1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta n.º 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Recurso Apelación de sentencia Demandante Diana Marcela Pinzón Vargas Demandado Milton Ignacio Delgado Vivas Radicado 95001318400120230012001 Proceso Verbal – Declaración unión marital de hecho Decisión Revoca sentencia – Declara prescripción. I. ASUNTO POR DECIDIR.
Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare. 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1. De las pretensiones de la demanda radicada el día 18 de julio de 2023.1 a) Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes Milton Ignacio Delgado Vivas y Diana Marcela Pinzón Vargas, la cual se inició desde el día 20 de octubre de 2017 y terminó el día 12 de diciembre de 2022. b) Se declare que, con ocasión de la mencionada unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual deberá disolverse y liquidarse conforme a la ley. c) Se condene en costas del proceso al demandado, en caso de oposición. 2.2.
De los hechos de la demanda. Como hechos relevantes, se pueden sintetizar los siguientes: a) Que entre demandante y demandado se formalizó una unión de pareja que nació el 20 de octubre de 2017 y permaneció por un tiempo aproximado de 5 años y 2 meses hasta el día 12 de diciembre de 2022. b) Que el último domicilio y residencia de la pareja fue en la ciudad de San José del Guaviare en el barrio Bello Horizonte, en la calle 19 22 – 79. 1 001Demanda 3 c) Que no procrearon hijos y durante la relación se presentó convivencia, socorro y ayuda mutua por más de 2 años en los términos de la Ley 54 de 1990. d) Adicional no celebraron capitulaciones entre estos, por lo cual los bienes que a la fecha de la presentación de la demanda figuren a nombre de los compañeros permanentes, hacen parte de la sociedad patrimonial conformada. e) Se enlistaron la totalidad de los bienes que, según su parecer, integran el haber de la sociedad patrimonial cuya liquidación pretende, se ordene, al igual que los pasivos. f) Que el demandado desde el abandono del hogar no ha proveído a la demandante alimentos, ni le ha reconocido el dinero que se recibe por concepto de cánones de arrendamientos de los bienes que forman el haber de la sociedad patrimonial. 2.3.
Contestación de la demanda2. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones aceptó de forma parcial la primera de ellas en la medida que si bien se presentó una unión marital de hecho, esta se dio entre el 20 de octubre de 2017 y el 15 de junio de 2021. 2 017ContestacionDemanda 4 Con respecto a la segunda, se opuso al considerar que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, pues el término de 1 año debía contabilizarse desde el 15 de junio de 2021 y hasta el 15 de junio de 2022, fecha en la que no se había presentado la demanda correspondiente.
Al estimar viable la prosperidad de la excepción de prescripción solicitó que la condena en costas se dirigiera hacía la demandante. Propuso como excepción de mérito la que denominó «Prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación». Fundó la primera en que i) el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, establece que la acción para la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho y la que concierne a su disolución y liquidación prescribe en un año; ii) que la verdadera fecha de separación fue el 15 de junio de 2021; y iii) que la demanda se debió presentar a más tardar el 15 de junio de 2022. 2.4.
Pruebas del proceso. En audiencia inicial – artículo 372 del CGP- de fecha 17 de septiembre de 2024, se realizó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, práctica de los interrogatorios y el decreto probatorio3. 3 025ActaAudienciaInicial 5 Se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación; a la vez se decretaron los testimonios de Ingrid Johana García Cedeño, Ignacio Cuéllar Guzmán, Tania Azucena López Beltrán y Ligia Vargas Jiménez; y de la demandada las declaraciones de Cristian Arley Chaves Cubides, Yeison Arenas Valencia Y Anna María Basto Ramírez.
El 23 de octubre de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso – instrucción y juzgamiento-, en la que se practicaron pruebas, se escucharon alegaciones conclusivas4. 1.5. Sentencia de primera instancia.5 Se emitió el día 15 de noviembre de 2024, cuya parte resolutiva indica: «PRIMERO: Declarar que entre la señora DIANA MARCELA PINZÓN VARGAS, con cédula de ciudadanía No. 1.121.918.793 de Villavicencio y el señor MILTON IGNACIO DELGADO VIVAS, con cédula de ciudadanía No. 80.232.696 de Bogotá D.C., existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), al doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, conforme con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, a cuya liquidación la Secretaría (sic) deberá tener como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) moneda corriente.» 4 030ActaAudienciaInstruccionYFallo 5 034SentenciaDianaMarcelaPinzon 6 La decisión la justificó en el planteamiento y desarrollo argumentativo del siguiente problema jurídico: «Se debe entonces entrar a determinar si la demandante logró demostrar que entre ella y el señor MILTON IGNACIO, existió una unión marital de hecho y, por consiguiente, sociedad patrimonial del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) al doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) o si, por el contrario, como lo plantea la parte demandada, logró ésta demostrar que la convivencia marital sí existió, pero que la misma culminó definitivamente para el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), operando el fenómeno de la prescripción, respecto de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 8º de la Ley 54 de 1990.» Luego de realizar un análisis de los requisitos que la ley y la jurisprudencia establecen para la declaratoria de la unión marital de hecho, indicó que el demandado había aceptado la existencia de esta, pero hasta el mes de junio de 2021 cuando la demandante abandonó el hogar para irse a vivir a donde la madre de ella, luego de lo cual sostuvo otras relaciones sentimentales en especial con Johan Rolando Gaviria Jiménez entre los meses de agosto y octubre de 2021 cuando dicho ciudadano falleció. Estimó que la demandante aceptó la existencia de dicha relación en su declaración en el proceso, pero indicó que era esporádica, que salían y compartían y que culminó, en efecto, por el fallecimiento de su pareja.
Indicó el juez de instancia que la demandante negó que se haya presentado una nueva unión marital con Gaviria Jiménez, pues todo se reducía a las pruebas de su relación que se obtuvieron de la red social Facebook sin que con ello se probara una nueva unión marital. 7 Con ello el juez consideró que al no haberse dado una convivencia marital entre la demandante y Gaviria Jiménez, todo se reducía a una mera infidelidad que no tenía la capacidad de desnaturalizar la unión marital que se mantuvo entre demandante y demandado, razón por la cual procedió a analizar el material probatorio para determinar cuál fue el momento en que esta unión finiquitó. De lo afirmado por la demandante, por la ciudadana Ingrid Gracia Cedeño e Ignacio Cuéllar Guzmán, consideró que la relación finalizó en el mes de diciembre de 2022, luego de que la pareja que estuvo separada por más de 6 meses regresara en enero de 2022 a sostener vida marital para darla por finalizada, por voluntad de la pareja en diciembre de ese año. También tuvo en cuenta lo informado por las testigos Ligia Vargas Moreno, Tania Azucena López Beltrán, para llegar a tal conclusión. Desestimó el testimonio de Cristian Arley Cubides, que lo halló parcializado y contradictorio.
Analizó lo afirmado por Anna María Basto Ramírez quien dio cuenta de la relación que la demandante sostuvo con su esposo, Jhon Jairo, la que descubrió en el mes de noviembre de 2022. Frente a Yeison Arenas Valencia, consideró que este se enteró de la separación de la demandante y el demandando a mediados de 2022 y la relación que la primera sostuvo con otra persona y que la dio a conocer por redes sociales.
Para el a quo las pruebas de la demandante eran coincidentes en dar cuenta de la relación de convivencia entre las 8 partes en conflicto, quienes afirmaron que la relación continuó hasta finales del año 2022 lo que le permitió afirmar la convivencia marital desde el año 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022 y no hasta junio de 2021.
Frente a la prescripción consideró que como no se probó que la unión marital se haya interrumpido desde que origen y hasta su extinción, el término para demanda establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 no había trascurrido, lo que lo llevó a negar la excepción de mérito propuesta. Condenó en costas al demandado y resolvió declarar probada la unión marital de hecho entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas, desde el 20 de octubre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022.
A la vez declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial creada. 1.6. Argumentos de la impugnación.6 Estimó el demandado que el juez erró en la valoración de las pruebas, pues las aportadas por la demandada y la misma declaración de la demandante dieron cuenta de la separación que tuvo la pareja en junio de 2021, en donde ella afirmó que se fue a vivir con su progenitora.
También alegó la inadecuada valoración normativa, en la medida que el juez se limitó a establecer si entre las partes en contienda hubo comunicación mientras estuvieron separados, si se perdonaron o no la infidelidad, pero no analizó los demás 6 035RecursoApelacion.pdf 9 requisitos que establece la ley para la declaratoria de la unión marital de hecho.
Estimó que el juez pasó por alto que la relación se terminó y regresó en 2 momentos y que la presencia de fotografías que no demostraban el requisito de compartir una vida en común. Por tanto, solicitó revocar la decisión y declarar que la unión marital de hecho se terminó en junio de 2021. 1.7. Trámite en segunda instancia. Ante esta instancia y en el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 desarrolló en debida forma los argumentos de censura, utilizando para ello premisas normativas, jurisprudencia y lo probado en el proceso como fundamento de la opugnación. Cuestionó el raciocinio del juez al momento de considerar que una nueva relación se asimilaba a un acto de infidelidad, lo que lo llevó a pensar que la relación jamás se había terminado.
Por otra parte, a partir de esa conclusión del a quo, la apelante halló un nuevo yerro en la forma como aplicó la normatividad que regulaba la materia por cuanto dejó de lado el término prescriptivo que, como excepción de mérito, se planteó en el proceso. Estimó la recurrente que al haberse probado con suficiencia que la pareja se separó en junio de 2021 y que la demandante rehízo su vida con otra persona al punto de hacer pública su 10 nueva relación en redes sociales, obligatorio es concluir que la relación, la unión de pareja entre demandante y demandado cesó en aquel momento y, por tanto, para el momento en que se presentó la demanda, ya había transcurrido un tiempo mayor al establecido en la ley para hacerlo, por tanto, la prescripción de la acción se veía indiscutible y así debía declararse por parte de la segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De los presupuestos procesales y de la legitimación. Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad.
La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque Diana Marcela Pinzón Vargas afirmó que constituyó unión marital de hecho con Milton Ignacio Delgado Vivas y en la Ley 54 de 1990, pretendió́ que se declarara la existencia y disolución de esta unión entre el 20 de octubre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2022, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo lapso, su disolución y posterior liquidación, dirigiendo sus pretensiones en contra del compañero permanente. 11 Conforme a los artículos 320 inciso 1°, 322 numeral 3 inciso 2° y 328 incisos 1° y 4° del Código General del Proceso, el Tribunal examinará lo decidido en primera instancia y debe pronunciarse solo sobre lo argumentado en los reparos y en la sustentación del recurso sin perjuicio de las decisiones que deba emitir de forma oficiosa.
De otro lado, y en vista que se negó la solicitud probatoria, procede la emisión de sentencia escrita conforme lo dispone el último inciso del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. Problema jurídico. A tono con los reparos a la decisión objeto de opugnación, surgen dos problemas jurídicos que la Sala debe analizar y resolver: i) Si el juez de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas desde el 20 de octubre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022, erró en la fecha de su finalización y, ii) en caso de que la respuesta al primer interrogante sea positiva, se deberá entrar a determinar si la acción incoada en la demanda con miras a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para el momento de la presentación de la demandada – 18 de julio de 2023- 12 se encontraba prescrita en los términos de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho, (ii) del caso en concreto. 2.3. De los requisitos para conformación de la unión marital de hecho. Como establecen los artículos 42 inciso 1º de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se conforma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC3462-2021, afirmó: (…) La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa.
( ). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. Presupone, al decir de esta misma Sala, la «( ) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la 13 participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro7 ( )».
Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital. Si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.
( ). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ( )»8. Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. 7 COLOMBIA, CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 8 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, radicado 00313 14 Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. ( ). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así́ sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.
( ). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí́, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan ( )». Estima la sala, a partir del problema jurídico planteado por vía de la apelación, que el requisito que resulta de mayor importancia analizar es el de la permanencia que, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC5039-2021 se ha de entender así: «En relación con el segundo reproche, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, el requisito de permanencia o estabilidad de las uniones maritales de hecho 15 «(…) “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre”.
(CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01). En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó [la Corte que] “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la 16 comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).
De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.» Subrayas no originales. 2.4.
De la prueba indiciaria y de la valoración de mensajes de datos. El artículo 165 del estatuto procesal civil enlista los medios de prueba así: «Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración 17 de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
De otro lado, los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso regulan los requisitos y la forma en que los indicios deben ser apreciados. La primera disposición prevé que para poder considerar un hecho como indicio deberá estar plenamente probado en el proceso. A su turno la norma siguiente dispone que el juez apreciará los indicios en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obre en el proceso.
Respecto a la valoración de mensajes de datos el artículo 247 Ibidem enseña que: «Valoración de mensajes de datos: serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.» 2.4.
Del caso en concreto. Lo primero que debe poner de presente la corporación es que no existe discusión alguna frente a la unión de pareja que 18 entre demandante y demandado se originó en el mes de octubre de 2017. Lo que se critica es el momento en que esta finalizó. Para el a quo, la probada separación que se dio en la pareja en el mes de junio de 2021 y la relación sentimental -reconocida por la demandante- que sostuvo ella con otra persona y que finalizó por el infausto deceso de su pareja, se constituía en un acto de infidelidad que ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento que no rompe el vínculo.
Por tanto, la unión marital cesó en diciembre de 2022. Para la recurrente, la separación de la pareja sí rompió con el vínculo en junio de 2021, con independencia de que en enero de 2022 hayan tomado la decisión de unir de nuevo sus vidas hasta diciembre de dicha anualidad cuando tomaron la decisión de finalizarla. Como respuesta al problema jurídico principal, estima esta corporación que el juez de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas desde el 20 de octubre de 2017 y hasta el 12 de diciembre de 2022, erró en la fecha de su finalización. En efecto, razón le asiste a la recurrente cuando indica que el juez realizó una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.
Entiende esta corporación que se probó con suficiencia que la relación de pareja de Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas tuvo una ruptura en el mes de junio de 2021. 19 Así lo aceptaron tanto demandante como demandada. En el interrogatorio de parte la demandante manifestó: «CONTESTÓ: Sí, es verdad que nosotros nos dimos un tiempo.
El (no es claro el audio) mi madre cumple años el 6 de junio de… cumplió sus 50 años que se celebraron en la casa de él. Posterior a eso llevábamos problemas e indiferencias en el hogar como toda pareja. Decidimos, bueno, darnos un tiempo en el cual tiempo, pues, sí, él refiere que yo conocí a alguien. Siempre he vivido en la casa de mi madre, nunca he convivido con nadie.
Inclusive, después de terminar con él, aún convivo con mi madre. Sí conocí a alguien, él tiene, pues, pantallazos y todo eso. Hablamos sobre eso pero no era una relación formal, dado que el chico era del ejército de la Marina y, pues, ahí nosotros no éramos pareja ni nada. Era esporádicamente que de pronto nosotros salíamos, compartíamos.
Dado después de eso nosotros continuamos con acercamientos, hablándonos, nos llamábamos, yo iba a la casa de él. En diciembre nosotros nos fuimos, los dos, el 22 de diciembre para un campamento que se llama Rochas, que es como unas cabañas al frente del río. Nos quedamos esa noche. En enero volvimos a convivir. Yo tengo un hijo pequeño, me devolví para la casa con el niño y volvimos a convivir común y corriente, señor juez hasta diciembre.
(Minuto 27:45) En el transcurso de ese tiempo la relación siguió siendo pública. Hicimos viajes, él me acompañó a cosas familiares, pero desafortunados, hicimos viajes a Jaime Duque, a la familia de él, compartíamos con mis compañeros de trabajo. Era una relación totalmente pública. Tengo en estos momentos evidencias fotográficas desde el momento en que nos reencontramos en diciembre y decidimos volver.
Todas las anexé, señor juez, porque no pensé que el señor Milton fuera a negar la convivencia. Sí tengo fotos, tengo evidencias desde mi celular donde estuvimos en mi tierra natal, que es Soacha, con las hijas de él, con mi hijo. Él me recogió de un infierno, él es consciente de eso. Y pues en diciembre yo me realicé también una cirugía estética donde él me acompañó.
Tengo fotos en la casa de él, recién operada, que yo creo que no acompañaría un hombre a una mujer recién operada para otra 20 persona. Tengo fotos y evidencias en la cama, que la sala, en todo el lado donde estoy recién operada. En diciembre pues tuvimos muchos inconvenientes y pues ya nos separamos definitivamente, señor juez.
Yo tengo evidencias fotográficas. Sí tuvimos inconvenientes y no nos separamos porque seguíamos en contacto. Simplemente nos dimos un tiempo.»9 Como se advierte la demandante aceptó la ruptura de la unión marital. Darse un tiempo, como ella lo afirmó, es cesar en la permanencia de la convivencia. Lo que sucede, es que no toda interrupción de aquella lleva al traste con la unión marital de hecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia que se transcribió en líneas anteriores, pero sí obliga a analizar la situación concreta para establecer si había o no lugar a determinar que el vínculo terminó, que la unión finiquitó. En sentir de esta corporación, lo que resulta indispensable es establecer si se afectó la estabilidad propia de la familia, en palabras de la corte de cierre si «una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.» Para ello es importante precisar que se probó con suficiencia y, por boca de la misma denunciante, que entre junio de 2021 y hasta enero de 2022, la pareja estuvo separada.10 De igual manera se demostró que en agosto de 2021 Diana Marcela conoció al señor Gaviria con quien sostuvo una relación que si 9 024Audiencia17septiembre2024.mp4 Récord. 00:24:40 a 00:31:38. 10 PREGUNTADO: ¿Exactamente en qué fecha iniciaron nuevamente a convivir bajo el mismo techo y dónde? CONTESTÓ: Nosotros nos empezamos a hablar en diciembre y en enero yo ya estaba de regreso en la casa.
En diciembre del 2021 iniciamos a hablar y en enero del 2022 yo ya estaba en la casa. PREGUNTADO: ¿Y dice que esa convivencia bajo el mismo techo se dio hasta cuándo? CONTESTÓ: Hasta el quince de diciembre, doce de diciembre, quince de diciembre del 2022 que no convivimos definitivamente. 21 bien no llegó a constituir una nueva unión marital de hecho, tuvo ocurrencia como un fenómeno social.
Esto indicó la demandante: «CONTESTÓ: No fue como tal relación y de convivencia, y como tal no me fui de mi comunidad y nada. Fue como se puede decir, algo pasajero del momento. PREGUNTADO: ¿Cuál fue el motivo de la ruptura de la relación sentimental con el señor Rolando Gaviria? CONTESTÓ: Pues fue porque tuvo una inmersión en el río y falleció. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si al momento del trágico fallecimiento del señor Joan Gaviria, ¿usted sostenía alguna relación sentimental con el antes mencionado? CONTESTÓ: Era como algo pasajero como le estoy diciendo.
Dado que era militar de la Marina, no podía salir. Ellos lo estaban moviendo. Inclusive él no falleció acá en el río, sino fue en Concordia.» La conclusión a la que llegó el a quo fue correcta cuando indicó que esta fugaz relación no logró constituir una nueva unión marital, sin embargo, de lo narrado por la demandante se logra obtener una información trascendental para la resolución del caso: hubo un ejercicio de la soberana libertad de la demandante y el demandado para terminar su relación en junio de 2021 y de aquella, la actora, para iniciar una nueva con Johan Rolando Gaviria Jiménez.
Resulta importante lo anterior en la medida que explica: 22 i) Que no se trató de un acto de infidelidad como con desacierto lo calificó el a quo. ii) Que la ruptura del vínculo con Milton Ignacio Delgado Vivas, en junio de 2021, tenía vocación de permanencia. Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 Superior, la familia «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.» el elemento indispensable es el ejercicio de la autonomía individual, tanto para crearla como para hacerla cesar.
El concepto de unión marital de hecho que establece el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 implica la libertad de decisión para que las dos personas hagan comunidad de vida permanente y singular; pero también se infiere de lo indicado en el precepto superior transcrito, que se requiere para sostenerla y para darla por finalizada. Cuando la sala analizó el caso, se encontró frente a dos personas adultas que tomaron decisiones libres11 como las de unirse en el año 2017, la de separase en junio de 2021, de reunirse en enero de 2022 y la de dar finiquito a la relación en diciembre de 2022.
Ninguno de los hitos temporales estuvo mediado, según lo probado en el proceso, por la violencia, la opresión, el miedo, la necesidad imperiosa, etc., sino que fue producto de la autonomía 11 Lo dice la demandante: «Decidimos, bueno, darnos un tiempo en el cual tiempo, pues, sí, él refiere que yo conocí a alguien.» 23 de la voluntad de la pareja que por razones que no son del caso traer a colación, consintieron en todo ello.
Pues bien, uno de los momentos relevantes para el caso es el ocurrido en junio de 2021 cuando, como se vio, Diana Marcela y Milton Ignacio decidieron dar por terminada la relación, por tanto, para el momento en que la demandante inició su nuevo vínculo sentimental con Gaviria Jiménez, era evidente que no le debía fidelidad marital a nadie.
Por tanto, no fue un acto de infidelidad, sino el ejercicio de la libertad de acción de Diana Marcela que, habiendo terminado con Milton Ignacio, halló en Gaviria aquello que para ese momento necesitaba y fue con él con quien decidió iniciar un nuevo capítulo de su vida sentimental. Algo que resulta por completo normal y frente a lo cual no es posible realizar ningún tipo de juicio valor.
Pero, si es importante tenerlo en cuenta porque de no hacerlo, se estaría desconociendo la historia y el pleno ejercicio de la libertad de acción de la demandante. Por demás, resulta relevante porque si bien ella aceptó que inició una nueva relación y esto hace parte de su autonomía, esta se terminó por el infausto fallecimiento de Gaviria Jiménez en donde no medió su voluntad sino el hado de la vida.
Entiende la sala que la parte demandante encausó su teoría a la demostración de una inexistente unión marital entre Diana Marcela y el ciudadano Gaviria Jiménez, sin reparar en que, en 24 verdad importaba, era determinar si la pareja (Pinzón-Delgado) habían decidido terminar su relación de forma definitiva o no. Es evidente que una relación como la que sostuvo Diana con Gaviria no podía llevar a crear una unión marital, pues jamás convivieron bajo el mismo techo, ni se unieron con la vocación inequívoca de hacer familia; sin embargo, sí permite establecer que la unión que Diana Marcela tuvo con Milton Ignacio se fracturó en junio de 2021.
Eso explica que, en ejercicio de su libertad plena, Diana Marcela haya publicado en las redes sociales fotografías y texto en el que ponía en evidencia su nueva relación sentimental con Johan Gaviria. Tan evidente fue esa nueva relación que algunas personas, -como se demuestra en algunas pruebas documentales aportadas por la demandada12- le expresaron a Diana Marcela sus condolencias cuando Johan Gaviria falleció. Sin duda, eso implica que, para la sociedad, Diana Marcela tenía una nueva relación. Entonces, que Diana y Milton hayan regresado en enero de 2022 ¿significa que jamás se separaron? No. Porque si bien la solución de continuidad de la relación no siempre lleva de forma inexorable a que el vínculo se rompa13, en este caso en donde 12 017ContestacionDemanda.pdf Folios 27 y 28. 13 Piénsese en el caso de parejas que se separan por infidelidad y luego regresan a partir del perdón y la reparación del daño; o como aquellas que lo hacen porque la violencia obliga a uno de los miembros de la pareja a huir de su agresor sin que medie una voluntad libre sino sometida por el miedo. 25 medió la libertad plena de acción para separarse en junio de 2021 y para iniciar una nueva relación sentimental por parte de Diana Marcela meses después con otra persona, son indicios claros de que no existía voluntad de seguir con Milton como pareja.
Acepta la sala que la presencia de terceras personas en una relación de pareja no siempre implica que: i) haya infidelidad y ii) que demuestre que no se quiere seguir conviviendo, pero ello sucede siempre y cuando medie la voluntad libre de los miembros de la pareja de aceptar esas condiciones de vida, lo que implicaría que, aun existiendo trato sexual o una relación sentimental con otros y otras, la familia no se derrumbaría. Pero, en este caso, en junio de 2021 la pareja tomó la decisión de separarse, de no vivir más, de andar por el sendero de la vida sin estar asidos de la mano, sino cada uno viviendo y experimentado aquello que quisiese como parte de su plena voluntad y goce del vivir.
Ahí en ese momento, entra Jhoan Gaviria a hacer parte de la vida de Diana Marcela, sin que para ese entonces se pudiese entender que la pareja (Pinzón-Delgado) subsistía o que tomaran la decisión conjunta de permitir que ese tercero estuviese en la unión. Entonces, si Diana Marcela no le fue infiel a Milton Ignacio porque para el momento en que ella tuvo su relación con Gaviria Jiménez, aquellos habían roto su vínculo por un acto soberano y libre, ¿cómo sostener que la relación de pareja tuvo permanencia? 26 Eso no es posible.
El error del juez a quo es considerar que sólo la convivencia marital entre Diana Marcela y Johan Rolando desnaturalizaba la unión marital de Diana Marcela con Milton Ignacio. Lo relevante es la intención de estos últimos de terminar la relación. Que en enero de 2022 éstos resolvieran unirse de nuevo se explica como un acto de voluntad plena, pero eso ocurrió, entre otras, porque la relación de Diana Marcela con Johan Rolando había finalizado por el deceso de éste, no porque ella tomase la decisión de regresar con su excompañero, Milton Ignacio.
La voluntad de volver de Diana Marcela, de no perder la familia, de no acabar con su hogar, no se hizo visible en ese momento. Ni siquiera en meses posteriores al fallecimiento de su nueva pareja -ocurrido en el mes de octubre de 2021-, pues fue sólo hasta enero de 2022 que se tomó la decisión de iniciar una nueva relación. Sin duda alguna, para esta corporación, la separación que se presentó en junio de 2021 en la pareja de la demandante y el demandado fue producto de la libertad de acción y tenía un cariz de definitiva.
Las pruebas permiten afirmar que la acción legítima y respetable de Diana Marcela fue la de rehacer su vida, de no continuarla al lado de Milton Ignacio, de ser libre para decidir, para buscar otros caminos, para explorar en el mundo de los sentimientos. Todo ello implicaba, de forma necesaria, que el pasado quedase en el pasado, que no hubiese un vínculo que le 27 impidiera ser, que no existiese una relación que, a los ojos de su familia y de la sociedad, le impidiese tener una nueva vida, con nuevas parejas sentimentales.
En fin, la relación de Diana Marcela con Milton Ignacio terminó en junio de 2021. Por tanto, para hacer valer los derechos patrimoniales que como compañera permanente tenía y para ejercer las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, la demandante contaba con el término de 1 año, establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Si la separación se dio el día 15 de junio de 202114, contaba la demandante hasta el 15 de junio de 2022 para la presentación de la demanda que interrumpía el término prescriptivo en los términos del parágrafo del artículo 8° citado. Como no se realizó sino hasta el 18 de julio de 2022, razón la asiste a la parte recurrente cuando indica que se verificó la prescripción como forma de extinguir la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Prospera, entonces, la excepción de mérito propuesta. 14 Así fue aceptado por la demandante y el demandado. Esto indicó Diana Marcela en el interrogatorio de parte: «PREGUNTADO: ¿Qué tiene usted que decir a la manifestación que hizo en declaración del señor Milton Ignacio Delgado Vivas en torno a que la culminación de esa unión marital fue el 15 de junio del año 2021? CONTESTÓ: Sí, es verdad que nosotros nos dimos un tiempo.
El (no es claro el audio) mi madre cumple años el 6 de junio de cumplió sus 50 años que se celebraron en la casa de él. Posterior a eso llevábamos problemas e indiferencias en el hogar como toda pareja. Decidimos, bueno, darnos un tiempo en el cual tiempo, pues, sí, él refiere que yo conocí a alguien. (…)» A su vez el demandado precisó: «PREGUNTADO: Díganos si usted mantuvo una convivencia marital con Diana Marcela Pinzón Vargas, en términos de marido y mujer, y en caso afirmativo, ¿de qué fecha a qué hora? CONTESTÓ: Sí, señor.
Sí hubo una convivencia, efectivamente. Desde finales del 2017, señor juez, hasta el 15 de junio del año 2021.» 28 Como consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare y en su lugar se declarará probada la excepción denominada «Prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación».
Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el presente proceso. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por Diana Marcela Pinzón Vargas contra Milton Ignacio Delgado Vivas.
Segundo: Declarar que, entre Diana Marcela Pinzón Vargas y Milton Ignacio Delgado Vivas existió una unión marital de hecho del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) al quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). 29 Tercero: Declarar probada la excepción de mérito «Prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación», por las razones anotadas en precedencia. Cuarto: Levantar todas las medidas cautelares dictadas dentro del presente proceso.
Quinto: Sin costas en esta instancia. Sexto: Notifíquese esta decisión insertándola en estados como dispone el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 30 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6ce5ab9485e4e1e274843437b158b84684d4fc2f686ea4b82 8db53be3881788 Documento generado en 31/07/2025 03:44:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 31 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca