Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 15 2022 00102 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero.

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ / CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. Y OTROS.

1 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARTHA FABIOLA FERNANDEZ DE FERNANDEZ EN CONTRA DEL CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A., SERVICE EXCELENTS S.A.S. y AKELA CTA.

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada el 20 de mayo del 2024 por el Juez Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró la relación laboral a término indefinido entre la demandante y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A., y se le condenó con las demandadas en solidaridad al pago de aportes pensionales.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, MARTHA FABIOLA FERNANDEZ DE FERNANDEZ presentó demanda en contra del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A., SERVICE EXCELENTS S.A.S. y AKELA CTA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declaré la existencia de un contrato de trabajo con el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A.S. en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, en el que SERVICE EXCELENTS S.A.S. y AKELA CTA fungieron como simples intermediarias, pide en consecuencia que se condene a las demandadas de forma solidaria a pagar prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero de toda la relación laboral, indemnización por despido 2 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. injusto, sanción moratoria, indexación, costas procesales y pensión por no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social; en subsidio de esto último, que se condene a las demandadas a pagar los aportes a la Seguridad Social con intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios para el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, relación laboral que estuvo intermediada a través de las codemandadas SERVICE EXCELENTS S.A.S. y AKELA CTA. Se desempeñó como supervisora y encuestadora y se encargaba de realizar todo el proceso de encuestas y tabulación para cumplir con las necesidades de los clientes del Centro Nacional de Consultoría quien le entregó carnet y le enviaba material e informes.

Devengaba como contraprestación el salario mínimo. Durante la relación laboral no le pagaron la totalidad de aportes a seguridad social, y SERVICE EXCELENTS S.A.S. le consignó, a través de depósito judicial, la suma de $ 4.296.565 pesos pro nunca le pagaron prestaciones sociales ni le concedieron o pagaron vacaciones (Folios 5 a 23, Pdf. 13, primera instancia).

Notificada de la demanda, el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A. compareció a través de apoderado. Aceptó la entrega de carné de identificación a la demandante y la existencia de una relación de trabajo entre el 13 d julio de 1998 y el 13 de octubre de 1998 con duración definida por obra o labor, y se opuso a las pretensiones argumentando que los servicios de la demandante no fueron continuos sino ocasionales y se prestaron en periodos en los que era trabajadora asociada de AKELA CTA desde el 2006 al 2011, y con posterioridad como trabajadora subordinada de SERVICE EXCELENTS, empresas que con estructura empresarial propia y sus propios clientes que le prestaban servicios a la compañía en la realización de encuestas.

Formuló como excepciones mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de solidaridad, prescripción, pago, compensación y buena fe de la sociedad demandada (folios 2 a 20, Pdf. 17, primera instancia). 3 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

A través de auto del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado le tuvo por no contestada la demanda a SERVICE EXCELENTS S.A.S. (en liquidación) y AKELA CTA (en liquidación) (Pdf. 21, primera instancia). Terminó la primera instancia con sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá declaró relación laboral a término indefinido entre la demandante y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. y la condenó con las demandadas en solidaridad al pago de aportes pensionales.

Para ello a quo encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo con los testimonios y los documentos aportados, y que la demandada no desvirtuó la subordinación. Sobre la prescripción indicó que el contrato terminó el 23 de noviembre de 2018 y la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2021, por fuera de los 3 años que establece la norma.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término Indefinido entre MARTHA FABIOLA FERNANDEZ DE FERNANDEZ y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA, que se desarrolló entre el 1° de julio de 1996 y hasta el 23 de noviembre de 2018; en las cuales las codemandadas SERVICE EXCELENTS SAS y AKELA CTA, sólo actuaron como simples intermediarias, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A, y solidariamente a SERVICE EXCELENTS S.A.S y AKELA CTA; a pagar a la demandante los aportes a seguridad social en pensión con los correspondientes intereses moratorios que establezca COLPENSIONES y por los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1998, desde el 1° de noviembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2006, desde el 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2010, teniendo en cuenta para este pago el salario mínimo mensual vigente respecto a cada año. De la misma manera se condenará entonces al pago de las siguientes cotizaciones pendientes o faltantes: 12 días del período julio de 4 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. 1998, 17 días de octubre de 1998, y 17 días faltantes de noviembre de 2011, 29 días del período de enero del 2012, 23 del período febrero de 2012, 29 días del período enero del 2014.

Todo lo anterior según se expuso en la parte motiva.

TERCERO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a la misma declarar probada la excepción de prescripción conforme se expuso en la parte motiva, y no declaradas las excepciones propuestas respectos al concepto que es objeto de condena.

CUARTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas” (Récord 02:51:04, archivo 24, primera instancia). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso de apelación de la DEMANDANTE, pide que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral.

Afirma que no operó la prescripción pues la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2021 en el correo demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co y fue remitido de forma simultánea a las demandadas, lo único que se pagó por concepto de prestaciones sociales fue $4.296.565 pesos M/cte1 (Récord 02:53:51, archivo 24, primera instancia). 1 Su Señoría permiso para presentar recurso de apelación parcial frente a su fallo que acaba de dictar.

Su Señoría estoy presentando recurso de apelación contra la presente sentencia de forma parcial, solamente frente al numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta que revisando el expediente y como también reposa en el expediente que está digitalizado, nosotros presentamos la presente demanda el 23 de noviembre de 2021, ese día como usted bien lo ha dicho, se vencía la oportunidad procesal para presentar la presente demanda, por lo tanto, no se puede entender prescrita, ya que lo que se delineó internamente entre el Juzgado 6° Laboral de Barranquilla y su Señoría fue una situación administrativa jurisdiccional, pero nosotros en su debido momento presentamos ya que la señora Martha Fernández presentó sus servicios como bien lo acaba de decir y no simplemente porque usted en toda la parte resolutiva ha presentado ampliamente que el centro de consultoría y ellos mismos lo han dicho en varias de sus certificaciones, que tenían varias sucursales, no simplemente en Bogotá sino en el resto del país, y como se ha podido entender en el presente proceso, mi poderdante y cómo usted ya lo determinó, laboró y trabajó para este centro y era una empleada más que tenía que presentar sus servicios en cualquier 5 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

En el recurso del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A., pide que se revoque la sentencia proferida en cuanto declaró la relación laboral y el consecuente pago de los aportes a seguridad social por los periodos indicados en la sentencia. Sostiene que las pruebas presentadas por la demandante no acreditan la prestación personal del servicio de forma continua, dan prueba de una actividad desarrollada como supervisora o encuestadora pero de manera discontinua o no de constante en el tiempo.

Aduce que las certificaciones que emitió dan cuenta de que los servicios prestados se desarrollaban de manera independiente, ocasional y bajo la propia responsabilidad d la demandante en la ciudad de Barranquilla, y las declaraciones rendidas por testigos de la demandante no tienen suficiencia probatoria para estructurar la relación laboral de forma continua e ininterrumpida, además, la credibilidad de las testigos debe ser puesta en consideración por tener procesos en su contra por hechos similares a los debatidos.

El salario tampoco está probado porque, como lo dijeron las testigos, el pago era ocasional y dependía de los servicios prestados. Sobre la intermediación asegura que las empresas tienen libertad de tercerizar servicios incluso en actividades misionales y que para establecer si hubo una indebida tercerización o no se debe establecer la existencia de parte del país. Por lo tanto, la norma ha determinado que en este caso también el domicilio de la parte demandante o el lugar que prestó sus servicios o también varios lugares de Colombia.

Por lo tanto, en este lugar no había lugar a declarar la prescripción porque la parte actora en su momento presentó la demanda tal y como se evidencia en la constancia del 23 de noviembre de 2021 al correo electrónico demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, se le dio traslado ese mismo día a las partes demandantes tal y como lo expresa la Ley 2213 de 2022 para este tipo de casos.

En ese orden de ideas su Señoría presento mis alegatos de conclusión teniendo en cuenta, rogando al superior para que dirima sobre la presente y nos otorgue el pago de las prestaciones sociales tal y como usted lo determino desde el 1° de julio de 1996 al 23 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la única consignación es por concepto de la suma de $4.296.565 debidamente probado en el presente proceso por la consignación realizada ante el ente judicial en su momento que le entregó ese dinero a mi poderdante.

Entonces no siendo más la presente le solicito a su Señoría admitir este presente recurso de apelación, enviarlo ante el superior y ruego al superior tener en cuenta que la demanda fue presentada en término y por temas administrativos internos y jurisdiccionales fue remitido por competencia a los jueces laborales del circuito de la ciudad de Bogotá, pero fue presentado en su oportunidad ante los jueces competentes, muchas gracias. 6 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. subordinación, misma que no fue acreditada, porque no se ejercía control en los horarios de la demandante, los pagos eran variables, y no le daba órdenes a la demandante sino coordinaba la labor lo que no comporta la mutación a una subordinación propia del contrato de trabajo2 (Récord 02:58:12, archivo 24, primera instancia). 2 Gracias, señor Juez, de manera muy respetuosa me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de ser dictada por su despacho, concretamente en lo que guarda relación con la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y mi representada durante el 1 de julio de 1996 y el 23 de noviembre de 2018.

Los motivos de discrepancia en contra de la sentencia que acaba de proferir el despacho se centran tal y como fue expresado en los alegatos de conclusión en dos puntos esenciales, el primero de ellos lo relacionado con la acreditación de la prestación personal del servicio y el segundo relacionado con la existencia de subordinación. Frente a la prestación personal del servicio quisiera manifestar que las pruebas que fueron presentadas por la parte demandante, concretamente las relacionadas con las pruebas documentales dan cuenta de la existencia de una actividad desarrollada por la demandante como supervisora o como encuestadora, pero de manera discontinua o lo que es lo mismo, no de una manera constante en el tiempo.

En ese sentido, quisiera llamar la atención de la falta de observancia de las certificaciones que incluso fueron tenidas en cuenta con el despacho, aunque consideramos que no en el sentido que ellas mismas reflejaban, incluso el despacho manifiesta la jurisprudencia que habla sobre la importancia de darle credibilidad a este tipo de certificaciones, entonces se le da credibilidad a la certificación que expidió por ejemplo Service Excelent relacionada con la finalización del vínculo laboral que existió con la demandante, pero no se le da validez o valor probatorio a las certificaciones que emitió mi representada.

En ese sentido llama la atención que el despacho para condenar o encontrar probada la relación laboral extraiga de esa prueba documental los extremos temporales que allí se indican, por ejemplo,la primera certificación que habla de la prestación de servicios desde el año 1996 que esa es la extrae para hallar el extremo inicial de la presunta contrato realidad, pero no toma esa prueba documental de una manera integral, en ese sentido esa certificación que son corroboradas por certificaciones posteriores, expresa claramente que la señora demandante Marta Fabiola Fernández laboró de una manera independiente, ocasional y bajo su responsabilidad en la ciudad de Barranquilla.

Lo mismo dice la certificación emitida el 6 de noviembre de 2001 y en este sentido se insiste en la desaprobación que desde esta parte procesal se da al hecho de que la prueba documental sea tomada en algunos aspectos con un criterio de credibilidad absoluto para determinar por ejemplo el final de la relación laboral entre la demandante y Service Excelent, pero que en otros casos la prueba documental en este caso, la certificación emitida por el Centro Nacional de Consultoría que fue aportada por la misma parte demandante, decida no tomar esa certificación en su sentido o teniendo en cuenta su contenido completo o integral, máxime se insiste cuando de esa certificación se extraen consecuencias procesales negativas para mi representada, pues como lo dije de allí se extraen unas fechas ciertas que dan pie a la condena proferida por el despacho.

Adicionalmente quisiera reiterar lo ya expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido de manifestar nuestra consideración de que no quedó probada la prestación personal del servicio manera continua e ininterrumpida en los 22 años que se pretendían con el escrito de demanda. Más allá de la prueba documental, con lo ya dicho anteriormente consideramos que las declaraciones de las declarantes la señora María Isabel Bolívar y la señora Adelfa Machacón, no tienen la entidad suficiente para estructurar esa relación laboral de manera continua e ininterrumpida, pues como ya se dijo, esas 7 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. declaraciones provienen de unas personas por lo menos que su credibilidad debe ser puesta en consideración, no solamente por la existencia de un litigio con similaridad fáctica y jurídica, sino adicionalmente por las respuestas que ellas dan frente a las preguntas que podrían resultar perjudiciales para los intereses de la demandante, porque las declarantes tienen mucha solvencia y claridad para dar cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en las fecas ya indicadas, pero no tienen la solvencia para responder preguntas que pretendían entre otras cosas demostrar la autonomía de la demandante en otros asuntos, pero esencialmente con la posibilidad de decidir si participaban o no participaban en otro proyecto o la facultad que tenían para decidir si determinado proyecto le era o no atractivo a sus intereses.

Adicionalmente como lo expresé, las determinaciones frente al salario son nuevamente difusas en tanto se planteó desde el escrito de demanda que se trataba de un salario mínimo, fijo, pero todas las declarantes incluida la demandante dieron cuenta de que tenían unos reajustes por rendimientos y productividad, lo cual fue la tesis que siempre sostuvo la parte demandada en el sentido de indicar que esos pagos eran variables y atendían a la ocasionalidad de los servicios, eso frente a la prestación personal del servicio.

Si pasáramos por alto esos reparos que respetuosamente se hacen y encontráramos efectivamente que está acreditada la prestación personal del servicio durante 22 años, consideramos que es posible confirmar con la prueba testimonial o desvirtuar con la prueba documental la existencia de subordinación. En ese aspecto presento reparos con la sentencia en tanto se hizo una alusión a las actividades de las empresas de servicios temporales para terminar diciendo que las cooperativas como lo indica la norma no pueden realizar actividades propias de las empresas de servicios temporales.

También se hizo alusión a las provisiones que tienen las empresas cooperativas de ir o contratar tener asociados con la intención de menoscabar sus derechos laborales, pero consideramos que en este caso es importante llamar la atención sobre dos aspectos. Primero, expresar que la Corte Suprema de Justicia ha avalado y avala la externalización o tercerización. Aquí el despacho manifiesta que se pueden contratar personas para hacer cosas totalmente diferentes al objeto social de la empresa contratante, en ese sentido habló de la posibilidad de contratar a un contador o la posibilidad de contratar a alguien para el caso del Centro Nacional de Consultoría se encargara de la parte eléctrica o cambiara de bombillos.

Pero digamos que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de externalizar servicios incluso cuando se trata de actividades misionales, en tanto ha entendido que las dinámicas del mercado muchas veces implican para las empresas la necesidad de desprenderse de la actividad productiva y enfocarse en otras actividades, para el caso particular, considera esta parte que la externalización que se hizo, mediante la contratación de Akela CTA y de Service Excelents S.A.S. en principio no contrariaba ninguna disposición normativa, pues insisto, esa externalización está permitida, aun cuando se trata de actividades que son propias del giro ordinario de los negocios, pero lo relevante para saber si se trata de una indebida tercerización o no es el segundo elemento, que hace parte integral de estos alegatos y es la existencia de subordinación, también como se manifestó en los alegatos, consideramos que la actividad desempeñada por la demandante, primero de manera directa como contratista del Centro Nacional de Consultoría y posteriormente como asociada y después trabajadora del Service Excelent, no se presentó el elemento fundante de la subordinación, por qué lo considero? Primero desde el punto de vista documental, no hay ningún elemento probatorio que permita concluir la existencia de subordinación más allá de certificaciones, quizás lo que más guardaría relación con ese aspecto serían los carnets de identificación, que como se dijo en los alegatos, tienen precisamente esa función, identificar al encuestador o al supervisor para que de alguna manera pueda cumplir con esa labor de realizar las encuestas, lo relacionado con la póliza, no me detendré ahí porque el Despacho no hizo énfasis en eso pero de prueba documental no tenemos nada adicional a eso, ahora, la parte demandada hizo un esfuerzo con la declaración que rindió la señora Mónica de 8 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. contarle al Despacho como es la metodología inherente a este tipo de servicios, concretamente la recolección de información, en ese esfuerzo que se hizo, se expresó que esos servicios son ocasionales y que en la ciudad de Barranquilla, dependían de la efectiva existencia de clientes que requieran esos servicios, pero adicional a eso se expresó y la imposibilidad material de ejercer un control de horarios y de cantidad de trabajo respecto de encuestadores o supervisores, por eso, en ese momento, la señora Mónica expresó que esos pagos que hacia el Centro Nacional de Consultoría, dependía de la cantidad de encuestas que la persona tenía que recolectar y ese elemento de la variabilidad del pago demuestra la variabilidad de los servicios y demuestra también una condición esencial y es que no había forma de decirle a la persona, en este caso a la señora Martha Fabiola, que tenía que cumplir con determinado horario.

El elemento de subordinación, lo trajo el Despacho con la sentencia que se recurre principalmente entonces de las declaraciones rendidas por María Isabel Bolívar y Adelfa Machacón Daza, yo quisiera detenerme brevemente en esas declaraciones para advertir lo que ya se dijo en los alegatos y es que esas manifestaciones que para el Despacho son de subordinación, en sentir de esta parte procesal, son propias es de la coordinación de los contratos de prestación de servicios, también permitida por la Corte Suprema de Justicia. En ese aspecto, quisiera hacer alusión frente a lo siguiente: en la declaración de la señora Adelfa, se le preguntó concretamente sobre que instrucciones les daban y ella responde: nos daban las indicaciones para las encuestas, nos entregaban el material de trabajo y nos daban los dispositivos y los lápices, eso frente a las instrucciones cuando se le preguntó a ella y cuando ella se le pregunta, concretamente el apoderado de la parte demandante por los memorandos, que eso surgió por la declaración de ella rendida, le preguntaron que son los memorandos y ella decía, lo hacia el Centro Nacional de Consultoría y los memorandos eran porque para el CNC es una firma que yo he admirado y había que seguir las directrices, era cumplimiento de como realizar el trabajo, teníamos que cumplir a cabalidad eso, si fallaba una encuesta que no era de pronto el informe adecuado, iba a perjudicar la veracidad o la debida realización de esas encuestas en ese proyecto, me retroalimentaban en la forma correcta en que debía hacerse la recolección, eso en cuanto a lo dicho por Adela, en cuanto a lo dicho por María Isabel Bolívar, el Despacho le preguntó que instrucciones les daba y ella respondió eran los que nos daban las indicaciones para las encuestas, nos entregaban el material de trabajo, las tabletas y los formularios.

Cuál es el punto de este aspecto principal, de la sentencia que se recurre, el Despacho extrae la subordinación de esas indicaciones, en que consistían esas indicaciones, lo dijo la señora Mónica Lemuan y lo dijeron en sus palabras las declarantes, las instrucciones consistían en cada que se iba a realizar un estudio necesariamente había que informarles a las personas que iban a participar en ese estudio, sobre las condiciones técnicas, sino se comunican las condiciones técnicas, es imposible que esa persona pueda llevar a cabo la encuesta, entonces no se trata simplemente de diligenciar un formulario, sino entender cual es el objeto convenido por el cliente, ambas declarantes e incluso la señora Martha Fabiola indicaban que las instrucciones eran: les decían cuál era la metodología del servicio y les decían donde tenían que recolectar la información. En ese sentido, en mi criterio considero que eso no es una manifestación de la continuada subordinación que exige el código sustantivo del trabajo como elemento esencial del contrato de trabajo y en ese sentido, simplemente remembrar lo ya dicho en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en sentencia SL4444 de 2019 dijo que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, no significa que en este tipo de contrataciones este vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias en el manejo de equipos de alta tecnología, para este caso particular, se pueda solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones, lo importante es que dichas acciones no 9 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

CONSIDERACIONES En el proceso se probó sin objeción de las partes y no fue objeto de controversia: (i) que entre la DEMANDANTE y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA existió contrato de trabajo por obra o labor entre el 13 de julio y el 13 de octubre de 1998 (folios 34 a 36, Pdf. 17, primera instancia); (ii) que posteriormente la DEMANDANTE prestó servicios de los que se benefició el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA como asociada de AKELA CTA desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2008 como encuestadora (folio 61, Pdf. 13, primera instancia);

(iii) posteriormente los servicios se prestaron en favor de CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIASERVICE EXCELENTS bajo contrato de trabajo por obra o labor contratada en el cargo de encuestadora con un salario equivalente al mínimo (folios 55 y 56, Pdf. 13, primera instancia), contrato que terminó por comunicación del 21 de noviembre de 2018, el día 23 de noviembre de 2018 argumentando la finalización de la obra o labor (folio 33, Pdf. 13, primera instancia) y por ello a la demandante le fue pagada por SERVICES EXCELENTS la suma de $ 4.296.595 pesos M/cte.

Como liquidación final (folio 32, Pdf. 13, primera instancia) del contrato; (iv) que la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA a través de documento del 10 de agosto de 2018, le informó a SERVICES EXCELENTS sobre la terminación del contrato comercial en la ciudad de Barranquilla a partir del 31 de diciembre de 2018 (folio 48, Pdf. 17, primera instancia). desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en subordinación propia del contrato de trabajo.

En ese sentido considero que tanto no se da el elemento de la prestación personal del servicio como el elemento de la subordinación en tanto al ser extraído las declaraciones de las declarantes y la demandante en el sentido de que las instrucciones eran la forma en la cual debían encarar determinado estudio, eso no desborda la coordinación propia de una relación de naturaleza civil al punto de convertirse en una relación de trabajo, en ese sentido dejo sentado el recurso de apelación solicitándole al superior funcional que revoque la sentencia en tanto declaró probada la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre mi representada y la demandante y consecuencialmente lo relacionado con el pago de aportes al sistema de seguridad social por los periodos indicados en la sentencia. Muchas gracias. 10 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

En consonancia con las materias que fueron objeto de las apelaciones (artículo 66A del CPTSS), el Tribunal debe estudiar: (i) si la demandante demostró la existencia de un contrato de trabajo con el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A. entre el 1° de julio de 1996 y el 23 de noviembre de 2018 y en caso afirmativo, (ii) si las prestaciones sociales reclamadas en la demanda se encuentran afectadas o no por prescripción. (I) Para resolver lo primero son aplicables los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario.

Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23- se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal.

Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGP- invierte las cargas probatorias del proceso. En consecuencia, a la parte demandante en un proceso laboral que busca la declaración de existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y corresponderá al demandado la carga de probar que no existió la subordinación. Con estos criterios y revisadas las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la 11 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. existencia del contrato de trabajo, pues la demandante se probó la prestación personal de servicios en favor del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A., y las pruebas allegadas por la demandada no logran desvirtuar la existencia del elemento que se presume ocurrido: la subordinación de la demandante.

Al respecto, y como se dijo al inicio de estas consideraciones, no fue objeto de controversia y se deduce de las pruebas documentales aportadas por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA, que los servicios personales de la demandante como encuestadora se prestaron en su favor, inicialmente mediante contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1998 al 13 de octubre de 1998 (folios 34 a 36, Pdf. 17, primera instancia), posteriormente como asociada con AKELA CTA entre el 14 de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2008, y como trabajadora por obra o labor de SERVICES EXCELENTS entre el 06 de agosto de 2012 al 23 de noviembre de 2018, siempre en las mismas funciones de encuestadora del CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A. (folios 33,55,56 y 61, Pdf. 13, primera instancia).

Ello se corrobora con las certificaciones expedidas por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A. (folios 68 y 69, Pdf. 13, primera instancia) y los testimonios traídos al proceso, pruebas éstas últimas de la cuales se deduce que las labores no se prestaban de forma ocasional -como afirma la demandada- sino de de forma permanente e ininterrumpida.

Al respecto las testigos MARÍA ISABEL BOLÍVAR CARRASQUILLA (Min. 57:19 archivo 26, primera instancia) y ADELFA MACHACON DAZA (Min.08:10 archivo 24, primera instancia) afirmaron conocer a la demandante porque trabajaron para la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA entre 1999 a 2017 y entre 1997 a 2017, respectivamente, y por esta condición les consta que la demandante prestó servicios en favor de dicha demandada como encuestadora y supervisora, de forma ininterrumpida; que tenían horario estipulado por la demandada; que su jefe inmediato era una trabajadora del 12 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA, la señora ANA MARÍA VÉLEZ; que les pagaban un salario mínimo y un adicional por tiempo suplementario o por productividad y/o desempeño; y que prestaban los servicios en las oficinas de esta demandada o en los sitios asignados por el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA para la recolección de encuestas. De estos testimonios se deduce no solo la prestación de servicios personales y continuos que dan lugar a presunción de existencia del contrato, sino también que los servicios se desarrollaron bajo la subordinación de esta demandada en cuanto al tiempo, el modo y el lugar.

Los testimonios dieron cuenta de la forma como se desarrolló la relación laboral, el salario devengado, el horario de trabajo y las funciones desempeñadas por la demandante; sus afirmaciones lucen espontáneas, y resultan creíbles al analizarlos en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario. No se desvirtúa la existencia de subordinación con el testimonio rendido por MONICA DEL SOCORRO LEMOINE FANDIÑO (Min. 01:30:13 archivo 26, primera instancia), pues ésta persona fue clara en indicar que no conocía a la demandante.

Además manifestó que en las labores de los encuestadores ellos deben leer los formatos que el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA les entrega, que es el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA quien asigna la zona donde se hace el trabajo de campo ya que no puede hacerse la encuesta en cualquier sitio, y que es esta persona jurídica quien hace la capacitación general y la especifica por cada proyecto, y quien integra los equipos y dota al personal de las herramientas necesarias para la función. Procedían entonces las condenas dictadas en primera instancia en la sentencia que el Tribunal confirmará, advirtiendo, para responder a los argumentos del recurso, que si bien nuestro ordenamiento jurídico admite la prestación del servicio a través de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), dicha modalidad no se puede utilizar “de manera fraudulenta para disfrazar u 13 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de [TERCERAS] personas naturales o jurídicas” 3.

Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado, claramente, que la posibilidad de delegación del control y dirección de la actividad que desarrolla el trabajador en el beneficiario de los servicios, está prevista para relaciones jurídicas diferentes al Trabajo Asociado, entre ellas las que surgen entre la empresa usuaria y una Empresa de Servicios Temporales, pero NO para las Cooperativas que vinculan trabajadores al servicio de terceros.

Textualmente dijo la Corte en la sentencia antes referida: “no podrá considerarse legalmente en tales eventos [de trabajadores asociados al servicio de terceros] que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta, porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de 3 Sentencia del 6 de diciembre de 2006.

M.P. GUSTAVO JOSÉ GNNECCO MENDOZA radicación 25713. “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”. 14 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros. trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.

Así las cosas, en procesos como el presente, para declarar la validez de la vinculación como trabajador asociado se debe probar que la subordinación la ejerció realmente la Cooperativa, caso en el cual la excepción normativa cobrará vigencia. Pero si la subordinación y el control del servicio los ejerció el tercero que se benefició de los servicios -como ocurrió en este expediente- se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo con él y que la Cooperativa de Trabajo Asociado actuó como un simple intermediario.

No sobra señalar que el artículo 35 del CST presume la existencia de un simple intermediario, aun cuando aparezca como empresario independiente, en las personas que “agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.

Puestas así las cosas, cuando se declara la existencia de la figura del simple intermediario, las obligaciones que surjan en favor de los trabajadores se entenderán radicadas en cabeza de la persona natural o jurídica que se benefició del servicio. (iii) PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS disponen 3 años para la prescripción de las acciones laborales, término que se cuenta desde el momento en que la respectiva obligación sea exigible. 15 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

Con este sustento normativo el Tribunal revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, pues la demanda fue radicada dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato de trabajo. Como se dijo, la relación laboral finalizó el 23 de noviembre de 2018, y según el expediente digital la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2021 (folios 2 y 3, Pdf. 02, Cuaderno 01, primera instancia).

Por esta razón se encuentra prescrita la acción para la declaración de existencia de todas las obligaciones que se hubieran causado hasta el día que terminó el contrato. Las únicas prestaciones sociales que no fue cobijadas por la prescripción son entonces el auxilio de cesantías que se causa a la finalización del contrato en los términos del artículo 249 del CST, y la prima proporcional del segundo semestre que se debió liquidar en ese momento4.

Como la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA no demostró haber pagado las cesantías ni dicha prima a la demandante, y se acreditó como salario el equivalente al mínimo legal mensual (del año 2018), se causaron en favor de la demandante, por cesantías la suma de $19.470.916pesos M/cte, y por prima de servicios del segundo semestre del año 2018 $308.156, para un total de $19.779.072, al que se debe descontar lo que la parte demandante afirmó haber recibido ($4.296.565), quedando un saldo a su favor de $15.482.507 por prestaciones sociales.

Se adicionará la sentencian para dictar condena en contra de las demandadas por dicho valor. SIN COSTAS en esta instancia. 4 El recurso limita la competencia del Tribunal en segunda instancia a la materia pedida: las prestaciones sociales. No se puede pronunciar la Sala sobre otros derechos laborales (indemnizaciones o sanciones) que se hubieran negado en la sentencia apelada. 16 Exp. 15 2022 00102 01 Martha Fabiola Fernández De Fernández contra Centro Nacional de Consultoría S.A. y Otros.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR también a las demandadas, a pagar a la demandante $15.482.507 por prestaciones sociales.

Dicho valor se debe pagar indexado desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta la fecha en que haga el pago efectivo. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada