Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000220210011602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO A DECIDIR Acomete el despacho el desatar el remedio vertical interpuesto por Valentina, a través de apoderada judicial, frente al auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial por ella promovido en contra de Camilo.

II.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente pronunciamiento, baste con memorar que, a través del libelo radicado en el mes de abril de 2021, la gestora deprecó que consecuente a la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado -decretada en sentencia del 10 de diciembre del año 2020-, se dispusiera la respectiva liquidación. En decir de la demandante, a la fecha de instaurar la acción, el único bien de la masa social correspondía al vehículo reseñado con las placas UYY-XXX, cuya aprehensión previa solicitó como medida cautelar1.

Mediante providencia del 30 de abril de 20212, se admitió el liquidatorio, decretándose a la par el embargo del automotor referido, surtiendo efectos positivos según comunicó la Secretaría Municipal de 1 Archivo 001. Cdno. 01 2 Archivo 004 ídem Rad. 2021-00116 Movilidad de la ciudad en oficio UL-651713; verificado ello, en auto del 27 de mayo de 2021 se ordenó el secuestro4.

Encargada a tal efecto, la autoridad de transporte practicó la diligencia el 28 de octubre del año en cita, oportunidad en la cual el señor Alejandro, alegando su condición de poseedor del bien, manifestó su resistencia. La comisión retornó diligenciada al Juzgado, tras lo cual, mediante decisión emitida en audiencia del 24 de febrero de 2022 se declaró próspera la oposición5; en el mes de mayo de 2022, previa petición del opositor, el Despacho ordenó el levantamiento de la cautela atinente al secuestro6.

Por medio de oficio No. 1352 del 30 de julio de 2024, con destino al proceso de pertenencia radicado 2023-00918, iniciado por el señor Alejandro contra el aquí demandado y demás personas indeterminadas, el Juzgado Doce Civil Municipal de la ciudad, requirió información respecto a la vigencia de las medidas dispuestas sobre el rodante7.

En oficio No. 2045 del 6 de noviembre de 2024, librado al interior del referido trámite verbal, se comunicó lo decidido por providencia del 31 de octubre de esa calenda, en el sentido de declarar que el allí promotor adquirió por vía de la prescripción ordinaria el multicitado bien; ordenándose a la Secretaría de Movilidad de Manizales, proceder al registro de la sentencia en el correspondiente certificado; amén de comunicar lo pertinente al Juzgado cognoscente de la liquidación8.

Con base en lo informado, se profirió auto el 25 de noviembre siguiente disponiéndose el levantamiento del embargo, por cuanto el ex compañero, dejó de figurar como titular del rodante9. 3 Archivo 008. Cdno. Ppal. 4 Archivo 009 ib. 5 Archivos 041 a 044 ídem 6 Archivo 054 Cdno. 01. 7 Archivo 105 id. 8 Archivo 114 ibidem 9 Archivo 115 id.

Rad. 2021-00116 Frente a la referida determinación, la mandataria de la gestora judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, cimentando su divergencia en el hecho de no haberse vinculado a su prohijada a la usucapión, lo que devenía mandatorio en razón a la existencia de la cautela. Por lo dicho, requirió que se reconsiderara lo ordenado “hasta tanto se ordene oficiar al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad” para que ilustrara los motivos por los cuales la señora Valentina no fue llamada en el asunto aludido, añadiendo que “permitir el levantamiento (…) violenta de manera directa los derechos patrimoniales de mi mandante”10.

De los remedios adjetivos se corrió traslado, oportunidad en que el contendiente guardó silencio; mientras que el señor Alejandro se manifestó insistiendo en que lo resuelto debía mantenerse11. En auto datado 29 de enero hogaño, el fallador desestimó la reposición, argumentando en respaldo que, al adjudicarse el vehículo a un tercero era clara su salida del haber social, no habiendo entonces fundamento para conservar el embargo; que la acción o mecanismo viable en los supuestos de la distracción u ocultamiento de los bienes sociales, atañía a la contemplada en el artículo 1824 del Código Civil; y la alegada necesidad de vinculación en sede de la pertenencia, era un tema que debía discutirse allí, por cuanto el Juez de familia carecía de competencia a propósito pronunciarse.

Culminado lo anterior, por encontrarse enlistada en el artículo 321 del C.G.P. concedió la alzada en el efecto devolutivo III. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Atendiendo al reclamo de la recurrente, corresponde a la Corporación, por intermedio del suscrito Magistrado sustanciador, determinar si el levantamiento del embargo del rodante ordenado en el primer nivel, estudiado a la luz de las normas generales 10 Archivo 116.

Cdno. 01. 11 Archivo 119 ídem Rad. 2021-00116 aplicables a las medidas cautelares, deviene de algún modo desacertado. Supuestos normativos. En un sentido amplio, las medidas cautelares podrían definirse como las herramientas que se adoptan sobre determinados bienes –y en ocasiones sobre personas-, a propósito de precaver su afectación o detrimento, en virtud de situaciones que en principio son ajenas al sujeto interesado, v. gr. el lapso de duración del proceso o la posibilidad de alzamiento por parte de su titular; direccionándose entonces a garantizar la materialización de los efectos de una eventual sentencia favorable al interesado y condenatoria frente al propietario del respectivo bien.

En tal norte, tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.”12.

En procesos como el que concita la atención de la Magistratura, dichos instrumentos cobran absoluta relevancia, en tanto persiguen la protección del haber común que será objeto de repartición entre los ex compañeros; de allí que el canon 598 del Código Genera del Proceso, prevea que: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.

(…)”; regla concordante con la señalada en el artículo 597 numeral 7° ídem, la cual estipula que “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria y prendaria”. 12 Sentencia SC 5680 del 19 de diciembre de 2018 Rad. 2021-00116 Por otro lado, de cara al objeto del presente pronunciamiento, menester es acotar que al interior de los procesos de pertenencia -donde los llamados a resistir los pedimentos son los titulares de derechos reales del bien correspondiente-, por expresa disposición del precepto 375 No. 6, se efectúa el emplazamiento “de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien (…)” quienes acuden representados a través de curador ad-litem; dicha convocatoria obedece a los efectos erga omnes que cobijan la sentencia estimativa de la pretensión, significando que es oponible a todas las personas y que, una vez inscrita en el registro respectivo, no es dable discutir la posesión o propiedad por causas anteriores a la providencia. Al igual, no sobra recordar que la jurisprudencia patria de tiempo atrás ha decantado la posibilidad de adquirir por vía de la prescripción, bienes que se encuentran incluso embargados en otros procesos, habida cuenta que dicha cautela en manera alguno altera atributos como el dominio o posesión. Evóquese así, que de antaño se tiene decantado que “Una cosa es que el artículo 1521 del Código Civil disponga que habrá objeto ilícito en la “enajenación‟ de las cosas embargadas por orden judicial, (…) y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación, o naturaleza jurídica del bien sobre el que ella recae, al punto de tornarlo en imprescriptible o excluirlo de la órbita del derecho privado, al estilo de lo que invariablemente ocurre con los bienes fiscales, de uso público, ejidales, parques naturales, entre otros…”13;

“(…) Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva (…)”14. Caso concreto. De los antecedentes descritos, es evidente que el reclamo de la recurrente se presenta a raíz del levantamiento de la medida de embargo sobre el automotor que, en su sentir, hace parte de la sociedad patrimonial objeto de repartición; divergencia que afincó en 13 Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad.

No. 54001-3103-003-1998-0324-01 14 Sentencia de 4 de julio de 1932, Gaceta Judicial tomo XL, número 1887 p. 177-181. Rad. 2021-00116 su ausencia de vinculación al trámite verbal de pertenencia, a pesar que el embargo obrante sugería que tenía interés en tal asunto. Respecto a dicho argumento, el a-quo concluyó su fracaso, dado que, al haberse adquirido por un tercero mediante usucapión, el vehículo dejaba de figurar a nombre del demandado y por ende ya no era parte de la masa social, subsistiéndole a la ex compañera la acción judicial procedente en casos de ocultamiento de bienes sociales, sumado a que las inconformidades emanadas de lo rituado ante el Juzgado de categoría municipal, no le atañía resolverlas; razonamientos todos ellos en los que concuerda esta Magistratura, en virtud a lo que a continuación se explica: Con cimiento en los antecedentes factuales que rodean el sub judice, no es discutible que el vehículo de placas UYY-XXX, del cual el señor Alejandro detenta la posesión desde su negociación en el mes octubre de 2019 -acorde se desprende de lo vertido en el correspondiente incidente de oposición al secuestro-, fue objeto de la declaración de pertenencia ordinaria adquisitiva de dominio que se tramitó bajo el radicado 2023-00918 en el Juzgado Doce Civil Municipal de la ciudad, autoridad judicial que prohijó los pedimentos del poseedor y dispuso la inscripción del proveído en el certificado del rodante.

Pues bien, confrontados los discernimientos del Despacho para negarse a reconsiderar el levantamiento del embargo, con la normativa que regula el régimen de las medidas cautelares, refulge patente su acierto, comoquiera que no hay lugar a mantener la vigencia de una cautela sobre un bien que, con motivo de una decisión judicial, pertenece a un tercero ajeno a la lid, siendo presupuesto estructural de las herramientas de que aquí se trata, la titularidad del bien en cabeza del demandado, mismo que con ocasión de lo sucedido, a todas luces se desdibuja.

Rad. 2021-00116 Ahora, carece de razón la letrada de la inconforme cuando afirma no haber sido llamada al trámite verbal aludido, toda vez que, además del emplazamiento a personas con interés, que -según se ilustró líneas atrás- es propio de ese tipo de asuntos y tiene la potencialidad de vincular a todas las personas en general -quienes de no intervenir directamente, lo hacen por conducto del curador ad-litem-, una vista del plenario comprueba que el Juzgado municipal ofició en el mes de julio de 2024 al Juez de la presente liquidación con el propósito de indagar sobre la vigencia de las medidas15; solicitud a partir de la cual es factible inferir que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso en comento, omitiendo entonces presentarse allí a blandir su desacuerdo, sin que fuese exigible su comparecencia directa, atendiendo que ello no lo imponen las directrices establecidas en el artículo 375 del Estatuto Procesal Civil.

Adicionalmente, en caso de que la ex compañera se considerase agraviada por su contendor al “enajenar”16 (sic) o haber abandonado el dominio de alguno de los activos comunes -como con atino advirtió el funcionario de primer nivel- le quedan a salvo las acciones que a bien tenga con el propósito de reprocharle su conducta, obteniendo las sanciones a que haya lugar, siendo aquellas el escenario natural donde incumbe discurrir lo pertinente, toda vez que la liquidación se limita a la partición y adjudicación de los bienes sociales, calidad que, conforme lo expuesto, no puede predicarse del rodante cuya propiedad pasa al señor Alejandro.

Por último, pese a no tratarse de una lucubración explícita de la censora, conviene tener en cuenta que, acorde se plasmó con antelación, la medida de embargo no impide la adquisición del bien cautelado por la senda prescriptiva, razón que refuerza la negativa a mantener embargado por cuenta de la liquidación de la masa patrimonial de los otrora compañeros permanentes, el vehículo usucapido por el tercero vencedor en el asunto verbal. 15 Archivo 105 Cdno. Ppal. 16 Téngase en cuenta la naturaleza de la forma de adquirir el dominio en virtud de la usucapión, lo cual no lo es la tradición. Rad. 2021-00116 Conclusión. Lo explicado hasta el momento, emerge suficiente para desdeñar los argumentos de la recurrente y por tanto convalidar de forma íntegra el auto atacado.

Costas. Sin perjuicio del fracaso del recurso, teniendo en cuenta que el demandado omitió manifestarse en el plazo del traslado -y quien se pronunció no es parte del litigio-, se abstendrá el Sustanciador de condenar en costas en esta instancia, ya que al tenor del No. 8 del artículo 365 del C.G.P., no se encuentran causadas. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por Valentina contra Camilo.

SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rad. 2021-00116 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c66a2188b77f61ab8ecb9ab0f6d561cf491653a7a948ab3c40e34adff687bc3 Documento generado en 14/02/2025 04:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica