EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO BULLA CONTRERAS CONTRA OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A. Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Transmilenio S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y COOBUS, y se CONDENÓ a dicha sociedad y solidariamente a Transmilenio S.A. al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, JAIRO BULLA CONTRERAS presento demanda contra la sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 2 agosto de 2012 y el 19 de agosto de 2016 que terminó sin justa causa, y se condene a las demandadas, solidariamente, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, daños morales, así como el pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el reajuste de salarios de conformidad al incremento ordenado por el Gobierno Nacional según el Decreto No. 2738 de 2012, y se reliquiden los aportes a seguridad social en pensión y las incapacidades generadas entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2013.
Como fundamento de lo pedido afirma que TRANSMILENIO S.A. suscribió el contrato de concesión No. 005 de 2010 con la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS EN LIQUIDACIÓN y, en el marco de dicho contrato, ésta última suscribió contrato de trabajo a término indefinido con él el 01 de agosto de 2012 con para desempeñar el cargo de inspector de ruta, labores que desarrolló bajo subordinación y coordinación de TRANSMILENO S.A. y supervisión de COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Devengó como último salario la suma de $1.500.000.
Asegura que el 19 de octubre de 2013 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo incapacitado hasta el 15 de septiembre de 2016, por lo que la ARL SURA giró a su empleador el valor por concepto de las incapacidades desde octubre a diciembre de 2013, sin embargo, las mismas no fueron pagadas. Señala que el 19 de agosto de 2016 la agente liquidadora de COOBUS S.A.S., sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con ocasión a la apertura del proceso liquidatario de la empresa decretado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-012524 del 19 de agosto de 2016.
Aduce que durante el vínculo laboral no se realizó el incremento anual de su salario y pese a que el 22 de julio de 2019 presentó solicitud de pago de prestaciones sociales ante la empresa de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. en su EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 3 condición de presunto deudor solidario, le fue negado el pago (folios 6 a 26 y 81 a 100 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por las demandadas a través de apoderado judicial. OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS EN LIQUIDACIÓN aceptó los hechos relativos a la suscripción del contrato de concesión con la empresa TRANSMILENIO S.A., la existencia del contrato de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado, el salario, y la terminación de este con ocasión a la apertura del proceso liquidatario.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que en el proceso concursal le fue reconocido al demandante por concepto de salarios no pagados desde el 16 de junio de 2014 y el 18 de agosto de 2016, la suma de $39.200.000 sin descontar ningún valor por concepto de incapacidades, así mismo le fue reconocida indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.716.667 la que se pagó el 12 de marzo de 2019 junto con las prestaciones sociales y vacaciones.
Frente al incremento salarial indicó que el salario devengado por el demandante era superior al SMMLV por lo que no procede tal petición. Frente al daño moral que pretende el demandante dice que no se causó pues para él era completamente previsible la terminación de su contrato en tanto era de su conocimiento público que la empresa no prestaba servicios desde el año 2014.
Por último, informó que en el proceso de liquidación le fueron reconocida al demandante por acreencias laborales la suma de $60.488.167 que se encuentran pendientes por pagop hasta tanto quede aprobado el proyecto de adjudicación de bienes en la etapa procesal pertinente (folios 123 a 132 archivo 01 primera instancia expediente digital).
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. aceptó la existencia del contrato de concesión 005 de 2010 con COOBUS S.A.S. y su terminación mediante las resoluciones 233 del 25 de abril de 2016 y 253 del 28 de abril de 2016, la apertura del proceso de liquidación de COOBUS EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 4 S.A.S., y la negativa al pago de los derechos laborales pretendidos por el demandante.
Los demás los negó y dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que que no existió con el demandante ningún tipo de relación contractual o legal, pues como lo afirma el contrato de trabajo se celebró con COOBUS S.A.S. quien en calidad de concesionario tenía autonomía en la selección, vinculación y capacitación del personal operativo y técnico en cualquiera de las labores relacionadas con la ejecución el contrato de concesión. Sobre la responsabilidad solidaria dice que no se cumplen los presupuestos del art. 34 del CST, pues las labores que desarrolló el actor no son actividades propias del objeto social de Transmilenio S.A. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A., inexistencia de relación laboral entre Jairo Bulla Contreras y la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A., inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción de la acción, buena fe y la genérica (folios 135 a 158 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES -COOBUS S.A.S., hoy liquidada, vigente entre el 01 de agosto de 2012 y el 19 de agosto de 2016 en el que devengó como último salario mensual la suma de $1.500.000, y CONDENÓ a las demandadas de forma solidaria al pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, indexadas al momento de su pago, y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo.
Para tomar su decisión el juez encontró probado el vínculo laboral entre el demandante y COOBUS y que el demandante devengaba más de un salario mínimo mensual legal, por lo que la demandada no tenía la obligación de reajustar el salario conforme al incremento anual. Señaló que si bien el demandante EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 5 sufrió un accidente automovilístico para la fecha de terminación del contrato no se tenía certeza si se encontraba en una debilidad manifiesta, pues la única prueba allega frente al tema es la historia clínica que data del 04 de octubre de 2014 y el contrato finalizó en el año 2016, además no se aportaron incapacidades concedidas en su favor.
Frente al despido sin justa causa indicó que la causal invocada por la demandada en la carta de terminación del contrato referente al proceso de liquidación judicial no se encuentra dentro de las causales objetivas establecidas en el articulo 61 del CST, pues para ese momento aun no se encontraba liquidada. En cuanto a los perjuicios morales consideró que no se acreditaron por parte de la demandada.
En lo que refiere a las prestaciones sociales y vacaciones señaló que si bien dichos conceptos fueron incluidos en la graduación y calificación de créditos, no existe prueba en el expediente de que se hubieran pagado por lo cual condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios por los años 2013 a 2015 y de manera proporcional para el año 2016, así como a las vacaciones causadas durante todo el vínculo laboral.
Negó la indemnización moratoria del articulo 65 del CST pues la relación laboral finalizó con ocasión al inicio del proceso de liquidación de COOBUS lo que le impedía cumplir plenamente con las obligaciones que se encontraban vigentes o causadas a favor del demandante, y en su lugar ordenó la indexación. Frente a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo argumentó que la empresa demandada no acreditó una causa válida para omitir el pago de las cesantías desde el año 2013 en adelante, lo que conlleva a la condena desde el primero de enero del año 2013 hasta 31 diciembre del año 2015.
Frente a los aportes a seguridad social en pensión indicó que, si bien no se acreditó la novedad de retiro del actor por parte de la demandada y por ende debía continuar realizando los respectivos aportes en pensión a su favor, no se demostró que Colpensiones hubiera realizado las gestiones de cobro en mora, siendo su obligación, por lo que no fulminó condena en este aspecto en contra de COOBUS.
Autorizó a la demandada a descontar del valor adeudado la suma de $6.000.000, pues el demandante confesó en su interrogatorio haber recibido la misma a la finalización del vínculo laboral. De otra parte, declaró la responsabilidad solidaria de EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 6 TransMilenio S.A., al verificar que en el marco del Contrato de Concesión 005 de 2010 las funciones de inspector de ruta desempeñadas por el actor no eran extrañas a la gestión y planeación del sistema de transporte masivo, siendo la entidad beneficiaria del servicio.
La parte resolutiva de dicha providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIRO BULLA CONTRERAS y la empresa OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COBUS S.A.S HOY LIQUIDADA existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el primero de agosto 2012 y el 19 de agosto 2016, que terminó por causa imputable al empleador, devengando como último salario la suma de $1.500.000 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A TRANSMILENIO S.A es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales debidas y no pagadas a favor del demandante JAIRO BULLA CONTRERAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, obligaciones que estaban a cargo de COBUS S.A.S HOY LIQUIDADA.
TERCERO: CONDENAR a COOBUS HOY LIQUIDADA y solidariamente a TRANSMILENIO S.A. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: la suma de $5.454.166 por concepto de cesantías causadas a favor del actor por los años 2013, 2014, 2015 y el periodo correspondiente al año 2016, la suma de $2.379.084 pesos por concepto de intereses a las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y periodo del año 2016, la suma de $5.454.166 por concepto de prima de servicios correspondientes al período causado entre primero de enero del año 1013 y el 19 de agosto del año 2016, la suma de $3.037.500 pesos por concepto de vacaciones, causado durante la vigencia de todo el vínculo laboral, específicamente el primero de agosto del año 2012 al 19 de agosto del año 2016.
La suma de $4.550.000 por concepto por despido sin justa causa. Valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados teniendo en cuenta la fecha de causación de cada uno de dichos conceptos y hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de las aquí demandas. EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 7 Igualmente, la suma de $45.800.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías causadas desde el primero de enero del año 2013 hasta 31 diciembre del año 2015.
CUARTO: AUTORIZAR a COOBUS S.A.S y TRANSMILENIO S.A para que descuenten de las condenas aquí impuesta, la suma de $6.000.000 de pesos, que es precisamente el actor, aceptó haber recibido en consecuencia de la finalización del vínculo laboral conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a COOBUS S.A.S HOY LIQUIDADA Y A TRANSMILENIO S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COBUS S.A.S LIQUIDADA Y TRANSMILENIO S.A por la suma de $2.000.000 de pesos a cargo de cada una de ellas y a favor de la aquí demandante” (Audiencia del 16 de octubre de 2024, archivo 16, récord: 1:01:54, primera instancia expediente digital). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE, su apoderado afirma que debió ordenarse el pago de la indemnización moratoria, pues la situación de liquidación de COOBUS no lo exonera d dicho pago en la medida en que las dificultades financieras no se pueden trasladarse al trabajador, máxime cuando fueron los mismos directivos quienes condujeron a la empresa al estado d liquidación. Además, debió accederse al reajuste salarial pretendido, pues el salario del actor durante el vínculo laboral siempre fue el mismo existiendo una pérdida del poder adquisitivo.
Frente a las incapacidades médicas señaló que no sabe si las aportó al expediente. Finalmente, frente a los aportes al Sistema General de Pensiones, indicó que es deber del empleador notificar al fondo de pensiones la novedad de retiro del trabajador y no lo hizo, y que si bien el fondo tenía la posibilidad de realizar el cobro coactivo, al desparecer la empresa ya no podría hacerlo, y Colpensiones se hizo parte dentro del proceso de liquidación y no se le pagaron en su totalidad dichos EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 8 aportes1 (Audiencia virtual, archivo 16, récord: 1:06:01, primera instancia expediente digital). 1 Su señoría, un ítem de interponer recurso de apelación es por la no concesión de la pretensión relacionada con la sanción moratoria contemplada en el artículo 65, su señoría, solicitud que elevó para que se revoque la decisión de no concederse esta pretensión en el entendido su señoría, ya está decantado por nuestra jurisprudencia que la quiebra o sí entra en dificultades del empleador, no es una causal de eximente de dicha sanción, y yo lo he venido sosteniendo reiteradamente en diferentes procesos como usted se ha dado cuenta a su señoría, con la doctora Johanna Cárdenas somos los únicos de que todavía seguimos con estos procesos de COOBUS y comentaba su señoría y usted lo ve periódicamente en las empresas, por ejemplo, cada trimestre usted escucha en los medios de comunicación, que los bancos obtuvieron rentabilidad o utilidades por tantos billones de pesos, en el caso que nos ocupa sucede lo mismo, pero esto es, más o menos en marzo de cada año, del año inmediatamente anterior que se ha surtido el corte de cuentas respecto a la empresa para poder sentar sus balances contables y sobre eso específicamente, esas empresas obtienen una utilidades, la pregunta es ¿son repartidas con los trabajadores? La respuesta es no, su señoría, y por tanto como esas utilidades no son repartidas con los trabajadores, pues el trabajador tampoco puede entrar en pérdida por la dificultad que afronte la empresa, eso, en primer lugar, su señoría. En segundo lugar, fueron los mismos directivos de COOBUS los que originaron esta catástrofe, y si se observan que lastimosamente COOBUS no aporto, que para nosotros era muy dificultoso aportar, pues gran parte del proceso de liquidación de COOBUS primero, porque obtuvo una intervención por la superintendencia de transporte y ahí queda consignado su señoría, que en esta intervención fueron relevados los directivos de esta empresa, y se imponen unas sanciones y dice una de esas resoluciones que impone esas esa sanción, que los mismos directivos llevaron al caos a la empresa, y por eso no podemos responsabilizar en ese sentido al trabajador y asumir ese costo que se le está imponiendo hoy al negársele esa sanción moratoria.
El segundo aspecto, eso es, ese sería el primer aspecto a apelar en esta decisión que sea que se toma hoy, el segundo aspecto señoría es el reajuste, la negación de ese reajuste salarial, en el entendido su señoría, que para 2012 el señor Jairo Bulla tenía un salario de 1.500.000 pesos y a la terminación de 2016 seguía con el mismo valor, como usted puede observar su señoría, cada año al 31 de diciembre de cada año, el DANE expide o toma la medición del índice de precios al consumidor en el cual se está viendo la depreciación, la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y no es lo mismo ese 1.500.000 pesos en 2012 para 2016 sea igual, se ha perdido ese valor adquisitivo de la moneda para el 2016, y el señor Jairo con ese con ese salario que venga tenía proyectado el sostenimiento de su de su hogar y cada año esto se está perdiendo está perdiendo el valor.
¿Por qué? Porque cada año están incrementando los precios, cada año hay variación en los diferentes servicios que nosotros consumimos, entonces, hay una generación de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en ese sentido su señoría. Tres su señoría, es el tema de las incapacidades que no sé si yo aporte esas incapacidades al plenario, de todas maneras revisaré el expediente y ya en el Tribunal haré precisión sobre el mismo, en ese sentido, señoría, queda sustentado el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral se resuelva a revocar los aspectos respecto a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como segundo aspecto, el reajuste y tercero, la incapacidades que no le fueron canceladas al señor Jairo Bulla, del resto de la decisión ya estoy conforme y, ay su señoría y otro cuarto elemento sería otro cuarto elemento sería los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que si bien usted que ha hecho una exposición respecto a ese tema, lo cierto es que es obligación del empleador realiza o notificar a la empresa, en este caso al fondo de pensiones la novedad, que es el retiro del trabajador de ese fondo y aquí no se da, y que si probablemente usted manifiesta que el fondo tenía la oportunidad de iniciar el respectivo cobro coactivo, al desaparecer ya la empresa, pues ya no puede realizar la persona jurídica al desapareciendo la persona jurídica, pues ya no se puede por parte del fondo y de lo que tengo entendido es que SIC pensiones, se hizo parte dentro del proceso de liquidación, más no se le pagó en su totalidad, en su totalidad dichos aportes, entonces en ese entendido en su señoría, sería el cuarto para que por favor, sea revisado por la Sala EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 9 En el recurso de TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A., su apoderada apeló la condena en solidaridad.
Afirma que el objeto social de la entidad se circunscribe a la gestión, planeación y organización del Sistema Integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable aéreo, entre otros, y para la fecha de los hechos tenía la prohibición legal expresa de ser operador o socio de este servicio público, en los términos del numeral 6° del artículo 3° del acuerdo Distrital 04 de 1999 que no fue analizado en la sentencia de primera instancia; por esa prohibición, adjudicó el servicio previa licitación a COOBUS SAS, y a este último le correspondí la operación de los vehículos automotores así como el recaudo de la venta de pasajes.
Transmilenio no es el duelo de los buses en los cuales el actor desarrollo sus labores, y las funciones que cumplía no estaban relacionadas de manera alguna con el objeto social de Transmilenio. Agrega que la Concesión Nº 005 de 2010, suscrita con COOBUS fue terminada en abril de 2016, por lo cual, cualquier eventual responsabilidad solidaria debía limitarse hasta esa fecha sin comprender períodos posteriores.
Frente a la excepción de compensación indicó que el demandante en su interrogatorio de parte confesó haber recibido por parte de COOBUS la suma de $8.144.256 y no de $6.000.000 como lo definió el juez de primera instancia. Pide se estudie la excepción de prescripción, pues la relación laboral entre el demandante y COOBUS SAS terminó el 19 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa ante Transmilenio se radicó el 23 de julio de 2019, por lo que los derechos pretendidos con anterioridad al 26 de julio de 2016 se encuentran prescritos2 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en ese entendido su señoría, el resto de la condena, estoy conforme a esas condenas allí puesta y de esta manera quedaría sustentado por parte de la parte demandante el recurso de apelación, gracias Señoría. 2 Muchas gracias su Señoría, bueno, de conformidad con la jurisprudencia relevante sobre el tema, es posible concluir que la responsabilidad solidaria endilgada en la sentencia de primera instancia sobre la empresa de transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A no encuentra asidero jurídico alguno al haberse concluido de manera incorrecta que Coobus S.A.S y Transmilenio S.A realizado en el momento de la ejecución de los hechos EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 10 actividades similares como lo concluyó el juez de primera instancia conforme al contrato de concesión 05.
Situación que argumento por los siguientes motivos, a saber y en razón a los siguientes interpongo el recurso de apelación de manera parcial así, primero, como ya se ha indicado, el objeto social de Transmilenio S.A se limita a la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital de Bogotá y sus áreas de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre, automotor, transporte terrestre férreo y sistemas alternativos de movilidad, como el cable aéreo, entre otros.
En las condiciones que se señalan las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos, aunado a lo anterior y como segundo punto, Transmilenio S.A para el momento de la ejecución de los hechos va a ser este proceso, tenía la prohibición legal expresa de ser operador o socio de este servicio público, en los términos del numeral sexto del artículo tercero del acuerdo distrital 04 de 1999, el cual no fue analizado dentro de la sentencia de primera instancia, como tercer punto, bajo esa prohibición legal contenida en el numeral sexto del artículo 3 del acuerdo 04 del 99 para operar el SITP convocó a la licitación Transmilenio TMSALP00421009 con el objeto de otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano del sistema integrado de transporte público de Bogotá, SITP, la cual se adjudicó de manera parcial a Coobus S.A.S liquidada mediante la resolución número 448 del 2010, en virtud de la cual se suscribió el contrato de concesión número 5 de 2010 ostentando Transmilenio la calidad de concedente y Coobus S.A.S liquidada la calidad de concesionario es entonces qué atendiendo tanto a dicho objeto social como la prohibición que en el momento de la ejecución de los hechos estaba vigente, se puede concluir que los operadores del sistema son en efecto los concesionarios, pues es a ellos a quienes les corresponde operar los vehículos automotores, así como encargarse del recaudo de la venta de los pasajes en el sistema Transmilenio.
Por lo tanto, y de cara al asunto que hoy nos ocupa, la sociedad operador solidario de propietarios, transportadores Coobus S.A.S hoy liquidada, tenía por objeto operar la concesión, cuyo objeto es la explotación preferencial y no exclusiva de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP, uno Usaquén, dos Engativá, 3 Fontibón, cuatro San Cristóbal, 5 Suba Oriental, 6 Suba Centro, Séptimo Calle 80, octavo Tintal Zona Franca, noveno Kennedy, décimo Bosa, once Perdomo, doce Ciudad Bolívar y por último, 13 Usme para las zonas en que es adjudicatario.
Es de tomar en cuenta igualmente que Transmilenio S.A no es propietario de los buses en los cuales el demandante desarrolló su labor de inspector o de Coordinador y de igual manera, se debe apreciar el hecho de que las funciones que cumplía el demandante, el señor Jairo Bulla no estaban relacionadas de manera alguna con el objeto social de Transmilenio que, como ya se mencionó, era la de gestión y organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital, que cumple Transmilenio S.A. Así las cosas, no se debe perder de vista que el contrato de concesión número 005 del 2010 se declaró terminado tendiendo al incumplimiento por parte del concesionario sobre las pólizas de responsabilidad civil, por lo tanto, de más al haber dado por terminada la concesión en abril del 2016 se puede inferir que la responsabilidad solidaria que hoy se pretende indicar a Transmilenio debe limitarse hasta dicha fecha de terminación del vínculo entre el concesionario y mi representada, sin que esto sea una aceptación de que existe dicha responsabilidad solidaria.
Por lo tanto, atendiendo a que las pretensiones del demandante van hasta el 2019 y como es el mismo, presenta la reclamación administrativa en dicho año, es posible concluir que todos los conceptos pretendidos desde Julio del 2016 en adelante, fecha posterior a la fecha de terminación de la concesión. No entraría al ámbito de responsabilidad solidaria de Transmilenio y teniendo en cuenta que el señor Jairo Bulla demandante confesó en su interrogatorio y que se le empieza a dudar desde el año 2014, de igual forma se limita entre dicho año y hasta la terminación del vínculo de concesión surgido entre Transmilenio y la extinta Coobus S.A.S, adicionalmente, se debe tener en cuenta que dicha separación de roles y responsabilidades se conforma con la cláusula número 268 del contrato de concesión 005 del 2010.
No se puede perder de vista que durante el proceso de liquidatario, el señor Jairo Bulla recibió por concepto de la relación laboral surgido entre él y Coobus hoy liquidada, la suma de 8.144.256, lo cual fue reconocido y confesado por el demandante en audiencia. Es por ello que frente a la compensación decretada o declarada por el juez de primera instancia, nos encontramos en desacuerdo, pues, como el mismo demandante lo EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 11 (Audiencia del 21 de octubre de 2024, archivo 16, récord: 1:17:20, primera instancia expediente digital).
Los apoderados de la parte demandante y de Transmilenio S.A. presentaron por escrito alegatos de conclusión en esta instancia (carpeta archivos 05 y 06 02SegundaInstancia C02ApelacionSentencia del expediente digital). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que entre el demandante y OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES SAS COOBUS SAS LIQUIDADA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el manifestó en audiencia, no es o no ascendió a la suma de 6.000.000, sino a la de 8.144.256 aunado a ello, él mismo manifestó que no decidió recibir un vehículo en dación de pago por la suma de 12.457.903, el cual desde dicho proceso liquidatario le fue ofrecido, por lo tanto, en la sentencia de primera instancia se emitió valorar las anteriores situaciones al momento de determinar la responsabilidad solidaria de mi representada Transmilenio SA, lo que conllevó a determinar la existencia de la misma en el presente caso.
Así las cosas, solicito a los honorables magistrados tener en cuenta dichas apreciaciones, para quien se de segunda instancia revoquen la decisión de responsabilidad solidaria de mi mandante y, en su lugar, absuelvan a todas las pretensiones de todas las pretensiones a la misma. Necesito igualmente señalar que no es posible pasar a condenar a mi representada por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, primero, atendiendo a que el señor Jairo Bulla dentro de su confesión de realizada en el interrogatorio de parte mencionó que a él se le empezó a adeudar desde el 2014, y también atendiendo a que pues mi representada a Transmilenio no resulta responsable solidaria por las apreciaciones realizadas anteriormente, mucho menos a indemnizaciones, como la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por la no consignación de los intereses a las cesantías puesto que dichas situaciones no tuvieron que ver con el margen de acción de mi representada, atendiendo a la no existencia de la responsabilidad solidaria, en su defecto y de declararse que sí es responsable solidaria mi representada, solicito que se tenga en cuenta la limitación de la responsabilidad mencionada atendiendo a la finalización del vínculo de concesión hasta abril del 2016 y con base en la confesión del demandante sobre que se le empieza adeudar por parte de Coobus S.A.S desde el año 2014.
Por lo tanto, de ser así, solicitó que se revoque la decisión emitida y se limita a las fechas mencionadas, teniendo en cuenta igualmente el fenómeno de la prescripción, el cual operó frente a Transmilenio, pues la relación laboral establecida entre el demandante y Coobus S.A.S terminó como bien lo explicó el juez de primera instancia el 19 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa frente a mi mandante se radicó en fecha 23 de julio de 2019, por lo que todos los derechos pretendidos con anterioridad al 26 de julio de 2016 se encuentran prescritos.
Frente a esta situación de prescripción solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, atendiendo a que ha operado este fenómeno en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, cuya causación haya sido anterior a los 3 años, en anteriores a la presentación de la demanda bajo esos términos, dejó presentado el recurso de apelación. Señor juez, muchísimas gracias.
EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 12 01 de agosto de 2012 y el 19 de agosto de 2016, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de inspector ruta, devengando como último salario mensual la suma de $1.500.000 (folios 27 a 32 archivo 01 primera instancia expediente digital).
En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66-A del CPTSS) el Tribunal debe definir: (i) si le asiste o no al demandante el derecho al reajuste de los salarios devengados durante el vínculo laboral de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE -IPC; (ii) si procede el pago de las incapacidades médicas reclamadas en la demanda;
(iii) si procede el pago de aportes a seguridad social en pensión; (iv) si procede o no el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; y, en dado caso; (v) si procede o no la condena por responsabilidad solidaria contra de TRANSMILENIO S.A.; y (vi) si operó o no frente a Transmilenio S.A. la prescripción de la acción propuesta para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
(I) INCREMENTO ANUAL DEL SALARIO. Sobre esta materia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que el aumento salarial automático para trabajadores que perciban montos superiores al mínimo legal no es viable; solo cuando se demuestra un acuerdo entre las partes en esta materia procede la condena judicial, pues no existe norma legal de aplicación general que así lo establezca.
(Sentencia del 16 de marzo de 2010 con radicación No. 36894 M.P. Luis Javier Osorio López3). En este 3 “(…) Que, desde el punto de vista legal, únicamente los salarios que se encuentren por debajo del rango de mínimos, como es el caso del salario mínimo legal o el salario integral mínimo, son los que por obligación deben ajustarse de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, que no es la situación del accionante, cuyo salario básico y promedio recibido eran superiores al tope del salario mínimo legal.
(…) b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.” EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 13 sentido ha indicado que a los jueces no les está permitido ordenar incrementos de salarios, excepto cuando se trata del salario mínimo: “Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” 4.
Como el demandante no probó la existencia de un pacto de incrementos anuales de su salario en el porcentaje que reclama, y devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, se negará esta pretensión del recurso. (II) PROCEDENCIA DEL PAGO DE INCAPACIDADES. Para resolver este punto de la controversia, el ordenamiento jurídico dispone el pago de incapacidades derivadas de enfermedades de origen común, así: i) por el empleador durante los primeros 2 días (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013); ii) por la entidad prestadora de salud (EPS) a la cual se encuentre afiliado el cotizante los días siguientes hasta el 180 de incapacidad (artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012)2; iii) por la administradora de fondos de pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado a partir del día 181 de incapacidad ininterrumpida y durante 360 días más, es decir hasta el día 540 si existe concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, periodo durante el cual se debe tramitar la calificación de invalidez sin que el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS implique la suspensión de los pagos, el pago se suspende únicamente por la reincorporación a la vida laboral o la calificación de invalidez (sentencia T- 4 SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas.
EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 14 008 de 2018) (artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012)3; y iv) para los pagos superiores a 540 días, dice la Corte Constitucional “ya sea porque no ha sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al 50%”4 el pago corre a cargo de las entidades promotoras de salud (EPS) en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1333 de 2018 (artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012).
Lo anterior, siempre y cuando se trate de incapacidades prorrogadas o ininterrumpidas, es decir, “la que se expiden con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario” (ver Resolución 2266 de 1998 del ISS, artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 y sentencias de la Corte Constitucional T-263 de 2012 y T-364 de 2016).
Con estas reglas jurídicas, el Tribunal confirmará negará también la pretensión de pago de incapacidades, pues no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite que para el periodo transcurrido entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2013 el demandante estuviera incapacitado, como se alega en la demanda.. No resulta útil sobre la materia la historia clínica aportada al expediente, pues en la misma no se evidencian registros de incapacidades otorgadas al demandante por parte de la EPS; tampoco la misiva del 22 de septiembre de 2014 dirigida a la ARL SURA mediante la cual COOBUS señala: “Con la presente, nos permitimos autoriza a SURA- ARL pagar al señor Jairo Bulla Contreras identificado con la cedula de ciudadanía 19.398.682 de Bogotá, empleado de esta empresa, las incapacidades que le sean otorgadas por el accidente laboral presentado el pasado 19 de octubre del año 2013.
Lo anterior teniendo en cuenta que esta empresa se encuentra en proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes” pues no acredita que en efecto se hubieran otorgado incapacidades al actor con ocasión al accidente EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 15 referido, ni las fechas o periodos en que ello pudiera haber ocurrido (folios 33, 41 a 46 archivo 01 primera instancia expediente digital).
La carga de probar tales hechos en el proceso la tenía el demandante a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. (III) APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN. Para resolver lo que corresponde en esta materia, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dispone la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, (…) por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen”.
Cuando dicha obligación es incumplida por el empleador se pueden presentar dos escenarios: (i) que ocurra una omisión en la afiliación, del trabajador al Sistema, es decir, que el empleador no haya realizado los trámites necesarios para que se pudieran subrogar los riesgos del trabajador en el Sistema de Pensiones, caso en el cual las normas y la jurisprudencia han dispuesto a su cargo el pago, mediante cálculo actuarial, del valor de los aportes por los tiempos de servicios prestados, y que el cómputo de esos tiempos procede y genera eventuales derechos al pago de las prestación por la entidad administradora de pensiones, siempre y cuando, el empleador traslade a satisfacción la suma que corresponde a dicho cálculo actuarial (inciso 1°, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993); y (ii) que ocurra una omisión de pago de aportes de un trabajador al que sí se afilió al Sistema, caso en el cual las normas y la jurisprudencia han dispuesto a cargo del empleador el pago de los aportes junto con un interés moratorio “igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios” (artículo 23 de la Ley 100 de 1993).
En este último escenario, además, reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 16 que esta omisión del empleador no se puede cargar al afiliado para desconocer sus derechos pensionales (sentencia de 5 de junio de 2012 radicación 41958) y, por ello, la administradora debe reconocer y pagar los derechos que se pudieron causar por los periodos en mora e iniciar las acciones pertinentes para el cobro.
Con estas premisas normativas y una vez revisada la historia laboral aportada al expediente y expedida por COLPENSIONES (archivo 09 del expediente digital), el Tribunal concederá la pretensión del recurso en la materia, pues se demostró que el demandante fue afiliado por COOBUS S.A.S. al Sistema y que dicha sociedad pagó aportes únicamente por los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2014 sin que se hubiera generado una novedad de retiro del Sistema por parte de dicho empleador.
En este sentido, y acreditado como se encuentra que la relación laboral se extendió hasta el 19 de agosto de 2016 -lo que no fue objeto de controversia- resulta claro que los periodos transcurridos entre el 01 de mayo de 2014 y el 19 de agosto de 2016 se encuentran en mora de pago por parte del empleador, por lo que debe condenarse a su pago junto con los intereses moratorios causados.
(IV) SANCIÓN MORATORIA: Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 65 del CST impone al empleador, como sanción por la demora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago efectivo de tales derechos cuando la demanda se presenta dentro de los 24 meses de terminado el contrato, o intereses de mora cuando se presenta después de trascurrido dicho plazo.
Sin embargo -así lo ha dicho reiteradamente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia- la condena por sanción moratoria no procede de forma automática e inexorable pues bien puede el empleador haber actuado con EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 17 buena fe, y ella se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes por las cuales le resultaba imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo.
Esto último ocurre, a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando las empresas se encuentran en situación de reorganización empresarial o liquidación no solo por la finalidad que persiguen dichos procesos5 sino también y fundamentalmente porque cuando ellos están en marcha el empleador pierde autonomía para administrar sus bienes o para definir el orden de pago de las obligaciones que adeuda.
En tales procesos el empleador solo conserva su capacidad jurídica empresarial para los fines del concurso. Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que negó el pago de la sanción moratoria, pues se demostró que el vínculo laboral con el demandante finalizó el 19 de agosto de 2016 precisamente con ocasión a la apertura del proceso de liquidación judicial que fue ordenado por la Superintendencia mediante auto 19 de agosto de 2016 consecutivo 400-012524, lo que da cuenta de la imposibilidad real de dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con el demandante, pues en dicho auto se designó al liquidador de la 5 Entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2003 Radicación 20764, sentencia SL 2833- 2017 del 1º de marzo de Radicación 53793.
Dice la Corte: “Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.
Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática”.
EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 18 sociedad y además se advirtió en el numeral décimo de la parte resolutiva que a partir de la expedición del presente auto, está imposibilitado para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial (…), y en el numeral décimo segundo se estableció: “Decretar el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S, en Liquidación Judicial, susceptibles de ser embargados” (archivo 11 y folios 34 y 35 archivo 01 primera instancia expediente digital), (V) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Para resolver esta otra parte de la controversia, el artículo 34 del CST asigna responsabilidad solidaria del contratante de una obra o beneficiario de un servicio frente a las obligaciones laborales que surgen entre el contratista y sus trabajadores (vinculados mediante un contrato de trabajo), salvo que lo contratado sean labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio -del contratante-.
Como esta norma dispuso una regla general de responsabilidad solidaria para evitar que el empleador diluya artificiosamente en terceros las responsabilidades laborales que las normas legales asignan a su empresa o negocio, solo se pueden eximir de dichas obligaciones los contratantes que demuestre fehacientemente dentro del proceso que se encuentran en la excepción que establece la norma por comportar el objeto del contrato civil comercial o administrativo labores extrañas a las actividades normales (objeto social) de su empresa o negocio.
Con el anterior fundamento normativo y una vez revisado el material probatorio del expediente, el Tribunal revocará en este aspecto la decisión de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad solidaria frente a Transmilenio S.A. por las obligaciones laborales a cargo de COOBUS S.A.S. pues los documentos allegados al plenario dan muestra clara de que las labores ejecutadas por el demandante (coordinador de ruta y supervisor de EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 19 los operadores6) no forman parte de las actividades normales del objeto social de la empresa contratante, “Corresponde a TRANSMILENIO S.A. la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito Capital y su área de influencia, bajo las modalidades de transporte terrestre automotor, transporte terrestre y férreo y sistemas alternativos de movilidad como el cable aéreo entre otros (…)” (folio 68 a 75 archivo 01, primera instancia expediente digital).
La norma señala claramente responsabilidad solidaria cuando las actividades que desarrolla el trabajador forman parte de las actividades que normalmente desarrolla el contratante como empresa o negocio (objeto social), y en el giro ordinario de las actividades que desarrolla Transmilenio como empresa o negocio, no está la prestación del servicio público de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., como sí la tuvo COOBUS S.A.S. según se observa del certificado de existencia y representación social que define: “La sociedad tendrá por objeto operar la concesión, cuyo objeto es la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP (…)” (folios 47 a 51 archivo 01 primera instancia expediente digital).
El Contrato de Concesión No. 005 de 2010 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y COOBUS S.A. estableció como objeto: “(…) Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá –SITP- al CONCESIONARIO, en la Zona 3) FONTIBON (…)” (folio 19 pdf CONTRATO 05-COOBUS carpeta 07 archivo masivo Transmilenio) No se dan entones los presupuestos para la declaración de la responsabilidad solidaria.
Las actividades desarrolladas por el actor en virtud del contrato con COOBUS S.A.S. no son propias del objeto de Transmilenio 6 Audiencia virtual del 04 de septiembre de 2024, archivo 02 récord. 6:28 primera instancia expediente digital. Funciones señaladas por el demandante en su interrogatorio de parte. EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 20 S.A. Esta última sociedad tiene prohibición expresa de operar el transporte o de hacer parte o asociarse con empresas que se encarguen de dicho objeto social, conforme se dispuso en el numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 04 de 1999, cuya copia aportó la demandada Transmilenio, que en lo pertinente reza: “TRANSMILENIO S.A. no podrá ser operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o por interpuesta persona, ya que la operación del sistema estará contratada con empresas privadas.
TRANSMILENIO S.A. será responsable de la prestación del servicio cuando se declare desierto un proceso de selección o cuando se suspendan o terminen anticipadamente los contratos o se declare la caducidad de los contratos con los operadores privados por las causas previstas en la ley o los contratos” (carpeta 07 archivo masivo Transmilenio).
Así las cosas, se revocarán las condenas impuestas en primera instancia a cargo de TRANSMILENIO S.A. (VI) PRESCRIPCIÓN. Definido lo anterior, la Sala se releva del estudio de los argumentos de Transmilenio S.A. relativos a la declaración de prescripción. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a TRANSMILENIO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. 2. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. - COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a pagar las cotizaciones al sistema de pensiones del EXP. 03 2019 00531 01 Jairo Bulla Contreras Vs. Operador Solidario de Propietarios Transportadores SAS COOBUS SAS en liquidación y otro. 21 demandante por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2014 y el 19 de agosto de 2016, con intereses moratorios. 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada