TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario laboral Demandante José Pompilio Garzón Neira Demandado Martha Lucia Cardona, Armando Antonio Mosquera y otros.
Radicado 95001318900120160011003 Radicado interno 2025-060 Instancia Segunda Decisión Confirma 1. Del asunto Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de José Pompilio Garzón Neira respecto de la sentencia absolutoria proferida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue totalmente adversa a los intereses del demandante. 2.
De los antecedentes 2.1.- En el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante auto del 2 de junio de 2016 – folio 003, auto admite, primera instancia- se admitió la demanda ordinaria laboral. Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 2 Dentro de esta, funge como demandante José Pompilio Garzón Neira, y como demandados Martha Lucía Cardona Durán, Liliana Marcela Mosquera Cardona, Yenny Marlesvi Mosquera Cardona, Armando Antonio Mosquera Cardona como herederos determinados de Armando Mosquera y los herederos indeterminados de Armando Mosquera. 2.2- Las pretensiones se encaminaron a la declaración de (i) la existencia del contrato verbal de trabajo suscrito entre el demandante y Armando Mosquera (+);
(ii) la terminación unilateral sin justa causa del vínculo laboral; (iii) la culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido por no contar con los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su labor; y (iv) la condena a los demandados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como los salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagados durante la relación laboral. 2.3.- Como sustento fáctico sostuvo i) que trabajó como obrero en la finca «La Esmeralda» para el señor Armando Mosquera (+) desde el 10 de enero de 2012, mediante un contrato verbal de trabajo; ii) que sus actividades incluían mantenimiento y arreglo de cercas, construcción de cercas con postes de madera, alambrado, uso de machete y limpieza de potreros con guadaña, recibiendo como remuneración la suma de $566.700 mensuales, en un horario de 6:30 a.m. a 4:00 p.m.; y, iii) que el 10 de febrero de 2012, sufrió un accidente laboral mientras operaba la guadaña sin el equipo de seguridad adecuado, lo que le causó graves lesiones con secuelas permanentes.
Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 3 Agregó que, en razón a la gravedad de su estado de salud, fue atendido inicialmente en el Hospital de Calamar – Guaviare, luego remitido al Hospital de San José del Guaviare y posteriormente al Hospital Departamental de Villavicencio, y que reposa en su historia clínica que sufrió un trauma en la pierna izquierda que le causó una fractura de tibia abierta diafisaria grado II, requiriendo cirugía con fijador externo y clavo intramedular.
Posteriormente, fue diagnosticado con osteomielitis y aflojamiento parcial del implante, por lo que para la época de presentación de la demanda presentaba dolor persistente, dificultad para caminar, edema y limitación funcional, situación que afectaba su movilidad y le anulaba la posibilidad de conseguir empleo. Finalmente advirtió que su empleador Armando Mosquera (+) dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el día 30 de mayo de 2013, asumiendo hasta esa fecha los gastos legales correspondientes y cubriendo los pagos por incapacidad laboral hasta el 30 de junio de 2013, y que este falleció el 31 de octubre de 2014, sin que sus herederos le cancelaran las acreencias laborales reclamadas en este asunto. 2.4.-Una vez notificados, el extremo pasivo presentó contestación a la demanda -folio 007, contestación demanda anexos, primera instancia y folio 016 Contestación demanda segunda vez, primera instancia – interpuso excepciones previas denominadas «falta de legitimación por pasiva respecto de Martha Lucía Cardona Durán, e inepta demanda», se opuso a todas las pretensiones del libelo demandatorio, y elevó exceptivos de mérito que llamó «Prescripción de las acciones reclamadas, Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 4 ausencia de pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por actuar la demandada de buena fe, inexistencia de prestaciones laborales demandadas, cobro de lo no debido, excepción de mala fe, inexistencia del contrato laboral pretendido e inexistencia de las obligaciones reclamadas o falta del derecho por reclamar.» De otro lado, el Curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Armando Mosquera, allegó contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones de esta - folio 056, contestación demanda, primera instancia-. 2.5. – En proveídos emitidos el 4 de octubre de 2019 y del 16 de julio de 2022 - folio 039 y 067, acta audiencia - primera instancia- el Juzgado de primera vara declaró nulidad de toda la actuación surtida. 2.6.- Una vez enmendadas las irregularidades originarias de nulidad, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sesión de audiencia del 31 de mayo de 2023-folio 075, Acta Audiencia - primera instancia, se declaró fracasada la conciliación, y se decidieron las excepciones previas incoadas por el extremo pasivo, declarándose la prosperidad de la denominada «prescripción» y negándose las restantes. La decisión en mención fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al reexaminar la decisión, la Jueza de Primera instancia no la repuso, y concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada.
Esta Sala en proveído del 2 de noviembre de 2023 - folio Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 5 05 -auto revoca – Sube por primera vez – segunda instancia - se «revocó parcialmente el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en relación con la excepción previa de [«prescripción y caducidad de la demanda»], la cual deberá resolverse al emitir sentencia, conforme a los argumentos expuestos.» 2.7.- El 13 de marzo de 2024 – folio 082 – acta audiencia art. 77 – primera instancia – se dio continuidad al trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizándose el decreto probatorio de las probanzas rogadas tanto por la parte demandante como por la demandada, con excepción de la petición de sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez, y el decreto del dictamen médico pericial, las cuales fueron despachadas desfavorablemente.
Contra la negativa probatoria, se presentó el recurso de apelación, al cual se le impartió mérito el 29 de mayo de 2024 – folio 011 Auto Resuelve apelación Pruebas, C03 Apelación Auto pruebas, 02 Segunda Instancia- confirmando en su integridad la decisión objeto de reproche. 2.8.- Posteriormente, y una vez asumido el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 6 En esta sesión de audiencia se realizó la práctica probatoria, se escucharon las alegaciones finales y se emitió sentencia que dirimió la lid. 3. De la decisión objeto de consulta1 En audiencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, resolvió:
PRIMERO: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA promovida por el señor por el señor José Pompilio Garzón Neira contra (i) Armando Antonio Mosquera Cardona, (ii) Liliana Marcela Mosquera, (iii) Yeni Marlesvi Mosquera Cardona y (iv) los herederos indeterminados del señor Armando Mosquera (Q.E.P.D.), de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de «Inexistencia de las prestaciones laborales demandadas», «inexistencia del contrato laboral pretendido», «cobro de lo no debido», e «inexistencia de las obligaciones reclamadas o falta del derecho para reclamar» formuladas por el extremo demandado.
TERCERO: ABSTENER de estudiar las excepciones de «Prescripción de las acciones reclamadas», «ausencia de pago de la sanción moratoria de que se trata el artículo 65 del C.S.T, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante José Pompilio Garzón Neira, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores cuantificados en el escrito genitor. […] Para llegar a la anterior conclusión, la jueza cognoscente trajo a colación la definición de contrato de trabajo prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo indicando que «es el acuerdo mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, sea natural o 1 Carpeta PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 091 Sentencia.pdf. -Expediente digital.
Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 7 jurídica, bajo subordinación continua y a cambio de una remuneración. Para su configuración, deben concurrir tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del mismo ordenamiento: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario como retribución y (iii) la subordinación o dependencia, que faculta al empleador para impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, sin afectar la dignidad, el honor ni los derechos mínimos laborales del trabajador.
A su vez, el artículo 24 consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral.» Arguyó que para que opere la presunción señalada en la norma citada, es al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del estatuto procesal civil, en quien recae la carga de probar la prestación personal del servicio al empleador y los hechos cuya declaración pretende en el proceso, y que una vez probada la prestación personal es el demandado quien «deberá desvirtuar la presunción mediante la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de naturaleza laboral».
Indicó que la sentencia SL5453-2018 de la Corte Suprema de Justicia reafirmó tal planteamiento. Frente a la litis, advirtió la Jueza de primera instancia que en el asunto en estudio el actor no acreditó los presupuestos necesarios para demostrar la existencia de una relación laboral entre el actor y el señor Armando Mosquera (+), es decir existió orfandad probatoria pese al ejercicio de las facultades oficiosas previstas en la Ley.
Por ende, declaró prosperas los exceptivos llamados «Inexistencia de las prestaciones laborales demandadas», «inexistencia del contrato laboral pretendido», «cobro de lo no debido», e «inexistencia de las obligaciones reclamadas o falta del derecho para reclamar». Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 8 De igual manera consideró que al haberse desacreditado la pretensión principal, por sustracción de material no habría lugar al estudio de las excepciones denominadas «Prescripción de las acciones reclamadas», «ausencia de pago de la sanción moratoria de que se trata el artículo 65 del C.S.T. por actuar la demandada de buena fe» y la «excepción de mala fe» formuladas por los demandados.
Frente a esta decisión, no se presentó recurso. 4. Del trámite de segunda instancia Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 20252 se admitió el grado jurisdiccional de consulta; y, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días.
La parte demandante guardó silencio. De otro lado los demandados descorrieron el traslado rogando la confirmación del fallo proferido por la A quo, por cuanto con las pruebas allegadas no se demostró por parte del actor la existencia del contrato de trabajo. 5. De las consideraciones Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del actor José Pompilio Garzón Neira. 5.1.
El problema jurídico 2 Carpeta Segunda Instancia - C04 Consulta - archivo 003 Admite Consulta.pdf. - Expediente digital. Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 9 Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta Sala determinar si la Jueza de instancia valoró de manera apropiada el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas «Inexistencia de las prestaciones laborales demandadas», «inexistencia del contrato laboral pretendido», «cobro de lo no debido», e «inexistencia de las obligaciones reclamadas o falta del derecho para reclamar», y en consecuencia negar las pretensiones del libelo de la demanda.
Para desencadenar el problema jurídico planteado, debe esta magistratura entrar a estudiar: (i) del grado jurisdiccional de consulta; (ii) la carga probatoria dentro del proceso laboral; (iii) el caso en concreto; y, (iv) de la condena en costas realizada en primera instancia. i) Del grado jurisdiccional de consulta El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el grado jurisdiccional de consulta como un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, el cual procede cuando las sentencias de primera instancia son totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, si no fueron apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante con el fin de hacer un control integral para corregir los yerros en los que haya podido incurrir el juez cognoscente.
Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 10 La Corte Suprema de Justicia en providencia AL3482- 2020, reiterado por la Corte Suprema de Justicia AL2984- 2021 y AL1641-2024, puntualizó: «[…] Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. […] En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante» (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).
(Subrayas y cursiva de la Sala). Así las cosas, al examinar el sub judice, se evidencia que la sentencia de primer grado fue adversa a los intereses del demandante José Pompilio Garzón Neira, por lo tanto, opera de manera autónoma dicha figura procesal. ii) La carga probatoria dentro del proceso laboral Dentro del desarrollo de cualquier proceso ordinario es fundamental acreditar los supuestos fácticos que dan origen a las pretensiones, el onus probandi3, por tanto, los elementos probatorios corresponden a la parte que busca demostrar un hecho y sin cuya existencia se podría concluir de manera adversa a sus pretensiones. 3 Locución latina empleada para indicar que la carga de la prueba incumbe al actor que alega un hecho o reclama un derecho, que queda obligado a probar su existencia. Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 11 En ese sentido, en Sentencia SL-11325 del 2016 la Corte Suprema de Justicia trae a colación providencia del 22 de abril de 2004 que señala: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Por tanto, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, es decir, los supuestos fácticos que se aleguen dentro del proceso deberán ser probados de manera razonable y suficiente. iii) Del caso en concreto. Análisis del material probatorio Para identificar si en la litis, se evidencian tintes de una relación de trabajo, verificó esta instancia cada una de las documentales allegadas al proceso, así como los testimonios rendidos en audiencia y los interrogatorios, por ello, reseña esta magistratura de la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 21 de mayo de 2025 las siguientes probanzas: Interrogatorio de Yeni Marlesvi Mosquera Cardona manifestó i) no conocer al demandante José Pompilio Garzón Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 12 Neira; ii) no tener conocimiento del manejo del personal y de los pagos que su padre Armando Mosquera (+) a quienes trabajaban en la finca ubicada en la vereda «la esmeralda» por cuanto de manera esporádica iba al inmueble; iii) que quien cuidaba la finca de su padre era el señor Jorge Pineda; y, iv) que se enteró del accidente que sufrió el demandante al ser notificada de la demanda.
Interrogatorio de Liliana Marcela Mosquera sostuvo i) ir de manera esporádica a la finca ubicada en la vereda «la esmeralda»; ii) haber visto en algunas oportunidades al demandante en el pueblo; iii) que José Pompilio Garzón Pineda es conocido de Jorge Pineda; iv) que su padre Armando Mosquera (+) permitió que el señor Jorge Pineda viviera en la finca; v) que de manera abusiva el demandante sin ser trabajador de la finca sacó una guadaña y sucedió el accidente; vi) que su padre nunca realizó pago alguno al actor por cuanto no fue su empleado; y, vii) que el día del accidente no se encontraba presente en la finca.
Interrogatorio de Armando Antonio Mosquera Cardona reseñó i) que conoce al demandante y que su papá Armando Mosquera (+) lo contrataba de manera esporádica; ii) que para la época del accidente el demandante no trabajaba para su padre; y, iii) que el señor Jorge Pineda vivía para la época de los hechos en el inmueble donde ocurrió el incidente y que no tenía facultad alguna para contratar personal para las labores agrarias.
Los testigos citados por la parte demandante Luis Darío Baptista Delgado y Baldomero Cuadrado Díaz no concurrieron. Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 13 El demandante José Pompilio Garzón Neira no asistió a la audiencia. La parte demandada desistió del testimonio de Jorge Pineda, y el testigo Germán Vanegas Bolaños falleció. Testimonio de Marlivia Cuadrado Martínez, manifestó que i) conocía al demandante por cuanto trabajó con Armando Mosquera (+) en un billar y este concurría a este lugar; ii) Que de «vez en cuando» José Pompilio Garzón Neira trabajaba para Armando Mosquera (+); iii) que no recuerda la época en la que trabajó el demandante en la finca de propiedad de causante, ni el nombre de la misma; iv) que trabajó para el señor Mosquera (+) como contadora durante los años 2020 a 2022; v) que para la época del accidente el demandante no trabajaba en la finca de Armando Mosquera (+); y, vi) que el causante le daba dinero al demandante pero por caridad.
Corolario a lo citado, de los interrogatorios de parte y testimonios rendidos denotan que en este caso, resulta imposible inferir la configuración de una relación contractual entre Armando Mosquera (+) y el aquí demandante José Pompilio Garzón Neira, pues existe orfandad probatoria tendiente a dar certeza de la misma. Se resalta la inasistencia del demandante a rendir su interrogatorio, al igual que sus testigos, lo cual no le permitió a la sala tener una versión de parte más clara acerca de la situación laboral que aquí se pretendió ser declarada.
Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 14 En conclusión, al no demostrarse por parte del extremo activo la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia en favor Armando Mosquera (+) y la remuneración económica, no queda otra vía que confirmar la los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia absolutoria consultada y proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare - Guaviare, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Ante la concesión de amparo de pobreza por parte de la A quo no se condenará en esta instancia al pago de costas procesales. iv) De la condena en costas realizada en primera instancia. En el numeral cuarto de la sentencia objeto de consulta se condenó «en costas a la parte demandante José Pompilio Garzón Neira, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores cuantificados en el escrito genitor.» En proveído de fecha 13 de diciembre de 2024 - Carpeta Segunda Instancia - C04 Consulta - archivo 114 Auto reanuda proceso.pdf. - Expediente digital. se concedió amparo de pobreza a favor del actor José Pompilio Garzón Neira.
El amparo de pobreza busca dar efectividad de ingreso a la administración de justicia a aquel ciudadano que se encuentra en un estado de tal necesidad que, aun para él Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 15 mismo, que le haga imposible sufragar los gastos del proceso sin menoscabar su congrua subsistencia. Esta figura constituye la excepción a la regla general de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que, tal condena no es procedente en ninguna instancia. Por lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la providencia objeto de consulta, y en su lugar no se emitirá condena por este rubro. 6.
Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare – Guaviare, conforme lo explicado en precedencia. Radicado n.º 95001318900120160011003 J.P.G.N. 16 Tercero: No condenar en costas procesales en esta instancia, en virtud del amparo de pobreza concedido a favor de la parte demandante José Pompilio Garzón Neira.
Cuarto: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb557c8714e4030fe66dfa3ca41c9c088a16afdaf9ff676a0545806244c2128a Documento generado en 31/07/2025 03:50:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica