REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 1100160000000201700226-01 Acusado: Wílliam Alberto Muñoz Rangel Procedencia: Juzgado 12 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Btá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Acta N°: 134/2021 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Wílliam Alberto Muñoz Rangel por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Durante el 2014 y el 2015, cuando C.S.R.R. tenía entre 10 y 11 años, fue accedida carnalmente por William Alberto Muñoz Rangel quien para ese momento era la pareja sentimental de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. Muñoz Rangel cortejó y enamoró a la menor, lo cual aprovechó para tener relaciones sexuales con ella durante 2 años consecutivos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 24 de octubre de 2016 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a Muñoz Rangel, a título de autor, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó. El fiscal no solicitó medida de aseguramiento. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 2 3.2.
El 10 de febrero de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211.2 del CP, el cual correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3. El 3 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía adicionó a la imputación jurídica el agravante contemplado en el numeral 6° del artículo 211 del CP. 3.4.
La audiencia preparatoria se celebró el 23 de abril y el 13 de noviembre de 2018. 3.5. El juicio oral se desarrolló los días 9 de abril y 26 de junio de 2019, 15 de septiembre, 13 y 26 de noviembre de 2020, cuando el juez emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP. 3.6. El 1° de diciembre de 2020 se profirió sentencia. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a William Alberto Muñoz Rangel a la pena principal de 216 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó cualquier beneficio, por lo que ordenó que de manera inmediata se librara orden de captura en su contra.
El juez consideró que, con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para proferir condena por el delito imputado, pues gracias a las declaraciones de la víctima, de Yuly Andrea Rodríguez Saavedra -madre-, y de la médico Diana Ibeth Díaz Rojas, se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del procesado.
El a quo, en cuanto al testimonio de la psicóloga María Angélica Sastóque Rodríguez, quien valoró a la menor, refirió que como quiera que la fiscalía no lo encausó en los términos previstos por la Corte Suprema de Justicia en las 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 3 sentencias con radicados 55957 del 12 de febrero de 2020 y 52045 del 20 de mayo de 2020, no lo podía valorar, ya que constituye prueba de referencia inadmisible, dado que la menor compareció al juicio y ofreció un testimonio completo y preciso.
Agregó que los testimonios de la defensa, como fueron los de María Martha Rangel Arenas -progenitora del encartado-, Laura Tatiana Muñoz Rangel - hermana de aquél-, y Diana Paola Villamil, no tuvieron la fuerza suficiente para restarle valor suasorio al desgarrador y contundente relato de la víctima y demás pruebas que lo corroboraron.
Manifestó que no era aceptable la tesis de la defensa respecto a que el consentimiento de la víctima debía ser aceptado por la judicatura, toda vez que se trataba de una menor de edad, además afectada por el consumo de estupefacientes. Resaltó que esa situación -de consumo-, tampoco era suficiente para dar por hecho que la niña mintió o fabuló sobre los hechos.
Señaló que el agravante contemplado en el numeral 2° del artículo 211 del CP, imputado al acusado, fue debidamente probado, pues era el compañero sentimental de la mamá de la niña, por lo que esta tenía su confianza depositaba en él; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el consagrado en el numeral 6° ídem, ya que si bien la menor insistió en que su embarazo -el cual interrumpió- fue producto de las relaciones sexuales con William Alberto Muñoz Rangel, lo cierto es que manifestó que también las tuvo con una tercera persona, al parecer un menor de edad, sumado a que la fiscalía se comprometió a descubrir la prueba de ADN que acreditaría esa circunstancia de agravación, pero no lo hizo, lo que acrecentó la duda frente a ese hecho.
Concluyó que la conducta cometida por Muñoz Rangel fue dolosa, ya que comprendía la ilicitud de sus actos. V. RECURSO DE APELACIÓN Del confuso escrito que radicó la defensa, se extraen las siguientes inconformidades1: 5.1. El juez vulneró las normas procesales contempladas en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues sólo las enunció, además no hizo uso de 1 Cfr. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 4 los principios y fundamentos jurisprudenciales por lo que emitió una decisión sin sustento, lo que conllevó a que ignorara hechos y desconociera, fraccionara y mutilara los medios de convicción sin justificación legal. 5.2.
El a quo incurrió en una violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho por falta de defensa técnica por cuanto: i. En la audiencia preparatoria el juez le llamó la atención al defensor por haber solicitado aplazamiento y le manifestó su preocupación por que la defensa no podía ser simbólica, sino real y material, con lo que se evidenció la falta de preparación del abogado designado por la Defensoría del Pueblo; además, lo regañó varias veces, porque evidenció su deficiente manejo del sistema acusatorio y su ignorancia en el procedimiento de la audiencia preparatoria. ii.
Fue evidente la falta de vigilancia del juez en relación con la efectividad de las garantías fundamentales reconocidas al procesado, quien, por el actuar del abogado, lo dejaron, a él y a los otros defensores que actuaron en el juicio, desprovistos de elementos probatorios para demostrar su inocencia. iii. El anterior abogado no le dio al procesado copia de los documentos del proceso ni de las audiencias, pese a los requerimientos que le realizó. 5.3.
Incongruencia de la decisión por falta de valoración de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto: i. En la denuncia penal, en el informe ejecutivo FPJ-3, en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación, se informó que la ocurrencia de los hechos inició el 12 de julio de 2013 y se prolongó, aproximadamente, hasta finales del 2015; sin embargo, el juez en el numeral 2° de la sentencia afirmó que: “se sabe que para los años 2014 y 2015 cuando la menor C.S.R.R., tenía entre diez y once años de edad, fue accedida carnalmente”, con lo que desconoció los medios probatorios que marcaron la fecha de comisión de la conducta.
El juez transgredió la estipulación probatoria sobre “la minoría de edad de la menor de iniciales C.S.R.R., para la época de los hechos”, pues adicionó que para los años 2014 y 2015, aproximadamente, C.S.R.R., tenía 10 y 11 años, con lo que manifestó algo que en realidad no se derivó de la prueba. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 5 ii.
Frente al testimonio de la menor, el a quo concluyó que: “dio cuenta que cuando tenía entre 10 y 11 años de edad, William Alberto Muñoz Rangel la accedió carnalmente”, lo cual difiere de lo que esta informó, cuando señaló: “Pregunta: Cuantos años tenía ella, cuando tuvieron esa relación sexual que ha manifestado contesto: tenía 10 años”, es decir, no dijo que cuando tenía entre 10 y 11 años.
Este hecho fue reiterado en la entrevista forense del 18 de julio de 2016. El a quo desconoció los principios de la lógica, pues la menor en su testimonio afirmó que inició una relación con el procesado, cuando este era novio de su progenitora, época para la que ella tenía 10 años, como en el 2015. Después, señaló que no sabía cuándo empezó, pero que terminó como en el 2016, pero que ella aún seguía viéndose con él. Sin embargo, en la audiencia de juicio oral del 9 de abril de 2019, la niña refirió que cuando ella empezó a tener relaciones sexuales con el acusado, él y su mamá llevaban como año y medio.
Lo anterior se contradice con lo que testificó Yuly Andrea Rodríguez Saavedra, quien señaló que la relación con el encartado duro 8 meses aproximadamente, en el año 2012. Afirmación que coincide con lo que manifestó el encartado, -quien refirió que la misma inició en el 2014 y culminó en el 2015-, su madre, María Martha Rangel Arenas y Laura Tatiana Muñoz Rangel.
Los hechos así narrados dan cuenta de que la relación que sostuvo la progenitora con el encartado duro 8 meses y comprendió los años 2014 y 2015, fechas en las que la menor tenía entre 11 y 12 años, lo que da cuenta de que la menor no pudo sostener una relación sexual con el procesado cuando tenía 10, pues en ese momento no lo conocía. 5.4.
Resaltó las siguientes contradicciones en el testimonio de la víctima: i. Inicialmente, negó haber sostenido relaciones sexuales cuando ella tenía entre 10 y 12 años con otra persona diferente al encartado; sin embargo, en el redirecto afirmó que sí las tuvo con un menor de edad, además en la historia clínica aportada en juicio la niña informó que el padre del bebé era otra persona no el procesado, versión totalmente contradictoria.
En el juicio, el fiscal le indagó si la situación que vivió cuando tenía entre 10 y 12 años, la había vivenciado con otra persona diferente a Muñoz Rangel, y la menor contestó que no y rompió en llanto, es decir, la niña ocultó información indispensable. Ello sumado a que el psicólogo Andrés Felipe Rivera Correa, en 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 6 su informe consignó que la víctima había decidido omitir una agresión más en su historia de abuso por parte de un hermano de su progenitora. ii.
Afirmó que quedó en embarazo a los 11 años, lo que se contradice con el informe incorporado por la perito Diana Rojas, en el que se indicó que el periodo de gestación fue de 7 semanas, momento para el que tenía 12 años. iii. Refirió que su primera relación se dio cuando su mamá trabajaba de noche. Este hecho fue desvirtuado, como quiera que la progenitora afirmó que para el 2012, y únicamente por 4 meses y medio, trabajó en horas nocturnas; sin embargo, del recuento fáctico se tiene que para ese año, el encartado no conocía a la madre, entonces no era posible que frecuentara la vivienda de la niña. Además, Yuly Andrea Rodríguez Saavedra manifestó que le presentó la niña al procesado cuando esta tenía 11 años y no 10. iv.
Indicó que para la época de los hechos solo convivía con su madre y con su hermano. Este hecho es indicador de que el agresor hacía parte del vínculo familiar y afectivo de la menor, pero no era el procesado. En entrevista, la niña dio a conocer que su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, su hermano, su tío Manuel Saavedra y el novio de su mamá, hecho que ocultó al despacho en el testimonio que rindió en cámara Gesell.
Sin embargo, en la entrevista practicada por la psicóloga María Angélica Sastóque, la menor atestó que al lado de la cocina se encontraba la habitación de su tío, lo que demuestra que para la fecha de los hechos este vivía con ella, algo importante, ya que la niña relató que aquél le pagaba por dejarse tocar y que este dinero lo utilizaba para consumir estupefacientes.
Ello sumado a que la madre del procesado y Laura Tatiana Muñoz Rangel, quienes conocieron la vivienda, refirieron que Manuel Saavedra vivía con ellos en la misma casa, lo que quiere decir que la niña no estaba sola con su hermano, hecho que no observó el a quo. v. Refirió que cursó grado 5º de primaria cuando tenía 10 años. Esta afirmación no es real como quiera que para ese momento tenía 12, lo que corroboró su progenitora.
Además, la madre atestó que cuando inició la relación con el procesado, la menor no estaba escolarizada, con lo que se puede afirmar que la agresión sexual no estuvo en cabeza del acusado. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 7 vi. Afirmó que la supuesta relación con el encartado perduro hasta el año 2016, lo que se contradice con lo que relataron la madre del procesado, este y los demás testigos de descargo, quienes señalaron que una vez se terminó la relación con la progenitora de la niña, no volvieron a tener comunicación. vii.
Mintió sobre quién era el padre del bebé, porque tenía miedo de la reacción de su madre. Esto permite probar el miedo de la menor hacía su progenitora, indicio que valorado en conjunto permite concluir que no se trajo la verdad al juicio. viii. Señaló que sostuvo una relación sexual en una fiesta con un menor. Esto confirma que la menor sostuvo relaciones con personas diferentes al encartado para la fecha de los hechos, pero lo negó y rompió en llanto, lo cual se debió tener en cuenta, pues según las reglas de la experiencia y de la lógica, las víctimas menores de edad ante las mentiras lloran.
La progenitora también ocultó información cuando negó que su hija tuvo relaciones con otra persona, pues ella fue a la casa de otro menor a reclamarle por el estado de gestación de la niña. ix. Afirmó que su tío abusaba de ella, pero que nunca tuvieron relaciones. Después señaló que entre los 10 y 12 años no había evidenciado abuso por parte de otra persona diferente al encartado.
Lo anterior se contradice cuando en la entrevista ante el psicólogo Andrés Felipe Rivera Correa, afirmó que: “ella se acostaba con él y se mantuviera en silencio”, lo que duró varios meses. Esta narración da cuenta del miedo que tenía la menor de contar quién fue el verdadero agresor sexual, y si bien el perito fue decretado como prueba de la fiscalía y después desistió de ella, las pruebas deben valorarse en conjunto, máxime cuando este indicio da cuenta de una verdad procesal que genera dudas que favorecen al procesado. x. Tanto la madre como la menor faltaron a la verdad a la hora de establecer los hechos jurídicamente relevantes, lo cual corresponde a un falso raciocinio, conclusión derivada de un juicio lógico defectuoso al valorar la prueba de forma aislada y no integral.
En el mismo vicio incurrió el fallador cuando no apreció el peritaje del médico forense. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 8 xi. Las conclusiones de la sentencia fueron respaldadas en los testimonios de la madre de la víctima y de esta, por lo que resultó contradictoria e incongruente. El juez dejó de aplicar alguna base científica y se basó únicamente en su propia opinión, sin al menos señalar los motivos por los que desechó la valoración de las pruebas de descargo, y sin tener en cuenta el “síndrome de acomodamiento” presente en víctimas de abuso sexual, con lo que se vulneró el principio constitucional y fundamental de la presunción de inocencia”.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: Primero, si se vulneraron derechos o garantías fundamentales por falta de defensa técnica, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado.
Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Wílliam Alberto Muñoz Rangel, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, o si lo procedente es absolverlo. 6.3. De la falta de defensa técnica: 6.3.1. Revisada la actuación surtida en contra del encartado, se advierte que desde la audiencia de formulación de imputación, este contó con un abogado de confianza que ejerció su defensa técnica.
Además, tuvo la oportunidad de conocer y hacer parte del proceso de manera directa, es decir, de ejercer también su defensa material. En la diligencia preliminar el procesado informó -de manera voluntaria y asesorada- que no se allanaba a los cargos. La audiencia de formulación de acusación se programó para el 8 de mayo de 2017, a la cual no asistió quien en ese entonces fungía como su defensor, lo que conllevó que el juez lo requiriera en aras de que justificara su inasistencia, so pena de compulsarle copias penales y disciplinarias.
En virtud a que el apoderado no justificó su inasistencia, el juez le compulsó las copias correspondientes, “en aras de garantizar y asegurar el valor jurídico de 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 9 la justicia”. Así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se le designara un abogado al procesado.
El 6 de julio de 2017, el entonces defensor renunció al poder que le había sido conferido, y el 21 del mismo mes y año, Muñoz Rangel designó a otro abogado de confianza, con quien se adelantó la audiencia de formulación de acusación. A dicha diligencia no asistió el procesado, pese a que se le notificó. Por su parte, la defensa tuvo una participación activa en aquella, pues se manifestó respecto al escrito de acusación radicado por la fiscalía. El 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo la preparatoria, en la cual el Ministerio Público le sugirió al acusado que cambiara de abogado, ya que fue evidente el desconocimiento de éste en el trámite de dicha diligencia. Al respecto, el juez consideró que esa audiencia estaba viciada de nulidad por falta de defensa técnica y por tanto dejó sin efecto lo actuado, y le advirtió al procesado que si en la siguiente sesión no contaba con un defensor de confianza, le designaría uno de oficio.
Muñoz Rangel informó que nombraría uno de confianza. Sin embargo, en enero de 2018 el acusado solicitó al juzgado que se le designara un abogado de oficio, razón por la cual se solicitó uno a la Defensoría del Pueblo. El defensor público asignado solicitó aplazamiento de la audiencia, ya que, informó que aún no se había reunido con su cliente.
Por esto, se reprogramó la preparatoria para el 23 de abril de 2018, día en el que finalmente se realizó. En la diligencia el abogado participó activamente. Se pronunció frente al descubrimiento probatorio de la fiscalía -el cual calificó de incompleto-, enunció las pruebas que pretendía que se practicaran en juicio -7 en total-, acordó estipulaciones probatorias con la fiscalía -2-, asesoró al procesado para que no aceptara cargos, y solicitó la suspensión de la audiencia en aras de preparar su sustentación probatoria.
El juez trajo a colación lo dispuesto en el literal i del artículo 8° del C de PP y accedió al aplazamiento, en aras de garantizar al acusado su derecho a la defensa técnica. La audiencia se aplazó para el 25 de junio del mismo año. En esa fecha, el abogado sustentó sus peticiones probatorias en términos de conducencia, utilidad y pertinencia. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 10 Previo a la instalación del juicio oral, el defensor solicitó, mediante memorial, que el juzgado citara a 4 de sus testigos.
Finalmente, el 9 de abril la audiencia se instaló, el defensor presentó su teoría del caso y contrainterrogó a los testigos de la fiscalía. A la siguiente audiencia se presentó una nueva defensora pública, quien también participó activamente en el juicio, pues contrainterrogó a los testigos de la fiscalía e interrogó a los propios. Posteriormente, la coordinación de la Defensoría Pública designó a otro abogado, con quien se continuó la diligencia, este alegó de conclusión, se pronunció en el traslado del artículo 447 del C de PP e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Finalmente, el recurso fue sustentado por un defensor de confianza designado por el acusado, mismo que lo asistió en la audiencia de formulación de imputación. 6.3.2.
Conforme al anterior recuento, la sala no evidencia vulneración de garantías o derechos del acusado por falta de defensa técnica. Es cierto que, durante el trámite procesal se cambió varias veces de abogados -de confianza y defensores públicos-, pero siempre contó con uno y, además, el juez propendió por garantizar que quien lo representara asumiera el rol de manera acertada según lo exige la Ley 906/04, al punto que declaró la nulidad de la audiencia preparatoria ante el evidente desconocimiento del abogado que designó el procesado.
Por otro lado, garantizó que a Muñoz Rangel, por solicitud de él, se le designara defensor público, los cuales lo representaron en debida forma, pues participaron de manera activa en las diligencias a las que asistieron. Además, al procesado no se le negó la oportunidad de ejercer su defensa material, pues fue debidamente citado a las audiencias.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, enseñó que aun cuando el encartado haya nombrado a un abogado de confianza o cuente con un defensor público, éste se reserva el derecho de actuar en su favor. Lo que significa que la defensa de sus intereses no sólo puede provenir de su apoderado sino también de sí mismo2, al punto que las posibles faltas en la asistencia de un abogado, 2 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-471 del 9 de Julio de 2004, reiterada en la sentencia T 018 del 20 de enero de 2017. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 11 habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios. Como si fuera poco, entiende la sala que el defensor buscaba una declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica; sin embargo, omitió cumplir con la carga procesal que una solicitud de ese tipo requiere, en tanto, al ser esta una medida extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernan - taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad3- se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia4, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declararla, sustentación que no realizó el apelante.
Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. 6.4. De la responsabilidad penal del procesado: 6.4.1. Una vez revisada la actuación, en especial la prueba practicada en el juicio oral, se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, pues 3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 4 CSJ.
S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 12 no quedó duda del compromiso penal de Muñoz Rangel en el acceso carnal abusivo del que fue víctima C.S.R.R. cuando era menor de 14 años. 6.4.2. La sala encuentra infundadas las críticas realizadas por la defensa al testimonio que rindió la víctima, por cuanto, en sí mismo y en conjunto con los demás elementos de prueba incorporados al plenario, sus respuestas se perciben creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar de la veracidad de sus relatos, pues no se advierte interés en perjudicar al acusado.
C.S.R.R.5 a sus 15 años, narró en juicio los vejámenes a los que fue sometida por parte de quien era el compañero sentimental de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. La niña relató que cuando tenía entre 10 y 11 años, durante los años 2014 y 2015, aproximadamente, el procesado la accedió carnalmente vía vaginal durante 2 años consecutivos, en la casa en la que ella vivía junto a su madre o en la casa de aquél a donde iba a visitarlo.
Refirió como Wílliam Alberto Muñoz Rangel la enamoró a través de palabras bonitas, y así logró que ella accediera a tener relaciones con él en repetidas ocasiones. Informó que, incluso, siguió la presunta relación amorosa con el acusado después de que este terminó la que tenía con su madre. Señaló que decidió contar lo sucedido debido a la presión que sentía, pues además era consumidora habitual de alucinógenos y quedó en embarazo del procesado.
Aclaró que, si bien en principio le negó a su madre que el hijo fuera de Wílliam Alberto, pues por miedo a su reacción le indicó que era de otro menor de edad, finalmente lo confesó y el embarazo fue interrumpido. C.S.R.R. fue coherente y clara en señalar que comenzó a sostener relaciones sexuales con Muñoz Rangel, con penetración, desde que tenía 10 años, para lo cual aprovechaban cuando su progenitora trabajaba de noche o salía a tomar.
Actos que finalizaron 2 años después, en virtud a que comentó lo sucedido en el Instituto OPNI, donde inició tratamiento psicológico por su mal comportamiento y sus hábitos de consumo. En ese sentido, la controversia que la defensa presenta frente a la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, cuántos años tenía la menor en ese momento o qué año de colegio cursaba, carece de relevancia. Primero, porque las partes 5 Declaró el 2019/04/09.
Cf. Min. 01:15:30 en adelante. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 13 estipularon que para cuando ocurrieron los sucesos, esto es, durante 2014 y 2015, aproximadamente, la víctima tenía entre 10 y 11 años de edad; y segundo, porque es difícil que una niña a tan corta edad esté pendiente de la fecha exacta en que ocurre un evento de esa naturaleza, más si fue reiterativo.
La experiencia demuestra que las personas fijan sus procesos de evocación en algún evento o fecha en especial, pero difícilmente recuerdan las fechas exactas de sucesos que les ocurren con frecuencia, mucho menos cuando se es un niño. Así pues, entrar a discutir si la menor tenía 10, 11 o más años cuando inició las relaciones sexuales con el acusado, o si estaba en 5° grado de primaria o en otro cuando ocurrieron los hechos, pierde toda razón de ser ante la estipulación del hecho de que era menor de 14 años cuando se produjeron, elemento que compone el tipo penal por el que se imputó y acusó al procesado.
Así como tampoco es procedente exigirle a la víctima que recuerde el año exacto, pues se trataba de una menor de escasos 10 años. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria….
Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.
La corte advirtió que la crítica a la valoración de un testigo sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que acerca de la consistencia interna y externa enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.
De este modo, la sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio de la menor víctima, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos, pues señaló por quién, cómo y dónde se produjeron. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 14 6.4.3. Frente al síndrome de acomodación6 al que hizo referencia el apelante, lo cierto es que la afirmación que realizó respecto a que este conlleva que los niños lloren cuando dicen mentiras, carece de sustento científico y probatorio.
El SAASI, o Síndrome de Acomodación al Abuso Sexual Infantil, hace referencia a las reacciones que un menor víctima de delitos sexuales puede tener con ocasión de los hechos, lo que puede conllevar 5 etapas: i) el secreto, ii) el desamparo, iii) el entrampamiento y acomodación, iv) la revelación tardía y no convincente, y v) la retractación, frente a esta última nada se dijo en el caso que nos ocupa, pues la menor nunca se retractó de los hechos que le endilgó al procesado.
Por otro lado, no basta con que el apelante indique que las reglas de la experiencia demuestran que “quién miente llora”. La Corte Suprema de Justicia definió que “las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados7.
Así, lo cierto es que para estructurar máximas de la experiencia, no basta con solicitar su aplicación, pues el interesado tiene la carga de argumentar la afirmación sobre la base de hechos que normal y cotidianamente resulten de determinada manera. Así lo explicó la Corte8: “Las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana.
Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes”. Se tiene entonces, que el defensor no cumplió con la carga procesal que le imponía invocar una regla de la experiencia, además, vista la declaración de la menor, se evidenció que su llanto obedeció a que se encontraba visiblemente afectada al recordar lo sucedido, sin que ello quiera decir que mintió. Adicionalmente, el apelante estructuró indicios sin fundamento alguno. Si bien enunció varios de ellos, que según él debió aplicar el a quo, lo cierto es que 6 Consultar: http://www.juanjosecanas.com/blog/sindrome-de-acomodacion-al-abuso-sexual-infantil/ 7 CSJ Sala Penal, Sentencia 73262016 (45585), Jun. 01/16 8 CSJ.
SP. SP 1467-2016, Rad. 37175 del 12 de octubre de 2016, en la que se citó: CSJ AP 42086 del 29 de enero de 2014. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 15 no argumentó cómo supuestamente se estructuraban, pues no explicó cuáles fueron los hechos indicadores, cuáles los indicados ni la inferencia entre ellos, se limitó simplemente a exponer que existían indicios de que al proceso no se llevó la verdad o que la víctima mintió, sin más. La corte, en sentencia SP339-2020, radicado 51384, explicó que no basta con alegar la estructuración de un indicio, pues para construir una prueba indiciaria se necesita más que eso.
Expuso: “Recuérdese que el valor demostrativo de la deducción indiciaria depende principalmente de la relación de mayor o menor probabilidad (establecida desde la sana crítica) que exista entre el hecho indicador y el indicado; si éste, a la luz de la lógica, la experiencia o la ciencia, se explica necesariamente o en alto grado de probabilidad a partir de aquél, la inferencia tendrá un peso suasorio significativo.
En contraste, si es poco probable que el hecho indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de aquél puede explicarse razonablemente por una o más causas distintas, el mérito de la construcción indiciaria resultará debilitado”. 6.4.4. Por otro lado, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para establecer los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz9”, como en este caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboraron lo manifestado por la ofendida.
En el testimonio que rindió la madre de la víctima, Yuly Andrea Rodríguez Saavedra10 -que también atacó la defensa-, tampoco se evidencian contradicciones. Su narración, en el sentido que el juez la valoró, es decir, frente a los hechos que percibió directamente -pues respecto a los dichos de la menor es prueba de referencia, pues no los percibió y nada le constó sobre ellos- se torna clara y coherente, lo que ayudó a realizar la corroboración periférica11 de los dichos de la ofendida. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 10 Declaró el 2019/08/28, Cf.
Min. 00:57 en adelante. 11 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que éste término tenía su origen en el derecho español y se usaba “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado11;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual11; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”. La corte aclaró que no era posible ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependería de las particularidades del caso; no obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, entre los que citó: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 16 Así entonces, si bien a la declarante no le consta nada sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se repite, no fue testigo directo, sí testificó sobre situaciones que evidenció de manera personal, por ejemplo: i) que Muñoz Rangel fue su pareja sentimental cuando su hija tenía entre 11 y 12 años, aproximadamente, es decir, era menor de 14, ii) que aquél podía entrar a su casa -donde residía la víctima- porque tenía llaves, pues refirió que lo dejaba al cuidado de sus hijos cuando ella trabajaba en las noches, iii) que su hija contó lo sucedido cuando fue internada en el instituto OPNI del I.C.B.F. debido a su mal comportamiento y al consumo habitual de drogas.
La madre también relató que la niña quedó en embarazo del acusado, y señaló que, si bien, en principio ésta por miedo a su reacción le manifestó que el hijo era de otro menor, finalmente reconoció que era de Wílliam Alberto. La testigo no recordó la fecha exacta de cuándo inició su relación sentimental con el procesado, pues señaló que “él fue pareja mía durante un transcurso de 8 meses más o menos en el año 2012 me parece…”; sin embargo, resaltó que en ese momento su hija no tenía más de 12 años de edad, narración que es coherente con lo que la víctima declaró de manera personal y directa en juicio oral.
Además, refirió que con ocasión de los hechos, su hija recibió terapias psicológicas, situación de la cual tuvo conocimiento de manera directa. Y resaltó que entre ella y el acusado no existieron problemas distintos a los normales de pareja, y que fue cuando se enteró de lo que él le hizo a la menor que le cogió odio. De este modo, si bien el defensor resaltó incoherencias en su relato, lo cierto es que, se repite, la madre no fue testigo directo de los hechos y se limitó a contar lo que C.S.R.R. le manifestó al respecto.
Además, de su narración no se advierte ánimo de venganza o la intención de perjudicar al acusado, por el contrario, se notó bastante afligida durante el testimonio, pues enfatizó en la confianza que le tenía a su entonces pareja, quien la utilizó para abusar de su hija. De la versión que rindió Yuly Andrea Rodríguez Saavedra, no se vislumbra ánimo alguno de perjudicar al procesado o de vengarse de él, como lo indicó la defensa.
Primero, porque los hechos sí existieron, no fueron producto de la imaginación o confabulación de la menor; y segundo, porque no se demostró que 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 17 entre la madre de la víctima, o esta y el acusado, existiera algún motivo que llevara a C.S.R.R. a inventar o crea confabulación contra Muñoz Rangel, como para edificar una tesis alternativa a su responsabilidad penal en los hechos. 6.4.5.
También testificó la médico Diana Ibeth Díaz Rojas12, quien refirió que: “se le hizo una interrupción voluntaria de embarazo a S.R.R., la paciente en el momento de la intervención tenía 12 años 2 dos meses, el consentimiento lo dio la paciente y firma como testigo Yuly Rodríguez, la causal de esta paciente fue por peligro para la vida y para la salud, tenía 7 semanas de embarazo ”.
Frente al tema del embarazo, la sala no enfatizará, ya que finalmente al acusado no se le aplicó la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el numeral 6° del artículo 211 del C de PP, ante la duda que se presentó al respecto. Sin embargo, con lo que Díaz Rojas informó, queda claro que en el momento en que se practicó el aborto, la menor tenía 12 años, y teniendo en cuenta que la víctima manifestó que ello ocurrió cuando ya no se veía con el procesado, es decir, cuando dejó de abusar de ella, se infiere que para ese entonces C.S.R.R. tenía 11 años de edad.
Frente a la existencia del tío de la víctima y del hecho que este también abusaba de ella, según relató la menor, lo cierto es que, primero, esa circunstancia no tiene mayor influencia en el proceso penal que nos ocupa, pues este se adelanta contra Wílliam Alberto Muñoz Rangel, segundo, la niña fue clara en indicar ante la fiscalía -en aras de que se adelantara la investigación correspondiente-, que su tío la tocaba a cambio de dinero, más nunca la penetró, y tercero, el hecho de que el tío de C.S.R.R., presuntamente haya ejercido actos sexuales con ella, no descarta que el acusado la haya accedido carnalmente.
Se demostró que la víctima era consumidora habitual de sustancias psicoactivas, lo que la convirtió en blanco fácil de personas inescrupulosas como el procesado, quien pese a su minoría de edad y su adicción, abusó de ella repetidamente, al punto de hacerla creer que tenían una relación amorosa. En este entendido, los reproches del recurrente frente a las pruebas practicadas en juicio oral no alcanzan a derrumbar las conclusiones a las que llegó el a quo, por lo que su pretensión para que se absuelva al acusado no tiene prosperidad y la decisión será confirmada. 12 Declaró el 2020/02/03, Cf.
Min. 01:15:17 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 18 6.4.6. Ahora bien, contrario a lo que el apelante afirmó, el juez en la sentencia de primer grado valoró las pruebas de descargo, diferente es que no les haya dado el poder suasorio que pretendió la defensa. Y es que, analizados los testimonios que rindieron María Martha Rangel Arenas, Laura Tatiana Muñoz Rangel, madre y hermana del procesado, respectivamente, Diana Paola Villamil y Muñoz Rangel, quien renunció a su derecho a guardar silencio, no se advierte que de ellos se pueda edificar algún asomo de duda que lo beneficie.
Por el contrario, los testigos de descargo corroboraron circunstancias que la víctima y su madre informaron. Así, por ejemplo, Laura Tatiana confirmó que C.S.R.R. frecuentaba la vivienda de su hermano, frente a lo cual, valga recordar, la menor indicó que los hechos ocurrieron en la casa de su madre, con quien ella vivía, o en la del acusado.
Diana Paola Villamil, por su parte, corroboró que la madre de la víctima acudió a su casa a buscar a su hijo, pues manifestaba que él era, presuntamente, el padre del hijo que C.S.R.R. esperaba. Este hecho no sorprende ni genera dudas respecto a la conducta cometida por el procesado, ya que tanto Yuly Andrea Rodríguez Saavedra como la niña, informaron que esta última, en principio, manifestó que el bebé que esperaba era de otro menor y no del acusado, por miedo a la reacción de su madre, hecho que finalmente no se probó, por lo que ninguna consecuencia punible se le aplicó a Muñoz Rangel al respecto.
En el mismo sentido declaró Marta Rangel, madre del acusado, quien con la intención de exculpar a su hijo, manifestó que Yuly Andrea le dijo que se vengaría de él por una foto que subió a una red social con su nueva novia. Sin embargo, señaló que dicha manifestación la realizó en 2015, y la denuncia se radicó en 2016, es decir, tiempo después. Por otro lado, según informó la madre de la víctima, no fue ella quien denunció a Muñoz Rangel, sino que fue un psicólogo del instituto OPNI donde la menor fue atendida.
Por último, en lo que respecta al procesado, manifestó que nunca dormía por fuera de su casa, porque tenía un hijo y debía llegar a dormir con él, y que incluso, con Yuly Andrea no tenían relaciones sexuales en la casa de ella; sin embargo, posteriormente se contradijo, pues finalmente reconoció que sí pernotaba en la casa de aquella, y que se daba cuenta de que sus hijos no llegaban a dormir.
Además, informó que su entonces novia no tenía motivos para perjudicarlo, pues señaló que la relación fue buena. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 19 6.4.7. De otra parte, la defensa criticó el hecho de que el a quo no haya valorado el informe de psicología que rindió Andrés Felipe Rivera Correa, adscrito a la Fundación OPNI, el que valga recordar, no fue incorporado al juicio.
Olvidó el defensor, que las pruebas son aquellas que se practican en juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema penal acusatorio. En ese sentido, el artículo 16 del C de PP establece que “en el juico únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…”.
Y al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó que “las verdaderas excepciones a la regla general consagrada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 están materializadas en los eventos de admisión de declaraciones anteriores como medios de prueba -CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153-, como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio…”13, eventos que no concurrieron respecto al informe que suscribió Rivera Correa, quien no declaró en juicio.
Por tanto, valorar un informe que no se incorporó, conllevaría la vulneración del derecho al debido proceso probatorio y de los principios de inmediación, concentración y confrontación de la prueba, por lo que la decisión del a quo de no hacerlo, fue acertada. Por último, en cuanto a la declaración que rindió la psicóloga María Angélica Sastóque, lo cierto es que le asistió razón al a quo cuando no la valoró, ya que acudió a informar lo que la menor le comentó respecto de los hechos durante la entrevista -antes del juicio-, pese a que la víctima declaró de manera directa en cámara Gesell.
En ese sentido, la declaración anterior al juicio oral que rindió S.C.R.R. no cumplió las condiciones establecidas en los artículos 438 y 441 inciso segundo de la Ley 906 del 2004, razón por la cual la prueba a valorar fue el testimonio que la niña rindió en la audiencia, el cual se sometió a contradicción. 6.5. Por lo anterior, la sala no hará ningún reparo frente a la decisión de primera instancia, la cual será confirmada. 13 Consultar: CSJ.
SP. SP 606-2017. Rad. 44950. 1100160000000201700226-01 Wílliam Alberto Muñoz Rangel 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ