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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Sala: CIVIL

Fecha: 2025-10-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE OLGA EUGENIA MONSALVE POSADA DEMANDADA LA PURÍSIMA S.A.S. Y OTROS.

TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- El auto que rechaza la demanda o no estime procedente el llamamiento es apelable conforme a los arts. 321.1 y 321.2 del C.G.P. Al analizar la admisibilidad no solamente se verifica el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 82 y ss. del C.G.P. de fondo, sino además que la argumentación se ajuste a los casos que indica el art. 64 del C.G.P. y justifique la necesidad de vincular al citado en el juicio./ HECHOS: El 19 de noviembre de 2024, Olga Eugenia Monsalve Posada presentó demanda contra La Purísima S.A.S. y los fideicomisos Halipres y La Purísima Recursos, solicitando que se declarara el incumplimiento de un contrato de encargo fiduciario y se ordenara la transferencia de un inmueble libre de gravámenes, además del pago de una cláusula penal.

Los demandados se pronunciaron y, como parte de su defensa, propusieron un llamamiento en garantía contra Banco de Occidente S.A., alegando que el inmueble estaba afectado por una hipoteca derivada de un crédito constructor, lo que impedía su entrega libre de gravámenes. El 26 de marzo de 2025, el juzgado declaró improcedente el llamamiento en garantía, al considerar que no se evidenciaba una obligación legal o contractual del banco para indemnizar a los demandados, conforme al artículo 64 del C.G.P. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar, ¿es procedente el llamamiento en garantía formulado por los demandados contra Banco de Occidente S.A. dentro de un proceso de incumplimiento contractual, cuando no se acredita una relación legal o contractual que obligue al tercero llamado a indemnizar o reembolsar a los llamantes? TESIS: (…)Al revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que esta haya explicado si la frase «Si el juez halla procedente el llamamiento», con que el legislador definió la forma en que debe admitirse a trámite el llamamiento en garantía en el art. 66 del C.G.P. implica que en esa etapa se haga un análisis formal o si este requiere valorar el contenido de la argumentación para determinar su ajuste a los casos que contiene el art. 64 del C.G.P. El caso más cercano sobre este tipo de eventos visto en la jurisprudencia fue la sentencia STC16391-2021, donde un juzgado rechazó un llamamiento en garantía por considerar que no había norma o contrato en concreto que justificara la citación de un tercero. En ese asunto la Corte no calificó la verificación hecha en ese momento del proceso, sino que consideró errada la omisión de valorar algunos documentos aportados con la demanda de llamamiento, que sí mostraban una relación contractual en los términos del art. 64 del C.G.P. No se pudo encontrar algún material en la doctrina que haya discurrido sobre el entendimiento que debe darse al art. 66 del C.G.P. en el punto objeto de discusión. Sin embargo, al comparar el contenido de la norma en estudio que dice «Si el juez halla procedente el llamamiento», con el art. 90 del C.G.P., que regula la admisión de la demanda(…) En el análisis del llamamiento en garantía no se estableció la misma medida, puesto que allí se usó un vocablo diferente y fue el de «hallar procedente», sobre el significado de qué implica un análisis de procedencia en este tipo de casos la Corte Suprema de Justicia indicó: «para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que […] exista un afianzamiento que asegur[e] y proteja al llamante contra algún riesgo, […] O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia» (SC, 28 sep. 1977, GJ CLV, nro. 2396, pág. 254, reiterada en AC, 19 dic. 2012, rad. 1999-09699, SC1304-2018 y SC-042-2022).

(…)Es decir, para el inicio del trámite de llamamiento en garantía se requiere una argumentación calificada, que de entrada muestre la conexión del tercero con el pleito y la ocurrencia de alguno de los eventos específicamente regulados para esta forma de citación, puesto que el debate probatorio sobre la relación sustancial aducida se dará en la sentencia cuando ello resulte pertinente, tal y como indica el inciso final del art. 66.(…) Con ese horizonte de presente, se observa que si bien el auto de otro miembro de esta Sala aportado por los demandados con su recurso puede contener importantes y respetables reflexiones sobre el punto de derecho objeto del asunto, este no genera precedente especializado, vertical y vinculante por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria(…) y tampoco horizontal, al no haber sido adoptada en la forma prevista en el art. 35 del C.G.P. En ese sentido, se estima razonable que el juzgado de instancia haya efectuado un análisis de la argumentación presentada por los demandados para determinar si, producto de la relación existente entre Banco de Occidente S.A. y estos, le generaba a la entidad financiera llamada el deber de indemnizar el perjuicio que una condena la causaría, o hacer el reembolso total o parcial del pago que le correspondiera hacer o que de acuerdo con la ley sustancial tuviera derecho al saneamiento por evicción. En cuando al resultado del estudio, también se comparten las conclusiones del inferior funcional, al no aparecer que, por virtud del contrato de hipoteca existente entre Banco de Occidente S.A. y los demandados, la entidad financiera deba resarcirlos por los pagos que deban hacer a Olga Eugenia Monsalve Posada por la cláusula penal del fiduciario 5554-3, o de alguna otra manera indemnizarlos de forma total o parcial por alguna condena que se emita en su contra en este juicio.

Si bien, asiste razón a los demandados en que por virtud de lo previsto en el art. 71 lit. e. de la Ley 962 de 2005 Banco de Occidente S.A. tiene la obligación a liberar el inmueble pedido por la demandante, ese deber depende de dos condiciones, una la realización de la enajenación y dos el pago proporcional del gravamen. (…) aunque del art. 71 lit. e) de la Ley 962 de 2005 se pueda pensar en la relevancia de citar al pleito a Banco de Occidente S.A. para acordar la ejecución de una sentencia favorable a los intereses de Olga Eugenia Monsalve Posada, ese supuesto de hecho no se ajusta a ninguno de los regulados por el art. 64 del C.G.P., ya que la entidad financiera no debería indemnizar a los demandados ni resarcirles ningún monto, y tampoco se alegó que dicha entidad debiera salir al saneamiento de vicios del inmueble en disputa.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 08/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 8 de octubre de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 Demandante Olga Eugenia Monsalve Posada Demandada La Purísima S.A.S. y otros.

Providencia Auto Civil nro. 2025 – 124 Tema Llamamiento en garantía. El auto que rechaza la demanda o no estime procedente el llamamiento es apelable conforme a los arts. 321.1 y 321.2 del C.G.P. Al analizar la admisibilidad no solamente se verifica el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 82 y ss. del C.G.P. de fondo, sino además que la argumentación se ajuste a los casos que indica el art. 64 del C.G.P. y justifique la necesidad de vincular al citado en el juicio.

Decisión Confirma auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 26 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró improcedente un llamamiento en garantía.1 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en 05001310301220240050901.

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2024,2 Olga Eugenia Monsalve Posada formuló demanda en contra de La Purísima S.A.S. y los Fideicomisos Halipres y La Purísima Recursos, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso La Purísima Recursos, Etapa I, Fondo de Inversión Colectiva Nro. 10041215554-3 (encargo fiduciario 5554-3), y se ordenara a los demandados suscribir escritura pública de transferencia de un inmueble, libre de todo gravamen o limitación de dominio y a hacer el pago de cláusula penal.3 2.

La demanda fue admitida mediante auto de 13 de enero de 2025 y se dispuso la notificación de los demandados,4 quienes se pronunciaron contra el escrito inicial,5 y entre otros mecanismos de defensa, propusieron llamamiento en garantía frente a Banco de Occidente S.A.6 3. Como sustento de la citación se dijo que para la construcción de la propiedad horizontal de la que forma parte el inmueble pedido en la demanda se solicitó un crédito constructor a Banco de Occidente S.A., el cual se garantizó con una hipoteca que afecta a todos los bienes que forman parte de la propiedad horizontal edificada, pero que «existe una situación que impide la cancelación total de la obligación vigente» y en consecuencia no 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01PRINCIPAL, archivo 01. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01PRINCIPAL, archivos 17 y 21. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01PRINCIPAL, archivo 22. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01PRINCIPAL, archivos 28 y 29. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 01.

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 resulta posible entregar el inmueble solicitado por la demandante libre de gravámenes. 4. Por ende, dada esa conexión entre el encargo fiduciario 5554-3 y la hipoteca sobre la propiedad horizontal, resultaba necesario citar a la entidad financiera reseñada. 5. En auto de 5 de marzo de 2025 se inadmitió el llamamiento en garantía, entre otras cosas para que se aclarara la relación legal o contractual que forzaba a Banco de Occidente S.A. a salir al pago de La Purísima S.A.S. o reembolsarle las indemnizaciones que debiera cancelar.7 6.

El 13 de marzo de 2025, los demandados indicaron que, por problemas de liquidez, no habían pagado el crédito constructor concedido en las fechas pactadas, y aunque habían intentado varias fórmulas de negociación con Banco de Occidente S.A. había sido imposible llegar a un acuerdo, por lo que la hipoteca era «el principal obstáculo para la escrituración de los inmuebles a sus legítimos adquirentes».8 7.

Mediante auto de 26 de marzo de 2025, se denegó por improcedente la citación a la entidad financiera reseñada por considerar que ninguno de los motivos dados por los demandados permitía evidenciar cuál era el derecho legal o contractual para exigir del llamado en garantía la indemnización o perjuicio reclamado, sin que la argumentación presentada se ajustara a los lineamientos del art. 64 del Código General del 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 03. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivos 04 y 05.

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 Proceso (C.G.P.).9 Decisión notificada por estado del 3 de marzo de 2025.10 8. Frente a ese auto, los demandados interpusieron recurso de apelación el 31 de marzo de 2025 indicando que, según decisión de otra sala de este tribunal, basta la afirmación de un derecho para que proceda el llamamiento, por lo que como se hizo una mención de ese tipo en la demanda, esta era suficiente para iniciar el trámite, sin que sea la admisión del llamamiento la etapa de verificación de la existencia del derecho legal o contractual declarado.11 9.

De forma complementaria se expresó que, por virtud de lo previsto en el art. 71 lit. e. de la Ley 962 de 2005, Banco de Occidente S.A. se encuentra obligado a liberar el inmueble pedido por la demandante una vez se haga su enajenación, siendo indispensable su vinculación al asunto. 10. En decisión de 28 de abril de 2025 se concedió la apelación presentada.12 11.

Del recurso se remitió copia digital a la demandante, tal como prevé el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, quien guardó silencio en el término de que trata el art. 326 del C.G.P. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 06. 10 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 4e719af-e10d-1b81-8410-ea6b150cf356&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 02589ee-2d6a-3ee5-c55d-de49d83672c6&groupId=6098902 (Auto) enlaces consultados el 3 de octubre de 2025. 11 EJE, carpeta01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 07. 12 EJE, carpeta01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 08.

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 CONSIDERACIONES 12. Admisibilidad del recurso: Aunque el auto que rechaza la demanda o no estime procedente el llamamiento en garantía no se encuentra enlistado en las normas procesales civiles como apelable, se estima que la decisión sí tiene acceso a este recurso, puesto que, según ha definido la Corte Suprema de Justicia: «El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros» (SC, 24 oct. 2000, citada en SC1304-2018 y SC042-2022), luego la negativa a tramitar el llamamiento, se encuadraría en el supuesto del art. 321.2 del C.G.P. como una negativa a la intervención de terceros. 13.

Asimismo, como el Código General del Proceso exige que el llamamiento se presente como una demanda, denegarse a tramitarla implica un rechazo del escrito respectivo, lo que se puede ajustar a lo previsto en el art. 321.1 del C.G.P. 14. En este caso la apelación se interpuso y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de 26 de marzo de 2025, de ahí que es admisible el recurso presentado por los demandados. 15.

Planteamiento de la discusión: Del proceso se observa que la contienda se centra en la interpretación del art. 66 del C.G.P. Según el juzgado en el auto que decide sobre la admisión del llamamiento se debe revisar que la argumentación muestre alguno de los supuestos contenidos en el art. 64 del C.G.P., mientras que para los apelantes basta que la demanda reúna los requisitos consagrados en los arts. 65 y 82 del C.G.P., siendo la Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 sentencia el momento para verificar la relación sustancial que indica el art. 64 referenciado. 16.

Estudio de admisibilidad de un llamamiento en garantía: Al revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que esta haya explicado si la frase «Si el juez halla procedente el llamamiento», con que el legislador definió la forma en que debe admitirse a trámite el llamamiento en garantía en el art. 66 del C.G.P. implica que en esa etapa se haga un análisis formal o si este requiere valorar el contenido de la argumentación para determinar su ajuste a los casos que contiene el art. 64 del C.G.P. 17.

El caso más cercano sobre este tipo de eventos visto en la jurisprudencia fue la sentencia STC16391-2021, donde un juzgado rechazó un llamamiento en garantía por considerar que no había norma o contrato en concreto que justificara la citación de un tercero. En ese asunto la Corte no calificó la verificación hecha en ese momento del proceso, sino que consideró errada la omisión de valorar algunos documentos aportados con la demanda de llamamiento, que sí mostraban una relación contractual en los términos del art. 64 del C.G.P. 18.

No se pudo encontrar algún material en la doctrina que haya discurrido sobre el entendimiento que debe darse al art. 66 del C.G.P. en el punto objeto de discusión. 19. Sin embargo, al comparar el contenido de la norma en estudio que dice «Si el juez halla procedente el llamamiento», con el art. 90 del C.G.P., que regula la admisión de la demanda este expresa que: «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 de ley», es decir, hay una diferencia importante entre ambas redacciones. 20.

Los juzgados deben ser cuidadosos al momento de inadmitir y rechazar las demandas y ceñirse a verificar las situaciones taxativamente contempladas en el estatuto procesal, según ha enseñado la Corte Suprema en sentencias como lamSTC2718- 2021, STC1389-2022, STC12924-2022 y STC4655-2024, solo estando permitido indagar de forma anticipada por temas que de otra forma estarían reservados para la sentencia, cuando el legislador expresamente lo indique como la condición de heredero, cónyuge, o compañero permanente cuando se pretenda hacer valer un derecho asociado a esa específica calidad (STC1610-2024). 21.

En el análisis del llamamiento en garantía no se estableció la misma medida, puesto que allí se usó un vocablo diferente y fue el de «hallar procedente», sobre el significado de qué implica un análisis de procedencia en este tipo de casos la Corte Suprema de Justicia indicó: «para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que […] exista un afianzamiento que asegur[e] y proteja al llamante contra algún riesgo, […] O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia» (SC, 28 sep. 1977, GJ CLV, nro. 2396, pág. 254, reiterada en AC, 19 dic. 2012, rad. 1999-09699, SC1304-2018 y SC-042-2022).

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 22. Eso implica que el juzgado no debe hacer un solo análisis de forma del escrito para verificar que contenga los datos mínimos que indica el art. 82 del C.G.P., sino además uno de fondo, esto es, verificar que el fundamento fáctico y jurídico presentado se ajuste los casos que indica el art. 64 del C.G.P. y justifique la necesidad de vincular al citado en el juicio. 23.

Es decir, para el inicio del trámite de llamamiento en garantía se requiere una argumentación calificada, que de entrada muestre la conexión del tercero con el pleito y la ocurrencia de alguno de los eventos específicamente regulados para esta forma de citación, puesto que el debate probatorio sobre la relación sustancial aducida se dará en la sentencia cuando ello resulte pertinente, tal y como indica el inciso final del art. 66. 24.

Según lo disponen los arts. 60 – 72 del C.G.P. hay múltiples formas en que se puede ampliar una relación procesal, siendo el llamamiento en garantía solo una de ellas, y a la que se ciñe el estudio en este auto. 25. Con ese horizonte de presente, se observa que si bien el auto de otro miembro de esta Sala aportado por los demandados con su recurso13 puede contener importantes y respetables reflexiones sobre el punto de derecho objeto del asunto, este no genera precedente especializado, vertical y vinculante por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria (SC10304-2014, STC6430- 13 EJE, carpeta01PrimerInstancia/C02LlamaminetoEnGarantiaPurisimaBancoOccidente, archivo 07, páginas 7 – 19.

Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 2023 y STC17191-2024), y tampoco horizontal, al no haber sido adoptada en la forma prevista en el art. 35 del C.G.P. 26. Decisión del caso concreto: En ese sentido, se estima razonable que el juzgado de instancia haya efectuado un análisis de la argumentación presentada por los demandados para determinar si, producto de la relación existente entre Banco de Occidente S.A. y estos, le generaba a la entidad financiera llamada el deber de indemnizar el perjuicio que una condena la causaría, o hacer el reembolso total o parcial del pago que le correspondiera hacer o que de acuerdo con la ley sustancial tuviera derecho al saneamiento por evicción. 27.

En cuando al resultado del estudio, también se comparten las conclusiones del inferior funcional, al no aparecer que, por virtud del contrato de hipoteca existente entre Banco de Occidente S.A. y los demandados, la entidad financiera deba resarcirlos por los pagos que deban hacer a Olga Eugenia Monsalve Posada por la cláusula penal del fiduciario 5554-3, o de alguna otra manera indemnizarlos de forma total o parcial por alguna condena que se emita en su contra en este juicio. 28.

Si bien, asiste razón a los demandados en que por virtud de lo previsto en el art. 71 lit. e. de la Ley 962 de 2005 Banco de Occidente S.A. tiene la obligación a liberar el inmueble pedido por la demandante, ese deber depende de dos condiciones, una la realización de la enajenación y dos el pago proporcional del gravamen. Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 29.

La falta de ocurrencia de la primera condición es la causa eficiente de este proceso, y el segundo evento es responsabilidad exclusiva de quienes iniciaron el proyecto de construcción, los demandados, a quienes corresponde hacer el pago proporcional respectivo. 30. Así, aunque del art. 71 lit. e) de la Ley 962 de 2005 se pueda pensar en la relevancia de citar al pleito a Banco de Occidente S.A. para acordar la ejecución de una sentencia favorable a los intereses de Olga Eugenia Monsalve Posada, ese supuesto de hecho no se ajusta a ninguno de los regulados por el art. 64 del C.G.P., ya que la entidad financiera no debería indemnizar a los demandados ni resarcirles ningún monto, y tampoco se alegó que dicha entidad debiera salir al saneamiento de vicios del inmueble en disputa. 31.

En ese sentido, se concuerda íntegramente con la decisión de primer nivel, que deberá ser confirmada. 32. Pese a la no prosperidad del recurso presentado por los demandados, en los antecedentes se relató que la no recurrente guardó silencio y no hizo ninguna dentro del trámite del recurso, por ello no se debe imponer agencias en derecho a su favor, y no se encontró la realización de otras erogaciones útiles para el trámite de la apelación que deba ser reconocida. 33.

En consecuencia, con fundamento en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. no se impondrá condena en costas. Proceso Verbal Radicado 05001310301220240050901 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró improcedente un llamamiento en garantía.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto del expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24584c16b04c8759f3ddd9e76d0b412e52d45709a20fa2bf2ca3c3a7870cb8b3 Documento generado en 08/10/2025 10:01:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica