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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 04 2020 00414 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero.

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A / ESTRUCTURAS METÁLICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S

1 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A EN CONTRA DE ESTRUCTURAS METALICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S. Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de mayo del 2024 por el Juez Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se absolvió a la demandada de reconocer prestación alguna derivada del accidente de trabajo del trabajador Enrique Méndez Romero.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó demanda en contra de ESTRUCTURAS METALICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S. para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declaré que el accidente mortal que sufrió ENRIQUE MENEDEZ ROMERO (QEPD) el 9 de mayo de 2017 no ocurrió con causa u ocasión de las labores que debía desarrollar en favor de su empleador PROYECTARQ MV S.A.S, sino para un tercero ESTRUCTURAS METALICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S, y se condene a esta sociedad el pago de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo. 2 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S Como fundamento de sus pretensiones, afirma que la empresa PROYECTARQ MV S.A.S reportó a POSITIVA S.A. un accidente de trabajo ocurrido al señor ENRIQUE MENDEZ ROMERO y presentó la reclamación de las prestaciones derivadas del suceso.

La empresa PROYECTARQ MV S.A.S. había sido contratada por la empresa ALCO S.A. para la instalación de ventanas y puertas corredizas en las instalaciones de la obra Macana Veramonte Torre N. 1 perteneciente a la constructora Bolívar, y conforme a la investigación del accidente realizada por PROYECTARQ MV S.A.S., se estableció que el trabajador se encontraba instalando aluminio en el apartamento 706 pero sus compañeros lo vieron caer con una rejilla de gas y, al indagar al respecto, se encontró que el trabajador estaba instalando rejillas de gas, tarea que correspondía a la empresa demandada y no a quien lo tenía afiliado a riesgos laborales.

El representante legal de PROYECTARQ MV S.A.S. informó que al momento del suceso el trabajador no se encontraba realizando las labores para las cuales fue contratado sino labores en favor de la demandada par obtener un pago adicional, y así fue indicado en una declaración hecha por JOSÉ POMPILIO BARRETO así como por la inspectora SST y el oficial de obra.

Informa que mediante dictamen de calificación de origen No. 1574304 del 23 de junio de 2017 se determinó que el origen del accidente es común, mismo que fue modificado mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca entidad que determinó que el origen del evento era laboral, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 2 a 14, Pdf. 03, primera instancia).

Notificada de la demanda, ESTRUCTURAS METALICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S. la contestó a través de apoderado judicial. Aceptó el análisis de causalidad del accidente hecho por la empleadora del trabajador fallecido, los dictámenes de calificación del origen del accidente que calificaron el evento como de origen laboral. Se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que no conoció al señor ENRIQUE MENDEZ ROMERO ni éste prestó servicios en su favor, pues tenía su propio personal capacitado para desarrollar la labor contratada por la Constructora Bolívar.

Formuló como 3 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S excepciones mérito las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de a relación laboral, prescripción y genérica (folios 2 a 10, Pdf. 06, primera instancia). A través de auto del 23 de mayo del 2023 se ordenó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de LEIDY PATRICIA TIQUE GONZALEZ y del menor JDMT, se les tuvo como notificados por conducta concluyente (Pdf. 12, primera instancia).

En su escrito de contestación, la señora LEIDY PATRICIA TIQUE GONZALEZ en nombre propio y en representación de su hijo JDMT, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la sociedad PROYECTARQ MV S.A.S. afilió al trabajador ENRIQUE MENDEZ ROMERO (QEPD) al sistema de riesgos laborales el 28 de noviembre de 2016 bajo cobertura riesgo 5 debido al trabajo en alturas que debía desarrollar como instalador y verificador de la instalación de ventanas y puertas corredizas de los balcones, por lo que al momento del suceso sí se encontraba en su lugar de trabajo y desarrollaba las labores contratadas y por las cuales había sido afiliado a POSTITIVA S.A., por lo que se cumplen los requisitos exigidos para que POSTIVA S.A. asuma las prestaciones económicas sin excusa alguna.

Propuso como excepciones de fondo las de carencia de apreciación lógica jurídica por parte de la demandante, carencia de valoración probatoria y otros aspectos por parte de la demandante y la genérica (Folios 2 a 30, Pdf. 11, primera instancia). Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de mayo de 2024, mediante la cual el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para tomar su decisión, el a quo consideró que ENRIQUE MÉNDEZ ROMERO falleció como consecuencia del accidente de trabajó ocurrido el 9 de mayo de 2017 cuando se encontraba laborando en la obra Macana Veramonte de la Constructora Bolívar, conclusión que basó en el informe de accidente de trabajo presentado por PROYECTARQ MV S.A.S. a POSITIVA S. A, así como los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez en los cuales dictaminó que, encontrándose en horario laboral y en el sitio de trabajo, 4 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S sufrió caída desde un séptimo piso.

No encontró prueba de que el trabajador estuviera prestando servicios para ESTRUCTURAS METALICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S., y aunque en el informe de investigación se dijo que, según las versiones de los compañeros de trabajo, se encontraba instalando una rejilla de gas, no se probó de manera clara quienes dieron tales versiones ni de las declaraciones escritas se logra concluir que para el momento en que ocurrió el suceso el trabajador se encontrase instalando puertas o rejillas de calentadores de gas.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. ABSOLVER a ESTRUCTURAS METÁLICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario manifestarse sobre las excepciones propuestas.

TERCERO. DESESTIMAR las pretensiones formuladas por LEIDY PATRICIA TIQUE en contra de POSTIVIA COMPAÑÍA DE SEGUROS y que fueron formuladas en el escrito de contestación de la demanda.

CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada POSITIVA y a favor del demandado ESTRUCTURAS METÁLICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S., se fijan como agencias en derecho la suma de 1/4 SMLMV” (Min.1:03:18, archivo 20, primera instancia). RECURSO APELACIÓN En el recurso de apelación, POSTIVA S.A pide se revoque la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tienen capacidad para decidir qué entidad es responsable de pagar las prestaciones de un accidente de trabajo, pues su competencia radica en establecer si el evento es origen laboral o no, y en este caso no está en discusión el origen del accidente sino quien debe asumir la responsabilidad derivada del mismo.

Considera que las declaraciones recopiladas en la investigación administrativa del accidente permiten establecer las 5 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S circunstancias en que ocurrió y las declaraciones rendidas por los trabajadores en dicha investigación permiten establecer que el trabajador fallecido estaba prestando servicios en favor de otro empleador.

Incluso el representante legal de Proyectar indicó de forma clara que los trabajadores hacían otros trabajos para ganarse un dinero adicional, y el señor Ramiro Quintero no pudo explicar porque los señores estaban instalando rejillas de gas. Reitera que lo que se busca demostrar con el acervo probatorio es que el accidente de trabajo ocurrió sin subordinación del empleador que tenía afiliado al trabajador1 (Min.1:04:02, archivo 20, primera instancia). 1 “Gracias, su Señoría. Me concentraré en primer lugar a hacer referencia sobre los aspectos en los cuales no estoy de acuerdo con el fallo referido.

En primero hay que revisar el tema de los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez es una prueba aportada por la Compañía Positiva de Seguros S.A, como bien lo leyó el señor juez en la argumentación de los dictámenes de la Junta nacional, que es la de cierre, pero la Junta no tiene la capacidad de decidir qué entidad es la responsable de las prestaciones de un, de una, de un accidente.

Ella tiene únicamente capacidad para decidir si el accidente es o no de trabajo, independientemente de quién sea el empleador. En otras palabras, para ponerlo más sencillo, la Junta toma sus elementos que se aportaron, contextualiza eso de acuerdo con el artículo que hace referencia a accidente de trabajo ley 262 de 2012, y verifica si se dan los elementos para decir que es un accidente de trabajo Por esa razón, señor juez, es que no se demanda aquí el accidente de trabajo, porque evidentemente el trabajador murió prestando un servicio.

Por lo tanto, lo que aquí se hace referencia es que ese accidente que es un accidente de trabajo, por lo cual no se demanda el dictamen, no tiene cobertura para el sistema de riesgos laborales y hacia allá es que se enfila los argumentos ¿Por qué? Porque en la norma establece que el empleador que afilia al trabajador, lo afila para un riesgo determinado que sale de la relación laboral a través de la subordinación, de tal manera que está protegido o traslada el riesgo de la ARL de ese riesgo específico por el cual fue asegurado, entonces el accidente aquí presentado es evidentemente un accidente de trabajo, eso no tiene discusión, eso no, no se discute, lo que se discute aquí es si la ARL Proyectar tiene que asumir esa responsabilidad por el accidente, es decir, las prestaciones derivadas de ese accidente.

Las pruebas allegadas en las cuales me concentraré específicamente en la investigación, que es la que se hace más énfasis acá debe tenerse claridad, señor juez, ni los investigadores qué hacen ese trabajo, ni la ARL Positiva tienen la facultad de tomar una declaración juramentada a ningún trabajador. Por lo tanto, es errada la afirmación que se ha dicho aquí, que por el hecho de que no es una declaración juramentada, no tienen valor, es absolutamente erróneo porque no están facultados para eso.

Por lo tanto, la investigación que se llama investigación administrativa que así lo dice la norma, lo que hace es recoger los hechos, las declaraciones, las versiones de quienes de los compañeros de trabajo del señor accidentado para establecer cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedió el accidente, y eso es precisamente lo que se presentó acá ¿Y por qué el empleador, el representante legal dice que a él le contaron? Pues porque el empleador no se lo pasa todo el tiempo en la empresa contratista, ahí están los trabajadores, que son sus subordinados y los coordinadores de las obras, de tal manera, pues que ese, ese esos elementos que se presentaron, es decir, la investigación que completa los elementos De hecho, circunstancias de modo tiempo, ligar y las declaraciones que rindió Pompilio, que era el compañero que estaba trabajando con el trabajador accidentado que formó parte de esa investigación y las otras personas que Eh dieron su declaración de su versión no juramentada, lo que permite es establecer cuáles fueron las causas reales del accidente y estas son, eh, en primer lugar, casi que verificadas por el representante legal de proyectar cuando quiera que él dice, evidentemente tuve conocimientos que ellos sí estaban prestando servicios para proyectar, y en la pregunta que 6 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S CONSIDERACIONES No es objeto de controversia en esta instancia: (i) que el señor ENRIQUE MENDEZ ROMERO, trabajó en favor de PROYECTARQ MV S.A.S desde el 14 de diciembre de 2016, estaba afiliado a la ARL POSITIVA S.A., y sufrió un accidente de trabajo el 09 de mayo de 2017;

(ii) que dicho accidente fue reportado a POSITIVA S.A por su empleador (folio 53, Pdf. 01, primera instancia); (iii) que ENRIQUE MENDEZ ROMERO falleció el 13 de mayo de 2017 (folio 79, Pdf. 11, primera instancia) por dicho accidente laboral; (iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de Dictamen de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2019 determinó que el origen del accidente era laboral, decisión confirmada por la se le formuló al representante legal sobre si él sabía o cómo sabía dice no es posible enterarse porque estas contrataciones comillas son subrepticias, no es posible uno enterarse, pero se hacen para tratar de ganarse unos dineros como evidentemente declaró aquí el señor representante legal, Mario Velásquez, y además dice que lo que se pasa ahí es que las empresas se aprovechan de la Seguridad Social de esa persona que está afiliada para desarrollar obras que en ese momento no podía desarrollar la otra empresa, no puedo explicar, el señor Ramiro Quintero por qué motivos estaban los señores instalando rejillas de gas.

No dio ninguna explicación de por qué motivo del señor Pompilio afirma, y esa es una situación que pasó por alto el señor juez, que le quiero hacer el mesías de pensión que en su declaración él dice que evidentemente estaban prestando, instalando rejillas, pero en la último renglón, señor juez que usted lo leyó, dice que a mí me contrató Ramiro Quintero y está la firma de él, luego y todos los documentos allegados, las pruebas de testimonios y la declaración de parte que si bien no llegó a ser una prueba total, sí demostró que el señor, evidentemente, no podía dar razón de por qué motivos estos trabajadores estaban haciendo obras que eran de su incumbencia, de lo que él estaba instalando, porque evidentemente el representante legal de Proyectar dijo que para esa fecha sus trabajadores estaban únicamente revisando porque ya estaba finalizada la instalación de las “ventanerías” ya estaba en su en su totalidad instalada, lo que sé es que es un contrato ha de estar.

Estaban haciendo la labor de ventanearía, tenía conocimiento que ellos prestaban, servicios, estructuras metálicas, Así pues, señor juez no se puede decir que no existió una labor probatoria hasta donde fue posible por parte de la demandante. No se puede decir que no hubo pruebas que demostraran que había una relación porque aquí en nosotros y también es algo que quiero advertir al Despacho, a nosotros no nos interesa demostrar que el trabajador accidentado y Pompilio, tenían un contrato con la otra empresa, esa no es nuestra labor acá, lo que nos interesa demostrar es que el accidente ocurrió sin subordinación del empleador que lo tenía afiliado a la ARL Positiva y la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, dos que cito ahí hacen relación a esta situación y dicen, evidentemente, si no existe subordinación al momento del accidente no se puede arrogar esa culpa o dar esa responsabilidad a la ARL, la cual se encontraba afiliado, trabajador porque no estaba generando el riesgo por el cual fue afiliado, no había subordinación, por lo tanto estaban incumpliendo la ley.

Decretos 1195 del 94 y ley 1562 del 2012, no obstante, es un accidente de trabajo se ha considerado que ese accidente no tiene cobertura por parte del sistema general de riesgos laborales. En ese sentido, señor juez, dejo sustentado me recursos a fin de que el Superior se permita revocar en su totalidad la sentencia controvertida, gracias señor Juez”. 7 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen proferido el 19 de diciembre de 2019 (folios 96 a 103 y 108 a 118, Pdf. 01, primera instancia).

En consonancia con el recurso de apelación el Tribunal debe estudiar: (i) si el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador ENRIQUE MENDEZ ROMERO (QEPD) ocurrió mientras prestaba servicios a ESTRUCTURAS METÁLICAS RAMIRO QUINTERO S.A.S y no a su empleador PROYECTARQ MV S.A.S.; y en consecuencia, (ii) si la demandada debe pagar las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente de trabajo.

Para el efecto se debe advertir, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 1562 de 20122 y 8 del Decreto 1295 de 1994, que son riesgos profesionales “el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional”.

Ahora bien, conforme lo explicó la Corte Suprema de Justicia y atendiendo a que no se discute el origen laboral del accidente de trabajo en estudio calificado como tal por las juntas por las entidades competentes para el efecto, le corresponde a la ARL la carga de desvirtuar el nexo de causalidad entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada del servicio en favor del empleador que le trasladó el riesgo con la afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales (SL2961 de 2023, M.P GERARDO BOTERO ZULUAGA y SL2582 de 2019, M.P CLARA CECILIA DUEÑAS 2 ARTÍCULO 3o.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. 8 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S QUEVEDO).

En sentencia SL2961 de 2023 esa Corporación determinó: “debe estar acreditado ese nexo causal, entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad (SL2961 de 2023, M.P GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Como en este expediente no se discute la afiliación del trabajador a la ARL POSITIVA S.A., ni que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo estaba vigente el contrato de trabajo que venía ejecutando con PROYECTARQ MV S.A.S., la controversia radica en establecer si la ARL probó que dicho accidente de trabajo se presentó mientras prestaba servicios para la sociedad demandada.

Con estos criterios, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues la sociedad demandante no logró acreditar que para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo el trabajador se encontrara prestado servicios en favor de un tercero ajeno a quien lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales. No encuentra la Sala confesión alguna en la materia con la declaración del representante legal de la demandada al rendir interrogatorio de parte, pues allí indicó no conocer al señor ENRIQUE MÉNDEZ ROMERO (QEPD) y que esta persona no prestó servicios en su favor; dijo que para mayo de 2017 estaban haciendo unas rejillas y unas barandas para las escaleras, que las rejillas eran para unas materas y que el día del accidente estaba ejecutando labores en la torre1 (Audio Min. 20:28, archivo 15, primera instancia).

Tampoco se obtuvo prueba del testimonios recibido a MARIO ORLANDO VELÁSQUEZ CAMPOS, representante legal de PROYECTAR Q MV SAS, sociedad que fungió como empleadora de ENRIQUE MÉNDEZ ROMERO (QEPD), quien fue claro en indicar que el 09 de mayo de 2017 no se 9 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S encontraba en el sitio y por ello nada le puede constar respecto a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, dijo que su conocimiento fue por las versiones que le dieron otras personas, se trata en consecuencia de un testimonio de oídas y por lo tanto insuficiente para edificar sobre el mismo -por sí solo- una conclusión distinta.

(Audio Min. 13:05, archivo 16, primera instancia). Tampoco se prueba el asunto referido con los documentos allegados al expediente: (i) En el reporte hecho por la empresa PROYECTAR Q MV SAS del accidente de trabajo a POSITIVA S.A. indicó que el mismo ocurrió el 09 de mayo de 2017 a las 11:20 am, que se dedican a instalar ventanas y que al momento de suceso se encontraban revisándolas, que cuando el compañero del trabajador fallecido salió a revisar otras habitaciones y regresó el asegurado ya había caído desde el séptimo piso (folio 53, pdf. 01, primera instancia).

(ii) Obra así mismo, copia del oficio del 23 de mayo de 2017 de la empresa PROYECTAR Q MV SAS a POSITIVA S.A. donde manifestó que el trabajador se desempeñaba como instalador y su función principal era toma de medidas, traslado de materia prima y herramienta, verificación e instalación de ventanas y puertas corredizas, que su jornada laboral era de las 7 am a 4:30 pm y sábados de 7 am a 12 pm, así mismo, en dicho oficio se hizo referencia a que el trabajador se encontraba realizando la instalación de rejillas de los calentadores de gas natural, actividad para la cual no estaba contratado (folios 56 y 57, Pdf. 01, primera instancia).

(iii) La sociedad demandante allegó copia de las conclusiones a las que arribó la investigación de accidente del 19 de mayo de 2017, en el que indica que al momento del suceso el trabajador se encontraba realizando la instalación de rejillas de los calentadores de gas natural, que se encontraba solo en el balcón del apartamento 706 al momento de la caída, y que conforme a las versiones del compañero de trabajo y de un testigo que lo vio caer, estaba sujetándose 10 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S de la rejilla de un calentador de gas y se encontraba realizando una labor para la cual no fue contratado (folios 60 a 73, Pdf. 01, primera instancia).

Estas conclusiones son las que, precisamente, debía demostrar la sociedad demandante en este expediente judicial, trayendo al proceso los testimonios que anuncia, lo que no ocurrió. (iv) Se allegaron también documentos suscritos por JOSÉ POMPILIO BARRETO, WILSON ANTONIO ROJAS POVEDA y DIANA CATALINA QUEVEDO (folios 77,78 y 79 Pdf. 01, primera instancia) personas que no fueron traídas como testigos al proceso, documentos que contienen manifestaciones hechas por terceros, en los términos del artículo 262 del CGP3.

De ellos tampoco se logra establecer con certeza que para el momento en que ocurrió el accidente el trabajador se encontrara prestando servicios en favor de la demandada: la señora DIANA CATALINA QUEVEDO no estaba en el lugar cuando ocurrió el accidente; el señor WILSON ANTONIO ROJAS POVEDA indicó en el documento que vio caer al trabajador con un marco sin especificar ningún otro aspecto relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso; y JOSÉ POMPILIO BARRETO no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos y si bien refiere que los había contratado el representante legal de la demandada, nada le podía constar sobre las actividades que se encontraba desarrollando el trabajador en el momento preciso del accidente pues solo se enteró de la ocurrencia del mismo cuando bajó al primer piso.

Así las cosas y analizados en conjunto los medios de prueba, el Tribunal llega a la misma conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia: la demandante no logró demostrar que al momento en que ocurrió el accidente de trabajo el trabajador se encontrara realizando actividades en favor de la sociedad demandada. 3 ARTÍCULO 262.

DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 11 Exp. 04 2020 00414 02 Positiva Compañía de Seguros S.A contra Estructuras Metálicas Ramiro Quintero S.A.S Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia apelada.

SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY