Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 76001600193200786596-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-03-18

Sujetos procesales: RODRIGO MEDINA VANEGAS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 76001600193200786596-01 Procesado: Rodrigo Medina Vanegas Delito: Fraude procesal Procedencia: Juzgado 14 Penal Circuito Conocimiento Motivo: Apela auto que niega nulidad Aprobado Acta No.: 116/21 Fecha: 18/03/2021 Bogotá, D, C., dieciocho (18) de marzo de 2021 I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido en audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales, dentro de la actuación penal seguida contra Rodrigo Medina Vanegas por el delito de fraude procesal.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. En virtud de la denuncia presentada por Donaldo Botero Rengifo el 12 de diciembre de 2007, se tuvo conocimiento que Gabriel Torres Restrepo y Donaldo Rengifo Rengifo tenían un negocio de reparación de carros siniestrados de alta gama. Adujo que estas 2 personas desaparecieron y fueron encontradas sin vida en una fosa común, en hechos que aun investiga la Fiscalía 2° Especializada de Derechos Humanos. 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 2 Refirió que luego de adelantar las labores para recuperar el vehículo de placas NAH559 que se encontraba en reparación, se determinó que este bien fue reparado y acto seguido traspasado fraudulentamente su propiedad a un tercero. Mencionó que con el formulario único nacional No. 1482342-06- 110011, constató el traspaso del automotor por parte de Gabriel Torres Restrepo a Rodrigo Medina Vanegas el 28 de febrero de 2007, con nota de presentación personal ante la Notaría 23 de Bogotá del día 22 del mismo mes y año, fecha para la cual Torres Restrepo ya había fallecido, tal como constaba en el registro civil de defunción No. 04304566 del 17 de diciembre de 2006.

Por otra parte, producto de la investigación, se tuvo conocimiento, a partir del certificado de tradición del vehículo, que se trasladó su registro de Manizales a Bogotá el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que aparece Rodrigo Medina Vanegas surtiendo un traspaso a nombre Alfonso Ángel Salcedo. Posteriormente se realizaron múltiples traspasos a Martha Lucía Oyuela, Miguel Ángel Peña, JOLUFER S.A.S. y a Sandra Viviana Cardona.

De acuerdo con el experticio técnico en lofoscopia del 14 de agosto de 2012 al formulario único nacional 1482342-06-11001, se concluyó que la huella en él impresa a nombre de Gabriel Torres Restrepo no era apta para cotejo. También que la segunda huella de Rodrigo Medina Vanegas sí se identificada con la indubitada del mencionado. III.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los hechos referidos, el 1° de octubre de 2020 ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebró audiencia de formulación de imputación en la que se le endilgó a Rodrigo Medina Vanegas el delito de fraude procesal, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2.

La fiscalía presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que por reparto 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 3 correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 3.3. El 3 de febrero de 2021 ante el mentado despacho judicial se inició la audiencia de formulación de acusación, en la que luego de que el juez anunciara las previsiones del artículo 339 del C de PP, el abogado defensor solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. IV.

SOLICITUD DE NULIDAD 4.1. Indicó el defensor que avizoraba la nulidad de la que trata el artículo 457 del C de PP, en razón a la vulneración de garantías fundamentales, en especial lo que corresponde al derecho de defensa y del debido proceso por cuanto, desde la formulación de imputación, no se comunicaron los elementos esenciales del tipo, sin que esto pueda ser subsanado en la verbalización del escrito de acusación. Expuso que en la imputación no se señaló en detalle el requisito establecido en el artículo 288 del C de PP, frente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible.

Mencionó que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia penal ha sido reiterativa en que en esta etapa procesal se debía velar porque este acto procesal reuniera estos presupuestos consagrados en la norma enunciada, los cuales, de no acatarse, podían subsanarse ante el juzgado de conocimiento. Sin embargo, señaló que en el escrito de acusación se evidenció que efectivamente la fiscalía consignó los mismos yerros, por lo cual se continuaba con la transgresión a los derechos a la defensa y el debido proceso de Rodrigo Medina Vanegas.

Indicó que, los jueces de garantías y de conocimiento no realizan un control material a la imputación, dada la titularidad que tiene la fiscalía para el ejercicio de la acción penal, por cuanto dicho acto procesal cumple unas funciones esenciales entre las 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 4 cuales se encuentran la garantía del derecho a la defensa y la de delimitar los cargos para viabilizar un posible allanamiento.

Adujo que en el caso que nos convoca, el recuento que realizó la fiscalía frente a los hechos jurídicamente relevantes para el delito de fraude procesal imputado a Rodrigo Medina Vanegas, no fue ordenado, claro, concreto, coherente y comprensible, sin que los presupuestos fácticos se adecuaran a los elementos del delito imputado. Adujo que el recuento fáctico que realizó la fiscalía en sede de imputación no correspondió a un relato de hechos jurídicamente relevantes de cara al delito de fraude procesal, no tiene un recuento cronológico como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además, ni siquiera fue mencionado el medio fraudulento que utilizó el procesado para inducir en error al servidor, la forma en que este acto ocurrió y sin aducir cual era el nombre o el cargo de la persona a la que se indujo en error.

Indicó que si bien de manera lógica se podía inferir que esta persona inducida podía ser un funcionario de la oficina de tránsito y transporte de la ciudad donde se registró el formulario único nacional de traspaso, la fiscalía con su enunciación de los hechos parece sugerir que dicho funcionario se trata del Notario 26 del Círculo de Bogotá. Adujo que no era claro cuál fue el acto administrativo fraudulento que se obtuvo, por cuanto la fiscalía no precisó si se trataba del registro del automotor, la tarjeta de propiedad o la matrícula del vehículo, situación que es importante pues una vez conocida la noticia criminal, era necesario solicitar la suspensión de los efectos del acto fraudulento con miras a cesar la ejecución de la conducta delictiva.

Refirió que la fiscalía no explicó por qué el medio fraudulento resultaba idóneo para inducir en error al servidor público, lo cual en su sentir tampoco fue explicado expresamente. De acuerdo con 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 5 lo anterior, concluyó que la fiscalía no precisó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraron el actuar punible de fraude procesal que fue objeto de imputación. Indicó que esas falencias no pueden subsanarse con la enunciación de elementos materiales probatorios, por lo que la mera referencia de la correspondencia de la huella del procesado en un documento que tiene en su poder la fiscalía, no daba una inferencia razonable de la comisión del punible de fraude procesal.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. 4.2. La fiscalía se opuso a la petición de nulidad, dado que en este asunto se tuvieron en cuenta cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 336 y siguientes del C de PP al haberse individualizado al procesado, expuesto una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales se adecúan al delito de fraude procesal.

Adujo que dentro de la etapa de indagación, Rodrigo Medina Vanegas fue citado a entrevista para indagar sobre sus estudios profesionales, actividades laborales, quién le ofreció el vehículo, a la persona que se lo pagó y qué datos tenía de esta persona, sin que fuera posible lograr su comparecencia. 4.3. El Ministerio Público señaló que no era posible acceder a la nulidad propuesta por la defensa, dado que, en su entender, si bien es cierto en la audiencia de formulación de acusación se puede realizar una petición de esta índole, no lo es menos que no se acreditó cuál es la trascendencia de la situación presuntamente atentatoria a las garantías al debido proceso y a la defensa.

Adujo que, bajo los principios de instrumentalidad de las formas, protección y acreditación de la causal invocada, no se advirtió la inexistencia de ninguna posibilidad residual de 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 6 subsanar el presunto yerro en el que incurrió la fiscalía en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de imputación. Expuso que es cuestión de la fiscalía acreditar aquellos sucesos que expuso en la imputación, con la situación jurídica que se endilga al procesado, al punto que de ser imprecisos podrían ser el sustento de una eventual absolución. De acuerdo con lo anterior, solicitó no acceder a la petición presentada por la defensa.

IV. AUTO APELADO 4.1. El juez negó la petición de nulidad con las siguientes consideraciones: Indicó que la trascendencia, como uno de los principios que rigen las nulidades, determina que quien alega una nulidad debe acreditar que la irregularidad sustancial realmente afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento.

Refirió que en el caso objeto de estudio, la defensa propuso la nulidad por vulneración de garantías al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no hubo claridad frente a la imputación jurídica y fáctica de los hechos, la cual de ninguna manera podía ser ajustada en sede de acusación; también, que el relato de los hechos no fue hilado ni comprensible, y que la fiscalía confundió sucesos fácticos con medios de prueba y hechos indicadores.

En primera medida, expuso que, de la revisión de la audiencia de formulación de imputación y de los hechos expuestos en el escrito de acusación, se evidenció que el delito de fraude procesal imputado aún no se encontraba prescrito, por cuanto si bien se aludió a que el hecho que constituyó el actuar fraudulento se realizó el 22 de febrero de 2007, su materialización se dio el 28 del mismo mes y año cuando se produjo el traspaso del vehículo de 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 7 placa NAH559 a favor de Rodrigo Medina Vanegas, haciendo claridad en qué circunstancias se dio la sucesión de traspasos.

Mencionó que la defensa erró al indicar que se desconoce el medio fraudulento, cuando de la imputación hecha por la fiscalía se evidencia que este corresponde al traspaso del vehículo. Expuso también, que de los hechos es posible colegir de manera lógica que se indujo en error al funcionario ante el cual se realizó el traspaso del vehículo.

Refirió que la exposición fáctica que configura el actuar punible de fraude procesal podía dar lugar a que se materializaran otro tipo de delitos, no se podía olvidar que esto era solucionable con la aplicación de las reglas propias de los concursos aparentes, como lo era la subsunción, es decir, que el punible de mayor entidad era el que subsumía a los demás. Adujo que, contrario a lo expuesto por la defensa, la enunciación de elementos materiales de prueba como parte de la imputación, permiten al procesado conocer el sustento probatorio en qué se basa el señalamiento de la fiscalía, y que, de acuerdo con decisiones de derecho convencional, dicha práctica es aceptada por ser más garantista para las partes.

Expuso que en este asunto es necesario que la fiscalía exponga como hecho jurídicamente relevante la muerte del titular del automotor, por cuanto esta persona murió el 17 de diciembre de 2006, y que Ricardo Medina Vanegas aparece involucrado en un documento posterior en el que se registra una presentación personal del fallecido. En este sentido, es dicha circunstancia objetiva la que permite a la fiscalía el adelantamiento de la investigación. Mencionó que, de conformidad con la teoría de la argumentación, para entender el relato fáctico era necesario que el ente acusador inicialmente expusiera como primer hecho la muerte de Gabriel Torres Restrepo, por cuanto de ella se desprendió la denuncia, y es de ella que se conoce que el traspaso se da un mes después de dicho suceso. 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 8 Acto seguido, refirió que también se explicó cómo se da ese trámite, lo cual fue con un documento notariado con el que se indujo en error a un servidor público que es el encargado de adelantar los registros de tránsito.

A su vez, indicó que en esa imputación y posteriormente en el escrito de acusación, se hace alusión a que también dicho documento fue objeto de verificación por un perito en dactiloscopia, con el que se cotejó que, al parecer, la huella consignada en él corresponde a la del procesado. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no hubo trascendencia, y que aquellas dudas que el defensor decía no eran comprensibles, realmente podían resolverse con lo dicho por la fiscalía en la formulación de imputación cuya exposición se reitera en el escrito de acusación, razón por la cual no accedió a la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación. V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS 5.1. La defensa solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Adujo que, si bien la juez de instancia indicó unos posibles cuestionamientos subsanables, a dicha conclusión llegó el a quo tras un análisis minucioso de la integridad del proceso, pero este no es el que se decanta de la formulación de imputación y del escrito de acusación. Refirió que, en este caso, quien absolvió las dudas no fue la fiscalía sino la judicatura, además que su inconformidad sí era trascendente por cuanto para el ejercicio de su defensa, sí requería conocer cuál era el acto administrativo como resultado del fraude procesal, aunado a que desde la imputación el ente acusador se refirió a la huella del acusado, pero no hizo referencia a la hipótesis del traspaso abierto, al cual accede el procesado para la compra del vehículo. 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 9 De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. La fiscalía solicitó se declare desierto el recurso de apelación, por cuanto la defensa no atacó los aspectos fundamentales de la decisión de instancia. 6.2. La representante del ministerio público expuso que era lamentable que el recurrente hiciera señalamientos contra los argumentos dados por los demás intervinientes al no haber concurrido a la audiencia de formulación de imputación, cuando esto era apenas evidente.

Adujo que no era consecuente que el recurrente indique que había entendido cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, y, aun así, ya habiéndose subsanado el presunto yerro procesal, insistiera en la nulidad de la actuación penal. Tampoco, que manifieste que la imputación se basa únicamente en hechos indicadores, sin explicar por qué ello es así. De acuerdo con lo anterior, solicitó la inadmisión del recurso al no atacar los aspectos fundamentales de la decisión de instancia. VI.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN 7.1. La juez expuso que cuando la fiscalía realiza una formulación de imputación, debe relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos, lo cual debe replicarse en la acusación. Para el caso en concreto, indicó que el ente acusador sí cumplió con dicha carga procesal al establecer unos actos concatenados, los cuales pueden adecuarse al comportamiento tipificado como fraude procesal.

Indicó que se entiende de la imputación que el señalamiento penal inició con la denuncia interpuesta por un ciudadano, debido a la existencia de un documento en el que se evidencia el traspaso de un automotor de placa NAH559 de alta gama. Expuso que se verificó que quien aparecía como vendedor del vehículo, a la fecha 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 10 del traspaso, ya había fallecido, situación que al parecer no fue impedimento para surtir dicho trámite.

Mencionó que el acto administrativo se entiende materializado y enunciado claramente en la imputación y en la acusación de forma cronológica, y se hizo la exposición de los hechos jurídicamente relevantes como lo pide la norma penal, y que si bien a la fecha aún no se ha ordenado la suspensión del acto administrativo, eso era algo atemporal que se convierte en pronunciamiento obligatorio únicamente con la sentencia. De acuerdo con lo anterior, no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada ante esta corporación. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto en su sentir, desde dicho acto procesal la fiscalía vulneró las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber expuesto los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y sucinta, no haber indicado las circunstancias afines al delito, no identificar el medio fraudulento ni el servidor público al que presuntamente se indujo en error, presupuestos fácticos necesarios para imputar. 6.3.

En primera medida, cabe precisar que, las nulidades dentro del proceso penal son consideradas como un remedio extremo para la corrección de los vicios de procedimiento en que se pueda incurrir en el desarrollo de las actuaciones judiciales. 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 11 A su vez, cuando se invoca una causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde al impugnante determinar con claridad cuál es la irregularidad irreparable que causa la invalidación de lo actuado, los fundamentos de hecho que la sustentan, la normatividad que se contraría y el motivo de disenso de cara a los hechos.

En igual sentido, es una carga adicional la acreditación del por qué no existe ninguna otra forma de subsanar el yerro procesal, y que comporta como necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado 1. El sistema de nulidades en el procedimiento penal con tendencia acusatoria se rige conforme a los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad, los cuales permiten limitar al máximo que una irregularidad pueda tener el alcance de invalidar el procedimiento.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de ellos de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular” 2. 6.3.1. Para el caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que el recurrente considera vulneradas sus garantías al debido proceso y a la defensa, por cuanto desde la audiencia de formulación de imputación la fiscalía no hizo una exposición hilada, cronológica y delimitada de los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de fraude procesal que se le comunicó a Rodrigo Medina Vanegas. 1 Corte Suprema de Justicia – SP 822 de 2018, rad. 49730 2 Corte Suprema de Justicia – AP 2399 de 2017 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 12 A su vez, expuso que este yerro no podía ser subsanado con la aclaración o modificación del escrito de acusación, por cuanto de lo que observó de éste, se trata de una transcripción en los mismos términos de la imputación. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia 3 ha referido que la formulación de imputación constituye un mecanismo básico de defensa material, por cuanto ha sido instituido como el momento procesal en el que la fiscalía pone en conocimiento la investigación penal que se sigue contra una persona, razón por la cual se torna en indispensable la enunciación clara de los hechos que se ajustan a los punibles objeto de reparo.

De acuerdo con lo anterior, enseñó esa alta corporación que aquellas definiciones de cómo, cuándo, dónde y por qué del punible, requieren un mayor nivel de precisión, en concordancia con el principio de congruencia, por cuanto esta base fáctica será el núcleo esencial permanente en la acusación y eventualmente de la sentencia. 6.3.2.

De lo obrante en el proceso, se tiene que la fiscalía el 10 de octubre de 2020 formuló imputación por los siguientes hechos: “Donaldo Botero Rengifo formula denuncia penal el 12 de diciembre de 2007, en donde consigna que Gabriel Torres Restrepo y Donaldo Rengifo Rengifo iniciaron un negocio de reparación de carros siniestrados de alta gama.

Indica que los mencionados desaparecieron y fueron encontrados muertos en una fosa común, en hechos que investiga la Fiscalía 2° Especializada de Derechos Humanos. Dado que el denunciante era padrino de Gabriel Torres, efectuó labores para recuperar el vehículo de placas NAH 559 que estaba para reparación, encontrando que el automotor fue reparado y posteriormente efectuado el traspaso en forma fraudulenta utilizando el nombre de Gabriel Torres como propietario del vehículo, quien para la época de ese trámite ya había fallecido.

Se obtuvo copia del formulario único nacional -en original- No. 1482342-06-11001, que consiga el traspaso del vehículo de placas NAH 559, campero Kia, modelo 2004 de Gabriel Torres Restrepo a Rodrigo Medina Vanegas de fecha 28 de febrero de 2007, documento que consigna sello de presentación personal de la Notaría 23 de Bogotá del 22 de febrero de 2007 a nombre de Gabriel Torres.

Se 3 Corte Suprema de Justicia – SP 16913 de 2016 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 13 establece que para esa fecha el mencionado ya había fallecido, según consigna el registro civil de defunción No. 04304566, como fecha de defunción el 17 de diciembre de 2006. Se pudo verificar el certificado de tradición del vehículo de placas NAH 559, traslado de la cuenta del vehículo de Manizales a la ciudad de Bogotá el 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual Rodrigo Medina Vanegas efectúa traspaso a nombre de Alfonso Ángel Salcedo.

Posteriormente, se pueden establecer varios traspasos del vehículo a nombre de Martha Lucía Oyuela quien vende a Miguel Ángel Peña, posterior venta a Jolufer S.A.S y finalmente figura como última propietaria Sandra Viviana Cardona. Mediante experticio técnico en lofoscopia del 14 de agosto de 20112, al formulario único nacional 1482342-11001 correspondiente al traspaso del vehículo de Gabriel Torres a Rodrigo Medina Vanegas, en donde el perito Uriel Triana Muñoz del CTI concluye que la huella impresa en el documento a nombre de Gabriel Torres Restrepo no es apta para cotejo.

Para el 7 de octubre de 2019, el perito Víctor Manuel Diaz del CTI efectúa análisis al mismo formulario determinando que la huella allí consignada a nombre de Rodrigo Medina Vanegas con C.C No. 80.409.360 se identifica con la del mencionado. Estos hechos determinan que existen elementos para inferir la presunta participación de Rodrigo Medina Vanegas en el delito de fraude procesal, esto es ante el registro que se hizo en forma fraudulenta ante la oficina de tránsito, para poder legalizar la venta de ese vehículo.

Esto determina que efectivamente estos elementos materiales de prueba, pueden inferir la presunta participación del mencionado Rodrigo Medina Vanegas como presunto autor del delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal, esto en atención del registro efectuado en tránsito el 28 de febrero de 2007.” Dicho relato fáctico fue replicado de manera expresa en el escrito de acusación, sin que aún se haya convalidado con su formulación en audiencia, dada la petición de nulidad de lo actuado.

De acuerdo con lo anterior, para esta colegiatura fue acertada la decisión del a quo de no anular el trámite de imputación que frente al delito de fraude procesal se adelantó en contra de Rodrigo Medina Vanegas, por cuanto, contrario a lo expuesto por la defensa, sí se cumplieron y fueron entendibles aquellos presupuestos básicos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del C de PP, deben de satisfacer el trámite de imputación, en especial, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 14 En primera medida, la fiscalía determinó de forma cronológica el suceso que marcó el conocimiento del asunto, como lo fue la denuncia interpuesta por Donaldo Botero Rengifo, la cual partió del irregular traspaso de la propiedad del vehículo placas NAH559, campero Kia, modelo 2004, cuyo titular era su ahijado Gabriel Torres Restrepo, persona que falleció el 17 de diciembre de 2006, mientras que el negocio jurídico a favor de Rodrigo Medina Vanegas, se efectuó el 28 de febrero de 2007, es decir, meses después de muerto el presunto vendedor, lo cual constató con el formulario único nacional No. 1482342-06-11001.

Como ratificación de esta presunta actuación fraudulenta, la fiscalía indicó que en el mentado formato se evidenció un sello de presentación personal de la Notaría 23 de Bogotá del 22 de febrero de 2007 a nombre de Gabriel Torres –ya fallecido para ese momento-, lo cual le permitía inferir razonablemente que hubo una actuación engañosa de parte de quien se vería favorecido con el traspaso, esto es, el imputado.

De acuerdo con lo anterior, precisó la fiscalía que, presuntamente, Medina Vanegas, incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto radicó el traspaso del automotor de placa NAH559 con el formulario único nacional No. 1482342-06-11001, en el que consignó información fraudulenta, por lo que infirió que el hecho de que quien se reputaba como dueño del vehículo apareciera trasladando su dominio a otra persona cuando ya estaba muerto, constituía una situación en la que se hizo incurrir en error con información espuria al funcionario encargado de realizar el trámite de registro, lo cual configura el delito de fraude procesal.

Respecto al acto administrativo que surge de tal conducta fraudulenta, se colige que corresponde al registro de la tradición, que de acuerdo con lo que indicó la fiscalía se hizo a favor de Rodrigo Medina Vanegas. A su vez, esta colegiatura constató que tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación, la judicatura estuvo atenta a cada una de las inquietudes que sobre 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 15 los sucesos jurídicamente relevantes planteó la defensa, y aclaró cada uno de ellos de forma detallada para mayor entendimiento del acto procesal.

Lo anterior, permite colegir que no se evidencia yerro procesal alguno que afecte las garantías del debido proceso y/o la defensa, dado que, en las oportunidades que el defensor manifestó su falta de entendimiento frente al relato fáctico, sus dudas fueron resueltas, tanto en la audiencia de formulación de imputación como al inicio de la acusación. Así las cosas, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes, que se desprenden de la imputación hecha por la fiscalía se pueden relacionar de la siguiente manera: Rodrigo Medina Vanegas al parecer por medio del formato único nacional No. 1482342-06-11001 del 28 de febrero de 2007, indujo en error al funcionario de la oficina de tránsito ante quien que presentó el mentado documento, por cuanto en él se consagró información fraudulenta referente a que el cedente del derecho de dominio frente al vehículo.

Gabriel Torres, a la fecha de su presentación personal -22 de febrero de 2007- ya había fallecido. En este entender, aquella respuesta de la administración, al registrar ese documento con información espuria, arroja el certificado de tradición contrario a la ley, que en últimas, sería el que echa de menos la defensa dentro de la enunciación del relato fáctico, pero como se evidencia, el mismo desde la lógica, es de fácil comprensión. Por lo anterior, considera la sala acertada la decisión del a quo al no acceder a la solicitud de nulidad de lo actuado, razón por la cual se confirmará la providencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión proferida 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 760016000193200786596-01 Rodrigo Medina Vanegas 16 de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales, dentro de la actuación penal seguida contra Rodrigo Medina Vanegas por el delito de fraude procesal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ