Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 22 2022 00524 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

1 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, y estudiar el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la UGPP sobre la sentencia dictada por la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá el 06 de junio de 2025.

En dicha providencia se condenó a la UGPP a pagar pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderada, SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca a su favor pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, a partir del 01 de septiembre de 2006, en 14 mesadas, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la bonificación señalada 2 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en el artículo 103 de la citada convención. De manera subsidiaria a los intereses, pide la indexación de las sumas reconocidas.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 08 de junio de 1956 cumpliendo 50 años el mismo mes y día del año 2006, y que prestó servicios para el Instituto de Seguros Sociales entre el 01 de abril de 1982 y el 25 de junio de 2003 por más de 20 años, tiempo durante el cual, entre el año 2001 y 2003 fue trabajadora oficial.

Aduce que durante los últimos 2 años de servicio recibió como ingresos laborales asignación básica, incrementos de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, reconocimiento por servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Informa que solicitó ante la ESE Policarpa Salavarrieta el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional la cual le fue reconocida mediante Resolución 940 del 30 de agosto de 2006 a partir del 01 de septiembre de 2006 en cuantía inicial de $1.066.744 de conformidad con lo señalado en el Decreto 1653 de 1977. El ISS empleador le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 5464 del 17 de septiembre de 2009 a partir del 01 de septiembre de 2006 en cuantía inicial de $1.573.108 en virtud de lo establecido en la ley 1653 de 1977.

El 21 de octubre de 2011 solicitó ante el ISS administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución No. 131893 del 13 de diciembre de 2011 a partir del 08 de junio de 2011 en cuantía inicial de $1.539.134 de conformidad a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Señala que el 23 de marzo de 2022 solicitó ante la UGPP la pensión de jubilación convencional, que fue negada a través de la Resolución RDP 018098 del 18 de julio de 2022, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorable mediante la Resolución RDP 024175 del 16 de septiembre de 2022 (folios 2 a 15 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 3 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de Trabajo antes de que perdiera vigor el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso como excepción que a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, compartibilidad pensional de la pensión convencional y la pensión legal, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal, la pensión de jubilación reconocida por la UGPP y la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte demandante, incluyen los mismos tiempos, en consecuencia, se pagan con los mismos recursos públicos, prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, prescripción, buena fe y la innominada (folios 3 a 14 del archivo 07 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Mediante auto del 07 de diciembre de 2023 el Juzgado Veintidós (22) Laboral de Circuito de Bogotá ordenó la vinculación como litis consorte necesario de la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Notificada de la demanda a COLPENSIONES y corrido el traslado legal, fue contestada mediante apoderado, quien se opuso a las pretensiones.

Afirma que éstas van dirigidas únicamente a la UGPP configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada o genérica (folios 4 a 15 archivo 11 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 06 de junio de 2025, a través de la cual la Juez Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la UGPP a reconocer a la demandante la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del 08 de junio de 2006.

Para tomar su decisión, la Juez encontró probado que la demandante cumplió los 20 años 4 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de servicios al extinto ISS como trabajadora oficial. Frente al monto dijo, atendiendo a la fecha de causación, que la liquidación debía efectuarse aplicando una tasa de reemplazo del 100% al promedio de lo devengado por la demandante en los dos últimos años, teniendo en cuenta los factores establecidos en dicha convención. Adujo que el pago debía hacerse en 13 mesadas al año pues supera los 3SMMLV, y que la pnsión tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, pero no con la pensión de jubilación recibida por la demandante y pagada por la UGPP, ordenado ser retirada de la nómina de pensionados.

Absolvió de la bonificación del artículo 103 de la convención colectiva, por prescripción, dado que el estatus de pensionada lo adquirió el 8 de junio de 2006. Negó el pago de los intereses moratorios argumentando que se trata de una pensión extralegal y no de las establecidas en la ley 100 de 1993, lo que ha sido decantado jurisprudencialmente.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con antelación al 23 de marzo de 2019 pues la pensión se causó el 08 de junio de 2006 sin embargo la reclamación administrativa se efectuó hasta el 23 e marzo de 2022 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2022. La parte resolutiva de la sentencia apelada tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la señora SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ causó el derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre del 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Sintra Seguridad Social a partir del 8 de junio del 2006, sin embargo, el pago de las pensadas pensionales se hará efectivo a partir del 23 de marzo del 2019, en los montos que se indican en la parte motiva de esta providencia, para el año 2019 el valor de la mesada $2.987.997 pesos, para el año 2020 $3.101.541 pesos, para el año 2021 $3.157.476 pesos, año 2022 $3.328.589 pesos, año 2023 $3.765.300 pesos, año 2024 $4.114.719 pesos y año 2025$ 4.328.685 pesos.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesas pensionales derivadas de la prestación de jubilación convencional reconocidas causadas con anterioridad del 23 de marzo del 2019 y en su totalidad la de prescripción en cuanto a la pretensión de bonificación en el momento de jubilación propuesta por la UGPP, así como la inexistencia del Derecho y de la obligación propuesta por COLPENSIONES 5 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acuerdo con las resultas del proceso en los términos atrás expuestos.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar en favor de la señora SARA AURELIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ la suma de $25.565.614 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 23 de marzo del 2019 se reitera y se aclara, calculadas estas diferencias hasta el hasta el 31 de mayo del 2025, incluida las mesadas adicionales de diciembre de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, se ordena ingresar la liquidación realizada por el despacho al expediente digital en este instante.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a continuar pagando a partir del 1 de junio del 2025, la suma correspondiente al mayor valor que resulte entre la pensión de vejez y la pensión convencional que se reconoce esta providencia, el mayor valor calculado asciende a la suma de $1.292.584 pesos mensuales, teniendo en cuenta el carácter compartido de ambas prestaciones.

Este pago deberá efectuarse sobre las 13 mesadas anuales y será objeto de reajuste en los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 del 93, y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.

QUINTO: SE AUTORIZA a la UGPP a descontar del retroactivo pensional y de las demás mesadas que se causan en el futuro los aportes a la Seguridad Social en salud, salvo lo que corresponde a las mesadas adicionales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora SARA AURELIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ a partir del 1 de junio del 2005 y en adelante únicamente el mayor valor de las mesadas que resulten entre la prestación reconocida y la pensión de vejas reconocida por COLPENSIONES, la cual se reitera a la fecha corresponde a la suma de $1.292.584 pesos.

SÉPTIMO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ las sumas reconocidas debidamente indexadas, teniendo como fecha de inicial el día de causación de cada mesada y de fecha final el pago efectivo.

OCTAVO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo motivado en este proveído.

NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto.

DÉCIMO: AUTORIZAR a la UGPP a retirar de la nómina de pensionado la pensión de jubilación legal que actualmente devenga la demandante una vez ingrese en nómina la pensión de jubilación convencional reconocida en este momento, de acuerdo con lo expuesto en este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: COSTAS lo serán a cargo de la UGPP y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho 6 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, sin costas en esta instancia, en contra o a favor de la demandada COLPENSIONES.

DÉCIMO SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de las demandadas consultar esta providencia con la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá. La presente decisión se notifica en estrados a las partes” (Audiencia virtual del 06 de junio de 2025, archivo 41 del expediente digital, récord 56:32, trámite de primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE solicita que se revise el valor de la primera mesada pensional pues considera que es inferior al que realmente debe otorgarse. Pide que se ordene el pago de la bonificación establecida en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo pues resulta exigible desde el momento en que se reconocer le pensión de jubilación convencional, lo que solo se hizo en la sentencia, fecha desde la cual comienza a contar el término de prescripción1 (Audiencia virtual, archivo 41 del expediente digital, récord 1:02:06, trámite de primera instancia). 1 “Gracias su Señoría, frente al fallo proferido me permito interponer recurso de apelación parcial, en el sentido de que se modifique de manera parcial el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada por el juzgado da por un valor inferior a la realizada por nosotros, por lo que solicito que se genere nuevamente la liquidación de la primera mesada pensional y (SIC) realmente de las demás mesadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta que para el año 2006 nos arroja una cuantía inicial de $1.950.578 y para el año 2019 se genera una cuantía de $3.301.358, igualmente frente al no reconocimiento de la bonificación, solicito también se modifique esta decisión teniendo en cuenta que la juez de primera instancia da una interpretación desafortunada a la protección 6 de la demanda, donde se solicita el reconocimiento de la misma en el momento de la jubilación, pues a pesar de haber reconocido su pago, la negó aduciendo que estaba prescrita dicha bonificación. Hay que resaltar que el reconocimiento y pago de la bonificación solicitada solamente es exigible desde el momento en que se reconoce la pensión de jubilación convencional, no antes, pues la suerte de lo accesorio, que sería la bonificación, sigue a la suerte de lo principal, que es la pensión convencional, que solo mediante el presente fallo se está reconociendo, por lo cual, es desde el momento que se puede hacer exigible el derecho y comenzarse a contar el término de prescripción, esto por cuanto solo hay derecho a la misma y por una sola vez, cuando la persona adquiera la pensión de jubilación convencional, momento en el cual se le cancela el equivalente a dos meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicito a los honorables magistrados se modifique parcialmente la sentencia en el sentido de que se otorgue a mi poderdante el reconocimiento y pago de la bonificación que se causa solo en el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintra Seguridad Social el 31 de octubre de 2001, la cual señala y cito, “el Instituto reconocerá y dejará y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos meses de salario liquidado y con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro, siempre y cuando haya laborado para el instituto un mínimo de 10 años, continua o discontinua”.

En estos términos dejo sustentado en mi recurso de apelación, muchas gracias”. 7 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En el recurso de la UGPP, su apoderada afirma que la demandante no fue trabajadora oficial durante su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta, fue empleada pública, y por ello no puede ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que aplicó la sentencia. Refiere que su actuar estuvo revestido de buena fe y ajustado a derecho, por lo que no se le debió condenar en costas2 (Audiencia virtual, archivo 41 del expediente digital, récord 1:05:38, trámite de primera instancia).

Los apoderados de la parte demandante y de la UGPP presentaron en esta instancia alegatos de conclusión (carpeta C02SegundaInstancia). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará la Sala: (i) que el demandante prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como auxiliar de servicios entre el 01 de abril de 1982 y el 25 de junio de 2003 de forma interrumpida (ver CETIL y certificado expedido por el PAR ISS folios 21 a 29 del archivo 01), (ii) que cumplió 50 años 2 “Gracias doctora, con el debido respeto y en mi calidad de apoderada Judicial de la UGPP, me permito presentar el recurso de apelación a la sentencia proferida dentro del presente proceso, en razón a que consideramos que vulnera los principios de legalidad y aplicación correcta del régimen jurídico pensional.

Consideramos que la sentencia parte de una premisa errada al afirmar que la señora María Ramírez tenía la calidad de trabajadora oficial, cuando lo cierto es que su vínculo con la SE POLICARPA SALAVARRIETA fue de empleada pública, tal y como consta en la resolución que fue expedida por la propia entidad empleadora y como lo reconoció expresamente la UGPP al momento de evaluar su solicitud pensional.

En ese orden de ideas, consideramos que la actora no está amparada por la Convención Colectiva alguna pues los empleados públicos, según lo ha dicho reiterativamente la Corte Suprema de Justicia no pueden ser beneficiarios de los regímenes convencionales, dado que su vínculo es legal y reglamentario y no contractual. Por lo tanto, su Señoría consideramos que al no ser reconocido o al no tener fundamento de derecho para el reconocimiento de la pensión, no debe condenarse a la UGPP a las pretensiones solicitadas por la demandante.

Adicionalmente, su Señoría la UGPP actúa conforme al marco legal aplicable, evaluando el caso bajo el régimen de empleados públicos del Decreto 1653 del 77 sin que exista fundamento legal o probatorio que permita aplicar un régimen (SIC) no aplicable a la calidad real de la actora. Así mismo es necesario controvertir la condena en costas y los demás costos accesorios impuestos a la UGPP, toda vez que la entidad actuó en ejercicio legítimo de sus competencias, aplicando el régimen pensional legalmente previsto para empleados públicos, sin que existiera temeridad, mala fe o una conducta dilatoria.

La controversia jurídica planteada no obedeció a una resistencia injustificada, sino al ejercicio razonado de la función administrativa del reconocimiento pensional. Por lo tanto, consideramos que no existe fundamento para interponer tanto la condena en costas como los demás conceptos monitorios para la UGPP, dado que su actuación fue ajustado el derecho y se basó en las interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico vigente.

Por todas esas razones solicitamos respetuosamente al superior funcional que revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los requisitos legales ni jurisprudenciales que permitan acceder a la pensión solicitada por el actor. Muchas gracias su Señoría”. 8 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de edad el 08 de junio de 2006 (ver cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento a folios 19 y 20, archivo 01), (iii) que mediante Resolución No. 5464 del 17 de septiembre de 2019 el entonces ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2006 en cuantía inicial de $1.573.108 con fundamento en el Decreto 1653 de 1977;

(iii) que mediante Resolución No. 131893 del 13 de diciembre de 2011 el extinto ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 08 de junio de 2011 en cuantía inicial de $1.539.134 (folios 47 a 53 archivo 01 del expediente digital, trámite de primera instancia). En consonancia con el recurso de apelación, corresponde al Tribunal establecer: (i) si la demandante causó o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y, (ii) en dado caso, establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de su pensión, y a la bonificación establecida en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para resolver lo que corresponde, se debe precisar que las Convenciones Colectivas de Trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política. Por ello, los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo.

Solamente los trabajadores que hubieran cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010, tendrán un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, que por ser así no se puede derogar en normas posteriores. Aplicando este razonamiento al asunto bajo estudio, se advierte que la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo 2001-2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDADSOCIAL (archivo 03, primera instancia) otorgaba 9 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que tuvieran 20 años de servicios al Instituto y 50 años de edad para las mujeres (folio 41 ibidem), norma que permitía la acumulación de tiempos de servicio a otras entidades de derecho público (artículo 101 folio 42 convención colectiva de trabajo).

Sobre el momento en que se causa o nace la prestación reclamada extralegal en la demanda, la sentencia SL 3343 de 2020 (M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió el criterio jurisprudencial de interpretación que venía aplicando sobre el artículo 98 de la Convención Colectiva, y estableció que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación pues -en palabras de las Corte-:“el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye el beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida” (negrilla fue del texto original) Por ello los requisitos convencionalmente dispuestos para causar la pensión reclamada en este expediente -a juicio de la Corte- se reducen a dos: ostentar la calidad de trabajador oficial de la entidad, y haber prestado servicios en dicha condición por más de 20 años.

No sobra señalar que por la esencia de las convenciones colectiva (acuerdos entre las partes) solo se pueden beneficiar de ellas los trabajadores que tienen una vinculación contractual, y no los empleados públicos a quienes los rige una relación legal y reglamentaria. Por ello y frente a la posibilidad de acumular tiempos servidos en relaciones legales y reglamentarias (empleados públicos) para acceder a la prestación reclamada en este expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que solamente los tiempos acumulados por el servidor en condición de trabajador oficial dan lugar a la pensión, y que los tiempos servidos en virtud de formas de vinculación diferentes como la relación 10 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP legal y reglamentaria de los empleados públicos no pueden ser tenidos en cuenta al efecto (sentencia SL678 de 2020)3.

Con las anteriores premisas jurisprudenciales el Tribunal revocará la decisión de primera instancia que reconoció la pensión convencional reclamada y absolverá a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues el tiempo que la demandante probó laborado como trabajadora oficial no le alcanza para acceder a la pensión convencional reclamada.

En este expediente se demostraron servicios de la demandante como trabajadora oficial en el lapso transcurrido entre el 01 de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003 que resulta inferior a los 20 años exigidos para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación convencional (suma 6 años, 2 meses y 24 días). Según las pruebas aportadas, la demandante sirvió en el Instituto de Seguros Sociales entre el 01 de abril de 1982 y el 25 de junio de 2003, por espacio de 21 años 2 meses, 24 días (ver CETIL folios 21 a 23 del archivo 01 primera instancia expediente digital), pero los servicios prestados en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales al ISS entre el 01 de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1997 se prestaron en una relación legal y reglamentaria.

En 3 “Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo.

Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.” (Negrilla del texto original). 11 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP consecuencia, sólo 6 años, 2 meses y 24 días se prestaron como trabajadora oficial.

La vinculación como funcionario de la seguridad social se entiende de naturaleza legal y reglamentaria y por ello no se puede computar para el efecto pensional reclamado, éste se asignó en el texto convencional en favor de trabajadores oficiales, únicamente. Sobre esta materia, el Decreto 1651 de 1977 estableció para el extinto ISS, en su artículo 3°, que serían empleados de libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad, y que las demás personas naturales se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplieran funciones relacionadas en las siguientes actividades, quienes serían trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

A su vez el Decreto 2148 de 1992 que reestructuró al Instituto de Seguros Sociales cambiando su naturaleza a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, permitió al ISS la expedición del reglamento de funcionamiento a través del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 786 del mismo año, en cuyo artículo 33 clasificó a sus servidores señalando taxativamente quienes tenían la calidad de empleados públicos, y advirtiendo que los restantes conservarían la calidad de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales hasta tanto se adoptara la estructura y la planta de personal, disposición que fue modificada por el Decreto 1754 de 1994 y ratificada en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social.

La vinculación como funcionarios de la seguridad social se entiende de naturaleza legal y reglamentaria, pues el Decreto 1651 de 1977 al clasificar los cargos del ISS en asistenciales y administrativos señaló que los primeros, relacionados “con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud”, y las personas naturales que cumplían actividades “dirigidas a 12 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud”, se vincularían al ISS como “funcionarios de seguridad social” y tendrían una relación legal y reglamentaria de carácter especial, de conformidad con el artículo 3º del citado decreto.

Si bien la sentencia C-579 de 1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del citado Decreto 1651 de 1977, y precisó que los servidores del ISS “ (…) tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993”, los efectos de la dicha decisión rigieron hacia el futuro, esto es a partir del 20 de noviembre de 1996.

Por ello solo desde esta fecha se podrán considerar trabajadores oficiales conforme a las previsiones del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentaron la estructura interna del ISS. No desconoce la Sala que a folios 24 a 26 del archivo 01 primera instancia expediente digital obra certificación expedida por el COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en la que se afirma que la demandante: “estuvo vinculada desde 01 de abril de 1982 hasta 25 de junio de 2003, quien se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES en calidad de trabajador oficial, que para el periodo comprendido de enero del año 2000 a junio de 2003 causo los valores relacionados (…)”.

No obstante y según la prueba analizada antes (CETIL folios 21 a 23 del archivo 01 primera instancia expediente digital) la calidad de trabajadora oficial de la demandante existió durante 6 años, 2 meses y 24 días, hecho que corrobora el documento de folio 135 del archivo 07 de primera instancia, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 153 a 190 del mismo archivo) en la que se encontró probado que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en el período que transcurrió entre el 6 de enero de 1984 y el 25 de junio de 2003. 13 Exp. 22 2022 00524 01 Sara Aurelia Ramírez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Ninguna prueba se allegó sobre servicios prestados por la demandante en labores de “aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, o transporte” para poderle asignar el carácter de trabajadora oficial en el lapso servido antes del 31 de marzo de 1997.

SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia 2. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por SARA AURELIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada