TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado Sustanciador Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación: 13430310300120230002501 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
(Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 2 de septiembre de 2025). Pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES
1. LUZ MARY BOLÍVAR CORREA, actuando en nombre propio y en representación de NNA. L.M.N.B., y BETSABÉ PINEDA DE NÚÑEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando, en síntesis: (i) declarar civil y patrimonialmente responsable a los demandados, por los daños ocasionados con la muerte de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.);
(ii) condenar a la demandada al pago de lucro cesante causado; (iii) condenar al pago de los daños morales causados por el fallecimiento de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA; (iv) se condene al pago de los daños a la vida de relación; (v) se condene en costas a la parte demandada. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 2 a) El 30 de abril de 2022, a la altura de la Universidad de Cartagena, sede Camilo Torres del municipio de Magangué Bolívar, se produjo el accidente de tránsito donde se encontraron involucrados el vehículo automotor con placas SRX 174, conducido por JAMES OMAR TRUYO NIETO y la motocicleta de placas FEQ22C conducida por EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.). b) El día de la ocurrencia de los hechos, EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), se desplazaba por el carril derecho acompañado de ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, cuando fue invadido por el vehículo de placas SRX174. c) Como consecuencia del accidente, EDGAR DE JESÚS fue ingresado al centro hospitalario de Magangué el 30 de abril de 2022, pero debido a las lesiones fue remitido a la unidad de cuidados crónicos hospitalarios de Barranquilla donde falleció el 14 de enero de 2023. d) Debido al fallecimiento de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA, los demandantes dejaron de recibir ayuda económica. 2.
Una vez notificado, los demandados procedieron a contestar la demanda:
2.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A.: a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones, alegando que para la época en que ocurrieron los hechos, la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. Hidrocarburos No. 33-02-101009184, no amparaba el vehículo con placas SRX174. Asimismo, presentó objeción al juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito de: “1) IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL P.L.O. HIDROCARBUROS No. 33-02-101009184; 2) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; 3) EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICOS INMATERIALES; 4) AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO DAÑO Y SU CUANTÍA; 5) LÍMITE AL Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 3 VALOR ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL MISMO Y DEDUCIBLE PACTADO; 5) LA GENÉRICA.” 2.2.
CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S.: a través de apoderado judicial, dice que no le constan los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe comprobación de la responsabilidad endilgada, ni del nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño. A la vez, formuló las excepciones de mérito de: “1) SITUACIONES DEL CONDUCTOR O VICTIMA QUE CONLLEVA A LA ESCLUSIVA CULPA DE LA VICTIMA; 2) IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE; 3) EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DAÑO EN LA VIDE DE RELACIÓN” y, objetó el juramento estimatorio.
Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el cual fue admitido por auto de 24 de octubre de 2023. 3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo. II. EL FALLO DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
Para arribar a la anterior conclusión, partió por analizar los elementos materiales probatorios adosados por las partes y las pruebas practicadas dentro del proceso, entre ellos, el informe de policía de tránsito, en el que observó que se encontraron 3 vehículos: (1) el camión de placas SRX174 de propiedad de la sociedad demandada, el cual presentó un impacto en el lado lateral derecho, (2) el vehículo tipo motocicleta de placas OZY47A, conducida por Ibrahim Barraza Barrios, el cual presentó un impacto en la parte posterior derecha y, (3) vehículo de placas FEQ22C conducida por el señor EGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA, el cual presentó impacto en la Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 4 parte frontal izquierda.
Así mismo, que el camión transitaba de sur a norte en la vía que conduce del municipio de Magangué al municipio de San Pedro en línea recta, que en igual sentido transitaba la motocicleta de placas OZY47A y, en sentido contrario la motocicleta FEQ22, esto es de norte a sur, en la vía que conduce de San Pedro a Magangué. Que el vehículo tipo camión de placas SRX174 a la altura de la Universidad de Cartagena, se vio obligado a frenar bruscamente, y al mismo tiempo ir girando en la dirección lado izquierdo de la vía para evitar el choque con la motocicleta de placas 0ZY47A quien invadió su carril, encontrándose de frente con el vehículo FEQ22C conducido por EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA, situación que consideró no se encuadra en un hecho doloso o culposo del conductor del camión, sino a la causa de un tercero que rompió el nexo de causalidad, que por lo tanto, no le es dable atribuirle responsabilidad a la sociedad demandada propietaria del camión conducido por el señor James Omar Truyo Nieto ni mucho menos a la aseguradora.
III. LA APELACIÓN 1. Mediante proveído de 8 de julio de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, atendiendo los reparos y sustentación, se sintetizan: 1.1. Que el juez no valoró el testimonio de la pasajera que venía en la motocicleta conducida por la víctima, quien declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 1.2.
El juez realizó un estudio cercenado del informe presentado por la autoridad de policía de tránsito, que especifica concretamente que el camión invadió intempestivamente a la motocicleta, el cual, además, no hace alusión a la presencia de un tercero. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 5
2. SEGUROS DEL ESTADO S.A., descorrió el término de traslado, alegando en compendio, que las lesiones causadas no son objetos de cobertura de la póliza de seguros, no se dieron como consecuencia de la acción directa del hidrocarburo durante su transporte, distribución, cargue o descargue, sino por circunstancias distintas, por lo que en este caso no es procedente la imposición de ninguna condena.
IV. CONSIDERACIONES 1. En cuanto a los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos. Asimismo, la competencia del Tribunal queda circunscrita a los reparos puntuales formulados contra el fallo de instancia dando estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.
En el caso, el reproche endilgado por la parte actora, consistió en la indebida valoración probatoria sobre los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, pues, a su juicio, reposa prueba de la imprudencia desplegada por el conductor del camión de placas SRX174 de propiedad de la sociedad demandada, hecho consignado en el informe de policía de tránsito, el cual fuera corroborado por ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ.
Como aspecto medular, la Sala parte por decir que, la obligación de indemnizar perjuicios puede tener su fuente en la comisión de un delito o culpa como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, evento en el cual estamos frente a una responsabilidad extracontractual, en tal caso, para salir airoso en las pretensiones se debe probar los presupuestos estructurales de la acción decantados de vieja data por Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 6 la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación causal entre aquella y este1.
Pero no se trata de una regla absoluta e inalterable, ya que existen ciertos eventos, en donde a la víctima se le aliviana la carga probatoria, estableciendo presunciones, como en tratándose de actividades conocidas como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos, en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 Ibidem, que siendo iuris tantum puede ser desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima2.
En torno a este tópico ha dicho la Corte: “Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero..3” Sin embargo, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia no ha sido pacífica, en algunos eventos, ha pregonado de manera certera la neutralización o aniquilamiento de las presunciones4, en otros casos, “presunciones recíprocas”5 o la “relatividad de la peligrosidad”6, y a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-017, retomó la tesis de la intervención causal8, al afirmar: 1 CSJ, Sala de Negocios Generales, Sent. junio 10/63. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979. 3 SC665-2019.
Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01 4 CSJ, sal. Cas. Civil, sent. Jul. 6/45 referida en sent. en. 31/05. 5 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 7 “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
(sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-019). Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor (…)10. De manera que, tal como ha concluido la Sala de Casación Civil de la Corte, corresponde en cada caso, determinar la incidencia del comportamiento de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico11.
Esto es, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”12. Y precisamente, en el asunto que concita la atención de la Sala, se plantea la concurrencia de actividades peligrosas, en donde la parte demandante atribuye a los demandados haber generado la ocurrencia del accidente el 30 de abril de 2022, debido a que el vehículo tipo 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 9 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 10 SC3862-2019, Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 11 SC2111-2021, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 12 SC2111-2021, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 8 camión de placas SRX174 invadió el carril derecho por donde transitara EDGAR NUÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), y su acompañante, en tanto el extremo pasivo edifica su defensa sobre la culpa exclusiva de la víctima, quien no portaba licencia de conducción, viajan sin casco y con sobre cupo, lo que a su juicio, rompe el nexo causal.
Desde esta óptica, la realidad fáctica refleja a un camión cisterna de gran tamaño que transitaba por su carril y se atravesó deslizándose por el carril contrario generando con ello mayor potencialidad de daño, dejando completamente inerme o sin posibilidad de maniobra al motociclista que viajaba en sentido contrario. 3. Con miras a dar respuesta frontal a los cargos, debe decirse que obra en el expediente el informe policial de tránsito – IPAT No. A- 000044918 de 30 de abril de 2022, suscrito por el Agente Álvarez Linero William Andrés, que sea dicho de paso, no fue tachado de falso por ninguna de las partes, en la que se puede apreciar que en lugar de los hechos participaron tres (3) vehículos: i) vehículo (1) tipo camión de placas SRX17 conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO y de propiedad de CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. el cual presentó daño de “Desplazamiento barra de protección en el tercio medio inferior derecho”; ii) vehículo (2) tipo motocicleta de placas 0ZY47A conducido por el señor IBRAHIM BARRAZA BARROS, el cual presentó daño en “Desalojo de la parrilla del tercio posterior, rotura en el tercio posterior superior”; iii) vehículo (3) tipo motocicleta de placas FEQ22C conducido por EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA y como acompañante ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, vehículo que sufrió daño en “Deformación tercio anterior, desalojo de la lampara tercio ante el hundimiento en tanque de combustible del tercio medio superior izquierdo”.
Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 9 Y como bien se ha dicho, el informe policial sería el primer medio llamado a esclarecer la ocurrencia de los hechos, empero, para que dicho documento tenga fuerza persuasiva debe registrar hechos ciertos verificables que, en todo caso, requieren estar corroborados o ser convergentes con el resto del material probatorio, como lo ha referido la Corte Constitucional al señalar: “el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.
Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.”13 (Lo resaltado por fuera del texto original). Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o 13 Sentencia C-429 de 2003 y T-475 de 2018 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 10 animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”14.
(Resalte por fuera del texto) En el asunto, el agente de tránsito ÁLVAREZ LINERO WILLIAM ANDRÉS construyó la hipótesis del caso bajo el concepto de accidente de tránsito de conductor 11615, sin embargo, omitió precisar a cuál de los rodantes involucrados le era imputable ese exceso de velocidad, sin que de la sola descripción grafica del accidente sea posible despejar interrogante, mucho menos cuando la autoridad de tránsito no fue testigo presencial de los hechos y no reposan hechos verificables o prueba directa del hecho.
Y precisamente, el informe cuenta con una descripción gráfica del evento, donde se constata que tanto la motocicleta de placas 0ZY47A conducido por el señor IBRAHIM BARRAZA BARROS y el camión de placas SRX17 conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO, transitaban por el mismo carril, sin identificar cuál de ellos violó las normas de tránsito excediendo la velocidad o ejecutó una maniobra imprudente.
En verdad, el informe de accidente no refleja la incidencia en el hecho del motociclista que transitaba por el mismo carril del camión cisterna y no existen otros elementos de prueba que corroboren su participación. 4. Con lo único que se cuenta es con el croquis en donde se consignó la dirección en que viajaban los vehículos, las huellas de frenado, rastros de sangre, los puntos de impacto, que, en todo caso, 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC7978-2015, Radicación N° 70215-31-89-001-2008- 00156-01. 15 Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte recopiló un listado de hipótesis de accidentes de tránsito que agrupan factores contribuyentes en los siniestros.
La hipótesis numerada 116 corresponde al “exceso de velocidad”, definida como “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente”. En esencia, esta clasificación indica que un conductor circulaba por encima del límite legal establecido para el tipo de vehículo (servicio público o particular) y el lugar del incidente (zona urbana, rural, escolar, etc.).
Estas hipótesis constituyen un insumo clave para identificar la causa probable del accidente y eventual responsabilidad de los involucrados Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 11 para nada permiten colegir con certeza un actuar imprudente del motocicleta de placas OZY47A, determinante en la causación del hecho, mucho menos un comportamiento culposo de EDGAR DE JESÚS, quien transitaba por su carril y se vio embestido por el camión cisterna: Esas marcas lo que evidencian es una frenada brusca del tracto camión, sin denotar la incidencia del comportamiento del motociclista Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 12 que viajaba por su mismo carril, es decir, el informe de accidente de tránsito no cuenta con ningún dato determinante o concluyente, a partir del cual sea posible inferir con algún grado de certeza, que la actuación desplegada por el motociclista IBRAHIM BARRAZA BARROS (tercero), fue la causa efectiva o eficiente del accidente que originó que el conductor del camión conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO invadiera el carril contrario.
Y, se insiste, tampoco, resultan determinantes para acreditar un actuar culposo de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA en la generación del hecho dañino, sin que, se logre acreditar la incidencia o relevancia de no portar casco o licencia de conducción como lo quiere hacer ver la parte demandada, así que todo queda en el campo de la especulación y de las meras conjeturas. 5.
En todo caso, se contó con el relato de ADALGISA FLÓREZ, quien era la parrillera de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), y declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que fue el camión conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO el que invadió el carril por donde transitaban: “…Él, como era vecino de mi casa, él pasaba los sábados a recogerme a mí y a mi hermano para llevarnos a clase porque cuando eso estábamos estudiando, él pasó por nosotros a la altura de las 6:40 de la mañana, cuando íbamos llegando cerca de la Universidad de Camilo Torres Mangue a la altura de las 7:00 de la mañana, más o menos él iba normal, él iba en su vía, él iba normal, calmadamente, porque siempre ha manejado así, siempre manejaba así, calmadamente, tranquilo, él iba por su vía normal, iba central, cuando de repente lo que recuerdo es que el carro viene y lo vemos de frente venir y cuando él viene él dobla en diagonal que tapa toda la vida porque como tiene un tanque cilíndrico atrás, cuando él frena el tanque ocupa toda la vía y no supimos ni exactamente para dónde coger.
Lo único que recuerdo fue que el señor Edgard ladeo la moto hacia un lado y es lo único que recuerdo hasta que abrí los ojos y desperté. El carro invadió el carril de nosotros, porque si el carro no hubiese invadido el carril y hubiese pasado normal por su otro carril normal, no pasa nada, pero el carro Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 13 invadió nuestro carril porque íbamos normal, íbamos bien en nuestro carril central normal a una velocidad normal…” (min. 19:47 audiencia del 11 de marzo de 2025).
Y aunque en su relato se debe recibir con beneficio de inventario, para nada refiere a otro motociclista por el mismo carril del camión cisterna ejecutando alguna maniobra imprudente o contraria a las normas de tránsito que obligara al conductor del camión a frenar de manera intempestiva y atravesarse en la vía, fuera que, en la demanda para nada se menciona el hecho, quedando así huérfana de prueba la versión rendida en interrogatorio por el conductor del camión, quien para nada refiere a la hipótesis del exceso de velocidad. 6.
Y tampoco es posible endilgar la culpa exclusiva a la víctima, por cuanto ésta no contaba para el momento de los hechos con la licencia de tránsito o no portaba casco, lo que indefectiblemente configura es una infracción a las normas de tránsito que acarrea sanciones, pero dichas falencias no fueron el detonante del accidente. En términos más precisos, no es posible colegir que la ausencia de licencia o del casco del motociclista influyó de manera inequívoca en la colisión, a lo sumo, ese hecho, permitiría inferir con cierto grado de probabilidad que el motociclista no contaba con la pericia en el manejo de motos, pero se insiste, ese hecho no fue determinante en la generación del hecho dañino. Así que, para alcanzar el grado de certeza, se requiere contar con otros medios de prueba que coadyuven la hipótesis planteada por la sociedad demandada.
Con todo, no quiere decir que la Sala esté desconociendo la importancia administrativa que tiene la licencia de conducción, tal como lo indican los artículos 2, 17 y 131 del Código Nacional de Tránsito, donde la licencia es un “Documento Público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”, pero lo Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 14 cierto es que, conducir un vehículo sin contar con la respectiva licencia o con una no vigente, es una conducta que tipifica una infracción y genera multa, pero no es prueba suficiente o determinante para imputarle el hecho dañoso, para tal efecto, debe demostrarse la relación y grado de efectividad en la producción del hecho.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «que la ausencia per se de dicho requisito o documento, no se puede configurar por sí solo en causa determinante de un accidente, máxime cuando se tiene por probado que el accidente no obedeció a la falta de pericia de dicho conductor o que este individuo nunca ha tenido licencia de conducción, lo que podría llegar a inferirse que, si nunca ha tenido licencia, es porque no cumple con los requisitos mínimos para conducir un vehículo; vale la pena aclarar que ese no es el caso que nos ocupa»16 Y tampoco se le podría achacar la asunción de dicha consecuencia a la señora ADALGISA FLÓREZ, pues se ha demostrado que la misma se desplazaba como pasajera, sin que se haya demostrado que tuviese o no conocimiento de la ausencia de la referida licencia. De este modo, ante la orfandad probatoria en demostrar sin equívocos la causa externa a la que erróneamente concluyó el juez de primera instancia, esto es, a la culpa de un tercero o de la víctima como lo alegó la sociedad demandada en el escrito de contestación, no es posible derruir la presunción de culpa que llevan a cuestas, por estar precisamente desarrollando una actividad considerada peligrosa como lo es la conducción de vehículos.
Y valga agregar, que si bien la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., refiere que el daño no fue causado por el hidrocarburo transportado en el vehículo de placas SRX-174 de propiedad de la sociedad demandada, lo que resulta ser cierto, no puede desconocer que media un contrato de seguro de responsabilidad conforme a la póliza No. 33-02-101009184, en la que figura como tomador la demandada CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. y asegurado 16 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018.
Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 15 CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., beneficiarios: terceros afectados, con vigencia anual a partir del 10 de febrero de 2022 (vigente para la época en que ocurrió el accidente 30 de abril de 2022), en el que además se observa: “(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL HIDROCARBUROS: SE AMPARAN LOS DAÑOS A TERCEROS CAUSADOS EN SUS BIENES O PERSONAS, OCASIONADOS POR EL ASEGURADO, EN DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ASOCIADAS AL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, ACTIVIDADES, PRINCIPALMENTE DESARROLLADAS EN O CON EL VEHÍCULO AMPARADO Y RELACIONADO EN LOS DATOS DEL RIESGO DE LA PÓLIZA (…)” (Resalte de la Sala) Lo que indicaría que estando comprometida la responsabilidad de su asegurado debe entrar a resarcir los perjuicios, estando dentro de la cobertura la lesión o muerte de una persona y comprendido en las condiciones generales como riesgo asegurado los daños corporales causados a las personas (fls 137-151 archivo 015 ED), fuera de que la víctima ejercita la acción directa contra el asegurador conforme lo prescribe el artículo 1133 del Código de Comercio, estando acreditados los supuestos de la norma que obligan a la aseguradora a resarcir los perjuicios dentro del marco del contrato de seguro, por lo que estarían llamados al fracaso las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. de “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL P.L.O. HIDROCARBUROS No. 33-02-101009184;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO DAÑO Y SU CUANTÍA”. Como epilogo, están debidamente acreditados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, ya que en el asunto, viene acreditado que el deceso de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), ocurrió el 14 de enero de 2023 conforme indica el certificado de defunción adosado con la demanda, y que la causa de dicho fallecimiento obedeció a las lesiones sufridas como Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 16 consecuencia de: “MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON VEHICULO DE TRANSPORTE PESADO O AUTOBUS: CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, lo que, en efecto, permite tener por demostrado la existencia de la conducta o hecho dañoso, que se le atribuye a los demandados.
Y como fue advertido antes, no se logró demostrar, que la víctima hubiese tenido injerencia alguna en el hecho o la participación decisiva de un tercero, luego no se estructuraría ninguna causa extraña capaz de romper el nexo causal. 7. Los demandantes, pretenden el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado – lucro cesante futuro), perjuicios morales y daños a la vida de relación, estimando la cuantía en la suma de $909.921.546,39.
Ahora como titulares de ese derecho, se presentan la señora BETSABE PINEDA MEJÍA, quien manifestó ser la madre de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), pero solo allegó el certificado de matrimonio civil con Eusebio Núñez Jiménez, sin aportar el registro civil de nacimiento de la víctima; y el Certificado de Defunción de EDGAR para nada permite acreditar dicho parentesco.
Además, se echa de menos dentro del expediente que la señora BETSABE PINEDA hubiese conferido poder para presentar la demanda de responsabilidad o, que estuviese representada por un agente oficioso y que ello se encuentre acreditado dentro del proceso, por lo tanto, no estaría legitimada para accionar, luego entonces, se negarán las pretensiones de la demanda respecto de ella, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Del mismo modo, se presenta LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR, aduciendo su calidad de hijo del causante, quien acreditó su Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 17 parentesco allegando el correspondiente registro civil de nacimiento, lo que permite tener por demostrado su interés. Asimismo, concurre LUZ MARY BOLÍVAR CORREA, en calidad de compañera permanente de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), manifestándolo así bajo juramento en la demanda (hecho primero de la demanda), y reafirmándolo bajo juramento en interrogatorio; hecho coadyuvado por el testimonio de ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, quien afirmó conocerla por ser vecina y que ella vivía con el occiso, su hijo y la mamá quienes dependían económicamente de EDGAR DE JESÚS. Y, por otro lado, es posible estructurar un indicio, tomando como hecho probado que, en el registro civil de nacimiento de LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR, reposa como padres LUZ MARY BOLÍVAR CORREA y EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), lo que permite inferir en alto grado de probabilidad la relación familiar o afectiva que se alega, permitiendo de este modo legitimar su interés. Y es que a propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho para los efectos de indemnización de víctimas indirectas como en el asunto, hay que tener presente que la publicidad o notoriedad no es un requisito fundamental para que el referido vínculo se entienda configurado, ya que es posible que dicha unión carezca de publicidad, sin que ello implique la inexistencia de la relación familiar, menos la imposibilidad de deprecar perjuicios por el fallecimiento de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.).
Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas -aunque sí allana su demostración-, toda vez que, regularmente, algunos vínculos amorosos se mantienen ocultos, en palabras de la Corte, por razones de «convicciones morales y religiosas»; «motivos familiares, culturales o sociales»;
Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 18 «parentesco cercano»; «diferencia de edad considerable»; «para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento»; «identidad sexual de sus integrantes»; «miedo a ser rechazados»; «para huir del temor, el miedo y la zozobra que la discriminación sexual genera».
(Sentencia SC-1726 de 2024, resaltos de la Sala) 8. Para efectos de la reparación, en especial, en lo que tiene que ver con el lucro cesante alegado, se requiere tomar en consideración aspectos muy puntuales: a. En primer orden se hace necesario verificar la capacidad económica e ingresos de la víctima para el momento de ocurrencia del accidente.
En el caso, si bien en la demanda no se indica cual era la labor que desarrollaba EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.) al momento del siniestro, también se advierte no fue aportada una certificación de ingresos de la víctima, y aunque la compañera permanente durante el interrogatorio de parte manifestó que EDGAR se dedicaba al mototaxismo y que ganaba $80.000 mensuales (min. 39:25 y s.s. audiencia 25 de septiembre de 2024), luego corrigió que diarios, tampoco existe prueba de ello, por lo que, ciertamente, se deben aplicar los lineamientos adoptados por la Corte Suprema de Justicia, y presumir que EDGAR por lo menos devengaba el salario mínimo legal, que actualmente corresponde a $1.423.50017, así que por equidad se toma dicho valor para efectos de tasar el daño, tal como ha señalado la Corte al afirmar: “Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión (…) es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues ‘(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)’ (CSJ, SC 5885-2016 del 6 de mayo de 2016, Rad. n.° 2004-00032-01)18. 17 El salario mínimo mensual en Colombia para el año 2025 se fijó en $1.423.500 pesos, mediante el Decreto 1572 de 2024 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC18146-2016.
Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 19 En otra oportunidad señaló: “…el salario mínimo legal a tener en cuenta es el hoy vigente, el cual trae “(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)” ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización, máxime cuando no se adosó la prueba del salario …”)19.
Todos estos lineamientos guardan armonía con los criterios de reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo dejó traslucir la Comisión en el caso de 19 Comerciantes al decir “el lucro cesante debe calcularse con base en los ingresos que tenían los comerciantes por el ejercicio “de su actividad”. Al respecto, señaló que, ante la imposibilidad de establecer el monto de los ingresos las víctimas, “debe partirse de una cantidad equivalente al sustento considerado como el mínimo vital”, para lo cual se puede utilizar el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y actualizarlo, y además se deben incluir “las prestaciones sociales”20.
En esa medida, si la reparación busca dejar a la víctima en las misma situación en que se encontraba o en condiciones parecidas, es necesario alcanzar una reparación in integrum, basada en justicia y equidad conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01).
(Sent. SC5340-2018). b. A los ingresos debidamente actualizados se debe incrementar el 25% que equivale a las prestaciones sociales, aplicable a trabajadores independientes por equidad. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5885-2016. 20 El incremento de prestaciones en trabajadores independientes lo ha dejado consignado la Corte Interamericana entro otros casos: Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 20 c. Del monto total devengado se debe deducir el 25% equivalente a los gastos personales del fallecido. d. El lucro cesante consolidado debe resarcirse desde el momento del accidente el 30 de abril de 2022 hasta el momento que de profiere el fallo. e. En cuanto al lucro cesante futuro, se toma desde la fecha del fallo hasta la vida probable del occiso o de las personas que reclaman indemnización, la que primero llegue.
Así, para la época en que se produce el deceso de EDGAR (q.e.p.d.), el 14 de enero de 2023 (fl. 213 archivo 01), contaba con 56 años, 1 mes y 20 días (fl. 195 ídem) y conforme a la Resolución 0110 de 2014 de la SUPERFINANCIERA, vigente para el momento de los hechos, la vida probable del occiso era de 24,7 años. En el caso de la compañera LUZ MARY BOLÍVAR CORREA, contaba con 52 años, con una vida probable de 32,9 años, luego para efectos indemnizatorios se toma la vida probable del occiso.
Por su parte, LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR, nació el 2 de septiembre de 2004 (fl. 212 archivo 01), contaba con 17 años, 7 meses y 28 días; quien cumpliría los 25 años el 2 de septiembre de 2029. f. Al concurrir al proceso con interés tanto la compañera del occiso como su hijo, el monto indemnizable se divide después de las deducciones en 50% para cada uno. g. Es necesario que se acredite la dependencia económica, para el caso, fuera que así se afirma en la demanda, en interrogatorio rendido por LUZ MARY BOLÍVAR así lo reafirma bajo juramento, fuera de ello, ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ en su declaración corrobora que tanto Luz como su hijo dependían económicamente de Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 21 los ingresos que percibía el occiso como mototaxista, siendo un relato coherente, sin que refleje contradicciones o signos de apasionamiento, fuera que no se aportaron otros medios de prueba en contrario. h. Una vez cumple el hijo del occiso los 25 años, se acrecienta el valor indemnizable de la compañera, lo que indica que el 50% correspondería para ella y el otro 50% que destinaría el occiso para su manutención. Tomando como base estos derroteros, aplicados a las fórmulas del lucro cesante pasado y futuro, la liquidación quedaría en los siguientes términos: Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 22 Así las cosas, a LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR (hijo) le corresponde la suma de $58.457.543,68 (lucro cesante pasado y futuro), más los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual.
Ahora bien, comoquiera que LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR cumpliría los 25 años en el 2029, se le debe acrecentar el lucro cesante futuro a la señora LUZ MARY BOLÍVAR, compañera permanente supérstite de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ (q.e.p.d.), en dos periodos: desde la sentencia hasta el 2 de septiembre de 2029, sobre un ingreso base equivalente al 50% del salario del fallecido; y entre el 3 de septiembre de 2029 y el 10 de enero de 2047 (fin de la vida probable del causante), “con la totalidad del salario del occiso”21 el cual quedaría así: 21 Ver sentencia SC 4703-2021.
Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 23 Así las cosas, a la señora LUZ MARY BOLÍVAR le corresponde la suma de $241.846.053 (lucro cesante pasado y futuro + acrecimiento de la indemnización), más los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta que se verifique su pago, a la tasa del 6% anual. 9.
En cuanto a los perjuicios morales, es menester recordar que la indemnización de los perjuicios extramatrimoniales -daño moral-, se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso, que, por tratarse de un aspecto íntimo, no tiene forma de ser cuantificado, de allí que queda a la liberalidad del juzgador. La Corte Suprema de Justicia SC 13925 de 2016 con relación al deño moral señaló: “Por cuanto el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 24 sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces».
(CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad. Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrio iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador”.
Anteriormente, la Corte Suprema de Justicia estableció la condena del daño moral fijándola en $60.000.000 (SC3728-2021) en armonía con las sentencias SC13925 de 2016 y SC15996 de 2016, sin embargo, en sentencia SC 072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia evocó los eventos y sumas que, por concepto de perjuicio moral ha establecido tratándose de fallecimiento de personas, fijándola en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, se considera que la muerte de un ser querido ocasiona un profundo dolor, congoja o padecimiento moral, como es el caso de un compañero o un padre, sin embargo, en el caso particular, no se aportan elementos que reflejen un sentimiento o dolor más allá del que es propio del vínculo familiar, lo que permite tasar el daño moral para cada uno de ellos en la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.
Ahora, en lo que respecta al daño a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia22, ha sido reconocido por las Altas Cortes como un daño extrapatrimonial autónomo y que repercute en la esfera externa del individuo, siendo descrito por la Corte Suprema de Justicia como “las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que 22 Fue reconocido por primera vez por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01 (Reiterada, entre otras, en: SC 9 dic. 2013, rad: 2002-00099-01;
SC5050-2014 y SC5885-2016.), aunque de tiempo atrás ya lo venía reconociendo como un perjuicio autónomo por el Consejo de Estado. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 25 él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico”, luego, como lo ha plasmado la Corte corresponde a un daño diferente al moral.
En un pronunciamiento más reciente, al precisar el alcance y contenido de este derecho la Corte puntualizó: “… se apreciaría a partir de aquellas manifestaciones de la afectada de las que pudiera inferirse la disminución de su interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba o de aquellas que le generaban algún regocijo en los ámbitos individual, familiar o social, con fines recreativos, culturales, de relaciones sociales, y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre, en compañía de su difunto esposo”.
(CSJ, sent. SC-665 de 7 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) Lo que pone de presente que corresponde a todas aquellas actividades lúdicas, placenteras, personales, culturales, deportivas o de simple rutina de las cuales se priva el actor23. Así, la Corte Suprema ha dicho «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)24.
Sin embargo, por regla de principio se deben probar algunos elementos objetivos que permitan inferir que la muerte alteró la vida personal, familiar o social de la persona, en el caso, con independencia del vínculo familiar no reposa ningún aspecto de alteración y menos hecho indicativo para presumirlo. 23 Sentencia SC3919 de 2021 24 Citada en sentencia SC3919 de 2021 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 26 11.
En cuanto a las excepciones blandidas por la parte demandada CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.S.: tenemos la de “1) SITUACIONES DEL CONDUCTOR O VICTIMA QUE CONLLEVA A LA ESCLUSIVA CULPA DE LA VICTIMA; 2) IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE; 3) EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN.”; “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL P.L.O. HIDROCARBUROS No. 33-02-101009184;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO DAÑO Y SU CUANTÍA” respectivamente, como quedó dicho en líneas precedentes, están llamadas al fracaso, ya que la sociedad demandada no se liberó de la presunción de responsabilidad, y habiéndose llamado en garantía a la entidad aseguradora, ambos deberán indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados, empero, ciertamente ha sido excesiva, por lo que la misma ha sido ajustada a la valoración y cuantificación realizada por esta Corporación. Bajo ese estado de cosas, esta Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, con condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandada conforme lo prevé el artículo 356 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso de la referencia. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 27 SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., por los perjuicios causados a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. a pagar por concepto de 1) lucro cesante las siguientes sumas de dinero: (i) a la señora LUZ MARY BOLÍVAR, compañera permanente la suma de $241.846.053 (lucro cesante pasado y futuro + acrecimiento de la indemnización); (ii) LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR (hijo) le corresponde la suma de $58.457.543,68; 2) por concepto de daños morales: la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes LUZ MARY BOLÍVAR y LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR.
Sobre las anteriores sumas de dinero deberá pagar intereses al 6 % anual a partir del día siguiente a la fecha concedida para el pago.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación a la demandante LUZ MARY BOLÍVAR CORREA y LUIS MANUEL NÚÑEZ BOLÍVAR.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la señora BETSABE PINEDA MEJÍA, por las consideraciones antes expuestas.
SEXTO: DISPONER que la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe entrar a responder por el pago de los perjuicios a que fue condenada la sociedad CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S., en esta providencia hasta la cobertura pactada, menos el valor del deducible consignado en la póliza de seguro No. 33-02-101009184.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de excesiva tasación de los perjuicios, y no probada las demás propuestas por las demandadas. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación Única: 13430310300120230002501 28 OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada.
Se señalan como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes NOVENO: ORDENAR remitir el expediente digital a su lugar de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE25 Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aadadfa5ac5f1054a986c4687d2947eae9ee1676b71af616a7f3c9877db8ca15 Documento generado en 08/09/2025 02:22:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.