NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 2021-00133-01 (20186). DTE: MELISSA. DDAS: JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES. MANIZALES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°155, acordaron la siguiente providencia.
ANTECEDENTES MELISSA, promovió el presente proceso ordinario laboral pretendiendo que se dejen sin validez y efecto los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral Nos.013132-2019 y 25108174-7205 expedidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por no haber tenido en cuenta la totalidad de las patologías médicas que padece; en consecuencia, pretende se deje en firme el dictamen 25108174-1 Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 2 proferido por un médico laboral y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo Alexander Narváez Parra, emitido el 30 de junio de 2020 que arrojó un 55.62% de pérdida de la capacidad laboral y, en caso de ser negada tal súplica, se le ordene a las demandadas, que emitan un nuevo dictamen que incluya la totalidad de sus patologías según el dictamen emitido por el médico particular.
Como fundamentos fácticos afirmó; que se vinculó al servicio de la Cooperativa Multiactiva- “Coosabien” como manipuladora de alimentos, entre el 16 de octubre de 2012 y el 18 de marzo de 2020 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desde 2015 sufre afecciones en su salud, que afectan de manera ostensible su calidad de vida, pues fue catalogada con un cuadro de “Discopatía S1, Fibromialgia, Trastorno de ansiedad, Trastorno Somatomorfo, Osteoartritis Generalizada, Síndrome del Túnel del Carpo Leve, entre otras”, a raíz de lo cual inició tratamientos y fue objeto de incapacidad que sumaron más de 1000 días; que en 2017 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obteniendo un 36.26% de pérdida de la capacidad laboral; aduce que a la fecha de radicación de la demanda, no había obtenido un concepto favorable de rehabilitación; que en el 2019, fue nuevamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, logrando un 37.63% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, mientras que a través del dictamen del 23 de abril de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Nacional le asignó un 39.21%.
Anotó que sus enfermedades han progresado con el tiempo y los entes calificadores demandados, no estudiaron las nuevas patologías que la hacen merecedora de un puntaje superior, entre ellas, las de “discopatía con hernia discal, trastorno de ansiedad, osteoartritis primaria inflamatoria, gastritis crónica, esofaguitis, artrosis, afectaciones en el manguito rotador, vértigo, hiperplasia de endometrio, problemas de depresión, problemas psiquiátricos”; explicó que ante la inconformidad con los dictámenes, en el 2020 recurrió al doctor Alexander Alfredo Narváez Parra, quien le realizó una valoración y emitió un dictamen de origen y/o pérdida de la capacidad laboral ocupacional, apoyado en un grupo Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 3 interdisciplinario de profesionales, donde la calificó con un 55.62% de pérdida de la capacidad laboral, para el efecto, tuvo en cuenta los diagnósticos de “otros vértigos periféricos, trastorno depresivo recurrente, Osteoartrosis primaria generalizada, lumbago no especificado, dolores crónicos, trastorno del dolor persistente somatomorfo y gastritis crónica”, como de origen común y “síndrome del túnel carpiano y síndrome del manguito rotador”, de origen profesional; que el dictamen emitido en 2020 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejó por fuera “trastornos depresivos recurrentes, trastornos de dolor persistentes, incluso la gastritis crónica por mencionar algunos”.
Mediante auto del 6 de abril de 2021, se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, reconoció los dictámenes que le hecho a la demandante por porte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y los porcentajes asignados; negó que hubieran excluido de la valoración, nuevas patologías e indicó que los simples diagnósticos no tratados, confirmados, estabilizados y que no hayan llegado a la mejoría médica máxima, no son susceptibles de calificación, pues los que si tienen esos efectos, son las secuelas de las deficiencias comprobadas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denomino: “dictamen proferido en debida forma- aplicación del Decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación”; “Legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”; “la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al Dictamen de la Junta Regional exime de responsabilidad a la entidad”;
“improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor”; “improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Regional de Calificación de Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 4 Invalidez- competencia del Juez Laboral”; “buena fe de la parte demandada” y “genérica”.
Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2021, el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por su parte precisó que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda; aceptó algunas de las patologías tenidas en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como que no había obtenido una evolución favorable y la calificación realizada por las codemandadas en los años 2019 y 2020, donde obtuvo el 37.63% y el 39.21% respectivamente.
No se opuso a las súplicas, pero resaltó que el “dictamen atacado” tenía plena validez. En defensa de sus intereses propuso las excepciones de mérito que denominó: “Validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez” y “declarables de oficio”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en providencia del 4 de diciembre de 2024, declaró probadas la excepción de “improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor”, formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, absolvió a las demandadas y a la vinculada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso condena en costas.
Para tomar tal determinación, excluyó del debate que la demandante cuenta con varios padecimientos de origen común, por lo que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante dictamen No.013132 de 2019 obteniendo una pérdida de la capacidad laboral del 37.63% estructurada el 8 de enero de 2019, el cual fue apelado y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 5 dictamen No.25108174-7205 del 23 de abril de 2020, le asignó 39.21% y confirmó la fecha de estructuración; que el médico particular Alexander Narváez Parra, le practicó a la actora un examen donde le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55.62% conforme a la experticia no.25108174-1; precisó que la carga de la prueba sobre los errores, vicios o la intención de desconocer el contenido de un dictamen, era de la parte interesada en que se declare nulo, debiendo allegar al proceso elementos técnicos y científicos que lleven al juez al convencimiento, conforme se dijo en la sentencia SL2082-2022, donde además se informa que el juez puede formar libremente su convencimiento inspirándose en principios científicos; adujo que la actora critica los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez por no haberle tenido en cuenta la historia clínica integral, considerando nuevas patologías, pues de haberse valorado, aumentaría el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral y por consiguiente le permitiría acceder a la pensión de invalidez, sobre lo que adujo que las juntas de calificación deben tener en cuenta las secuelas y no las patologías, por lo que no eran calificables los diagnósticos nuevos no confirmados o que no han llegado al grado máximo de mejoría; recordó igualmente el texto del capítulo 4 del anexo técnico del Manual de Calificación de Invalidez, referente a la calificación del sistema digestivo, donde se precisa que la asignación se realiza una vez halla alcanzado la mejoría médica máxima, ”MMM” o terminado el proceso de rehabilitación integral.
Explicó que teniendo en cuenta la amplia diferencia entre la calificación otorgada por las juntas calificadoras y el médico particular, fue que dispuso que se emitiera un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien lo practicó el 25 de mayo de 2024, donde conceptuó, que según las pruebas aportadas y la valoración efectuada a la promotora del pleito, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 41.41% estructurada el 8 de enero de 2019, en la cual se le tuvieron en cuenta los diagnósticos de “osteoartritis primaria generalizada, episodio depresivo no especificado, lumbago no especificado y síndrome del túnel carpiano”; concluyendo que este era el dictamen que tenía en cuenta por ser el más reciente, emitido por un Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 6 cuerpo colegiado especializado y competente para el efecto y, por haberle otorgado además el mayor grado de certeza en cuanto al nivel de invalidez de la actora, igualmente porque la experticia debatida, se ajustaba a los parámetros exigidos por el Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente para la época de la valoración y porque en relación con la experticia del galeno privado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda indicó que se calificó una misma patología por diferentes capítulos, por lo que no resultaba factible declarar el estado de invalidez de la demandante ni acceder a los pedimentos del gestor.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta, fue admitido a través del auto del 21 de enero de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según constancia secretarial del 17 de febrero de 2024, ni la promotora del pleito ni las Juntas codemandadas hicieron uso de ese derecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro de la oportunidad legal, solicitó que se confirme la sentencia de primer nivel, teniendo en cuenta que las pretensiones están dirigidas en contra de otras demandadas y que según los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y el 41 de la Ley 100 de 1993; el dictamen controvertido fue realizado siguiendo a las normas vigentes.
CONSIDERACIONES Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la promotora de la litis, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación examinar si se deben Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 7 dejar sin validez los dictámenes Nos.013132-2019 y 25108174-7205 emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado a la demandante y en su lugar acoger el emitido por el médico laboral y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo Alexander Narváez Parra, que arrojó un 55.62%.
Por ello es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de la legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C.424 de 2015.
En tal sentido es pertinente reiterar que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, debe tener presente que la decisión judicial sólo puede estar fundada en las pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho o la excepción que invocan, como lo prescribe el artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.” Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir el conflicto que se le presenta; por lo que la carga de la prueba que tienen los sujetos procesales, de aportar esos elementos probatorios de manera regular y oportuna, radica en cabeza de quien busca obtener una decisión favorable a sus intereses, aclarando que esa carga no implica una sanción para quien la debe soportar, pero sí que su inobservancia le acarrea riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, de suerte que de no acreditar la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, se ubicará esa parte en una situación de desventaja respecto a la decisión judicial que espera con arreglo a derecho.
Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 8 Pues bien, en este tipo de asuntos, para efectos de determinar si hay lugar a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el juez tiene la obligación, de valorar los medios de convicción autorizados por la ley, como lo son los distintos dictámenes allegados al plenario, los que pueden ser apreciados con total libertad conforme el artículo 61 del CPL. y de la S.S., toda vez que, al no ser pruebas solemnes, los jueces no están sometidos a tarifa legal, ver SL663-2019.
De esta manera, corresponde a la parte que controvierte un dictamen de pérdida de capacidad laboral, aportar los medios de convicción “de igual o mejor rigor científico que permita contrastarlos en aras del derecho sustancial en discusión” (SL2496-2018). En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2349 de 2021, indicó “(…) la Corte ha entendido que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.” postura de la que aflora que el medio técnico y científico a través del cual el interesado puede acreditar que el dictamen atacado debe ser declarado nulo, también puede consistir en una prueba pericial emanada de órganos o instituciones diferentes a las Juntas de Calificación de Invalidez, como pretende la promotora del proceso.
Además, en sentencia SL-9184 de 2016, indicó “(…) tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia (…)” y en sentencia SL-19672 de 2017, en la que remembró la que profirió el 13 de septiembre de 2006, con rad. 29328, señaló “Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 9 la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración.” Lo anterior se explica, en la medida en que sus experticios son de naturaleza puramente técnica, y al estar ceñidos estrictamente al Manual Único de Calificación de Invalidez, en el que se establecen las pautas para calificar el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, soportadas en la Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía, constituyen decisiones que se tornan de obligatorio acatamiento cuando no logran ser desvirtuadas por la parte que las ataca.
Es por ello que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 1352 de 2013, dispuso que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarían como peritos cuando así lo requiera, una autoridad judicial; igualmente, el artículo 54 de dicho elenco normativo, estableció que “Todo dictamen pericial de las Juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.”.
Tales disposiciones fueron compendiadas en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. En el caso que concita nuestra atención, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen No.013132-2019 del 7 de mayo de 2019, donde se le asignó a MELISSA una pérdida de la capacidad laboral del 37.63% de origen común, teniendo en cuenta los diagnósticos de: “trastorno depresivo recurrente; osteoartrosis primaria generalizada; osteopenia y lumbalgia”, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2019 (Arch. 04Anexos Demanda, fls. 2 a 7); a su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del experticio No.25108174-7205 del 23 de abril de 2020, le otorgó un 39.21% como pérdida de la capacidad laboral, considerando los diagnósticos de: “trastorno depresivo recurrente; osteoartrosis primaria generalizada; osteopenia; lumbalgia y STC derecho leve” y Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 10 estructurada en la misma fecha determinada por la Junta Regional (Arch. 04Anexos Demanda, fls. 8 a 19).
Con fundamento en la Ley y la jurisprudencia la promotora del pleito pretendiendo acreditar que los dictámenes atacados deben ser declarados nulos aportó al proceso el “dictamen” No.25108174-1 del 30 de junio de 2020, elaborado por el médico particular Alexander Narváez Parra, quien dijo ser médico laboral y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, donde dictaminó que la accionante tiene una merma de su capacidad laboral del 55.62%, por los siguientes diagnósticos: “otros vértigos periféricos; síndrome del túnel carpiano; trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente;
(osteo) artrosis primaria generalizada; lumbago no especifico; otro dolor crónico; trastorno de dolor persistente somatomorfo; gastritis crónica, no especificada y síndrome de manguito rotador” y con la misma fecha de estructuración que asignaron las juntas (Arch. 04Anexos Demanda, fls. 20 a 35). Sin embargo, olvido tanto la demandante como la Juez de Primer nivel que los dictámenes periciales aportados por las partes a un proceso judicial tienen que cumplir con las exigencias del artículo 226 del CGP. aplicable a lo laboral por remisión normativa de que trata el artículo 145 del CPL. y de la S.S. para los efectos de ser tenidos en cuenta.
La norma en cita contempla como requisitos mínimos los siguientes: “(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 11 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Ni en el texto del dictamen ni como prueba anexa, el perito no manifestó que su opinión era independiente y correspondía a su real convicción profesional, no allegó los documentos que acrediten su idoneidad y experiencia y no cumplió con lo exigido en los numerales 3,4,5,6,y 9 y, si bien, la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como argumento válido o suficiente para que el Juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento, ya que la tarea del Juez no puede limitarse a verificar exclusivamente el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 12 del CGP. de manera irrestricta, sino que si el dictamen puede analizarse desde una óptica más amplía a la simple revisión de los requisitos formales, se cuenta con la potestad de valorarlo bajo las reglas de la sana critica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia; no obstante, como ya se dejó reseñado, no se aportó ni siquiera los documentos que acreditan su idoneidad y su experiencia, lo que de contera impide asignarle valor, pues se desconoce a ciencia cierta si quién lo rindió es un profesional especializado y con la experiencia necesaria, por lo que no cumplió la parte activa de la litis con su deber probatorio de acreditar que las calificaciones realizadas por las Juntas demandadas deben invalidarse, ya que no acredito una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior.
De otro lado, se tiene que la a quo, de manera oficiosa, bajo premisas equivocadas al considerar que existía en el proceso multiplicidad de dictámenes periciales que diferían en sus criterios en relación al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, dispuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda valorara a la señora MELISSA, lo que sucedió el 25 de mayo de 2024, en donde se le asignó un porcentaje del 41.41%, de disminución de su capacidad laboral, estructurada el 8 de enero de 2019, en el que se consideraron los diagnósticos de: “(osteo) artrosis primaria generalizada; episodio depresivo, no especificado; lumbago no especificado y síndrome del túnel carpiano derecho leve”.
Esta valoración, se sustentó en el contenido de las calificaciones proferidas con anterioridad por las Juntas de Calificación de Invalidez y en el informe rendido por el médico particular Alexander Narváez Parra, y al respecto expreso: “se revisan los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la de JRCI de Caldas.
Se aporta una valoración privada del 30 de junio de 2020 por el Dr. Alexander Narváez Parra quien su dictamen se aportan evaluaciones de clínica de dolor de marzo de 2018 donde inicia tapentadol y aumento de sensibilización de Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 13 codeína con la cual el dolor calma mas no desaparece. Valoración por neurología de marzo de 2018 que relaciona RNM de cerebro normal sin evidencia clínica ni paraclínica de vértigo de origen central e igual con la valoración por ORL.
Fisiatría confirma diagnóstico de fibromialgia asociado a osteoartrosis y relaciona gammagrafía del 19 de mayo de 2017 que muestra proceso articular inflamatorio de pequeñas y grandes articulaciones de manos, pies, hombros y rodillas con incipientes cambios espondilo artrósicos en región dorsal y lumbar. Tiene valoración de ortopedia que diagnostica lumbago no especifico.
Optometría del 14 de marzo de 2020 muestra AVL C/C en AO a 20/20. EMG del 3 de octubre de 2019 muestra STC leve derecho. Densitometría ósea del 12 de octubre de 2018 muestra osteopenia. El Dr. Narváez califica las deficiencias osteopenia (5%), STC leve derecho (4,77%), dolor crónico somático (10%), trastornos del humor (20%), enfermedades del tejido conectivo (24%), disminución rangos de movilidad del hombro (4,76%), tejidos blandos de columna lumbar (8%), tracto digestivo (5%), vértigo (6%) y alteración visual con 0%”.
Tras un análisis juicioso de los documentos mencionados, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda aumentó el grado de pérdida de la capacidad laboral de la accionante pasando de un 39,21% al 41.41%; insistiendo que el dictamen de las Juntas Calificadoras no tuvieron en cuenta otras enfermedades que tenía la actora y concluyo lo siguiente: “De acuerdo con la documentación encontrada, esta Junta Regional considera que hay sobre calificación en el ejercicio realizado por el medico particular, toda vez que califica una misma patología por diferentes capítulos como lo es dolor producido por la enfermedad osteo artrítica y fibromialgia que produce deficiencias por dolor a nivel del hombro y columna ya incluido en el sistemas osteomuscular y columna, deficiencia por vértigo que no está demostrado a pesar de varias consultas por neurología y Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 14 ORL.
También el porcentaje asignado a la deficiencia osteo articular se encuentra sobre calificada pues para esta en clase II y debe cumplir todas las condiciones pedidas por el MUCI vigente y no se evidencia osteoporosis yuxta articular o pinzamientos articulares. Tampoco se considera la deficiencia por alteración gastrointestinal pues la EVDA aportada es de varios años anteriores en una patología que es muy cambiante” (Negrilla fuera de texto- Arch. 40.
Dictamen) En ese orden, conforme a la valoración técnica realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que acoge este Tribunal en su integridad, por no observarse que presente errores u omisiones y por estar ceñido al Manual Único de Calificación de Invalidez aplicable a la accionante, no es posible acceder a las súplicas de la demandante en tanto que no existe evidencia probatoria que acredite que la promotora del litigio cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 55,52% o en cualquier caso superior al 50% como lo pretende con el libelo gestor, por lo que se confirmara la decisión consultada pero por las razones expuestas en precedencia. Sin costas en esta instancia, en vista de que fue conocido el proceso en el grado de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Ordinario Laboral promovido por MELISSA, en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 15 cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con ausencia justificada- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Radicación n.º 2021-00133-02 (20186) 16 517b0e0452d15d7fad4ae0eb344a4cd903c473a3b1767519455ab 36a9eebfd95 Documento generado en 20/06/2025 11:55:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica