1 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a la demandada a pagar pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2008 e indexar las sumas adeudadas, y a la llamada en garantía a pagar la suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes generada en su favor por el fallecimiento de su padre ÓSCAR AUGUSTO REAL (QEPD).
Como fundamento de sus pretensiones afirma que es hija del señor ÓSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) quien ingresó a la Policía Nacional como Patrullero 2 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. el 01 de julio de 2008 y falleció el 09 de diciembre de 2008 como consecuencia de un accidente de tránsito, evento que la Policía Nacional calificó como muerte en simple actividad, por el cual le pagó la compensación por muerte pero negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Pidió la pensión ante PROTECCION S.A. el 13 de noviembre de 2020, y le fue negada su petición en documentos del 28 y el 31 de mayo de 2021 (folios 3 a 18, Pdf. 01 primera instancia). Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el afiliado OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD), al momento de su fallecimiento, hacía parte de la Fuerza Pública, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993 en virtud de la exclusión contenida en su artículo 279.
En su defensa presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de mérito las que denominó origen laboral del fallecimiento del afiliado como miembro de la fuerza pública, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción (folios 2 a 10, Pdf. 04 primera instancia).
Dentro del término de traslado, la AFP demandada llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., (folios 25 a 29, Pdf. 04 primera instancia expediente digital). El llamamiento se admitió por auto del 07 de febrero de 2024 (Pdf. 08, primera instancia). Notificada la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., compareció al proceso a través de apoderado judicial.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado que la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes no se encuentra en cabeza de PROTECCIÓN S.A. porque el causante era miembro de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y por ello se encontraba vinculado a un régimen exceptuado del Sistema de pensiones conforme a lo señalado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía por considerar que no se configura el siniestro amparado con la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000-0000012-02. Propuso como 3 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de Jurisdicción o de competencia y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por parte del fondo de pensiones protección s.a., obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la policía nacional, falta de cobertura de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000-0000012-02, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, innominada y/o genérica (folios 2 a 19 archivo 07 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a PROTECCION S.A. a pagar la pensión en favor de la demandante a partir del 10 de diciembre de 2008 y a la llamada en garantía pagar la suma faltante para financiar la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar.
Para ese efecto consideró que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, y que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y no el régimen de excepción previsto para los miembros de la Fuerza Pública, aunque el afiliado OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) hubiera fallecido mientras prestaba sus servicios para la Policía Nacional, pues su muerte fue calificada como de origen común y no profesional.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA FERNANDA REAL RIAÑO, la pensión de sobreviviente por muerte de su señor padre ÓSCAR AUGUSTO REAL, a partir del día 10 de diciembre del año 2008, en una cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, reconocimiento que deberá hacerse por lo menos hasta el día 27 de octubre del año 2022, fecha en que la demandante cumplió la mayoría de edad, y a partir de esa fecha y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite ante la 4 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. demandada la condición de estudiante, mesadas que deberán reconocerse debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha de su pago o inclusión en nómina de la aquí demandante, todo lo anterior de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo a favor de la actora el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea transferido a la Eps a la que se encuentre afiliada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la AFP PROTECCIÓN.
CUARTO: DECLARAR probado el llamamiento en garantía solicitado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en contra de compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. y como consecuencia condenar a la compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A asumir el capital que haga falta para el pago de la pensión de sobrevivientes si a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de costas en agencias en derecho los cuales se fijan en la presente diligencia, la suma de $5.000.000 a cargo de cada una de ellas y a favor de la aquí demandante. ACLARACIÓN: en caso que la mesada sea inferior a tres S.M.L.M.V., las demandadas deberán reconocer 14 mesadas al año, en caso de ser superior a tres S.M.L.M.V, las demandadas reconocerán y pagarán 13 mesadas anuales” (Min. 39:12, Archivo 17 primera instancia).
RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso de PROTECCION S.A., pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de las condenas impuestas. Argumenta que el sistema general de pensiones no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, y por esta razón no es PROTECCION S.A. quien debe reconocer la 5 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. pensión de sobrevivientes al demandante, miembro de la fuerza publica1 (Min. 49:57, archivo 17 primera instancia). 1 Me permito presentar el curso de apelación contra el fallo proferido en sede de primera instancia, mediante el que se condena a mi representado a pagar la pensión de sobrevivencia, la demandante, la señora María Fernanda real, a partir del 10 de diciembre del 2008 y hasta el 27 de octubre del 2022, debidamente indexada.
Lo anterior se justifica con base en los siguientes argumentos, contrario a lo manifestado en sede de primera instancia, el análisis del presente caso no se circunscribió a determinar si la muerte de él señor Oscar Augusto Real, era de origen Laboral, sí o no. Situación diferente es el hecho en que parte de los argumentos en el momento de presentar los alegatos de conclusión se indicó este como parte de los argumentos.
Sin embargo, basta con solo revisar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda en los que claramente la defensa por mi representada y que presuntamente es el soporte de la parte considerativa el fallo de primera instancia, lo escucho que, de conformidad con las diferentes sentencias del Consejo de Estado, en las cuales me referiré a continuación. En estos casos es, y precisamente la indicada por el mismo juez de conocimiento e identificada con el número 02235 del 2019, consejero ponente, William Hernández Gutiérrez, en la cual es una sentencia de unificación señaló que en el presente caso, al encontrarse los miembros de la fuerza pública excluidos y exentos de la aplicación de la ley 100 de 1993, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 279, esa entidad correspondiente para el presente caso, la policía nacional, la que debe entrar a realizar el análisis, primero si acuerdo a la normatividad del régimen exceptuado tiene derecho los sobrevivientes a recibir la pensión de sobrevivencia y en consecuencia de lo anterior, si la respuesta es no, y en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad normativa, realizar el análisis de pobreza, acción si se cumplen los requisitos establecidos en las normas del régimen general de pensiones para lo anterior, precisamente en todos y cada respuesta, los hechos de la demanda se indicó lo anterior y, en consecuencia, la reiterada jurisprudencia que de forma inadecuada es analizada por el despacho, el Consejo de Estado ha señalado que en estos casos es el régimen de excepción quien debe reconocer la prestación ahora pretendía aplicando para el efecto la regla de Favorabilidad, integralidad e integridad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como una de las excepciones presentadas por mi representada lo fue la falta de legitimación, por pasiva.
Así las cosas, se tiene lo siguiente, el fallo de primera instancia honorables Magistrados soporta la decisión precisamente en lo contrario al momento, en sentencias del Consejo de Estado, que señala todo lo contrario a lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia, las sentencias en número 02235 del 2019, 76001233100020080015101 que fue Rememorada por el juez de primera instancia en una parte considerable del fallo, la sentencia 00347 del 2014.
Y la sentencia 201400347 del 24 de octubre de 2019. Magistrada ponente, Ana luz Velázquez hacen el mismo análisis que en forma inadecuada ha sido interpretado en sede de primera instancia y es el siguiente, ¿qué sucede en aquellos casos en los que, como el que ahora nos ocupa un miembro de la policía nacional que muere en simple actividad, como efectivamente sucedió en el presente caso, no cumple los requisitos para su familia o beneficiarios, para acceder a la pensión de sobrevivencia del régimen exceptuado? y ¿que debe aplicarse y si debe aplicarse si o no el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad y el principio de igualdad?.
Precisamente basta con revisar todas las sentencias rememoradas por el despacho de las mencionadas algunas que coinciden, y otras adicionales por parte de la suscrita en la que se verifique es que el fondo de pensiones dentro del Consejo de Estado jamás formó parte de estos procesos, aquí el análisis correcto y precisamente la sentencia 02235 el 2019 y que en sentencia de unificación, señaló el Consejo de Estado, es que como parte excepcional y en reiteradas oportunidades y en aras del principio de favorabilidad en desarrollo del principio de igualdad, es procedente para los miembros de las fuerzas militares aplicar el régimen general y no las normas previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, cómo es el derecho a la pensión de sobrevivencia. Pero aquí es donde está el error del fallo de primera instancia. Honorables magistrados porque esta premisa que se acaba de mencionar por parte de las suscrita lo es a cargo del régimen exceptuado y no del régimen general de pensiones, tanto es así que, en la sentencia de unificación mencionada, 02235 del 2019, se autoriza que la fuerza pública en aquellos casos como el que ahora nos ocupan, los cuales ha entregado una indemnización alguno de los beneficiarios, haga el descuento correspondiente.
Al efecto el Consejo de Estado en las sentencias e indicadas por la por en sede primera instancia, señala que hay lugar en forma excepcional al publicar el régimen general del sistema de pensiones a los miembros de la fuerza pública en virtud de los principios de Favorabilidad e igualdad. Y precisamente, como lo señaló el despacho de primera instancia la Corte Constitucional en sentencia 685 del 2007, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 en la Ley 100 de 1993, el sistema Integral de seguridad Social no aplica los miembros de las fuerzas militares, esto en concordancia con lo señalado en los artículos 150, numeral 19, literal E y 2172 de la Constitución política, en los cuales se señaló que no es posible separar las normas de reconocimiento de una pensión de sobrevivencia cuando la muerte ha ocurrido, estando vinculado a la persona, a la policía nacional y que la muerte ha sido en simple actividad, como en el caso que nos ocupa.
Para el efecto, se olvida en sede de primera instancia que la innumerable jurisprudencia de la Consejo de Estado ha precisado, que cuando se hace referencia precisamente a la expresión del régimen prestacional, debe 6 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. En el recurso de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. solicita también que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de las condenas impuestas a la demandada; de forma subsidiaria pide que se absuelva de las pretensiones del llamamiento en garantía. En sustento afirma que no se aplicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma clara que excluye la aplicación del Sistema General de pensiones a los miembros de la fuerza pública.
Estima que el principio de favorabilidad lo debe aplicar la entidad encargada del reconocimiento de la prestación sin importar el tipo de muerte, en este caso el Ministerio de Defensa, y no PROTECCIÓN S.A.- Sobre el llamamiento en garantía argumenta que, conforme a las condiciones de la incluirse las pensiones de sobrevivencia y que la obligación del operador Judicial es primero analizar en sede de contencioso administrativo, si se cumple o no los requisitos del régimen exceptuado.
Y ahí sí, entrar a realizar el análisis del régimen general de pensiones. El fallo objeto del presente recurso de apelación se quedó en la mitad del análisis y debía interpretación de las sentencias mencionadas, precisamente porque no realizó el análisis de quién es el obligado conforme a esas sentencias mencionadas a realizar el pago de la pensión correspondientes y precisamente en todas las sentencias que señaló el mismo juez de primera instancia, se realiza el análisis mencionado por la suscrita en la forma y en el orden establecido, es decir, primero: no se puede endilgar y así, reitero, no existe el fondo de pensiones ni ningún fondo de pensiones, parte de estos procesos del Consejo de Estado porque precisamente es obligación de los jueces y los señalan las sentencias mencionadas y de forma seccional “aplicar la igualdad frente a la ley y brindar igual trato, es decir que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se resolvieron casos anteriores” y precisamente por tratarse de un tema reiterado en contencioso administrativo, en la sentencia de unificación ya mencionada, se hace un llamado a los operadores judiciales en el siguiente sentido, primero: aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo el responsable, en consecuencia el régimen exceptuado de pagar la pensión de sobrevivencia antes mencionada y ahora pretendida por la parte actora.
Número 2: aplicar la regla de favorabilidad a los beneficiarios del fallecido en la policía nacional en simple actividad. Número 3: Aplicar el principio de inescibilidad normativa de la suma adeuda por concepto de pensión de sobrevivencia en aplicaciones Seccional de la ley 100 de 1994, a autorizar a las fuerzas militares el descuento correspondiente en virtud de la compensación, cuando se dio dinero por muerte del afiliado y en consecuencia, es en estos fallos donde ordena las fuerzas militares y no al fondo de pensiones, reiteró el valor correspondiente a la mesada pensional, situación diferente honorables magistrados es el hecho de que como parte de la sección presentada previa, se presentó la de falta de jurisdicción y competencia y fue negada bajo el entendido de que pues este es el momento para analizar si la pretensión que tenía la la señora May Lizeth Riaño era a cargo de mi representada al fondo de pensiones, corrijo la señora María Fernanda Real se encontraba a cargo de mi representada o del régimen exceptuado, para dar lugar a si absorbía o si condenaba.
En consecuencia, en lo anterior no existe soporte legal alguno para ordenar que mi representada se haga cargo de una pensión de sobrevivencia, de un miembro de la fuerza pública que era patrullero y que en consecuencia se encontraba exento de la aplicación de la exclusión en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1193. Segundo argumento, señores magistrados.
Después de rememorar las sentencias que dicen lo contrario a la parte resolutiva del fallo objeto de la apelación, se hace un análisis de la compatibilidad de las pensiones, pero en este caso no se estaba hablando de compatibilidad de los pensiones, por cuanto resulta claro que las normas indicadas en sede de primera instancia, no se aplican al presente caso, por cuanto las mismas hacen referencias a aquellos casos en cuando existe sí o no compatibilidad, por ejemplo, de una pensión de miembros del magisterio que se financian con dinero diferentes a las del régimen exceptuado, situación que no se verifica en el presente caso y que no permite, con base en las normas mencionadas en sede de primera instancia, señalar que en consecuencia existir una compatibilidad de pensiones.
Recordemos que el señor Oscar Augusto Real ni la familia recibió una pensión de sobrevivencia de la fuerza pública, sino una indemnización, habría lugar, en consecuencia, a despachar favorablemente la pretensión de la parte actora. En consecuencia, no existir soporte alguno para ordenar que mi representada, sea condenada pensión de sobrevivencia pretendida, número 2 a que el análisis mencionado, fue contrario a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al no existir obligación por parte de mi representada del pago de la pensión de sobrevivencia, ordenanza de primera instancia. es por lo que solicito los honorables magistrados revocar en su totalidad el fallo proferido. 7 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. póliza, la cobertura automática aplica a las personas afiliadas a PROTECCION S.A. y para el momento del fallecimiento el señor OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) no se encontraba afiliado a ese Fondo.
Finalmente indica que nunca se solicitó el reconocimiento de la mesada 14 por lo que no resultaba procedente impartir condena por dicho concepto2 (Récord 01:02:28, archivo 17 primera instancia). 2 Procedo a presentar a mi recurso de apelación contra el fallo recién proferido en los siguientes términos, buscando, por supuesto y de antemano lo manifiesto, la revocatoria en su totalidad de la sentencia en el presente asunto, en la primera medida, al haber condenado a protección al reconocimiento de la mesada pensional y en efecto a mi representada por haber sido la aseguradora que tenía vigente el seguro previsional, al momento cuando el señor estuvo afiliado a Protección, los reparos que procederá cada uno son los siguientes: aquí un poco en línea con lo que manifestaba la doctora Paola Amaya, apoderado de protección en la primera digamos reproche que se realiza el fallo en primera instancia, consiste en haber saltado en su totalidad la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1973, que habla del régimen exceptuado o los regímenes a los cuales no aplican las normas del sistema de seguridad social.
Y esa norma es clara en establecer que esa ley no aplica los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, El Juzgado en construcción de su sentencia, refiere que existe una excepción para la aplicación de esta norma y el régimen especial de las fuerzas militares, y lo hace aduciendo el principio de favorabilidad, que muy bien fue explicado por el despacho, pero mal aplicado, más bien la apoderada de Protección lo explico de mejor manera en su recurso de apelación. El principio de favorabilidad permite a la policía o en este caso, al Ministerio de Defensa, quien recibe una solicitud pensional por el fallecimiento de un miembro activo de las fuerzas militares, evaluar cuál es el régimen que debe aplicar al momento de reconocer una pensión, si el régimen especial de las fuerzas militares o el régimen general de sistema de seguridad social.
Pero quien tiene que aplicar ese régimen o que tiene que aplicar ese principio de favorabilidad es el pagador o a quien tiene la obligación de reconocer esa pensión, que en este asunto es el Ministerio de Defensa, a través de la policía nacional. Y es aquí donde se encuentra el error, porque el juez asume en su sentencia en que le correspondía a Protección haber realizado un análisis en ese sentido en su momento, cuando recibió las solicitudes como si el fondo de pensiones hubiera tenido esa potestad de decir cuál era el régimen que tenía que aplicar, si el régimen de las fuerzas militares o el régimen de la seguridad social. lo que pasa es que aquí el pagador, el responsable y quien tiene que aplicar ese principio de favorabilidad es el ministerio.
Y en esa medida es el el pagador, porque no estoy aquí hablando ya de cuál es el régimen que favorezca, era únicamente esta entidad y aquí es donde radica, el error del despacho, si bien es posible que se pueda aplicar ese principio de Favorabilidad, quién es el destinado y el obligado a reconocer la prestación económica en este asunto, la prestación económica de la pensión de sobrevivientes es el Ministerio de Defensa, No podía imponerse en esta carga a Protección porque hacerlo de esa manera en primer lugar, iba en contravía de la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en estos asuntos especiales en aquellos casos, como muy bien explicó por parte del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ 01052 del 12 al 18 y sentó la jurisprudencia y dijo en estos casos en los que el régimen de las fuerzas militares no es favorable a los reclamantes o a los demandantes en ese asunto y es más bien favorable el otro régimen para defectos del reconocimiento de la pensión, tiene que aplicarse régimen general, pero en esos fallos a quien se le impone el reconocimiento de la pensión no es el fondo de pensiones, sino que es a la policía, al ministerio de Defensa.
Es por esa razón que en su momento aquí se pretendió la vinculación de esa entidad, porque sabíamos que era la discusión que se iba a sentar en este asunto, aplicando el régimen general de seguridad social, es a cuál entidad le correspondía o no asumir la pensión, a Protección o al Ministerio de Defensa, y fue en ese sentido que se intentó vincular en primera medida al Ministerio de Defensa para que este caso fuera de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque era en últimas la discusión que tenía que darse en este caso, un poco protegiendo en cierta medida los derechos de María Fernanda Real Riaño, en su calidad de beneficiaria de la pensión aplicando el régimen general de seguridad social.
Entonces, dejó sentado este primer reparo y sustento en ese sentido, que sin perjuicio de que por supuesto en los alegatos, se hará toda la referencia normativa de las sentencias que respaldan esta posición. Y es que la aplicación del régimen general de seguridad social no implica que quien tenga que responder es la entidad de Seguridad Social General Protección, es la aplicación del régimen.
Otra cosa es quién es el pagador y quién debe reconocerla que es el Ministerio de Defensa, y aquí es donde radica el primer error del despacho. En segundo lugar, el juzgado en este asunto decide realizar un extenso estudio, sobre todo en atención al alegato de conclusión presentado por el suscrito y es que, concluye, aunque no lo dice de manera certera, pero sí lo plantea en términos condicionales, bajo las palabras eventualmente si lo tuviera que estudiar, que la muerte del señor Óscar en este asunto, para él es una muerte que es de origen común porque se dio bajo la calificación de simple actividad y cita varias sentencias para llegar a esa conclusión, pero el 8 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. despacho olvida, uno de los hechos de la demanda, que es una confesión de la parte demandante, el hecho cuarto, el causante en el momento de accidente que produjo su posterior muerte el día 09 de diciembre de 2018, se encontraba laborando, eso dice un hecho de la demanda, se encontraba laborando.
Entonces por más elaboraciones que puede hacer el despacho para concluir que es una muerte de origen común y no Laboral, este hecho de la demanda que es una confesión que tiene que tener efectos jurídicos y no se la puede saltar el juzgado, el señor Óscar falleció en virtud y con ocasión de su actividad laboral, el señor estaba trabajando, si eso lo trasladamos a otro tipo de discusión en este asunto, más allá de que el señor estuviera bajo los efectos del alcohol o no, estaremos en un caso donde seguramente el juez laboral hubiera fallado, teniendo que esto era un caso de origen laboral y no común,pero pues es la gimnasia jurídica que a veces pues las normas nos permiten hacer, pero en este caso es claro que el señor falleció como consecuencia o con ocasión de su trabajo se encontraba laborando y esto aquí nos lleva a pensar en concluirse el punto.
Y es que además de eso, la forma en la que está diseñado el sistema que respalda las contingencias, ya sean de origen laboral o común dentro del régimen exceptuado de las fuerzas militares y la policía nacional, es que esta entidad asume la prestación sin importar cuál sean estos 2 tipos de de muerte, porque es que aunque la persona fallezca como consecuencia de un riesgo común, eso no va a dejar bajo el régimen de las fuerzas militares desprotegida a la familia diciendo que la policía no va a reconocer absolutamente nada.
A modo de ejemplo, un miembro activo de la policía nacional fallece en un accidente de tránsito cuando estaba trabajando. Seguramente las fuerzas militares o la policía nacional bajo su régimen especial va a reconocer una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios y no va a decir en ese caso, es que no es un tema de origen laboral.
Porque es que este régimen especial asume o tiene a su cargo todas las prestaciones que se deriven o las prestaciones con las que se deriven de la muerte de una persona. Entonces, como estaba en Granada, como el sistema está estructurado esa manera, la discusión en ese escenario de las fuerzas militares, no daba lugar a que sea de origen laboral o común. Mientras que en este escenario sí lo da, en el escenario que, si le tocaba Protección o no reconocer la pensión, pero cuando se presentó el argumento, era un argumento adicional para efectos de sustentar por qué razón este o el fallecimiento del señor, no puede ser parte o no puede considerarse para efectos de establecer si hay lugar o no a que Protección haga el reconocimiento, porque va en línea con el hecho de que.
El señor estaba afiliado o vinculado a las fuerzas militares al momento de su fallecimiento y no podía Protección responder por lo que sucediera, cuando el señor estuvo afiliado a ese régimen, entonces para concluir ese punto y es más allá de la razón o el origen, que en este caso está confesado que es de origen laboral y que así debe calificarlo el despacho, en este asunto Protección no puede responder por el fallecimiento de un miembro activo de las fuerzas militares.
En tercer lugar, yo ruego al Tribunal, ah, tener en cuenta la sentencia, SUJ 010 S2 del 12 de abril del año 2018 de la sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual pues se sentaron pues Eh, no en reglas o pautas en materia pensional que requiere uno que materia pensional, portación, de hecho fundamental, irrenunciable de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto, a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme a la normativa profesional que corresponda y de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437.
Con fundamento la regla de Favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar que fallezcan en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la ley 100, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general, contenido en la ley 100 del 93, la cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento, al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, los beneficiarios conscriptos fallecidos simplemente en actividad vigencia la ley 100 en el término de prescripción es el de 3 años.
Segundo: advertir a la Comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas de objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 110 y 102 de la ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial. Todos estos efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos en atención a los puesto en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta lo manifestado en esta sentencia de Consejo Estado, que recoge todos los fallos anteriores, era claro que tenía que haber aplicado el principio de favorabilidad y debía haber aplicado las normas de la seguridad social de la ley 100 de 1993, era el Ministerio de Defensa y era quien tenía que haber conocido la pensión de sobrevivientes deprecada en este asunto.
En cuarto lugar, en este asunto y eso también en línea, como lo planteó la apoderada de Protección. El juez plantea argumentos para sustentar su posición, que existe una compatibilidad de la pensión de sobrevivientes que hubiera podido eventualmente reconocer las fuerzas militares y la pensión de sobrevivientes, que hubiera podido reconocer Protección. Pero en este asunto no se trata de compatibilidad o no de las pensiones que engracia y discusión los fallos que se trajeron a colación únicamente hablaba de la compatibilidad de la pensión de vejez, más no de la pensión de sobrevivientes, pero lo que se trata acá es a quién le corresponde por la muerte de una persona, de un miembro activo, de las fuerzas militares, el reconocimiento de una pensión y en este asunto la respuesta de conformidad con lo explicado es que únicamente le correspondía a las fuerzas militares, el Ministerio de Defensa que el señor Óscar estaba vinculado a esta institución y no afiliado a Protección al momento de su fallecimiento.
Quinto reproche a la sentencia ya entendiendo lo que tiene que ver con el 9 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia en esta instancia (i) que la DEMANDANTE nació el 27 de octubre de 2004 y es hija del señor OSCAR AUGUSTO REAL (folio 259, Pdf. 01 primera instancia);
(ii) que OSCAR AUGUSTO REAL cotizó a PROTECCION S.A. un total de 131 semanas en toda su vida laboral (folios 11 a 13, Pdf. 04 primera instancia); (iii) que OSCAR AUGUSTO REAL prestó servicios para la POLICÍA NACIONAL como Patrullero del Nivel Ejecutivo desde el 01 de julio al 09 de diciembre de 2008 (folios 86 a 89, 91,92, Pdf. 01 primera instancia) y falleció el 09 de diciembre de 2008 (folio 376, Pdf. 01 primera instancia);
(v) que la POLICIA NACIONAL calificó la muerte del señor llamamiento en garantía formulado por Protección a la compañía de Seguros Bolívar S.A. Tengo mis dos excepciones para elaborarle al despacho, la primera es que, aunque se haya condenado al fondo de pensiones, no podía el despacho desconocer las condiciones de la póliza, que establecen los siguientes, la compañía de Seguros Bolívar otorga cobertura automática a las personas afiliadas a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A, hoy en día Protección. El señor Óscar al momento de su fallecimiento no se encontraba afiliado a Protección, se encontraba vinculado a la policía nacional como está debidamente acreditado en el plenario, lo que eso implica, que no se cumple con una de las condiciones de la cobertura de la póliza, y eso debió conllevar a que no se condenara a la compañía de Seguros Bolívar por aplicación expresa de las condiciones, de hecho esto mismo está establecido en ese sentido, en en el artículo 77 de la Ley 100, donde se establece que se pagará que el presupuesto para que se pague la suma adicional, es que sea por la muerte de un afiliado, lo cual no se dedica este asunto por lo recién explicado, que el señor Oscar no estaba afiliado a Protección al momento de su fallecimiento y en segundo lugar, como bien lo indica, el artículo 77 en su numeral primero y en las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes entre estas, los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual el bono pensional y la suma adicional.
Yo solicito, al honorable Tribunal que autoricen la compañía de Seguros Bolívar, que al momento de realizar la liquidación de la suma adicional, descuenten el dinero que el señor Óscar tenía en su cuenta de ahorro individual al momento de su fallecimiento, que era el 9 de diciembre del año 2008, porque no pueden ponerle a Bolívar pagar un valor que debía estar en la cuenta de ahorro individual y que le corresponde al fondo asumir a su cargo, ya sea que se los haya devuelto o no en su momento a los beneficiarios o a quien correspondía, después frente a la solicitud que se haya formulado en su momento y reitero, como la fuente de financiación es, lo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional, pues tiene que tenerse en cuenta esos factores al momento del fallecimiento del señor, permitiéndole a la compañía de Seguros Bolívar descontar ese dinero al momento de liquidar la suma adicional.
Por último, en lo que tiene que ver a lo que accedió el despacho sobre las 14 mesadas, en el evento en que el valor de la pensión reconocida sea inferior a 3 salarios mínimos. Su señoría, revisar en este caso y el honorable Tribunal la demanda de este asunto, pues no sé evidencia que esto ha sido una pretensión, lo que hizo el apoderado de la parte demandante a través de la aclaración, fue incluir una nueva pretensión y aunque los jueces laborales tengan estas facultades ultra petita, en este asunto, jamás se discutió esa circunstancia y plantearlo a través de una solicitud de complementación, es violar el debido proceso de las demandadas, porque esto jamás se planteó, jamás permitió que las demandadas en este caso Protección y llamado en garantía compañía de Seguros Bolívar, hubieran podido presentar argumentos frente a ese punto, de manera que haber otorgado una pretensión formulada en una aclaración, que fue lo que hizo con una complementación que fue lo que hizo el juez de primer instancia, constituyen haber incurrido en un fallo abiertamente incongruente que viola el debido proceso de la demandada Protección y llamamiento en garantía compañía de Seguros Bolívar.
Dejo así entonces su señoría, presentado cada uno de los reparos concretos y en sustentación de cada uno a la sentencia proferida hace un momento para efectos de que, el Tribunal se sirva revocarla en su totalidad y en el evento en confirmar que es protección el encargado de asumir la pensión de sobrevivientes deprecada al momento de volver a estudiar el llamamiento en garantía, se revoque la condena a compañía de seguros Bolívar, porque no se cumplen las condiciones establecidas en la póliza de seguro provisional expedida y se sirvan a absorberla de cualquier condena en su contra. 10 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. OSCAR AUGUSTO REAL como simplemente en actividad (folios 348 a 350, Pdf. 01 primera instancia);
En consonancia con los recursos de apelación, el Tribunal debe estudiar (i) si el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de OSCAR AUGUSTO REAL (QEPD) puede ser estudiado con las reglas del Sistema General de Pensiones y si se pueden dictar condenas en contra de la entidad traída al proceso, PROTECCION S.A.; y (ii) en caso afirmativo, si la llamada en garantía debe pagar la suma adicional que faltare para financiar la pensión de sobrevivientes y si procede el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14.
(I) Para resolver sobre la norma aplicable a la prestación en la situación fáctica que expone el expediente, se debe tener en cuenta que el hecho causal o generador de la pensión de sobrevivientes fue la muerte del demandante, lo que ocurrió en el año 2008. Por ello, las normas aplicables para definir si se cumplieron o no los requisitos de acceso a las prestaciones que de esa muerte pudieran surgir son las vigentes en ese momento como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente (Sentencias SL1357 de 2022, SL1604 de 2022 y SL1858 de 2025).
También resulta claro del inciso 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que los miembros de la fuerza pública están excluidos del Sistema General de Seguridad Social. Dice la norma: “el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
En consecuencia y dado que pues -como se dijo- para el momento en que falleció el demandante era miembro activo de la POLICIA NACIONAL, las 11 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. obligaciones que pudieran surgir por su muerte no están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Tienen entonces razón la DEMANDADA y a la LLAMADA EN GARANTIA en sus recursos, pues si bien es posible aplicar los requisitos de acceso a las prestaciones por muerte de la Ley 100 de 1993 al caso bajo estudio en virtud del principio de favorabilidad -asunto sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado-, no se podían declarar como deudor de tales obligaciones a entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
En la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Radicación No. 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15) el Consejo de Estado definió la posibilidad de aplicar las reglas de acceso a las prestaciones del Sistema General de pensiones a personas que pertenecen al régimen exceptuado: “(…) con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios”.
Sin embargo no es Protección S.A. la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo dichas reglas. El derecho pensional causado por la muerte del demandante queda a cargo de la Caja de prestaciones correspondiente a la POLICIA NACIONAL,según el régimen dispuesto Decreto 4433 de 2004 cuyo artículo 1º establece que se aplica a: “Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. 12 Exp. 03 2022 00017 02 María Fernanda Real Riaño Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a las demandadas en este expediente de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Atendiendo a ello, la Sala se releva del estudio de las otras materias objeto de apelación. Sin condena en Costas de segunda instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. ABSOLVER a PROTECCION S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por la DEMANDANTE.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada SALVO VOTO