Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES EN CONTRA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024 por la Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se condenó a ECOPETROL a pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST desde el 4 de julio de 2020 y se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES presentó demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST y el Decreto 807 de 1994, calculada con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, más los intereses moratorios, la indexación y la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972.
Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 2 Como fundamento relevante de sus pretensiones afirma que nació el 2 de septiembre de 1964 y cumplió 55 años en el año 2019. Estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS entre septiembre y noviembre de 1985, y posteriormente se vinculó a Ecopetrol S.A., donde laboró en varios contratos temporales de forma interrumpida entre el 7 de junio de 1989 y el 26 de julio de 1993 hasta quedar vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 2020 con último cargo de Analista de Operaciones Financieras por el cual devengó salario mensual de $5.201.039.
El contrato terminó por mutuo acuerdo el 4 de julio de 2020, fecha en que Ecopetrol reconoció en acta de transacción un tiempo de servicios de 29 años, 6 meses y 1 día. Para el 31 de julio de 2010 tenía acreditados 20 años, 3 meses y 7 días de servicios sumando lo cotizado al ISS y lo trabajado en Ecopetrol, por lo que adquirió el derecho a la pensión legal del artículo 260 del CST cuya exigibilidad se produjo con la terminación del vínculo laboral.
Solicitó en varias ocasiones entre 2021 y 2022 el reconocimiento de dicha pensión, pero la empresa lo negó bajo el argumento de que, desde agosto de 2010, estaba afiliado al régimen general de pensiones administrado por Colpensiones y no cumplía de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios. Finalmente afirmó que a partir del 4 de julio de 2020 la demandada se constituyó en mora en el pago de la obligación pensional (págs. 1-8 arch. 1 C01).
Notificada la demanda1, ECOPETROL SA la contestó con oposición a las pretensiones. Argumenta que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, toda vez que no cumplió de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, por lo que a partir del 1º de agosto de 2010 fue afiliado al Sistema General de Pensiones y debe sujetarse a la normatividad de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el actor se acogió al Plan de Retiro Voluntario de 2016 y suscribió un acuerdo de terminación y conciliación en el que declaró a paz y salvo a la empresa aceptando expresamente la transacción y comprometiéndose a no formular nuevas reclamaciones, lo que extingue cualquier obligación adicional de la demandada. En su defensa 1 Admitida el 7 de diciembre de 2023 (arch. 4 C01) Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 3 formuló las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, prescripción, y cosa juzgada (págs. 2-84 arch. 6, arch. 8 C01).
En auto proferido el 7 de marzo de 2024, se ordenó la vinculación de COLPENSIONES como litis consorte necesario (arch. 8 C01). Una vez notificado de la demanda se opuso a lo pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que los pedimentos van dirigidos a ECOPETROL. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 3-12 arch. 10, 12 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual la Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ECOPETROL a pagar la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST desde el 4 de julio de 2020, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020 y absolvió de las demás pretensiones.
Para tomar su decisión consideró que, aunque al 31 de julio de 2010 el demandante registraba 19 años, 6 meses y 30 días de servicios con Ecopetrol, al acumularse el tiempo cotizado previamente en otra entidad (1 año, 4 meses y 12 días), superó el umbral de 20 años exigido por la norma, consolidando un derecho adquirido antes de la derogatoria del régimen exceptuado.
Como alcanzó la edad de 55 años en septiembre de 2019 y permaneció vinculado a Ecopetrol hasta julio de 2020, podía exigir la prestación al momento de terminar la relación laboral. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el derecho ya estaba incorporado en su patrimonio antes de la reforma constitucional de 2005, siendo imprescriptible e irrenunciable, de modo que la transacción suscrita en 2020 no podía desconocerlo.
En consecuencia, ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 4 de julio de 2020, con retroactivo e indexación, autorizando la Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 4 compensación de las sumas previamente canceladas por concepto de la renta periódica pactada en el plan de retiro.
Precisó que la transacción suscrita en el marco del Plan de Retiro voluntario no podía tener efectos de cosa juzgada respecto de la pensión del artículo 260 del CST por tratarse de un derecho cierto, consolidado e irrenunciable, que no podía ser objeto de transacción. Declaró probada la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2020 debido a que la reclamación se radicó el mismo día y mes de 2023.
Declaró probada la compensación porque al demandante ya se le venían pagando sumas periódicas en virtud del plan de retiro y de la transacción suscrita con Ecopetrol en 2020, así que como esos valores fueron reconocidos como renta periódica en el acta de conciliación, debían descontarse del retroactivo pensional ordenado, de manera que la empresa solo respondiera por la diferencia a favor del actor; en ese sentido, la compensación se limitó a imputar lo pagado previamente bajo el plan de retiro contra las mesadas de la pensión legal reconocida.
No concedió los intereses moratorios porque la pensión no se causó de conformidad con la Ley 100 de 1993, a cambio, otorgó la indexación de las sumas adeudadas al momento de su pago. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR. Parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por ECOPETROL por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer a favor del demandarte ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 4 de julio de 2020, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio correspondiente a una mesada a la fecha 2020 por valor de $7.069.722 y que para el año 2024 corresponde a $9.369.183 con 52 con 14 mesadas al año.
TERCERO. CONDENAR a ECOPETROL al pago al retroactivo causado a partir del 18 de octubre de 2020 en razón de la prescripción y que hasta el 31 de agosto 2024 corresponde a $436.412.650.71 y las mesadas que se sigan causando, se autoriza a ECOPETROL S.A. a descontar del retroactivo los aportes para su sistema de salud del actor.
CUARTO. AUTORIZAR a ECOPETROL a descontar de dicho Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 5 retroactivo las sumas que se le hayan pagado al señor ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES por concepto de la prestación periódica mensual acordada en el contrato de transacción celebrada entre las partes el 3 de julio 2020.
QUINTO. ABSOLVERÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONDENAR en costas a ECOPETROL y en favor del demandante como agencias en derecho se fija la suma de $3.900.000 mil pesos.
SÉPTIMO. SE ORDENA la consulta de esta sentencia ante la sala laboral del honorable Tribunal Superior de este instituto judicial. Esta sentencia queda notificada en estrados.” (Récord 1:19:06 arch. 15, 16 C01). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE, cuestionó que se hubiera declarado probada la excepción de compensación y autorizado a Ecopetrol a descontar del retroactivo los valores pagados por concepto de la renta periódica reconocida en el acta de transacción de 2020, toda vez que dicho pago se pactó como un derecho incierto y discutible que cesaba cuando se le reconociera la pensión de vejez o de jubilación, por lo que no podía ser objeto de reintegro ni compensación. Solicita además, que se condene a Ecopetrol al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicables a todo tipo de pensiones legales, incluida la de jubilación regulada en el artículo 260 del CST, con fundamento en la sentencia SL1681-20202.
(récord. 1:23:37 archivo 15 C01). 2 «Gracias, doctora, contra la sentencia que acaba de reconocerle a mi representado la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo interpongo recurso de apelación en lo desfavorable, esto es, con relación a la declaración de la excepción de compensación, donde el despacho autoriza al ECOPETROL S.A. para que descuente los valores que se le han pagado al demandante por concepto de renta vitalicia. En este sentido, que, al revisar el acta de transacción celebrada entre ECOPETROL y el demandante, se acordó que el valor por concepto de renta vitalicia es como un como un derecho incierto y discutible y que se pagaba hasta cuando se le reconociera la pensión de vejez o de jubilación a favor del demandante En este sentido, considero que no hay lugar a reintegrar o a compensar estos valores, teniendo en cuenta que no sé para nada ese fue producto del acuerdo que se firmó entre el demandante y ECOPETROL con relación a la terminación del contrato de trabajo.
De otro lado, considero que en este presente caso se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se aplica a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL 1681 de 2020 ha considerado que efectivamente estos intereses previsto en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, se aplica a todo tipo de pensiones legales.
En este caso, la pensión que se le está Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 6 En el recurso de ECOPETROL, insiste en que se deben acoger íntegramente las excepciones formuladas, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010, y para dicha fecha el demandante no cumplió de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues apenas acreditaba 19 años, 6 meses y 30 días de vinculación y 45 años, sin alcanzar siquiera los 20 años exclusivos con Ecopetrol exigidos por la norma.
Añadió que la jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema ha sido pacífica en proteger únicamente los derechos adquiridos antes de la vigencia de la reforma, lo cual no se configuró en este caso, aunado a que el riesgo de vejez fue subrogado al Sistema General de Pensiones. Asimismo, pidió que se analicen los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación [sic] suscrita con el actor en 2020 en la cual él declaró estar a paz y salvo por todo concepto con ECOPETROL y renunció a iniciar acciones judiciales presentes o futuras3 (récord 1:25:55 arch. 15 C01). reconociendo a mi representado es la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido, solicito muy respetuosamente se conceda el recurso de apelación para que sea el superior jerárquico el que resuelva esta impugnación. Muchas gracias.». 3 «Me permito manifestar que formulo recurso de apelación ante el superior, y ello teniendo en cuenta y con las solicitudes de ya para que sea modificada la sentencia en lo que tiene que ver con la condena a Ecopetrol S A para el reconocimiento de la pensión del artículo 260, así como al respectivo retroactivo.
Para efectos del recurso de apelación, me permito sustentarlo en los siguientes términos, reiterando la solicitud para que sea modificada la sentencia y en su lugar se acceda íntegramente a las excepciones formuladas por Ecopetrol, es el caso tener en cuenta que mediante el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso la eliminación de los regímenes aceptados como el de Ecopetrol a partir del 31 de julio de 2010 y a la expiración a más tardar en la misma fecha, de la regla de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o costos válidamente celebrados, salvaguardando los derechos adquiridos desde esta perspectiva, constitucionalmente se protege y considera como adquiridos los derechos nacidos con como consecuencia del cumplimiento de la hipótesis de hecho establecida normativamente, se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación jurídica al amparo de la legalidad, realizando así el principio de seguridad jurídica, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Corte Constitucional, así como por parte de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas.
Ecopetrol no está facultada para reconocer pensiones de jubilación a los trabajadores si con anterioridad a la citada fecha, esto es, el 31 de julio de 2010, no cumplieron de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios. En razón a que las normas que sustentan esta prestación económica perdieron vigencia en virtud del acto legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, respecto al reconocimiento de la pensión legal, el artículo primero del decreto reglamentario 807 de 1994, por el cual se reglamentaba parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, rezaba lo siguiente “Los servidores públicos y pensionados de la empresa colombiana de petróleo se Ecopetrol continuarán rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecidos en la ley, en la comisión colectiva de trabajo, en el acuerdo número cero 1 de 1977, expedido por la Junta Directiva y en las demás normas internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la elección de 1993, por lo tanto los requisitos en cuanto a tiempo de servicio, cuantía y demás condiciones.
Para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que prevén los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del trabajo. Es así como el enunciado artículo 260 del Código sustantivo del trabajo establece lo siguiente: “Todo trabajador que preste servicios a una Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 7 misma empresa de capital de $800.000 o superior que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código tienen derecho a una pensión mensual, vitalicia de jubilación o pensión”.
Es importante indicar su Señoría y nobles magistrados que, al 31 de julio de 2010, esto es, a la fecha de expiración de régimen del sector pensional a cargo de Ecopetrol previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme a la información de los sistemas de personal, el demandante acumuló un tiempo de servicios de 19 años, 6 meses, 30 días y una edad de 45 años, es decir, para Ecopetrol no cumplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación previstos en la disposición referida.
Ya hay algunos pronunciamientos judiciales que determinan que este tiempo al momento del 31 de julio de 2010 deberían ser por parte exclusiva y prestación del servicio con Ecopetrol. De igual manera, es importante indicar que el 31 de julio de 2010, el demandante reunió 64 puntos, sumado a que no contaba con los 20 años de servicio que como mínimo exige la norma, de lo cual se desprende que tampoco cumplió los requisitos establecidos en el régimen salarial y prestacional que le resultaba aplicable, esto es, el contenido de la Convención colectiva de trabajo, por las razones expuestas, no es procedente como lo hizo el despacho, el reconocimiento pensional a cargo de Ecopetrol, habida cuenta que no se cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es al 31 de julio de 2010, es de aclarar que el decreto reglamentario 807 de 1994 también contempló la pensión para acumulación de tiempos, para lo cual el trabajador debe acreditar 20 años de servicio acumulados entre Ecopetrol y otras entidades o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o al sistema general de pensiones y 55 años si es hombre o 50 años si es mujer para el 31 2010, requisitos que no cumplió el aquí demandante.
Hay que tener en cuenta a su Señoría, de igual manera que en relación con lo que tiene que ver con el régimen pensional de Ecopetrol, si bien es cierto, es necesario traer a colación ciertas normas como lo hizo su despacho, también es de caso tener en cuenta lo siguiente: desde la creación de Ecopetrol con ocasión a la reversión de mares, y por expresa disposición legal, contenía en el artículo primero del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol S A, sin perjuicio de su carácter de servidores públicos, se rigen por las normas contempladas en el Código sustantivo del trabajo, condición esta que se ha mantenido a través del tiempo y que fue reiterada en el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006.
En esa medida desde sus inicios, las pensiones legales de jubilación, al igual que las pactadas convencionalmente, así como las prestaciones causadas con ocasión de los riesgos de invalidez y muerte, fueron asumidas directamente por Ecopetrol, como lo eran los demás empleadores del país, considerando precisamente que el régimen aplicable a sus trabajadores era el Código sustantivo del trabajo.
En concordancia con lo anterior, según la Ley 100 de 1993 y por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol fueron exceptuados de la aplicación del sistema de Seguridad Social integral contenido en este Estatuto, excepción esta que fue declarada exequible mediante sentencia 673 de 2006, de manera que, entre otros casos, los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajos de Ecopetrol continuaron estando a cargo del empleador.
Es así como lo indica el artículo 279 idem. De igual manera normado por el decreto 807 de 1994, en consecuencia, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el régimen pensional aplicable a los trabajos de Ecopetrol, entre ellos el actor, es compuesto y complejo, pues parte el hecho de que de estar exceptuado el sistema general de pensiones por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 19993, y se encuentra integrado conforme lo establece el decreto 807 de 1994, por lo establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol, y en las demandas más internas de la empresa que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consonancia con lo anterior, resulta que claro que la Ley 100 de 1990 se estableció un sistema integral de Seguridad Social en el territorio colombiano, derogando todas las disposiciones que sobre la materia existían, sin embargo, no subrogó la totalidad de las mismas, toda vez que permitió la vigencia sectorial de algunas de las normas formalmente derogadas de manera general, como lo fue el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo para los servidores públicos de Ecopetrol, bajo el establecimiento de un régimen exceptuado sobre la materia de consagrada en el artículo 279, pero hasta cuándo estuvo vigente esta fecha según la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 la Ley 6 de 1993, en el sentido de incluir como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones a los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 29 de enero de 2003.
No obstante, se mantuvo la excepción contenía en el citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 8 respecto de los trabajadores que hubieran sido vinculados con anterioridad a esta fecha, posteriormente el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso la eliminación de los regímenes de excepción, por lo que se quedó abolida la exclusión establecida en el artículo 27 de, la Ley 100 de 1993, respecto a los trabajadores vinculados con anterioridad a la Ley 797 de 2003, disponiéndose del efecto en el parágrafo transitorio 2 del nuevo texto constitucional.
¿Qué hay que tener en cuenta en el presente asunto? Que los requisitos para causar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo son dos, la edad y tiempo de servicio, disposición establecida retirada por la sala Permanente de casación laboral, que para causar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo, se requiere cumplir con otros requisitos establecidos en la norma, esto es, edad y tiempo de servicio, lo cual impediría reconocer cómo se hizo mediante esta sentencia, el derecho a pensionar a la persona que siga laborando y no reunirlos estos elementos antes de la expiración del régimen, excepto de Ecopetrol en materia de pensiones para el 31 de julio de 2010, el trabajador insiste Ecopetrol no logró reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol por cuanto si bien y es más teniendo en cuenta que como así se ha reconocido en la presente sentencia no reunía los 20 años de servicios exclusivos y permanentes para Ecopetrol.
Conforme lo anterior a la expiración del régimen exceptuado del trabajador afiliado al sistema general en Seguridad Social significa lo anterior que el riesgo fue subrogado al sistema general de Seguridad Social. Se reitera que el demandante al 31 de julio de 2010, esto es, a la fecha de expiración de régimen de excepción pensional a cargo de Ecopetrol previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme a la información de los sistemas de personal, acumuló un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses, 30 días y una edad de 45 años.
Es decir, se insiste que no cumplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación. Si se revisa en la disposición referida y se reitera que no contaba con los 20 años de servicio que como mínimo sigue la norma, es decir, no cumplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación, esto es, no reunió el requisito los 20 años prestados efectivamente a Ecopetrol con una sola empresa, se reitera, para así acceder a la pensión legal de jubilación sin que además existiera algún derecho adquirir.
También considera Ecopetrol a que es muy importante que se tenga en cuenta lo dicho por la sentencia SL 721 2023 radicación número 91406 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, con ponencia de la maestra Ana María Segura, así como también lo manifestó la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, que pronunciamiento que se solicita se ha tenido en cuenta en la radicación SL 1731 de 2024.
Ahora bien, su Señoría en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, entiende este apoderado de los argumentos que determina su Señoría, pero se solicita que se haga un análisis por parte del despacho en segunda instancia en la siguiente circunstancia, y es que se contempló dentro del ACTA, claramente diáfanamente con la manifestación expresa y voluntaria al trabajador, declarará paz y salvo por todo derecho actual o futuro, teniendo en cuenta que la conciliación fue total y definitiva, haciendo así tránsito a cosa juzgada no tendría ningún significado.
Que por parte del trabajador se haya hecho esta manifestación en el documento que se aportó con la contestación de la demanda, esto es, implica que existe preexistencia de decisión sobre el asunto aquí ventilado y como consecuencia de ello, ambas partes deben respetar su contenido y se encuentran subordinadas a él. El Acta de Conciliación allegada con el presente escrito y su tránsito a cosa juzgada, es decir, que el acuerdo adelantado aseguró que lo consignado en él no puede ser objeto de debate nuevamente a través de un proceso judicial de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos y obviamente también, y como se reconoció en el presente proceso, el demandante desistió de iniciar cualquier acción judicial, presente o futura, sobre los hechos que fueron allí debatidos.
Considera Ecopetrol S A que este es un documento que debe ser estudiado, analizado también en segunda instancia, sobre todo en lo que tiene que ver con sus efectos. Así las cosas, su Señoría se solicita que sea modificada la sentencia, lo que tiene que ver con la condena. Ecopetrol en el reconocimiento de la pensión del artículo 260, el retroactivo y la indexación que fue materia de estudio por parte de su despacho en adición de la sentencia, y adicionalmente, que se haga un análisis profundo en cuanto a los efectos del Acta de Conciliación que fue tenida en cuenta inclusive por parte de su despacho en algunos asuntos, pero no lo fue en cuanto a la cosa juzgada, que considera Ecopetrol SA, es material en el presente asunto.
Así las cosas, reitero mi petición de que sea modificada la sentencia de primera instancia. Muchísimas gracias su Señoría.». Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia en esta instancia: (i) que el demandante nació el 2 de septiembre de 1964 (pág. 41, 42 arch. 1 C01);
(ii) que el demandante prestó servicios para la NOTARÍA 18 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ como Mensajero entre el 1° de agosto de 1986 y el 12 de diciembre de 1987, tiempo en el cual cotizó a CAJANAL EICE (págs.. 38-40 arch. 1 C01); (iii) que las partes ejecutaron varios contratos temporales de forma interrumpida entre el 7 de junio de 1989 y el 26 de julio de 1993 y finalmente un contrato de trabajo a término indefinido ininterrumpido entre el 27 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 2020 (págs. 36, 37 arch. 1 C01);
(iv) que el 10 de junio de 2020 el trabajador se acogió al “Plan de Retiro A” ofrecido por la Junta Directiva de la compañía en el año 2019, por lo que el 3 de julio siguiente mediante acta de transacción las partes terminaron por mutuo acuerdo el vínculo y pactaron el pago a cargo de ECOPETROL de una renta mensual con pago de aportes al sistema de seguridad social por intermedio de la AFP PROTECCIÓN SA hasta cuando cumpla los 62 años, más un bono pensional (págs. 28-35 arch. 1, y subcarpeta 7 C01);
(v) que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Analista de Operaciones Financieras A (pág. 28 arch. 1 C01); (vi) que cotizó en RPMPD desde el 27 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 1985 y del 1° de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2023 (págs. 43-50 arch. 1, págs. 2-9 arch. 11 C01). En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66-A del CPTSS), y por cuestiones de método el Tribunal debe definir: (i) si se configura cosa juzgada con la transacción celebrada entre las partes el 3 de julio de 2020;
(ii) de no ocurrir ello, si el demandante causó o no el derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del CST; (iii) si es viable computar para el efecto, los tiempos de servicio que el demandante prestó a empleadores distintos a ECOPETROL; (iv) si la citada prestación se puede entender subrogada al efectuar los pagos de aportes al sistema general de seguridad social;
(v) si es viable es aplicar la excepción de compensación, respecto de los dineros recibidos por el demandante a título de renta periódica reconocida en la citada transacción: y Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 10 (vi) si viable o no ordenar a la demandada que reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(i) COSA JUZGADA. Según los artículos 2469 y 2483 del CC la transacción es un contrato mediante el cual las partes ponen fin de manera extrajudicial a un litigio en curso o evitan uno futuro que adquiere la fuerza de cosa juzgada frente a las obligaciones sobre las cuales se pronuncia, en materia laboral (artículos 14 y 15 del CST), cuando no desconoce derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, es decir, cuando no afecta derechos respecto de los cuales no haya duda alguna del sustento normativo que los genera, ni duda alguna de la ocurrencia de los supuestos que las normas contemplan para que se causen.
Con este referente normativo no encuentra el Tribunal que los derechos sobre los cuales versa este proceso hayan sido objeto de transacción por las partes. Al respecto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidos- y de las pretensiones del acuerdo se evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la acción judicial busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió4, lo que ocurre si “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado es el mismo, esto es, el por qué se reclama” (SL1141 de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO BURGOS RUIZ).
En el caso presente no se advierte de la transacción que suscribieron las partes el 3 de julio de 2020 (págs. 28-35 arch. 1 C01) haya dispuesto nada en relación con la pensión de jubilación que regula el artículo 260 del CST, que es lo que aquí reclama el demandante. Allí se transó un Plan de Retiro A al 4 Sentencia del 18 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación 10819.
Mag. Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara. Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 11 que se acogió en su momento el trabajador y que fue ofertado por la Junta Directiva de ECOPETROL SA. En dicho plan se tuvo como consideración: (i) que el trabajador se encontraba amparado por los beneficios establecidos en el régimen convencional existente en ECOPETROL para el momento de su desvinculación, (ii) que la Junta Directiva de la entidad aprobó un Plan de Retiro A en el año 2019; y que (iii) el trabajador hoy demandante contaba con 29 años 6 meses y 1 días de servicio y para la data en que se suscribió la transacción contaba con 55 años de edad.
Por tal motivo, se transó el pago de: a) una renta mensual de $6.665.433 actualizada anualmente con base en el IPC desde la terminación del contrato hasta que cumpla los 62 años de edad, pago que se haría a través de PROTECCIÓN SA y se dejaría de pagar antes de esa edad si se le reconoce una pensión de jubilación, vejez o invalidez por riesgo común o riesgo laboral, o una pensión anticipada conforme a las reglas que rigen en RAIS, o cuando fallezca el trabajador, momento en el que se le reconocerá un único pago equivalente a 4 meses de renta a la beneficiaria escogida por el trabajador; b) el 100% de los aportes a pensión y salud en el mismo interregno con la acreditación por partir del trabajador de su afiliación como independiente en los sistemas de salud y pensión; c) la expedición del bono pensional o la participación en la cuota parte del mismo, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulen la materia, dado que «el trabajador no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión a cargo de ECOPETROL SA», siempre y cuando el trabajador esté afiliado al sistema general de pensiones.
Así que con base en ello, el trabajador se comprometió de forma libre y voluntaria a «desistir de cualquier acción judicial o administrativa en curso en contra de ECOPETROL SA así como de iniciar una nueva por los mismos hechos», con la advertencia de que los reconocimientos económicos derivados del Plan de Retiro son incompatibles con la percepción de asignaciones provenientes del tesoro público y que «se imputarán en todo caso a cualquier suma de dinero que ECOPETROL SA resulte deber (…) con Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 12 motivo de la relación laboral que los unía respecto de derechos inciertos y discutibles».
Contrario a lo que sostiene ECOPETROL en la apelación, en aquella transacción no se adujo nada en relación con la pensión regulada en el artículo 260 del CST, que es lo que aquí reclama el demandante. En este orden de ideas, no se evidencia una identidad esencial que permita inferir razonablemente que la acción propuesta en este expediente esté replanteando la misma cuestión litigiosa que se definió antes en la transacción; ello relevaba a la juez de primera instancia de estudiar si se afectaron o no derechos ciertos e indiscutibles en el acuerdo, y resultaba habilitada para resolver las controversias aquí planteadas.
(ii) PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN ART. 260 DEL CST: Para resolver lo pertinente, el Decreto 2027 de 1951 dispone que las relaciones de trabajo en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo; y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 807 de 19945, mantuvo para los trabajadores de ECOPETROL vinculados antes de la vigencia de dicha norma, los mismos requisitos contenidos en el citado artículo 260 y siguientes del CST.
Al demandante le es aplicable en consecuencia, el artículo 260 del CST. Dicha norma asigna a los trabajadores que lleguen o haya llegado a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer después de 20 años de servicios continuos o discontinuos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.
Señala además el numeral 2º que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. 5 Cfr artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 13 Si bien el inciso 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los trabajadores de Ecopetrol de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los trabajadores de ECOPETROL que se vincularan a partir de su vigencia serían afiliados obligatorios del SGSS en pensiones.
Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió, a partir de su entrada en vigencia, los regímenes especiales y exceptuados, salvo el del Presidente de la República y los demás expresamente señalados, anticipó la finalización del régimen de transición y consagró la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las señaladas en la Ley del Sistema General de Pensiones a través de laudos, pactos, convenciones colectivas o cualquier otro acto jurídico6.
Con ello y conforme al parágrafo segundo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no podrán establecerse en las convenciones colectivas que se celebren con posterioridad condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y de todas formas, conforme al parágrafo transitorio segundo todos los regímenes especiales y exceptuados expiraron el 31 de julio de 2010.
En consecuencia, todos los derechos y beneficios pensionales que no se hubieran causado antes de fecha referida (31 de julio de 2010), se tornaron en expectativas fallidas por falta de sustento legal o premisa normativa que los pudiera crear. Sobre el momento en que nace el derecho pensional para trabajadores como el demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció, en un caso similar al que se estudia, que para causar el derecho 6 “(…)
PARÁGRAFO 2 o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" (…) Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 14 pensional con sustento en el artículo 260 del CST de los trabajadores de Ecopetrol basta con completar el tiempo de servicios dispuesto en la norma (20 años) pues la edad es requisito de exigibilidad de las mesadas y no de adquisición del derecho.
En consecuencia, como lo establece el inciso 2º del artículo 260 del CST, bien puede el trabajador retirarse de la empresa con el tiempo de servicios cumplido, pues al arribar a la edad requerida accederá a las mesadas de la pensión que causó por el tiempo servido (CSJ SL1870- 2020). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-165-2022, al decidir una acción de tutela interpuesta por ECOPETROL SA contra la sentencia SL3194-2020, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: i) que los trabajadores de ECOPETROL S.A. son beneficiarios de la pensión legal del artículo 260 del CST, siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010; ii) que para adquirir el derecho a la mencionada pensión se necesitan 20 años de servicio y la edad es un requisito de exigibilidad de las mesadas; y iii) por ello, los trabajadores de ECOPETROL SA que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, tienen derecho a la pensión legal de jubilación, aun cuando cumplan la edad después de la fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puestas así las cosas, el trabajador de ECOPETROL SA que pretenda acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST deberá acreditar los siguientes requisitos: i) haberse vinculado a la empresa petrolera antes del 1° de abril de 1994, y ii) haber trabajado 20 años continuos o discontinuos para ECOPETROL S.A. antes del 31 de julio de 2010.
Para la aplicación el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en casos como el que estudia, se deben tener en cuenta, además, las especiales previsiones contenidas en los artículos 5° y 8° del Decreto 807 de 1994, que dispusieron lo siguiente: Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 15 «Artículo 5º.
Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. (…) Artículo 8º. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.
En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado. En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado.
Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión no tendrán derecho a bono pensional.
Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión» (Subrayas y negrillas de la Sala). Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 16 Con las reglas anteriores y revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión apelada en cuanto que reconoció al demandante la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 del CST, pues contrario a lo indicado allí, el demandante no dejó causada la prestación al no haber cumplido 20 años de servicios a la empresa (o cotizados al Instituto de Seguros Sociales o prestado al servicio del Estado), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se llega a la anterior conclusión al advertir que ALEXANDER ALBERTO RIVERA MORALES nacido el 2 de septiembre de 1964 cumplió los 55 años en el 2019 (págs. 41, 42 arch. 1 C01) y laboró interrumpidamente al servicio exclusivo de ECOPETROL SA así (págs. 36, 37 arch. 1, págs.. 165, 166 arch. 11 C01): DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO DÍAS 7-jun.-1989 6-mar.-1990 Temporal 272 29-jun.-1990 30-jun.-1991 Temporal 366 16-jul.-1991 15-may.-1992 Temporal 304 28-dic.-1992 17-ene.-1993 Temporal 20 15-jun.-1993 2-jul.-1993 Temporal 17 13-jul.-1993 26-jul.-1993 Temporal 13 27-sep.-1993 3-jul.-2020 Indefinido 9637 Total días 10629 Significa lo anterior, que acumuló en total un poco más de 29 años de servicio exclusivos a ECOPETROL, de los cuales 19 años y 7 meses se prestaron antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el régimen de excepción para los trabajadores de ECOPETROL SA.
Frente a la acumulación de tiempos para completar el tiempo necesario para causar el derecho pensional con lo dispuesto en el artículo 260 del CST, se deben advertir: a) que sí es posible tener en cuenta 41 días cotizados al extinto ISS bajo la razón social de POLITI MENDOZA ARMANDO L, entre el 27 de septiembre y el 6 de noviembre de 1985 (págs. 43-50 arch. 1 C01), acorde a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 807 de 1994; pero, b) no es viable Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 17 computar el tiempo de servicios prestado como mensajero para la NOTARÍA 18 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ entre el 1° de agosto de 1986 y el 12 de diciembre de 1987 (equivalente a 1 año, 4 meses y 13 días), porque ostentó la calidad de trabajador particular y en dicho lapso su empleador no se efectuó cotizaciones al extinto ISS (págs. 38-40 arch. 1 C01).
Los empleados de las notarías son trabajadores particulares contratados directamente por el notario a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales con los recursos que percibe de los usuarios por concepto de derechos notariales -servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración7-.
Solamente durante el lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973 en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 19708 (artículos 27 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Decreto 27 de 1974 - CSJ SL962-2023, SL2541-2023) se les podía considerar con una vinculación diferente. De manera que, contrario a lo que parece entender la juez, ese período no fue prestado al Estado, como lo dispone el artículo 5° del Decreto 807 de 1994 para el cómputo del tiempo de servicios, ni siendo un trabajador particular efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales como lo exige la normativa en cita, sino a la extinta CAJANAL EICE9 para que operara la subrogación en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y derechos pensionales.
En consecuencia, sumados los 41 días cotizados por un empleador del sector privado al extinto ISS con el tiempo laborado exclusivamente a ECOPETROL, se tiene que el demandante alcanzó un total de 19 años, 8 meses y 11 días efectivamente computables, insuficientes para causar el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, como aquí se reclama. 7 Cfr CC C-029-2019 8 Derogado por la Ley 29 de 1973 9 Por ser afiliado forzoso a dicha Caja según artículos 1° del Decreto 59 de 1957, 10° de la Ley 1ª de 1962, 20 a 22 del Decreto 27 de 1974 y 121 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 Exp. 29 2023 00367 01 Alexander Alberto Rivera Morales vs Ecopetrol SA 18 Lo anterior conlleva a revocar la sentencia de primera instancia y, por sustracción de materia, la Sala queda exonerada de estudiar los demás problemas jurídicos planteados al inicio de las consideraciones.
SIN COSTAS en la instancia, las de primera estarán a cargo del demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR los numerales PRIMERO a CUARTO de la sentencia apelada. 2.
ABSOLVER a ECOPETROL SA de las pretensiones incoadas en su contra.
3. SIN COSTAS en la instancia ante su no causación. Las de primera serán a cargo del demandante, en el monto establecido por la a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada