TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 Demandante: NÉSTOR OVIDIO ARÉVALO ANTONIO Demandado: JANETH OFELIA RINCÓN BUITRAGO Y AFP PORVENIR En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. Néstor Ovidio Arévalo Antonio demandó a Janeth Ofelia Rincón Buitrago, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existieron tres contratos de trabajo, uno, desde el 29 de julio de 2017 hasta el 28 de julio de 2018, con salario de $1.000.000; otro, de 1º de septiembre de 2018 a 28 de febrero de 2019 y salario de $1.200.000; y el último, entre el 1º de abril y el 1º de septiembre de 2019 con salario de $2.200.000; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, intereses sobre la cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, aportes al sistema de Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 2 seguridad social, indexación, ultra y extra petita y costas; de otro lado, solicita se ordene a la AFP Porvenir realizar los respectivos cobros pensionales a la accionada y luego del pago de los aportes realice la debida actualización de su historia laboral.
Como fundamento de las peticiones, expuso en la demanda que Janeth Ofelia Rincón Buitrago es propietaria del establecimiento de comercio PETS Club Cuidamos con Amor, y celebró con ella los tres contratos antes aludidos; que no medió interrupción entre uno y otro, y le fueron pagados de manera mensual los valores acordados en su cuenta bancaria; explica que el contrato tenía como finalidad prestar “el servicio suministro de transporte alistamiento de mascotas”, para lo cual conducía un vehículo de servicio público; que ejecutó sus funciones a cabalidad en el horario de 5:15 a.m. a 6:30 p.m., de lunes a viernes, con una hora de almuerzo; que la labor fue subordinada y cumplía las órdenes de la contratante; indica que el vehículo era de propiedad de un amigo suyo, y la demandada pagaba $1.000.000 mensuales por el alquiler del mismo; narra que el 26 de junio de 2019 la demandada le entregó un acuerdo de confidencialidad y manejo de la información, donde daba instrucciones sobre el uso y protección de la información en desarrollo del contrato de prestación de servicios; señala que el 2 de julio de 2019 tuvo que asistir al servicio médico de urgencias por “sensación de disestesias en manos y pies sensación de calor en el cuerpo, astenia y adinamia”, y le dieron 1 día de incapacidad, lo que comunicó a la demanda, aclara que la seguridad social la pagaba de sus propios recursos; que por orden de la accionada debió afiliarse a la ARL Sura, a través de la empresa CONSTRUTRAP LTDA, con la que no tiene ninguna relación laboral; aunque aclara que quien orientó para efectuar esa afiliación fue la señora Yenny Martínez, que labora en el área de recursos humanos del Castillo Marroquí, pero que igual no se realizaron los aportes a ese riesgos desde el 29 de julio de 2017 hasta el 13 de septiembre de 2018; agrega que la demandada lo despidió sin justa causa el 2 de julio de 2019; finalmente, explica que peticionó a la accionada el 8 de julio de 2019, el pago de su liquidación con sus intereses debidos y la indemnización por despido sin justa causa (PDF 02).
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 3 La demanda fue presentada el 1º de julio de 2022 (PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca mediante auto de 18 de agosto de 2022 (PDF 02). La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica, así, el 7 de septiembre de 2022 a Janeth Ofelia Rincón Buitrago (PDF 10) y el 13 de octubre de 2022 a la AFP Porvenir (PDF 07).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Dentro del término de traslado, la AFP Porvenir dio contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones por no tener interés jurídico en las mismas, manifestó no constarle los hechos y solicitó “que de encontrarse probados tiempos efectivamente laborados por el señor NESTOR OVIDIO AREVALO ANTONIO que no fueron cotizados al sistema de pensiones que se ordene al empleador efectuar las cotizaciones correspondientes conforme a sus obligaciones legales y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de cumplir con las obligaciones, inexistencia del derecho o de la obligación, buena fe de Porvenir y prescripción (PDF 08). Mediante proveído de 1º de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP y por no contestada por Janeth Ofelia Rincón Buitrago (PDF 12).
Luego, el 9 de octubre de 2023, esta última demandada solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación (PDF 22), la que se declaró por parte del juez el 10 de octubre de 2023, por lo que se ordenó correr traslado para contestar (PDF 28); término dentro del cual se allegó escrito de respuesta (PDF 29), y con auto de 23 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda (PDF 30).
La accionada Janeth Ofelia Rincón Buitrago se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que lo existente con el actor fueron contratos de prestación de servicios profesionales y no relaciones laborales y, por ende, no le adeuda las acreencias que aquí reclama; indica que el objeto del contrato era Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 4 “el transporte de mascotas y alistamiento de las mismas, que solamente se desarrollaba de lunes a viernes; sin la existencia de elemento alguno de subordinación”; que el demandante manifestó que era propietario del vehículo con el que prestaba el servicio; que solo se fijó el horario de recogida y devolución de las mascotas, sin mediar subordinación, como tampoco se dieron órdenes laborales; agrega que “nunca determino (sic) en forma actividades a desarrollar por el demandante en el entretiempo de la entrega de las mascotas en PETS CLUB después de que eran recogidas de sus hogares, y el momento en que el CONTRATISTA recibe las mascotas de manos de PETS CLUB para la entrega de las mascotas y lo que acordaran con los dueños de las mascotas; situación que hacia (sic) el demandante en forma autónoma y a través de un WhatsApp, sin injerencia de la demandada”; que el actor recogía las mascotas en la mañana y las entregaba en las instalaciones de PETS, y en la tarde le entregaban las mascotas para el “alistamiento” y “para llevarlos a sus casas”; además, desconoce el documento aportado por el actor, “más cuando no está dirigido a él, no cuenta con fecha de creación ni recepción del mismo; conforme a los archivos de PETS correspondía a un borrador de protocolo para control interno de las mascotas que no se entiende como (sic) llego (sic) al poder del CONTRATISTA y que por ende se desconoce el mismo como un elemento integrante del contrato de prestación de servicios”; indica que el actor por su propia cuenta “manejaba información sensible de los clientes, siendo el punto de desarrollar tal grado de confianza con algunos clientes manejaba llaves de las casas, sin que en ello interviniese la hoy demandada (…), pues era parte del desarrollo de la tarea logística de transporte que desarrollaba en forma autónoma”; explica que “la coordinación de la actividad de transporte de mascotas exigía comunicación en algunas ocasiones con el CONTRATISTA (…), a fin de integrar a la ruta por el manejada, algunas novedades como ingreso o retiro de mascotas; peticiones que realizaban los propietarios de las mascotas, que necesariamente debían ser transmitidas por parte de la CONTRATANTE al CONTRATISTA, para garantizar el cumplimiento del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS; sin que ello significase subordinación”; refiere que el contrato terminó por incumplimiento de lo pactado, “al no facilitar el medio de transporte de las mascotas; no presentar solución de back app ante una situación ajena al contrato como correspondió a un estado de enfermedad del CONTRATISTA y no entrega de los guacales para el transporte de las mascotas a través de un tercero”, máxime cuando el demandante “podía desarrollar por sí mismo o a través de un tercero” la actividad contratada, como se estableció en el contrato de prestación de servicios de transporte y alistamiento de mascotas.
En su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 5 compromiso o cláusula compromisoria y prescripción; y las excepciones de fondo que denominó descripción, inexistencia las obligaciones de deprecadas, buena fe, cobro de lo no debido y abuso de posición dominante, temeridad y mala fe (PDF 29).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 17 de abril de 2024, y en la misma se negó la excepción previa de falta jurisdicción y competencia (PDF 34), y aunque esa decisión fue apelada, la misma se confirmó por parte de esta Corporación. III. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, decidió: “Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones deprecadas y cobro de lo no debido, propuestas por la señora Janeth Ofelia Rincón. Segundo: Absolver a la señora Janeth Ofelia Rincón Buitrago y la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Tercero: Costas Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos suma que se dividirá en partes iguales entre las demandadas. Cuarto: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS”.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el juez de conocimiento remitió el proceso a esta Corporación para la consulta de la sentencia, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente. Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 6 IV. ALEGATOS DE CONCLUSION: Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 22 de octubre de 2022, solo la apoderada de la AFP hizo uso del mismo.
En su escrito, la AFP solicita se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto esa entidad no tiene interés jurídico en este juicio e, insiste, que de encontrarse probados tiempos efectivamente laborados por el actor que no fueron cotizados al sistema de pensiones, se ordene al empleador efectuar las cotizaciones conforme a sus obligaciones legales y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se realicen las gestiones necesarias para la actualización de la historia laboral.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes suscribieron 3 contratos de prestación de servicios, el primero por el término de 1 año, de 29 de julio de 2017 a 28 de julio de 2018, el segundo por 6 meses, de 1º de septiembre de 2018 a 28 de febrero de 2019, y el tercero por 6 meses, del 1º de abril al 1º de septiembre de 2019; y que el objeto de los contratos transporte y alistamiento de mascotas.
Bajo ese contexto, el principal punto objeto de controversia es determinar si entre las partes existió o no contrato de trabajo en las fechas indicadas en la Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 7 demanda y, de así concluirse, analizar la procedencia de las condenas aquí solicitadas El a quo al proferir su decisión consideró que si bien se acreditó la prestación de unos servicios del actor a favor de la demandada, así como el pago de una remuneración, la accionada desvirtuó el elemento de la subordinación o dependencia; para lo cual, refirió lo pactado por las partes en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, pues allí se menciona que el contratista podía prestar el servicio por sí mismo o a través de tercero, y se comprometía a recoger, alistar y entregar las mascotas, colocando a disposición el vehículo que allí se describe, para lo cual se pacta el pago de una suma adicional por el uso del vehículo, situación que es aceptada por el actor en los hechos de la demanda y en los interrogatorios de parte, por lo que es evidente que la accionada no suministraba los elementos de trabajo, siendo el vehículo el elemento que él requería para prestar el servicio de transporte, que era el objeto del contrato, que, en este caso, el vehículo era de propiedad de un amigo del demandante a quien se le reconocía el pago de un arriendo.
Además, mencionó que si bien el actor en la demanda afirmó que cumplía un horario de 5:15 de la mañana a 18:30 de la tarde, de lunes a viernes, con 1 hora almuerzo, la verdad es que ello no se acreditó pues lo que se demostró es que él prestó única y exclusivamente el servicio de “transporte de los caninos de su lugar de residencia al lugar las dependencias o instalaciones de la guardería canina, lo cual acontecía en horas de la mañana y en horas de la tarde”, sin que se hubiese probado que “cumplía otras labores al interior de la guardería canina, ajenas a la conducción o a la movilización de los caninos”, como lo aseguró en el interrogatorio de parte; máxime cuando la testigo Katherine Nicoll, quien laboraba al interior de la guardería, refirió que el actor no prestaba servicios diferentes a “la dejada y a la recogida de los animales o de los perritos”, pues “no lo vio en una actividad dentro de las instalaciones del establecimiento de comercio de la guardería canina”.
En ese sentido, el juzgado concluyó: “Por lo tanto, el juzgado no encuentra soporte probatorio del que se pueda concluir válidamente que el trabajador o quien aspira a ser reconocido como Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 8 trabajador, hubiese prestado sus servicios en el horario que indicó en el hecho tercero de la demanda y, que, en todo caso, si bien en principio podría decirse a simple vista podría concluirse pues de que él cumplía unos horarios relacionados con la entrega, el recoger a las mascotas y dejarlas en su lugar donde las mascotas residen o con sus dueños, lo cierto es que el juzgado no observa que esa medida en la cual pues se le exigía al contratista o al demandante que cumpliera o realizara las labores en ciertas jornadas, vulnere o se pueda entender que lo que se suscitó fue una verdadera coordinación en el sentido establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y de contera, que se haya vulnerado las condiciones de coordinación entre el contratante y el contratista.
Y ello es así, pues, surge simple y llanamente, porque si bien es cierto se le contrató para la conducción o para el transporte de los caninos desde el lugar donde habitan al colegio y del colegio a la residencia o el lugar donde habitan sus propietarios, pues mal haría el juzgado en entender que esa situación no corresponde a la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios, toda vez que si bien es cierto la naturaleza propia o la esencia propia del contrato de prestación de servicios es la autonomía del contratista, lo cierto es que tampoco puede convertirse en una rueda suelta en la cual pueda en este caso, pues llevar o transportar a los caninos en el horario o en la franja horaria que había en plazca, toda vez que pues debe existir cierta coordinación entre el contratante y el contratista, a efectos de que la prestación del servicio a quien se le está pagando unos honorarios, pues cumpla con su cometido.
(…) Entonces, de las pruebas allegadas al expediente, no se tiene certeza de que el demandante realizara funciones no establecidas o ajenas al contrato de prestación de servicio. (…) Aunado a lo anterior, tenemos entonces que tanto la parte demandante como la parte demandada, al unísono manifestaron, pues que al momento de la terminación del contrato, pues se dice que el contratista quien pretende reputarse como trabajador, se ausentó o no prestó sus servicios en un día determinado, y que esa fue la situación en la cual pues se dio por terminado el vínculo contractual por parte de la contratante, pero en lo que ambos señalan de diferentes maneras, pero que la conclusión es la misma, es que se le permitía al contratista, es decir, al conductor, que pudiera solicitarle a alguna otra persona que realizara el transporte de los referidos caninos, de lo cual se permite el juzgado concluir, o de lo cual se desprende necesariamente, que si bien el señor Néstor Ovidio Arévalo Antonio fue contratado para prestar el servicio al que hace mención, pues también podía realizarlo a través de tercero, de lo que se concluye por parte del juzgado que lo relevante para la demandada era que la prestación del servicio de transporte de los caninos se realizara, sin importar que se realizara por alguna otra persona, siempre y cuando se cumplieran las especificaciones establecidas en el contrato, como es que se mantuviera limpio el vehículo para efectos de imagen ante los propietarios de los caninos y que en general, se transportara o se llevara el servicio, a los referidos animalitos en los horarios indicados o dispuestos por la empresa para atenderlos en la unidad canina o en la guardería canina, por lo que no se cumple tampoco uno de los elementos establecidos por el la Corte Suprema o por la jurisprudencia y es que el contrato de trabajo por sí mismo es un contrato intuito personae, es decir, que es un contrato en el cual, pues es de tal carácter, de carácter personalísimo, en el cual pues el trabajador o quien se reputa como trabajador no puede sustituirlo a cualquier persona a su antojo, toda vez que se le contrata por sus cualidades personales, como sus destrezas personales, y en ese caso, pues al momento de la terminación y de la forma en la que fue narrado tanto por la demandada como por el demandante, se tiene entonces que lo que le importaba a la empresa es que se cumpliera con la ruta establecida, sin importar si fuera realizada o desempeñada en esos momentos en los que se dice que Néstor Ovidio estaba incapacitado, no era relevante para Janet Ofelia Rincón Buitrago que la realizara de manera personalísima, intuito personae, el señor Néstor Ovidio Arévalo Antonio, por lo Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 9 que no se logró desvirtuar o no se logró cumplir con el hecho de que se acreditara, se acreditó la prestación personal de servicio, pero no que fuera de un carácter personalísimo, o que fuera intransferible o que fuera insustituible, lo cual es propio de la contratación laboral.
Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir, la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del CST lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; a su turno, el artículo 23 de la misma norma consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.
Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, estipula que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 10 trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales subreglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014 y CSJ SL1378-2018. Además de lo anterior, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021).
Y, particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró: “Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.
Así lo explicó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 11 convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.” Igualmente, en los casos en los que se debate si la relación contractual que une a las partes es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado lo siguiente: “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.”(SL2171-2019, reiterada entre otras, en SL4199-2022, SL328-2023 y SL033-2025).
A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 12 demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de Janeth Ofelia Rincón Buitrago, cómo se reclama en la demanda, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Esta Sala con base en esas directrices, analizados todos los medios de prueba de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues con dicho material si bien se desprende que el demandante prestó servicios personales a favor de la accionada Janeth Ofelia Rincón Buitrago, lo que en principio activaría la presunción de existencia del contrato de trabajo, la verdad es que esos servicios se efectuaron en el marco de un contrato distinto al laboral, esto, en atención a la autonomía y dependencia con la que actuó el demandante y, además, porque era él quien suministraba los elementos necesarios para ejecutar el objeto de la contratación y porque podía delegar en un tercero la prestación del servicio.
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente que, con relación al dicho de las partes, debe tenerse en cuenta que solo tiene la connotación de confesión aquellas manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 191 del CGP, por lo tanto, lo expresado por la parte que le favorezca no puede ser tenido como confesión, constituyendo una simple declaración de parte que debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba.
En ese sentido, no es posible tener el dicho del demandante expuesto en la demanda y en su interrogatorio de parte en su beneficio, pues sabido es que a las partes no les es posible fabricar la prueba en su propio favor. Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 13 A su vez, sobre el medio de prueba declaración de terceros, debe tenerse en cuenta que para establecer su mérito probatorio, o fiabilidad, debe examinarse de una parte su coherencia interna, y de otra parte su relación externa con los otros medios de prueba que obren en el proceso, asimismo debe revisarse que la declaración se haya practicado con las formalidades establecidas en el artículo 220 del CGP particularmente el de no realizar preguntas sugestivas, como también que el deponente hubiese expuesto la razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente cómo llegaron a su conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.
Aclarado lo anterior, lo primero que debe decir la Sala es que si bien el demandante en el escrito de demanda indicó que cumplía para la accionada un horario de 5:15 a.m. a 6:30 p.m., que estaba subordinado a ella y, como tal, debía reportarle “todos los movimientos diarios desde que iniciaba hasta que terminaba la jornada de trabajo, mediante conversaciones de WhatsApp”, la verdad es que no explicó qué actividades debía hacer durante el día a favor de la accionada, y solo se limitó a mencionar que sus servicios eran los de “transporte y alistamiento de mascotas”; y aunque en su interrogatorio de parte aclaró que durante el día, luego de llevar las mascotas a las instalaciones de la demandada, debía realizar actividades tales como: dar de comer a las mascotas, recoger sus excrementos y almacenarlos, jugar y hacer actividad física con las mascotas y alistar la camioneta para transportarlas de regreso a sus casas, para la Sala no resulta entendible si él realizaba estas actividades, y dice que estaba subordinado a la accionada, quien permanecía en las instalaciones de la guardería, por qué reportaba sus actividades “mediante conversaciones de WhatsApp”, pues si prestaba sus servicios en el mismo establecimiento de la demandada, bien pudo reportarlas de manera presencial, situación que pone en duda su afirmación, máxime cuando en tales conversaciones, las cuales adjuntó mediante imágenes (pág. 62-77 PDF 02), lo único que puede advertirse es que se comunicaban por dicho medio para conversar asuntos referentes al horario en el que el actor recogería o dejaría alguna mascota en su hogar, o la razón por la cual entregaría Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 14 o recogería tarde a una mascota, y sobre el estado de los perritos, situación que se enmarca perfectamente en la adecuada coordinación que debe existir en la ejecución del contrato de prestación de servicios que ellos suscribieron.
Además, en esos documentos se observa que las partes conversaron sobre el caso cuando el demandante estuvo enfermo, frente a lo cual, la accionada le exigió el cumplimiento del servicio de transporte de las mascotas como se contrató, ya fuera mediante el back up, que en estas diligencias se aclaró que se trataba por intermedio de otra persona, por lo que resulta evidente que no necesariamente él era el que debía prestar el servicio ya que podía delegarlo a otra persona, situación que no es usual en las relaciones laborales; incluso, se advierte la autonomía que tenía el demandante pues, cuando la accionada le recuerda que en casos de enfermedad él debe tener un back up (es decir, un tercero) o, por lo menos, suministrar el vehículo con los guacales porque también se pagaba el alquiler de ese automotor, el actor contesta “Pues pueden venir a cualquier hora por los guacales a mi casa porque la camioneta no la tengo donde mi mamá”, con lo se advierte que era el demandante quien disponía de esos elementos de trabajo y no la accionada, circunstancia que desvirtúa que lo existente fuera un contrato laboral.
De otra parte, se observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes era el transporte y alistamiento de mascotas, para lo cual el demandante se comprometió a poner a disposición el vehículo que allí se describe, reconociéndose una suma por el uso de ese automotor; igualmente se fija el siguiente itinerario: Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 15 Además, en la cláusula 6ª, frente a la forma de la prestación del servicio, se pactó que el contratista por sí o a través de un tercero se comprometía a la recogida, alistamiento y entrega de mascotas (pág. 18-27 PDF 02); sin que por lado alguno se evidencie que el demandante debiera estar subordinado a la accionada como lo asegura en la demanda y, se insiste, se observa que no necesariamente el servicio debía prestarse de manera personal por parte del actor sino que también podía hacerlo a través de un tercero, situación que desde luego refleja que no existía ese elemento esencial que debe mediar en los contratos de trabajo, como lo es, “la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, como antes se refirió. Aunado a lo anterior, la testigo Katherine Nicoll Osma Rico, quien fue auxiliar en la guardería de la aquí accionada en 2018, señala que el actor era conductor, y que la única actividad que observó que realizaba era recoger a las mascotas y dejarlas en el colegio (guardería), y en la tarde devolver las mascotas a sus hogares, sin que lo viera en otro horario, reitera, solo cuando le entregaba las mascotas en la mañana y cuando ella se las entregaba en la tarde para llevarlas a su casa; incluso, menciona que el demandante no estuvo al interior de las instalaciones ni lo vio realizar labores dentro de la guardería; además, aclaró que en la tarde entregaban los perritos a los conductores, quienes los arreglaban para tener ese vínculo con la mascota y los metían a sus guacales para llevarlos a sus casas.
En este punto, la accionada en su declaración indicó que el demandante en la mañana debía entregar las mascotas en la guardería entre 8:30 a 9:00 a.m., y recogerlas sobre las 2 de la tarde, para lo cual, y dado que se trataba de razas grandes, y por corresponder a seres sintientes, el servicio contratado incluía alistamiento de mascotas que consistía en recibirlas, en horas de la tarde, consentirlas, aplicarles perfume y cepillarlos, para que él tuviera un vínculo afectivo con las mascotas y así los perros lo quisieran y pudiera subirlas posteriormente a sus carros, y que obviamente, también le exigía tener el vehículo y los guacales impecables.
Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 16 Finalmente, el testigo Ernesto Iván Castro Castelblanco, médico veterinario, señala que iba a la guardería de la demandada ocasionalmente, desde hace más de 9 años, 1 o 2 veces al mes para tratar temas específicos, y 1 o 2 veces al año para servicios completos, que no tenía contacto con los conductores sino con la demandada y su auxiliar, quienes eran las que estaban al interior de las instalaciones; pues, respecto a los conductores, solo veía que llegaban hacia las 8 am al estacionamiento de la guardería y dejaban las mascotas y, sobre las 2 pm volvían para recoger a las mascotas.
Así las cosas, con los anteriores medios de prueba la Sala concluye que si bien existió una coordinación por parte de la accionada en el servicio de transporte suministrado por el demandante, el mismo no desbordó la finalidad del contrato de prestación de servicios pactado entre las partes y, además, con base en esos mismos medios de prueba queda desvirtuada la subordinación o dependencia que asegura el demandante existió. Incluso, se advierte que existe plena concordancia entre lo que dicen los documentos con la realidad fáctica, por lo que no hay lugar a invalidar dichos convenios pues, en efecto, se logra evidenciar que el demandante ejecutó el contrato con total autonomía e independencia en su ejecución e, incluso, podía ejecutar el contrato por sí mismo o mediante un tercero. En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia. En esos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en consulta. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00205-02 17 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Néstor Ovidio Arévalo Antonio contra Janeth Ofelia Rincón Buitrago, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE MEDIANTE EDICTO Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria