente que su precisa situación no se enmarca dentro del primer supuesto establecido para utilizar la tutela como mecanismo definitivo de protección, puesto que claramente esas vías ordinarias son idóneas y eficaces. Ahora, vistas las historias clínicas aportadas, se encuentran reportes de Sura, Incodol y Samein. De Sura (…) no se infiere de allí que la accionante cuente con algún diagnostico concreto de un profesional de la salud, que señale alguna limitante para desempeñarse laboralmente, ni siquiera existen recomendaciones médicas al respecto, se trata de una persona en edad laboral (43 años), que pese a sus diagnósticos y las enfermedades que la aquejan es plenamente capaz, además de que, como se sabe por la misma historia clínica, tiene estudios universitarios en derecho.
Ello permite concluir que la situación de desempleo al salir del cargo que ostentaba no conlleva per se un perjuicio irremediable, más allá de las dificultades propias que implica quedarse desempleado como bien se analizó en el fallo de primera instancia. Por supuesto que la jurisprudencia constitucional se ha encargado del tema de la debilidad manifiesta y en ella ha definido que deben verificarse las circunstancias concretas(…) Por otra parte, la accionante ha indicado que por ser una mujer afrodescendiente es considerada un sujeto de especial protección constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que en relación con los afrodescendientes hay una protección especial, tanto individual como colectiva, por haber padecido una discriminación histórica. Por lo tanto, en ejercicio de esa especial protección urge un análisis más proteccionista para establecer si la actora se sitúa ante un perjuicio irremediable, llegando a la inevitable conclusión de que no se acreditaron elementos que así permitan inferirlo.
Así entonces, en las actuales circunstancias de la accionante, con la prueba allegada, por el específico argumento de sus quebrantos de salud no se puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional(…)Al no encontrar un perjuicio irremediable que amerite la salvaguarda del juez de tutela, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Acción de tutela Radicado 05001310302120250029301 Accionante Accionado Comité Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias Providencia Sentencia de tutela No. 090 Tema La subsidiaridad se presenta en dos escenarios: aplicado como mecanismo definitivo de protección, cuando no se dispone de otro medio ordinario de defensa o aquel no es idóneo o eficaz; o, como mecanismo transitorio de protección, cuando habiendo otros medios ordinarios idóneos y eficaces, se requiere evitar un perjuicio irremediable.
En temas de salud, para avizorar tal perjuicio, debe tratarse verdaderamente de un quebranto de tal gravedad que el accionante se torna en un sujeto de especial protección constitucional. Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta, en calidad de Juez Constitucional, a resolver la impugnación promovida por la accionante en contra de la sentencia emitida en primera instancia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 1.1. Petición y fundamentos fácticos1 La accionante deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral reforzada, derecho a la igualdad y dignidad humana. Anotó como sustento fáctico su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo grado 5, en la Oficina de apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín; en el cual se posesionó el 1 de febrero de 2025.
Relató que el 30 de mayo de 2025 presentó queja por acoso laboral en contra de la doctora, Juez Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, a quien prestaba el apoyo en ejercicio de sus funciones. Como sustento refirió la solicitud de renuncia que le fue pedida por la togada y, además, la discriminación o racismo por su color de piel que en su contra desplegó, razón por la cual le fue incluso prohibido el ingreso al despacho.
Informó que fue programada para el 10 de julio de 2025 la entrevista personal ante el Comité de Convivencia Laboral, en el trámite de la mencionada queja. Advirtió que en su cargo hay 36 vacantes definitivas en la Oficina de Apoyo referida y respaldó la vulneración por cuenta de su retiro, el cual consideró transgresor del debido proceso, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral que consagran los artículos 9 y 10 de la Ley 1010 de 2006.
Transcribió un aparte del oficio donde el Comité Coordinador le informó que el 8 de julio de 2025 1 01PrimeraInstancia \ C01Principal \ 003_EscritoTutela.pdf Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 tomaría posesión una de las personas de la lista de elegibles, que fue nombrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 (carrera).
Destacó que su desvinculación tuvo como motivo una retaliación por la queja elevada y adujo que no existió una causa objetiva para su retiro del cargo. 1.2. Actuación procesal El a quo admitió2 la acción de tutela y dispuso negar la medida provisional, al considerar que “no se cumplen los presupuestos de urgencia y necesidad que determinar la procedencia de la medida provisional máxime cuando ello implicaría adelantar la decisión de fondo”.
Adicionalmente, ordenó: VINCULAR al presente trámite constitucional al Ministerio de Trabajo, al Comité Seccional de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la doctor en calidad de Jueza Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín,, en calidad de Jueza Décima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en calidad de Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín,, en calidad de Juez Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y, en calidad de Jueza Octava Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín como quiera que pueden resultar afectados con el fallo que se profiera o tener un interés legítimo en el resultado de la tutela.
De las respuestas allegadas se destacan: - El Ministerio de Trabajo3 dijo no constarle lo afirmado en la acción. Resaltó que la accionante debió acudir ante el Comité de Convivencia y, de no encontrar solución, solicitar 2 01PrimerInstancia \ 01Principal \ AutoCumplaseLoResueltoPorElSuperior-AdmiteTutela.pdf 3 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 019_RespuestaMinisterioDelTrabajo Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 el traslado a la Procuraduría General de la Nación a efectos de investigar disciplinariamente. - La señora 4, nombrada en propiedad en el cargo, declaró su desconocimiento sobre los hechos de la tutela e indicó que superó las etapas del concurso de méritos para ser incluida en la lista de elegibles, optó por el cargo y fue nombrada en propiedad. - El Comité de Convivencia Laboral5 relacionó los hechos y las acciones allí adelantadas.
Indicó que la quejosa no asistió a la entrevista virtual ni justificó su inasistencia. - La Juez Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín6 negó las acusaciones en su contra. Refirió que la accionante prestó su apoyo a su despacho “en el área de títulos judiciales, sin dependencia jerárquica directa de este despacho ni subordinación funcional propia”; y que fue ella misma quien la postuló al cargo ante el Comité de Jueces de Ejecución. Afirmó no tener competencia nominadora ni autoridad directa sobre el nombramiento ni la finalización del nombramiento en provisionalidad de la actora.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que hay otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó las dificultades en el ejercicio de su labor que tuvo la accionante desde su 4 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 022_Respuest 5 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 023_RespuestaComiteDeConvivenciaLaboral 6 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 024_RespuestaJuezaTerceraCivilMunicipalEjecucionDeSentencias Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 vinculación y la constante y respetuosa retroalimentación de su parte.
Resaltó la presunción de legalidad del acto administrativo y la ausencia de pruebas sobre la desvinculación arbitraria o derivada de represalias. - El Juez Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín7 indicó que la desvinculación obedeció a la ocupación del cargo por una persona en propiedad. Informó que ninguno de los miembros del Comité de Jueces tuvo conocimiento previo de la citada queja por acoso laboral.
Resaltó que en el caso no procedía un acto administrativo para el retiro de la empleada en provisionalidad, lo cual sucedió por ministerio de la ley, al ser posesionada una persona que aprobó el concurso de méritos y requiere el cargo en propiedad. Concluyó que no hay lugar a una estabilidad laboral reforzada, por cuanto la denunciada no tiene injerencia en la desvinculación de la accionante.
Agregó que no aplica lo dictaminado por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por no haberse verificado la ocurrencia de los supuestos. Por otra parte, alegó que no se presenta la condición de debilidad manifiesta para ser sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “la jurisprudencia de la Corte Constitucional decanta que la estabilidad laboral sólo puede cobijar a aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares de trabajo”. 7 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 026_RespuestaJuzgadoNovenoCivilMunicipalEjecucionSentencias Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 - Los demás miembros del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín8 adujeron igualmente que no se verificaron los presupuestos de la Ley 1010 de 2006; consideraron que la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad ante el nombramiento en propiedad ha sido reiteradamente avalada por la jurisprudencia constitucional; y, discurrieron que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuando ha manifestado la Corte Constitucional que este mecanismo “es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo”. - La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín9 advirtió que, si bien funge como empleador, no es quien nomina a los empleados judiciales, por ser ello competencia de cada despacho; consecuencialmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
La actora allegó en el curso de la tutela pruebas documentales sobre la queja presentada, la comunicación sobre la posesión en propiedad en el cargo que ocupaba e historia médica de Sura, Incodol y Samein10. 8 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 027_RespuestaComiteCoordinadorJuzgadosCivilesMunicipalesEjecucionDeSentencias 9 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 032_RespuestaDireccionEjecutivaSeccionalDeAdministracionJudicialDeMedellin 10 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 025_MemorialAccionante2 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 El a quo negó el amparo motivando su decisión11 en: i). el principio de subsidiariedad, valiéndose de jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii). la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, iii). la estabilidad reforzada de sujetos de especial protección constitucional nombrados en provisionalidad y iv). la estabilidad reforzada por motivo de queja de acoso laboral.
Consideró que la accionante cuenta con medios ordinarios para debatir la legalidad de su retiro y que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para decidir sobre los derechos laborales que considera violentados. Adicionalmente, discurrió “…de cara al perjuicio irremediable, si bien es claro para el Despacho que el hecho de quedarse sin empleo implica en la mayoría de casos poner en riesgo una solvencia económica, también es evidente que resulta ser una consecuencia inevitable y natural para toda persona que pierde su empleo dejar de percibir salario fruto de la labor que ya no prestará, y que esa sola estimación no habilita la configuración de éste tipo de perjuicio, pues ello permitiría llegar a la errada conclusión que todo despido o terminación de relación laboral es susceptible de análisis por parte del Juez Constitucional, situación que no es así, porque sería tanto como desplazar completamente la competencia del juez natural.
La accionante impugnó12 la sentencia. En su escrito discurrió sobre la aplicación a su caso de la Ley 1010 de 2006, por considerar que la teleología de la norma es generar una protección desde el momento de la presentación de la queja, sin supeditarla a la verificación de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, afirmó que la realidad de su situación, que conllevó afectaciones en su salud mental y física, exige la intervención urgente del juez.
Alegó que el perjuicio irremediable 11 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 034_SentenciaPrimeraInstancia 12 01PrimerInstancia \ 01Principal \ 037_SolicitudImpugnacionAccionante Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 en su caso se configuró por quedar desprotegida económicamente tras su desvinculación, con lo cual se vio afectado su mínimo vital.
Consideró que no cuenta con una red de apoyo familiar y que ha quedado sin ningún sustento económico. Afirmó ser “persona de Condición especial ante la protección constitucional, mujer afrocolombiana, lo que me sitúa en un grupo históricamente discriminado y, por ende, soy un sujeto de especial protección constitucional”. Reiteró lo dicho sobre su desvinculación, la que consideró una retaliación por la queja presentada y un acto que careció de una causa objetiva clara.
Mencionó que la ausencia de un acto administrativo motivado le impidió ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos legales pertinentes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Es competente la Sala para conocer de la presente acción constitucional en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, por cuanto es el superior funcional de quien profirió la sentencia impugnada. 2.2.
Sobre la subsidiaridad Como tema recurrente en la jurisprudencia constitucional se encuentra el requisito de subsidiaridad, que aplica ante variedad de derechos y evidentemente ante casos similares al presente. Es común acudir a la acción de tutela para solicitar la protección del Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 derecho al trabajo, máxime cuando hipotéticamente este se vincula con otros, incluso más significativos, como el mínimo vital, la salud o la igualdad.
Ha dicho la Corte Constitucional que El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces.
El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.13 En este caso, para la protección de sus garantías fundamentales, hipotéticamente vulneradas por su retiro del empleo ante la llegada de un empleado de carrera que optó por el cargo que la accionante ostentaba, cuenta con un medio ordinario que puede ejercer: acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para ventilar allí sus pretensiones.
Es evidente que su precisa situación no se enmarca dentro del primer supuesto establecido para utilizar la tutela como mecanismo definitivo de protección, puesto que claramente esas vías ordinarias son idóneas y eficaces. Ahora, vistas las historias clínicas aportadas, se encuentran reportes de Sura, Incodol y Samein. De Sura, solo se tiene la 13 Corte Constitucional.
T-022 de 2025. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 información del ingreso con hospitalización domiciliaria, sin aportar información adicional. El reporte médico de Incodol trata de la atención por los diagnósticos Pansinusitis crónica y Pólipo en la cavidad nasal. De conformidad con lo allí plasmado, presentaba: “…en pop cirugía endoscópica de senos paranasales 02/2025, refiere mejoría inicialmente mejoría con mometasona postquirúrgica, pero ahora, refiere obstrucción nasal, rinorrea verdoso no fétido, hiposmia eva 10/10, dolor facial, escurrimiento posterior, y pobre mejoría con tratamiento médico, tac de cráneo de marzo 2025 por cefalea asociado con hallazgos de antrostomías amplias, con lesiones de aspecto plipide en componente central, obstrucción de antrostomía por material de densidad de tejidos blandos, snot 22 hoy 16/07/2025 de 110, paciente muy sintomática, con 4 cirugía endoscópica, asma coomorbida, uso crónico de corticoide tópico nasal, realizo uso automedicado de corticoide por 5 días, considero realizar estudios de th2 nasolaringoscopia, ige, hemograma para evaluar eos, y definir terapia biológica. control prioritario con resultados.
Por otra parte, de la historia clínica de Salud Mental Integral – SAMEIN, se rescata: Estado actual Paciente que refiere "soy como de altibajos, a veces me paro y hago ejercicio y otros que no, ya duermo, no me volví a tomar la quetiapina y la pregabalina, porque me duermo sola". Comenta ha estado con ánimo triste, llanto fácil, niega irritabilidad, con buen patrón alimentario y mejoró el patrón del sueño, es adherente al manejo antidepresivo.
Examen mental Alerta, orientada globalmente, colaboradora, sin alteraciones psicomotoras, afecto hipotímico, ansiosa, con llanto fácil, con ideas pasivas de muerte pero niega ideación suicida, no verbaliza ideas delirantes, no alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio de realidad conservados, introspección y prospección incierta.
Análisis y plan Femenina en su quinta década de la vida, con historia de depresión en seguimiento por psiquiatría, adherente al tratamiento. Comenta persiste con ánimo triste, llanto fácil, hipobulia, adiciono bupropión al tratamiento, dejó control en 3 meses, se le explica, entiende y acepta. IDx Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 1.
Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos 2. Obesidad 3. Migraña De conformidad con lo transcrito, no se infiere de allí que la accionante cuente con algún diagnostico concreto de un profesional de la salud, que señale alguna limitante para desempeñarse laboralmente, ni siquiera existen recomendaciones médicas al respecto, se trata de una persona en edad laboral (43 años), que pese a sus diagnósticos y las enfermedades que la aquejan es plenamente capaz, además de que, como se sabe por la misma historia clínica, tiene estudios universitarios en derecho.
Ello permite concluir que la situación de desempleo al salir del cargo que ostentaba no conlleva per se un perjuicio irremediable, más allá de las dificultades propias que implica quedarse desempleado como bien se analizó en el fallo de primera instancia. Por supuesto que la jurisprudencia constitucional se ha encargado del tema de la debilidad manifiesta y en ella ha definido que deben verificarse las circunstancias concretas: El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho. Frente a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el proceso de tutela.
Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situación de debilidad manifiesta por motivos de Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 salud, es decir, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Dicho lo anterior, y en contraposición a lo mencionado por la accionada en su impugnación y por el juez de segunda instancia, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En ese sentido, si bien pareciera que el accionante podía acudir al juez contencioso- administrativo, este mecanismo no era eficaz para tramitar el asunto. Lo anterior, pues se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por motivos de salud que presentaba una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer gástrico. En ese sentido, y según lo mencionado en el decreto probatorio, el estado de salud del accionante ya era delicado para el momento en que presentó la acción de tutela, motivo por el cual era claro que no podía esperar los resultados de un proceso contencioso administrativo.
Adicionalmente, dentro del decreto probatorio se mencionó que el accionante contaba con algunos ahorros que le permitieron subsistir un tiempo, no obstante, pasados unos meses la situación económica del actor y de su esposa se vio afectada y tuvieron que acudir a la caridad de amigos y familiares y a préstamos para poder subsistir. Esto último, también acredita que no era posible esperar los resultados de un proceso, pues estaba en riesgo el mínimo vital del actor y de su esposa.14 (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la accionante ha indicado que por ser una mujer afrodescendiente es considerada un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que en relación con los afrodescendientes hay una protección especial15, tanto individual como colectiva, por haber padecido una discriminación histórica.
Por lo tanto, en ejercicio de esa especial protección urge un análisis más proteccionista para establecer si la actora se sitúa ante un perjuicio irremediable, llegando a la inevitable conclusión de que no se acreditaron elementos que así permitan inferirlo. Así entonces, en las actuales circunstancias de la accionante, con la prueba allegada, por el específico argumento de sus quebrantos de salud no se puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional, por lo que, existiendo 14 Corte Constitucional.
T-137 de 2025. 15 Corte Constitucional. T-691 de 2012. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301 mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para proteger sus derechos, no es posible la intervención del Juez constitucional, siendo allí donde se deberán analizar las demás circunstancias que ella expone para señalar como irregular la actuación que conllevó a la cesación de sus funciones.
Al no encontrar un perjuicio irremediable que amerite la salvaguarda del juez de tutela, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha y naturaleza ya indicadas, según las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes.
TERCERO. REMÍTANSE a través de la plataforma establecida por la H. Corte Constitucional, las piezas procesales correspondientes para el trámite eventual de revisión, conforme al Acuerdo PCSJA20 – 11594 del 13 de julio de 2020. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310302120250029301
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Ausente con justificación) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7ccab84744afe8be675aaaf7988242ec49aa959d60087897244e62ebc6e2e6c Documento generado en 27/08/2025 04:47:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica