TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 057 San José del Guaviare, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Jhon Elías Bautista Acosta Delitos Hurto Calificado y Agravado - Artículos 239 y 240 inciso 1º - numeral 3º Código Penal Radicado 94001600064020210020401 Int. 2025-012 Aprobación Acta N°. 057 del 23 de julio de 2025 Decisión Revoca y absuelve I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Inírida – Guainía, mediante la que condenó a Jhon Elías Bautista Acosta por delito de hurto calificado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos jurídicamente relevantes. El a quo encontró probado que el 17 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 02:30 horas, Jhon Elías Bautista Acosta se apoderó de una batería de motocarro y una hamaca 94001600064020210020401 J.E.B.A. 2 luego de ingresar al inmueble ubicado en la calle 18 del barrio Comuneros del municipio de Inírida.
Al huir de lugar, fue capturado en flagrancia por agentes de Policía Nacional, luego de los señalamientos que hiciera la víctima, quien no lo perdió de vista. Al momento de su captura fueron encontrados en su poder los elementos hurtados, avaluados en quinientos mil ($500.000) pesos. 2.2. Actuación procesal relevante. 2.2.1. El 18 de julio de 20211, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia realizado a Jhon Elías Bautista Acosta; se informó sobre la realización del traslado del escrito de acusación en su contra por el delito de hurto calificado, respecto del cual, quedó constancia en el acta del traslado correspondiente que lo aceptaba, hecho que corroboró la Fiscalía y la defensa.
Finalmente impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad de conformidad con los numerales 3, 4, 5, 6 y 9. 2.2.2. El 06 de agosto de 2021, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, dando curso al traslado de que trata el artículo 447 y, con posterioridad, el 23 de la misma calenda el a quo emitió sentencia de carácter condenatorio, la cual fue recurrida por la defensa del sentenciado y remitida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.2.3.
En atención a la creación de este Distrito Judicial y por redistribución de los procesos, el expediente fue 1 01PrimeraInstancia; C02Garantias; 001ExpedienteGarantias; Folio 3; Expediente digital. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 3 enviado a esta Corporación y mediante decisión del 22 de febrero de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 06 de agosto de 2021, comoquiera que la misma se realizó sin la participación del encartado circunstancia que atentó contra sus derechos fundamentales y el debido proceso. 2.2.4.
Con ocasión de lo anterior, el 21 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, momento procesal en el que Jhon Elías Bautista Acosta manifiesta que, si bien en un primer momento sí firmó el acta de traslado de escrito de acusación en donde indicó que aceptaba los cargos acusados, ahora su voluntad ha cambiado, pues en ese primer evento sentía temor, razón por la cual decide no allanarse, hecho es avalado por el a quo, quien procede a citar audiencia concentrada. 2.2.5.
El 16 de abril de la misma anualidad se instala la audiencia concentrada, allí, Bautista Acosta reitera su voluntad de no aceptar los cargos; sin embargo, la diligencia fue aplazada teniendo en cuenta sus manifestaciones sobre la designación de un nuevo profesional del derecho. 2.2.6. Luego de diversos aplazamientos, el 17 de julio de 2024 se dio continuidad a la audiencia concentrada, constatándose el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no obstante la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencia para realizar lo propio. 2.2.7.
Continuando la audiencia el 23 de agosto de 2024, se descubrieron los elementos materiales probatorios a cargo de la defensa, se realizaron estipulaciones probatorias, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 4 2.2.8.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 23 de septiembre, 21 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, en las cuales se presentó teoría del caso por las partes, se practicaron las pruebas de la Fiscalía y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el contenido del artículo 447 para finalmente dictar la correspondiente sentencia el 21 de enero de 2025. 3.
Decisión recurrida 3.1. Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, así como de los testimonios practicados en juicio, el a quo concluyó que la responsabilidad penal por la conducta de hurto calificado recaía en cabeza de Jhon Elías Bautista Acosta. 3.2. Para ello, arguyó que de acuerdo a lo expuesto por el denunciante, fue posible asegurar, sin lugar a equívocos, que existió un apoderamiento de bienes muebles avaluados en quinientos mil ($500.000) pesos.
Que para ello el acusado tuvo que ingresar a la vivienda de la víctima de manera clandestina, destacando así la consumación del calificante enrostrado. 3.3. Expuso, que la materialidad y responsabilidad penal también se logró demostrar con lo relatado por el servidor de policía nacional que efectuó la captura en flagrancia, identificando a Jhon Elías Bautista Acosta como la persona que tenía en su posesión los elementos objeto del hurto. 3.4.
Aunado, adujo que la materialidad de la infracción encontraba acreditación en el informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 17/07/2021; el acta de incautación de elementos; y el acta de derechos del capturado FPJ-6 del 17/07/2021; el 94001600064020210020401 J.E.B.A. 5 informe ejecutivo FPJ-3 del 17/07, 2021; informe de arraigo FPJ- 34 del 17/07/2021; solicitud de antecedentes penales; informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 17/07/2021; reseña fotográfica, web service de Jhon Elías Bautista Acosta; formato de denuncia del 17/07/2021, elementos de los que concluyó se aportaban circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían adecuar la conducta acusada. 3.5.
Refutó la hipótesis planteada por la defensa, en punto a la existencia de una falsa denuncia, así como la inexistencia de la dirección en donde ocurrieron los hechos, aduciendo que ello son solo conjeturas del defensor, sin que existan elementos de prueba que así lo corroboren. 3.6. Por otra parte, refirió demostrada la antijuridicidad material y formal, por cuanto se concretó la vulneración al patrimonio económico como bien jurídico tutelado.
Respecto a la culpabilidad, aseguró que el sentenciado ejecutó la conducta con plena capacidad, sin que se demostraran algunas de las hipótesis del artículo 33 del Código Penal, siendo una persona imputable. 3.7. Decantado lo anterior, impuso al sentenciado una pena de 36 meses de prisión, luego de reconocer la reducción punitiva de que trata el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, expuso que no había lugar a la concesión del derecho a la disminución de la pena contenida en el canon 269 ibidem, comoquiera que no se acreditó la reparación integral a la víctima. 3.8. Estimó improcedente el otorgamiento del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria en atención a la expresa prohibición contenida en el artículo 68A de la misma norma. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 6 3.9.
Finalmente, valiéndose de lo consagrado en los artículo 1° y 2° de la Constitución Política de Colombia, con el fin de impedir la continuación de la actividad delictual, la protección a la comunidad, a la luz de la prevalencia del interés general y los fines propios del Estado, dispuso la emisión de la orden de captura en contra de Bautista Acosta. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: a. La existencia de una falsa denuncia. Argumenta el recurrente que la víctima incurrió en falsa denuncia, luego de que en ella manifestara que no solamente le habían hurtado la batería y la hamaca, sino también la billetera personal que en su interior contenía documentos y la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que le habían sido entregados la noche anterior por la señora Roseanne Carolath Saliyas Hernández.
Para arribar a ello, la defensa aseguró que en juicio logró demostrar, con el dicho de esta última persona, que ella no le había entregado ese dinero a la víctima. Del mismo modo, aseguró que la falsa denuncia se acreditaba con la declaración del agente de policía nacional que llevó a cabo el procedimiento de captura, quien manifestó que la marca de la batería incautada era «extra», pero que, luego de observar la fotografías adjuntas al acta de entrega, se observa que la batería es marca «extrema».
Asimismo, aseguró que la nomenclatura que la víctima 94001600064020210020401 J.E.B.A. 7 expuso en la denuncia no existe, pues no coincide con ninguna casa, de acuerdo a lo que él, personalmente, pudo percibir al dirigirse al lugar de los hechos, circunstancia que puso de presente al a quo al solicitar tal verificación, pero fue despachada negativamente, siendo ello importante dado el delito que se endilgó. b. La inexistencia de la circunstancia que calificó el hurto.
Afirmó el recurrente que no se trata de un hurto calificado, por cuanto su prohijado no ingresó a la vivienda de la víctima, sencillamente porque el motocarro del que se extrajo la batería y la hamaca no se encontraba al interior de ella. Arguyó que en la región se acostumbra a montar y cargar hamacas dentro de los motocarros para descansar y, por lo tanto, criticó la manera en que se expusieron los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, al advertir su imprecisión en las circunstancias de tiempo modo y lugar.
Por ello, solicitó la modificación de la calificación jurídica de hurto calificado a hurto simple. c. La no concesión del descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal. Frente a ello, aseguró que los bienes objetos del ilícito fueron devueltos a su propietario, tal como consta en el acta de entrega según el formato FPJ-30 del 17/07/2021; por tanto, al advertir que la víctima no compareció al proceso en ninguna etapa, no hubo elemento que demostrara la existencia de un «perjuicio moral o de otro orden derivado de la comisión del delito», circunstancia que debió ser interpretada y valorada por el juez en favor del acusado. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 8 Afirmó que el descuento punitivo es un derecho que tiene su prohijado, el cual no es susceptible de la discrecionalidad del Juez, sino que debe ser otorgado luego de cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley, existiendo así una transgresión al debido proceso y al principio de legalidad. d. Tentativa.
Con base en lo anterior, al considerar que el objeto material del hurto fue recuperado y devuelto a su propietario, sostuvo que el hurto no fue consumado, sino que se dio en grado de tentativa. e. Suspensión de la ejecución de la pena. Consideró que no es dable que por el solo hecho que un delito esté enlistado en el artículo 68A del Código Penal, impida la posibilidad de otorgar este subrogado, sin otro tipo de posibilidad que purgar la misma en establecimiento de reclusión, siendo ello excesivo, al no existir prueba de la proclividad al delito o el potencial riesgo para la víctima y la sociedad.
Señaló que el parágrafo 2° del artículo 68A, señala que el Juez deberá analizar los antecedentes del procesado en todo orden con el fin de establecer la necesidad de la ejecución de la pena, sin que para el caso del sentenciado, existan indicadores que debe cumplir la pena en centro penitenciario. 4.1. No recurrentes. 4.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, aseguró que los cuestionamientos que la defensa realizó a la denuncia sobre el hurto de la billetera y el dinero, en nada desvirtúan el núcleo esencial del hecho delictivo, ni la flagrancia del hurto cometido, lo cual sí se acreditó plenamente, 94001600064020210020401 J.E.B.A. 9 ello, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes que fueron acusados, se circunscribían al hurto de la batería y la hamaca, escenario en el que se basó la sentencia. Asimismo, afirmó que la descripción del lugar de los hechos fue corroborada por los testigos, de ahí que la inexactitud numérica no invalida la ocurrencia del delito. 4.2.
En cuanto a la circunstancia calificante que fue enrostrada, indicó que el motocarro se encontraba ubicado en el garaje de la residencia y, aunque no sea propiamente dentro de la vivienda, sí constituye una dependencia de la misma. 4.3. En cuanto al beneficio de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, consideró que dicho precepto normativo exige la reparación integral a la víctima, sin que para el caso en concreto ello se haya generado.
Ante la ausencia de la víctima a lo largo del proceso, indicó que el Juez actuó conforme al principio in dubio pro societate priorizando la seguridad jurídica sobre beneficios sin sustento probatorio. 4.4. En cuanto a la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, afirmó que el mismo cuenta con expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A, sin que se pueda contravenir la voluntad del legislador.
Afirmó que el hurto calificado afecta bienes jurídicos protegidos como el patrimonio económico y la seguridad en el lugar habitado, de ahí que conceder un subrogado sentaría un precedente peligroso, desincentivando la prevención de estos delitos. 4.5. Finalmente, manifestó que no existió vulneración de 94001600064020210020401 J.E.B.A. 10 garantías fundamentales para el acusado, pues en todo momento tuvo acceso a las actuaciones, presentó pruebas y alegaciones y estuvo asistido en todas las etapas, de ahí que no hubo indefensión sino discrepancia probatoria.
Exaltó el respeto de las garantías procesales, el debido proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal respecto del escrito de acusación. Destacó que la pena se ajusta al marco leal. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2. Problema jurídico. Acorde con lo planteado por el recurrente en la alzada, observa la Sala que el objeto principal de la censura es eminentemente probatorio, por lo que en primera medida entrará a determinar si el material suasorio acopiado a juicio permite demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en el delito enrostrado. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 11 De ser positiva la respuesta a este planteamiento, se estudiará si el ejercicio de dosificación punitivo fue correcto para finalmente abordar lo referente a la concesión de beneficios y subrogados.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) la prueba de referencia y iii) el caso en concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 12 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».2 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos 2 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 13 Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».3 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
La prueba de referencia y el testimonio adjunto. Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada 3 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 14 al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo estas última las que ocuparán la atención de la Sala. Con la finalidad de comprender que es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: «ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes4. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto5. 4 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP126-2024. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 15 Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004;
(ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).”»6 En todo caso, recuérdese que, aunque se supere el juicio de admisibilidad de la prueba de referencia, aquella no puede ser la única sobre la que se fundamente una sentencia de carácter condenatorio. 5.5. Caso concreto. La Fiscalía acusó a Jhon Elías Bautista Acosta como autor responsable del delito de hurto calificado, el cual, presuntamente fue perpetrado en un inmueble ubicado en la calle 18 del barrio comuneros, diagonal a la Clínica San Gregorio en Inírida – Guainía. Allí, de acuerdo al escrito de acusación, el encartado se apoderó de una batería de un motocarro y una hamaca, avaluados en quinientos mil pesos ($500.000).
Dicha conducta fue ajustada jurídicamente en las circunstancias consagradas en los artículos 239 y 240 inciso 1° numeral 3 del código penal. Al respecto, esta última norma indica: 6 Ibidem. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 16 «Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.» De esos hechos y no de otros debía defenderse el acusado, motivo por el cual el trabajo del ente acusador consistía en probar, más allá de duda razonable, como lo exigen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que el delito existió y que Bautista Acosta era su autor responsable.
Al juicio se allegó como prueba de cargo la declaración de dos funcionarios de la Policía Nacional. El primero de ellos, Deiber Samir Ruiz Peña, funcionario de la SIJIN, quien afirmó que el 17 de julio de 2021 recepcionó la denuncia formulada por Leandro Alexander Restrepo Osorio. Asimismo, afirmó haber recibió la documentación generada de los actos urgentes realizados con ocasión de la captura en flagrancia del acusado, para redactar el informe ejecutivo.
También, expuso los detalles que el denunciante le relató acerca de los hechos, así: «La víctima llega a las instalaciones de la SIJIN allá en Inírida, con el fin de interponer la denuncia frente al hurto de una batería y una hamaca el cual sucedió el día 17 de julio de 2021 en horas de la madrugada, aproximadamente a las 02:20, 02:30, en donde él indica que escucha unos ruidos a raíz de que un perro estaba ladrando muy fuerte, entonces lo despertó y al momento que el se asoma, eh, hacia la calle, observa estos elementos en poder de un ciudadano. Eh, cautelosamente pues el señor, el señor víctima, el denunciante, llama a otro ciudadano que estaba ahí dentro de la vivienda y, ellos salen cautelosamente detrás de estas personas ya que se dirigían hacia la parte principal de la carrera 9°.
Precisa, en ese instante cuando ellos van detrás de estos sujetos, se encuentran al cuadrante (…) del cual hace la respectiva captura y, pues se le hallan los elementos que se le habían hurtado, la batería amarilla y una hamaca» 94001600064020210020401 J.E.B.A. 17 Finalmente, el informe ejecutivo y sus anexos, fueron incorporados como prueba a solicitud de la Fiscalía. También, acudió Juan Carlos Polo Mejía, patrullero de la Policía Nacional; quien dando lectura al informe de captura en flagrancia, expresó que en horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 18 con carrera 10, observaron a una persona que era perseguida por otro ciudadano, lo detienen y proceden a realizar un registro a persona, encontrándole en su poder una hamaca y una batería de motocarro de color amarillo.
Según su dicho, estos elementos que fueron identificados por Leandro Alexander Restrepo Osorio como de su propiedad, quien también les indicó que el sujeto aprehendido hurtó los elementos de su residencia, por lo cual proceden a formalizar la captura de quien se identificó como Jhon Elías Bautista Acosta. Para el a quo, las declaraciones de los dos agentes de Policía Nacional y lo plasmado en la denuncia, fueron suficientes para emitir condena, demostrando la ejecución del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Arguyó que, lo manifestado por el denunciante basta para concluir que Bautista Acosta ingresó a su residencia y de manera clandestina se apoderó de la batería y la hamaca, encontrando así adecuado el calificante enrostrado, hechos que corroboró con la declaración de quien materializó la captura del implicado, luego de haber encontrado en su posesión los elementos objeto del hurto. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 18 La Sala estima evidente que el Juez incurrió en grandes yerros al momento de realizar la valoración probatoria.
Indudablemente, el juzgador dio un gran valor suasorio al contenido de la denuncia, el cual fue expuesto en la declaración del gendarme y cuyo documento fue incorporado como prueba, siendo este un anexo del informe ejecutivo que realizó el testigo. Obsérvese que en la Sentencia recurrida, el Juez exalta que, de lo allí informado se concreta la participación y responsabilidad del acusado, lo cual reiteró cuando advirtió que ese documento [la denuncia], junto a los demás anexos, sirvieron de sustento y corroboración respecto de la materialidad de la conducta.
Entonces, adicional a lo informado por el funcionario de policía sobre lo que percibió directamente y el contenido de la denuncia, es evidente que el Juez valoró el contenido del informe ejecutivo FPJ-3 del 17/07/2021 y le dio trato de prueba directa, pasando por alto que los informes rendidos por los funcionarios de policía no son medios de prueba en sí mismos, a menos que lo que se pretenda probar es su autenticidad o cuando estos constituyan, per se, el delito.
Por el contrario, dicho documento y sus anexos, tal como lo expuso el Fiscal al momento de la declaración de los testigos, debían ser utilizados solo para los fines propios del juicio, esto es, con el ánimo de refrescar memoria, impugnar credibilidad o en un caso eventual, incorporar una prueba de referencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado: 94001600064020210020401 J.E.B.A. 19 «64.
La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comunicación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial7. En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicial (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio). 65.
Excepcionalmente, los informes de policía judicial pueden ingresar al juicio, no como medio de prueba sino como objeto de prueba, es decir, “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito” 8.»9 Pese a ello, el fallador decidió valorar la totalidad del informe, extrayendo de allí la versión que en la denuncia dio la víctima, olvidando, en primer lugar, que ese documento tampoco constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, pues, como lo reiteró el órgano de cierre en auto AP966-2025 Radicado 62070, esta solo tiene un carácter informativo, limitándose a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva.
Y, en segundo lugar, que las manifestaciones expuestas allí por la víctima, así como lo que el funcionario de policía percibió de boca del afectado, no constituye prueba directa de lo ocurrido y, por el contrario, no son otra cosa que una prueba de referencia inadmisible, pues, en este caso, aun cuando se pudo entrever a lo largo del proceso la indisponibilidad del agraviado, no se cumplieron los parámetros que facultan al juez para examinar este tipo de pruebas, comoquiera que la fiscalía no solicitó su incorporación en tal calidad. 7 Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882. 8 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483, citado en CSJ AP2071-2020, Rad. 54929. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2482-2024 Radicado 60273. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 20 De ahí que, no le era dable al Juez de primera instancia valorar las declaraciones que con anterioridad la víctima expusiera ante el funcionario de policía judicial, sino únicamente aquellas que versaran sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la oportunidad de observar y percibir el policía, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, respecto a Deiber Samir Ruiz Peña, el a quo únicamente debió dar por probado que este fue testigo directo de la radicación de la denuncia por parte de la víctima, comoquiera que fue él quien la recepcionó, mas no se debió dar por probado su contenido, pues él no fue testigo directo de los hechos, como al parecer sí lo fue la víctima.
Asimismo, debió haber dado por cierto que el testigo recibió de los agentes captores los informes contentivos de los actos urgentes realizados con ocasión de la captura de Jhon Elías Bautista Acosta y que, con ellos, procedió a realizar el informe ejecutivo FPJ-3 del 17/07/2021, sin que de ello se derive responsabilidad penal alguna en cabeza del acusado, comoquiera que este no percibió en ningún momento la consumación del hurto.
En cuanto al segundo de los policiales, con el testimonio de Jean Carlos Polo Mejía, tampoco es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal endilgada, pues es indiscutible que lo que directamente percibió el agente captor es que Bautista Acosta era perseguido por otra persona y que al detenerlo y hacerle un registro, le encontró en su poder una batería de motocarro y una hamaca. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 21 Estos hechos, per sé, en nada determinan la existencia de un hurto, habida cuenta que el policial en ningún momento observó el acto de sustracción ejecutado por Jhon Elías Bautista, ni las circunstancias que rodearon la acción, es decir, no existe prueba alguna con la que se logre determinar que, en efecto, los elementos que encontraron en poder del acusado hayan sido hurtados del interior de la vivienda de Leandro Alexander Restrepo Osorio y sean de su propiedad.
Pese a que el testigo afirmó que los elementos encontrados fueron identificados como de propiedad de Restrepo Osorio y que la víctima señaló al aquí encartado como la persona que ingresó a su vivienda y los hurtó, no es menos cierto que estas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues de igual manera, son circunstancias que no le constan al testigo, sino a la víctima, por tanto, abiertamente constituyen una prueba de referencia inadmisible, comoquiera que el conocimiento que tuvo sobre la ocurrencia del delito y la propiedad de los elementos, devino de lo manifestado por otra persona.
En efecto, el contexto en que sucedió el delito, esto es, el apoderamiento de la cosa mueble ajena; la delimitación de la circunstancia que lo calificó, como lo es la penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o sus dependencias y; la preexistencia de los elementos hurtados y su propiedad, no pueden ser demostrados con el testimonio del patrullero de policía nacional, pues ello, únicamente podría demostrarse con la declaración de la víctima, quien sería la persona idónea para que en juicio advirtiera detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ilícito ocurrió, explicando los motivos por los cuales señala a Jhon Elías Bautista Acosta como su autor, así también, las 94001600064020210020401 J.E.B.A. 22 razones por las cuales encuentra que la batería y la hamaca eran las suyas y no otra que en su momento pudiese haber llevado el acusado.
Así las cosas, con el testimonio de Jean Carlos Polo Mejía solo se probaría que Bautista Acosta tenía en su poder una hamaca y una batería, siendo esta la única razón por la que se le estaría condenando. Para la Sala es claro que ante la renuencia de la víctima en asistir al proceso, la Fiscalía contó con la posibilidad de solicitar al Juez su conducción al juicio; del mismo modo, pudo haber solicitado que sus declaraciones anteriores ingresaran como prueba de referencia, o, de cara al principio de libertad probatoria, advirtiera otros medios de prueba que sirvieran para sustentar su teoría del caso, como lo es, por ejemplo, identificar a la persona que se encontraba con la víctima y que fue alarmada por esta al momento en que se percató del hurto, pero, por el contrario no hizo ninguna de las anteriores, de ahí que la acusación realizada queda sin piso probatorio para ser demostrada.
Por su parte, los testimonios aportados por la defensa en nada ayudan a esclarecer o derruir los hechos, comoquiera que se enfatizaron en probar la existencia de una billetera y un dinero que presuntamente fue prestado a la víctima, hechos que nada tenían que ver con la acusación. De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, por lo que la sentencia de 94001600064020210020401 J.E.B.A. 23 primer grado deberá ser revocada y en su lugar, se absolverá a Jhon Elías Bautista Acosta de los cargos endilgados.
Como consecuencia de ello, no hay lugar a abordar los demás puntos de disenso expuesto por el recurrente. Se ordenará el levantamiento de las medidas impuestas en contra de Jhon Elías Bautista Acosta, con ocasión del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Inírida – Guainía, y en su lugar ABSOLVER a Jhon Elías Bautista Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.719.159 de Inírida, por delito de hurto calificado.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas que con ocasión de este proceso hayan sido impuestas a Jhon Elías Bautista Acosta.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su conocimiento. 94001600064020210020401 J.E.B.A. 24
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 400661d5f3e0f6628248f4040e4a3cef03cf83f6f5e8fd534f1f08d05baccffb Documento generado en 23/07/2025 07:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica