REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, octubre dos (02) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 67 de la fecha Radicación: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Proceso: C.E.C.M.C. Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandada: JOSE OMAR REYES BARRETO TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del proceso de CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO instaurado por ILEANA PAOLA ORJUELA contra JOSE OMAR REYES BARRETO.
ANTECEDENTES La señora ILEANA PAOLA ORJUELA promovió el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico suscitado con el señor JOSE OMAR REYES BARRETO, por las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1.
Señala la actora que, contrajo matrimonio católico con el señor JOSE OMAR REYES BARRETO el 29 de abril del 2017 en la parroquia San Bonifacio del Municipio de Ibagué (T). 2. Aduce que, durante la unión matrimonial, el señor REYES BARRETO incumplió grave e injustificadamente, los deberes que la ley le impone como cónyuge, toda vez que, argumentando problemas de erección, no volvió a sostener relaciones sexuales con su esposa. 3.
Además, en una ocasión fue contactada por el señor ALEX URBANO, quien le manifestó que él y JOSE OMAR sostenían una relación amorosa “como prueba de ello le hizo llegar conversaciones y fotografías de redes sociales y conversaciones de contenido sexual con quien era su esposo ”, de igual forma, encontró conversaciones de contenido intimo entre JOSE OMAR y otra persona cuyos datos desconoce.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1 C01 archivo 002 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 2 El señor JOSE OMAR REYES BARRETO, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demandada2 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante, más si “A LAS CAUSALES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, PUESTO QUE NO ES VERDAD, Y CARECE DE MATERIAL PROBATORIO, DE CONFORMIDAD A LO MANIFESTADO POR LA MISMA DEMANDANTE EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA”.
Propone las siguientes excepciones de fondo que denomino “SER EL DEMANDADO CÓNYUGE INOCENTE”, toda vez que cumplió con sus obligaciones y deberes como esposo hasta el momento que se dio la separación de la pareja aproximadamente en el mes de diciembre de 2023; “MALA FE DE LA DEMANDANTE” toda vez que la separación de la pareja se produjo por “ las constantemente discusiones y conflictos generaba el trabajo que tiene mi poderdante y que requiere una disponible permanente y estar dispuesta a trasladarse a cualquier lugar por órdenes de sus superiores” y no por las causales alegadas en la demanda.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales, el juez Promiscuo de Familia de Honda (T), en sentencia de mayo 5 de 20253 resolvió (i) Decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico habido entre las partes “Por ser recíprocamente culpables de la causal segunda establecida en el artículo 154 del Código Civil” (ii) Dar por terminada la vida en común de la pareja autorizándoseles vivir en residencias separadas de manera definitiva, debiendo cada uno asumir sus propios gastos de manutención;
(iii) Declarar disuelta la sociedad conyugal y su consecuente liquidación; (iv) Negar las restantes pretensiones de la demanda y (v) Acoger la excepción denominada “mala fe de la demandante” y desestimar la de “ser el demandado cónyuge culpable” Para tomar la anterior decisión, empezó por anunciar el instructor de primer grado que las pretensiones de la demanda serían parcialmente acogidas “en la medida que, al ponderarse los medios probatorios incorporados legalmente al plenario, encuentra que en este caso los cónyuges son culpables recíprocos de la causal segunda ( ) lo que lleva al traste con la pretensión alimentaria” Refirió que, en su interrogatorio de parte, la demandante aseguró que el demandado le era infiel con personas del mismo sexo, como se comprueba con la documental arrimada al expediente y que además afirmó que actualmente tiene una relación con el señor Norbey González, que inició hace aproximadamente año y medio.
Que el demandado, en su interrogatorio señaló que las fotografías corresponden a venta de contenido sexual que realizaba para pagar algunas deudas y niega haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con personas del mismo sexo y precisó que la ruptura se produjo porque los vecinos le comentaron que en su ausencia ingresaban varias personas a su casa a altas horas de la noche, entre ellas, el señor NORBEY GONZALEZ, situación de la cual también dio cuenta la testigo Viviana Mercedes Arrendondo Castro.
De igual manera, en su declaración NORBEY GONZALEZ afirmó que sostenía una relación de noviazgo con la señora ILEANA PAOLA desde el mes de agosto año 2023, pero que nunca han convivido. 2 C1 principal archivo 017 3 C1 principal, archivos 39 y 40 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 3 En ese sentido, señaló el juzgador, es claro que la demandante sostiene una relación de noviazgo desde hace más de año y medio aproximadamente, y si bien ambos relatan que no conviven juntos como pareja, él esporádicamente si se queda a dormir a la casa de Ileana, por lo tanto, “es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes”, por lo que, al ser ambos cónyuges culpables tendrá por probada la excepción de “mala fe de la demandante” DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte actora, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia confutada y en su lugar se condene al demandado al pago de alimentos, así como a indemnizar los perjuicios causados a la señora Ileana Paola.
Como reparos concretos4 se expusieron los siguientes: - Se realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a la causal primera alegada, por cuanto se probó que el demandado incumplió sus deberes conyugales al no sostener relaciones sexuales con su esposa, lo que se probó con los mensajes de WhatsApp aportados al proceso, sin embargo, el juzgador no los tuvo en cuenta, así como tampoco expuso razones lógicas y válidas para desestimar la causal invocada. - Tampoco valoro de forma adecuada el testimonio de AUNNE VARGAS RAMÍREZ, quien manifestó que no había visto a la demandante sosteniendo relaciones sexuales con su sobrino, sino que éste le contó que tenía algo con ella y a veces lo veía salir de la habitación de la señora Ileana, sin que de ello puede deducirse que efectivamente esas relaciones se dieron. - Que el juzgador a raíz del testimonio de VIVIANA ARREDONDO dio por ciertos los hechos de infidelidad de la señora Ileana Paola, cuando la interrogada manifestó que desde el año 2014 vivía en Ibagué y en Bogotá, que solo iba a Palocabildo en época de festividades e hizo referencia a los rumores del pueblo sin que le constara nada de forma directa. - No se valoraron las declaraciones de las psicólogas MONICA PERALTA y DIANA NATALY PEREZ CARDONA que dieron cuenta del dolor y la tristeza que experimentó la demandante al enfrentar y probar la infidelidad de su esposo, “ y sus actos inmorales con personas de su mismo género sexual, no valoro la afectación psicológica y el perjuicio moral, como tampoco los resultantes de las aflicciones morales y el escarnio al que fue sometida en un pueblo donde todo el entorno social como lo manifestó la testigo viviana Arredondo se conocen y hablaban, murmuraba, de los motivos que causaron el divorcio de la señora Paola y el demandado en diciembre del año 2022” - Tampoco se tuvo en cuenta que la pareja de común acuerdo decidió separarse el 31 de Diciembre de 2022 “ y en esta fecha el señor Omar se fue de la casa se y dio la ruptura a la cohabitación bajo el mismo techo lecho como esposo” y que la demandante solo tiene una relación de noviazgo con el señor NORBEY GONZALEZ RICAURTE, pues como este lo señaló en su declaración no convive con la señora ILEANA “declaración que el 4 C Tribunal, archivo 009 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 4 despacho NO puede traducir a una unión marital de hecho o a que la señora Ileana Paola sostuviese una relación de marido y mujer ” con el señor NORBEY. - De igual forma, no se tuvo en cuenta, respecto de capacidad económica de la demandante que esta manifestó que quien sustentaba la familia antes de la separación era el señor Omar y que los únicos recursos que percibe, es la cuota de alimentos que el juzgado de Palocabildo le fijo al menor hijo de la pareja y la suma de $250.000 por arriendo de la casa finca adquirida durante el matrimonio, estando entonces probada la necesidad de los alimentos, pruebas que ignoró el juez y por el contrario, “da por probada infidelidad de la señora Paola sin ningún caudal probatorio, realizando una valoración indebida a partir de las consideraciones subjetivas para emitir sentencia, con defecto factico por valoración defectuosa y arbitraria del material probatorio en contra de la señora Ileana Paola” - El juez desconoció la obligación de fallar conforme a lo probado en el trámite procesal y con ello garantizar el derecho al debido proceso emitiendo una decisión conforme a lo debatido, probado y pretendido en el proceso vulnerando el principio de congruencia y desconociendo la Convención de Belem do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.
Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, considera la sala recordar de manera preliminar, que el legislador ha consagrado unas causales de divorcio que han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 5 Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.
Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges. Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7º del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimiento por parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denomina también “divorcio sanción”, razón por la cual sólo pueden ser alegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea sancionado por alimentos en la medida que así se requiera.
Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el divorcio sanción es contencioso, lo que trae aparejado en primer lugar, que la causal deba ser expresamente alegada. En segundo lugar, que le corresponde a la parte actora probar que su contraparte incurrió en la causal que se ha invocado “ y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta.
En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella5 (Resaltado es de la Sala) En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha señalado desde vieja data que: " la separación judicial, vale decir la pronunciada por el órgano jurisdiccional competente siguiendo las formas típicas del proceso no puede ser sino la consecuencia de la petición de uno de los cónyuges contra el otro, o bien de cada uno de ellos contra el otro, por una de las causas señaladas por la ley, habida cuenta que lo sentencia estimatoria de semejante pretensión, caso de producirse, debe constituir ante todo una declaración judicial de certeza en lo relativo a los hechos que se le imputan al culpable o aquellos que, desbordando los aspectos propiamente sancionatorios atribuibles a la institución, son catalogados por el legislador como contrarios al estado matrimonial y perturbadores de los fines mismos de la familia, pero luego de haberse encontrado, en ambas hipótesis, que las conductas o los hechos invocados para sustentar el derecho a demandar la separación se enmarcan de modo claro y preciso en los causales definidas por el ordenamiento positivo”6 (Resaltado fuera del texto) 3.1 No menos importante es recordar que por el hecho del matrimonio, surgen, para los esposo, derechos y obligaciones de tipo personal, tales como: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua.
(i) La cohabitación encuentra sustento en el artículo 178 del C.C., al señalar que, salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a ser recibido en la casa del otro; (ii) La fidelidad, se regula en el artículo 176 del C.C. conforme el cual “ los cónyuges están obligados a guardarse fe”, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno con el otro y (iii) El socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-1495 de 2000 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia abril 8 de 1988. Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 6 en todas las circunstancias de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus capacidades 4.
Establecido lo anterior y descendiendo a lo que fue objeto de apelación debe recordarse que en la demanda se invocaron de forma expresa dos causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil: la 1, esto es las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado, en razón a los correos y conversaciones de explicito contenido sexual que encontrase la demandante y la 2, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado como cónyuge, toda vez que, argumentando problemas de erección, el demandado no volvió a sostener relaciones sexuales con la demandante.
Al estudiar las causales alegadas, el juzgador manifestó que, de las conversaciones y fotografías aportadas por la demandante, “ no se evidencia indicio o posibilidad que permitiese inferir una posible venta o cobro de servicios sexuales [como lo alegó el demandado]. Por el contrario, lo que se avizora o se aprecia es una conversación abierta y fluida, de connotación sexual con un tercero y más aún que José Omar no ofreció explicación clara de la página o redes sociales o plataforma que le permitía encontrar usuarios dispuestos a pagar por ese tipo de contenido”7 por lo que de ellas no se puede derivar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales pero si, que José Omar Reyes, incumplió con su deber de fidelidad que impone la ley, debiendo resaltarse que “el incumplimiento del deber de fidelidad no sólo se configura por medio de una relación sexual extramatrimonial, sino que, además, cualquier acto erótico proveniente o dirigido hacia un tercero, ajeno al matrimonio o una conducta que pueda crear apariencias ante la sociedad de algún tipo de compromiso se considera infidelidad”.
Respecto de la demandante indicó que si bien no se probó que esta hubiera tenido relaciones sexuales extramatrimoniales con distintas personas como lo señalase el demandado, es lo cierto que fue la misma demandante quien reconoció que actualmente tiene una relación con el señor Norbey González, que inició hace aproximadamente año y medio, lo que fue corroborado por él mismo al momento de rendir la declaración a la que fuese oficiosamente citado, cuando aceptó que en algunas ocasiones se quedaba a dormir a la casa de Ileana, por lo tanto, “es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes”, razón por la cual, declaró probada la causal segunda y señaló que ambos cónyuges incurrieron en ella. 4.1 Para la recurrente, el juzgador realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a la causal primera alegada, por cuanto se probó que el demandado incumplió sus deberes conyugales al no sostener relaciones sexuales con su esposa, lo que dice, se probó con los mensajes de WhatsApp aportados al proceso, sin embargo, el juzgador no los tuvo en cuenta, así como tampoco expuso razones lógicas y válidas para desestimar la causal invocada.
Frente a lo anterior, habrá de precisarse que el incumplimiento del débito conyugal por parte del demandado fue el sustento de la causal segunda invocada y no la primera, referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales. De igual forma, habrá de recordarse que la prueba de la configuración de la causal segunda fue el sustento de la decisión, al punto que en ésta se fundamentó el divorcio decretado por el juzgador de instancia y en tal sentido, no es cierto que – como lo afirma la recurrente- el juzgador haya desestimado la causal invocada. 7 C01 Archivo 039 minuto 1:58:20 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 7 Lo que si ocurrió es que, tratándose del demandado, el juzgador encontró probado que faltó de manera grave e injustificada a sus deberes, teniendo como prueba los chats y fotografías de explicito contenido sexual enviadas a persona ajena al matrimonio y, en tanto consideró ello constituye un agravio al honor de su pareja encontró estructurada la causal segunda, sin detenerse en el estudio del sustento factico expuesto en la demanda como fundamento de esa misma causal.
Sin embargo, descendidos al análisis que echa de menos la recurrente, pronto se advierte que tal sustento no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el mismo se apoya en una conversación que se afirma se sostuvo entre las partes en contienda a través de WhatsApp8, sin embargo, al no haber sido traída la prueba en la misma forma que fue generada (Artículo 247 CGP) no hay seguridad sobre la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida a más, que las capturas de pantalla que se traen al plenario, no permiten evidenciar a ciencia cierta quién fue el receptor ni el emisor de los mensajes - quien se identifica como “vida”-, así como tampoco la fecha en que esa comunicación se produjo.
Ahora, si bien en el curso de su interrogatorio, el demandado acepta que hubo un episodio de falta de apetito sexual debido al estrés laboral, lo cierto es que las probanzas invocadas por la recurrente, no se puede deducir qué periodo abarcó y si solo se trató de un episodio como lo afirma el demandado, pues recuérdese que la causal se estructura por el incumplimiento “grave e injustificado” del deber conyugal, correspondiendo su demostración a la parte que alega la causal al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP y en ese sentido, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, el débito conyugal “grave e injustificado” que se le achaca al demandado no encuentra plena prueba en el plenario. 4.2 Se duele igualmente la demandante que el juzgador de instancia valoro de forma inadecuada los testimonios de UNNE VARGAS RAMÍREZ y VIVIANA ARREDONDO, pues en términos generales ninguno de ellos aseveró constarle de manera cierta y directa las relaciones sexuales extramatrimoniales que a ella se le endilgan.
Frente a lo anterior, dígase en primer lugar, que basta con escuchar el audio de la audiencia, para advertir, sin mayor esfuerzo que ese precisamente fue el argumento del juez para desechar los referidos testimonios: que hacen referencia a rumores que afirman escucharon, pero no a un hecho percibido por ellos directamente. En segundo lugar, se insiste, el juzgador encontró probada la causal 2 del artículo 154 del CGP, esto es, el incumplimiento grave e injustificado de los miembros de la pareja de sus deberes como cónyuges, que no la primera referida a las relaciones sexuales extramatrimoniales, por tanto, tampoco resulta cierto que se haya afirmado que la demandante haya incurrido en tal causal.
En ese orden de ideas, también resulta inexacta la afirmación hecha por la recurrente conforme la cual el juzgador “ NO puede traducir una unión marital de hecho o que la señora Ileana Paola sostuviese una relación de marido y mujer ” del mero hecho de sostener una relación de noviazgo con el señor Norbey González, pues eso no fue lo afirmado por el juez de instancia. Se recuerda que el juzgador indicó que “es claro que Ileana también incumplió con este deber conyugal que le es impuesto por mandato legal, pues lo cierto es que para el momento en que inició la relación y aún para este momento, ellos todavía sostienen un vínculo marital con José Omar Reyes”, esto es, lo que se le reprochó a la demandante fue su relación con el señor NORBEY GONZALEZ subsistiendo aún el vínculo conyugal con el señor REYES BARRETO, en tanto se consideró 8 C principal, archivo 002 folios 52 y 53 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 8 que ello implicó un incumplimiento del deber de fidelidad y, por tal razón, se declaró que también respecto de ella se encontraba configurada la causal 2 de divorcio. 5.
De igual forma, señala la recurrente que el juzgador al declarar a la demandante como cónyuge culpable, por estructurarse respecto de ella la causal 2 del articulo 154 del C.C. vulneró el principio de congruencia y desconoció la Convención de Belem do Pará y los instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer.
Frente a lo anterior, debe precisarse que, como ya se ha dicho, la demandante invocó en su demanda de forma expresa dos causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil: las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado (causal 1) y el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado como cónyuge (causal 2).
A su vez, el demandado contestó la demanda, manifestando no oponerse a la pretensión de divorcio, pero argumentó que no se configuran las causales alegadas por la demandante, porque no hubo relaciones sexuales extramatrimoniales y solo en una ocasión hubo falta de apetito sexual “ debido a su trabajo de SOLDADO PROFESIONAL de la fuerza militar EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el estado de indisposición, cansancio y estrés al que está constantemente sometido a reglamentación de orden público, subordinación, y las respectivas ordenes de cumplimientos y desplazamiento a zona roja y demás estrés laboral al que está sometido diariamente con ocasión de su trabajo” Hizo somera referencia a que, al momento de construcción del inmueble de Palo Cabildo, que fue el hogar de la pareja, “el señor AUUNE VARGAS RAMIREZ constató infidelidad por parte de la señora ILEANA PAOLA ORJUELA, con uno de los constructores que apoyaba la construcción, que era sobrino del señor AUUNE, motivo por el cual el señor AUUNE, decide abandonar el proyecto”.
Y propuso las excepciones de “SER EL DEMANDADO CÓNYUGE INOCENTE” en tanto afirma fue correcto en su actuar como esposo y que la pareja se separó “ aproximadamente en diciembre de 2023, dado que la señora produjo la misma separación al iniciar constantemente discusiones y conflictos por supuestas infidelidades de las que nunca tuvo pruebas y por el trabajo que tiene mi poderdante y que requiere una disponible permanente y estar dispuesta a trasladarse a cualquier lugar por órdenes de sus superiores” y la de “MALA FE DE LA DEMANDANTE” en tanto, señala, las afirmaciones hechas en el escrito de demanda no tienen ningún soporte probatorio ya que, insiste, la separación de la pareja se produjo “por las constantemente discusiones y conflictos generaba el trabajo que tiene mi poderdante y que requiere una disponible permanente y estar dispuesto a trasladarse a cualquier lugar por órdenes de sus superiores” 5.1 Ese fue entonces el marco en el que se trabó el conflicto, debiéndose recordar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, el mismo delimita cuáles son los extremos del litigio “ de los que no puede salirse la decisión judicial –so pena de incurrir en incongruencia– [y] están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico– sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.
La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal”9 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020, Marzo 10. Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 9 Y así lo entendió el juzgador de instancia, al punto que en la audiencia del artículo 372 del CGP, llevada a cabo el 20 de noviembre del 202410 al momento de fijar el objeto del litigio, señaló como problema jurídico a dilucidar si “ debe decretarse la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre José Omar Reyes Barreto e Ileana Paola Orjuela bajo las causales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 154 del Código Civil y ( ) si debe abrirse paso la pretensión consecuencial de fijación de cuota de alimentos en favor de la parte actora” 5.2 Ahora, ha de tenerse en cuenta que, al momento de contestar la demanda, el demandado hizo alusión a que el señor AUUNE VARGAS RAMIREZ le comentó de la infidelidad de la señora ILEANA PAOLA ORJUELA, con uno de los trabajadores que apoyaba la construcción de la casa en la finca de Palo Cabildo y de hecho solicitó la declaración del mencionado ciudadano y, aunque esa precisa circunstancia no fue motivo de demanda de reconvención ni de sustento de las excepciones de mérito propuestas, lo cierto es que la ley faculta al Juez de Familia para adoptar las determinaciones que considere necesarias para garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas, brindarle “protección adecuada a la pareja” y “prevenir controversias futuras de la misma índole” (Parágrafo 1 art. 281 C.G.P.) y en tal sentido, le corresponde, auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar y, en tal sentido, no se desconocieron los precisos límites establecidos en la fijación del litigio, que no eran otros que el determinar si se configuraban las causales 1 y 2 del artículo 154 del C.C. para decretar el divorcio solicitado por la parte actora.
Tampoco se advierte que la necesidad de juzgar con perspectiva de género como lo solicita la recurrente, en tanto tal enfoque diferencial no opera en todas las oportunidades en las que acuda a la administración de justicia una representante del género femenino (por ese solo hecho), sino que además se requiere que se perciban anomalías tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección, de ahí que, el “deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer”11 lo cual no significa, “(…) que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias.
No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación 10 C 01 principal, archivos 29 y 30 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC043-2024 de 17 de enero de 2024. Rad. 1100102030002023-04880-00 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 10 inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.
Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política” 12(Resalta la Sala) 5.3 Ahora, aduce la recurrente que el juzgador no tuvo en cuenta que quien dio lugar a la causal de divorcio fue de manera exclusiva el demandado y que la relación de la demandante con el señor NORBEY GONZALEZ se dio con posterioridad a la separación de hecho de la pareja.
Frente a lo anterior, dígase que si bien de las pruebas obrantes en el plenario, puede desgajarse que efectivamente las actuaciones del demandado, cuyas evidencias encontró la actora, referidas a fotos y conversaciones de explicito contenido sexual entre éste y terceras personas produjo el resquebrajamiento del vínculo conyugal aproximadamente en el mes de diciembre de 2022, tampoco puede pasarse por alto que, en su interrogatorio de parte al interior de juicio oral, la demandante ILEANA PAOLA ORJUELA13, reconoció de forma espontánea que actualmente tiene una relación sentimental con el señor NORBEY GONZALEZ RICAURTE, aclarando que ésta inició tiempo después de estar separada de hecho del señor JOSE OMAR REYES BARRETO.
Por su parte, NORBEY GONZALEZ RICAURTE14 quien fuera citado oficiosamente a rendir declaración, precisó que tiene una relación de noviazgo con la señora ILEANA PAOLA hace aproximadamente año y medio. Que, en diciembre del año 2022, en una reunión familiar se enteró que PAOLA terminó su relación, por lo que pasados 6 meses empezó a cortejarla y ya en agosto del 2023 comenzaron su relación de noviazgo y que no viven juntos.
Es decir, también aparece demostrado en el expediente, por la confesión de la demandante y el testimonio de GONZALEZ RICAURTE la existencia de una relación de noviazgo entre ellos, la que, vista a la luz de las reglas de la experiencia relativas a noviazgo entre adultos, en los momentos actuales, permite inferir con soporte en la lógica y las reglas de la experiencia que, por supuesto, han ocurrido entre ellos, relaciones sexuales, pues, estas sin duda, constituyen la muestra tangible de profundos sentimientos entre la pareja, como lo son, el cariño, el afecto y el amor que orienta las relaciones de noviazgo, lo que constituye sin duda alguna, vulneración franca del deber de fidelidad.
Es que no se puede olvidar que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional “La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.
Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del 12 Ibidem 13 C1 principal archivo 032 minuto 45:13 en adelante 14 C1 principal archivo 036 minuto 9:42 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 11 cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio”15 Dicho de otro modo, el deber de fidelidad más que un requisito formal, constituye un imperativo al interior del matrimonio, un deber solemne y ético de los cónyuges de abstenerse de mantener relaciones sexuales o vínculos sentimentales con persona diferente a su pareja, en tanto tal compromiso solemne busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial.
“En ese orden, el incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja”.16 5.4.
De igual manera debe recordarse que el concepto de fidelidad presenta una serie de notas que tienen que ver con la reciprocidad, el carácter absoluto y la permanencia: Respecto a la reciprocidad “ frente a la igualdad jurídica entre marido y mujer, no se puede establecer ninguna diferencia en este punto. Esta obligación, al igual que las otras, se tasa de la misma manera para ambos cónyuges”.
El carácter de absoluto implica que “ ninguno de los cónyuges puede eximirse de tal obligación so pretexto del incumplimiento en cabeza del otro” y la permanencia significa que “Su vigencia perdura por todo el tiempo que dure el vínculo matrimonial. Es por esto que la simple separación de cuerpos no autoriza a ninguno de los cónyuges a infringir esta obligación”17 Lo anterior, para significar que mientras el vínculo matrimonial permaneciera vigente, ambos cónyuges estaban obligados a cumplir con los deberes que surgieron con ocasión del matrimonio, sin que, en tratándose del deber de fidelidad, que es el que interesa al presente asunto, pudiera ser excusado por la demandante alegando la infidelidad del demandado o en la separación de hecho de la pareja, pues como se acaba de ver, persiste durante todo el tiempo de vigencia del matrimonio.
Y no se diga que tal interpretación, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora. En primer lugar, porque tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a los cónyuges “no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución”18, por lo que, si la demandante consideraba que las actuaciones del demandado eran intolerables y que ellas significaban el desquiciamiento de la vida matrimonial, tenía la plena libertad de acudir de manera inmediata, a solicitar la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico.
En segundo lugar, porque “una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”, por lo tanto, al momento de contraer nupcias, la demandante aceptó de forma voluntaria cumplir con los 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-821 de 2005 16 Ibidem 17 CASTILLO RUGELES, JORGE ANTONIO. Derecho de Familia. Editorial Leyer. 2000. Pág. 174 y 175 18 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 2000 Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 12 deberes que surgían del contrato de matrimonio, entre ellos, el relacionado con su deber de fidelidad, por lo que no podía de forma “injustificada” desconocerlo y en tal sentido, su comportamiento también constituye un grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone como cónyuge (causal segunda artículo 154 C.C.), concurriendo con el demandado en la infracción a la misma, tal como lo declaró el juzgador de instancia. 6.
En lo referido a los alimentos, al no haber cónyuge culpable (artículo 411 núm. 4 C.C.) no había lugar a imponer condena en tal sentido. 7. Finalmente, en lo referente a la condena por perjuicios morales, derivados del dolor y la tristeza que experimentó la demandante al enfrentar y probar la infidelidad de su esposo, “ y sus actos inmorales con personas de su mismo género sexual, ( ) el escarnio al que fue sometida en un pueblo donde todo el entorno social como lo manifestó la testigo viviana Arredondo se conocen y hablaban, murmuraba, de los motivos que causaron el divorcio de la señora Paola y el demandado en diciembre del año 2022”, baste con señalar que es un tema que aparece como novísimo en el escrito de apelación, pues no fue objeto de pretensión de la demanda ni discutido en el proceso, sin que el recurso de apelación pueda erigirse como una oportunidad para formular argumentos o pretensiones nuevas, toda vez que, está previsto exclusivamente para cuestionar el fundamento de las decisiones de primera instancia (artículo 320 C.G.P.) y en tal sentido, ningún pronunciamiento hará la Sala respecto de éste punto de la apelación. 8.
Concordante con lo anterior, se confirmará la sentencia que se revisa. Frente a las costas, se impondrá condena en costas a la recurrente al no haber prosperado el recurso de apelación (Núm. 1 Art. 365 CGP) DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), en lo que fue objeto de apelación.
SEGUNDO: CON COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00313-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00313-01 - Firma electrónica - Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01 Demandante: ILEANA PAOLA ORJUELA Demandado: JOSE OMAR REYES BARRETO 13 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00313-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70470a3dcf5d6d896c013b35977a02d482a8ff419bc0ab8958615939201ba9b9 Documento generado en 02/10/2025 02:13:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica