TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 Demandante: NICOL GERALDÍN MARTÍN SÁNCHEZ Demandado: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Nicol Geraldín Martín Sánchez demandó a Comercializadora Nacional S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2021; que fue despedida sin justa causa, con violación al debido proceso y derechos de defensa y contradicción; como consecuencia, solicita se condene al pago indexado de los salarios dejados de percibir por causa del despido, se ordene el reintegro laboral, ultra y extra petita, y costas.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 2 Como fundamento de las peticiones, expuso la actora en la demanda que suscribió contrato por obra o labor contratada desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021 con la empresa de servicios temporales Listo S.A., para el cliente Comercializadora Nacional S.A.S., para desempeñarse en el cargo de auxiliar de almacén; y, debido a su buen desempeño, firmó contrato laboral directamente con Comercializadora Nacional S.A.S. el 1º de septiembre de 2021, para ejercer el cargo de almacenista de ventas, pactándose como salario la suma mensual de $1.498.771.
Señala que el 29 de agosto de 2022 se presentó en la empresa una convocatoria para “embajador de bienestar el cual desempeñaría el papel de representante del trabajador frente a recursos humanos”, por lo que se postuló, siendo elegida junto con otro compañero de trabajo el 14 de octubre de 2022, elecciones que se anunciaron el 4 de noviembre siguiente; indica que el 18 de noviembre de 2022 asistió a “la primera reunión presencial de embajadores con el área de recursos humanos en donde se expusieron los deberes y derechos como embajadores y además se firmó el pacto colectivo con régimen desde el 01 enero del 2023 hasta el 28 de febrero 2029”.
Narra que el 12 de diciembre del 2022 se encontraba en turno de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., que le asignaron un pedido de la plataforma Oxxo, y “debido a la cantidad de cajas, aproximadamente 700, y alrededor de 12 estibas hizo uso de un estibador eléctrico, sin estar certificada, para acelerar el proceso de alistamiento ya que el certificador la estaba presionando para el despacho del pedido asignado y en ese momento no se encontraba alguien certificado que le pudiera ayudar”; indica que el jefe de turno, Alexander Mejía, advirtió lo sucedido y no le hizo ninguna observación, por lo que continuó su tarea, luego, como a las 11:00 p.m., un compañero le pidió el favor de llevar “una radiofrecuencia al puesto asignado de las terminales, por lo que la puso encima del tablero de control del estibador, sin embargo, (…) no se dio cuenta que la terminal RF se cayó y ella avanzó en el estibador, quedando la terminal RF debajo del estibador y se le estalló la pantalla”, por lo que reportó la situación al jefe de turno, “quien sacó la terminal RF del estuche de protección para tomarle una foto y reportar lo ocurrido”, luego le pidió que “elaborara una carta describiendo los hechos del accidente ocurrido, dirigida al gerente logístico Alejandro Cortez”, lo que ella cumplió, al día siguiente llamó al gerente logístico para “explicarle lo sucedido y su preocupación por no contar con la certificación para usar el estibador eléctrico”, quien le dijo que solo era un accidente; y en esa misma Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 3 semana el área de SASS le remitió un documento que ella firmó, en el que se comprometía a no volver a usar el estibador; y, aun así, el 20 de diciembre de 2022 la citaron a descargos, diligencia que se hizo ese día únicamente con el gerente logístico, donde le indagó acerca del uso del estibador, posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, una vez finalizado su jornada, el líder de turno le entregó carta de despido bajo presunta justa causa; señala que ese día la jefe administrativa no le permitió acceder a la ruta de transporte porque su contrato había terminado; considera que se vulneraron sus derechos porque “no hubo una apertura formal del proceso disciplinario laboral, donde pudiera ejercer su derecho a la defensa, su derecho a ser oído y a controvertir las pruebas que se llegasen a tener en su contra” (PDF 02).
La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca mediante auto de 25 de agosto de 2023 (PDF 05). La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 6 de diciembre de 2023 (PDF 06). II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Dentro del término de traslado, la accionada Comercializadora Nacional S.A.S. dio contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones, por considerar que el contrato de trabajo que existía con la demandante terminó por justa causa comprobada, que no vulneró los derechos de su trabajadora y, por el contrario, previo a dar por terminado su vínculo laboral, la citó y escuchó en diligencia de descargos, corriéndole traslado de las pruebas que tenía la empresa y, en desarrollo del trámite se evidenció una falta grave a sus funciones, obligaciones y deberes, lo que dio lugar a la terminación del contrato, ya que, el 12 de diciembre de 2022, “realizó un acto inseguro y arbitrario al haber hecho uso de la estibadora eléctrica sin contar con ningún tipo de autorización para ello, dado que no contaba con el respectivo certificado de aprobación para su manipulación. Aunado a lo anterior, ocasionó el daño del equipo RF, toda vez que dejó el mismo sobre el tablero de la estiba eléctrica, el cual resbaló, cayó al suelo y terminó entre las ruedas de la Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 4 estiba, generando su pérdida total, siendo relevante señalar, que este equipo tiene un valor en el mercado, que asciende a la suma de ($10.000.000), y la hoy demandante, tenía pleno conocimiento que no podía hacer uso de esta estibadora sin contar con autorización”; indica que la sociedad le notificó la apertura de proceso disciplinario, lo que hizo el 15 de diciembre de 2022, y la citó para rendir descargos el 20 siguiente, donde aceptó la falta.
En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y buena fe (PDF 07). Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 09). La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 17 de junio de 2024 (PDF 13).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza -Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, decidió: Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 5 IV. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) se interpone recurso de apelación contra el fallo emitido en la presente audiencia en el cual pues no fueron accedidas favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda, específicamente en cuanto a la solicitud de declarar el despido de mi representada Nicole Geraldine como un despido sin justa causa; la decisión resulta para la parte que represento, contraria a derecho y a los hechos debidamente acreditados durante el proceso, en particular a los testimonios ofrecidos por el señor Jeison Ramos y John Freddy Devia, así como las pruebas documentales aportadas a la demanda.
Esas evidencias permiten concluir que la conducta de mi representada no solo fue conforme a las políticas implícitas de la empresa, sino que demuestran, además, la existencia de un despido injustificado, detallando específicamente en el caso del testimonio del señor Jeison Herney Ramos, en donde el testigo aclara que en situaciones donde se manejaban pedidos grandes se permitía el uso del estibador eléctrico sin restricciones, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho.
Asimismo, este testigo explica que aunque algunas personas estaban certificadas y otras no, a todas se les permitía el uso de este equipo. También afirma el testigo que la compañía no tiene reglado ni reglamentado y se probó con el mismo testimonio de que aportó la parte demandada, que no tiene reglamentado ni acreditado un protocolo para hacer seguimiento a los préstamos de estos equipos, lo cual refuerza la tesis de que el uso de estos equipos estaba tácitamente permitida para todos los trabajadores, tanto quienes tenían como quienes no tenían dicha certificación. Y se prueba también la buena fe de mi representada, pues tras el incidente se muestra cómo informó de inmediato a sus superiores, siguió el conducto regular y demostró también su disposición siempre de actuar de manera correcta e incluso protegiendo también los medios que la empresa siempre le tuvo a su disposición. Asimismo, el testimonio del señor John Freddy Devia, en donde se reitera el testimonio y es concordante con lo dicho por el señor Jeison, señalando que ni siquiera él, quien trabajaba como montacarguista, contaba con dicha certificación, prueba la negligencia de la empresa, lo que evidencia pues también una falta de control.
Asimismo, pues este testigo resalta que todos conocían ampliamente del uso de esta maquinaria, quienes operaban en el turno, específicamente el día en el que ocurrió el accidente, pero también sus superiores, pero también inclusive quienes gerenciaban la operación. En este sentido, pues el empleador, aunque pues alega esa, o el despacho considera que la causal es una justa causa, pues no logra esta parte considerarlo de esta manera.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema Justicia establece que el despido debe ser considerado como última ratio, es decir, la última medida a aplicar y que estas deben ser impuestas también de acuerdo con la gravedad de la conducta y el actuar del empleado. En el presente caso, pues queda probado que el accidente relacionado con la terminal RF fue consecuencia directa también del volumen de trabajo, puesto o adjudicado a mi representada, así como la falta de personal certificado para el manejo del estibador eléctrico y la autorización de la empresa para que así fuese operada por mi representada; este hecho no Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 6 puede ser imputado mi representada, quien por el contrario actuó siempre de buena fe, sino que por el contrario, pues consideramos es una falta de la empresa.
Ahora bien, su señoría frente a la condena en costas este despacho desde el inicio admitió el amparo de pobreza de mi representada, por lo cual pues solicito también como parte del recurso, se reconsidere, en tanto que pues no estaría obligada a pagar ningún tipo de expensas ni condena en costas”. La juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION: Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 28 de octubre de 2024, ambas partes hicieron uso de este. La abogada de la demandante se limita a reiterar los hechos expuestos en la demanda y los argumentos de su recurso de apelación, e indica que con las pruebas recaudadas es posible aducir que “en el lugar que desarrollaba mi representada sus obligaciones laborales no había suficiente personal capacitado para hacer uso del estabilizador eléctrico, y la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. tampoco cumplió con la obligación de capacitar a su cuerpo de trabajadores para hacer uso del estabilizador el cual era necesario para desarrollar en debida forma las funciones por parte del personal”;
“también es posible argüir que aun cuando el jefe inmediato conocía que había personal como mi representada que no estaba capacitado para hacer uso de este tipo de maquinaria no se realizaba ningún llamado de atención; contrario a ello, supervisaba que siguieran con sus labores de manera ininterrumpida”. Por su parte, el apoderado de la accionada reiteró que el contrato de trabajo existente con la demandante concluyó el 27 de diciembre de 2022, por una justa causa comprobada e imputable a ella, insistiendo en las razones expuestas en la contestación de demanda, por lo que solicita confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 7 VI.
CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de contrato de trabajo entre las partes intervinientes, vigente desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 27 de diciembre de 2022; y que la finalización del vínculo laboral se dio por decisión unilateral de la sociedad demandada; pues estos aspectos que fueron declarados por la juez de primera instancia no son objeto de controversia.
Aunado a lo anterior, aunque en la demanda se aduce que la entidad accionada vulneró el debido proceso y derecho a la defensa y contradicción de la trabajadora en el trámite disciplinario que le adelantó previo al despido, la verdad es que la juez en su sentencia coligió que tales derechos le fueron debidamente garantizados a la demandante, en los términos dispuestos por la jurisprudencia laboral, sin que esa determinación haya sido objeto de inconformidad por parte de la demandante al momento de interponer su recurso de apelación, por lo que en ese orden, esta Sala no hará pronunciamiento adicional en esta providencia. Bajo ese contexto, el único punto objeto de controversia es determinar si la trabajadora demandante fue despedida con base en una justa causa como lo concluyó la juez, o si realmente se trata de un despido injusto como lo considera la recurrente.
La a quo al proferir su decisión consideró que al no existir discusión de que la falta endilgada a la trabajadora obedece a los hechos ocurridos el 12 de Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 8 diciembre de 2022, “en donde aquella utilizó o movilizó una maquinaria para la cual no estaba certificada, no estaba autorizada y ocasionando entre otros, pues el daño a un equipo de la compañía”, una vez analizada dicha conducta de cara con sus obligaciones y prohibiciones laborales podía concluir que: “….claramente la trabajadora incurrió en la violación de esas conductas, pues aquella operó una máquina, una estibadora eléctrica, y si vemos el numeral 45 porque habla de conducción de vehículos, un vehículo es una máquina y a su vez es un vehículo, pero además, está claro que la trabajadora tenía pleno conocimiento de que no estaba certificada, no estaba autorizada, no contaba con la certificación que se exige para operar dicha máquina y ella es clara, tenía pleno conocimiento de que ella no podía utilizar esa máquina sin contar o con dicha certificación o con el permiso o la autorización de su jefe o su superior, y ese permiso o esa autorización de su jefe o superior no se podía suplir por simplemente afirmar, como lo afirmó en su interrogatorio de parte, de que la vio el líder y que no le dijo nada, y entonces que con eso entendía que tenía una autorización, digámoslo así, tácita, cuando ella tenía claro que había una instrucción de la empresa de que no podía operar esa máquina sin contar con la certificación o con la autorización de su jefe inmediato.
La trabajadora era consciente de que utilizar esa máquina sin autorización era una falta grave, que previo a ello debía contar con esa certificación que le emitían las autoridades del ramo, el departamento al interior de la compañía que le permitiera operar esta máquina. Dentro de sus justificaciones está que el jefe inmediato la vio y que no le dijo nada, que era que esa noche tenía que despachar un pedido de más de 500 cajas y que ya en oportunidades anteriores lo habían hecho y que para poder que le rindiera porque la estaban acosando, pues ella consideró más fácil y lo vio más fácil utilizar la estibadora eléctrica cuando ella contaba con otra herramienta que de hecho empezó a utilizar, que era el gato mecánico o el gato hidráulica, que era el único elemento que ella tenía autorizado para movilizar ese tipo de herramientas.
Las declaraciones testimoniales que fueron vertidas acá dan cuenta y todos son contestes y claros en que para operar esa máquina se requería certificación y que se sabía que todos tenían claro que no se podía operar sin la correspondiente certificación. Algunos de los testigos y específicamente los testigos de la parte actora, pretendieron justificar la conducta de la trabajadora en el hecho de que era habitual de que se utilizara esa estibadora por personal que no estaba autorizado previamente o que no contaba con esa certificación. Así lo hicieron saber los dos testigos de la parte actora, quienes refieren que ellos mismos en oportunidades anteriores también utilizaban el equipo sin contar con la respectiva certificación, sin embargo, al referirle porque ambos eran enfáticos en señalar que era habitual que se utilizara ese equipo por otras personas que no estaban certificadas, al preguntarles de cómo constataban dicha afirmación, pues no supieron dar razón de esa situación, incluso uno de los testigos refiere que se presentó un incidente en un accidente de trabajo, de los cuales uno de los testigos fue víctima y afirmó que el trabajador que operó esa máquina no obtenía esa certificación; afirmación que fue desvirtuada por el testigo de la parte demandada, el señor Alejandro, que refiere que efectivamente se presentó un incidente con un trabajador que estaba operando esa máquina, pero que dicho trabajador sí contaba con dicha certificación. Lo cierto es que aquí, más allá de que esa conducta fuera habitual, no deja o no le resta la importancia o la gravedad para ser calificada como tal, como una falta grave, pues el hecho de operar una máquina de ese tamaño, de esas connotaciones, implica un riesgo Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 9 para la compañía, pero no solamente para la compañía, implica un riesgo para la propia trabajadora, para los compañeros de trabajo y para los bienes de la empresa, ya que se requiere de un entrenamiento y una calificación o unas condiciones especiales para operar ese tipo de maquinaria.
Por ello, la empresa había dado una orden, una instrucción, que la trabajadora propiamente tenía conocimiento y aun así hizo caso omiso, no solicitó la autorización al líder, sino simplemente, como ella misma lo refiere, lo vio más fácil para cumplir con el encargo que tenía que cumplir esa noche, utilizar esa maquinaria que ya en oportunidades anteriores se había utilizado sin haberle solicitado el permiso a su líder o a su jefe inmediato, con la consecuencia de que además, infortunadamente al recibir un equipo, un equipo llamado RF, un panel, este lo dejó, el compañero que se lo entrega para que ella fuera y lo trasladara a otro sitio, lo guardara, lo dejó encima de la maquinaria y a ella al movilizar, no se percató de la caída del equipo y lamentablemente con la misma máquina le ocasionó el daño a ese equipo; no importa aquí sí valía 500000 pesos, 10000000, 100000000, porque realmente en la calificación de la conducta no interesa como tal si el daño fue de mayor o menor cuantía, es que aquí hay una conducta que ponía en grave riesgo, la trabajadora ejecutó un acto inseguro, utilizando una maquinaria para la cual ni estaba autorizada ni estaba certificada, lo que pone en grave riesgo la salud, la seguridad de todos los trabajadores, la de ella misma y los bienes de la empresa.
Y nótese que asimismo se generó un daño para un bien de la empresa; nadie está indicando que la conducta de ella hubiese sido intencional, de que ella hubiese querido dañar el equipo de la empresa, pero desafortunadamente se generó ese daño, precisamente, porque aquella no tenía la pericia para maniobrar dicha máquina, a pesar de que ella afirmó haber recibido capacitación, pero no contaba con la autorización o la certificación, ya que ese tipo de certificaciones pues requieren no solamente el conocimiento en el manejo, sino las habilidades y pues los exámenes para determinar si en realidad aquella estaba o no en condiciones de operar dicha máquina.
De tal suerte que aquí pues realmente los testimonios más allá, el testimonio del señor Jeison y el testimonio del señor John, que más allá de pretender justificar que esa conducta era habitual, de que los trabajadores habitualmente utilizaban esa máquina sin estar autorizados, no le restan la gravedad de la conducta que la señorita Nicole incurrió al haber desconocido en primer lugar una orden que le impartió la empresa, una instrucción que claramente la había impartido, que era no operar esa máquina sin contar con la certificación. Ella conocía de esa orden y aun así no solicitó autorización y de manera irresponsable utilizó la máquina, si bien para cumplir con su carga con su trabajo cuando ella contaba con otras herramientas.
Allí uno de los testigos hace la afirmación de que esa noche todas las máquinas o todos los elementos estaban dañados pero ella misma en el interrogatorio reconoce que ella estaba utilizando un gato mecánico, que era con el que ella debía hacer o preparar el pedido que debía enviar luego, entonces, no es cierto de que no hubiese otra herramienta para poder desarrollar esa actividad esa noche.
Por el contrario, la declaración del señor Alejandro Cortés deja entrever que efectivamente esa era la orden de instrucción que se le había dado a los trabajadores, entre ellos a Nicole, para no operar esa máquina sin contar con la respectiva autorización, también deja en evidencia que no es cierto que a los trabajadores se les autorizara utilizar ese tipo de maquinaria si no estaban previamente calificados, que habitualmente esta maquinaria la operaba personal calificado, personal de montacargas y que no es cierto como se afirma por parte de la demandante.
Además, porque si nosotros nos remitimos a la diligencia de descargos, ella también allá en su diligencia de descargos, reconoce la conducta, reconoce que ella no estaba certificada y reconoce que ella sabía que no podía operar esa maquinaria sin la respectiva certificación o autorización de su jefe inmediato y, reitero, el hecho Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 10 de que el líder en esa en esa oportunidad no hubiese o no lo, como ella afirma, la vio y no le dijo nada, no significa que tuviese esa autorización. De tal suerte que para este despacho es claro que la trabajadora sí incurrió en una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo.
Su conducta debe ser calificada como grave, pues además ya llevaba un tiempo considerable en la compañía desempeñando esa función y tenía claros los procedimientos, las órdenes e instrucciones que debía acatar y aun así la desconoció con la lamentable consecuencia de haberse generado la pérdida de un equipo, afortunadamente fue una pérdida material y no se vinieron ningún otro daño a una otra persona o a ella misma en su salud.
Cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. Las razones para la terminación del contrato del trabajo de la demandante aparecen expuestas en la carta de 27 de diciembre de 2022 (pág. 60-63 PDF 07), en la que se invocan los siguientes hechos: Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 11 (…) De manera que el motivo aducido por la empresa para la terminación del contrato de la aquí demandante, y que la juez consideró demostrado, es el hecho de haber operado una maquinaria, denominada estiba eléctrica, sin tener la certificación o autorización por parte de su jefe inmediato para conducirla, y, como consecuencia de esa negligencia e imprudencia, ocasionar daño en un bien de la compañía y poner en riesgo su integridad y la de sus compañeros de trabajo.
Al respecto, debe precisarse que las partes no discuten que la anterior conducta generó la decisión del despido, y la inconformidad radica en que para la empresa dicha circunstancia constituye falta grave que da lugar a la terminación del contrato, mientras que la trabajadora considera que no lo es pues, a su juicio, todos los trabajadores podían hacer uso de la estiba eléctrica así no tuvieran certificación, por lo que se trataba de una actividad permitida por la entidad, además, porque no fue su intención ocasionar el daño del equipo RF sino que fue consecuencia del volumen de trabajo que tenía y la falta de personal certificado para manejar la estiba eléctrica, pues la empresa no cumplió su obligación de capacitar a los trabajadores en su manipulación. Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 12 Frente a la comisión de la conducta, la misma es aceptada por la trabajadora demandante tanto en la demanda, en las respuestas que dio en la diligencia de descargos y en su interrogatorio de parte; por tanto, lo que corresponde seguidamente analizar es si dicha conducta, en las circunstancias en que fue cometida según lo establecen los medios de prueba, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual debe establecerse si a la trabajadora le era permitido por parte de la empresa operar la estiba eléctrica a pesar de no contar con certificación o autorización expresa del jefe inmediato, y si el daño del equipo RF se ocasionó por un hecho que no pudo prever.
Una vez analizados los medios de prueba allegados al expediente, de manera integral y en su conjunto, como lo establece el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la conclusión a la que la juez arribó, pues, en efecto, a la demandante no le era permitido maniobrar la máquina denominada estibador eléctrico si no estaba debidamente certificada para su manejo o, por lo menos, con la autorización expresa de su jefe inmediato y, aun así, sin tener la diligencia o por lo menos la precaución de consultar con su jefe de turno, tomó el estibador a motu proprio para facilitar y agilizar la realización de la tarea, como lo aseguró la trabajadora, y, de manera imprudente, colocó el equipo de radiofrecuencia, RF, sobre el tablero del estibador, en lugar de llevarlo al lugar que le había sido instruido, por lo que al operar nuevamente la máquina, el RF resbaló y cayó al piso, quedando atrapado en las ruedas del estibador, y sin advertir lo sucedido, la trabajadora arrancó y al ver que algo frenó el equipo, retrocedió y observó que la RF estaba allí. Lo anterior es así pues, con las pruebas documentales aportadas al plenario, se puede advertir que la actora tenía pleno conocimiento de que no podía manipular ninguna máquina móvil si no tenía la correspondiente certificación. Al respecto, se observa que el 26 de octubre de 2021, en evaluación de conocimientos, tras capacitación realizada frente al manejo seguro y adecuado de PIT (montacargas y estibadores), la trabajadora contestó que era verdadera la afirmación según la cual “Solo el personal autorizado y Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 13 certificado que cuente con licencia podrá operar un equipo móvil (PIT)” (pág. 56 PDF 07).
Por tanto, operar el estibador eléctrico sin certificación y autorización correspondía a una instrucción que conocía la actora desde el inicio de su vínculo laboral. Luego, en diligencia de descargos de 20 de diciembre de 2022, la actora ratifica que para operar dicha máquina debía contar con permiso y estar certificada y que, si bien no tenía certificación, la manipuló porque estaba despachando un pedido y no le vio problema, máxime cuando le habían enseñado a manejarla; luego, admite que al maniobrar el estibador sin certificación puso en riesgo los recursos físicos de la compañía y la seguridad de sus compañeros.
Seguidamente, acepta que le dieron la terminal RF para ubicarla en la colmena y que la colocó sobre el tablero del estibador eléctrico, y al parecer, mientras conversó con otro compañero para que le ayudara a llevar el producto, no se dio cuenta que la terminal resbaló y cayó al piso, por lo que una vez arrancó el estibador se frenó, dio marcha atrás pensando que era un palito que frenó la llanta, pero desafortunadamente era la terminal RF (pág. 57-59 PDF 07).
Así mismo, en el interrogatorio de parte, la demandante admite que ese día operó el estibador eléctrico sin tener certificación, según adujo, porque debía alistar un pedido muy grande, de 500 cajas, y la estaban apurando; acepta que no tenía autorización del jefe de turno y tampoco le pidió permiso pero, en todo caso, era normal usar esos equipos para alistar pedidos grandes, máxime cuando ella ese día “prácticamente estaba sola”; acepta que inicialmente utilizó el gato (estibador manual), pero, para que le rindiera, usó el estibador eléctrico que era más ágil y sabía usarlo porque los montacarguistas les habían enseñado; agrega que su jefe la vio coger el estibador y no le dijo nada, por lo que consideró que era algo “consensuado”; y cuando un compañero le ayudó con la mercancía “iba a devolver el carro al sitio”, pero otro compañero le pidió “llevar la terminal al sitio”, que era en las “colmenas”, y cuando cerró el pedido “tenía la terminal en las manos” y arrancó el estibador, pero la terminal se le cayó, no se dio cuenta, y “cuando sonó” advirtió que era la terminal, por lo que le pidió Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 14 el favor “a alguien que se la corriera para mirar si sí se había caído y sí, la terminal estaba dañada”; refiere que este elemento se dañó porque le pasó el estibador por encima.
Finalmente, cuando narra las funciones de su cargo, señala que el alistamiento de la mercancía se hace con un gato o estibador manual, y que la empresa le suministró uno para el traslado de mercancía. Así las cosas, de esta declaración se colige sin lugar a dudas que la demandante sabía que para operar el estibador eléctrico debía tener permiso del jefe de turno y certificación para el uso del equipo, y aunque no tenía ninguno de los dos, la utilizó para agilizar su tarea, y si bien señala que lo hizo porque estaba sola para la realización de la labor, la verdad es que más adelante admite que un compañero le ayudó con la tarea asignada y también había otro a quien le pidió revisar la máquina por debajo para sacar la terminal cuando se le cayó, por lo que era evidente que tenía colaboración de otros trabajadores.
Ahora, el testigo Jeison Herney Ramos Castro, aunque mencionó que cuando son pedidos grandes “por lo general a los pickers se les recomendaba que lo hicieran con estibadores eléctricos”, y que los jefes no mostraban objeción con ello, de todas formas admite que para utilizar el estibador eléctrico debía mediar autorización, pues no otra cosa se concluye cuando señala que en tales casos, “se les daba permiso de que utilicen estos estibadores”, y cuando se le indaga si la empresa había dado la instrucción de que los estibadores eléctricos no podían ser operados sino por las personas que estuvieran certificadas, contestó que sí; igualmente agregó que no sabía si ese día la actora tenía autorización para manejar el equipo, ya que si bien estaban en el mismo turno, él laboraba en mesa de control, a 10 metros de distancia, y lo que sabe es porque la actora se lo comentó. En cuanto al dicho del testigo Jhon Fredy Devia Vanegas, la Sala considera que no es posible darle credibilidad a sus manifestaciones pues, de un lado, aunque el anterior testigo y la demandante señalan que cuando se le cayó la terminal ella estaba en el lugar donde alistaba la mercancía, que era retirado Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 15 a la mesa de control, este testigo refiere de manera contradictoria que en ese momento él estaba al lado de la mesa de control y que la actora fue a pedirle algo a Jeison, que ella tenía dos terminales en el estibador y cuando arrancó el estibador accidentalmente se le cayó una terminal, dando a entender que los él y Jeison presenciaron el suceso; sin embargo, como ya se mencionó, la demandante no estaba en la mesa de control y solo buscó a Jeison luego del incidente para comentarle lo sucedido, no antes.
Además, este testigo afirmó que ellos usaban los estibadores porque no tenían más herramientas de trabajo, ya que la mayoría de los estibadores manuales estaban dañados; no obstante, la misma demandante confiesa que para la realización de su labor le habían suministrado un estibador manual y que ese día ella lo utilizó, y refirió que lo cambió por el eléctrico para que le rendiera, pero de ninguna manera porque estuviera dañado el equipo manual.
En todo caso, lo que se puede rescatar de este testigo es que en últimas pone de presente que para usar los estibadores eléctricos debía estar “autorizado por los jefes, obviamente”. Empero, se insiste, en este caso la demandante no contaba con esa autorización. Finalmente, el testigo Alejandro Cortés Taborda, coordinador de logística del centro de distribución, confirma que para operar los estibadores eléctricos el trabajador debe contar con certificación y autorización del jefe de turno, y quienes no tiene certificación deben utilizar los estibadores manuales, los que estaban a disposición de todo el personal para su uso.
En consecuencia, la Sala concluye de estos testimonios que, independientemente de que el trabajador tenga o no certificación para operar el estibador eléctrico, debe contar necesariamente con el permiso o autorización del jefe de turno, lo que también reconoce la demandante, y si bien dice la actora que su jefe vio que ella utilizó el equipo y no le dijo nada, permitiéndole que lo operara, la verdad es que no puede tenerse su dicho como cierto porque es sabido que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.
Es más, el testigo Jeison Herney Ramos Castro admite que era una instrucción de la empresa el no operar tales equipos si no tenían certificación e, incluso, se insiste, la actora es clara en señalar que para realizar Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 16 el alistamiento de mercancía la empresa le suministró un estibador manual, el cual usó ese día al inicio de la labor.
De manera que analizadas esas pruebas en conjunto fácil es de concluir que a la demandante no le era permitido utilizar el estibador eléctrico por no estar certificada para ello y no contar con la autorización del jefe de turno, además, para la realización de su labor tenía asignada otra herramienta, como lo era el estibador manual; y fue debido a su imprudencia que la RF, terminal de radiofrecuencia, se averió, ya que en lugar de ubicarla en el sitio que correspondía, que era “la colmena”, de manera imprudente la dejó sobre el tablero del estibador eléctrico, cuando este elemento tenía cartuchera y correa para sujetarlo al cuerpo de la persona, como lo explicó el testigo Alejandro cortés, y aun así procedió a ponerlo en marcha, por lo que la terminal resbaló y cayó y el estibador le pasó por encima, causando su daño. Establecido lo anterior lo que corresponde determinar es si esos comportamientos, en las circunstancias en que se produjeron, constituían justa causa para terminarle el contrato a la demandante.
Es conveniente precisar que no toda falta del trabajador implica la existencia de una justa causa para rescindir el contrato, pues solo las previstas en la ley legitiman tal decisión, de modo que proceder a la terminación por una conducta diferente a esas, equivale, ni más ni menos, a un despido injustificado. En estos eventos debe examinarse el contexto en que se produjo la falta, así como las explicaciones del trabajador y las particularidades del caso concreto.
La empresa accionada en la carta de despido señala que la conducta que endilga a la trabajadora está contemplada como justa causa dada la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, para lo cual cita las contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST; además, por corresponder a faltas graves calificadas como tal en el Reglamento Interno de Trabajo, de manera que se advierte que invoca la justa causa contemplada en el numeral 6 literal A) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST.
Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 17 Esa norma en realidad contiene dos supuestos: 1) la incurrencia grave en prohibiciones o violaciones de las obligaciones del trabajador, previstas en los artículos 58 y 60; en este caso el empleador y el juzgador deben atenerse a las descripciones legales contempladas en esas disposiciones, y debe tenerse en cuenta que la violación o quebranto debe ser grave, pues si no tiene esta calidad no alcanza a constituir justa causa, 2) cuando el trabajador incurra en falta grave calificada como tal en alguno de los instrumentos normativos señalados en la norma; en este caso es menester que la conducta se encuentre incorporada en el instrumento respectivo y que además se trate de una falta grave, pues así lo señala el texto legal, y así lo entendió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2857 de 2023, al considerar: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. En esa misma providencia, precisó la Corte: “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.” En el sub lite, la empresa enrostra al trabajador violación de ambos supuestos normativos, en tanto denuncia el quebranto del numeral 1 del Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 18 artículo 58 del CST, y los artículos 70 numerales 5 y 7; 75 numerales 1 y 5; 76 numerales 1, 4 y 22; 79 numeral 3 del Reglamento Interno de Trabajo.
Esta Sala con base en esas directrices y en las pruebas antes referidas, considera que se configura el despido con justa causa dispuesto por el empleador, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 de la misma norma. Dicha disposición prevé que es justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Esto por cuanto la conducta endilgada a la trabajadora puede ser catalogada como falta grave y, por ende, da lugar a la terminación del contrato con justa causa; máxime cuando es obligación de la trabajadora “realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” (numeral 1º del artículo 58 del CST).
Es pertinente destacar que cuando se endilga la violación de una obligación legal del trabajador, como ocurre en este caso con el numeral 1 del artículo 58, la violación tiene que ser grave (numeral 6, art. 7 Decreto 2351 de 1965) y esa gravedad debe ser calificada por el juez con base en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, como lo dijo la Corte en la sentencia antes transcrita; y al ponderar y sopesar esas situaciones encuentra la Sala que la falta de la trabajadora reviste la gravedad que la demandada le atribuye, no solo porque desacató una instrucción dada por la empresa demandante desde el inicio de la relación laboral, como lo era que no podía operar estibadores eléctricos porque no estaba certificada para ello y porque no tenía autorización de su jefe de turno para maniobrar esa máquina, instrucción que, dicho sea de paso, la demandante la tenía clara y así se refleja en la evaluación que realizó el 26 de octubre de 2021.
Además, porque con ese actuar negligente e imprudente de la trabajadora puso en Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 19 riesgo su integridad física y la de sus compañeros, pues en realidad se trataba de una actividad que reviste de pericia y conocimiento, y es precisamente por ello que se requería estar certificada para su operación, incluso, la misma demandante y los testigos que declararon en juicio pusieron de presente un caso en el que una persona al operar un estibador eléctrico accidentó al testigo Jhon Fredy Devia, fracturándole un pie, al parecer, porque no advirtió su presencia en el lugar donde lo manipulaba; por lo que se trata de una actividad peligrosa que lógicamente no puede ser realizada por personal no certificado para ello, como es el caso de la aquí demandante.
Igualmente, la demandante al efectuar esa actividad sin la debida certificación y conocimiento no pudo prever que los elementos que se dejaran sobre el tablero de la máquina que operaba podían caerse y llegar directamente a las ruedas del estibador, lo que en efecto ocurrió, y trajo consigo que un equipo portátil llamado RF (terminar de radiofrecuencia), de propiedad de la sociedad accionada, cayera y se averiara, circunstancia que generó pérdida patrimonial para la empresa.
En ese orden de ideas, al estar demostrada la gravedad de la falta, considera la Sala que se configura la justa causa invocada por la empresa demandada para despedir a la trabajadora. Finalmente, conviene precisar que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020).
En consecuencia, al demostrarse la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, las anteriores Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 20 resultan ser razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación, sin que la Sala pueda examinar otros aspectos como se dijo al inicio de las consideraciones, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
VII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de la demandada. Las costas de primera instancia se confirman pues si bien la recurrente señala que su representada goza de amparo de pobreza, la verdad es que el mismo no se encuentra decretado dentro del expediente digital, o por lo menos, no se evidencia en el proceso virtual que se remitió por parte de la juez a quo a esta Corporación. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Nicol Geraldín Martín Sánchez contra Comercializadora Nacional S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 a favor de la demandada. Ordinario No. 25286-31-05-001-2023-00171-01 21 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria