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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220220029701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: Olivia \ ACCIONADO: Suj. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2022-00297-01 (20295) DEMANDANTE: Olivia DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 164, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Olivia formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES, con miras a que se declare que existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 21 de octubre de 2009 y culminó sin justa causa el 13 de noviembre de 2018; que fue despedida en estado de debilidad manifiesta, padeciendo una enfermedad de origen laboral, sin 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES haberse solicitado el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo para ello.

En armonía con lo anterior, deprecó el reintegro inmediato a su empleo con la correspondiente reubicación dependiendo de sus condiciones físicas, “teniendo en cuenta la patología acreditada por su médico tratante, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempeñaba hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud”; el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social integral dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Como hechos relevantes expuso que prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES entre el 22 de octubre de 2009 al 13 de noviembre de 2018, en el cargo de jefe de personal, con funciones de: contratación de personal, afiliación a seguridad social, capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, realizar cronogramas de turno, entrega de uniformes y novedades de nómina; que percibía un salario equivalente a $1.840.000; que desde el mes de enero de 2018, empezó a recibir acoso laboral por parte de su jefe Herman Loaiza Quintero, situación que la llevó a consultar por su salud mental y ser diagnosticada con: episodio depresivo moderado y trastorno de la ansiedad, motivo por el cual, ha sido incapacitada en varias oportunidades; que el 22 de noviembre salió a disfrutar sus vacaciones, sin embargo, fue incapacitada desde esa misma fecha de manera ininterrumpida hasta la presentación de la demanda, por las patologías referidas, siendo notificada la incapacidad mencionada; que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la entidad empleadora el 13 de noviembre de 2018, argumentando el inicio de un procedimiento disciplinario por faltas graves; que no fue notificada del proceso, ni tampoco informada de las decisiones; que para la fecha de la terminación contractual, se encontraba incapacitada; que la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO no solicitó la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral, a pesar que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por las patologías psicológicas que durante ese año comenzó a padecer (doc. 07). 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES La ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, sólo admitió como ciertos los referentes a la vinculación laboral, los extremos temporales, salario y las funciones desarrolladas; que no se despidió a la demandante en estado de debilidad manifiesta puesto que no se encontraba incapacitada y por lo tanto no era necesario la autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral; que el despido se realizó con justa causa fundamentado en múltiples faltas e irregularidades en el desempeño de sus funciones, las cuales fueron informadas en la carta de terminación de contrato del 13 de noviembre de 2018; que la demandante el 02 de octubre de 2018, dio respuesta a los cargos formulados por la empresa y el 01 de noviembre del mismo año, rindió descargos, sin embargo, en ninguna de las oportunidades aportó razones justas para las múltiples fallas cometidas y por lo tanto decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de mérito de: ausencia de impedimento legal para la terminación de contrato de trabajo; prescripción; cobro de lo no debido e inexistencia de acción de reintegro (doc. 011). El Juzgado de primera instancia absolvió a la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante (doc. 039).

De manera el primer Juez sostuvo que no existía controversia en cuanto a que la demandante había laborado al servicio de la demandada. Luego, sostuvo en clave a la estabilidad laboral alegada que, si bien, existía prueba de un padecimiento de una patología psicológica en el caso de la accionante, no era posible considerar que para el 13 de noviembre de 2018 (fecha de la terminación contractual) ella estuviese sometida a una barrera, que permitiese estimar que se tratara de una persona en condición de discapacidad. 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES De otro lado, que no estaba demostrado que el empleador conociera plenamente al momento del despido de las afectaciones en la salud de la actora, pues no obraba en el expediente incapacidades, recomendaciones laborales de las cuales debiese tener conocimiento, o que la demandante padeciera enfermedades con síntomas notorios, evidentes y perceptibles.

Agregó que el empleador había aportado las razones para justificar que el despido obedeció a una causal objetiva invocando el artículo 7, numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 58, numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo en la carta de terminación del contrato de trabajo donde también describió incumplimientos por parte de la señora Olivia; que el empleador estaba plenamente facultado para dar por terminado el vínculo laboral con el demandante, además, le había brindado a la trabajadora la oportunidad de rendir su versión, pues la citó a descargos y le pidió las explicaciones por las cuales había dejado de cumplir sus obligaciones frente a los incumplimientos en sus labores.

De otra parte, agregó que se encontraba acreditada la inmediatez de la decisión, pues los actos ocurrieron en las afiliaciones de los años 2017 y 2018, conociéndose que la demandante fue citada para rendir diligencia de descargos y las explicaciones. Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el articulo 69 Procesal Laboral. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 3 de junio de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1. Alegatos de conclusión. Únicamente los presentó la parte demandada, planteando que no se debaten derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador.

En 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES cuanto al despido, refirió, en resumen, que fue con justa causa, enunciando y probando las obligaciones incumplidas por la trabajadora, lo cual es particularmente grave dada la naturaleza de la entidad, de modo que la causal de terminación fue objetiva. Sostuvo que la empleada no contaba con ninguna condición médica que la hiciera sujeto de especial protección; que “El diagnóstico depresivo que aparece, tiene fecha de 23 y 17 de noviembre, cuando ya estaba desvinculada”, de lo cual nunca se le puso en conocimiento al empleador; que “Es un derecho de todo trabajador el de ejercitar su defensa rindiendo los descargos o no hacerlo y ello no puede censurarse; lo que sí es censurable es que invoque posteriormente vulneración al derecho de defensa o se apoye en episodios de salud para tratar de dejar sin efecto la legítima actuación patronal”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar lo siguiente: 3. Problemas jurídicos No habiendo controversia en cuanto a que la demandante laboró al servicio de la persona jurídica demandada entre el 21 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, determinar, si al momento de la terminación del vínculo laboral, aquella gozaba de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en caso positivo, analizar si tiene derecho al reintegro que depreca, así como al pago los salarios y prestaciones que se reclaman en la demanda 4.

Consideraciones de la Sala La tesis que defenderá la Sala es que, en efecto, la demandante no es beneficiaria de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni tampoco fue despedida de manera injustificada. 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Depreca la parte demandante que contaba con estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud, por lo que conviene revisar si la terminación del vínculo contractual resultaba justificada, en atención a la especial condición que se reclama.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral, tesis similar a la descrita por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especializada, por ejemplo, en la providencia SL603-2023, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos;

(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio.

Con relación a lo anterior, es menester recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en sentencias como la SL1360-2018, reiterada en la SL1082-2025 que (i) la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima y (ii) el empleador no está obligado a pedir permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a su trabajador cuando invoque una justa causa, esto es, cuando el motivo de la desvinculación no sea la limitación. Por otra parte, para acreditar la condición generadora de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, debe acudirse preferiblemente a una calificación técnica que describa el nivel de la limitación padecida por el trabajador, sin embargo, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento, si no se cuenta con aquella, tal limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre aquel, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severidad de la lesión que inciden en la realización de su trabajo (SL603-2023).

De manera paralela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reexaminó en la sentencia SL1154-2023, la teoría que hasta ese momento sostuvo para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, la Alta Corporación pasó de considerar que debía acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, es decir, que implicara una PCL igual o superior al 15% en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, para, en cambio, ajustarse a un evolucionado y nuevo concepto de discapacidad más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos, atendiendo así la Convención sobre derechos humanos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo de 2006, aprobado por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011, como su implementación mediante la Ley 1618 de 2013.

Para dicha Corporación, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección por estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual- y, (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Sobre este asunto, dicho Tribunal ha enfatizado que las solas circunstancias de que la persona tenga un padecimiento de salud o que esté incapacitada al momento de la terminación contractual no resultan suficientes para conceder el amparo que se pretende, en tanto que “la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos”.

Así lo ha expresado en sentencias como la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ SL105382016, CSJ SL11411 y CSJ SL17008-2017, CSJ SL3772-2018 y CSJ SL2752020. Ahora, en el plenario se observa que antes del despido (13 de noviembre de 2018), la demandante sólo consultó el 03 de marzo de 2018 al médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, siendo diagnosticada con: “reacción al estrés agudo”, oportunidad en la cual, el profesional consignó en la historia clínica: “Se requiere que la empresa evalúe el caso y se verifiquen condiciones de ambiente laboral antes de tener que hacer intervenciones más específicas.

Se evidencia caso con ambiente laboral hostil que puede llegar a generar prob de ansiedad y posibles patologías de índole laboral que deben ser intervenidas” (sic) (folios 13 y 14, doc. 03). En ese contexto, si bien, la actora consultó por una patología psicológica antes del despido, comparte la Sala la conclusión a la cual arribó el primer Juez tendiente a que no se pudo establecer que ello hubiera generado una disminución en su estado de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; no se evidencian consultas médicas adicionales entre aquella oportunidad en el mes de marzo del 2018 y la fecha del despido; tampoco que hubiese estado incapacitada en ese lapso, ni algún otro elemento que conlleve a determinar la existencia de una deficiencia en su salud de mediano o largo plazo. 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Por tanto, si bien, existe prueba de un padecimiento de una patología, con base en ello, no es posible considerar que, para el 13 de noviembre de 2018, aquella estuviese sometida a una barrera que permitiese estimar que se tratara de una persona en condición de discapacidad.

De otro lado, no está demostrado que el empleador conociera plenamente las afectaciones en la salud de la actora para el momento del despido. En otras palabras, no fue allegado al plenario una relación de incapacidades, ni restricciones médicas, ni mucho menos algún tipo de demostración frente a tratamientos médicos o cirugías realizadas o pendientes de realizar al momento del despido.

Adicionalmente, el dictamen pérdida de capacidad laboral anexado fue realizado el 16 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido (folios 97 al 101, doc. 011). Decantado lo anterior, en la carta de terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada describió los siguientes incumplimientos por parte de la señora Olivia como “irregularidades que se habían detectado en el desempeño de su trabajo” (doc. 011, folios 66 al 68): - Inconsistencias en las afiliaciones a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS de los trabajadores: Alejandra Tabares Tabares y Luisa Fernanda Alzate Moreno, pues ingresaron a la empresa en el mes de diciembre de 2017 y su afiliación aparece registrada en el mes de septiembre de 2018. - Reporte por parte del SENA al no haberse pagado el aporte oportunamente: 50 días en el año 2017 y 70 días en el año 2018. - Reporte por parte de la S.O.S – SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. EPS por deuda en cuantía de $1.347.634. - Reporte por parte de la UGPP por deuda con PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS y PORVENIR S.A. en cuantía de $692.390. - La entrega al gerente de un documento el 26 de septiembre de 2018 que contenía la autorización para el disfrute de vacaciones del señor Carlos Alberto Londoño Jiménez, cuando las vacaciones se habían 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES hecho efectivas y se estaban disfrutando, es decir, “tratando de subsanar un hecho cumplido”. - Haber cancelado en una cuantía superior unas incapacidades por enfermedad general a trabajadores a la que legalmente debió hacerse y que arroja una cifra $2.264.259, cuyo hallazgo fue por parte de la Contraloría General de la República. - Inconsistencias con la nómina cobrada a INFICALDAS, pues no se reflejaron cobros de vacaciones y ARL; además, el valor cobrado por parafiscales estaba errado. - La no contestación de derecho de petición emitido por el señor Edison Rodríguez que originó una acción de tutela en contra de la entidad.

Ahora, al verificarse el manual de funciones visible en el doc. 011, entre folios 27 al 29, las actividades específicas asignadas al cargo de asesora de gestión humana y nómina, entre otras, son las siguientes: - Afiliar al sistema de seguridad social integral a cada empleado. - Liquidar nomina, teniendo en cuenta las novedades presentadas. - Liquidar oportunamente la seguridad social del personal de la Asociación Cable Aéreo Manizales. - Gestionar el cobro de las incapacidades del personal de la Asociación. - Coordinar todas las actividades a realizar con la Administradora de Riesgos Laborales. - Recibir y resolver las inquietudes y requerimientos del personal al jefe de personal. - Las demás funciones inherentes al cargo, asignadas por el Gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales.

Como elemento adicional, la pasiva le brindó a la trabajadora la oportunidad de rendir su versión, pues la citó a descargos y le pidió las explicaciones por las cuales había dejado de cumplir sus obligaciones frente a los incumplimientos en sus labores, tal y como dan cuenta las documentales visibles a folios 69 a 84, doc. 011. 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Por lo demás, ninguna de las evidencias presentadas demuestra que se hubiera soslayado el derecho de defensa de la trabajadora a la hora de su finiquito.

De este modo, esta Judicatura avala la conclusión que ante la inexistencia de discapacidad antes del despido, no se considera que la desvinculación hubiese tenido origen en una discriminación; así, no hay mérito para declarar que existía estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante, ni mucho menos para concluir que la terminación contractual fue ilegal.

En consecuencia, por razones metodológicas, se adicionará la sentencia de primera instancia en dos aspectos: (i) se declararás probadas las excepciones de mérito de: “ausencia de impedimento legal para la terminación de contrato de trabajo; inexistencia de acción de reintegro” propuestas por la pasiva y, (ii) se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes el cual tuvo vigencia entre el 21 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2018; confirmándose la decisión de primer grado en lo demás. Sin hay reparo frente a la imposición de costas de primer grado.

No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR que, entre Olivia, como trabajadora y, la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES, como empleadora, se celebró un 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 21 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR probadas las excepciones de mérito de: “ausencia de impedimento legal para la terminación de contrato de trabajo; inexistencia de acción de reintegro” propuestas por la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado, por las razones antedichas.

CUARTO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ec48fb03f44b05b60b50a6e7faae412bd7c9c39a105b52a05e0759508 395ba7 Documento generado en 27/06/2025 11:53:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20295 Olivia vs. ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES