Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174318400120220005501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.61. Manizales, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto del año próximo pasado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, promovido por el señor Felipe, en contra de la señora Diana.

II. LA DEMANDA El actor instauró demanda con miras a que se “decrete la existencia y disolución de la UNIÓN MARITAL DE HECHO” formada entre las partes, desde el primero de enero de 1989, hasta el 21 de febrero de 2022, “por haber incurrido la parte demandada en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil y el numeral 3 artículo 6 de la ley 25 de 1992” -sic-, así como “la existencia y disolución de la SOCIEDAD CIVIL DE HECHO formada entre las partes” -sic-, para que “sea luego liquidada, bien por trámite Notarial o a continuación del presente proceso” -sic-.

La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: - Los sujetos procesales “convivieron en unión marital de hecho de manera voluntaria, exclusiva y con prolongación en el tiempo, desde aproximadamente, el 1 de enero de 1989, hasta el 21 de febrero de 2022, compartiendo techo, lecho y mesa”, unión de la cual “no nacieron hijos”. - De “manera paralela a la unión marital de hecho”, la demandada tenía un matrimonio vigente desde el 17 de agosto de 1977 debidamente registrado en la Notaría Única de Villamaría, con el señor Carlos. - El vinculo matrimonial duró vigente hasta el 9 de noviembre de 2017, “cuando se adelantó de mutuo acuerdo” cesación de efectos civiles de matrimonio católico, “a través de la escritura pública No. 78XX”, otorgada por la Notaría Segunda de Manizales.

Durante la vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase susceptibles de partición y, por ende, “no verificaron inventario de bienes activos y pasivos”. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 - El demandante “crió como hijos propios a los hijos de la señora DIANA que le quedaron de otra relación marital, a saber, WILSON y SONIA” - Durante la unión marital de hecho se socorrieron y ayudaron de manera recíproca. - La pareja y los hijos de la accionada han realizado múltiples paseos “a nivel nacional e internacional”, vivieron en distintas “casas propias o arrendadas” en los municipios de Villamaría, Manizales, Palestina, en el Departamento de Caldas, y en Villavicencio en los Llanos Orientales. - Desde el año 2020, la demandada ha estado en el inmueble B4 en el Condominio C.C.A, ubicado en la vereda S. del municipio de Palestina, Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-XXXX. - La pareja “además de tener una sociedad de hecho presunta por la existencia de la unión marital de hecho por más de dos años desde el año 1989 por disposición de la ley, también tomaron parte en varios negocios comunes, en los que ella fungió como socia industrial y él como socio capitalista, realizando negocios de compra y venta de inmuebles y carros, entre otros”. - En el año 2010, “le transfirió” a la accionada la suma de $100.000.000°°, “para que como parte de la sociedad civil de hecho, adquiriera el lote denominado B4 en el C.C.A” y “fue efectivamente” adquirido por la demandada “como socia de hecho”, a través de la escritura pública de compraventa No. 99XX de 27 de diciembre de 2010, otorgada por la Notaría Segunda de Manizales, e inscrita en el certificado de tradición del inmueble el 28 de diciembre de 2010. - “Desde el año 2020 ha venido teniendo problemas financieros al punto de estar en quiebra e insolvente, situación que le ha merecido todo tipo de ultrajes, trato cruel y maltratamientos psicológicos de palabra y hecho por su pareja y los hijos de ésta”. - Sufrió el 8 de octubre 2021 una caída cuando trabajaba, se fracturó un brazo, “en lugar de contar con el apoyo de su pareja, se ha negado a prestarle cualquier socorro, incluso ha llegado a negarle darle de comer a sabiendas que está limitado por la fractura y a pesar de preparar comida para ella, y ella sabiendo que es una persona enferma crónica de diabetes, hipertensión y osteoporosis, por lo que requiere especiales cuidados.

Todas estas situaciones ya fueron puestas en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. - La accionada en múltiples momentos “lo ha echado de la casa, le ha sacado la ropa en bolsas de basura, le ha hurto -sic- varias pertenencias, y como si fuera poco el pasado 04 de febrero de 2022, la accionada le transfirió de manera simulada el bien a su hijo WILSON”.

III. RÉPLICA La parte demandada manifestó que “PARA ESAS EPOCAS -sic- Y AÑOS MI MANDANTE CONVIVIA -sic- CON SU LEGITMO -sic- ESPOSO Y SUS HIJOS EN LA CIUDAD DE VILLAMARIA -sic- CALDAS, SITUACION -sic- QUE SE PROLONGO -sic- HASTA mediados del mes de marzo del 2.013” -sic-. Agregó que convivió con el demandante desde el 19 de julio de 2013, “desde ese momento la relación de amistad que sostenían mi mandante y el demandante se tornó en convivencia que con el paso de los años se volvió permanente en una unión estable como compañeros es decir, desde 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 JULIO 19 del año 2.013 y termino -sic- el 22 de febrero del año 2.022, ya que el 19 de febrero del año 2022 la señora DIANA, solicito -sic- protección ante la estación de policía de Santagueda -sic-, Jurisdicción de Palestina, por violencia intrafamiliar y de igual forma ante la comisaria -sic-de familia del municipio de Palestina, dicha entidad resolvió el desalojo del señor FELIPE el día 22 de febrero del año 2022 y orden de alejamiento del demándate -sic- respecto a mi mandante”.

Se opuso a las pretensiones de declarar la unión marital de hecho en las fechas pedidas y, en su lugar, solicitó que se declarara “desde el 19 de julio del año 2013”, hasta el 21 de febrero de 2022. Formuló como excepción de mérito la inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde la fecha que se pregonó en la demanda, es decir el primero de enero de 1989, hasta su presentación. IV.

FALLO DE PRIMER NIVEL La Sentenciadora de primer nivel en audiencia determinó: “PRIMERO: DECLARA la existencia de una unión marital de hecho conformada por FELIPE, identificado con la cédula de ciudadanía 10.XXX.XXX y DIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.XXX.XXX, desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 22 de febrero de 2022.

SEGUNDO: DECLARA la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del 09 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de febrero de 2022, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DISPONE la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja FELIPE - DIANA, siempre que en el expediente se encuentren consignados los datos de ubicación de estos documentos. Por secretaría líbrense los respectivos oficios.

CUARTO: SIN condena en costas […]” V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. A continuación, en la audiencia, puso de manifiesto que para para cuestionar lo que “tiene que ver con la declaración de la sociedad patrimonial”, puesto que en el tema de “concurrencia de sociedades conyugales y sociedades patrimoniales”, se “ha encontrado un choque de trenes en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por ahí la Corte Constitucional también se ha arrimado con algunos pronunciamientos -sic- […] entonces precisamente digamos que no es un tema muy pacífico”; de allí resaltó el pronunciamiento la Corte Suprema en sentencia SC 4027 de 2021 del 14 de septiembre de 2021, en la cual se hace un razonamiento acerca de la “consistencia sic- de la sociedad conyugal frente a la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 sociedad patrimonial”, partiendo de que “la separación de cuerpos, tanto judicial como de hecho de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho, la sociedad conyugal, independiente de que posteriormente mediante providencia judicial con fundamento en la separación de hecho, se declara el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, si así ocurre en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa en los efectos que les sean propios” -sic-.

Con posterioridad, reiteró, en síntesis, el precedente indicado en el sentido que “la sociedad conyugal no solo se disuelve con la declaratoria del divorcio, ya sea judicial o notarial, sino también cuando se ha efectuado la separación de cuerpos de hecho”. En esta sede, alegó insistiendo en que “se configura un defecto sustantivo cuando se desconoce sin debida justificación, el precedente judicial”.

Asentó, a modo de conclusión: “Salta a la vista con diamantina claridad que la razón que llevó al H. Despacho a adoptar esa decisión fue la aplicación de la prohibición de coexistencia entre ambas sociedades, dado que así mismo lo confirmó, y esto fue así, a su vez, porque dejó de analizarse el presente caso a la luz de la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021.

De haberlo hecho, la decisión del H. Despacho habría sido la de declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 01 de agosto de 2009, lo que a su vez habría supuesto la protección de los derechos patrimoniales del demandante, que tendría que verse en la obligación de iniciar un nuevo proceso, de naturaleza diferente, para que la jurisdicción proteja sus intereses legítimos, lo cual, dado el linaje civil de la sociedad de hecho entre concubinos, constituye un escenario menos favorable para su empresa, lo que se traduce en una carga injustificada, dado que el presente proceso de declaración de unión marital de hecho y la subsecuente declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de haberse resuelto como se propone, habría tenido consecuencias más justas y equitativas con relación a los intereses de los ahora excompañeros permanentes, en menos tiempo y de forma más eficaz”.

La parte pasiva como no recurrente defendió la sentencia combatida, en cuanto expresó su conformidad “con cada uno de los planteamiento hechos por la señora Jueza en primera Instancia”, porque “dentro del proceso existía prueba de que la sociedad conyugal formada por el hecho de la celebración del matrimonio católico de mi mandante se disolvió en esa fecha y fue en ese preciso momento que se disolvió y así la liquidación de la sociedad conyugal fuera en ceros es a partir de esa fecha surgió la sociedad patrimonial pues no pueden coexistir simultáneamente ambas sociedades como lo afirma la falladora de primera instancia en forma simultanea -sic- ya que se confundirían los activos y pasivos de ambas sociedad y de esta forma si -sic- se vulnerarían los derechos patrimoniales de mi mandante” -sic-.

VI. CONSIDERACIONES 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida entre las partes, desde el primero de agosto de 2009, hasta el 22 de febrero de 2022 y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 9 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de febrero de 2022.

La controversia, por vía de la alzada, se concentra en el lapso temporal declarado, de manera que no está la discusión la cohabitación y subsecuente unión marital de hecho, sino lo relativo a la sociedad patrimonial y, en especial, su vigencia en el tiempo, discusión que supone dilucidar la influencia de la coexistencia de una sociedad conyugal que con antelación la demandada había conformado por un matrimonio precedente. 2.

Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, se precisa que luego de la sustentación de la alzada, en el término de pronunciamiento de la parte no recurrente, el demandante allegó vía correo electrónico a esta sede, memorial adjuntando sentencia emitida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por medio de la cual se declaró la simulación absoluta de la compraventa realizada entre DIANA y WILSON, madre e hijo, sobre el bien que, se afirma, haría parte de la sociedad patrimonial en controversia1, elemento acreditador que se aduce con el fin de evidenciar que “el actuar de la señora DIANA se ha caracterizado por encaminarse a lograr defraudar los derechos patrimoniales del actor, derechos que precisamente se buscan proteger a través del recurso de alzada de la referencia”.

Sin embargo, no será tenido en cuenta, merced a que la postulación se efectuó con posterioridad a la oportunidad probatoria que contempla el artículo 327 del Estatuto Procesal Civil, amén de que tampoco había sido suplicado en las precisas oportunidades y que, por demás, plantea una temática ajena a la competencia de la Sala que, según lo advertido, debe dilucidar lo concerniente a la duración de la sociedad patrimonial, sin involucrar definiciones sobre la composición del patrimonio que corresponde a un estadio procesal diferente. 3.

Pues bien, tras la conclusiva existencia de unión marital de hecho entre los sujetos intervinientes, y descendiendo al aspecto concreto por evaluar, se hace notar que en la pretensión de la demanda no se pidió la declaratoria de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, sino una sociedad con tintes civiles, una “sociedad civil de hecho”, versión que, en principio, que escaparía a la órbita de las funciones de la Juzgadora de primer grado, en tanto concerniría a un ámbito de competencia exclusiva de los Juzgados Civiles del Circuito, de cara a la naturaleza del proceso (artículo 20-4 del Código General del Proceso).

Pese a que la pretensión se estructuró de tal forma, no es menos cierto que es plenamente reconocido que el Juez tiene la tarea de desentrañar el verdadero sentido de un escrito inaugural que se presta a confusión. Sobre el punto, para citar solo un antecedente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de 1 Cfr. Documento 11Memorial, C01Tribunal, 02SegundaInstancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 Casación Civil, a vuelta de reiterar su jurisprudencia, acotó que “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. […]”2 En ese horizonte, en armonía con el precedente jurisprudencial, en el entendido que, según las circunstancias, el juez está facultado para que, de forma oficiosa, interprete la demanda, aplicado al caso analizado, es factible deducir que lo perseguido por la parte activa apuntaba a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial de hecho, como consecuencia de la unión marital de hecho, y no sociedad civil de hecho, pues a ello se dirigía el encabezamiento de la demanda donde se intitula “DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO, SU DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN”, denominación que correlacionada con los hechos y los fundamentos de derecho descubre que la pretensión se fincó, entre otras, en la Ley 54 de 1990. 4.

En lo atinente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es resultante del esquema económico derivado de la unión, trabajo, y esfuerzos de las personas que convivieron durante varios años, conformando una familia, en términos legales compuesta con “el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo”, el cual pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes (artículo 3 de la Ley 54 de 1990).

Acorde con el canon 2 de la citada normativa, con las modificaciones contempladas en la ley 979 de 2005, tiene una entidad propia, pues, aunque necesariamente surge de la existencia de unión marital de hecho, no está concatenada temporalmente a la anterior, en razón a las condiciones requeridas para su formación. En efecto, dice allí, que su existencia se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho haya perdurado por un lapso no inferior a dos años y que ninguno de los compañeros esté impedido legalmente para contraer matrimonio, o estándolo, se hubiesen disuelto las sociedades conyugales anteriores.

No sobra aclarar que el texto original demandaba que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, empero primero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había sentenciado en sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, reiterada luego en sentencia de 22 de marzo de 2011 (expediente 2007-00091), que la liquidación de la sociedad conyugal anterior no podía ser un supuesto para el surgimiento de la sociedad patrimonial y, segundo, con un carácter definitivo y absoluto, tal postura fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 700 de 2013, que, partiendo del antecedente concreto, declaró inexequible el 2 Ver providencia de 12 de diciembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC1971-2022 Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 apartado de la norma que imponía ese requisito. 5.

Como se ha resaltado, el aspecto de confutación se contrae de manera particular al impedimento para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dada la existencia en uno o ambos convivientes de una sociedad conyugal anterior, no disuelta, aspecto que bajo la posición que ha sostenido este Tribunal, resulta improcedente, como de igual modo lo concluyó la a quo, con el propósito de que las universalidades de bienes no se entremezclen.

Antes de puntualizar el camino jurisprudencial en el tema combatido, téngase en consideración que, en consonancia con el análisis de los medios de convicción, se dedujo el inicio de la unión marital de hecho desde el año 2009, sin embargo, tampoco cabe discusión en que para aquella época, subsistía el vínculo matrimonial entre la demandada y el señor Carlos, iniciado el 17 de agosto de 1977, como lo desenmascara la revisión del registro civil de matrimonio, el cual consta de una nota marginal3, indicativa de la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo consentimiento, reflejado en la escritura pública N° 78XX para el 9 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, fecha que sirvió de extremo inicial para la declaratoria de la sociedad patrimonial4.

Dicho esto, se viene a reconocer el tópico discutido ha sido objeto de confrontación de posturas jurídicas desde anualidades atrás. Para ello, como punto de referencia se traen en principio pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de los años 2016: - Sentencia SC11949-2016: “ Como puede advertirse, resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’.

Obsérvese que el sentenciador, no obstante vislumbrar que las condiciones para la configuración de la ‘unión marital de hecho’ se derivan del precepto 1º de la Ley 54 de 1990, las cuales halló probadas, desestimó esa súplica de la actora con base en el literal b) artículo 2° del aludido texto, al verificar que su compañero ‘tenía impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal anterior no había sido disuelta ni liquidada’.

Lo señalado evidencia sin hesitación alguna, que es indebida la aplicación de la última disposición reseñada, toda vez que la misma no establece requisitos concernientes a la ‘unión marital de hecho’, por lo que para su estructuración ninguna incidencia tiene que ambos o alguno de los integrantes de la pareja tenga ‘matrimonio’ anterior o ‘sociedad conyugal no 3 Cfr. Págs. 17-18, documento 008, C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Cfr. Págs. 22-28, documento 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 disuelta ni liquidada’, ya que su existencia se predica a partir de la demostración de que haya ‘una comunidad de vida permanente y singular’.

Frente a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, aunque la citada norma consagra uno de los supuestos que autoriza su declaración judicial, específicamente ‘[c]uando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…)’, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento jurídico, porque de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados, para su configuración es suficiente que ‘la sociedad conyugal del vínculo matrimonial anterior a la unión marital se halle disuelta’, hecho éste que el Tribunal consideró no había sido demostrado y, en este escenario extraordinario, en virtud de la causal invocada, el recurrente no puede válidamente controvertir ese argumento.

(…) De lo antes expuesto se colige que el embate planteado por la censura alcanza éxito parcial y enerva la decisión de segundo grado en el punto que confirmó la prosperidad de la ‘excepción de inexistencia de unión marital de hecho’, al igual que la denegación de la pretensión que alude a esa ‘comunidad de vida’, por lo que en tales aspectos se casará el fallo impugnado.

Así mismo, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a rectificación doctrinaria en cuanto el sentenciador estimó que para el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, se requería no solo la ‘disolución’, sino la ‘liquidación de la sociedad conyugal del anterior matrimonio’ y que ese acto se hubiere cumplido ‘por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho’, toda vez que acorde con la reseñada doctrina de esta Corporación, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos el ‘literal b) artículo 2º de la ley 54 de 1990’ (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.° 2006-00173-01; se subraya)…5. - Posteriormente, la citada Corporación, en providencia SC14428- 2016, acentuó: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.

Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente. Como es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos condicionamientos.

Por ello, formarán parte de aquella, según lo establece el artículo 1781 del Código Civil: (…) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», el «dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma», las «cosas fungibles y especies muebles 5 Ver sentencia de 26 de agosto de 2016, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, SC11949-2016, Radicación n.° 23001-31-10-002-2001- 00011-01. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición», «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», «los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero».

Y la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en el artículo 1820 ejusdem, y la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos. En efecto, esa norma establece que la sociedad de bienes que surge por el hecho del matrimonio se disuelve por: i) la disolución del matrimonio; ii) la separación judicial de cuerpos, «salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla»; iii) la sentencia de separación de bienes; iv) la declaración de nulidad del matrimonio, «salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código…», y v) mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, «elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».

Entonces, si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan por disposición legal los bienes y ganancias señalados en el artículo 1781 de la codificación civil, y este vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las causales del artículo 1820 del mismo estatuto, no podría afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda lógica, que los activos de aquella pueden simultáneamente ingresar y hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y período determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra parte.

Claro está que, aunque son incompatibles dos sociedades universales en un mismo lapso, nada impide que concurra una sociedad universal con una que no lo es, como la sociedad de hecho formada entre concubinos, pues estas últimas, a diferencia de aquellas, tienen su capital plenamente delimitado de manera precisa y concreta: (…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre ‘concubinos’, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.

En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92). En cualquier caso, tiene dicho la Corte, ‘nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales’ (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958)” (CSJ SC, 24 Feb. 2011, Rad. 2002-00084-01, citada en CSJ SC, 22 Jun. 2016, Rad. 2008-00129-01)”. 6 6 Ver providencia de 10 de octubre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC14428-2016, Radicación n° 68001-31-10-007-2011-00047-01. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 - Ahora, para el año 2021, la Alta Colegiatura reseñó: “Por lo que atañe al régimen económico, emergen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art. 2° Ley 54 de 1990, mod. art. 1° Ley 979 de 2005).

La misma normativa dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido; por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros (art. 5° Ley 54 de 1990, mod. art. 3° Ley 979 de 2005)”7.

Sopesando lo preliminar, refulge cristalino que en la sentencia contradicha se adoptó una postura consonante con los precedentes y, como a continuación se citará, ha sido la acogida en una Sala de Decisión de este Tribunal, en cuanto no es posible la concurrencia paralela de existencia de sociedad conyugal y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; en esa dirección, en el evento examinado, solo era procedente declarar la existencia de la sociedad perseguida, a partir del 9 de noviembre de 2017, atendiendo a que confluye en la fecha en la que el anterior vínculo societario conyugal fue disuelto y liquidado mediante instrumento público, descartando así en consecuencia, la posibilidad de ser reconocida la sociedad patrimonial con vigencia en data anterior a la declarada.

Y es que si se acude al espíritu normativo, se halla que con arreglo al artículo 1820 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados”. 7 SC2503-2021, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 De otro lado, el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992, estipula que;

“El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso”.

En los reparos presentados, se trajo a colación por la censura el desconocimiento del precedente jurisprudencial, haciéndose eco de la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. En tal ocasión, se decantó por la Corte Suprema de Justicia: “Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.

En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6°, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes. 4.4.2.

En el campo patrimonial, por tanto, la sentencia de divorcio de los matrimonios civiles o de cesación de efectos civiles de los religiosos, edificada en la causal de separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, tienen efecto retroactivo a la fecha de suceder la separación definitiva, inclusive en el campo personal […]”.

Sobre esa postura jurídica, en Sala de Decisión Civil Familia de este Tribunal mediante sentencia calendada 21 de febrero de 20248, se separó de dicha tesis y, luego de traer el apartado ya citado de la sentencia SC-4027, planteó in extenso: “Sin embargo, es importante precisar que la tesis esbozada en esa sentencia realmente no implicó un cambio en la postura que la Sala de Casación Civil ha sostenido en torno a la extinción de la sociedad conyugal 9, no sólo porque no contó con el apoyo unánime de los 8 Radicado No.17001-31-10-002-2022-00014-02, M.P. Sofy Soraya Mosquera Motoa. 9 En sentencia CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, la Corte advirtió que “(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente.

En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 Magistrados que la integran, pues tuvo resistencia expresa en cuatro de estos, al haberse presentado dos salvamentos 10 y dos aclaraciones de voto11, en los que los altos funcionarios fueron contundentes en disentir sobre la posibilidad de crear una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal, esto es, admitir que es suficiente la separación de hecho irrevocable y definitiva de los esposos para dar vida jurídica a una sociedad patrimonial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico patrio; sino porque con posterioridad se han emitido nuevas decisiones siguiendo la línea tradicional.

“En particular y por considerarlo relevante para resolver el caso, se citan las posturas disidentes de la sentencia que sirvió de apoyo al juez cognoscente para sostener su postura y motivar su decisión. “Así, en su salvamento de voto el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo expresó: “se quiere también introducir una doctrina nueva, también contra legem, y es pretender que con la separación de hecho se produce automáticamente la disolución e incluso la liquidación de la sociedad conyugal, y así se afirma que al haber adquirido el bien objeto de ataque en este proceso, unos ocho años después de la separación de hecho, ya se trataba de un bien propio del marido, y que por lo tanto no existía interés de la demandante para reclamar sobre los actos dispositivos llevados a cabo respecto del inmueble, posición insostenible, salvo con la discutible alegación de que los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de bienes que tienen como causal la “separación de hecho entre los cónyuges que ha perdurado por más de dos años” son de carácter meramente declarativo, lo cual es totalmente erróneo, pues el juez no declara el divorcio sino que lo decreta.

Su carácter es constitutivo, o si se quiere declarativo constitutivo, pues declara la existencia de la causal, pero ordena o decreta su consecuencia dando lugar a la constitución de un nuevo estado civil en el primer caso, a un estado de vida separada en forma legal en el segundo, o de disolución de la sociedad conyugal en el último, efecto que encontramos además como consecuencia obligada en los tres procesos.

“En Colombia pues, por mandato legal, la sociedad conyugal que nace por el solo hecho del matrimonio, subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales, unas de hecho como la muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente como se dice en la sentencia, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.” “Por su parte, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo aclaró su voto advirtiendo que, “[l]a conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal.

Concluir lo contrario significa concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural.” Postura reiterada en las sentencias CSJ SC 20 de abril de 2001, SC 10 de septiembre de 2003 radicado 7603, SC 28 de noviembre de 2011 radicado 2007-00091, SC 28 de noviembre de 2012 radicado 2006-00173, SC 7019-2014, SC14428-2016 y SC007-2021. 10 Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta 11 Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor.” “Mientras que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque fue contundente en anotar que “[e]l artículo 1820 del Código Civil, modificado por el 25 de la Ley 1ª de 1976, establece un numerus clausus de motivos de disolución de la sociedad conyugal que impide el reconocimiento judicial de cualquier otro.

Esta taxatividad surge del diseño de la norma, cuyo encabezado indica claramente su propósito restrictivo y a continuación lo desarrolla en cinco numerales, sin dejar margen para la inclusión de otras causales, así como del acendrado carácter de institución de orden público familiar que tiene la materia e impide adicionarle o restarle elementos por vía diferente a la legislativa.

“Entonces, por deseable que resulte la creación ad hoc de una razón adicional de terminación de la universalidad de bienes surgida del matrimonio como respuesta al supuesto abuso del derecho que alguno de los cónyuges pudiera intentar para participar en la repartición de activos que el otro adquirió tiempo después de que se separaron de hecho, las facultades hermenéuticas del fallador no alcanzan para ese fin, comoquiera que el principio democrático de separación de poderes le impide abrogarse potestades del órgano legislativo.

“2.- Desentendido de la anotada especificidad, el fallo de cuyos considerandos disiento erige “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, contemplada en el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 como causal concreta de divorcio, en un nuevo motivo de disolución automática de la sociedad conyugal (num. 4.3.1.).

Al efecto, acude al inconsistente razonamiento según el cual, como por mandato legal ese acontecimiento sirve de apoyo para la finalización del vínculo nupcial y acaecida esta ocurre lo propio con la universalidad de bienes, es posible prescindir del eslabón intermedio (divorcio) que, anota el suscrito, requiere intervención judicial o notarial, e ipso facto dar por materializado el último.

“El numeral 4.4. sienta una conclusión aún más radical, ajena al tema de debate y que de hacer carrera desarticularía las instituciones de familia involucradas, al sostener que el mero hecho de la cesación definitiva e irrevocable de la convivencia matrimonial “modifica, por sí, el estado civil de casados, razón por la cual un fallo judicial… no hace más que reconocer esa precisa circunstancia desde cuando tuvo ocurrencia”, sin detenerse en explicar en qué consiste esa alteración y tornando la que hasta la fecha ha sido considerada como una sentencia constitutiva del estado civil en meramente declarativa y con efectos retroactivos.

Bajo ese deleznable criterio, cualquiera de las otras causales de divorcio o cesación de efectos civiles igualmente generaría per se esa “modificación” indeterminada.” “Finalmente, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se apartó por completo de la decisión y en lo particular indicó: “perdiendo de vista la estructura descrita, en la providencia de la que disiento se afirmó que: «Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”.

La anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios». “Ello significa, ni más ni menos, que se hizo pasar una causal de divorcio (la separación de hecho) como causa de liquidación de la sociedad conyugal, adicionando al texto legal (que expresamente habla de la «separación judicial de cuerpos») un aparte que no tiene.

Y como puede verse sin dificultad, tal adecuación legislativa desconoce la necesaria publicidad que deben tener los actos relacionados con el estado civil de las personas. “Es obvio que la separación de hecho se consagró como un supuesto de divorcio, asimilable a las relaciones sexuales extramatrimoniales o los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

Pero en cualquiera de esos casos, la simple realización del supuesto abstracto previsto por la ley no disuelve de facto el matrimonio12. “Y si los aludidos hechos no producen automáticamente la finalización del lazo marital, tampoco pueden generar la extinción de la sociedad conyugal correspondiente. De lo contrario, tras cada infidelidad o maltrato de uno de los cónyuges –siguiendo los ejemplos propuestos antes– también quedaría disuelta la sociedad constituida entre ellos, con el absurdo efecto de que los bienes adquiridos con posterioridad fueran propios, y no sociales, aun sin que los esposos lo supieran.” “Son esas posturas a las que se adscribe este Colegiado, en tanto que corresponden a una interpretación prudente y razonable de las normas sustantivas que regentan la materia, las cuales están en absoluta consonancia con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de cierre.

“Obsérvese que, con posterioridad a la providencia invocada por el a quo, la Corte sostuvo que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que 12 Como se sabe, las normas jurídicas tienen –usualmente– el propósito de conceptualizar la realidad específica que es objeto de regulación. Esa primera etapa de la cadena imputativa se advierte en la estructura doble de las reglas del derecho: un precepto primario describe hipotéticamente una conducta, y un precepto secundario consagra una consecuencia jurídica, una sanción premial o castigo para el evento también hipotético de que llegue a realizarse el precepto primario.

Pero la mera conceptualización normativa, no es suficiente para que las consecuencias previstas se materialicen. Es necesario, además, que se cumpla la segunda etapa de ese eslabón, esto es, que la conducta hipotética de la norma (precepto primario) se realice. Cumplida esta segunda etapa, denominada realización del supuesto, tiene lugar la tercera etapa, consistente en el surgimiento de las consecuencias jurídicas.

Por último, como cuarta etapa emerge la imposición de esas consecuencias, mediante la intervención de la jurisdicción, con agotamiento del debido proceso. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.”13 “Incluso, en las sentencias SC1413-2022 del 28 de abril14 y SC311-2023 del 27 de septiembre15, con ponencias de los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios16, respectivamente, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación un aparte de la sentencia C-193 de 2016 de la Corte Constitucional17, relativo a que “la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal (…)” “A partir de lo reseñado es dable sostener que la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021, no trajo consigo un cambio en la postura jurisprudencial y tampoco constituye doctrina probable, porque al tenor del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, se requiere de “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho”, y si bien los jueces pueden apartarse de ella, “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”18; rigor que brilla por su ausencia en la providencia objeto de examen, en la que el juez se limitó a aludir a la “flexibilización” de los requisitos para la conformación de la sociedad patrimonial y a citar aisladamente la sentencia SC4027, sin detenerse a analizar y mucho menos explicar por qué se apartaba de la línea mantenida por la Corte y por qué consideró que el precedente era aplicable al caso pese a las divergencias fácticas…” “(…) “En ese orden, como la ley repudia la coexistencia de universalidades de ese linaje, lo acertado es declarar que entre los compañeros no surgió la 13 SC5106-2021 del 15 de diciembre de 2021, con radicado No. 13001-31-10-005-2015-01098-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 14 Radicado no. 50001-31-10-001-2018-00120-01.

En este evento, el Alto Tribunal no casó la sentencia que confirmó la decisión de declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 31 de enero de 2016, fecha de suscripción de la escritura pública que declaró el divorcio de uno de los consortes, en la que además se consignó “que desde el año 2007 se encontraban separados de hecho”. 15 Radicado no. 11001-31-10-030-2017-00199-01.

En este caso, la Corte optó por no casar la sentencia al considerar acertado declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir de la ejecutoria de la sentencia divorcio, en concreto, explicitó “En adición, y respecto del alegato según el cual el Tribunal «obvio (sic) el fenómeno de disolución de la sociedad conyugal y de ese ejercicio concluyó que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando la primera no se hubiese disuelto», se insiste en el desenfoque.

Esto pues, el Tribunal no obvió el fenómeno de la disolución de la sociedad conyugal vigente. Por el contrario, precisamente, avaló la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial desde el 7 de octubre de 2006, en consideración a que en esa calenda cobró ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá -el 6 de octubre de 2006-.

Con la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio y se disolvió la sociedad conyugal entre Josefina Ómbita y Alfonso Díaz.” 16 Magistrados que aprobaron la sentencia SC4027-2021, esbozada por la censora, sin salvamento o aclaración de voto. 17 En la cual se declaró la inexequibilidad del requisito temporal a que alude la norma, de que las sociedades conyugales anteriores debían ser disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicia una unión marital de hecho. 18 Así lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-836 de 2001, al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896; y lo reiteró el legislador en el artículo 7 del C.G.P. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 sociedad patrimonial”.

Con posterioridad, también con la concurrencia de salvamentos y aclaraciones de voto, la Corte Suprema de Justicia emitió las sentencias SC2429 de 8 de octubre de 2024, y SC3085 de 18 de diciembre de 2024. En la primera de ellas reseñó: “Puesto que la disolución de la sociedad conyugal condiciona el surgimiento de la sociedad patrimonial, conviene precisar el momento en que ocurre su disolución. «Disolver» es deshacer o desunir.19 La disolución de la sociedad conyugal deshace la comunidad de bienes universal existente entre cónyuges20.

En principio, ello ocurre con el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la muerte de alguno de los cónyuges -es decir, con el rompimiento del vínculo matrimonial-. Con todo, la sociedad conyugal también puede disolverse por mutuo acuerdo dejando intacto el lazo matrimonial, tal como dispone el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil21.

En tal virtud, los cónyuges pueden decidir conjuntamente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Este acto jurídico produce efectos entre las partes a partir de su celebración. […] Así, la sociedad conyugal se extingue a partir de la celebración del acto jurídico de disolución. Y es que la existencia de la sociedad conyugal en cabeza de uno de los compañeros permanentes en una unión marital constituye impedimento para éste y no para su pareja.

Es decir, el impedimento concierne al impedido, no a terceros. En este sentido, esta Sala advirtió que cuando se estudie la aplicación del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, «la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto»22 (se subraya).” […] Esto es, a partir de la fecha de celebración del acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal se extingue la misma.

La existencia de la sociedad conyugal en cabeza de uno de los compañeros permanentes en una unión marital constituye impedimento para éste. Es decir, el impedimento concierne al impedido -que no a terceros-. En una palabra, a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el compañero permanente puede constituir sociedad patrimonial con su pareja.[…] Si se considerara que el acto de disolución de sociedad conyugal por mutuo acuerdo fuese un acto sujeto a registro, no sería a partir de la fecha de registro cuando se levantaría la limitación para formar una sociedad patrimonial con terceros, sino a partir de la fecha en que se elevó a escritura pública el acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal.

Se itera, el registro al que alude el inciso tercero del numeral 5o del artículo 1820 del Código Civil es requisito de oponibilidad del acto de 19 Segunda acepción del verbo «disolver». Diccionario de la Lengua Española. 20 Al respecto, en sentencia C-700 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que «A su turno, aquello que encuentra relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos.

Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)». 21 Modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976. 22 CSJ, Sentencia del 4 de septiembre de 2006 (Rad.

No. 1998-00696-01), reiterada en SC16493-2016, SC1413-2022 y SC311-2023, entre otras. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 disolución de la sociedad conyugal frente a terceros siempre y cuando sus intereses no deban ceder a normas de orden público. En ningún caso, puede entenderse que esta norma establezca un requisito adicional -el registro- para que opere la presunción de sociedad patrimonial del literal b) del artículo 2 de la Ley 54, que es norma de orden público.

El impedimento -la vigencia de una sociedad conyugal previa- es un asunto que afecta y concierne únicamente al impedido - no a terceros-. Entonces a partir de la fecha en que la disolución de la sociedad conyugal se eleva a escritura pública, desaparece el obstáculo del compañero permanente. Desde este momento, puede conformar una sociedad patrimonial.”23.

En sentido opuesto, la Corte en la sentencia SC3085-2024 coligió: “Resáltese que esta hermenéutica, al margen de su acuidad, se centró en la literalidad del canon 1820 del estatuto civil, encontrando en el artículo 42 de la Constitución Política una reserva legislativa que impide la intervención del juez para el abordaje de la separación de hecho de los cónyuges desde una óptica diferente.

Tal método de interpretación, por centrarse en la norma legislada y su contenido textual, obvió los demás, en concreto, los histórico-lógico y sistemático, y sacrificó valores y principios reconocidos en la Constitución Política. Lo primero, porque al centrarse en la literalidad del artículo 1820 del Código Civil, no tuvo en cuenta los cambios legislativos alrededor del reconocimiento de la separación de cuerpos de los cónyuges, en el contexto de la evolución del derecho de familia y el reconocimiento progresivo de sus diversas formas.

Desarrollo que, como ya se mostró con detenimiento en el estado del arte de esta providencia, nos enseña que (I) la primacía otorgada al matrimonio sobre otras formas ha perdido peso, ante la aceptación de que la familia es una institución que puede emanar de múltiples fuentes, todas merecedoras de protección por parte del Estado y de la sociedad, en condiciones de igualdad;

(II) el reconocimiento de la separación de hecho en Colombia, por medio de la Ley 25 de 1992, fue una respuesta a una problemática existente -indisolubilidad civil de los matrimonios religiosos-, cuya incorporación se hizo de forma fragmentaria; y (III) existe una laguna normativa, pues el legislador no evaluó ni resolvió todas las implicaciones de la separación de hecho, como en antaño se hizo tratándose de la separación de cuerpos judicial por la Ley 1ª de 1976.

Lo segundo, ya que, como se puso de relieve por la Corporación, aceptar que la sociedad conyugal se extienda con posterioridad a la separación de hecho prolongada de los esposos, permite que un cónyuge tome provecho de esta situación para apropiarse de bienes que no ayudó a construir, socave los derechos de quienes sí invirtieron su trabajo y esfuerzo para acumular un patrimonio común. Al mismo tiempo, contribuiría a privilegiar la formalidad de un vínculo que perdió contenido con ocasión de la destrucción de la vida conjunta, en desatención de la justicia, la igualdad, la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y la autonomía de la voluntad.

Lagunas - normativa y axiológica- que deben solventarse con la aplicación analógica del artículo 167 del Código Civil a la separación de hecho, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1820 ídem, en el sentido de tener por disuelta la sociedad conyugal formada por los consortes 23 Ver providencia M.P. Francisco Ternera Barrios, SC2429-2024, Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 cuando haya una separación de hecho por dos o más años.

Ante la extinción de la comunidad de gananciales, la restricción establecida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 se torna inoperante, contrario a lo aseverado por el sentenciador de segunda instancia”24. Sin embargo, la decisión en cita, tampoco fue pacífica, habida cuenta que contiene salvedades y aclaraciones de voto, sumado a la intervención de Conjueces en la providencia. Así, verbigracia, se referencia: Las Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez, salvaron para poner de presente la dificultad que entraña una modificación, vía jurisprudencia, a la disolución de una sociedad conyugal, aseverando que “después de un análisis cuidadoso, consideramos que la solución específica adoptada por la mayoría –aunque teóricamente sofisticada–, podría generar dificultades significativas.

La modificación del régimen de disolución de la sociedad conyugal, por sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica y en la estabilidad de las relaciones familiares, quizás requeriría una intervención más comprehensiva, que establezca reglas sustanciales y mecanismos instrumentales para su realización. Estas preocupaciones, sumadas a la existencia de alternativas jurisprudenciales ya desarrolladas que permitirían alcanzar objetivos similares, nos llevan a expresar, con el mayor respeto y consideración por nuestros colegas, nuestro disenso con la decisión mayoritaria”25.

Por la senda de la aclaración de voto, se adveró que “consideramos que se debe aclarar que si existe una sociedad conyugal vigente no puede surgir a la vida jurídica una sociedad patrimonial de hecho. Esto es, el legislador ha pretendido evitar la coexistencia de universalidades de bienes. […] Como ha sido posición decantada de la Sala, lo relevante es determinar cuándo se disolvió una sociedad conyugal para poder delimitar el inicio de otra comunidad universal.

Allí donde no hay ánimo ni plan de vida en común, no hay propósito asociativo. Por último, se precisa que se ha exigido en el marco de la subregla, la separación definitiva y la cesación absoluta de los deberes maritales por un término superior a dos años. Ello, puesto que se ha hecho analogía con la causal de divorcio de separación de hecho por más de dos años (por ser la situación más parecida a la situación fáctica que genera el problema jurídico)”26. 6.

En suma, aflora un debate que no resulta pacífico con vista en el derrotero descrito, con doble faz en las posturas jurisprudenciales, así las cosas, no es admisible reprochar que en la sentencia de primer grado se configuró un desconocimiento al precedente judicial, dado que confluye a su vez en una tesis jurídica válida, y que, por cierto, ha compartido este Tribunal.

De ahí que no se puede enrostrarse un defecto sustantivo cuando una tesis encuentra soporte en distintos pronunciamientos judiciales, con independencia que existan otros 24 Ver sentencia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC3085-2024 Radicación n.° 76109-31-10-002-2021-00107-01. 25 Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez. 26 Conjuez Hernando Herrera Mercado y Magistrado Francisco Ternera Barrios. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 antecedentes en sentido contrario que si bien constituyen un valioso aporte no se erigen en doctrina probable y cuando, a juicio de esta sala, existen unas causales legales de disolución de la sociedad conyugal.

El surgimiento de la unión marital de hecho conformada entre las partes devino en un lapso temporal dentro del cual se encontraba vigente, y con plenos efectos, la sociedad conyugal que tenía la demandada, atada a su anterior matrimonio, hecho que es definitivo de que solo era posible determinar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, evitando la confusión de universalidad de bienes, para el momento en que se disolvió la sociedad conyugal matrimonial, acto que confluyó además en este caso, el 9 de noviembre de 2017.

Por tanto, no resultan airosos los alegatos del recurrente, al resultar evidente que la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021, no significó un cambio radical e impositivo en la aplicación de la jurisprudencia en este ámbito, que por el contrario existen varias posturas defendidas por la Alta Corporación, luego, se convalidará la decisión, teniendo mayor relevancia para esta Corporación la aplicación de los cánones 152 y 1820 del Código Civil, de cuyo sustrato se obtiene que la demandada tenía vigente la sociedad conyugal, la cual solo llegó a su fin en la fecha señalada y, por ende, con anterioridad no podía darse la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los tiempos que reclama la pretensión impugnaticia. Así, declarada la disolución y liquidación de sociedad conyugal entre la demandada y su ex esposo el 9 de noviembre de 2017, mediante escritura pública, se observa ajustado a la ley, contabilizar el nacimiento de la sociedad patrimonial entre las partes, a pesar de venir de calendas atrás una convivencia. Solo en esa data finalizó el impedimento para la germinación societaria con efectos patrimoniales para los convivientes.

Como resultado, se confirmará íntegramente el fallo rebatido, con la condena en costas en esta sede a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, las que se tasarán al momento de ejecutoria de esta providencia. Estando a despacho para sentencia, se ha conocido del fallecimiento de la abogada SARA, quien fungía en este proceso como la gestora judicial de la demandada DIANA, hecho notorio judicial, que hace imperiosa la adopción de medidas, habida cuenta que es causal de interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159-2 del Código General del Proceso.

En ese orden, se deben producir las consecuencias que se contemplan en la norma, en cuyo apartado pertinente reza: “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”- 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia VERBAL 2022-00055-01 VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto del año próximo pasado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, promovido por el señor Felipe, en contra de la señora Diana.

Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la pasiva. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador. Tercero: ADVERTIR que, a partir de la notificación de esta sentencia, por estado, surtirá efectos la interrupción de este proceso, dado el fallecimiento de la abogada que fungía en este proceso como la mandataria judicial de la demandada, por lo cual no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal.

Cuarto: ORDENAR la citación, en la forma dispuesta en el artículo 160 del CGP, de la señora Diana, con la admonición que deberá comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le efectúe, y una vez vencido el término, o antes cuando concurra o designe nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARIA TORO DUQUE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 2022-00055-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ac0d3aeca4f85b88a2157740778fe04e93ff4ea4fdc8029e1c735d9000a2409 Documento generado en 18/02/2025 03:16:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica