Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119]

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jesus Eduardo Moreno Acero

República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal Magistrado ponente: Jesús Eduardo Moreno Acero Radicación: 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] Motivo: Apelación sentencia Procesado: René Castañeda Rodríguez Delitos: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá Decisión: Confirma sentencia Aprobado en acta No: 122 Fecha: 17 de septiembre de 2025 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de René Castañeda Rodríguez contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con la cual lo condenó en condición de autor del delito de fraude procesal, bajo el rito previsto en la Ley 600 de 2000. 2.

HECHOS Se establece en la actuación que el acusado prestó servicios o colaboró durante algunos años en las actividades comerciales desarrolladas por Alfredo Almanza Muñoz. Precisa la acusación que, fallecido Almanza Muñoz, “René Castañeda Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la sucesión, con base en una letra de cambio por valor de Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez $18.000.000, supuestamente suscrita por aquel y cuyo contenido fue escrito por persona distinta al aparente emisor.

Este título fue demandado ejecutivamente (sic) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, el cual, en determinación del 31 de octubre de 2006, dispuso la notificación de la demanda (sic), tanto a herederos determinados, como a indeterminados, ordenó medidas cautelares el 16 de julio de 2008 y libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2010, entre otras actuaciones." 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.

Con base en la denuncia que por estos hechos presentó el apoderado de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, dispuso la investigación preliminar mediante resolución del 12 de abril de 2007, en la cual, entre otras diligencias, los escuchó en ampliación de denuncia, al igual que al implicado en versión libre y ordenó realizar el examen grafológico al título valor fuente del proceso ejecutivo. 2.

Cumplidas las finalidades de la indagación preliminar la Fiscalía ordenó apertura de investigación mediante proveído del 26 de julio de 20111. 3. De esa manera, se vinculó a la actuación a Castañeda Rodríguez mediante declaración indagatoria del 22 de septiembre siguiente2 y se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional3. 1 Fol. 124 cuaderno digital 2 Fol. 152 Ib. 3 Fol. 306 Ib.

Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez 4. Cerrada la investigación4, el funcionario instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 31 de octubre de 2019, determinación notificada personalmente al acusado, al defensor y al delegado del Ministerio Público y por estado del 4 de diciembre a los restantes sujetos procesales.

La decisión no fue recurrida de donde surge que cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 20195. 5. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 26 de abril de 20226 y el juicio oral, finalizado el 1° de noviembre de ese año7. 6. El juzgado de conocimiento condenó al acusado como autor de fraude procesal mediante sentencia del 29 de junio de 2023, determinación recurrida en apelación por la defensa. 4.- SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar, analiza la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa, la cual desestima toda vez que la conducta del acusado, desarrollada el 3 de noviembre de 2005, extendió sus efectos en el tiempo (14-02-14), en vigencia de la Ley 890 de 2004, en donde se sanciona al fraude procesal con pena de prisión máxima de 12 años.

La acusación del 31 de octubre de 2019, con su ejecutoria, interrumpió la prescripción, comenzando un nuevo conteo por la mitad de ese término que a la fecha de emisión de la sentencia no era superior a 3 años y 4 meses. 4 Fol. 398 Ib. 5 Ver archivo 00 cuaderno juzgado de conocimiento 6 Archivo 018 Ib. 7 Archivo 040 Ib. Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez En cuanto a la materialidad de la conducta el fallo precisa que, “de acuerdo con la resolución de acusación, el fraude procesal se hace recaer respecto de la ejecución de un título valor - letra de cambio presentada en su momento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, que propició - de acuerdo con las formalidades procesales establecidas para los procesos ejecutivos - la imposición de medidas restrictivas sobre los bienes integrados a la sucesión del causante Alfredo Almanza Muñoz.” Según las pruebas de la actuación, precisa la juzgadora, el encausado radicó una demanda civil ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, cobrando la suma de $18.000.000,00, a través de una letra de cambio, suma que, aseguró, corresponde al pago de prestaciones sociales por su labor de "todero", supuestamente adeudadas, lo cual controvierten los deudos de Alfredo Almanza, quien se caracterizaba por atender en tiempo y en debida forma sus obligaciones.

La sentencia precisa que el estudio grafo técnico realizado sobre el título valor determinó que: "La firma como de ALFREDO ALMANZA MUÑOZ obra en la letra de cambio por valor de $18.000.000 NO UNIPROCE con los patrones autógrafos de firma del prenombrado amanuense. Lo anterior de acuerdo al material allegado por parte de ese Despacho y que sirvió de base para realizar los respectivos estudios." De igual manera, atiende la indagatoria de procesado quien “Adujo que la letra de cambio se la dio [Almanza Muñoz] el 3 de noviembre de 2005, para el pago de las prestaciones sociales y en agradecimiento por el tiempo que le sirvió en la casa, desde el 2002 hasta el 2004 se desempeñó como enfermero, lo afeitaba, le cambiaba el pañal, lo levantaba de la cama al comedor para tomar alimentos, sacarlo a caminar y estar pendiente del oxígeno. Según Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez indica, la entrega del título fue un acto voluntario del causante, en presencia de la señora Josefina Mejía, heredera del testamento del señor Almanza, para ser pagada el 2 de febrero de 2006; sin embargo, en esa data no fue cancelado el valor de la letra por cuanto el dinero que tenía depositado en un CDT y que al parecer destinado para dejar al día esa obligación, fue prestado a su hija Luz Stella, indicándole que en caso de aquel faltar, sus hijos tendrían que responder por aquella deuda.” “la prueba técnica desacredita la validez de la signatura impostada por el deudor, concluyendo que la firma dubitada es el producto de una falsificación por el método de la imitación. El concepto pericial se fortalece con la descripción de la situación presentada por el causante y presunto girador, el señor Alfredo Almanza Muñoz, quien para la época de la presunta expedición del título traspasaba los 80 años de vida, padecía enfermedades complejas que influían en su modo de vida y, además, presentaba problemas serios de visión. Tales aspectos influían sin lugar a duda en la suscripción del título valor y su voluntad de favorecer económicamente al acusado.” “Esta juzgadora no refuta ni cuestiona la labor asistencial que René Castañeda Rodríguez haya realizado en favor del señor Almanza Muñoz (QEPD), pues se trata de un proceder ajeno a la actuación penal; empero, entra en el debate jurídico la manera fraudulenta de obtener un provecho, favorecidas ventajosamente por las condiciones de edad y salud del causante.

Su muerte fue el portal esperado por el acusado para gestionar la obtención de un beneficio económico, pues impedía la corroboración de las circunstancias que rodean la constitución del título valor utilizado posteriormente en actuación judicial que indujo en error al servidor a cargo del proceso civil.” Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez En criterio de la juzgadora de instancia “No queda dudas que el impulso de la acción civil con fundamento en un título valor cuestionado, propició dificultades en la sucesión tramitada en el Juzgado Primero de Familia de Facatativá, así como las garantías económicas y patrimoniales de los herederos del Alfredo Almanza Muñoz… considera el Despacho que se estructuró la conducta punible de Fraude procesal, teniendo en cuenta que el procesado presentó un título fraudulento para inducir en engaño a la judicatura y lograr la radicación, impulso, imposición de medidas cautelares y la correspondiente afectación económica al haber patrimonial de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz.” De otro lado, precisa la sentencia, el acusado es penalmente imputable y se establece con suficiencia probatoria que, de manera consciente y voluntaria, indujo en error a un funcionario público con medios fraudulentos idóneos destinados a obtener en su favor un provecho derivado de una letra de cambio ilícita; con “la conducta del procesado se lesionó efectivamente los bienes jurídicos tutelados de la Administración y la fe Pública.

Además, a favor del encausado no se vislumbra causal alguna de las previstas en el artículo 32 del Código Penal como eximentes de su responsabilidad.” En cuanto a la determinación de la pena la juzgadora abordó el proceso de individualización con base en los parámetros señalados en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Como ámbito de movilidad seleccionó el primer cuarto e impuso los mínimos de pena de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas señalados en el artículo 453 del aludido ordenamiento.

De esa manera, condenó a Castañeda Rodríguez a 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. Por el monto de la sanción impuesta declaró improcedente suspenderla en forma condicionada, pero advirtió viable sustituirla por prisión domiciliaria.

En forma adicional, se abstuvo de condenar en perjuicios al acusado.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor sintetiza el acontecer fáctico y la decisión de primera instancia, la cual controvierte en cuanto afirma que el acusado, al iniciar el proceso ejecutivo, vulneró los derechos económicos de los denunciantes, dado que allí se ordenaron medidas cautelares fruto del error en que se hizo incurrir al funcionario judicial.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la prueba grafológica ordenada en la actuación, no establece que el acusado haya falsificado el título valor base del proceso ejecutivo, “ya que el perito no lo plasmó en su dictamen, solo se limitó a decir que los rasgos de la firma no concordaban con los documentos examinados, tampoco se dictaminó que el aquí sentenciado [haya] falsificado la firma del hoy de cujus Alfredo Almanza, pues los rasgos de los trazados tampoco coincidieron, pero de esto no se habló por parte de la juzgadora, es decir, las pruebas no se valoraron en su conjunto ni a la luz de la sana crítica como lo establece la norma.” En su criterio, es posible que Alfredo Almanza entregara al acusado la letra de cambio y que la haya suscrito, lo anterior, teniendo en cuenta que sus deudos ilustraron sobre las dificultades que en su etapa final de vida presentaba a la hora de suscribir sus documentos, en particular los títulos valores.

Se estableció que por su edad y estado de salud el banco al que Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez estaba vinculado solía requerirlo por inconsistencia en la suscripción de los cheques. Alfredo Almanza, continúa el recurrente, carecía de identidad en la firma. Por tanto, “no se puede partir de una premisa diciendo que el título [letra] era falso y que no lo suscribió el hoy fallecido, pues solo se podría cotejar con la firma de este, en el momento de hacer la experticia técnica grafológica, pues todos los documentos comparados fueron escritos por el titular con mucho tiempo de antelación.” En criterio del recurrente, la juez de instancia incurrió en falso raciocinio en la “prueba testimonial de la señora Rocío Villanueva, al apreciarla, si es que se hizo, se hicieron deducciones que contravienen los principios de la sana crítica.” De otra parte, acusa la violación del principio de congruencia, en perspectiva de que se decrete la nulidad, teniendo en cuenta que, en indagatoria, al implicado se lo interrogó por delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Sin embargo, se lo acusó por fraude procesal, con lo cual se le sorprendió “sin darle oportunidad al acusado de poder solicitar alguno de los beneficios que contempla nuestro ordenamiento jurídico, como son aceptar cargos, hacer un preacuerdo o pedir un principio de oportunidad…” En otro plano, asegura que los denunciantes se desentendieron del proceso, lo cual no es consecuente con el probable perjuicio económico que pudieron sufrir, aspecto que la sentenciadora de instancia no tuvo en consideración; tampoco valoró que en el proceso no se determinó quién falsificó la firma en el documento.

Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez Por último, cuestiona que la sentenciadora afirmara que en el proceso ejecutivo no se discute la obligación, sin tener en cuenta que, de todos modos, es un proceso de partes, donde “el demandado tiene la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones de todo tipo, luego no es cierto que solo tiene la posibilidad de pagar.” Al término del escrito el defensor solicita revocar la sentencia y se exonere de responsabilidad al acusado.

De no ser así, se decrete la nulidad del trámite por falta de congruencia entre la indagatoria y la acusación. 6.- CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 76.1 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (L. 600/00), la Sala es competente para desatar la apelación, en cuanto controvierte la sentencia emitida por un juez penal del circuito de este Distrito, competencia que ejercerá con sometimiento al principio de limitación, el cual habilita al Tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente relacionados (art. 304 Ib.) 2.- En el marco de competencia diseñado por el apelante destacan dos aspectos relevantes por examinar.

El primero, relacionado con la legalidad del proceso por posible afectación de las garantías del encausado en relación con el principio de congruencia. El segundo, postula cuestionamientos fácticos y probatorios destinados a derruir las bases de la sentencia condenatoria que afecta al sentenciado. 3.- El principio de congruencia La congruencia, se predica de los aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias), y jurídico (modalidad Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez delictiva).

La falta de identidad sobre alguno de ellos, es la que genera lesión a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, de manera que en su demostración debe focalizarse quien la invoque como fundamento para alcanzar la invalidación del proceso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en afirmar que la concreción fáctico jurídica de la acusación determina los límites del juzgamiento y del fallo.

Por tanto, en la sentencia no se pueden agregar, a riesgo de generar inconsonancia, nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva, desconocer las de atenuación reconocidas por la fiscalía, ni modificar desfavorablemente el grado o la forma de participación o de culpabilidad. En el régimen de procedimiento anterior, como en el actual, es factible que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, aspecto sobre el cual la Corte Suprema tiene precisado lo siguiente: “Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que la modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, por cuanto en la ley procesal actual–Ley 600 de 2000-… la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron.8” 8 Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.

Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez Lo anterior implica que el componte jurídico de la imputación jurídica, cualquiera sea el régimen procesal por el que transite la actuación penal, es provisional, mutable en consecuencia, razón por la cual en los asuntos desarrollados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó establecido que en ese ordenamiento no se exigía congruencia entre la indagatoria y la resolución de acusación, su existencia no constituye desafuero procesal sancionable con nulidad, ya que se entiende que la calificación realizada es provisional y no tiene la incidencia ni la capacidad para delimitar el ámbito normativo.

Lo anterior, entendiendo que la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, pues desde una perspectiva constitucional lo relevante no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado pueda ajustar su estrategia defensiva y asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa9.

De modo que, de haberse presentado el error que proclama el recurrente, la consecuencia no sería la nulidad del trámite, a menos que la disonancia jurídica hubiere incidido de manera relevante sobre el derecho de defensa, aspecto que el apelante no se esfuerza en acreditar. Sobre el tema, resulta pertinente recordar el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual, en la fase del juicio, pueda ajustarse la adecuación típica a iniciativa del fiscal delegado o por petición o insinuación del juzgador, siempre preservando las garantías del procesado a fin de que cuente con la oportunidad para controvertir la acusación, incorporar nuevos elementos de juicio o suspender el proceso para analizar esa nueva imputación. 9 En el mismo sentido C.C. C-025-10 Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez El procedimiento especial de modificación de la calificación jurídica puede darse cuando media error en la calificación jurídica por una indebida selección del precepto que regula el comportamiento investigado y que lleva a tomar una denominación jurídica diversa a la que en verdad se adecua a la conducta, o por desacierto en la valoración de los elementos de convicción10.

El examen del expediente permite a la Sala afirmar con contundencia que la incongruencia alegada no se presentó y que la defensa postula la nulidad con desconocimiento pleno del principio de corrección material, el cual impone al recurrente adelantar sus postulaciones de manera fiel con el contenido del proceso y de la sentencia que confronta.

En orden a corroborar el aserto anterior, baste remitirse a la indagatoria rendida por René Castañeda Rodríguez el 28 de septiembre de 201111, allí la Fiscalía, luego de indagarlo por el conocimiento o la relación que el implicado tuvo con Alfredo Almanza Latorre, las particularidades de la relación, el conocimiento que tenía de sus negocios, el estado de salud, los familiares, etc., lo condujo a explicar el origen de la letra de cambio con base en la cual demandó por vía judicial el pago de 18 millones de pesos en ese título representados, el cual, a la postre, resultó espurio en cuanto a la firma del suscriptor obligado; hechos por los cuales, la Fiscalía le realizó la siguiente comunicación puntual: “Se le imputa a usted los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.

¿Tiene algo que mencionar?” A lo cual Castañeda Rodríguez, respondió: “Lo que tengo que mencionar es que el señor Alfredo Almanza nunca firmaba igual.” 10 Ver, entre otras, CSJSP151-2014, 22 Abr 2014 Rad. 38725 11 Fol. 152 s.s. Cuaderno digital del sumario Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez La resolución de acusación emitida el 31 de octubre de 2019 alude similares conductas punibles, con la aclaración de haber sido convocado a juicio el procesado solo por el delito contra la recta impartición de justicia, al establecer el funcionario instructor que la acción penal por el atentado contra la fe pública se hallaba prescrita, motivo por el cual ordenó la preclusión de la investigación respecto de ese delito12.

Cuestionamientos fácticos y probatorios Los reproches que al respecto ofrece la apelación propenden por desvirtuar los fundamentos de la sentencia, edificada, en perspectiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en la certeza establecida con las pruebas de la actuación, acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

En ese contexto, asegura que no se valoró de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio; controvierte la falsedad del título valor con el cual el acusado promovió el proceso ejecutivo; asegura que la juez de instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio en el testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia; de igual modo que los denunciantes no sufrieron detrimento económico y por esa razón se desentendieron del trámite del proceso; en forma adicional, que la juez se equivocó al afirmar que en un proceso ejecutivo al demandante no le queda más opción que atender el mandamiento de pago.

Las afirmaciones del recurrente destacan por su abierta generalidad, carencia de fundamentación y abierta confrontación con la realidad del proceso. En efecto, afirma que la juzgadora no valoró las pruebas de la actuación en su conjunto. Sin embargo, el texto de la 12 Resolución de acusación folios 419 s.s. Ib. Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez providencia recurrida expone ordenadamente los medios de convicción acopiados en las distintas fases de la actuación, desde la indagación preliminar, pasando por la etapa instructiva y por el desarrollo del juicio.

De esa manera, el examen probatorio de la juez de conocimiento consideró las declaraciones de los denunciantes: Isabel Latorre de Almanza, Orlando Almanza, Erasmo, Gabriel, Alfredo, Luz Stella y Lucía Almanza Latorre; el testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia sede Facatativá; la indagatoria y ampliación ofrecidas por el acusado René Castañeda Rodríguez y los dictámenes grafo técnicos efectuados sobre diversos documentos en comparación con la letra de cambio empleada por el acusado para promover el proceso ejecutivo, con el fin de establecer la autenticidad de la firma de Alfredo Almanza como suscriptor del título valor.

El defensor recurrente no específica alguna prueba diversa de las relacionadas, que obre en la actuación y haya sido omitida por la juzgadora de instancia, dejando de apreciar el valor suasorio pertinente. Por sustracción de materia, tampoco precisa su contenido material ni la incidencia que tendría para modificar en beneficio del actor la sentencia condenatoria emitida en su contra.

De otra parte, según la defensa, en la actuación no se demostró que Castañeda Rodríguez falsificó el título valor o la firma que figura allí como de Alfredo Almanza. Es posible, agrega, que este hubiere suscrito la letra de cambio, pues se sabe que tenía dificultad para firmar y la rúbrica no conservaba identidad en los actos que la desplegaba.

En esas condiciones, concluye, no se puede asumir como premisa que el título es falso o no fue suscrito por quien se comprometió a cancelar el valor allí representado. En esta perspectiva, adicionalmente asegura que Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez la sentenciadora desconoció la sana crítica en la valoración del testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia.

En torno a estos cuestionamientos, en primer lugar, procede recordar que la acusación formulada a Castañeda Rodríguez se concretó en el delito de fraude procesal. No se lo acusó por falsedad en documento privado al decaer la facultad del Estado para sancionar esa conducta, por efecto del fenómeno prescriptivo, el cual sobrevino antes de que la Fiscalía procediera a calificar el mérito probatorio del sumario.

Por ese motivo, carece de incidencia que la actuación no dé cuenta de quién elaboró la letra de cambió o quién plasmó como auténtica la firma del difunto Alfredo Almanza. Se trata de un dato ajeno a los hechos que estructuran el delito de fraude procesal analizado en esa causa. De conformidad con el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004, realiza el delito de fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; descripción normativa en la que destacan los medios engañosos que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes), empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley13. 13 Ver sentencia del 10-12-14 Rad. 41360 citada en la providencia recurrida.

Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez Frente a estos presupuestos, la juzgadora de instancia precisó, conforme con la resolución de acusación, que el fraude procesal en este caso “se hace recaer respecto de la ejecución de un título valor - letra de cambio presentada en su momento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, que propició - de acuerdo con las formalidades procesales establecidas para los procesos ejecutivos - la imposición de medidas restrictivas sobre los bienes integrados a la sucesión del causante Alfredo Almanza Muñoz.” Se trató de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por Rene Castañeda Rodríguez a través de apoderado, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Almanza Muñoz, con fundamento en una letra de cambio por valor de $18.000.000.00.

Las pretensiones se dirigieron a ordenar el mandamiento de pago por la suma antes referida, más los intereses moratorios y costas procesales. El escrito se radicó el 3 de octubre de 2006 y correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, autoridad que libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2009. En forma adicional, en la actuación se emitieron las siguientes decisiones: ‘1.

Auto del 16 de julio de 2008: Embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-3341. (No inscrito por medida cautelar previa). ii. Auto del 31 de marzo de 2009: Ordena embargo del remanente de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 156- 102098, 156-3341, 156-66287, 156-66286 y 50C-1057122. iii.

Auto del 20 de enero de 2011: Ordena el embargo y posterior secuestro de los derechos de cuota que corresponda a los herederos de Alfredo Almanza Muñoz; iv. Auto 3 de octubre de 2012: ordena levantamiento medida cautelar de embargo, excepto frente a la cuota parte correspondiente a Jairo Almanza Latorre. V. Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez Auto 14 de febrero de 2014: ordena levantamiento medida cautelar14.’ Se estableció en el proceso mediante prueba pericial que el título valor base del proceso ejecutivo, es falso, dado que, puntualizó el experto: "La firma como de ALFREDO ALMANZA MUÑOZ [que] obra en la letra de cambio por valor de $18.000.000 NO UNIPROCEDE con los patrones autógrafos de firma del prenombrado amanuense.

Lo anterior de acuerdo al material allegado por parte de ese Despacho y que sirvió de base para realizar los respectivos estudios." El dictamen fue sometido a ampliación en orden a comparar el elemento dubitado con un universo mayor de documentos suscritos por el amanuense Almanza Muñoz y se estableció: “Al analizar la idea gráfica y ejecución en los aspectos que individualizan la firma de ALFREDO ALMANZA MUÑOZ, obran en los documentos patrones, para lo cual se toma como referencia las diversas expresiones dibujadas en diferentes épocas, anteriores y posteriores a la fecha que ostenta el diligenciamiento del título valor Investigado (noviembre 3 de 2005) haciendo de ello un historial gráfico, encontrado que las signaturas más recientes están conformadas por una escritura sobrealzada y desarticulada con idiografismos muy particulares que la individualizan, signos alfabéticos extendidos con desfiguraciones bastantes marcadas que se acentúan cronológicamente, desfiguraciones graficas ocasionadas quizás por causas externas o Internas, como la senilidad o algún tipo de perturbación psicológica, fisiológica o patológica, velocidad baja, temblores en su desarrollo escritural, desplazamiento lineal con predominio convexo, con 14 Fol. 19 sentencia de primer grado Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez presión alta ejercida sobre el elemento escritor, puesto que su ductus o surco dejado sobre el papel en su recorrido gráfico es bastante acentuado, implicando esto que el calibre de los trazos se intensifiquen, Igualmente existe combinación de trazos angulosos y curvos, la constancia de sus espacios amplios entre sus morfemas y remates apoyados; características graficas que al ser parangonadas con la firma cuestionada que obra en la letra de cambio por valor de $18.000.000.00, se encontraron diferencias morfológicas y dinámicas en su desenvolvimiento escritural que no permiten decretar la uniprocedencia manuscritural, puesto que la cuestionada presenta forma rebajada, calibres delgados en sus trazos, ausencia de temblores, espacios medios entre morfemas y desplazamiento lineal ascendente.

Lo anterior permite inferir que la firma dubitada es el producto de una falsificación por el método de la imitación.” El acusado asegura que la letra de cambio se la entregó completamente elaborada Alfredo Almanza Muñoz el 3 de noviembre de 2005, en presencia de Josefina Mejía, quien trabajaba en la casa de la familia Almanza Latorre.

El suscriptor le dijo que le cancelaría el título el 2 de febrero de 2006. Sin embargo, aseguró Castañeda Rodríguez, ‘en esa data no fue cancelado el valor de la letra por cuanto el dinero lo tenía depositado en un CDT, al parecer destinado para dejar al día esa obligación, pero lo prestó a su hija Luz Stella, indicándole que en caso de aquel faltar, sus hijos tendrían que responder por aquella deuda.’ A pesar de esa advertencia, los deudos y sucesores del señor Almanza Muñoz conocieron de la supuesta obligación tan solo un año después de su deceso, cuando fueron notificados del mandamiento de pago librado en el proceso que en su contra promovió René Castañeda Rodríguez.

Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez En esas condiciones, contrario a la opinión del recurrente, en la actuación se demostró con certeza que el título valor utilizado por el acusado para promover el proceso ejecutivo es espurio, dado que no fue suscrito por Alfredo Almanza Muñoz, por lo cual resulta acertado que la juzgadora de instancia concluyera que Castañeda Rodríguez realizó el delito de fraude procesal, teniendo en cuenta que “presentó un título fraudulento para inducir en engaño a la judicatura y lograr la radicación, impulso, imposición de medidas cautelares y la correspondiente afectación económica al haber patrimonial de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz - denunciantes en la presente actuación.” El título valor constituyó medio idóneo o eficaz para inducir en error a un servidor público (funcionario judicial), quien, de esa forma, en la creencia de que se le presentó un título auténtico contentivo de una obligación clara, expresa y exigible en el momento, emitió las decisiones pertinentes al proceso ejecutivo, cuando en realidad el aparente obligado no suscribió el título valor y al ejecutante no le asistía derecho a reclamar el monto de dinero reflejado en el documento.

El delito origen de este asunto se consume cuando se induce en error al servidor público. En términos jurisprudenciales “La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.15” En esas condiciones, resulta inocua la afirmación del apelante, según la cual los denunciantes no recibieron perjuicio económico y, por ese motivo, desatendieron el curso de este proceso, pues si la consumación del delito atribuido al acusado no requería que el funcionario emitiera la decisión judicial pretendida, tampoco dependía de la generación de un perjuicio concreto a las personas demandadas en el proceso ejecutivo, pues, reitérese, la consumación del punible de fraude procesal se genera cuando se induce en error al servidor público.

Menos trascendente resulta la crítica que formula a la manifestación de la sentenciadora de instancia, acerca de que, en el proceso ejecutivo, el deudor no tiene opción distinta a cancelar la obligación contenida en el título por el cual se lo demanda, pues esa es la razón y el propósito de ese especial proceso, que el demandado, coercitivamente a través del aparato judicial del Estado, cancele la obligación expresa, clara y exigible contenida en el título que la respalda.

Si, como en el asunto examinado, al juez competente se le induce en error para que libre mandamiento de pago y emita otra suerte de decisiones consustanciales al proceso ejecutivo, con soporte en un título ilegítimo que representa una obligación inexistente, el delito de fraude procesal surge en el mundo jurídico, situación irreversible a pesar, incluso, de que los demandados logren demostrar la inexistencia de la obligación proponiendo las excepciones procedentes destinadas a atacar la legalidad del título presentado en su contra. 15 Rad. 41360 antes citado Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez El dato con trascendencia jurídico penal en este caso es que el acusado indujo en error a un juez civil, a través de un título valor falso representativo de una obligación inexistente, para promover un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenaron medidas cautelares que permanecieron en el tiempo, afectando a los supuestos deudores y atentando, de esa manera, contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Por último, el recurrente asegura que la juez de instancia incurrió en falso raciocinio en el testimonio de la ciudadana Rocío Villanueva, error de hecho que no acredita por cuanto omite precisar la forma como la juzgadora habría afectado la sana crítica en la apreciación de ese medio de demostración. La sentencia recurrida precisa del aludido medio de convicción tan solo lo siguiente: “La testigo Rocío Villanueva, presentada por la defensa, ilustró que era empleada de Bancolombia - Sucursal Facatativá y conocía al señor Alfredo Almanza por ser cliente del banco.

Recuerda a René como la persona que iba a cobrar cheques o hacer vueltas de Don Alfredo en la entidad. También que en ocasiones se presentaron problemas con el pago de cheques, por presentar las firmas rasgos distintos, procediendo al procedimiento de visado a través de llamada telefónica. Reseñó que el cliente no veía bien y era una persona de avanzada edad.” Más allá de aludir los datos objetivos trasmitidos por la testigo (Alfredo Almanza, cliente del banco, era de avanzada edad y presentaba inconsistencia en firma de cheques; el procesado le colaboraba en gestiones bancaria como cobrar cheques), la sentenciadora no extrajo de la prueba ni materializó conclusiones contrarias a los principios de la lógica, las normas científicas o Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez las reglas de la experiencia, fuentes sobre las cuales se cimienta la correcta valoración probatoria.

De hecho, lo manifestado por la testigo no desdibuja los aspectos sobre los cuales se estructura la condena, esto es, que Castañeda Rodríguez utilizó una letra de cambio falsa, contentiva de una obligación dineraria inexistente, mediante la cual indujo en error a un juez de la República con el fin de obtener decisiones judiciales contrarias a derecho y, por esa vía, el pago ilegítimo de 18 millones de pesos más los intereses que pretendía de los demandados.

El hecho de haberse establecido con certeza en la actuación que el otorgante del título no lo suscribió, que su firma se impuso por el sistema de imitación, desdice al acusado en cuanto asegura que recibió la letra de manos de Alfredo Almanza Muñoz, como garantía del pago de las prestaciones por el tiempo laborado con él, o gratificación de sus servicios, pues de haber sido así, no obstante la avanzada edad del supuesto obligado y la deficiencia visual que lo aquejaba, la rúbrica consignada en el título valor habría coincidido en algunos patrones con las verdaderamente estampadas por él en documentos genuinos que firmó con el acompañamiento de familiares u otras personas de su confianza, lo cual reconoce el mismo acusado solía hacer Almanza Muñoz en la etapa última de vida.

De lo expuesto fluye que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez 7.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 29 de junio de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó a René Castañeda Rodríguez como autor del delito de fraude procesal. Segundo. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación, en la oportunidad señalada en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS EDUARDO MORENO ACERO PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ