Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA EN CONTRA DE SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Como la ponencia presentada por la Magistrada MARLENY RUEDA OLARTE no fue aceptada, se reúne nuevamente la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver, con el criterio mayoritario, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá DC.- En ella se CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del año 2023 en forma indexada más las costas procesales y con la autorización del descuento de los aportes a salud.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA presentó demanda en contra de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene a la demandada incrementar la pensión de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que pague los valores resultantes en forma indexada.
Como sustento relevante de sus pretensiones afirma que SKANDIA SA le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2014 en cuantía inicial Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 2 de $3.848.000, que para el año 2016 ascendió a $3.989.000, sin percibir los incrementos anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El 8 de febrero de 2022 solicitó a la demandada realizar dichos incrementos, pero obtuvo una respuesta negativa mediante comunicación del 9 de febrero de 2022 (págs. 4-6 arch. 1 C01). La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 22 de marzo de 2022 la rechazó por competencia y ordenó su remisión al circuito laboral de Bogotá, siendo asignada al Juzgado 28 Laboral de esta ciudad, quien la admitió el 24 de agosto de 2022 (págs. 155, 156 archs. 1, 3 C01).
Notificada de la demanda, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA la contestó con oposición a las pretensiones, aduce que ha efectuado la liquidación y los recálculos de la mesada pensional según lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dado que el demandante solicitó la pensión bajo la modalidad de retiro programado, aunado a que conforme el artículo 5° del Decreto 692 de 1994 las pensiones del RAIS no son de crecimiento constante, sino que pueden variar.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (págs. 2-24 arch. 5 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá DC., mediante la cual CONDENÓ a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del año 2023 en forma indexada más las costas procesales, con la autorización del descuento de los aportes a salud.
Para tomar la decisión consideró que como el demandante se pensionó desde el 1 de abril de 2014 bajo la modalidad de retiro programado, y es obligación de la AFP recalcular anualmente la mesada conforme a la rentabilidad del capital y a la expectativa de vida garantizando siempre el valor de la mesada de referencia ajustada con el IPC.
Tras verificar la información aportada por SKANDIA encontró que para los años 2023 y 2024 la mesada reconocida fue inferior a la de referencia, pues en 2023 se pagó $5.012.098 frente a una mesada de referencia de $5.552.823, y en 2024 se Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 3 reconoció $5.523.734 frente a un valor de referencia de $6.035.341, con diferencias a favor del actor de $10.025.114 y $6.784.310 respectivamente, las cuales deben ser indexadas al momento del pago; sin embargo, no aportó la liquidación en la que soportó la decisión. Adujo que con base en los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las pruebas del proceso, SKANDIA incumplió su deber de garantizar que la mesada no fuera inferior a la de referencia ajustada al IPC, razón por la cual la condenó a efectuar el reajuste y reconocer las diferencias correspondientes, autorizando el descuento de los aportes a salud conforme a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Aclaró que para los años anteriores (2014 a 2022), la mesada pagada por SKANDIA, aunque fluctuante, no se demostró que hubiera sido inferior a la de referencia, pues incluso en algunos años el valor reconocido superó el IPC. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., a pagar a favor del demandante, el señor JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA, las diferencias pensionales causadas a su favor para el año 2023, en la suma de $10´025.114,76, y para el año 2024 en la suma de $6´784.310, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme lo considerado en esta sentencia SEGUNDO: ADVERTIR a la demandada que la mesada que debe seguir reconociéndose para la presente anualidad asciende a $6´880.596.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A para que descuente en el porcentaje que en derecho corresponda, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la parte actora.” (Récord 29:01 archs. 16, 18 C01). RECURSO DE APELACIÓN Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 4 En el recurso SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA insiste en que en la modalidad de retiro programado no existe la obligación de reajustar anualmente la pensión con el IPC, siempre que se garantice al pensionado que la mesada de referencia ajustada con dicho índice no resulte inferior, lo que en el caso del demandante se ha cumplido, pues las mesadas que se le reconocieron han respetado e incluso superado el valor de la mesada de referencia, incluidos los años 2023 y 2024 que fueron la base de la condena impuesta en primera instancia. Insistió en que no procede el reconocimiento de retroactivos ni su indexación, por cuanto los reajustes efectuados en cada anualidad garantizaron el mínimo exigido.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y sea absuelta de todas las pretensiones, y se condene en costas al demandante1 (Récord 0:03, arch. 17 C01). 1 «(…) Su señoría, siendo la oportunidad procesal pertinente, me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, para que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revoquen en su totalidad y en su lugar, pues se sirvan absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Lo anterior, pues ratificándome en las manifestaciones de hecho y de derecho contenidas en la contestación de la demanda, para que sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, en lo dicho en los alegatos de conclusión y en lo que procedo a manifestar en este recurso de apelación. Siendo lo primero, pues mencionar la no obligación de ajustar la mesada pensional con el IPC cuando se garantiza la mesada de la referencia y pues tal y como se ha manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3942 del 2021, del magistrado ponente Iván Mauricio Lennis Gómez, pues hay escenarios en los que se admite que las pensiones de vejez en la modalidad de retiro programado no tengan incrementos conforme a los ajustes legales del IPC y ello es así, siempre y cuando pues se garantice al pensionado que su mesada pensional de referencia ajustada con el IPC no sea inferior.
Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “La Sala debe aclarar que en un retiro programado, el único riesgo económico que puede asumir un pensionado es precisamente la fluctuación del valor de la pensión que sobrepasa la mesada de referencia, ello porque según se precisó, ese valor ajustado con el IPC siempre deberá garantizarse a partir de este referente, es posible que en cada anualidad de pensión varíe positiva o negativamente en su valor, esto es, que fluctúe de acuerdo a las dinámicas de la economía, pero siempre teniendo como base la garantía de dicha pensión de referencia o esa perspectiva, pues es jurídicamente admisible, que la pensión inicial de retiro programado no puede incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aun así, el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC.
Bueno, en ese sentido y en ese orden de ideas y para el caso concreto y el recurso de apelación que estoy sustentando, pues se evidencia que mi representada realizaba incrementos a la mesada pensional del demandante, siempre garantizando el valor de la mesada pensional de referencia ajustada con el IPC, incluso para los años 2023 y 2024.
En ese sentido, pues se tiene que la mesada reconocida a criterio de esta defensa, es superior a la mesada de referencia, en ese sentido, pues es decir, por ejemplo, que en el año 2023, pues es mayor a la referencia en más del 10% y en el mismo sentido se tiene que la mesada reconocida para el 2024, incluso supera también esa pensión de referencia a criterio de esta defensa, por lo pues también le pido a los magistrados que tengan en cuenta pues las pruebas allegadas al plenario y que fueron también citadas en el fallo, pues para que se verifique por el Honorable Tribunal lo Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En consonancia con las materias propuestas en los recursos de apelación, el Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS): si procede el reajuste de las mesadas pensionales del demandante conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y si operó o no la prescripción de diferencias pensionales.
(i) REAJUSTE PENSIONAL RAIS – RETIRO PROGRAMADO: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el deber de mantener el poder adquisitivo constante de todas las pensiones mediante el reajuste anual con base en el IPC certificado por el DANE. argumentado en este recurso de apelación, en el sentido pues, de que no hay lugar a reconocer ningún retroactivo indexado por las razones que fueron expuestas en este recurso de apelación, con base, pues, en la jurisprudencia citada, en lo dicho en alegatos de conclusión y pues principalmente en la apreciación de las pruebas del recalculo de las mesadas tradicionales año a año, que para este apoderado, pues en todos los casos, pues superó, si bien, en algunos casos superó incluso el IPC, pues para los años 2023 y 2024, que es donde se basa la condena del despacho, pues también se respetó esa mesada de referencia, en qué tanto enfatiza la jurisprudencia, incluso citada en el fallo del despacho.
En ese sentido, pues solicitándole a los Honorables Magistrados revoquen en su integridad el fallo de primera instancia para absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones y en segunda instancia, pues condenar en costas al extremo activo de la Litis».”. Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 6 Por su parte, los artículos 79 y 81 ibídem (último reglamentado por el artículo 122 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4°3 de la Resolución 3099 de 2015) regulan las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, señalando que en esta última la mesada se recalcula anualmente en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, expectativa de vida, beneficiarios y rentabilidad, sin que exista un monto fijo, salvo la garantía de una mesada mínima de referencia ajustada por IPC. 2 ARTÍCULO
12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal…”. 3 “ARTÍCULO 4° PARÁMETROS TÉCNICOS PARA EL CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO.
Para el cálculo de mesada de Retiro Programado descrito en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondo de Pensiones deberán utilizar como mínimo los siguientes parámetros técnicos: a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1° de la presente resolución; b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1° de la presente resolución; c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1° de la presente resolución; d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE; e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado.” Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, la elección de la modalidad pensional corresponde exclusivamente al afiliado o a sus beneficiarios, según el caso, y no a la AFP ni a terceros.
No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido que no es viable que el afiliado ya pensionado, pueda cambiar, modificar o escindir la fórmula con la que se determina la suficiencia o no de capital para acceder a la pensión de vejez y a la modalidad, pues la ley es la que determina dichos lineamientos (CSJ SL3451-2022). La Corte Suprema de Justicia también ha precisado que, en la modalidad de retiro programado, las AFP deben controlar los saldos de la cuenta individual y tomar medidas eficaces para evitar su descapitalización, de manera que, si el capital se torna insuficiente, el afiliado pase obligatoriamente a una renta vitalicia. También ha dicho que la pensión otorgada bajo esa modalidad implica que el pensionado asuma el riesgo de fluctuación del capital, es decir, que su mesada varíe –amentando o disminuyendo-.
Con ello, se ha establecido que la mesada de retiro programado parte de una referencia, pero su valor inicial y evolución dependen de la modalidad escogida y de las condiciones del mercado, lo que puede generar variaciones e incluso reducciones. De ahí que la garantía mínima siempre será la mesada de referencia ajustada con el IPC de modo tal que si el monto percibido supera ese valor no hay infracción legal, aunque no se aplique el reajuste anual.
Por ello, las AFP deben vigilar periódicamente los saldos para asegurar que exista capital suficiente y, de presentarse riesgo de descapitalización, deben advertirlo y contratar una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia ajustada con el IPC (CSJ SL3942-20214). 4 ““… es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.
Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta… si bien una vez fijada la mesada inicial Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 8 Con estas premisas normativas y jurisprudenciales y una vez revisado el expediente, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues el reajuste con IPC en retiro programado no opera en los mismos términos que en renta vitalicia, sino respecto de la mesada de referencia. Por lo tanto, para que prospere la reclamación, era necesario que el demandante acreditara el valor de dicha mesada de referencia y demostrara que las sumas pagadas por la AFP fueron inferiores a ella, lo que aquí no ocurrió. Se afirma lo anterior, porque el demandante5 solicitó el 11 de abril de 2014 el reconocimiento de la pensión a OLD MUTUAL SKANDIA SA, AFP que lo pensionó a sus 62 años por bajo la modalidad de retiro programado desde el 1° de abril de 2014, data en la que su mesada fue fijada en $3.848.000 (pág. 15 arch. 1, págs. 41-48, 56 arch. 5 C01) y para el año 2024 ascendió a $5.523.734 (págs. 31-37, 75-77 arch. 5, págs. 3, 11-20 arch. 12 C01).
Según el material probatorio aportado por las partes, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA ha venido informando periódicamente al accionante acerca basada en la mesada de referencia, lo apropiado es que se incremente con el índice de precios al consumidor para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, la lógica fluctuante de esta modalidad puede generar la probabilidad real de que ello presente dificultades o que la prestación se disminuya.
Esto explica por qué en la práctica las opciones de retiro programado son más atractivas para los afiliados o beneficiarios, dado que generalmente su valor es mayor a una renta vitalicia, precisamente porque aquellos asumen el riesgo derivado de la fluctuación del capital de su cuenta de ahorro. … Bajo esta perspectiva, es jurídicamente admisible que la pensión inicial de retiro programado no pueda incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aún así el pensionado siga devengando su mesada de referencia ajustada con el IPC.
Para ilustrarlo con un ejemplo, si en el 2021 la pensión de referencia del beneficiario es de $1.000.000 y este elige la opción de retiro programado de $1.300.000, es posible que por las fluctuaciones del mercado su pensión no se incremente con el IPC en el 2022, e incluso se reduzca en el 2023; sin embargo, si la pensión de referencia ajustada con el IPC a 2023 sigue siguiendo inferior al valor del monto pensional a ese año 2023, no habría transgresión jurídica alguna. …Por tanto, es necesario que los fondos acentúen e intensifiquen el control de los saldos de la cuenta pensional.
Las verificaciones periódicas deben orientarse a ratificar que se cuenta con el capital necesario para responder por los pagos programados y garantizar la pensión de referencia. Y si existe riesgo de que ocurra lo contrario, la administradora debe prender las alarmas sobre el riesgo de descapitalización de la cuenta y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice dicho valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad”. 5 Nacido el 4 de marzo de 1952 (pág. 13 arch. 1, págs. 50-52 arch. 5 C01) Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 9 de los saldos de su cuenta de ahorro y del recalculo que con base en dichos saldos se ha tenido que hacer anualmente frente al monto de su mesada pensional por los factores que inciden en ello; también se le recordó en varias oportunidades las características, ventajas y desventajas y la forma de calcular y recalcular la pensión en la modalidad escogida, es decir, la de retiro programado y, se le informó que si su expectativa es recalcular su mesada y «asegurar el monto de su pensión con incrementos anuales equivalentes al índice de precios al consumidor (IPC), sin la disminución propia del capital» puede optar por la modalidad de renta vitalicia administrada por una compañía de seguros, pues en retiro programado «el afiliado asume por su propia cuenta un riesgo financiero» (págs. 17-24, 27-33 arch. 1, págs. 79-82 arch. 5 C01).
Sin embargo, no se allegó documento alguno con el cual del demandante manifestara su deseo de modificar su modalidad pensional para contratar la renta vitalicia. De esta manera, no existe ninguna ilegalidad en la forma como el Fondo h administrado la modalidad pensional que escogió el demandante, mucho menos se afectó su libertad de escogencia, ya que fue informado periódicamente sobre la posibilidad de variar (disminuir o aumentar) el monto pensional con base en las variables que se deben tener en cuenta anualmente para su recalculo; así que las fluctuaciones que claramente han tenido sus mesadas con base en lo certificado el 14 de marzo de 2024 por la Analista de Servicio al Cliente de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, en respuesta al requerimiento efectuado por la a quo en audiencia del 15 de febrero del mismo año (archs. 8-12 C01), no obedecen en modo alguno a la omisión de aplicar el IPC certificado anualmente, aunado a que ello no puede llevarse a cabo sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante y dicho reajuste resulta propio de la modalidad de renta vitalicia. Avalar la condena impuesta en los términos definidos por la a quo comportaría desconocer la naturaleza propia de las modalidades pensionales reguladas en el régimen de ahorro individual y, en la práctica, equiparar la prestación a una Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 10 renta vitalicia, modalidad que no fue seleccionada por el demandante, quien como afiliado decidió acogerse desde el año 2014 a la modalidad de retiro programado para la liquidación de su mesada; por ende, la AFP tiene el deber de garantizar que el afiliado perciba, como mínimo, la mesada de referencia debidamente ajustada con el IPC.
Para establecer si PORVENIR SA vulneró derechos del demandante hoy pensionado al no reconocerle una prestación con poder adquisitivo constante, resultaba indispensable determinar el valor de dicha mesada de referencia, la cual no necesariamente coincide con la mesada reconocida bajo cualquiera de las modalidades pensionales (CSJ SL3942-2021), carga probatoria que, en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP correspondía al demandante y que no cumplió; solo se demostraron las mesadas que devengó entre los años 2014 y 2024 y los saldos de la CAI año a año en el mismo interregno (págs. 3, 4 arch. 12 C01) sin que de tales montos se pueda establecer que corresponden a la mesada de referencia a lo largo de esos años, por lo menos desde el año 2016 que es cuando surge para el demandante la necesidad de pretender el reajuste aquí reclamado, pues para ello, se deben tener en cuenta los parámetros mínimos técnicos previstos en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 4° de la Resolución 3099 de 2015, normativa a la que se hizo alusión al inicio de las consideraciones.
Tampoco se acreditó que la CAI del demandante se encuentre en riesgo de descapitalización como para que la AFP proceda ineludiblemente a hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice la pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento del cambio de modalidad; así lo señaló la apoderada de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar el requerimiento efectuado por el juzgado con que según el «certificado donde consta la suma contenida en la CAI, de abril de año 2014 a marzo del año 2024, y donde se puede verificar que las sumas en la CAI han aumentado, razón por la cual se puede dilucidar que no ha habido descapitalización, (…)» (pág. 1 arch. 12 C01).
Exp. 28 2022 00193 01 José Eduardo Dulcey Bonilla vs Skandia Pensiones y Cesantías SA 11 Al no existir elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar la validez de los valores calculados y reconocidos por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS SA bajo la modalidad de retiro programado, se impone revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de todas las pretensiones.
SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo del demandante por las resultas del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada. 2. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
3. SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada (con salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO DULCEY BONILLA DEMANDADO: SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RADICADO: 110013105028-2022-00193-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO SALVAMENTO DE VOTO: MARLENY RUEDA OLARTE Me permito SALVAR EL VOTO en la presente decisión, para lo cual basta con transcribir la ponencia que no fue aceptada por la Sala: “A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, procede señalar en primer lugar que como es bien sabido, el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes; el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (art. 12 ley 100 de 1993), este último al cual se encuentra afiliado el demandante, pues dicha circunstancia, no fue objeto de discusión en el presente, este régimen, está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones de cada afiliado y sus respectivos rendimientos financieros conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, dentro del régimen de ahorro individual las pensiones adoptan diferentes modalidades a elección del afiliado como son la renta vitalicia inmediata, retiro programado, y retiro programado con renta vitalicia diferida; para el caso del demandante, tampoco fue objeto de discusión que se escogió la modalidad de retiro programado, circunstancia que se corrobora con la documental visible a folio 3 del archivo 12Respuesta, mediante la cual la demandada, certifica «Que JOSE EDUARDO DULECY BONILLA con Cédula de Ciudadanía No. 14984141 se encuentra pensionado(a) por vejez desde el 01 de Abril 2014 bajo la modalidad de Retiro programado», conforme lo anterior, se tiene que a la luz de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, dicha modalidad pensional posee las siguientes características: «Modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193-01 El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima». Al calcularse el monto de la mesada pensional año a año y con base en el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, se tiene una modalidad especial de pensión, que no sigue los parámetros típicos de ajuste obligatorio de las mesadas pensionales y que por tanto riñe con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en el que se impuso en cabeza del Estado, el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y con el artículo 14 de la misma Ley 100 de 1993 que establece: «ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno». Igualmente, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dispone: «ARTÍCULO
64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar». Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C- 841 del 2003 respecto de las condiciones y características de la modalidad de retiro programado manifestó que: «En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión. El valor de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotización, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensión // Como sistema de capitalización que es, garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida.
Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ( ) El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a él hubiere lugar.
Esta modalidad de pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima // En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Articulo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Articulo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Articulo 109, Ley 100 de 1993).
No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales ( )» (negrilla fuera del texto original). Respecto a las particularidades de esta modalidad pensional, ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 4343 de 2022, siendo magistrado ponente el Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, que es una modalidad que permite tanto la disminución como el aumento de la mesada pensional, indicando: «Ahora, debe destacarse que en este asunto el demandante optó por la modalidad de retiro programado.
Al respecto, la Sala ha señalado que conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, la «operación se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar» (CSJ SL2188-2021), y además deben incluirse conceptos como el auxilio funerario o mesadas adicionales y, en general, seguir con estricto rigor las normas que regulan el cálculo del saldo de pensión mínima (especialmente el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, Resoluciones 1875 de 1997, 3099 de 2015 y 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según el caso, CSJ SL2798-2022).
República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- Entre las características principales de esta modalidad pensional, se tiene que la reconoce la AFP con los recursos de la cuenta de ahorro individual del pensionado, en un monto pensional fijado a partir del cálculo previamente proyectado conforme a lo indicado líneas atrás, y que tras su efectivo reconocimiento y pago seguirá siendo esencialmente variable, esto es, la mesada podrá tanto subir como bajar según los riesgos derivados de factores económicos, financieros o personales como extra-longevidad del afiliado y de sus beneficiarios, algún cambio en su grupo familiar o cuando la variación del IPC está por encima de las proyecciones realizadas.
Asimismo, estos riesgos, por regla general, los asume el afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias establecidas legalmente en caso de que la AFP incumpla su deber de controlar permanentemente el saldo de la cuenta de ahorro individual, a fin de que la misma no llegue a un monto inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia (artículo 12 Decreto 832 de 1996), o de su deber de realizar los trámites necesarios para el traslado a la modalidad de renta vitalicia, cuando se percate de que el capital es insuficiente o el pensionado decida cambiar a otra de las modalidades existentes.
Todo lo anterior implica que es el afiliado quien, debidamente informado por la AFP, puede optar por determinar el valor de su pensión en la modalidad de retiro programado y, por esta misma vía, el de los excedentes de libre disponibilidad, asumiendo con ello los riesgos derivados de los diversos factores económicos, financieros y personales que la Corte señaló con anterioridad».
La sentencia T - 020 de 2011, estableció claramente que: «La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE». La Corte, en la sentencia citada preciso que: «esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta.
Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia». Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2692 de 2020, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar en casación un caso similar al que aquí nos ocupa, señaló: «(…) Conforme lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
Dicha garantía, por demás, está articulada con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».
Y la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU120-2003, T- 906-2005, C- 110-2006, C-630-2006, T-1052- 2008 y T-020-2011) y de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha observado tal mandado constitucional y legal.
(…) En síntesis, no incurrió el ad quem en el error que se le endilga, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente con base en lo indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Por otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.
Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente. Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Dicho precepto establece: República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).
Por ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Y es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit lo dejaría sin protección e, incluso, podría afectar su mínimo vital.
De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes». La anterior tesis, ha sido reiterada entre otras en sentencia SL 2935 de 2020 y SL 1024 de 2022, y de ella se colige que si bien prevalece la norma constitucional que ordena el reajuste anual de las mesadas pensionales, tratándose de afiliados al Régimen de República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- Ahorro Individual con Solidaridad y específicamente, de pensionados que optaron por la modalidad de retiro programado, dicho incremento no puede aplicarse de forma automática, sino que en cada caso particular habrá de verificarse de una parte, si la Administradora del Fondo de Pensiones ha cumplido con su deber legal de velar porque no se presente una descapitalización en la cuenta de ahorro individual del demandante, de forma que la decisión de incrementar la mesada pensional, no llegue a afectar el mínimo vital del pensionado.
En consecuencia y descendiendo al caso bajo estudio, es preciso indicar que no es objeto de discusión que el señor José Eduardo Dulcey Bonilla, es beneficiario de la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, desde el 1 de abril de 2014, tal como alega el demandante, lo reconoce la demandada y fue certificado por Skandia S.A. (pág, 3 arch. 12 C01 ED).
Así mismo, no existe duda respecto a que la demandada redujo el valor de la mesada pensional del demandante a partir del mes de enero de 2023, conforme al informe rendido por Skandia S.A. (arch. 12 C01 ED), en el que se recoge la variación que ha sufrido la pensión del demandante, así: Ahora bien, en cuanto al deber de verificación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones en relación con el estado de la cuenta de ahorro individual del pensionado, encuentra la Sala que dicha obligación ha sido cumplida por Skandia S.A., entidad que mediante certificación del 14 de marzo de 2024, informó que la cuenta de ahorro individual del demandante no presenta riesgo de descapitalización y que la AFP ha cumplido con su deber de revisión periódica de la cuenta de ahorro individual del demandante, como se observa en la relación allegada (pág. 4 arch. 12 C01 ED), en la que se evidencia que el capital acumulado incluso aumentó para el año 2024: República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- De lo anterior, se concluye que en el caso del señor José Eduardo Dulcey Bonilla, la administradora demandada no ha evidenciado un riesgo de descapitalización en la cuenta de ahorro individual del demandante que impida aplicar el reajuste anual de la mesada pensional, debiendo resaltar que si bien el apoderado de Skandia S.A., en el recurso presentado aduce que dicho reajuste y el pago del retroactivo ordenado por la a quo fue debidamente realizado durante los años 2023 y 2024, indicando que dada la modalidad pensional del demandante – retiro programado-, y conforme a lo expuesto por la sentencia SL 3942 del 2021, se ha garantizado al pensionado que su mesada pensional de referencia ajustada con el IPC no sea inferior, observa la Sala que dicha afirmación no es cierta debido a que según lo expuesto por la misma accionada, en el año 2023 no solo no actualizó la mesada pensional, sino que por el contrario disminuyó la misma en un 5.77%, disminución que tiene un impacto en las mesadas pensionales reconocidas a futuro, razón por la que considera la Sala que le asiste razón a la Juez de primera instancia, en cuanto a que al demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea actualizada a partir del mes de enero de 2023, momento a partir del cuál operó la disminución previamente citada.
Es preciso aclarar, que la a quo no determinó las diferencias causadas entre 2015 y 2022, señalando que en la modalidad de retiro programado no debe garantizarse el incremento de la mesada pensional con base al IPC, sino el incremento de la mesada de referencia con fundamento a la variación del IPC y de cara al saldo disponible en la cuenta de ahorro pensional del afiliado, indicando que en algunos años no se incrementó la pensión (2016, 2022), o se incrementó incluso por encima del valor de incremento del IPC (2020), sin embargo sobre dichas situaciones no se pronunciará esta corporación, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto, se limitó a la condena impuesta en primera instancia, la que corresponde a las diferencias encontradas respecto de las mesadas pensionales pagadas en 2023 y 2024.
De los citados cálculos se observa que además de existir una diferencia entre la mesada pensional reconocida al demandante y la mesada a la que tenía derecho, hay una diferencia entre los valores República de Colombia Tribunal Superior Bogotá D.C. Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral No. 28-2023-00193- expuestos por la a quo y los valores acá reseñados, sin embargo, dado que no se cuenta con la liquidación efectuada en primera instancia, no es posible determinar cuál es la razón de la diferencia presentada; ahora bien, considerando que la diferencia encontrada en esta instancia para el año 2023 es mayor a la referida por la a quo y que no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, no se modificará la condena impuesta respecto de las diferencias pensionales causadas durante el 2023.
Ahora bien, considerando que para el año 2024 la diferencia entre el cálculo realizado en primera instancia y el cálculo realizado en esta instancia, si favorece al recurrente, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor de la mesada pensional para el 2024, asciende a la suma de $6.759.973,68 y en consecuencia, la diferencia pensional causada durante el 2024 en favor del demandante es por la suma mensual de $1.236.239,68.
En consecuencia, tal como expuso la Juez de primera instancia, la demandada deberá pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales causadas durante los años 2023 y 2024, indexando el valor correspondiente a cada una de las diferencias pensionales desde su fecha de causación y hasta su fecha efectiva de pago, con el fin de contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Respecto al retroactivo causado por las diferencias en las mesadas pensionales, la Sala se abstiene de calcular su valor, en atención a que el mismo variará hasta la inclusión en nómina de pensionados, de la diferencia de cada una de las mesadas causadas durante los años 2023 y 2024, por lo que el retroactivo deberá ser calculado por la demandada o el a quo en su oportunidad procesal, ya que se desconoce la fecha en que se pagará la prestación económica.
Sin costas en esta instancia.” MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada