Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500420230024001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2025-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AURA MARIA GUZMÁN DE RICAURTE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES S.A. \ VINCULADO: Suj. ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la interviniente excluyente y la demandada Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la última, frente a la sentencia del 09 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001- 31-05-004-2023-00240-01, promovido por AURA MARIA GUZMÁN DE RICAURTE contra COLPENSIONES S.A., asunto en el que se vinculó como interviniente excluyente a ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Aura María Guzmán de Ricaurte instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se le ordene a la pasiva reconocer y pagar de manera vitalicia la sustitución 1 Expediente digital. 10SubsanacionDemanda.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 2 pensional a partir del 11 de marzo de 2023, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Pidió costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D), quién se encontraba pensionado por Colpensiones, falleció el 11 de marzo de 2023; que convivieron de manera permanente, responsable, real y efectiva por más de 33 años, es decir, desde febrero de 1960, cuando iniciaron una convivencia en unión libre, contrayendo matrimonio el 3 de septiembre de 1977 y culminando su convivencia el 30 de diciembre de 1993.

Indicó que de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Néstor Jimi, Luis Orlando, Bladimir y José Ferney Ricaurte Guzmán, que a la fecha son mayores de edad y uno que falleció, y que siempre fue beneficiaria en salud del pensionado fallecido. Refirió que el 13 de julio de 2023 a través de la Resolución No. SUB 182056, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RICAURTE JOSE FERNED, por no acreditar la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor RICAURTE JOSE FERNED. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que la señora AURA MARIA GUZMAN DE RICAURTE no acreditó la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, por lo que no reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente y no tiene derecho a solicitar la sustitución pensional, precisando que en su declaración extra proceso refirió que convivió con éste hasta el 30 de diciembre de 1993, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución 2 Expediente digital. 17ContestaciónCopensiones.

Págs. 2-10. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 3 pensional con ocasión al fallecimiento del señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.). Como excepciones de mérito formuló las que denominó ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. En la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dispuso la vinculación a la litis de la señora ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO3.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que la señora ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO, cumple con los requisitos exigidos descritos en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por contar con pruebas documentales que respaldan su derecho, esto es, haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Aceptó que el fallecido era pensionado, e informó que con aquél procreó 2 hijos y que, mediante escritura pública, de forma voluntaria declararon la existencia de su unión marital de hecho y conformación de sociedad patrimonial. Como excepciones de mérito formuló las que denominó temeridad o mala fe, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Solicitó que se declare que le asiste derecho de sustitución de pensión en calidad de compañera permanente y se ordene a Colpensiones, el pago mensual de sustitución de pensión a su favor y 3 Expediente digital. 28ActaAudienciaArt77OrdenaIntegracionLitis. 4 Expediente digital. 34ContestaciónDemandayDemandaReconvención. Págs. 1-12, 66-74.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 4 del señor SANTIAGO DIAZ GONZALEZ, desde el día 11 marzo de 2023, junto con el pago del retroactivo pensional y las costas del proceso. Expuso que mediante Resolución N. 005673 de 1999 expedida por el ISS se le reconoció pensión de vejez al señor JOSE FERNED RICAURTE; que con aquél procreó 2 hijos, la primera nacida el día 24 de septiembre de 1985, de nombre SANDRA VIVIANA RICAURTE QUIMBAYO y el segundo nacido el día 19 de marzo de 1988, de nombre FERNANDO RICAURTE QUIMBAYO; añadió que, mediante escritura pública, de forma voluntaria declararon la existencia de su unión marital de hecho y conformación de sociedad patrimonial.

CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN5 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda de intervención excluyente promovida por ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO, teniendo en cuenta que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos para ser acreedora a la sustitución pensional del señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.).

Afirmó no constarle la declaración de la existencia de unión marital de hecho a la que alude la señora Elvira y aseguró que, si bien se separó de hecho el 30 de diciembre de 1993, nunca se hizo liquidación de sociedad conyugal, tanto así que siempre fue la beneficiaria en salud del fallecido. Como excepción de mérito formuló la de no cumplimiento de los requisitos de la señora Elvira Quimbayo para ser acreedora de la sustitución pensional del señor Jose Ferned Ricaurte.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 09 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a Colpensiones y a Aura María Guzmán de Ricaurte de las pretensiones elevadas por la interviniente 5 Expediente digital. 39ContestaciónDemanda. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 5 excluyente ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO.

Declaró que la señora AURA MARÍA GUZMÁN DE RICAURTE tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de JOSE FERNED RICAURTE, a partir del 11 de marzo de 2023, en cuantía inicial de $1.160.000 y por 14 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante AURA MARÍA GUZMÁN DE RICAURTE la suma de $41.697.833, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo de 2023 al 30 de junio de 2025, señalando que la mesada a partir del año 2025 ascenderá a la suma de $1.423.500 y que la entidad pensional queda habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Condenó a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, reconocido a la demandante AURA MARÍA GUZMÁN DE RICAURTE, a partir del 9 de julio de 2023, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. Condenó en costas a ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO a favor de COLPENSIONES y de AURA MARIA GUZMÁN, y a COLPENSIONES a favor de la demandante AURA MARIA GUZMAN DE RICAURTE.

Lo anterior al considerar que, en cuanto a la señora Elvira Quimbayo, no se acreditó la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, pues las pruebas fueron totalmente contradictorias entre sí, y la investigación administrativa arrojó una conclusión diferente, lo que impedía acceder al derecho pensional de la interviniente excluyente.

Por el contrario, afirmó que la señora Aura María Guzmán, acreditó la convivencia con el pensionado durante 5 años en cualquier tiempo, requisito exigido por tratarse de la cónyuge supérstite separada de hecho, lo que se demostró con la declaración de Elvira y la investigación Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 6 administrativa adelantada por Colpensiones.

En consecuencia, accedió al derecho pensional por 14 mesadas anuales. Declaró no probada la excepción de prescripción como quiera que el retroactivo pensional se causa a partir del 11 de marzo de 2023 y la reclamación administrativa se presentó el 9 de mayo del mismo año, esto es dentro del término trienal. Accedió al pago de los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional, a partir del 9 de julio de 2023, esto es, 2 meses después de la solicitud, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

RECURSOS DE APELACIÓN INTERVINIENTE EXCLUYENTE ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO Consideró que hubo una errada valoración de la prueba testimonial y documental, la que demuestra de manera clara la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Elvira Quimbayo y el causante desde el año 1983 y hasta la fecha de su fallecimiento, en el año 2023, desconociendo con ello la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, los cuales quedaron probados con los testimonios rendidos por las vecinas de la pareja y el hermano del fallecido pensionado.

También reprocha que no se le diera valor probatorio a la declaración de parte de la señora Elvira Quimbayo, porque según la juez, no tiene elementos que acrediten la convivencia con el causante, afirmación que considera equivocada, pues la declaración de parte es un medio probatorio válido y legalmente reconocido, cuyo valor debe analizarse a la luz de la coherencia, precisión y en concordancia con el resto del acervo probatorio, como ocurrió en el presente caso, en el que asegura que dicha declaración fue reforzada por múltiples testimonios Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 7 imparciales, como el del hermano del causante, sus vecinas, incluso el señor Hernán Méndez, quien fue llamado por del despacho, quienes coinciden en señalar la existencia de relación de Elvira con el causante, José Fernet, durante los últimos 5 años.

COLPENSIONES Se aparta parcialmente de la sentencia en cuanto reconoció el derecho pensional a la señora Aura María de Ricaurte, al referir que la diferencia entre la cónyuge y la compañera permanente supérstite es el Registro Civil de Matrimonio que es el documento que acredita esa calidad y permite acreditar esos 5 años de convivencia en cualquier término, según lo ha dicho en repetidas ocasiones la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Así, señaló que se debe contabilizar el tiempo de convivencia entre la señora Aura María de Ricaurte y el señor José Fernet Ricaurte, desde el año 1977, que fue el año en el que se contrajo matrimonio, y que sí se contabilizan los 5 años y teniendo en cuenta lo dicho, también por la contraparte, la tercera interviniente, la señora Elvira Quimbayo, quien llegó a convivir con la señora Aura María de Ricaurte y el señor José Fernet, en el año 1979, aludiendo otra fecha de inicio de su relación. Sin embargo, afirmó que durante ese periodo, del año 1979 en adelante, aproximadamente hasta 1985, que fue cuando nació la hija en común del señor José Ferned y Elvira, se presume que había una relación rompiendo esa monogamia, esa singularidad entre la relación de la señora Aura María de Ricaurte y el señor José Fernet, entonces solicita que sea tenida en cuenta esta situación y se contabilicen los 5 años desde el año 1977, que fue cuando se contrajo el matrimonio, y que es justamente la diferencia entre la cónyuge y la compañera permanente para acreditar esos 5 años en cualquier tiempo no se acreditan los 5 años de convivencia ininterrumpida y singular donde se acredite esa compañía y ese apoyo mutuo que caracteriza a una familia, porque se ve interrumpida justamente con la llegada al hogar de la Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 8 señora Elvira Quimbayo, rompiéndose así el término de los 5 años en cualquier tiempo que exige la norma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 28 de agosto de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor JOSE FERNED RICAURTE falleció el 11 de marzo de 20236 y que mediante Resolución N. 005673 del 30 de noviembre de 1999 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $236.460, a partir del 1º de diciembre de ese año7. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si las señoras AURA MARÍA GUZMÁN y ELVIRA QUIMBAYO QUIMBAYO acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes 6 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Pág. 20. 7 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LO F=1&id=%2Fpersonal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS% 20ORDINARIOS%2FPROCESOS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2025%2FYA%20REMITIDOS%20EN%2 0EL%20EFECTO%20SUSPENSIVO%2F73001310500420230024000%20%20SS%2F18ExpedienteAdministrativo CausanteCC%2D3039488%2F00496378000000003039488000501A%2ETIF&parent=%2Fpersonal%2Fj04lctoi ba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCESOS% 20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2025%2FYA%20REMITIDOS%20EN%20EL%20EFECTO%20SUSPENSIV O%2F73001310500420230024000%20%20SS%2F18ExpedienteAdministrativoCausanteCC%2D3039488 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 9 que dejó causada el señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.) concretamente, en punto a la convivencia con este.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la señora Aura María Guzmán acreditó los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lo que le da derecho al reconocimiento pensional, mientras que la señora Elvira Quimbayo no acreditó el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia, razón por la cual modificará la sentencia de primera instancia únicamente en punto al retroactivo pensional a reconocer y se revocará la condena por concepto de intereses moratorios.

Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 11 de marzo de 2023, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 10 ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”8 Ahora bien, acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

Sobre el particular, debe recordarse que inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del 8 SU149/2021.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 11 pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270- 2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Dado que se ha alcanzado esa unidad de criterio entre las dos altas cortes, esta Sala acoge la exégesis según la cual la pensión de Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 12 sobrevivientes debe sustentarse en una convivencia entendida como elemento estructural del derecho reclamado. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado, para el caso de la compañera permanente, y de los 5 años en cualquier momento para el caso de la cónyuge supérstite.

CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, procede la Sala a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del pensionado JOSE FERNED RICAURTE. Derecho reclamado por la señora Elvira Quimbayo (Compañera permanente) Con relación al primer requisito, esto es, la edad, no existe reparo alguno, puesto que nació el 20 de junio de 1963, según se constata en su cédula de ciudadanía9; luego para la muerte del señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.), contaba con 59 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

Ahora, en punto a la prueba de la convivencia, requisito que se constituye el punto central de la controversia, se tiene que, una vez se reclamó el derecho ante Colpensiones, el mismo le fue negado a través de la Resolución SUB 90730 del 15 de marzo de 2024, fundado en la falta de acreditación del tiempo mínimo de convivencia con el causante.

A la misma conclusión arribó la juzgadora de primer grado, por lo que el apoderado judicial de la interviniente excluyente la apeló, aludiendo a una indebida valoración probatoria. 9 Expediente digital. 34ContestaciónDemandayDemandaReconvención. Pág. 64. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 13 Pues bien, en efecto, se tiene que a instancia de esta parte se recibieron las siguientes declaraciones: Efraín Céspedes Ricaurte (Min. 58:40 a 1:37:48 Audio 53), hermano del fallecido refirió que a la señora Aura María la conoció hace aproximadamente 50 años; que cuando su hermano se separó de ella, inició convivencia con la señora Elvira con quien procreó 2 hijos, teniendo la mayor unos 35-37 años de edad; aseguró que la pareja convivió hasta el fallecimiento del señor José Ferned, que eso le consta porque iba a visitarlos cada 6 meses y además pasaba las festividades con ellos; que varias veces visitó a su hermano cuando fue hospitalizado; que cuando estaba allá siempre lo estaban acompañando la señora Elvira y su hijo Fernando, y aseguró haber estado presente cuando su hermano falleció en el hospital del Espinal.

No supo de alguna separación de la pareja, no conoce al señor Hernán Méndez ni le consta que la señora Elvira hubiera tenido otra relación amorosa. Flor Ángela Pava Hernández (Min. 2:24:35 a 2:52:44 Audio 53), manifestó ser vecina de la pareja y conocerlos desde que ellos compraron la casa en el año 1995 cuando el señor José Ferned se ganó la lotería. Aseguró que la pareja convivió hasta el fallecimiento del pensionado, que escuchó nombrar al señor Hernán Méndez, pero no le consta que la señora Elvira hubiera tenido otra relación amorosa; que siempre que visitó al señor José Ferned, era la señora Elvira la que se encontraba cuidándolo.

Albilia Baquero Rey (Min. 2:30 a 36:15 Audio 55) también vecina de la pareja, dijo conocer a la señora Elvira hace aproximadamente 20 años cuando llegaron a vivir allá y porque además trabajó durante varios años en su casa realizando las labores de aseo; aseguró haber creado una relación de amistad con la señora Elvira y el señor José Ferned, por lo cual compartieron festividades; que visitó al pensionado cuando se enfermó y que siempre la que lo estaba cuidando era la señora Elvira.

No conoce al señor Hernán Méndez, tampoco a alguien con el ápodo de Maradona; no le consta que la pareja se hubiera separado, por el Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 14 contrario, afirmó que la pareja compartió techo hasta el día en que el señor Ricaurte falleció. Refirió que en el año 2017 se fue del barrio pero que mantuvo contacto con ellos y que la última vez que visitó al señor José Ferned fue una semana antes de que falleciera.

Si bien el señor EFRAÍN CÉSPEDES RICAURTE, es el hermano del pensionado fallecido, para la Sala su versión no resulta confiable, pues, de entrada, no supo dar razón de si el señor José Ferned y la señora Aura María habían contraído matrimonio, por lo que para la Sala no es creíble que tenga información tan exacta de la vida de su hermano. De hecho, dijo que su hermano vivió con Aura María aproximadamente 30 años, manifestación que tampoco se acerca a lo manifestado incluso por la misma demandante, y tampoco conoció las razones por las que dicha pareja se separó. Además, aunque aseguró haber visitado a la pareja conformada por la señora Elvira y su hermano José Ferned, aunque sea del caso indicar que no recordó el nombre de la hoy interviniente excluyente, lo cierto es que su conocimiento y su cercanía con ellos era esporádica, pues fue enfático en sostener que hablaba por teléfono con su hermano y que lo visitaba ocasionalmente, en festividades, y se quedaba en la casa unos 2 o 3 días, por manera que no tiene conocimiento sobre una convivencia permanente y continua entre la pareja, pues se repite, el testigo refirió que los visitaba cada 6 meses o cada año, únicamente para las festividades.

Tan es así que de su declaración es evidente el desconocimiento que tenía sobre las personas con las que vivía el señor Jose Ferned, pues inicialmente aseguró que vivían con los 2 hijos, y la señora Elvira, pero más adelante señaló que la hija vivía en el espinal con el esposo pero que estaba muy pendiente de su papá, contradicciones que no le permiten a este Tribunal otorgarle la credibilidad que pretende el apoderado judicial de la señora Elvira.

Además, que el testigo menciona que el señor José Ferned falleció en el hospital del Espinal, cuando en realidad falleció estando en su domicilio, según lo informado por la señora Elvira, contradicciones estas, que, se repite, impiden otorgarle la fuerza probatoria que se le pide a este testigo. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 15 La señora Flor Ángela si bien fue enfática en señalar que siempre vio a la señora Elvira viviendo con el señor Jose Ferned, y que cuando él estuvo enfermo fue la primera quien lo cuidó, lo cierto es que esa manifestación coincide con lo señalado por la señora Jenny Patricia, en cuanto a que fue ella la encargada del cuidado de su ex compañero permanente, por petición de sus hijos.

Sin embargo la testigo no pudo dar fe de que la señora Elvira viviera en esa misma casa porque sus visitas siempre fueron en el día, de ahí que no le consta que en realidad la convivencia de la pareja se hubiera extendido hasta el fallecimiento del pensionado. Por su parte, aunque la señora Albilia Quintero, vecina de la pareja, también aseguró que la convivencia de la pareja se extendió hasta el fallecimiento del señor Ricaurte, no puede pasar por alto la Sala que la misma informó que fue vecina de ellos hasta el año 2017, por manera, que su conocimiento directo sería a lo sumo hasta ese año. Además, que lo que le consta de las visitas que le realizó al señor José Ferned en sus últimos años de vida es que la señora Elvira siempre se encontraba cuidándolo lo que, se repite, corrobora lo manifestado por la testigo Jenny Patricia en cuanto a que los hijos le solicitaron a la señora Elvira que se encargara del cuidado de su padre.

Y es que incluso al indagársele a la testigo la última vez que había compartido una festividad con la pareja, dijo que había sido un año antes de que el señor Ricaurte se había enfermado, lo que, según su misma versión, se dio en el año 2019, por manera que al menos desde dicha calenda y hasta el fallecimiento del pensionado -2023-, no le consta la convivencia de la pareja.

Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, para la Sala lo que se encuentra acreditado con la totalidad de las declaraciones, y haciendo un análisis en conjunto de ellas, es que, si bien la señora Elvira Quimbayo y el señor José Ferned tuvieron una convivencia superior a los 5 años, esta no se dio dentro de los últimos 5 años de vida del pensionado como se pretende hacer ver y como lo exige la norma.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 16 Claramente la pareja estaba unida cuando procrearon a sus hijos Sandra Viviana y Fernando, la primera nacida el 24 de septiembre de 1985 y el segundo nacido el 19 de marzo de 1988, pero lo que se logra inferir es que dicha convivencia no se extendió hasta el año 2023 cuando aquel falleció, sino que para esa época la señora Elvira Quimbayo lo que hacía era cuidar de la salud del señor Ricaurte (Q.E.P.D.) no en calidad de compañera permanente sino como su ex compañera y madre de sus hijos.

Tal conclusión se acompasa con la de la investigación administrativa adelantada por COSINTE según la cual “NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Elvira Quimbayo Quimbayo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”. Y aunque en el presente proceso la señora Elvira Quimbayo negó rotundamente haber tenido una relación amorosa con el señor Hernán Méndez, manifestación que fue confirmada por aquél al rendir declaración ordenada de oficio por la A Quo, a la Sala su versión no le ofrece total credibilidad pues no lució espontáneo en sus respuestas, por el contrario, lo que se advirtió es que no tienen coherencia sus respuestas pues, aunque dice que se generó una amistad con el señor José Ferned, lo cierto es que desconoce absolutamente todo de él, de su enfermedad y de su fallecimiento, incluso aseguró que aproximadamente año y medio antes de que falleciera había dejado de verlo, lo que impide creer que en realidad se suscitó un vínculo de amistad con la pareja.

De su versión lo que se intuye es que pretende omitir información, razón por la cual, no es muy claro al contestar, y más bien, sobre piensa lo que va a decir, razón por la cual, aunque negó de manera tajante haber sostenido una relación amorosa con la señora Elvira, o haber convivido con ella, para la Sala su declaración no resulta fiable.

La anterior conclusión no se derruye con la declaración que la interviniente excluyente y el causante realizaron el día 21 de diciembre Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 17 de 2020 en la cual manifestaron que conviven desde hace 36 años (escritura pública PDF 34 Fls. 17-23), pues como se indicó, su contenido se contrapone con el restante material probatorio arrimado al plenario, aunado al hecho de que se realizó en la época en que el señor José Ferned ya se encontraba padeciendo problemas de salud, tal como lo relataron todos los testigos, particularmente la declarante JENNY PATRICIA NÚÑEZ CUELLAR quien informó que en el año 2019 el señor José Ferned ya no reconocía a algunas personas pues empezó a tener problemas de memoria, declaración que para esta Colegiatura resulta ser la más fiable, en la medida que corresponde a la persona que vivió en la misma casa que el pensionado entre los años 2016 y 2022 y quien de manera clara y espontánea señaló que esos últimos años la señora Elvira ya no convivía con el señor José Ferned como pareja, sino que únicamente se encargaba de su cuidado porque así se lo habían pedido sus hijos.

La anterior versión además es confirmada con la historia clínica del señor José Ferned Ricaurte (Q.E.P.D.) pues basta revisarla para advertir que entre enero de 2013 y julio de 2022 se reporta al señor José Ferned como soltero y como persona responsable a su hijo Fernando Ricaurte, sin que por ningún lado se mencione a la señora Elvira.

Puestas así las cosas, esta Colegiatura no encuentra acreditado el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que impide acceder al beneficio pensional. Derecho reclamado por la señora Aura María Guzmán de Ricaurte (Cónyuge supérstite) Con relación al primer requisito, esto es, la edad, no existe reparo alguno, puesto que nació el 23 de febrero de 1936, según se constata en su cédula de ciudadanía10; luego para la muerte del señor JOSE 10 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Pág. 19. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 18 FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.), contaba con 87 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Como se indicó previamente, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el sub lite, en tanto que la señora Aura María Guzmán contrajo matrimonio con el señor JOSE FERNED RICAURTE (Q.E.P.D.), el 03 de septiembre de 197711, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal.

Ahora bien, en cuanto a la convivencia con el pensionado, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12 ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, vale decir, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En armonía con lo anterior, la alta Corporación reitera su línea de interpretación13, en el sentido que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. Bajo tal contexto, corresponde analizar si le asiste razón a la parte actora cuando arguye que la convivencia con el señor RICAURTE (Q.E.P.D.), inició inclusive antes de contraer matrimonio, esto es, desde el mes de febrero de 1960, culminándola el 30 de diciembre de 1993, o si acertó la pasiva al negar su reconocimiento pensional a través de la Resolución SUB 182056/2023 por no acreditar el requisito contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, esto es, no acreditar la 11 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Pág. 19. 12 SL5169/2019. 13 SL997/2022. Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 19 convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor RICAURTE (Q.E.P.D.). Liminarmente, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como se indicará en los siguientes párrafos.

Revisado el expediente digital en su integridad se advierte que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través de COSINTE14, se concluyó: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor José Ferned Ricaurte y la señora Aura María Guzmán De Ricaurte, convivieron inicialmente en enero de 1960, posteriormente contrajeron matrimonio el día 03 de septiembre de 1977, hasta el día 30 de diciembre de 1993, fecha en la que se separaron de cuerpos sin volver a convivir”.

Aunado a ello, se trajeron al juicio las declaraciones de Yenny Patricia Núñez Cuellar y Zoilo Góngora, quienes sobre la convivencia de esta pareja señalaron: Yenny Patricia Núñez Cuellar (Min. 15:30 a 55:43 Audio 53) quien dijo haber convivio 7 años con Fernando, el hijo del señor José Ferned, afirmó que cuando los conoció, el señor José Ferned y la señora Aura María ya no convivían y solo tenían una relación de amigos; que a la casa de la demandante solo fue en una oportunidad y que lo que supo 14 Expedientedigital. 63InvestigaciónAdministrativaColpensiones.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 20 es que esa pareja había convivido durante 33 años, desconociendo la época. Por su parte Zoilo Góngora (Min. 1:55:40 a 2:21:35 Audio 53), señaló conocer a la pareja hace 32 años aproximadamente, porque fueron vecinos, e indicó que la señora Aura María y el señor José Ferned convivieron por mucho tiempo, aproximadamente 32 años y que tuvieron 5 hijos, sin precisar fechas, ni el momento de la separación, solo manifestó que lo que había escuchado era que “el hombre la había dejado a ella, pero no supe más”.

Para la Sala, aunque las anteriores versiones por sí solas no resultan suficientes para acreditar la convivencia entre la señora Aura María Guzmán y el señor José Ferned Ricaurte (Q.E.P.D.), pues la primera de ellas, apenas los conoció en el año 2016 cuando inició su relación sentimental con Fernando, uno de los hijos del pensionado, por lo que su conocimiento de los hechos no es directo sino que proviene de lo que le contaron o lo que escuchó, siendo entonces una testigo de oídas frente a esta particular relación, y el segundo, tan solo le consta la convivencia inicial de la pareja, con la última de ellas es plausible corroborar la convivencia de la pareja, la que es corroborada con el vínculo matrimonial, la procreación de los 5 hijos, y la declaración de la señora Elvira Quimbayo quien reconoció que cuando llegó a trabajar en la casa donde vivían la señora Aura María y el señor Ricaurte (Q.E.P.D.), aquellos compartían techo, lecho y mesa y tuvieron 5 hijos, convivencia que, le consta, perduró por lo menos los 5 años que aquélla duró como empleada de servicio en la casa de la pareja.

Así las cosas, tales circunstancias unidas a la conclusión a la que arribó COSINTE al realizar la investigación administrativa, permiten a esta Colegiatura dar por probado que la señora Aura María Guzmán acreditó la convivencia con el pensionado José Ferned Ricaurte (Q.E.P.D.), por un periodo superior a los 5 años exigidos por la norma y la jurisprudencia para la cónyuge supérstite separada de hecho, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado.

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 21 No se encuentra probada la excepción de prescripción, como quiera que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 11 de marzo de 2023 y la reclamación administrativa se presentó el 9 de mayo de 2023, habiéndose presentado la demanda el 12 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término trienal.

Efectuados los cálculos aritméticos, y teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento el señor José Ferned Ricaurte (Q.E.P.D.) recibía como mesada pensional, la suma de $1.160.000, corresponde como retroactivo pensional la suma de $44.544.83315 por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2023 y el 31 de agosto de 2025. Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Así mismo, la SCL CSJ ha señalado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre 15 NÚMERO DE MESADAS VALOR MESADA TOTAL 11/03/2023 A 12/2023 11,7 1.160.000 13.533.333 01/01/2024 A 31/12/2024 14 1.300.000 18.200.000 01/01/2025 A 31/08/2025 9 1.423.500 12.811.500 44.544.833 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 22 sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779). En el presente caso, a juicio de la Sala se presenta una de las situaciones allí descritas, específicamente la última de ellas, pues claramente se presentó dificultad a la hora de establecer la calidad de beneficiarias de las hoy reclamantes, lo que le impidió a Colpensiones, en su momento, acceder al derecho pensional.

En consecuencia, se revocará esta condena. Como no procede la condena por intereses moratorios, corresponde a Colpensiones, realizar el pago de las sumas objeto de condena actualizadas, debido a la pérdida de su poder adquisitivo, por tanto, los valores que se hayan generado por concepto de retroactivo pensional deberán ser debidamente indexados.

En estos términos, quedan resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la señora Elvira Quimbayo y Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500 a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 09 de julio de 2025, dentro del proceso promovido por AURA MARÍA GUZMÁN Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 23 DE RICAURTE contra COLPENSIONES, asunto en el que se vinculó como interviniente excluyente a ELVIRA QUIMBAYO, en el sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $44.544.833 por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2023 y el 31 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral 4º de la sentencia apelada para, en su lugar, abstenerse de imponer condena por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, se ordena el pago indexado sobre las mesadas reconocidas, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta que se efectúe el pago, y las que se sigan generando hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados. - En lo demás, permanece incólume la sentencia apelada.

TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la señora Elvira Quimbayo y Colpensiones, y a favor de Aura María Guzmán de Ricaurte. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500 a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 095 del 25 de septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 24 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicación: 73001-31-05-004-2023-00240-01 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f45d51521178483f2b474d8a023729a033e18e9d0629d139b 53ec42c1cbb6fd Documento generado en 25/09/2025 08:47:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica