TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001311200120240001302 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2025). Acción Recurso de apelación auto Demandante Diseños equipos y construcciones S.A.S (DIEQCO S.A.S.) Demandado Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada en contra del auto fechado 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, que resolvió una petición de nulidad.
II.
ANTECEDENTES Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare mediante auto del 27 de septiembre de 20241, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del extremo activo y ordenó la notificación personal de la parte demandada, Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. El 21 de noviembre de 20242, el apoderado judicial de la parte demandada envió al correo electrónico del despacho judicial el poder especial concedido por el representante legal de Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S y al día siguiente el togado suplicó la nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago fechado 27 de septiembre de 2024.
Como sustento de su pedimento indicó: i) Que el 15 de noviembre de 2024, Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., recibió al correo electrónico notificación personal por parte de Consultoría legal García Zapata & asociados. ii) En el poder aportado por la contraparte, se indicó que este se confería a 2 apoderados, Martha Isabel Pérez Villa y Luis Miguel García Correa.
Actuación que tenía respaldo en el artículo 75 del Código General del Proceso. 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005AutoLibraMandamiento. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 009NotificacionPersonalIngenieria. iii) A pesar de ello, recalcó que el artículo señalado disponía en el inciso final: «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona» y, sin embargo, la parte actora, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, las cuales correspondían, en esencia, a las dos primeras actuaciones de la demandante, se suscribieron de manera simultánea por los mismos apoderados y el 30 de septiembre de 2024 se avaló esa actuación y se libró mandamiento de pago. iv) Consideró que la diligencia de notificación personal estaba llamada a anularse por los vicios de trámite expuestos, por lo que, correspondía rehacer la notificación personal en debida forma, garantizando el debido proceso, el respeto de las disposiciones procesales y los principios inherentes a la seguridad jurídica.
En estos términos, formuló la solicitud de nulidad. El 10 de diciembre de 2024, la parte demandante3 presentó escrito pronunciándose frente a las excepciones previas y la nulidad deprecada. Precisó que con relación a la prohibición de participación simultánea de dos o más apoderados, la jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticos en señalar que no cualquier trámite reviste la condición de acto jurídico 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 015DdteDescorreTrasladoNulidadyExcepPrevia. procesal, dado que sólo lo son aquellos que tenían como consecuencia la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
Y que en el asunto, si bien el correo electrónico de notificación fue suscrito por los dos apoderados, no tenían la condición de afectar la debida consecución del proceso judicial, porque no se definía una relación jurídico-procesal y por tanto no revestía de la condición de acto procesal. Concluyó que debía valorarse si la irregularidad tenía la capacidad de alterar de manera grave el proceso, es decir, que, en efecto, fuera violatorio del debido proceso.
Para la parte demandante, la nulidad alegada por su contraparte no revestía la trascendencia y gravedad. Pidió que se desestimara la nulidad propuesta por Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S. y se condenara en costas al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. III.
DE LA PROVDENCIA OBJETO DE ALZADA El 25 de abril de 20254, el juzgado de primera instancia se pronunció sobre la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 030AutoResuleveNulidadTieneSurtidaNotificacion. En esa providencia el despacho señaló que primero resolvería lo que tenía que ver con la solicitud de nulidad y luego, se pronunciaría sobre la admisibilidad de la notificación personal electrónica aportada al expediente.
Frente a lo primero dijo que, revisado el trámite de notificaciones electrónicas no se disponía de manera específica sobre la calidad del sujeto que debería suscribir dicha actuación; más allá de relacionarlo al concepto de «el interesado», que en este caso lo ostentaba el demandante y sus apoderados, recordando además que se encontraba de manera preferible para actuar la apoderada principal, Martha Isabel Pérez Villa y de manera suplente Luis Miguel García. Adujo que la notificación personal conllevaba un acto de parte y no un acto en el que los abogados del demandante estaban disponiendo dentro del proceso.
Manifestó que el fin último de la notificación personal era lograr el enteramiento del proceso y el ejercicio de defensa de la parte accionada y que, en el asunto, esa carga se cumplió, como quiera que la parte demandada ha ejercido a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Indicó que el apoderado del demandado solicitó la nulidad, presentó excepciones previas y de fondo, interpuso un recurso en el cuaderno de medidas cautelares, entre otros.
Lo que corroboraba que el objeto sustancial del ejercicio de notificación cumplió con el fin último. Ponderó las irregularidades alegadas por el encartado, las tomó como formalismos del proceso frente al derecho sustancial y encontró que no había lugar a que prevalecieran aquellos porque no se evidenció la vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso de la parte solicitante.
Requirió a los apoderados de la demandante para que, en lo sucesivo, las diligencias se surtieran de conformidad con la calidad en la que les fue reconocida la personería. Aseguró que tampoco prosperaba lo expuesto por el solicitante sobre el medio electrónico utilizado para la remisión de la notificación electrónica porque ni la norma, ni la jurisprudencia a la fecha habían establecido una tarifa legal respecto del medio específico por el cual debía remitirse el mensaje de datos, porque de ser así, en la actualidad no se podría enviar correos electrónicos certificados por empresas de mensajería. Por último, hizo un estudio de la diligencia de notificación electrónica conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2024 y concluyó que la surtida a la parte demandada cumplía a cabalidad los presupuestos procesales y jurisprudenciales, sin advertirse quebrantamiento alguno del derecho fundamental al debido proceso.
Negó la solicitud de nulidad alegada por el demandado. IV. DEL RECRUSO DE APELACIÓN El 2 de mayo de 20255, el apoderado judicial de la parte demanda interpuso recurso de apelación en contra del auto del 25 de abril de 2025. Señaló que el 21 de noviembre de 2024, además de remitir el poder y solicitar que se le reconociera personería para actuar, pidió que se le notificara la decisión correspondiente a la medida cautelar y el 22 de noviembre, también radicó una petición sin que el despacho se pronunciara.
Adujo que, aunque al expediente se incorporaban los documentos que se remitían por mensaje de datos cuando fueran enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo, era claro que en este asunto quien ejercía el derecho de postulación de la parte activa no lo hizo de esa manera.
Expresó que el ordenamiento jurídico imponía que quien fuera abogado debía actuar de manera obligatoria a través del correo electrónico inscrito en el registro nacional de abogados y en el asunto DIEQCO S.A.S., estaba compelido a actuar mediante abogado inscrito. Para el recurrente, las conclusiones de la providencia desatendían los mandatos imperativos contenidos en la Ley 1123 de 2007 y los que se desprendían de los deberes de los 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 035RecursoApelacion. abogados.
Citó el artículo 7 del Acuerdo No. PCSJA24-12162 por medio del cual se establecieron las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictaron otras disposiciones y recalcó que cada vez que se ejercía la profesión de la abogacía, se debía verificar el cumplimiento de las normas que regulaban la inscripción de los abogados.
De otro lado, indicó que en el poder aportados en vía de subsanación, los apoderados de la parte actora señalaron los correos: isabogada@hotmail.com y dcimanotificaciones@gmail.com. Y con base en esos poderes se libró mandamiento de pago, donde además se les reconoció personería para ejercer el derecho de postulación, mientras que en la actuación del 15 de noviembre de 2024 en la que esos mismos apoderados llevaron a cabo la notificación personal se hizo mediante el correo notificaciones@consultorialegalasociados.com.
Por tanto, era inadmisible porque no se envió del correo que correspondía a los abogados. Para el recurrente el ejercicio del derecho de defensa se ha visto mancillado por las irregularidades procesales en que incurrió la parte activa y frente a eso, la administración de justicia debía garantizar la oportunidad de defensa. Puso de presente que su representado tuvo que presentar de manera paralela un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mediante la que se ordenó la medida cautelar de embargo que recayó sobre unos dineros que correspondían a un anticipo de un contrato de obra pública.
Expresó que ese recurso estaba en curso en esta corporación. Reiteró que estando dentro del término de traslado, el 21 de noviembre de 2024, formuló petición dirigido al despacho y la secretaria para que se le diera a conocer las actuaciones procesales que concluyeron en el decreto de la medida cautelar y para esa fecha aún se encontraba vigente el término para impugnar esa decisión. Señaló que el 22 de noviembre de 2024, reiteró mediante correo electrónico petición que no obtuvo respuesta por el juzgado y hasta el 29 de abril de 2025 se le puso en conocimiento la integralidad del expediente, incluido el cuaderno de medidas cautelares.
Sostuvo que la «majestad de la justicia» prevalecía frente a cualquier interpretación particular, sobre todo frente a actuaciones como las desplegadas por la demandante al momento de cumplir las normas procesales. Pidió que se declarara la nulidad de la notificación personal del mandamiento de pago realizada el 15 de noviembre de 2024 por parte de los abogados de Diseños, equipos y construcciones S.A.S. mediante el correo electrónico notificaciones@consultorialegalasociados.com.
También pidió que se fijara una postura en favor del cumplimiento de las normas superiores que debían ser consideradas al momento de notificar personalmente las providencias de manera legal y segura. El 7 de mayo de 20256 el juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio7.
V. CONSIDERACIONES Es competente esta sala unitaria para conocer de la apelación del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, conforme lo establecen los artículos 31-1 y 35 del Código General del Proceso. Por demás, el recurso es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 321-6 ejusdem máxime cuando fue propuesto y sustentado de forma oportuna por quien tiene legitimidad para ello. 5.1.
Problema jurídico Consiste en establecer si la decisión que resolvió la nulidad deprecada por la parte demanda, fue correcta o no. 5.2. El régimen de las nulidades 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 036AutoConcedeApelacion. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 038ConstanciaSecretarial. La garantía fundamental al debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendida como «el conjunto de garantías (…) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la administración de justicia»8, es condición de validez de las actuaciones judiciales, de donde se desprende el derecho de defensa y de contradicción como parte inescindible de las formas propias de cada juicio.
Lo anterior en dinamización con el principio democrático establecido en el artículo 2° de la Constitución Política según el cual se permite la participación de todas y todos en las decisiones que les afecten. Así el respeto por el procedimiento asegura que las decisiones que se toman a lo largo de las actuaciones procesales vengan precedidas de oportunidades para que las partes, bajo el principio fundamental del acceso a la administración de justicia, puedan exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones que se toman por parte de los funcionarios judiciales.
El artículo 4° del Código General del Proceso obliga al funcionario judicial a hacer uso de los poderes para lograr la igualdad real entre las partes, bajo el entendido de que cualquier persona tiene derecho a reclamar, pero también a 8 C.C. C-341 de 2014. defenderse contra lo reclamado. Ahora bien, el respeto por las pautas procesales, no deben entenderse como un culto al formalismo, sino como garantías de la realización de un derecho fundamental que limita el poder del Estado y legitima ante la sociedad el ejercicio de la administración de justicia. Para brindar un adecuado ejercicio de la administración de justicia y garantizar que los juicios se tramiten con observancia del debido proceso, el legislador previó diversos mecanismos, entre estos la figura jurídica de la nulidad procesal que tiene como fin excluir del proceso aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que atentan contra los principios de altura constitucional.
Las nulidades son una vía excepcional, debido a su efecto drástico en el devenir procesal y por ello sólo se aplican en los casos enumerados por el legislador, en atención a su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. El régimen de las nulidades procesales impone unos principios que han sido discriminados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, así: «(i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley.
Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios). (ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso.
Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental. (iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales.
Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad. (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación.» 9 En tratándose de procesos ejecutivos, la notificación del mandamiento de pago es fundamental para el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa, lo que implica 9 AC2240-2023. obligaciones claras del demandante quien deberá agotar los mecanismos legales para que el demandando reciba las comunicaciones pertinentes y lograr que conozca el proceso que cursa en su contra.
En el caso que ocupa la atención de la sala unitaria, el abogado del extremo pasivo aseguró que a su prohijado no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago, con fundamento en dos razones: i) La notificación se realizó mediante un correo electrónico que no correspondía a ninguno de los señalados por los apoderados en la demanda. ii) La actuación simultánea de los apoderados de la parte demandante.
Frente al primer argumento, le asiste razón al recurrente cuando indica que los correos electrónicos mencionados por los abogados de la parte demandante en la presentación de la demanda no corresponden al canal mediante el que se surtió la notificación personal del mandamiento de pago. La Ley 1564 de 2012 regula en su título II lo relacionado con las notificaciones.
El numeral 3 del artículo 291 de aquella norma señala: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días».
De la lectura de la norma, es claro que prevalece el envío de la información sin importar cuál es el correo de origen, es decir que, en este asunto, Diseños Equipos y Construcciones S.A.S. (DIEQCO S.A.S.), podía remitir la comunicación a Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., desde cualquier canal electrónico o servicio postal autorizado, como en efecto se hizo, dado que la norma no ordena que se haga por determinado canal.
No obstante, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, sostiene que: «Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de la parte demandada sí incurrieron en un error al remitir el mandamiento de pago como lo hicieron, porque los canales digitales enunciados en la demanda no fueron aquellos que se utilizaron para notificar a la parte demandada.
Luego entonces no cumplieron la exigencia de elegir un único canal digital, desde el que se originaran las actuaciones y se surtieran las notificaciones, máxime porque no informaron el uso de un nuevo canal. Sin embargo, el respeto por las pautas procesales no debe entenderse como un culto al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental que limita evita la arbitrariedad, por lo que la nulidad alegada debe menoscabar de manera considerable el debido proceso, dado que la sanción de nulidad responde a la desviación grave del procedimiento.
Aun cuando la notificación se realizó por un correo distinto de los mencionados por los apoderados de la parte demandante, el acto procesal, en este caso, la notificación de la demanda se cumplió y no se vulneró el derecho de defensa del extremo pasivo, pues pudo presentar las excepciones sin problema e interponer los recursos que el legislador previó en los procesos de carácter ejecutivo.
Advierte este magistrado sustanciador que la nulidad se encuentra saneada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso10 toda vez que ese yerro no le impidió al censor hacerse parte del trámite y ejercer su derecho de defensa con base en la garantía fundamental del del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, se requerirá a los apoderados de la parte demandante para que, en lo sucesivo, cumplan con el mandato del artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y utilicen un único correo electrónico para la recepción y envío de notificaciones judiciales que, además, deberá corresponder al indicado por los apoderados en las actuaciones procesales, con el ánimo de evitar inseguridad jurídica.
El segundo argumento presentado por el recurrente es la actuación simultánea de los apoderados de la parte 10 «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». demandante. Ante ello debe decirse que, luego de revisar de manera detenida el expediente, se observa que en el escrito de la demanda11 dice: «MARTHA ISABEL PEREZ VILLA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.821.542, abogada titulada y en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 188.057 del Consejo Superior de la Judicatura (quien actuará como abogado principal); y LUIS MIGUEL GARCÍA CORREA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.468.049, abogado titulado y en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 381.793 del Consejo Superior de la Judicatura; actuando en calidad de apoderados judiciales de la sociedad DISEÑOS EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S (de ahora en adelante DIEQCO S.A.S)».
Subrayas no originales. El inciso 3° del artículo 75 del Código General del Proceso, señala: «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». Es claro que en este asunto los abogados de la demandante no obraron en simultaneidad dado que en la demanda se señaló, sin lugar a otras interpretaciones, que la abogada principal era la profesional Martha Isabel Pérez 11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002DemandaAnexos, folio 1.
Villa. Por lo tanto, el segundo argumento expuesto por el censor también carece de prosperidad, dado que esa actuación de la parte demandante en nada afectó el derecho de defensa y contradicción del recurrente. En consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Se condenará en costas en la medida que la decisión fue desfavorable conforme lo establece el artículo 365-1 del Código General del Proceso.
Fíjense las agencias en derecho en 1 s.m.l.m.v. VI. OTRAS DETERMINACIONES En la medida que el día 28 de julio de 2025 el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el que manifestaba su renuncia al mandato conferido, aportando copia de la comunicación a su poderdante, fechada 15 de julio último, es del caso aceptar la renuncia presentada a partir del día 4 de agosto de la presente anualidad en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad el auto fechado 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante Ingeniería y Construcciones Horizontes S.A.S., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de su pago.
Tercero: Aceptar la renuncia del apoderado de la parte demandada en los términos indicados en esta providencia. Cuarto: Ordenar la remisión de este expediente al Juzgado Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bac4b2cd5dab626a7b29d12c35dff39b1810bedca38354a52d41ed035d126e3 Documento generado en 31/07/2025 11:22:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica