TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 057 San José del Guaviare, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Karen Liseth Santisteban Sánchez Demandado LV Construcciones S.A.S. y otros Radicado 95001318900220220010601 Radicado interno 2025 00055 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE MIRAFLORES - GUAVIARE en contra de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora KAREN LISETH SANTISTEBAN SÁNCHEZ frente a LV CONSTRUCCIONES S.A.S. y la entidad territorial en este escenario recurrente.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La demandante señora Karen Santisteban Sánchez por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral con la sociedad LV Constructores S.A.S., dentro del contrato INTERV-002-2020-CD suscrito con la Alcaldía de Miraflores, que la relación contractual inició el 29 de junio de 2020 y finalizó el 30 de septiembre de 2021, igualmente solicitó que se declare la prestación personal del servicio de la aquí demandante, bajo la continua subordinación del empleador y una remuneración mensual por un salario de dos millones seiscientos mil pesos M/L ($2.600.000), que dicho acuerdo del trabajo fue terminado por parte de la sociedad demandada sin que existiera justa causa para su finalización. Así mismo estableció el extremo convocante que, se condene al pago de la diferencia en el IBC cancelada en los aportes a seguridad social en pensiones y el real salario pagado a la trabajadora, el pago de los meses de julio y agosto de 2020 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 al sistema de pensiones, al igual que la cancelación por concepto de salarios de los meses de diciembre de 2020 y de febrero a septiembre de 2021.
Consecutivamente, deprecó el pago de auxilio de cesantías, los respectivos intereses, la prima de servicios y la compensación por descanso durante el tiempo laborado en los años 2020 y 2021, así mismo solicitó se ordene el reconocimiento de la sanción por la no consignación de Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 3 cesantías, por despido injusto y la Falta de pago Por último, que se condene al demandado al pago de ultra y extra petita, al igual de costas y agencias en derecho1. 1.2.
Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la demandante prestó sus servicios personalmente a favor de la sociedad LV Constructores S.A.S., desde el pasado 29 de junio del 2020. Igualmente determinó que, la Alcaldía de Miraflores Guaviare, celebró contrato de interventoría INTERV-002- 2020-CD, con la sociedad demandada, el cual inició el 23 de septiembre de 2020, por un periodo inicial de tres meses, el cual fue sujeto a dos prórrogas, terminado dicho vínculo el 22 de marzo de 2021 y se liquidó el 03 de mayo del mismo año. Seguidamente estipuló que, la demandante fue designada como residente de la obra, que tenía por objeto las adecuaciones del hospital Alberth Schweitzer, para la mitigación de los riegos derivadas de la pandemia Covid 19, siendo la entidad territorial, hasta la liquidación del contrato la dueña de la construcción y beneficiaria de las labores realizadas por la aquí demandante, en igual sentido indicaron que, la función de la reclamante como ingeniera residente de la interventoría, correspondía a las actividades normales dentro del desarrollo del objeto social del municipio, basado en el bienestar general y el mejoramiento 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 002, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 4 de la calidad de vida de la población el dicho territorio. Aseveró el togado que su apadrinada, se desempeñó como ingeniera residente e ingeniera residente de interventoría, prestando sus servicios personales a favor del Municipio de Miraflores – Guaviare, con una remuneración mensual de ($2.600.000), horario de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado, utilizando los medios de producción pertenecientes a la sociedad LV Construcciones S.A.S., con una ejecución laboral sin solución de continuidad.
Consecutivamente, señaló que durante los meses julio y agosto de 2020 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 no afiliaron, ni realizaron los aportes a la seguridad social en pensión a favor de su representada, al igual que durante los meses de junio a septiembre de 2021, realizaron unos aportes a dicha prestación distintos al salario realmente devengado por la aquí reclamante.
Que la entidad demandada el día 30 de septiembre de 2021 dio por terminada la relación laboral, sin consignar el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2020 y 2021, ni los intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación del descanso remunerado a que tenía derecho su representada, durante dicho periodo, en igual sentido adujó que se le adeudaba al momento de la terminación los meses de diciembre de 2020 y de febrero a septiembre de 2021, los salarios acordados.
Por último, indicó el apoderado legal, que el pasado 07 de julio de 2020, radicaron reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Miraflores, con el fin de dar Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 5 cumplimiento al requisito de procedibilidad, sin que a la fecha se profiriera respuesta por parte de la entidad territorial.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 19 de enero de 20232. 1.2 Contestación de la demanda y llamamiento en garantía. El Municipio de Miraflores - Guaviare, contestó la demanda a través de procuradora judicial, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por el extremo demandante, como fundamento de lo anterior estableció que su representada como entidad territorial no mantuvo relación laboral alguna con la demandante, por lo que si hubo deuda prestacional o salarial, la llamada a responder es la empresa LV Construcciones S.A.S. De conformidad con lo anterior, indicó como argumento de defensa, inexistencia de la relación laboral, aduciendo que la vinculación y condiciones contractuales se dieron con la empresa LV Construcciones S.A.S., adicional a lo anterior indicó que, desde la suscripción de interventoría No.002- 2020 CD del fecha 16 de septiembre de 2020, quedó taxativamente señalado que ente la entidad territorial y el personal subordinado o terceros vinculados por el contratista para la ejecución del vínculo, no existiría obligación alguna, siendo responsabilidad única y exclusiva de la sociedad 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 004, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 6 contratista y aquí demandada, estableciendo lo expuesto en la cláusula 20 del referenciado contrato de interventoría3. Igualmente solicitó el llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A., de acuerdo a la póliza de seguros aportada por el representante legal de la empresa de interventoría señalada en esta demandada laboral4.
La presente controversia laboral en auto de fecha 17 de julio de 2023, fue remitido al creado Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual fue avocado por el despacho referenciado a través de providencia de fecha 08 de agosto de 20235. Mediante auto fechado 10 de mayo de 2025, el despacho cognoscente del asunto, admitió la contestación de la demanda por parte de Municipio de Miraflores - Guaviare, estableció por no contestada la misma, por parte de LV Construcciones S.A.S. y admitió el llamamiento en garantía a Seguro del Estado S.A. Por último se destaca que, mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2024, se ordena nuevamente la remisión del presente proceso ordinario laboral al recién creado Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laboral de San José del Guaviare, autoridad judicial que ordenó avocar el conocimiento en providencia fechada 08 de julio del mismo año6.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 004, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 012, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 026, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 7 El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida 07 de mayo de 2025, resolvió: “(..)
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez y la sociedad LV Construcciones S.A.S. existió una relación laboral del 29 de junio de 2020 al 30 de septiembre de 2021, con un salario final de $2.600.000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de «Inexistencia de relación laboral» formulada por el municipio de Miraflores, de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable al ente territorial de las condenas derivadas del contrato INTERV-002- 2020-CD suscrito con la sociedad LV Construcciones S.A.S.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a cancelar a favor de la demandante Karen Liseth Santisteban Sánchez las siguientes sumas de dinero:
QUINTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a reconocer y pagar a la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez los aportes al sistema Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 8 de seguridad social en pensiones con destino al fondo al que se encuentre afiliada la demandante y causados así: a. Por el período comprendido entre el 29 de junio de 2020 y el 31 de agosto de 2020, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante. b. Por el período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de mayo de 2021, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a ajustar las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez, considerando la diferencia entre el IBC reportado y el salario real devengado por la demandante ($2.600.000) Esto aplica para los períodos de septiembre a diciembre de 2020, así como de junio a septiembre de 2021, incluyendo los respectivos intereses que determine el fondo pensional al que esté afiliada la demandante respecto a la diferencia salarial sobre la cual no se hizo el aporte pensional que correspondía.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte encartada al pago de $62.399.520 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023 y a partir del 1 de octubre de 2023 al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones liquidadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
OCTAVO: ABSOLVER a las encartadas del reconocimiento y pago de la sanción indemnizatoria por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo. Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 9 NOVENO: CONDENAR al extremo pasivo al pago de $19.499.850 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes al año 2020, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «la inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas», «inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del municipio de Miraflores», «Cobro de lo no debido» y «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley» formuladas por la aseguradora Seguros del Estado S.A. respecto de la demanda principal y las excepciones de mérito denominadas: «falta de legitimación en la causa por parte de seguros del estado S.A.», «ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de cumplimiento No. 30-44-101039139», «sujeción a las condiciones y términos de la póliza de cumplimiento No. 30-44-101039139 – pacta sunt servanda», «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento», «las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía» y «cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía» formuladas por la aseguradora Seguros del Estado S.A. respecto de la demanda de llamamiento en garantía, conforme la motivación.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» formulada por la aseguradora formulada por la aseguradora Seguros del Estado S.A. En consecuencia, ABSOLVER a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones planteadas en la demanda de llamamiento en garantía realizado por el municipio de Miraflores, Guaviare, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la el 4% de los valores objeto de condena.
DÉCIMO TERCERO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversas al municipio de Miraflores, conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente determinó que, en el presente asunto se logró acreditar Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 10 efectivamente por parte del extremo demandante a relación laboral con la sociedad demandada, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la sociedad enjuiciada, donde se convalida el tiempo, las relaciones y la remuneración, aunado a lo anterior dicha empresa no concurrió al proceso judicial, ni contestó la demanda para desvirtuar lo expresado por la aquí reclamante.
De igual manera estableció, la falladora, que se pudo avizorar, con la historia laboral los extremos contractuales de acuerdo a los aportes a pensión realizados por la sociedad señalada, igualmente con respecto a salario quedó determinado en la certificación contractual expedida por quien funge como representante legal, lo cual es plena prueba y no fue controvertido, conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, frente a la solidaridad del ente territorial en el pago de salarios, indemnizaciones y aportes a seguridad social, estableció la a quo, que efectivamente sí se benefició de la obra y dicha actividad es propia del objeto social de la entidad administrativa al servicio de la comunidad, por ende, condenaba solidariamente al municipio al pago de acreencias y emolumentos a favor de la trabajadora.
No se logró acreditar por parte de las aquí demandadas el pago de salarios durante los meses laborados y reclamados por la actora, así como los aportes a la seguridad social en pensión, se ordenó en igual medida, el reajuste del IBL cotizado porque se demostró la cancelación de un valor inferior a lo devengado por la trabajadora de acuerdo a la certificación laboral expedida por la sociedad demanda.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 11 Con respecto a las indemnizaciones, accedió a la sanción moratoria por el no pago de aportes de salarios y no consignar en tiempo las cesantías, pero con respecto a la terminación sin justa causa, no se logró acreditar la mala fe y que la causa de la terminación del contrato sea imputable a la empleadora, por ende, se dio una orfandad probatoria por parte del extremo demandante.
Por último, declaró próspera la excepción de precepción alegada por la aseguradora llamada en garantía, teniendo en cuenta lo reglado por el Código de Comercio en su artículo 1801, para finalizar estableció como agencias en derecho el valor del 4% de las condenas establecidas en la decisión7. III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del Municipio de Miraflores – Guaviare, apeló la decisión8, con el fin de que se revoque la determinación en segunda instancia y como fundamento de su inconformidad esbozó que, no solamente le corresponde a la parte demandante demostrar en la solidaridad que la contratante se benefició de la obra, conforme lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que la realización de dicha actividad guarde afinidad con el objeto social o razón de la misionalidad de la entidad a la cual se busca responda solidariamente, es por ello, que en este caso la demandante prestó sus servicios para una interventoría, lo cual dista ampliamente de las funciones de la entidad territorial la cual representa sus intereses, por lo que solicita se revoque la providencia y en 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 041, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 004, minuto 1:20:00, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 12 su lugar se absuelva a su prohijada. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 12 mayo de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones9.
En el asunto de la referencia, a pesar del traslado otorgado, los sujetos procesales convocados en esta controversia laboral guardaron silencio, de conformidad al informe secretarial de fecha 04 de junio del año en curso10. b. Problema jurídico: Atendiendo el único planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Miraflores – Guaviare, y lo debatido en el trámite, así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, si están demostrados probatoriamente los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo y si efectivamente la entidad territorial Municipio de Miraflores, debe responder solidariamente por las acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones declaradas judicialmente 9 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Apelación Sentencia, Archivo 003, Expediente Digital. 10 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Apelación Sentencia, Archivo 005, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 13 en primera instancia a favor de la aquí demandante o si no debe declararse dicha solidaridad de conformidad al artículo 34 del C.S.T. Para desatar el problema jurídico planteado por la única parte recurrente en esta contienda de índole patronal es necesario precisar, que la demandante efectivamente sí prestó sus servicios de manera personal a través de un contrato de trabajo, a favor de LV construcciones S.A.S., estaba sometida a una subordinación y recibía mensualmente una remuneración como se estableció en el fallo de primer instancia, igualmente es menester indicar que dicha sociedad demandada, celebró contrato de interventoría INTERC-002-2020-CD con el Municipio de Miraflores - Guaviare, el cual inició el 23 de septiembre de 2020 y culminó el 22 de marzo de 2021, liquidándose el mismo el día 03 de mayo del mismo año, conforme se probó en el presente trámite jurisdiccional, de acuerdo a lo anterior se desarrollará el siguiente tópico: SOLIDARIDAD LABORAL – BENEFICIARIO DE LA OBRA.
La solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una especial garantía, acaecida de la naturaleza garantista del derecho del trabajo, el cual busca amparar las prerrogativas esenciales del trabajador, frente a los efectos adversos que pudieren ocasionárseles, como lo es la posible descapitalización del empleador, pero es enfática la Sala, que dicha solidaridad no es ilimitada, teniendo en cuenta que la cita normativa aplicable al asunto exige la afluencia de ciertos requisitos para que la responsabilidad por obligaciones laborales impacte al beneficiario de la obra, como se explicará a Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 14 continuación. Para determinar en qué eventos emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato de labor, por lo general se opta por verificar si la actividad por la que fue vinculado el empleado, está inmersa en el objeto social o misión de la persona natural o jurídica que ocupa el lugar de beneficiario de dicha actividad.
Con el fin de aclarar lo anterior, detalladamente lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1466- 2020, la cual, frente a la solidaridad del beneficiario de la obra o actividad, estableció lo siguiente: “(..)En lo atinente al aspecto jurídico de la cuestión, anota la Corporación, que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, refiere que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el Colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», en razón a que, en ese sentido lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692- 2017, por lo que, ciertamente, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante.” De acuerdo con lo citado en precedencia, debe esta colegiatura determinar, si procede la declaratoria de Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 15 solidaridad que se discute en este escenario jurisdiccional, frente al Municipio de Miraflores – Guaviare, con fundamento en el artículo 34 de C.S.T., estatuto que predica esto: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
En consonancia con lo anotado, es de resaltar por esta magistratura, que el artículo 311 superior, establece que los municipios como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, les corresponde prestar los servicios públicos que determina la ley, construir obras que resalten el desarrollo local, máxime si estamos tratando temas de salud y el fortalecimiento de la capacidad médica de la entidad territorial frente al COVID -19 como es el caso de marras, es evidente que a pesar que es una interventoría es un asunto semejante claramente al funcionamiento y objeto de los municipios como entidades descentralizadas de la Nación. Igualmente, es de acentuar por parte de esta Dispensadora Jurisdiccional, que los fines esenciales del Estado, están determinados en el artículo 2 de la Carta Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 16 Política, donde el objeto principal es el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, propiciando el interés general de los habitantes del territorio Nacional, por ende sea a través de una obra, servicio o interventoría, el objeto del vínculo contractual entre la demandada y el municipio beneficiado, es satisfacer las necesidades de los asociados en temas de salud y correcta destinación del erario en las contrataciones públicas.
De tal manera que, las labores llevadas a cabo por la sociedad en este escenario demandada, como las de la reclamante, en calidad de residente de interventoría de la obra pública municipal, no son ajenas ni extrañas a aquellas que, acorde con las disposiciones legales en cita, le competen al municipio aquí convocado. Por ende, se concluye que están dados todos los supuestos para predicar la existencia de la solidaridad que se reclama por parte del ente público territorial, en el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador.
Sin embargo, de lo probado dentro del plenario se evidenció que el contrato de interventoría estuvo vigente desde el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021, razón por la cual, deben delimitarse las condenas proferidas en primera instancia con relación al Municipio de Miraflores a las fechas indicadas, siendo pertinente modificar la decisión recurrida y en su lugar condenar al municipio de Miraflores al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: Cesantías año 2020 Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 17 Salario mensual * días trabajados / 360 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 98 días atendiendo a que los días en materia laboral son 30 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔= 𝑠𝑎𝑙𝑎𝑟𝑖𝑜 𝑀𝑒𝑛𝑠𝑢𝑎𝑙∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠 360 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔= 2.600.000 ∗98 360 = $707.777 Cesantías año 2021 Salario mensual * días trabajados / 360 01 de enero al 22 de marzo de 2021 82 días 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔= 𝑠𝑎𝑙𝑎𝑟𝑖𝑜 𝑀𝑒𝑛𝑠𝑢𝑎𝑙∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠 360 𝑪𝒆𝒔𝒂𝒏𝒕í𝒂𝒔= 2.600.000 ∗82 360 = $592.222 Intereses sobre Cesantías año 2020 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡í𝑎𝑠∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠∗0.12 360 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= $707.777 ∗98 ∗0.12 360 = $23.120 Intereses sobre Cesantías año 2021 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= 𝐶𝑒𝑠𝑎𝑛𝑡í𝑎𝑠∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠∗0.12 360 Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 18 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= $592.222 ∗82 ∗0.12 360 = $16.187 Vacaciones En cuanto a este rubro debe tenerse presente que el contrato de interventoría tuvo una duración del 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021, por lo tanto, la solidaridad en el pago de la Alcaldía de Miraflores se limita a dichas fechas.
En ese sentido, se tiene que del 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021 se cuentan 180 días. 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= 𝑆𝑎𝑙𝑎𝑟𝑖𝑜 𝑏𝑎𝑠𝑒∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠 720 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= $2.600.000 ∗180 720 = $650.000 Prima de servicios En cuanto a este rubro debe tenerse presente que el contrato de interventoría tuvo una duración del 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021, por lo tanto, la solidaridad en el pago de la Alcaldía de Miraflores se limita a dichas fechas.
En ese sentido, se tiene que del 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021 se cuentan 180 días. 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= 𝑆𝑎𝑙𝑎𝑟𝑖𝑜 𝑏𝑎𝑠𝑒∗𝑑í𝑎𝑠 𝑡𝑟𝑎𝑏𝑎𝑗𝑎𝑑𝑜𝑠 360 Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 19 𝑻𝒐𝒕𝒂𝒍= $2.600.000 ∗ 180 360 = 1.300.000 Salarios adeudados En cuanto a este rubro debe limitarse la solidaridad en el pago del Municipio de Miraflores a la duración del contrato de interventoría, es decir, del 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.
En ese sentido, se tiene que el salario de la demandante era de $2.600.000, los cuales se condenarán solidariamente, así: Mes / año Días trabajados Valor día Total Septiembre 2020 8 $ 86,666 $693.328 Octubre 2020 30 $ 86,666 $2.600.000 Noviembre 2020 30 $ 86,666 $2.600.000 Diciembre 2020 30 $ 86,666 $2.600.000 Enero 2021 30 $ 86,666 $2.600.000 Febrero 2021 30 $ 86,666 $2.600.000 Marzo 2021 22 $ 86,666 $1.906.652 Total $15.599.980 De lo anterior, se modificará el numeral cuarto del fallo recurrido.
En cuanto al numeral quinto de la sentencia impugnada, se hace pertinente modificarla en el siguiente sentido: «QUINTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a reconocer y pagar a la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez los Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 20 aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino al fondo al que se encuentre afiliada la demandante y causados así: a) Por el período comprendido entre el 29 de junio de 2020 y el 31 de agosto de 2020, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante.
Limitándose la condena, por solidaridad, del Municipio de Miraflores a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021. b) Por el período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de mayo de 2021, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante.
Limitándose la condena, por solidaridad, del Municipio de Miraflores a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» En cuanto al numeral sexto, se modificará así: «SEXTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a ajustar las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez, considerando la diferencia entre el IBC reportado y el salario real devengado por la demandante ($2.600.000), así: Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 21 En relación a la Sociedad LV Construcciones S.A.S.: Período de cotización IBC (Ingreso Base de Cotización) Diferencia IBC - Salario Real 2020/09 $877.803 $1.722.197 2020/10 $877.803 $1.722.197 2020/11 $877.803 $1.722.197 2020/12 $877.803 $1.722.197 2021/06 $908.526 $1.691.474 2021/07 $908.526 $1.691.474 2021/08 $908.526 $1.691.474 2021/09 $908.526 $1.691.474 En relación al Municipio de Miraflores se limita la condena, por solidaridad, a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» En cuanto al numeral séptimo se modificará así: «SÉPTIMO: CONDENAR a la parte encartada al pago de $62.399.520 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023 y a partir del 1 de octubre de 2023 al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones liquidadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
En relación al Municipio de Miraflores se limitará la condena, por solidaridad, entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 22 El numeral noveno, quedará así: «NOVENO: CONDENAR al extremo pasivo al pago de $19.499.850 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes al año 2020, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrilla fuera del texto). En aplicación de la normativa, estas no se causaron toda vez que el recurso prosperó parcialmente, limitándose las condenas a la vigencia del contrato de interventoría suscrito por el Municipio de Miraflores.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 23 sentencia recurrida, conforme a las consideraciones de esta determinación.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, así: «CUARTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a cancelar a favor de la demandante Karen Liseth Santisteban Sánchez las siguientes sumas de dinero: Sociedad LV Construcciones S.A.S. Concepto Valor Cesantías proporcionales año 2020 $1.314.444 Cesantías proporcionales año 2021 $1.950.000 Intereses sobre las cesantías 2020 $79.743 Intereses sobre las cesantías 2021 $175.500 Vacaciones $1.632.222 Prima de servicios $3.264.444 Salarios adeudados $23.400.000 Municipio de Miraflores Concepto Valor Cesantías proporcionales año 2020 $707.777 Cesantías proporcionales año 2021 $592.222 Intereses sobre las cesantías 2020 $23.120 Intereses sobre las cesantías 2021 $16.187 Vacaciones $650.000 Prima de servicios $1.300.000 Salarios adeudados $15.599.980 QUINTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a reconocer y pagar a la señora Karen Liseth Santisteban Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 24 Sánchez los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino al fondo al que se encuentre afiliada la demandante y causados así: a. Por el período comprendido entre el 29 de junio de 2020 y el 31 de agosto de 2020, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante.
Limitándose la condena, por solidaridad, del Municipio de Miraflores a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021. b. Por el período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de mayo de 2021, teniendo como IBC la suma de $2.600.000, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante.
Limitándose la condena, por solidaridad, del Municipio de Miraflores a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» SEXTO: CONDENAR a la sociedad LV Construcciones S.A.S. y solidariamente al municipio de Miraflores a ajustar las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Karen Liseth Santisteban Sánchez, considerando la diferencia entre el IBC reportado y el salario real devengado por la demandante ($2.600.000), así: Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 25 En relación a la Sociedad LV Construcciones S.A.S.: Período de cotización IBC (Ingreso Base de Cotización) Diferencia IBC - Salario Real 2020/09 $877,803 $1,722,197 2020/10 $877,803 $1,722,197 2020/11 $877,803 $1,722,197 2020/12 $877,803 $1,722,197 2021/06 $908,526 $1,691,474 2021/07 $908,526 $1,691,474 2021/08 $908,526 $1,691,474 2021/09 $908,526 $1,691,474 En relación al Municipio de Miraflores se limita la condena, por solidaridad, a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» SÉPTIMO: CONDENAR a la parte encartada al pago de $62.399.520 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023 y a partir del 1 de octubre de 2023 al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones liquidadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique.
En relación al Municipio de Miraflores se limitará la condena, por solidaridad, entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021. «NOVENO: CONDENAR al extremo pasivo al pago de $19.499.850 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes al año 2020, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del Radicado N°.95001318900220220010601 Interno 2025 00055 26 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación al Municipio de Miraflores se limita la condena, por solidaridad, a los aportes comprendidos entre el 23 de septiembre de 2020 al 22 de marzo de 2021.» TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causad.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atiéndase a los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32a6269bdc6fde453118d27f228ec8f62bd789f0c5e6ffc9764714fa2d1fde65 Documento generado en 23/07/2025 05:44:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica