Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 20 2019 00356 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: JAIR HUMBERTO MIRANDA FORERO / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Y OTRO.

EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JAIR HUMBERTO MIRANDA FORERO CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mi veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra con las cuales se procuraba el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, JAIR HUMBERTO MIRANDA FORERO presentó demanda contra las sociedades AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que en virtud del acuerdo convencional y de formalización laboral el despido del demandante es ilegal y por ende ineficaz, y se CONDENE a AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Servicios públicos, entidades adscritas, vinculadas e independientes de Colombia “SINTRASERPUCOL” y al ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABOAL, en cuanto a la sustitución patronal respecto del EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 2 demandante, y se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo; subsidiariamente pide que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 4 de diciembre de 2012 se suscribió el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 entre AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., el cual tenía por objeto la recolección de basuras y el servicio de aseo en general en la ciudad de Bogotá DC._ Asegura que en el marco del contrato interadministrativo celebrado entre las demandadas, suscribió con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia hasta el 18 de junio de 2013 para desempeñar el cargo de operario del proyecto aseo, fecha en la cual suscribió con esa misma empresa contrato individual de trabajo por duración de obra, el cual estaba condicionado, por su naturaleza, al objeto del convenio interadministrativo No. 1-07-10200-08009- 2012 de 2012 celebrado entre las compañías llamadas a juicio, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $878.192.

Refiere que el 11 de febrero de 2018 AGUAS DE BOGOTÁ puso fin a la relación laboral de forma unilateral argumentando la terminación del referido convenio interadministrativo. El 10 de agosto de 2017 AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios públicos, entidades adscritas, vinculadas e independientes de Colombia “SINTRASERPUCOL” suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia al 31 de diciembre de 2019, la cuyo artículo 17 se dispuso: “En cumplimiento de los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST y con base en el principio de estabilidad laboral, en caso de constitución de una nueva entidad que sustituya la existente, por cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social o escisión, liquidación, fusión o reorganización, los trabajadores de la planta vigente de la empresa Aguas de Bogotá SA ESP, pasaran a la nueva entidad, organismo y/o dependencia sin solución de continuidad y continuaran laborando con el nuevo empleador sin perdida de ninguno de sus derechos legales o convencionales”.

Pese a ello, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin pasar al EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 3 demandante a laborar a las nuevas empresas contratadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. para continuar con la ejecución del contrato interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012.

Refiere que el Ministerio del Trabajo y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. celebraron un ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL cuyos beneficiarios eran los trabajadores vinculados al desarrollo del proyecto aseo objeto del contrato interadministrativo el cual finalizó en febrero del año 2020, procediendo la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a adjudicar la recolección de basuras y aseo de Bogotá a PROMOAMBIENTAL DISTRITO SA ESP, LIME SA ESP, CIUDAD LIMPIA DE BOGOTÁ SA ESP, PROMESA SOCIEDAD FUTURA BOGOTÁ LIMPIA SA ESP y AREA LIMPIA SA ESP, y adjudicó a AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP un nuevo contrato para actividades de poda, corte céspedes y mantenimiento de árboles y de canales de conducción de aguas lluvias entre otros.

Aduce que no podían las demandadas dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, pues su obligación era ubicarlo en las empresas que continuaron prestando el servicio de aseo y recolección de basuras en la ciudad de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y el acuerdo de formalización laboral celebrado (folios 4 a 13 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por las demandadas a través de apoderado judicial. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ aceptó los hechos relativos al convenio interadministrativo suscrito con AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la suscripción del Acuerdo de Formalización Laboral con el Ministerio de Trabajo, los trabajadores beneficiarios del mismo, la garantía de estabilidad en el empleo pactada en el mismo, y la fecha de finalización del contrato interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 suscrito con AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP.

Los demás los negó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que no existió con el demandante un vínculo laboral ni de ninguna otra clase. Como se indica en la demanda, el actor suscribió contrato con la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para prestar labores directamente a esa compañía. Agrega que no adjudicó contrato alguno de recolección de EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 4 basuras y aseo de Bogotá DC a Aguas de Bogotá SA ESP, y que el contrato de formalización no es de naturaleza contractual y solo era aplicable al empleador AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP, quien contrató a sus trabajadores con autonomía propia hasta la terminación del contrato interadministrativo, lo que ocurrió el 11 de febrero de 2018; dicha empresa no estaba subordinada a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Adicionalmente, sostiene que no se reúnen los elementos de que trata el artículo 34 del C.S.T. para la solidaridad, por que no existe identidad de objeto social entre AGUAS DE BOGOTÁ y ella.

En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de los requisitos formales – ostensible falta de legitimación por pasiva, y de mérito: buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, mala fe del demandante y la genérica (folios 114 a 137 archivo 01, primera instancia expediente digital).

Dentro del término de traslado, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. basado en pólizas de seguros que cubren las eventualidades de tipo laboral que puedan surgir de la ejecución y liquidación del convenio interadministrativo 890 de 2012 suscrito con AGUAS DE BOGOTÁ SA ESP (folios 133 a 135 archivo 01 primera instancia).

El llamamiento fue admitido mediante auto dictado en audiencia celebrada el día 10 de septiembre de 2020 (archivo 04 y 05 primera instancia). Notificada la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía, contestó la demanda mediante apoderada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas con fundamento en que la póliza de seguro garantizó los riesgos derivados de la ejecución del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro, y las pretensiones desconocen las coberturas acordadas y las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas.

Afirma estar exenta de obligación alguna diferente a la contenida en el objeto del negocio jurídico aseguraticio. Propuso como excepciones de fondo las que denominó ineficacia del llamamiento en garantía formulado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P., ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de seguro de responsabilidad civil EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 5 extracontractual no. 64-40-101003084, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado s.a., ausencia de cobertura de indemnizaciones y sanciones laborales por no haberse pactado expresamente en el contrato de seguro de marras, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento, las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía. AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. aceptó los hechos relativos al contrato interadministrativo que suscribió con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y su objeto, pero aclaró las obligaciones que adquirió y la fecha en que finalizó dicho convenio (el 11 de febrero de 2018) como se indicó en la última prórroga.

También admitió los hechos referentes a los contratos laborales que celebró con el demandante, la modalidad y prórrogas, el cargo desempeñado, el último salario devengado, el acuerdo de formalización suscrito ante el Ministerio del Trabajo, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Los demás los negó. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el contrato de obra suscrito con el demandante estaba supeditado a la vigencia del contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 suscrito entre esa compañía y la EAAB, el cual finalizó el 11 de febrero de 2018, originándose de esta manera la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, por lo cual procedió a la finalización de su contrato de trabajo de conformidad a lo establecido en el literal d) del numeral 1° del artículo 61 del CST.

Asegura que el acuerdo de formalización es un compromiso o guía de buenas maneras y en ninguno de los contratos firmados con el actor se señaló que haría parte de estos; el acuerdo tenía como fin plasmar principios de visión y misionales durante la relación contractual entre las demandadas y fue cumplido en su integridad pues el personal no fue tercerizado.

La relación contractual que inició y terminó con el finiquito del contrato interadministrativo EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 6 el 11 de febrero de 2018 conllevó a la terminación del contrato de obra suscrito con el demandante. Formuló como excepciones de mérito: improcedencia del reintegro laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, pago, innominada o genérica (folios 364 a 373, archivo 01, primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión no encontró acreditados los supuestos de una sustitución patronal frente a la terminación del convenido interadministrativo 809 de 2012 suscrito entre las demandadas.

Estimó que la contratación en la que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adjudicó la recolección de basuras a PROMOAMBIENTAL DISTRITO SA ESP, LIME SA ESP, CIUDAD LIMPIA DE BOGOTÁ SA ESP, PROMESA SOCIEDAD FUTURA BOGOTÁ LIMPIA SA ESP y AREA LIMPIA SA ESP ocurrió sin cambios de razón social o extinción, liquidación, fusión o reorganización de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ SA, pues se trata de empresas diferentes e independientes, por lo que no se puede establecer una violación del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De otro lado, agregó que tampoco se acredita incumplimiento del acuerdo de formalización laboral pues el mismo se refiere a la no intermediación laboral, la no constitución o no contratación de servicios a través de cooperativas u otras figuras que puedan generar intermediación indebida aparentando una presunta legalidad. No hay elementos de formalización que aten a un parámetro de estabilidad o de sustitución en razón a la terminación de la obra o labor contratada, que dicho sea de paso se produjo a raíz de una decisión judicial en cuanto a la contratación de la labor de aseo, pues la labor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dentro del proyecto aseo fue interrumpida por una causal legal de terminación de ese convenio interadministrativo por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se excluyó del objeto jurídico de dicha entidad la función del aseo y se la dejó únicamente con la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sentencia que generó la cesación de los efectos del convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012.

En este contexto, el vínculo laboral con el demandante terminó en razón a la terminación de la obra por EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 7 expiración del referido convenio, causal legal contenida en el artículo 61 del CST. La parte resolutiva de dicha providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JAIR HUMBERTO MIRANDA FORERO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., del llamamiento en garantía, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente es CONDENADA en Costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., y a favor de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En caso de no apelarse la presente decisión remítase al tribunal Superior de Bogotá para que sea revisada en su integridad a través del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la misma fue adversa a los intereses del trabajador demandante” (Audiencia virtual, archivo 20 trámite de primera instancia, récord 1:05:26).

RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE, su apoderado afirma que los servicios pactados en el acuerdo interadministrativo fueron trasladados a nuevas empresas con ocasión a la terminación del mismo, por lo que la obra o labor para la cual fue contratado el demandante no terminó, continuó con otras empresas, y si bien el contrato interadministrativo terminó lo cierto es que la obra o labor no finalizó, y por ello se incurrió en una terminación ilegal del contrato de trabajo1 (Audiencia virtual, archivo 20 trámite de primera instancia, récord 1:07:21). 1 “Gracias señor juez.

Contra la decisión que acaba de adoptar le manifiesto que interpongo el recurso de apelación que sustento en los siguientes términos. La controversia desatada en EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 8 En el recurso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, su apoderado pide que se revoque la condena en costas impuesta en su contra por el llamamiento en garantía. Aduce hizo el llamamiento con base en la figura con la que cuentan las partes en un litigio conforme a la póliza de garantía suscrita con Seguros del estado, y al ser absuelta de las pretensiones de la demanda, el llamado en garantía corrió con la misma suerte, razón por la cual no hay lugar a ser condenada al pago de las costas del proceso2 (Audiencia virtual, archivo 20 trámite de primera instancia, récord 1:11:11). este proceso y las pretensiones de la demanda han tenido como sustento la convención colectiva de trabajo en celebrada entre la entre aguas de Bogotá y sus trabajadores y el sindicato, quienes representados por el sindicato “SINTRASERPUCOL” en ese artículo 17 precisamente se habla de la sustitución patronal y se dice que eventualmente si la empresa agua de Bogotá o los servicios que está prestando el trabajador, fueren trasladados a otra empresa en virtud del nuevo contrato, razón a ello el trabajador debería ser traslado igual a o el contrato de trabajo continuaría con esa otra empresa, de todas maneras, fue un acuerdo convencional, es un acuerdo que tenía plena validez y lo que de hecho sucedió es que al terminarse el contrato de trabajo y al terminarse el acuerdo interadministrativo pues obviamente la empresa acueducto dio esos contratos no lo hizo directamente Aguas de Bogotá, pero sí los dio la empresa de acueducto y esos servicios fueron trasladados a nuevas empresas, en consecuencia, en mi sentir y hago la aclaración, señor juez, con todo respeto no he pretendido yo de ninguna manera hacer creer al despacho, pero realmente la demanda se trata de unas pretensiones y se aporta unas pruebas y ya es criterio del señor juez, como lo hizo resolver si las pretensiones tienen o no acogida de acuerdo a las al valor probatorio que se le dé a los documentos y más pruebas.

Entonces en esa parte yo planteé la demanda, aporté unas pruebas con las que consideré y puse a su disposición el valorar las pruebas y resolver sobre esas pretensiones de todas maneras mirando el punto de la terminación de la obra o labor, a que sé que se contrae el contrato de trabajo, la obra o labor no terminó la obra continuó con otras empresas, porque esa esa obra de la recogida de las basuras y demás servicios que presta la empresa de acueducto para ese momento continuaron en cabeza de otras empresas luego la obra labor no terminó, otra cosa diferente es que ese contrato interadministrativo hubiera terminado, pero en cuanto a ese concretamente a esa obra labor, insisto, no terminó y procederían en consecuencia una terminación injusta del contrato de trabajo y se abriría paso a una indemnización que se pedía en forma subsidiaria.

De todas maneras, yo dejo que lo dejo en manos del superior que entre a valorar los con las posiciones del señor juez y los elementos de prueba que sienten en contrato en el en el proceso para que si alguien no tiene revoque la decisión que acaba de esto adoptar en este en esta audiencia muchas gracias”. 2 “Gracias, doctor. En este estado del proceso interpongo recurso de apelación respecto a la a la condena en costas que efectúa el despacho, que a pesar de que hizo una condena en costas, no se pronunció respecto al valor de estas, le manifiesto que interpongo recurso de apelación, teniendo en cuenta, pues que el llamamiento en garantía es una figura que claramente cuentan las partes dentro de un litigio en el cual se podrá exigir, pues en un momento determinado y en este caso como tal, la Empresa acueducto y alcantarillado efectúa este llamado en garantía conforme a la póliza de garantía suscrita con Seguros del Estado de este Derecho que tiene de efectuar este llamamiento en garantía, pues no tendría eficacia en este sentido entonces, porque según lo que se manifiesta y esta condena en costas, pues la las entidades no podrían llamar en garantía a las entidades aseguradoras y que fuéramos absueltas en estos casos, entonces, esta es una exigencia también de las entidades públicas llamar en garantía a las entidades que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que en un momento determinado puedan ser condenadas las entidades, en este caso entidades públicas como es la empresa acueducto de alcantarilla de Bogotá, se cubre de una posible riesgo que llegue a ocurrir respecto a una condena, por tal razón es EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos pertinentes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre el demandante y la empresa AGUAS DE BOGOTÁ se ejecutaron dos contratos de trabajo: el primero a término fijo del 18 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2013 (folio 20, 375 a 380 del archivo 01, primera instancia expediente digital); y el segundo, suscrito el 18 de junio de 2013, por el término de la duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, la que se condicionó “a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012” celebrado entre AGUAS DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. –cláusula segunda- (folios 14 y 15 archivo 01 primera instancia expediente digital), (ii) que la relación laboral terminó el 11 de febrero de 2018 cuando terminó el convenio interadministrativo referido;

(iii) que el último cargo desempeñado por el demandante fue de OPERARIO DEL PROYECTO ASEO (folio 16, 18 y 20 archivo 01 primera instancia expediente digital), y el último salario mensual devengado fue de $878.192, como lo reconocieron las partes contratantes en la demanda y en la contestación (folios 364 a 369, archivo 01 primera instancia expediente digital).

En consonancia con el recurso de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir (i) si ocurrió un despido sin justa causa por parte de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y procedía, en consecuencia, el reintegro del demandante o el pago de la indemnización correspondiente; y (ii) si procede o no la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. que la empresa acueducto de alcantarillado Bogotá efectúa el llamamiento en garantía en todos y cada uno de los procesos, con el fin de que en el evento de que sea condenada, pues sea la aseguradora con base en la póliza de salarios, prestaciones e indemnizaciones la que cubra esta situación al ser absueltos, pues por supuesto que el llamado en garantía también sería absuelta de todas y cada una de las situaciones que se presenten respecto a una condena o no condena como le manifiesto por tal razón, pues no hay lugar en este evento a condenar en costas a la entidad empresa de acueducto y alcantarillado que represento, porque es un derecho legal que se tiene en el sentido de llamar en garantía conforme a lo establecido en el articulado para esta clase de llamados en garantía. Por tal razón le solicito al honorable Tribunal Superior de Bogotá revocar esa condena en costas en la cual fue condenada hoy en esta audiencia. Gracias”.

EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 10 (I) Para resolver la primera controversia referida, se debe señalar, en primer lugar, que nuestro ordenamiento jurídico autoriza a las partes en el contrato de trabajo para definir la duración de la relación por un tiempo determinado (contratos de término fijo), o por el tiempo que tarde la ejecución de una obra o labor determinada (de duración de obra o labor contratada), modalidades en las cuales, por esencia, el trabajador conoce desde el momento de su vinculación cuándo podrá terminar la relación de trabajo, lo que habilita la terminación válida de la relación, en el caso de los contratos de obra, cuando ésta termina, sin necesidad de formalidades adicionales.

A su vez, el artículo 61 del CST al establecer las causas legales por las cuales termina el contrato de trabajo, señaló en el literal d) “la terminación de la obra o labor contratada” para los contratos que se han celebrado válidamente con esta modalidad de duración definida de la relación de trabajo. En consecuencia, cuando el empleador da por terminado el contrato sin justa causa antes del evento u obra específica a la que se ató su existencia surgirán las consecuencias desfavorables que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, entre ellas el pago del “valor de los salarios correspondientes (…) al lapso determinado por la duración de la obra contratada” (artículo 64 del CST), o eventuales reintegros como el que se reclama en la demanda que dio inicio a este proceso3.

En el caso bajo estudio, las partes acordaron en la cláusula segunda del contrato de trabajo lo siguiente: “El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del contrato interadministrativo N° 1-07-10200- 08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato” (folio 14 y 15, archivo 01 primera instancia) (Subraya la Sala).

Frente a las interpretaciones posibles de dicha estipulación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la duración del contrato de EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 11 trabajo, en casos similares al que se estudia, estuvo sometida válidamente a la existencia del acuerdo interadministrativo sin ningún tipo de condicionamiento adicional (SL3282-2019): “En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: (i) aquel debía llevar a cabo la función de gerente de planeación y sistemas, a partir del 18 de octubre de 2013;

(ii) como contraprestación se acordó la suma de $8.000.000, y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio.

Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional.

Además, dicha sujeción guarda relación con la finalidad del pacto interadministrativo, puesto que, se reitera, era transitoria para garantizar la continuidad del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, así como con el cargo de gerente de planeación y sistemas que desempeñaba el actor y la obligación de Aguas de Bogotá S.A. ESP de mantener las condiciones técnicas y operativas de tal actividad y optimizarlas.

En consecuencia, los contratos de trabajo que fueron terminados con ocasión de la finalización del acuerdo interadministrativo N° 1-07-10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y 3 Como dispone el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y acorde a lo señalado en el documento visible en folios 31 y 32 del archivo 01 primer instancia, a la relación de trabajo del demandante se le aplican las normas del código Sustantivo del Trabajo.

EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 12 Alcantarillado S.A. E.S.P., dejaron de existir válidamente, por terminación de la obra o labor contratada. Con estos fundamentos normativos y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues se demostró que el contrato de trabajo del demandante terminó válidamente por la finalización del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 1.7-10200-809-2012.

En el último contrato de trabajo, el empleador informó el día 08 de febrero de 2018 al trabajador, que la obra o labor que lo vinculaba (el contrato por obra o labor suscrito el 18 de junio de 2013 había culminado, “En razón a la terminación del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 1.7-10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, hecho publico y notorio que hace imposible la continuidad de su relación laboral, en los términos del Art. 61 del CST literal D, le informo que a partir de la finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018, se dará por terminado en forma legal, e contrato de trabajo que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada tenemos suscrito con usted” (folio 16 archivo 01 primera instancia expediente digital).

Así las cosas, es la relación de trabajo que ejecutaban las partes culminó válidamente por la causa legal contenida en el literal d) del numeral 1° del artículo 61 del CST, esto es, por terminación de la obra o labor contratada, pues, el contrato de trabajo suscrito por las partes finalizó el 11 de febrero de 2018 y el convenio interadministrativo 1-07-10200-0809-2012 terminó a partir del 12 de febrero de 2018.

Esto último se deduce del Acuerdo No. 04 del 09 de enero de 2019 “Por medio de la cual se modifica la estructura organizacional y la planta de empleos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP” indica: “Que desde el 11 de febrero de 2018 la Gerencia Corporativa de Residuos Sólidos, la Dirección Recolección, Barrido y limpieza y la Dirección de Aprovechamiento y Reciclaje brindaron soporte esencial para una correcta cesación y cierre de los procesos (…) relacionados con el servicio de aseo (…)”, procesos dentro de los cuales se encontraba el contrato interadministrativo 1-07-10200-0809-2012, creado por la terminación de los EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 13 contratos de concesión vigentes para la prestación del servicio público de aseo y la imposibilidad de adelantar un proceso licitatorio que garantizara la prolongación del mismo, siendo su objetivo la realización de actividades operativas para la prestación de dicho servicio de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, bajo la dirección comercial, administrativa, financiera y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Sobre esta materia, se pronunció también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1597 de 2021 en la que esa Corporación precisó que dicho contrato interadministrativo se extendió hasta el 11 de febrero de 2018 (folios 161 a 171 archivo 01 primera instancia expediente digital). En este contexto, el Tribunal comparte el razonamiento que expuso la sentencia apelada.

No puede existir sustitución patronal cuando -como ocurrió con el demandante- no hubo continuidad en el contrato de trabajo. Tampoco procedía su incorporación al servicio del demandante en las sociedades con quienes se contrató el servicio de aseo, personas jurídicas a las que ni siquiera se vinculó a este proceso como demandadas. En el texto convencional, la demandada planteó la opción de incorporación cuando surgiera una “nueva entidad que sustituya la existente, por cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social o escisión, liquidación, fusión o reorganización”, lo que no ocurrió. (II) COSTAS DEL LLMAMIENTO EN GARANTÍA. El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ pide que se revoque la condena en costas impuesta en su contra por el llamamiento en garantía que hizo a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. Para resolver esta parte de la controversia se debe señalar que, si bien el artículo 365 del CGP impone condena en costas “a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”, y el llamamiento en garantía se asimila para estos efectos a un incidente, lo cierto es que en el caso presente a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 14 BOGOTÁ no le fue decidido de forma desfavorable el llamamiento en garantía que hizo.

Sobre esta materia (llamamiento en garantía) ni siquiera se pronunció la sentencia apelada, y no podía hacerlo, porque el resultado del proceso fue desfavorable a las pretensiones del demandante. Se revocará, en consecuencia, la parte pertinente de la sentencia de primera instancia. Por el resultado de los recursos, las COSTAS de segunda instancia corren también a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR, del numeral TERCERO de la sentencia apelada, la condena en costas impuesta contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada EXP. 20 2019 00356 01 Jair Humberto Miranda Forero contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otro. 15 INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado